sábado, 12 de febrero de 2022

No importan las palabras, sino los contenidos, y aunque no se llame despido colectivo sí lo es. Notas a la sentencia del TS de 19 de enero de 2022.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 19 de enero, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano y que obtuvo la unanimidad de sus miembros.

La resolución judicial estima, en la misma línea que la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por Federación Estatalde Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT   contra la sentencia dictada por la Salade lo Social de la Audiencia Nacional el 22 de marzo de 2021  , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

La AN había desestimado la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo contra la empresa Digitex Informática y varios sindicatos, entre ellos el recurrente en casación, por apreciar de oficio la falta de acción y por ello sin entrar en el fondo del asunto.  

Agradezco al letrado Roberto Manzano del Pino  , su amabilidad al enviarme el texto de la sentencia, aún no disponible en CENDOJ cuando redacto este texto, si bien es seguro lo que estará en breve tiempo.

No disponemos de resumen oficial de la sentencia del TS. El resumen de la AN, que no nos permite tener conocimiento de la argumentación de la Sala y de su fallo, es el siguiente: “Despido colectivo. Se solicita la declaración de ilegalidad y/o nulidad del Despido Colectivo impugnado y subsidiariamente, para el caso de no acordar lo anterior, dicte Sentencia que, declare la injustificación e improcedencia de la meritada medida”.

El interés de la sentencia del alto tribunal radica en la confirmación de que aquello que importa en un conflicto laboral, en el que se llega finalmente a un acuerdo entre las partes, no son las palabras o términos utilizados en el escrito para conceptuar el mismo y sus consecuencias, sino que es el origen del conflicto y la decisión final que acuerdan las partes partiendo de este y de su regulación jurídica.

Por otra parte, esta tesis en puridad no es nada nueva, aunque en esta ocasión adquiere relevancia por ser un supuesto, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, que no se ha dado en anteriores ocasiones, ya que en materia contractual, y los litigios sobre la existencia o no de relación contractual laboral así lo demuestran, no importa la denominación que otorguen las partes al contrato sino su real contenido, no importa pues la formalidad sino la realidad. En esta ocasión, el hecho de que se hable en el acuerdo de bajas voluntarias y se exponga que la parte empresarial renuncia al despido colectivo no implica que aquellas no sean una consecuencia de una previa decisión empresarial, posteriormente negociada en la comisión negociadora del PDC y en la que se llega finalmente a un acuerdo.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de impugnación de despido colectivo, por la CGT el 2 de septiembre de 2020, siendo partes demandadas, además de la citada empresa, los sindicatos USO, UGT, CCOO, IAC y STC, habiéndose celebrado el acto de juicio el 10 de marzo de 2021.

La pretensión de la parte actora era, tal como se indica en el resumen de la sentencia, que se declarara la “ilegalidad y/o nulidad” del despido impugnado, y subsidiariamente su “injustificación e improcedencia”. Según conocemos por los antecedentes de hecho, la parte actora se ratificó en sus pretensiones en el acto del juicio, con exposición de todos los argumentos tendentes a demostrar que eran inexistentes las razones económicas, productivas u organizativas alegadas por la empresa, que además, de ahí la petición de nulidad, incluían discriminación por “la consideración de las bajas existentes en la misma sin excluir de éstas aquellas relacionadas con la discapacidad o con la protección comunitaria establecida para discapacitados y entendida por la Jurisprudencia Comunitaria como proyectable a aquellos que se encuentran ante bajas de larga duración y enfermedades de incierta curación”.

La parte empresarial se opuso a la demanda, y además de exponer las razones por la que se consideraba justificada la decisión empresarial, manifestó previamente, y este punto es el que tiene más importancia a los efectos de mi exposición, que tras las negociaciones se había llegado a un acuerdo con tres organizaciones sindicales, CCOO, UGT y USO, con la mediación de la Dirección General del Trabajo, y que fruto del mismo “la empresa ha renunciado a realizar extinciones forzosas, siendo todas las extinciones de carácter voluntario”. Por parte de UGT y de USO hubo oposición a la demanda, mientras que STC solicitó que se dictara sentencia ajustada a derecho.

Consta en el antecedente de hecho cuarto que las adscripciones a las extinciones contractuales fueron de carácter voluntario. Por la Sala, y con carácter previo a las conclusiones, “(se) compelió a las partes para que alegasen sobre la posible temeridad de la demanda”, rechazada obviamente esta posibilidad por la parte actora y dejada por las partes demandadas a la consideración de la Sala.

3. ¿Qué es lo que interesa destacar de los hechos probados de la sentencia y que llevaron a dos partes demandadas en instancia a presentar sendos recursos de casación? Pues bien, tenemos conocimiento de la comunicación por parte de la empresa de iniciar un procedimiento de despido colectivo, la posterior constitución de la comisión negociadora, con presencia de todos los sindicatos antes mencionados, la presentación por la empresa de la documentación legal y reglamentariamente fijada para justificar su decisión, y, tras varias reuniones, la suscripción de un preacuerdo el 30 de  julio de 2020 por la representación empresarial y los sindicatos CCOO, UGT y USO, y que también suscribe la mediadora, Directora General de Trabajo, dándose por finalizado el período de consultas el 5 de agosto, y constando en el acta de preacuerdo la siguiente manifestación de UGT: “Respetamos la postura de las secciones. La parte no ha sido convencida de las causas por parte de la empresa. Si no firmamos el acuerdo se acometerán despidos. Cada uno tiene su responsabilidad, nosotros acogemos la respuesta de la empresa y lo valoraremos”.

¿Y que me interesa destacar del texto del acuerdo, cuyo contenido en gran parte se recoge en el hecho probado cuarto? Pues que tras el periodo negociador, y las intervenciones mediadoras de representantes de la Dirección General de Trabajo del MITES, “este acuerdo se basa en la renuncia por parte de la empresa a los despidos y su sustitución por medidas basadas en la voluntariedad, y otras de carácter coyuntural, conforme al procedimiento establecido al efecto por el Estatuto de los Trabajadores”, medidas que se enumeran a continuación en el texto del acuerdo, una de ellas el compromiso de la empresa “a no iniciar despidos colectivos antes del 31 de julio de 2021”, y la más relevante para mi explicación, que todos los trabajadores de los centros afectados podían acogerse “a una adscripción voluntaria” con indemnización de 30 días salario/año durante los doce primeros años de antigüedad y 20 días a partir del decimotercero, con un límite de 18 mensualidades, siendo el número máximo de personas trabajadoras que podían acogerse a tal posibilidad 352.      

4. Al entrar en la resolución del conflicto, la AN plantea con prontitud aquello a lo que a su parecer debe darse respuesta como cuestión procesal formal, cual es, dado que se llegó a un acuerdo en el período de consultas del PDC, la falta de acción del sindicato demandante, ya que en virtud de tal acuerdo la empresa manifestó expresamente “su renuncia a los despidos y su sustitución por medidas basadas en la voluntariedad”.

Toca a continuación detenerse en la jurisprudencia del TS sobre qué debe entenderse por falta de acción, como así hará también el alto tribunal al dar respuesta al recurso de casación, y en aplicación de dicha jurisprudencia concluye la AN que existe falta de acción, “por encontrarnos ante un supuesto de inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada por cuanto que en el presente caso las extinciones que se produzcan con fundamento en el Acuerdo de 5-8-2.020 con el que concluyó el periodo de consultas tienen su encaje en el apartado a) del art. 49.1 E.T y no en el apartado i) del referido precepto legal y ello por las razones que pasamos a exponer”.

Recordemos que el art. 49 regula las causas de extinción del contrato, disponiendo el apartado 1 a) que puede ser “por mutuo acuerdo de las partes”, y el apartado 1 i) que lo será “por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”.

Para fundamentar su tesis, la AN acude a la doctrina laboralista, citando al profesor Alfredo Montoya Melgar y después a la jurisprudencia del TS para enfatizar que, desde la perspectiva procesal, la modalidad de impugnación del despido del capítulo I del Título II de la Ley reguladora de la jurisdicción social “resulta idónea para impugnar todas aquellas decisiones unilaterales del empleador extintivas de la relación laboral”.

Recordemos que el Título II versa sobre las modalidades procesales, dedicándose el capítulo I a la “disposición general”, mientras que la regulación de los despidos colectivos la encontramos en el capítulo IV (“De la extinción del contrato por causas objetivas, por despido colectivo y otras causas de extinción”).

Entiende la AN que no estamos en presencia de un despido, de una decisión unilateral del empleador que produce efectos extintivos de la relación contractual laboral, sino ante decisiones voluntarias de las personas trabajadoras que se acojan a la posibilidad ofrecida por el acuerdo alcanzado en el período de consultas. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia (fundamento de derecho tercero) “En el caso que nos ocupa no existe decisión unilateral extintiva alguna por parte del empleador, antes al contrario, al finalizar periodo de consultas y con la mediación de la Autoridad laboral, este desistió de su intención de efectuar un despido colectivo, y las partes negociadoras convinieron el establecimiento de un sistema de bajas incentivadas, las cuales para tener efectos extintivos de las diferentes relaciones de trabajo necesitan en todo caso del consentimiento de los trabajadores afectados”.

No existe, pues, para la AN despido colectivo alguno, ya que para que este exista, es decir para que las extinciones puedan llevarse a cabo, “es necesario el concurso del empleado mediante su adscripción a las mismas, renunciando en todo caso el empleador a su imposición de forma unilateral”, de lo que se concluye que, ante la inexistencia de despido colectivo, existe falta de acción por cuanto no puede impugnarse aquello que no existe jurídicamente hablando.

Finalmente, la Sala se plantea si ha existido o no temeridad en la demanda y por ello la parte demandante es merecedora de sanción económica (recordemos el art. 75 de la LRJS sobre los deberes procesales de las partes: “Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio”), y concluye que no la impondrá, siendo el fundamento de tal decisión “el carácter procesal de la presente sentencia, del que esta Sala desconoce que existan precedentes jurisprudenciales resolviendo idéntica cuestión”.

5. Reconozco que no había leído la sentencia de la AN antes de tener acceso al texto de la dictada por el TS, y una vez analizada con la debida atención me surge una duda que traslado a los lectores y lectoras, y que creo que en buena medida es resuelta por el alto tribunal: me pregunto qué diferencia existe entre un caso como el ahora analizado y muchos otros semejantes en los que se ha iniciado por la empresa la tramitación de un despido colectivo y al finalizar el período de consultas las partes han llegado a un acuerdo en el que se acuerda sustituir total o parcialmente la decisión empresarial por la que adopten las personas trabajadoras que decidan acogerse, a los efecto de la extinción contractual, a las posibilidades (normalmente indemnizaciones más elevadas que las legalmente establecidas) en el texto del acuerdo.

No alcanzo, sinceramente, a ver diferencias, salvo quizá en la redacción del texto de cada acuerdo y del uso de unos u otros términos, ya que aquello que se ha producido en todos los casos es un acuerdo que sustituye la imposición empresarial por una posibilidad “voluntaria” que tiene la persona trabajadora de extinguir su contrato y que trae, no lo olvidemos, su razón de ser de un acuerdo colectivo durante la negociación de un despido colectivo.

Si seguimos el razonamiento de esta sentencia, me pregunto si también podríamos calificar de voluntaria la rescisión del contrato en caso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo claro que no es así tal como ha quedado ya recogido en la jurisprudencia del TS y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

5. Todas estas reflexiones personales vienen a cuento para enlazar con la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del TS el 19 de enero, que debe dar respuesta a los recurso de casación interpuestos por la parte demandante en instancia, CGT, y por dos de las demandadas, FESMC-UGT y USO.

Por la CGT, y al amparo del art. 207, apartados c) y e) de la LRJS, se alega primeramente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y haberse producido indefensión, o más concretamente “… excepción de falta de acción, sin haber podido alegar ni articular defensa alguna, así como incongruencia extra petita, vulnerándose el artículo 24 de la Constitución española, 7.3 de la LOPJ, artículos 85.1 y 102 de la LRJS y 218.1 de la LEC”. En segundo término, y también refiriéndose a la excepción de la falta de acción, se alega vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y del art. 102 LRJS, debiendo la AN al parecer de la recurrente “al margen de la calificación jurídica de la medida, pronunciarse sobre la impugnación del mismo al fijarse falta de acción…”. Por último, se alega infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto de los arts. 51 y 53 LET, 124 LRJS, 1281 y 1282 del CC, “y el acuerdo de fecha 6 de agosto de 2018”.

El único motivo del recurso interpuesto por la FESMC-UGT, y que será acogido por la sentencia, se ampara en el apartado e) del art. 207 LRJS, alegándose infracción del art. 24.1 CE, es de decir del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los arts. 49.1 i) y 51 LET, arts. 1281 a 1286 CC, y jurisprudencia aplicable.

Por la USO, el único motivo del recurso es sustancialmente semejante al anterior, alegando además infracción de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 71/1991 de 14 demayo   , de la que fue ponente el magistrado Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, en la que puede leerse que “ La admisibilidad de las acciones declarativas en el procedimiento laboral ha de ponerse en conexión por tanto con la existencia de un interés digno de tutela, como requisito procesal para ejercitar la acción. Desde este punto de vista, lo relevante para resolver el presente recurso de amparo será determinar si el concreto rechazo preliminar de la pretensión declarativa de la actora, sin entrar a conocer sobre el fondo, por «falta de acción» es o no acorde con las exigencias de la tutela judicial efectiva, en este caso no por falta de motivación, pues no es posible afirmar que el pronunciamiento impugnado no haya sido motivado, sino por la arbitrariedad o falta de razonabilidad de esa motivación”.

6. Tras exponer el contenido de los recursos, la Sala procede a repasar los hechos más relevantes del caso, e inmediatamente a continuación se plantea una cuestión de especial relevancia procesal, cual es la legitimación para recurrir de la FESMC-UGT y de la USO, ya que ambos sindicatos se opusieron a la demanda en el acto de juicio y se adhirieron a las tesis opuestas de la empresa, recordando la Sala que la sentencia de la AN desestimó la demanda.

Se trata, pues, de una cuestión estrictamente procesal sobre la condición de sujeto legitimado para recurrir, trayendo a colación, con una amplia transcripción de su contenido, la sentencia de 29 de junio de 2018    , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Despido improcedente. Contratación temporal para la cobertura de necesidades permanentes. Ayuntamiento Sevilla. La relación laboral es indefinida y no procede descontar las indemnizaciones ya percibidas por la finalización de los contratos temporales”), en la que la Sala examina si la trabajadora recurrente tiene un interés tutelable, ya que “recordemos que ha obtenido una sentencia favorable, estimatoria de su recurso de suplicación, declarando la improcedencia de su despido”, y de la que reproduzco un fragmento del fundamento de derecho segundo:

“En pronunciamientos precedentes hemos aludido a la doctrina constitucional elaborada sobre el tema. La STS 15 octubre 2013 (rec. 1195/2013) recuerda la doctrina de SSTC 227/2002 y 209/2005 : "En primer lugar, porque no puede imponerse a quien obtiene una sentencia favorable a sus intereses, la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa sentencia o si se aquieta  . Y en segundo lugar, fundamentalmente, porque, aunque sea cierto que en determinados supuestos  este tribunal  haya relativizada las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación ( STC 60/1992, de 2 de abril , en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (que es justamente la doctrina acogida en la citada STC60/1992 ) o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso (así, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 , 22 de julio de 1993 , 8 de junio de 1999 , 10 de abril de 2000 , y21 de febrero de 2000 )".

Pues bien, conviene recordar, primeramente, y así lo hace la Sala, que la AN desestimó la demanda de la CGT por lo que, en principio y como hipótesis de trabajo, aquellas organizaciones sindicales que ahora han recurrido en casación no estarían legitimadas para recurrir por cuanto, además de la citada desestimación, consta que ambas se adhirieron a las tesis de la empresa demandada. Pero, inmediatamente esa hipótesis queda desvirtuada, justamente en aplicación de la jurisprudencia del TC y del TS, porque existe un “gravamen”. En efecto, la AN consideró, a partir de los hechos probados, que estábamos en presencia de un litigio en el que la parte demandante había incurrido en un supuesto de “inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada”, y el gravamen para las partes recurrentes es que se ha negado la existencia de un despido colectivo, que ciertamente las dos organizaciones sindicales consideraban conforme a derecho por haber existido acuerdo sobre las causas en el periodo de consultas, y se ha concluido por la Sala que se trataba de extinciones voluntarias decididas libremente por las personas trabajadoras afectadas, tesis que es rechazada por las recurrente al mantener que existió “un despido colectivo finalizado con acuerdo” en el que se pactó, entre otras medidas, la extinción indemnizada de 352 contratos. En definitiva, la existencia de tal gravamen, en consonancia con la jurisprudencia del TC y del TS, llevan al reconocimiento de su legitimación para interponer los respectivos recursos de casación.

6. La Sala abordará conjuntamente, por ser sustancialmente idénticos, el tercer motivo del recurso de la CGT y los presentados por FESMC-UGT y USO. La tesis de todos ellos es que nos encontramos en presencia de un auténtico despido colectivo, sin que el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas y la posterior decisión de cada persona trabajadora de acogerse al mismo suponga excepción alguna a la obligación procesal de impugnar el acuerdo, como así hizo la CGT en instancia, por la vía del procedimiento especial regulado en el art. 124 LRJS.

Como he indicado con anterioridad, el TS, al igual que lo hizo la AN, se detiene en su jurisprudencia sobre qué debe entenderse por falta de acción, trayendo a colación la sentenciade 9 de octubre de 2019     . de la que fue ponente la misma magistrada que en la sentencia ahora examinada, en la que, remitiéndose a su vez a sentencias anteriores, expone que “En diversas SSTS, como las de 18 de julio de 2002 (rec. 1289/2001) y 8 mayo 2015 (rec. 56/2014), explicamos que la denominada "falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D)Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.

En este sentido, por interesar para nuestro caso, conviene recordar que carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual. "No se descubre el interés que puede tener el recurrente en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la presente controversia" (STS5 diciembre 2006, rec. 2286/2005)”.

7. Tras recordar cual fue la decisión de la AN, es decir la inadecuación objetiva de procedimiento, y la correspondiente falta de acción por no tratarse de un despido colectivo sino de decisiones voluntarias de las personas trabajadoras afectadas, el TS procede al examen del texto del acuerdo y más concretamente de los apartados relativos a la renuncia de la empresa al despido colectivo y al pacto de bajas voluntarias, y subraya con claridad meridiana a mi parecer que el acuerdo culmina “un procedimiento de despido colectivo”, con inclusión de varias medidas, tanto las relativas a las indemnizaciones como a las creación de tres comisiones de seguimiento y un plan de recolocación interna; en definitiva, que nos encontramos ante adscripciones voluntarias a un acuerdo “fruto de la concurrencia de causas objetivas que provocan la tramitación de un despido colectivo que iba a afectar a 451 personas trabajadoras y que termina con el ofrecimiento de la empresa de que puedan acogerse un máximo de 352 personas trabajadoras a una adscripción voluntaria, con una indemnización de 30 días/año”. Nada nuevo, nada diferente, añado por mi parte, que lo ocurrido en muchos conflictos semejantes.

Para fundamentar su tesis de estar en presencia de un despido colectivo, y por consiguiente de la conformidad a derecho de la acción instada por la parte demandante en instancia al amparo del art. 124 LRJS, la Sala acude a su jurisprudencia sobre la naturaleza de las extinciones de contratos de trabajo que se producirán como consecuencia de un acuerdo previo logrado en el seno de la comisión negociadora de un despido colectivo, con mención a la sentencia de 7 de febrero de 2008     , de la que fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner, en la que se apreció la falta de voluntariedad de la persona trabajadora que permitiera extinguir el contrato “por mutuo acuerdo de las partes”, ya que “… el que hubiera consentimiento del trabajador no permite afirmar que su cese fuera voluntario o por causa imputable a la voluntad del trabajador por cuanto derivó de la existencia de una causa objetiva previa independiente de su voluntad”.

Mucho más cercana en el tiempo es otra sentencia citada, de 23 de febrero de 2021     , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, en la que se llega a la misma conclusión de encontrarnos ante un procedimiento de despido colectivo en el que se finalmente se llega a un acuerdo que es el que permite a las personas trabajadoras acogerse a lo pactado en el mismo, y no porque existiera “mutuo acuerdo” de la parte empresarial y de la parte trabajadora para extinguir el contrato, ya que, tal como afirma la sentencia “Es cierto que la trabajadora comunicó su intención de acogerse al programa de extinción de contratos. Pero no puede afirmarse que suspendiera su contrato laboral por su propia y exclusiva voluntad puesto que la causa real suspensiva estuvo en la existencia de las causas económicas que sirvieron de base al acuerdo alcanzado en el expediente de regulación en el que fue incluida la demandante”.

La jurisprudencia citada es la que llevará a la Sala a estimar el tercer motivo del recurso interpuesto por la CGT y del único por la FESMC-UGT y USO, declarando la nulidad de la sentencia de instancia y “reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar dicha sentencia para que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, partiendo de considerar que no concurre la excepción de falta de acción, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia resolviendo, si procede, la cuestión de fondo planteada”.

Toda decisión adoptada por acuerdo en un periodo de consultas en un PDC es susceptible de impugnación por sujetos legitimados para accionar (vid art. 124 LRJS) y así debe ocurrir en esta ocasión ya que estamos en presencia de un despido colectivo y no de “mutuos acuerdos” de la parte empresarial y de las personas trabajadoras que se acogieron al acuerdo, siendo muy clara la Sala al afirmar, con otras palabras, que aquello que importa no son los términos que aparecen en el texto sino su contenido real, , y por consiguiente, y con ello concluyo mi comentario, “No empece tal conclusión que en el citado acuerdo figure “la renuncia por parte de la empresa a los despidos y su sustitución por medidas basadas en la voluntariedad” ya que, con independencia de lo poco acertado de la frase, es lo cierto que se ha tramitado un expediente de despido colectivo y que ha finalizado con acuerdo por lo que su impugnación ha de realizarse por los trámites de la impugnación del despido colectivo”.

Buena lectura, y a esperar la nueva sentencia de la AN.

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