viernes, 11 de febrero de 2022

El TJUE refuerza la importancia de los ajustes razonables para el empleo de las personas con discapacidad, aunque no se trate del mismo puesto de trabajo. Notas a la sentencia de 10 de febrero de 2022 (asunto C-485/20), y datos sobre el empleo de las personas con discapacidad en España.


1. Es objeto de estudio en esta entrada del blog una importante sentencia dictada por la Sala terceradel Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 10 de febrero (asunto C-485/20) , con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Consejo de Estado de Bélgica, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso – Administrativo.

La sentencia tiene especial interés a mi parecer por la amplia interpretación que realiza el TJUE del concepto de “ajustes razonables” para facilitar el empleo de las personas con discapacidad, recogido en el art. 5 del Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27de noviembre de 2020  , relativa a un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación”.

Para un estudio teórico, con muy sugerentes propuestas para su potenciación, de tal concepto, es obligado remitirse a la tesis doctoral del profesor de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona David Gutiérrez   “Laobligación de realizar ajustes razonables en el puesto de trabajo para personascon discapacidad: origen, evolución y configuración actual. Una perspectivadesde el derecho comparado y el derecho español” , posteriormente publicada por la editorial Bomarzo  . Dado el muy amplio conocimiento que el profesor Gutiérrez tiene sobre la materia, es de esperar y desear que efectúe pronto una nueva aportación doctrinal sobre esta temática de indudable importancia para las personas con discapacidad

En efecto, el conflicto versa sobre la interpretación del citado art. 5, que recordemos dispone que “A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se realizarán ajustes razonables. Esto significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades”.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por motivo de discapacidad — Despido de un trabajador declarado definitivamente no apto para desempeñar las funciones esenciales de su puesto de trabajo — Agente que desarrolla un período de prácticas en el marco de su contratación — Artículo 5 — Ajustes razonables para las personas con discapacidad — Obligación de cambio de puesto — Admisión siempre que no constituya una carga excesiva para el empresario”.

El abogado general, Athanasios Rantos, presentó sus conclusiones el 11 de noviembre de 2021,  , centrando con prontitud la cuestión a la que debía dar respuesta el TJUE, y al mismo tiempo poniendo de relieve su importancia, en estos términos:

“1.        Un trabajador, XXXX (en lo sucesivo, «recurrente»), contratado por la sociedad HR Rail SA, fue declarado, durante su período de prácticas, definitivamente no apto para ocupar el puesto al que había sido adscrito, debido a la aparición de una discapacidad. En consecuencia, fue despedido por falta de aptitud. El recurrente impugna la decisión de despido por considerar que ha sido víctima de una discriminación por motivos de discapacidad.

2.        En esta situación, ¿estaba obligado el empresario, en virtud de la Directiva 2000/78/CE, y al objeto de evitar toda discriminación por motivos de discapacidad, a no despedir al recurrente y, en su lugar, asignarle otro puesto de trabajo para el que el que era competente y estaba capacitado y disponible? Esta es, en esencia, la cuestión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica).

3.        Esta cuestión llevará al Tribunal de Justicia a examinar, en particular, la aplicación de esta Directiva a las personas que desarrollan una actividad en prácticas en el marco de su contratación, así como el alcance del concepto de «ajustes razonables», en el sentido del artículo 5 de la citada Directiva, interpretado a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y con fecha de entrada en vigor el 3 de mayo de 2008 (en lo sucesivo, «Convención de la ONU») y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»)”.

Además, pone de manifiesto la importancia de la sentencia ya que “según me consta, el Tribunal de Justicia todavía no se ha pronunciado sobre esta cuestión de una importancia practica considerable”, rechazando la tesis de la parte empresarial basada en la sentencia de 11 de septiembre de 2019 (asunto C‑397/18), que, a su parecer, confirmaría la interpretación “según la cual los ajustes razonables deben limitarse al puesto de trabajo ocupado”. Y la rechaza porque “… en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia únicamente señaló que correspondía al órgano jurisdiccional remitente verificar si las adaptaciones realizadas fueron suficientes para ser consideradas ajustes razonables. Así pues, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre el alcance del concepto de «ajustes razonables», en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2000/78 (véanse los apartados 68 y 69 de esa sentencia). Además, el apartado 65 de dicha sentencia reproduce el tenor de los considerandos 20 y 21 de la citada Directiva”.

Su propuesta de fallo, que será sustancialmente acogida por el TJUE, fue la siguiente: “El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE…, debe interpretarse en el sentido de que cuando, debido a la aparición de una discapacidad, se declara a un trabajador —incluido el que desarrolla una actividad en prácticas en el marco de su contratación— definitivamente no apto para ocupar el puesto de trabajo al que fue adscrito, la empresa está obligada, en virtud de los “ajustes razonables” a que se refiere dicho artículo, a recolocarle en otro puesto de trabajo, cuando el trabajador en cuestión disponga de la competencia, capacidad y disponibilidad exigidas, y cuando dicha medida no suponga una carga excesiva para el empresario”.

La importancia de la sentencia se pone de manifiesto al haber sido merecedora de una amplia notade prensa   del gabinete de comunicación del TJUE, titulada “Un trabajador con discapacidad, incluido el que realiza un período de prácticas tras su incorporación, declarado no apto para desempeñar las funciones esenciales del puesto que ocupa, tiene derecho a ser destinado a otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas”, acompañada del subtítulo “No obstante, esa medida no debe suponer una carga excesiva para el empresario”, en la que se efectúa un amplia síntesis del conflicto y de la fundamentación de la sentencia.

2. No está de más, antes de ir al análisis de la sentencia del TJUE, recordar algunos datos que nos acerquen a la realidad del mundo laboral de las personas con discapacidad en España, facilitados por el Instituto Nacional de Estadística en el Informe publicada el 15 de diciembre de 2021 sobre “El empleo de las personas condiscapacidad. Año 2020”,  realizado a través de la explotación de la Encuesta de Población Activa y de la base estatal de personas con discapacidad, referido a la población comprendida entre 16 y 64 años que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33 %”. En el bien entendido, que como se explica en su introducción “han influido las circunstancias en la elaboración de dicha encuesta provocados por la COVID-19 y los efectos sobre el mercado laboral medidos por la EPA”.

Los datos aportados en el Informe sobre las características de la población activa con discapacidad (663.900 personas, frente a 21.810.800 sin discapacidad) ponen de manifiesto una importante presencia de los colectivos de 45 a 64 años (63,8 % del total), y más presencia de personas con estudios primarios, y menos universitarios, si efectuamos la comparación con el colectivo de personas sin discapacidad (10,0 y 5,5 1 % en el primer grupo, y 27,4 y 43,3 % en el segundo). Con respecto a los ocupados (516.300 y 18.441.200, respectivamente), sigue destacando el peso de la población de 45 a 64 años, que agrupa al 66,8 % de los ocupados con discapacidad, y la muy importante presencia de quienes poseen estudios secundarios y han participado en programas de formación e inserción laboral (60,9 %).

En cuanto al porcentaje de asalariados en las empresas que tienen obligación de reservar un porcentaje para quienes sean discapacitados, es decir las de  50 o más trabajadores, es del 2,2 %, porcentaje superior en cuatro décimas únicamente a las que no tiene tal obligación legal, por lo que el porcentaje sobre el total de empresas es del 2,0 %

Respecto a la tasa de actividad, es del 34,3 %, porcentaje sensiblemente inferior (41,8 puntos) al de las personas que no son discapacitadas, 76,1%. Amplia diferencia es también la existente en las tasas de empleo (26,7 y 64 %). Por el contrario, la tasa de desempleo es superior en más de seis puntos a la de las personas sin discapacidad (22,4 y 15,4 %, respectivamente)

Por sexo, la presencia femenina es ligeramente superior a la masculina (34,6 y 34,1 %) en la población activa, y lo mismo ocurre en la población ocupada y desempleada, a diferencia de lo que ocurre en la población sin discapacidad en los dos primeros supuestos (diferencia positiva para los hombres en más de 10 y 12 puntos respectivamente), y manteniéndose en el tercero (diferencia de más desempleo para las mujeres en 3,7 puntos).

Por edades, las tasas de actividad son mayores en el núcleo duro de la vida laboral, de 25 a 44 años, con un 49,5 %, disminuyendo en la franja superior de 45 a 64 años hasta el 30,6 % y siendo bastante inferior la de los jóvenes de 16 a 24 años (19,9 %). La misma regla se da en la tasa de empleo (36,6, 24,9 y 8,9 %, respectivamente), y por el contrario la población joven se sitúa en primer lugar en las tasas de desempleo (55,5 %) por delante de la de 25 a 44 años (26,1 %) y de 45 a 64 años (18,6 %) . Para las personas sin discapacidad, la primera posición en tasas de actividad y de empleo es también para la franja de 25 a 44 años, y lo mismo ocurre para la población joven en las tasas de desempleo.

Según tipología de la discapacidad, la participación en el mercado de trabajo va desde el 12 % para el grado superior hasta el 53,1 % para la de menor intensidad. La mayor tasa de actividad se dio en las personas con deficiencia auditiva (59,9 %) y la menor en las personas con trastornos mentales (26, 6 %).

Con respecto a las características de las relaciones laborales de las personas con discapacidad, el 89,4 % eran asalariados, con contrato indefinido en un porcentaje de 75,0 %, siendo la gran mayoría, 82,2 %, personal trabajador a tiempo completo, y con una presencia ampliamente mayoritaria en el sector servicios, 81,0 %, seguida de la industria, construcción y servicios (12,3, 4,3 y 2,5 % respectivamente).

Es muy interesante igualmente conocer si las personas trabajadoras se beneficiaban, y también las empresas para las que prestan sus servicios, de alguna medida incentivadora de su contratación en el mercado laboral “ordinario”, término que el informe utilizaba en contraposición al mercado laboral “protegido”, el del trabajo en centros especiales de empleo. Los datos facilitados en el informe son los siguientes: “El 25,1% de las personas con discapacidad ocupadas que cotizaron a la Seguridad Social en 2020 tenía algún tipo de reducción o bonificación en las cotizaciones. El porcentaje de asalariados con discapacidad con la modalidad de contrato específico de discapacidad fue del 25,0%. Las reducciones y bonificaciones en las cuotas de cotización y la contratación específica beneficiaron, sobre todo, a la población masculina, al grupo de edad de 16 a 44 años, a los grupos de discapacidad asociados a deficiencia intelectual y sensorial, y a las personas con grado de discapacidad superior al 75%”.    

Por último, y en cuanto se refiere a la protección social, el Informe constata que “de cada 100 personas en edad laboral, 11 percibieron una prestación durante 2020. En el caso específico de las personas con discapacidad el sistema público de prestaciones benefició a 1.265.000. De ellas, 254.100 personas eran activas. Entre las personas con discapacidad perceptoras de prestaciones, el 81,5% recibió la prestación debido a una incapacidad laboral. Por su parte, el 2,9% lo hicieron exclusivamente en términos no contributivos, es decir, sin haber cotizado previamente por ellas”.

3. El litigio del que ha conocido el TJUE encuentra su origen en sede judicial nacional belga con la demanda de un trabajador en procedimiento por despido, tras haber sido comunicada la extinción de su contrato por parte del sujeto empleador justamente por razón de su discapacidad.  

¿Qué interesa conocer de los datos facticos del supuesto? En primer lugar, la formalización de una contratación ordinaria, el 21 de noviembre de 2016, por parte de la empresa HR Rail, “empleador exclusivo del personal de Chemins de Fer belges”, y una vez iniciada la prestación de la actividad el trabajador comenzó un período de prácticas para un organismo jurídico que actúa como “administrador de infraestructuras” de la citada empresa.

Fue un año más tardes, el mes de diciembre de 2017, cuando, según conocemos en el apartado 13, “se diagnosticó al recurrente en el litigio principal una patología cardíaca que precisó la colocación de un marcapasos, dispositivo sensible a los campos electromagnéticos emitidos, en particular, por las vías férreas. Dado que este dispositivo médico es incompatible con las exposiciones repetidas a campos electromagnéticos que sufre un trabajador de mantenimiento en las vías férreas, el recurrente en el litigio principal ya no estaba en condiciones de realizar las tareas para las que había sido contratado inicialmente”.

El estado físico del trabajador, más exactamente la situación jurídica de discapacidad, fue reconocida por el Servicio Público Federal de la Seguridad Social el 12 de junio de 2018, y poco después, el día 28 del mismo mes, el Centro Regional de Medicina de la Administración, encargado de evaluar la aptitud médica de los agentes estatutarios de Chemins de fer belges, declaró que el recurrente “no era apto para ejercer las funciones para las que había sido contratado”, si bien precisaba inmediatamente a continuación que podía ser empleado en un puesto que cumpliera las exigencias siguientes: “actividad moderada, ausencia de exposición a campos electromagnéticos, prohibición de trabajos en altitud y ausencia de exposición a vibraciones”. Tenemos conocimiento de que, como consecuencia de tal decisión, la empresa destinó al trabajo a un puesto de operario de almacén.

Disconforme con la citada decisión médica el trabajador interpuso recurso el 1 de julio ante la Comisión de Apelación de Medicina de la Administración, que fue desestimado el 3 de septiembre.

Como consecuencia de la resolución médica, y aun cuando el trabajador había sido asignado a otro puesto de trabajo, el 19 de julio la empresa puso en marcha el mecanismo que permite disponer a un trabajador de un derecho a un “acompañamiento personalizado para la búsqueda de un nuevo empleo”, que quedaría sin efecto más adelante, siendo finalmente despedido el 26 de septiembre, con efectos del día 30, decisión que llevaba aparejada “una prohibición de contratación por un período de cinco años para el mismo grado para el que había sido contratado”. Poco después, y en estrecha relación con lo anterior, se le comunicaba al trabajador por su empresa que “en virtud del Estatuto y del Reglamento aplicables al personal de Chemins de fer belges, se ponía fin a su período de prácticas debido a su imposibilidad total y definitiva para realizar las funciones para las que había sido contratado”, teniendo como base jurídica una diferencia de trato entre “agentes nombrados con carácter definitivo” y “trabajadores en prácticas”, ya que si a estos segundos se les reconoce una discapacidad que les impide desempeñar su función, “no tienen derecho a un cambio de puesto en la empresa”.

El trabajador interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente de la petición de decisión prejudicial un recurso de anulación contra la decisión empresarial de proceder a su despido.

No tiene duda el Consejo de Estado de estar ante un litigio en que la persona afectada debe considerarse discapacitada con arreglo a la normativa interna, pero sí la tiene respecto a si el concepto de “ajuste razonable” puede incluir también “la posibilidad de asignar otra función a la persona que, debido a su discapacidad, ya no puede ejercer la función que ocupaba antes de que esta se produjera”, por lo que formula esta única cuestión prejudicial:

“¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva 2000/78 en el sentido de que un empresario está obligado, respecto de una persona que, debido a su discapacidad, ya no es capaz de desempeñar las funciones esenciales del puesto de trabajo al que estaba adscrita, a destinarla a otro puesto para el que dispone de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, cuando tal medida no suponga una carga excesiva para el empresario?

4. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa internacional, europea y estatal aplicable. Y digo internacional ya que primeramente se refiere a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/CE delConsejo de 26 de diciembre de 2009   . De la Convención son referenciados el apartado e) de su preámbulo, el art. 1 (propósito) , 2 (definiciones) y 27.1 (trabajo y empleo). Con respecto a este último precepto, me permito remitir a la entrada “El marco internacional y comunitariosobre la política de contratación incentivada de trabajadores con discapacidad” 

Es justamente esta norma una de las incluidas en el Anexo de la Decisión que versa sobre “actos comunitarios relativos a las materias regidas por la convención”, en el que se dispone que “Los actos comunitarios que a continuación se enumeran ilustran el alcance de las competencias de la Comunidad, conforme al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. En particular, la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en relación con determinadas materias, mientras que para otras materias la competencia es compartida por la Comunidad y los Estados miembros. La extensión de la competencia de la Comunidad Europea que se deriva de dichos actos deberá evaluarse en relación con las disposiciones concretas que correspondan a cada medida, y en particular, con la amplitud con que dichas disposiciones establezcan normas comunes que se vean afectadas por las disposiciones de la Convención”.

De la normativa comunitaria, es decir de la citada Directiva 2000/78/CE, además del ya citado art. 5, son tomados en consideración los considerandos 16, 17, 20 y 27, y el art. 3 (ámbito de aplicación).

De la normativa belga, es de aplicación la Ley de 10 de mayo de 2007 relativa a la lucha contra determinadas formas de discriminación, que traspone al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/78/CE, arts. 9 y 12.4. En la normativa belga, una distinción indirecta por motivo de discapacidad constituye una discriminación indirecta, “salvo que se demuestre que no se puede realizar ningún ajuste razonable”.

5. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE repasa cuál es la finalidad de la Directiva y su relación con los arts. 21 y 26 de la Carta Comunitaria de Derechos Fundamentales de la UE, siendo elemento central el de la  protección eficaz contra todo tipo de discriminación, siendo una posible la de discapacidad, así como también el de la adopción de medidas que faciliten su integración social y profesional, trayendo a colación su sentencia de 21 de octubre de 2021 (asunto C-824/19).

La citada sentencia fue objeto de atención detallada en la entrada “Discriminación pordiscapacidad que vulnera la Directiva 2000/78 interpretada a la luz de laConvención de la ONU. Una persona invidente sí puede ser jurado en un procesopenal. Notas a la sentencia del TJUE de 21 de octubre de 2021(asunto C-824/19)”  , de la que reproduzco unos fragmentos por su muy estrecha relación con el litigio ahora analizado:

“Ahora bien, dado que la exclusión del recurrente de la participación en jurados fue total y absoluta durante un determinado período de tiempo, mientras que sí participaron otros miembros adscritos a la misma Sala y que no eran invidentes, hay que abordar la cuestión de si la medida adoptada era, con arreglo a la normativa y jurisprudencia comunitaria, adecuada para lograr el objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.

Y es aquí cuando empieza a cambiar el planteamiento de la sentencia al recordar la Sala que de acuerdo al art. 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz de sus considerandos 20 y 21, “el empresario deberá tomar las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, ejercerlo o progresar profesionalmente, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario”.

Que la medida es adecuada, en cuanto parece contribuir al cumplimiento de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Penal relativas al principio de inmediación y a la apreciación directa de las pruebas, no es cuestionado por el TJUE, pero sí lo es su carácter necesario ya que el recurrente “fue excluido por completo de participar en los asuntos tramitados por la sala de lo penal a la que había sido adscrita, sin evaluar su capacidad individual para desempeñar sus funciones y sin examinar la posibilidad de subsanar las eventuales dificultades que se hubieran podido plantear”.

Por lo demás, ¿se adoptaron ajustes razonables para facilitar la participación de la persona discapacitada que permitieran justamente evitar que se produjera una discriminación por razón de su discapacidad? ¿Se respetó, en suma, el art. 5 de la Directiva en relación con el art. 26 de la CDFUE? ¿Se han interpretado estas normas de acuerdo a la Convención de la ONU y en particular de su art. 5.3, que llama a todos los Estados a adoptar “todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables, y de posibilitarles, según dispone el art. 27, el derecho a trabajar “en igualdad de condiciones como los demás?

No, es la conclusión a la que llega el TJUE, dejando la puerta abierta a mi parecer a otros casos en los que puedan plantearse conflictos parecidos y en los que la parte demandada haya adoptado, o intentado adoptar, medidas de ajuste razonable para dar cumplimiento a la normativa internacional y comunitaria. No ha ocurrido así ciertamente en el caso enjuiciado ya que la persona invidente “fue excluida de toda participación en asuntos penales, sin distinción en función de los asuntos tratados y sin realizar comprobaciones para saber si se le podían proponer ajustes razonables, como una ayuda material, personal u organizativa”. Además, la Sala hace suyas las argumentaciones de la Comisión y del abogado general respecto a que la participación en jurados a partir de agosto de 2016 pone de manifiesto con total claridad que el recurrente era “capaz de asumir las funciones de jurado respetando plenamente las normas procesales penales”.

6. Regreso a la sentencia de 10 de febrero, planteándose el TJUE si la Directiva es de aplicación a un caso como el que tiene ante sí. Ya conocemos el estado físico del trabajador que llevaría a la declaración médica de discapacidad, más de un año después de que iniciara la prestación de servicios para una sociedad anónima de derecho público belga. Pues bien, el TJUE parte del art. 3.1 de la Directiva para concluir que es de aplicación a este caso, ya que se dispone que es de aplicación “a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos…”

¿La situación laboral del trabajador entra dentro del concepto de “condiciones de trabajo” al que se refiere el mismo apartado 1 del art. 3? No tengo dudas al respecto, y tampoco las tiene, acertadamente a mi parecer, el TJUE, ya que nos encontramos ante un trabajador que presta servicios para una empresa y que está llevando a cabo unas prácticas relacionadas con su puesto de trabajo, supuesto que tiene cobertura tanto en el apartado a) como en el b) del art. 3.1 ) (“a) las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción; b) el acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, formación profesional, formación profesional superior y reciclaje, incluida la experiencia laboral práctica”).

Muy didáctica la sentencia, se responde a continuación a la pregunta de si estamos en presencia de un trabajador, siendo muy clara la respuesta afirmativa, aportando como fundamento una sentencia referida al concepto de trabajador de acuerdo al art. 45 del TFUE (libre circulación de trabajadores), recordando que es el mismo que el de la Directiva, con cita de las sentencias de 19 de julio de 2017 (asunto C-143/16) y 9 de julio de 2015 (asunto C-229/14) . Para el estudio de la primera remito a esta entrada   y para el de la segunda a esta    , de la que me permito reproducir un fragmento que guarda directa relación con la pregunta que se hace el TJUE en la sentencia ahora analizada:

“De la argumentación del tribunal es muy importante retener su noción muy amplia de trabajador, de la que sólo queda excluida quienes realicen trabajos esporádicos de muy breve duración, por lo que una prestación laboral de un número reducido de horas y de una remuneración reducida encaja dentro de aquel concepto (repárese en que de no ser así sería muy elevado en la actualidad el número de trabajadores precarios que quedarían excluidos de la protección jurídica). El TJUE reitera su doctrina de que el concepto de trabajador en el Derecho de la UE “comprende también a las personas que desarrollan una actividad en prácticas de carácter preparatorio o períodos de aprendizaje en una profesión, los cuales pueden ser considerados una preparación práctica relacionada con el propio ejercicio de la profesión de que se trate, dado que tales períodos se efectúan en las condiciones de una actividad retribuida real y efectiva, en favor de un empresario y bajo la dirección de éste”, y también que “ni el contexto jurídico de la relación laboral en Derecho nacional en el marco de la cual se realiza una formación profesional o una actividad en prácticas, ni el origen de los recursos destinados a la retribución del interesado y, en particular, como sucede en este caso, la financiación de ésta mediante subvenciones públicas, pueden tener ningún tipo de consecuencias respecto al reconocimiento o no de una persona como trabajadora”.

Por consiguiente, estamos en presencia de un trabajador al que es de aplicación la Directiva 2000/78/CE, siendo indiferente que estuviera o no contratado con carácter definitivo.

No le suscita duda tampoco, a los efectos de la aplicación de la Directiva, al TJUE que el estado físico del trabajador se incluya en el concepto de discapacidad al que se refiere tanto la Directiva como la Convención de la ONU y el derecho belga, recordando su jurisprudencia sentada, entre otras, en las sentencias de 11 de abril de 2013 (asunto C-335/11) y 11 de septiembre de 2019 (asunto C-397/18) para definir la discapacidad como “una limitación de la capacidad derivada, en particular, de dolencias físicas, mentales o psíquicas a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores”

En la segunda sentencia citada, objeto de atención en esta entrada    , expuse que “La sentencia dará respuesta a la primera pregunta por una parte, y a las tres restantes conjuntamente por otra. En el primer caso, y tras la recordar la importancia jurídica de la Convención de la ONU, su integración en el ordenamiento jurídico de la Unión, Y la conveniencia de interpretar la Directiva 2000/78/CE de acuerdo a aquel, nos recuerda como ha interpretado el concepto de discapacidad, la interpretación amplia de tal concepto, que no puede limitarse a la existente desde el nacimiento o debida a accidentes y que excluya las derivadas de una enfermedad, su vinculación a la existencia de un obstáculo para el ejercicio de una actividad profesional “y no  como la imposibilidad de ejercer tal actividad”, la referencia al carácter duradero de la limitación física con respecto al “estado de incapacidad del interesado en la fecha en que se adopta contra él el acto supuestamente discriminatorio”, y la existencia de indicios para averiguar si la limitación es duradera, tales como que la incapacidad para el trabajo no pueda preverse a corto plazo cuando finalizará o que pueda prolongarse “significativamente” antes del restablecimiento  de la persona afectada”.

7. Y llegamos al núcleo duro o esencial a mi parecer de la sentencia, el decidir si el ajuste razonable se refiere al mismo puesto de trabajo que ocupaba el trabajador o bien cabe realizar una interpretación mas integradora, en punto a facilitar el mantenimiento del trabajador discapacitado en el empleo, que obligue a la empresa a facilitar al trabajador otro puesto de trabajo si ello no supone una carga excesiva para el sujeto empleador. Apuntará en esta dirección amplia la sentencia a mi parecer, acogiendo buena parte de las tesis expuestas en las conclusiones del abogado genera y que ahora sintetizo (véanse más detenidamente los apartados 53 a 85) como paso previo a la fundamentación del TJUE.

En primer lugar, y frente a la alegación del sujeto empleador de que el art. 5 de la Directiva se refiere, en cuanto a los ajustes razonables que deban llevarse a cabo, “al lugar de trabajo” y que por consiguiente se limitan al empleo al que se asignó al trabajador “y no pueden servir para adscribir (le) a otro puesto de trabajo”, el abogado general mantiene una tesis diversa, cual es que dicho artículo, interpretado en relación con los considerandos 17 (“La presente Directiva no obliga a contratar, ascender, mantener en un puesto de trabajo o facilitar formación a una persona que no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate o para seguir una formación dada, sin perjuicio de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad”) y 20 (“Es preciso establecer medidas adecuadas, es decir, medidas eficaces y prácticas para acondicionar el lugar de trabajo en función de la discapacidad, por ejemplo adaptando las instalaciones, equipamientos, pautas de trabajo, asignación de funciones o provisión de medios de formación o encuadre”) debe entenderse “en el sentido de que prioritariamente y en la medida de lo posible la empresa debe realizar ajustes en el puesto de trabajo que ocupaba el trabajador antes de la aparición de su discapacidad. El objetivo es, en efecto, en un enfoque basado en el concepto social de discapacidad, adaptar el entorno de trabajo de la persona con discapacidad para que pueda participar de forma plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Esta adaptación exige que la empresa adopte, cuando sea posible, medidas prácticas destinadas a que la persona con discapacidad conserve su empleo”.

Trasladada esta interpretación al caso concreto enjuiciado, es claro que el estado físico del trabajador no permitía ajustes razonables en su puesto de trabajo. En efecto, “…como señala el órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de la naturaleza de la discapacidad del recurrente, no podía adoptarse ninguna medida de orden físico, organizativo o educativo que le permitiera conservar su puesto de agente de mantenimiento especializado en vías férreas. En efecto, la colocación de un marcapasos, dispositivo sensible a los campos electromagnéticos emitidos por las vías férreas, imposibilitó que se pudiera mantener al recurrente en su puesto de trabajo. La adaptación de las instalaciones, equipamientos, pautas de trabajo, asignación de funciones o provisión de medios de formación o encuadre no pueden considerarse medidas adecuadas, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2000/78, en la situación concreta del recurrente” (apartado 61). Ahora bien, es más claro aún si cabe, de acuerdo con los dictámenes médicos que su discapacidad “no lo excluye de toda vida profesional”, por lo que  concluye que sería conveniente realizar la interpretación amplia antes propuesta que permitiría incrementar la protección de la persona trabajadora “a la hora de combatir la discriminación por razón de discapacidad” , protección que es requerida tanto por la normativa comunitaria como por la Convención internacional de la ONU, para concluir que “en la medida de lo posible, es preciso mantener a las personas discapacitadas en situación de empleo y evitar despedirlas por falta de aptitud, medida esta que únicamente debe adoptarse como último recurso. Con carácter más general, en mi opinión, es importante subrayar que la sociedad no puede progresar si deja de lado a las personas discapacitadas, sobre todo en el ámbito del empleo y la ocupación. En este sentido, los ajustes razonables constituyen una medida preventiva para mantener el empleo de las personas con discapacidad”, y que “del tenor de la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de la ONU y de la Carta, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se desprende que, cuando un trabajador es declarado definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a la aparición de una discapacidad, recolocarlo en otro puesto de trabajo puede ser una medida adecuada y, en este sentido, un ajuste razonable a efectos del artículo 5 de esta Directiva”, si bien debe respetarse que ese ajuste no suponga “una carga excesiva” para el empleador y que exista “por lo menos un puesto de trabajo vacante que el trabajador en cuestión puede ocupar”.

8. Acogiendo, como ya he indicado, sustancialmente la tesis del abogado general, y enfatizando la obligatoriedad de interpretación de la normativa comunitaria de conformidad con la Convención de la ONU, el TJUE se decanta por una definición amplia del concepto de ajuste razonable que no sólo se refiera al puesto de trabajo, sino de tal manera que, al referirse el considerando 20 de la Directiva a medidas adecuadas pata “acondicionar” el lugar de trabajo en función de la discapacidad, ha de interpretarse en el sentido de facilitar la participación plena y efectiva del trabajador en la sociedad en igualdad de trato con respecto a los restantes trabajadores, por lo que “estas medidas pueden incluir, por tanto, la aplicación por el empresario de medidas que permitan a esa persona conservar su empleo, como el traslado a otro puesto de trabajo”, tesis que además encaja perfectamente con el objetivo perseguido por el art. 26 de la CDFUE, aportando en su fundamento el TJUE sus sentencias de 21 de octubre de 20121 (asunto C-824/19) y 17 de abril de 2018 (asunto C-414/16). Sobre la segunda sentencia remito a estaentrada 

Ahora bien, la tesis favorable a la interpretación amplia e integradora del art. 5 debe cohonestarse con la obligación de respetar que la medida que se adopte no suponga una carga excesiva para el sujeto empleador, concretando el considerando 21 que podrían incluirse en ese concepto “… particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda”.

Deberá ser el órgano jurisdiccional nacional el que, de acuerdo a la separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el TJUE, resuelva sobre si, a partir de los datos facticos del litigio, la empresa incurrió en discriminación por no haber llevado a cabo correctamente los necesarios ajustes razonables. Ahora bien, como ha subrayado en reiteradas ocasiones el TJUE, sí puede aportar “orientaciones” al órgano jurisdiccional nacional para su resolución, y así lo hace en esta ocasión poniendo de manifiesto que esa posibilidad de cambio de puesto de trabajo como ajuste razonable ya la había practicado la empresa con el trabajador durante un corto período de tiempo, ya que “tras haber declarado al recurrente en el litigio principal no apto para el desempeño de las funciones para las que había sido contratado, fuera destinado a un puesto de operario de almacén en la misma empresa”. No se olvida tampoco el TJUE, en sintonía con las tesis del abogado general, de subrayar, y este es un punto o aspecto al que probablemente tratarán de acogerse algunas empresas si se plantean nuevos litigios como el ahora analizado, que “solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay por lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar”, cuestión que nos llevaría a otra de índole procesal y sobre la cual, lógicamente, no se pronuncia el TJUE en esta ocasión, cual es la distribución de la carga de la prueba, que a mi parecer debe recaer en quien dispone de las mayores posibilidades de facilitar la información necesaria sobre la existencia  o no de vacantes, que es por supuesto la parte empresarial, lo que dejo aquí simplemente apuntado.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE falla que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «ajustes razonables para las personas con discapacidad» a efectos de dicha disposición “implica que un trabajador, incluido el que realiza un período de prácticas tras su incorporación, que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para desempeñar las funciones esenciales del puesto que ocupa sea destinado a otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para el empresario”.

Buena lectura.

 

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