1. El pasado
martes, 18 de julio, estuve durante casi dos horas escuchando, y debatiendo,
con jóvenes entre 21 y 24 años (con algunos pocos que los superaban), en el marco de la semana
parlamentaria universitaria que desde hace varios años organiza el Parlament de
Catalunya, tras una intervención por mi parte, dedicada al mundo del trabajo y
del empleo, en la que expuse las líneas maestras del documento publicado el díaanterior en este blog y al que ahora me permito remitir a las personas
interesadas. El debate fue vivo, franco y muy sincero, con puntos de vista
variados y diversos sobre la situación de la juventud, que inicialmente se
planteó desde la perspectiva laboral pero que, lógicamente, después se amplió
hacia otras facetas de su vida actual y de las perspectivas de futuro. Fue gratificante
escuchar tales aportaciones porque te acercan a una realidad, a lo que ahora me
interesa laboral, que si bien ya conoces indirectamente, como es mi caso, por
la actividad docente e investigadora, impacta más escucharla por boca de
aquellas personas que directamente la viven y sufren.
Quedémonos ahora
con dos o tres reflexiones de carácter general: en primer lugar, la percepción
que había de incumplimiento generalizado de la normativa laboral por parte de
los empleadores (te contratan por cinco horas, trabajas ocho o nueve y no te
las pagan), los bajos niveles salariales (¿cómo vamos a independizarnos con lo
que nos pagan, que no llega ni al salario mínimo?), y la subutilización de sus
conocimientos y capacidades profesionales (una carrera, dos idiomas, un máster,
etc., ¡y qué poco se valora!). Y también aportemos, como dato positivo, el
interés de algunas personas que intervinieron de apostar y luchar por un mundo
del trabajo bastante más justo y solidario del que tenemos en la actualidad, ya
sea desde la perspectiva de quienes desean poner en marcha una actividad
empresarial como desde la que quienes consideran que las personas trabajadoras,
bien formadas, son un activo de primera división en cualquier empresa.
En el debate con
las y los jóvenes universitarios me acompañó la ex diputada autonómica, y
profesora recientemente jubilada de la Universitat de Lleida, Dra. Agnès
Pardell, que nos deleitó, y nunca mejor utilizada esta palabra, con sus
observaciones y valoraciones sobre la realidad del empleo juvenil, con un
análisis muy crítico de la aplicación del sistema de garantía juvenil en
Cataluña.
2. Viene a cuento
este breve anotación introductoria sobre el acto del pasado martes porque, tras
leer la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de Justicia de laUnión Europea el día 19, es decir, el siguiente al de mi comparecencia en el
Parlamento Universitario, (asunto C-413/16), compruebo que el tribunal ha dado
un amplio margen, un muy amplio margen, a las políticas nacionales para flexibilizar
al máximo la contratación, por cualquier motivo, y la extinción, simplemente
por haber cumplido una determinada edad, de los contratos de los jóvenes.
Es cierto que,
como he reiterado en muchas ocasiones siguiendo también el criterio del TJUE,
cada caso debe valorarse de forma diferenciada en atención a las circunstancias
que lo rodean, pero no lo es menos que al aceptar el TJUE en la sentencia que
comentaré a continuación que una norma italiana que flexibiliza al máximo la
contratación de jóvenes hasta los 25 años, y que obliga (palabra jurídicamente
más correcta que “permite”, a tenor de la literalidad de la norma) a la
extinción cuando el joven alcanza dicha edad, es plenamente válida, es decir no
se opone ni a la Directiva 2000/78/CE ni al art. 21 de la Carta de DerechosFundamentales de la UE, está abriendo las puertas de par en par a otras normas,
en otros Estados, con igual o semejante regulación respecto a la flexibilidad
(máxima) de entrada y salida de los jóvenes menores de una determinada edad (en
el caso ahora objeto de análisis, los 25 años) en el mercado de trabajo.
En buena parte de
las ocasiones, el TJUE acoge las argumentaciones expuestas en las conclusiones
pronunciadas por el abogado general y por supuesto su propuesta de fallo de la
sentencia, pero en esta ocasión el tribunal ha perdido una buena y excelente
oportunidad, supongo que porque no lo ha considerado oportuno, de seguir el
cuidado razonamiento del abogado general Sr. Michal Bobek, presentadas el 23 demarzo de 2017. Es cierto que el fallo
contiene muchos puntos de concordancia con la propuesta de las conclusiones,
pero no lo es menos que la sentencia tiene un vacío argumental para llegar a
las conclusiones que se hubiera podido llenar, y probablemente el resultado
final hubiera podido ser otro, con las tesis y argumento de las citadas
conclusiones.
3. En fin, pasemos
ya a continuación al examen de la sentencia objeto de análisis en esta entrada,
caso Abercrombie & Fitch Italia SRL y Antonio Bordonaro, junto con el
examen de las conclusiones del abogado general. El resumen oficial de la
sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social —
Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo
2, apartado 1 — Artículo 2, apartado 2, letra a) — Artículo 6, apartado 1 —
Discriminación por razón de la edad — Contrato de trabajo discontinuo que puede
celebrarse con personas menores de 25 años — Extinción automática del contrato
de trabajo cuando el trabajador cumple 25 años”.
El TJUE conocerá
de este litigio como consecuencia de la cuestión prejudicial planteada por elTribunal Supremo de casación italiano, mediante resolución de 15 de diciembrede 2015, cuyo texto puede leerse en este enlace. La presentación de esta cuestión fue valorada positivamente por elsindicato CGIL, para quien “in attesa della risposta dei giudici europei preme
segnalare l’importanza del caso in discussione, che contribuisce a mettere in
luce la portata del problema della giustiziabilità dei diritti fondamentali
nell’ordinamento italiano rispetto ad un istituto – il contratto di lavoro
intermittente – da sempre criticato dalla CGIL (il progetto “Carta dei diritti
universali del lavoro” prevede infatti l’abrogazione delle relative norme del
d.lgs. 81/2015)”.
¿Cuáles son los
datos fácticos que interesa conocer para abordar posteriormente el análisis
jurídico? En primer lugar, la existencia de un contrato de trabajo intermitente
suscrito por el Sr. Bordonaro con la empresa empresa Abercrombie, al amparo de
la normativa que permitía tal posibilidad, el Decreto legislativo nº 276/2003de 10 de septiembre, de ejecución de las funciones en materia de empleo ymercado de trabajo delegadas en virtud de la Ley nº 30 de 14 de febrero de2003. La normativa vigente en la materia es en la actualidad el Decretolegislativo núm. 81/2015 de 15 de junio, con una redacción sustancialmente
semejante (vid apartado 8 de la sentencia).
En segundo lugar,
es necesario conocer qué es un contrato intermitente, qué motivos o causas
permiten su celebración y qué excepciones en su caso se prevén. Pues bien, el
art. 34 del Decreto legislativo nº 276/2003 disponía por una parte que “1. Podrán
celebrarse contratos de trabajo discontinuo para la prestación de servicios de
naturaleza discontinua o intermitente cumpliendo los requisitos establecidos en
los convenios colectivos concluidos por las asociaciones de trabajadores y de
empresarios más representativas a nivel nacional o territorial en términos
comparativos, de duración determinada por una semana, mes o año, en el sentido
del artículo 37”, si bien inmediatamente a continuación introducía dos
excepciones a la regla general, al regular que “2. En cualquier caso, el
contrato de trabajo discontinuo podrá tener por objeto prestaciones efectuadas
por personas de edad inferior a 25 años o por trabajadores mayores de 45 años,
incluidos los pensionistas”. Igualmente, dicha normativa establecía que las
prestaciones laborales a realizar por el joven “deberán efectuarse antes de
cumplirse 25 años de edad”.
El Sr Bordonaro
fue contratado al amparo de esta modalidad contractual, constando los datos de
la contratación y los períodos efectivos de prestación de servicios en los
apartados 10 y 11. La relación laboral se dio por finalizada por la empresa con
ocasión de haber cumplido el trabajador los 25 años, comunicando la dirección
de recursos humanos que el cese se producía porque el 26 de julio de 2012,
fecha de su aniversario, “dejaba de reunir el requisito de la edad” (previsto
en la normativa de aplicación).
El trabajador
interpuso demanda por despido, alegando el carácter discriminatorio de la
extinción por razón de edad. En primera instancia, el tribunal de Milán no
aceptó la tesis del trabajador, que interpuso recurso de apelación ante el
Tribunal de Apelación de la misma localidad, que en sentencia de 3 de julio de
2014 “declaró la existencia de una relación laboral subordinada de duración
indefinida y condenó a Abercrombie a readmitir al interesado en su puesto de
trabajo y a indemnizarlo por el perjuicio sufrido”. Puede leerse el textoíntegro de dicha sentencia en este enlace.
El tribunal milanés realiza un muy cuidado análisis de la normativa
comunitaria y de la jurisprudencia del TJUE, para concluir que la normativa
italiana no sería conforme a la Directiva 1999/70/CE. Respecto a la alegación de la parte empresarial de que simplemente cumplió
con lo dispuesto en la normativa aplicable, la Sala responde lo siguiente:
“Quanto infine alla considerazione che non si potrebbe parlare di comportamento
discriminatorio in quanto la società si sarebbe limitata ad applicare una
disposizione di legge vigente e che tale comportamento sarebbe pertanto privo
di quei caratteri di intenzionalità e volontà lesiva, la stessa appare
ininfluente.
Il legislatore configurando anche le ipotesi di discriminazione indiretta
ha infatti voluto far riferimento a quei comportamenti che per quanto privi da
parte del soggetto agente di un intento discriminatorio vengono comunque ad
assumere tale connotato. L’elemento soggettivo non ha pertanto alcuna valenza,
così come analogamente è stato affermato in relazione al contenuto
antisindacale di un comportamento, atteso che ciò che rileva è l’esito finale
costituito dall’obiettiva condizione di trattamento disuguale sulla base
esclusivamente dell’essere o meno cittadini.
Conseguentemente Abercrombie Fitch Italia srl va condannata a rimuovere gli
effetti della sua condotta discriminatoria e, ritenuto che tra le parti è
insorto di fatto un ordinario rapporto di lavoro a tempo indeterminato con
inquadramento al 6° liv. CCNL Commercio e con orario part time (sulla base
della descrizione delle modalità lavorative esposte in atti da entrambe le
parti) e che tale rapporto non è mai stato validamente risolto, a riammettere
Bordonaro nel posto di lavoro ed a risarcirgli il danno nella misura di
14.540,00 oltre interessi e rivalutazione dalla data della sentenza al saldo.
Il danno viene così determinato tenendo conto della retribuzione media mensile
percepita nel corso del rapporto ammontante a € 727,00 (non contestata) da
agosto 2012 alla data della sentenza”.
Contra la sentencia
de apelación la parte empresarial interpuso recurso de casación, que ha sido el
que ha motivado la cuestión prejudicial planteada por el TS, cual es la
siguiente: “La norma nacional establecida en el artículo 34 del Decreto
Legislativo n.º 276/2003, según la cual puede celebrarse en cualquier caso un
contrato de trabajo discontinuo que tenga por objeto prestaciones efectuadas
por personas de edad inferior a 25 años, ¿es contraria al principio de no
discriminación por razón de edad, consagrado en la Directiva 2000/78 y en el
artículo 21, apartado 1, de la Carta?”
4. Antes de abordar la sentencia, pasorevista a algunos de los contenidos más relevantes a mi parecer de lasconclusiones del abogado general, que propuso al tribunal que respondiera a la
cuestión prejudicial planteada en los siguientes términos: “El artículo 2, apartado 2,
letra a), y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del
Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco
general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben
interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como
la controvertida en el litigio principal, que establece que pueden celebrarse
contratos de trabajo discontinuo en cualquier caso con trabajadores menores de
25 años, en la medida en que:
– dicha
normativa persiga un objetivo legítimo relacionado con las políticas de empleo
y del mercado de trabajo, y
– logre
ese objetivo a través de medios adecuados y necesarios.
Corresponde al juez nacional
comprobar si se cumplen estos requisitos en el presente asunto”.
Dichas conclusiones ya fueron objeto
de análisis y estudio por la doctrina especializada. Para la Dr.
Jule Mulder (Lecturer in Law at the University of Bristol Law School and Co
Editor-in-Chief of the German Law Journal), “This is the first time the CJEU
will have to address a national provision which provides special rules enabling
younger workers to access employment. However, there have been a number of
cases which discussed similar provisions providing special arrangements for
older workers (e.g. Mangold and Georgiev). The assessment of the question as
well as the conclusion are therefore not at all surprising. There is most
likely unfavourable treatment that can possibly be justified, but the final
assessment is left to the national court. As such, it is questionable how
helpful the answer will be for the national court, although the discussion does
provide some guidelines and indications. Nevertheless the Opinion is an
interesting read”, y “Despite these shortcomings in terms of clarity and
precision, it should be hoped that the CJEU follows AG Bobek’s Opinion in its
outcome. This could challenge Italy and other Member States to identify the
real structural reasons for widespread youth (and other) unemployment rather
than withdraw further labour law protection from certain age groups based on
stereotypical assumptions about their vulnerability and unsubstantiated
speculation that the liberalisation of the labour market for some age groups
increases their employment” (Vid “Age discrimination is not in fashion: AGBobek’s Opinion in Abercrombie & Fitch v Bordonaro”, 7 de abril de 2017).
Para el abogado general, con cita de
abundante y consolidada jurisprudencia del TJUE sobre todas las cuestiones
abordadas, el asunto le brinda al tribunal la oportunidad de apreciar por
primera vez “una medida nacional que establece condiciones específicas para
trabajadores más jóvenes en lo que respecta al acceso a una categoría específica
de contratos de trabajo flexible desde el punto de vista de la discriminación
por razón de la edad”. Formula algunas consideraciones calificadas de
preliminares, en la que recuerda que la prohibición de discriminación por razón
de edad “es un principio general del Derecho de la Unión que ha sido codificado
por el artículo 21, apartado 1, de la Carta”, y que la Directiva 2000/78 “constituye
una manifestación particular de este principio en los ámbitos del empleo y la
ocupación”. Al tratarse el conflicto laboral de un litigio en el que están en
juego la normativa sobre contratación y despido, no hay duda para el abogado
general, tesis que comparto plenamente, de que estamos dentro del ámbito de
aplicación material de la Directiva, no siendo el trabajo discontinuo del Sr.
Bordonaro obstáculo alguno para que sea considerado trabajador a los efectos
del Derecho de la Unión, dada la amplitud con que el mismo ha sido conceptuado
por el TJUE.
En segundo término, de los datos del
supuesto litigioso se constata una diferencia de trato por razón de edad. En
este punto, es muy recomendable, tanto a efectos de análisis teórico como de
aplicación al caso concreto, la argumentación del abogado general que parte del
marco normativo sobre la discriminación (art. 2) y las posibles diferencias
justificadas de trato (art. 6), y aborda tres cuestiones conceptuales; en
primer lugar , “si existe una diferencia de trato entre grupos de personas
comparables por un motivo prohibido”; en segundo término, “qué debe entenderse
por trato menos favorable”; por fin, las justificaciones que permiten la
diferencia de trato, “en particular si la diferencia de trato persigue un
objetivo legítimo y si la medida es adecuada y necesaria para lograrla”.
Con respecto a la primera, la
conclusión es clara: existe diferencia de trato por razón de la edad, y podría
considerarse en cierta medida a los jóvenes menores de 25 años como “una
categoría autónoma” que no permitiría hablar de diferencia de trato con los
otros colectivos a los que también se aplica el decreto legislativo núm.
276/2003, pero no es esa la tesis del abogado general, para quien el art. 34
del citado texto establece “una diferencia de trato entre grupos comparables
basada de forma directa y exclusiva en uno de los motivos prohibidos, en este
caso la edad”. Para el abogado general, “la apreciación de la comparabilidad
debe ser global. Tiene en cuenta toda una serie de factores que resultan
pertinentes para la cualidad concreta que es objeto de comparación. En lo que
atañe al acceso y al trato en el empleo y la ocupación, pueden ofrecerse los
mismos contratos a todos los grupos de edad. Todos compiten por los mismos
empleos. Por lo tanto, son plenamente comparables”.
¿Son tratados los jóvenes menores de
25 años de forma menos favorable y, por consiguiente, de forma contraria a lo
dispuesto en la Directiva? Las tesis entre el trabajador (que así lo sostiene,
porque su contrato, debiendo estar casi permanentemente disponible, “genera
incertidumbre sobre la jornada laboral” y además permite que la extinción se
produzca automáticamente sólo por haber llegado a una determinada edad), la
Comisión Europea (que observa la existencia de una discriminación directa por
la resolución automática del contrato al cumplirse una determinada edad) y el gobierno
italiano y la empresa (que la niegan por considerar además que el contrato es
“más atractivo para los empresarios” y por ello anima a la contratación de
jóvenes que así pueden acceder, muchos de ellos por primera vez, al mercado de
trabajo) divergen claramente como puede comprobarse, no tratándose además en
modo alguno de una medida de acción positiva para incentivar la contratación de
los jóvenes. El abogado general tiene más de una duda sobre el carácter,
positivo o negativo para los trabajadores, de la norma cuestionada, y es del
parecer que se debe tener un conocimiento muy exacto de todos los hechos del
caso, por lo que será el órgano jurisdiccional nacional el que dispondrá de
todos los elementos de juicio para efectuar dicha valoración y determinar en
definitiva si existe o no un trato discriminatorio por razón de la edad. Sin
embargo, no es menos cierto, y así lo hace el TJUE en muchas ocasiones, que
pueden proporcionarse al juzgador nacional algunas “orientaciones útiles” para
resolver el caso, algo que sí hará el abogado general pero no,
sorprendentemente, el TJUE en su sentencia. Acude a las conocidas sentenciasMangold y Georgiev, relativas a una posible discriminación por razón de edad,
si bien en los dos casos se trataba de trabajadores de mayor edad y próximo a
la jubilación, poniendo de manifiesto que “la autorización sin límites o la
imposición de determinados tipos de contrato (de duración determinada)
caracterizados por un menor grado de estabilidad respecto a los contratos de
trabajo por tiempo indefinido entrañan un «trato menos favorable»”.
El abogado general efectúa un muy
cuidado análisis de la normativa italiana vigente, así como toma en
consideración las alegaciones formuladas por las partes durante la vista
pública, y también las escritas (entre ellas la del gobierno italiano que
calificó al contrato intermitente como un instrumento “menos exigente y costoso
que un contrato de trabajo ordinario”), para manifestar sus dudas que el
contrato puede calificarse más protector o favorable para los jóvenes, y
reitera que es necesario una evaluación global del efecto de aplicación de la
norma, y que para llevarla a cabo “es necesario conocer los efectos reales y el
entorno legislativo en el que se encuadra la norma. Por tanto, incumbe al órgano
jurisdiccional nacional”.
¿Está justificada la medida? Procede
en primer lugar considerar si responde a un objetivo legítimo. El abogado
general repasa los argumentos del gobierno italiano, de la CE, y de la propia
jurisprudencia del TJUE, reconociendo que la promoción del empleo es un
objetivo legítimo y que por los respecta a los jóvenes ha sido así reconocido
con especial intensidad en documentos emanados de las instituciones europeas
(ya adelanto que las tesis del gobierno italiano serán prácticamente aceptadas
en su integridad, de forma totalmente acrítica, en la sentencia). Ahora bien,
no basta con esta pretendida legitimidad del objetivo, sino que se requiere que
la medida adoptada pueda ser considerada idónea y necesaria para alcanzar el
objetivo (u objetivos) perseguido. En este punto cabe preguntarse si los medios
elegidos “permiten alcanzar el objetivo” y si “existen otras alternativas menos
intrusivas a los medios elegidos”, y nuevamente será el órgano jurisdiccional
nacional el que mejor podrá responder, en el bien entendido que el abogado
general no duda en analizar, siquiera sea sintéticamente, los argumentos del
gobierno italiano, cuales son que se pretende con la norma “promover la
flexibilidad en el mercado de trabajo”, también “favorecer el acceso al mercado
de trabajo de los jóvenes” y, en fin “ofrecer (les) una primera oportunidad
laboral”. Todos ellos, sin duda, objetivos que pueden entrar dentro del amplio
margen de apreciación de que disponen los gobiernos nacionales para poner en
marcha medidas de política social y laboral, si bien, como acertadamente
recuerda el abogado general con cita de la jurisprudencia comunitaria, tal
margen de apreciación “tiene como límite la prohibición de que la aplicación
del principio de no discriminación por razón de edad se vea menoscabada”.
Los lectores y lectoras que
manifiesten interés por el estudio de este caso, y que por ello procedan a la
lectura íntegra no sólo de la sentencia sino también de las conclusiones,
observarán lo que son algo más que meras dudas sobre la bondad social y
jurídica del contrato de trabajo intermitente y su libre aplicación (en cuanto
a contratación y extinción) para jóvenes menores de 25 años. Por ejemplo,
respecto a la proclamada flexibilidad necesaria en el mercado de trabajo, el
abogado general se pregunta muy correctamente a mi parecer que “… cabría
cuestionar en qué medida el acceso a una forma contractual flexible
exclusivamente con respecto a franjas de edad concretas persigue de forma
coherente el objetivo general de la flexibilidad en el mercado de trabajo.
Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional nacional deberá analizar por
qué una medida que persigue el objetivo general de incrementar la flexibilidad
en el mercado de trabajo sólo debe aplicarse a una franja de edad particular.
Dicho de otro modo, si la flexibilidad es un objetivo que se persigue con
respecto a todo el mercado laboral, sin más explicaciones no queda claro por
qué la carga de lograr ese objetivo debe ser soportada únicamente por franjas de
edad específicas”. Y más orientaciones útiles para el juzgador nacional (¿las
tomará en consideración si no han sido incorporadas en la sentencia?): deberá
valorar si la medida adoptada, esa contratación libre respecto a las causas y a
la extinción, “establece un equilibro razonable entre los intereses de la
política de empleo general y el riesgo de que los trabajadores jóvenes se vean
atrapados en los nichos más precarios del mercado laboral”.
En relación con el segundo objetivo
de favorecer el acceso al mercado de trabajo de los jóvenes no parece que sea
muy claro y evidente, en cuanto que desaparece, tal como destaca la CE, al
cumplir los 25 años, edad en la que automáticamente se produce la extinción del
vínculo contractual laboral del joven con el empleador. Acude a la
jurisprudencia del TJUE para poner en guardia sobre la pretendida bondad de las
medidas generalistas, y sin perjuicio de tener en consideración el amplio
margen de apreciación del que disponen los Estados para elaborar sus políticas
sociales y laborales, sí enfatiza que la normativa comunitaria cuestionada, en
concreto el art. 6.1 de la Directiva 200/78/CE sobre el requisito de idoneidad
de la medida, “exige, no obstante, al menos una relación lógica de idoneidad y
coherencia entre el objetivo perseguido y los medios elegidos”, y formula una
manifestación a la que convendría prestar mucha atención por el órgano
jurisdiccional nacional a mi parecer: hay que examinar con atención la crítica
de la CE a la medida nacional por el hecho de la extinción automática de la
contratación a los 25 años y su posible falta de coherencia interna, ya que “Si
así lo respaldan pruebas adicionales, cabría efectivamente afirmar que la
disposición controvertida, en lugar de buscar un remedio para el desempleo, simplemente
traslada el problema: no hace sino aplazar la situación de desempleo hasta la
siguiente franja de edad”, añadiendo a mayor abundamiento, y desde su propio
razonamiento, que desde el punto de vista de la necesidad de la medida, “también
incumbe al órgano jurisdiccional nacional examinar alternativas menos
intrusivas al despido automático que permitan un planteamiento más matizado a
la limitación de la edad”.
Por último, respecto al argumento de
tratarse, la medida, de una primera oportunidad laboral que facilita la
incorporación, aunque sea temporal, al mercado de trabajo, una primera
experiencia que les permitirá conocer el mismo y que, una vez que finalice les
permitirá, en el futuro inmediato, “competir eficazmente con personas de una
franja de edad superior”, puede aceptarse, ciertamente, como hipótesis de
trabajo que una determinada edad puede ser un indicio de tal falta de
experiencia, y que ello deberá ser comprobado y analizado por el órgano
jurisdiccional nacional, pero no parece que la redacción de la norma apunte
precisamente en esta línea, ya que se dirige a todos los jóvenes menores de 25
años, tengan o no experiencia profesional previa, y como bien dice el abogado
general, la disposición normativa cuestionada “únicamente se refiere a la edad
y no hace referencia a la experiencia, a la formación o al aprendizaje de una
profesión”.
Deja el abogado general al juzgador
nacional la oportunidad de valorar si en lugar de la edad hubieran podido
tomarse en consideración otros criterios más concretos y específicos, tales como “el requisito de
estar desempleado o la falta de experiencia previa”. Recuérdese, dicho sea
incidentalmente, como la normativa española regula determinadas medidas de
incentivación de la contratación para jóvenes pero vinculándose a determinadas
situaciones (paro de larga duración, bajo nivel de formación,…) que
necesariamente la complementan.
Tampoco le convence al abogado
general la tesis de que la norma permite que “un mayor número de personas
accedan los puestos disponibles” y formula estas consideraciones que por su
interés reproduzco a continuación: “Una persona que ha sido contratada más
joven puede obtener su trozo de tarta durante varios años, mientras que
aquellos que están más próximos a los 25 años de edad, únicamente podrán
disfrutarlo algunos meses. Por lo tanto, ¿por qué no establecer una duración
máxima del contrato para cada persona, con el fin de repartir de forma más
uniforme la «tarta»? La explicación relativa al «reparto de la tarta» es
circular en lo que respecta al propio grupo de personas menores de 25 años:
¿ese grupo de edad debe compartirla mientras que a los demás se les sirve otra
comida?”.
5. Me he detenido con mucho detalle
en las conclusiones del abogado general por considerar que son de mucho interés
no sólo para el caso concreto (y quizás para este lo sean poco, en cuanto que
prácticamente no han sido tomadas en consideración por el TJUE) sino
especialmente para posteriores litigios que puedan plantearse y que esté en
juego la posible existencia de discriminación, en cuanto al acceso a la
contratación y a la extinción posterior del contrato, por razón de la edad.
Toca ahora ya referirse al contenidode la sentencia del TJUE de 19 de julio, partiendo de la explicación ya
efectuada hasta el momento sobre los datos fácticos del caso, la cuestión
prejudicial planteadas y la normativa europea y estatal aplicable. Como ya he
indicado, la sentencia aceptará las tesis del gobierno italiano y de la empresa
demandada en instancia, fallando en estos términos: “El artículo 21 de la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como el artículo 2,
apartado 1, el artículo 2, apartado 2, letra a), y el artículo 6, apartado 1,
de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la
ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una
disposición, como la controvertida en el litigio principal, que permite a un
empresario celebrar un contrato de trabajo discontinuo con un trabajador menor
de 25 años, sea cual fuere la naturaleza de las prestaciones que deban
realizarse, y despedir a ese trabajador en el momento en que cumple 25 años,
puesto que la referida disposición persigue un objetivo legítimo de política de
empleo y del mercado laboral y los medios previstos para lograr dicho objetivo
son adecuados y necesarios”.
El TJUE pasa revista en primer lugar
a la normativa europea y estatal aplicable al caso. Sobre la segunda, ya me he
referido a ella con anterioridad, y respecto a la primera los preceptos que
toma en consideración son los arts. 1 (objeto), 2 (conceptos de
discriminación), y 6 (posibles diferencias de trato justificadas por razón de
edad) de la Directiva 2000/78/CE.
Para el TJUE, al estar adoptándose
medidas que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, respecto al
respeto del principio de no discriminación por razón de la edad, que está
consagrado en el art. 21 de la Carta, “los Estados miembros y los
interlocutores sociales deben actuar respetando dicha Directiva”, que es
aplicable además al presente supuesto en cuanto que no parece haber duda, a
tenor de los datos fácticos conocidos sobre la prestación del Sr. Bordonaro, de
encontrarnos ante un trabajador por cuenta ajena tal como ha sido conceptuado
por la jurisprudencia del tribunal. No se trata de una actividad meramente
marginal y accesoria, que le excluiría del ámbito de aplicación de la
Directiva, sino de una prestación que se lleva a cabo “durante un cierto
tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, por la cual percibe una
remuneración”, si bien deberá ser el órgano jurisdiccional nacional en
definitiva, “que es el único que tiene conocimiento fundado y directo del
litigio principal”, el que puede apreciar que concurre tal condición.
A continuación el TJUE expone que
debe responder a si el trabajador demandante ha sido objeto de una diferencia
de trato por razón de edad, y sobre la comparabilidad de las situaciones (en
este caso la de un joven menor de 25 años y otros trabajadores de mayor edad),
acude a la doctrina sentada en el caso Hay (sentencia de 12 de diciembre de
2013, asunto C-267/12) para resaltar que “que no es necesario que las
situaciones sean idénticas, sino que basta con que sean análogas, y, por otro
lado, que el examen del carácter análogo no debe efectuarse de manera global y
abstracta, sino de un modo específico y concreto, a la vista de la prestación
de que se trate”. Sí existe esa diferencia de trato a partir del examen de la
normativa aplicable, por lo que las tesis del TJUE y del abogado general
coinciden en este punto, procediéndose por el TJUE a continuación al examen de
si la diferencia de trato “puede estar justificada”. A partir de aquí, el TJUE
aceptará plenamente toda la argumentación del gobierno italiano, de las que el
abogado general tiene numerosas dudas como he explicado con anterioridad, y
concluirá que la norma cuestionada no se opone a la directiva comunitaria.
¿Cómo llega el TJUE a esta
conclusión? En primer lugar, recuerda el marco normativo comunitario que
permite, ex art. 6.1 de la Directiva, establecer diferencias de trato
justificadas por razón de la edad, si los medios para lograr el objetivo son
adecuados y necesarios; diferencias que deben tener una finalidad legítima,
“incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de
trabajo y de la formación profesional”, e inmediatamente enfatiza, con apoyo en
su consolidada jurisprudencial, que los Estados miembros disponen de un “amplio
margen de apreciación” que les permite no únicamente primar un objetivo sobre
otro en materia de política social y de empleo, “sino también para definir las
medidas que permitan lograrlo”.
Inmediatamente después (a partir del
apartado 32) se van reproduciendo los argumentos del gobierno italiano,
incluidos los expuestos en la vista pública, con algunos “añadidos” del propio
TJUE que son de su propia cosecha y que, tal como indicó el abogado general, no
son deducibles directamente del texto cuestionado que se refiere a todos los
jóvenes menores de una determinada edad (25 años) y no sólo a quienes acceden a
un primer empleo, aun cuando el gobierno italiano expusiera en la vista pública
que la norma perseguía facilitar “una
primera oportunidad” (a estos jóvenes) para su inserción en el mercado de
trabajo. No cuestiono que ello pueda ser así, pero desde luego la norma no lo
dice, y esta tesis del gobierno italiano le sirve de apoyo al TJUE para
manifestar que esta categoría de jóvenes está expuesta “a un riesgo especial de
exclusión social”, si bien inmediatamente a continuación los datos de desempleo
de los jóvenes de 15 a 25 años, citados por el demandante y que ahora utiliza
el TJUE para fundamentar su tesis del riesgo especial de tal colectivo, se
refieren a todos los jóvenes de dicha edad y no única y exclusivamente a los
que desean acceder por primera vez al mercado laboral, algo que demuestra una
cierta disonancia entre las categorías con las que opera el TJUE en este punto
(jóvenes que desean acceder al primer empleo por una parte, y jóvenes menores
de 25 años que desean acceder al mercado laboral, hayan estado ya ocupados o
no, por otra).
Con apoyo en su consolidada
jurisprudencia, el TJUE recuerda que ha aceptado que las diferencias de trato
por un objetivo legítimo en materia de política de empleo incluyen la promoción
de la contratación de algunos colectivos, entre ellos los jóvenes, más
exactamente el de facilitar su contratación “aumentando la flexibilidad de la
gestión de personal”, con expresa mención
a la sentencia de 19 de enero de 2010, asunto C-555/07, caso
Kucukdeveci).
Una vez aceptada que la diferencia
de trato puede estar justificada por un objetivo legítimo, y que este puede ser
incentivar la contratación de los jóvenes, es el momento para el TJUE de
examinar si los medios utilizados para lograr tal objetivo “son adecuados y
necesarios”. Y es a partir de aquí cuando el TJUE, haciendo suyos los
argumentos que el gobierno italiano y la parte empresarial defendieron, sienta
una doctrina con alcance más general que cualquier Estado podrá tomar en
consideración para flexibilizar más si cabe, la política de empleo dirigida a
los jóvenes, en lugar de apostar, como sugiere el abogado general y muchos
estudios sobre la (no) bondad de los incentivos a la contratación para jóvenes sin
especificar o concretar un determinado perfil de los mismos que los identifique
debidamente, y que a buen seguro también merecerá el comentario crítico de
muchos jóvenes que se preguntarán por qué tienen que ser ellos los que soporten
las “bondades” de esta flexibilidad. Por su importancia, y para un mejor
conocimiento de la argumentación del TJUE, reproduzco dos de los apartados más
relevantes de la sentencia a mi parecer:
“41 En lo que atañe al carácter adecuado de
una disposición como la controvertida en el litigio principal, ha de señalarse
que una medida que permite a los empresarios celebrar contratos de trabajo que
son menos rígidos puede, habida cuenta del amplio margen de apreciación
reconocido a los Estados miembros en la materia, considerarse adecuada para
lograr un determinado grado de flexibilidad en el mercado laboral. En efecto,
cabe considerar que, por la existencia de un instrumento menos coercitivo y
menos costoso que el contrato ordinario, las empresas pueden verse impulsadas a
responder con más frecuencia a solicitudes de empleo procedentes de jóvenes
trabajadores.
42 En lo que respecta al carácter necesario
de la disposición controvertida en el litigio principal, ha de señalarse, como
alega Abercrombie, que, en un contexto de crisis económica persistente y de
bajo crecimiento, la situación de un trabajador menor de 25 años que, gracias a
un contrato de trabajo flexible y temporal, como el contrato de trabajo
discontinuo, puede acceder al mercado laboral es preferible a la situación del
que no dispone de tal posibilidad y que, por ello, se encuentra sin empleo”.
Sigue después el TJUE explicando, y
haciendo suya, la argumentación del gobierno italiano para justificar la bondad
de la normativa cuestionada, tal como favorecer la movilidad del personal,
aumentar su adaptabilidad, facilitar el acceso al primer empleo, “eliminar las
formas de trabajo ilegales” (¿), y muy en especial (me pregunto si los jóvenes
deberán rotar permanentemente en el mundo laboral, de llevar la argumentación
del TJUE a una edad superior a la de los 25 años, y repárese por ejemplo que la
normativa española incentiva la contratación bonificada de jóvenes hasta 30
años inclusive) porque tal flexibilidad permite que más jóvenes pueden acceder
al mercado de trabajo (¿Por cuánto
tiempo?), ya que, afirma el gobierno italiano y hace suyo el argumento,
en cuanto que lo acepta, el TJUE, “… si los contratos de trabajo celebrados al
amparo del artículo 34, apartado 2, del Decreto Legislativo n.º 276/2003 fuesen
duraderos, las empresas no podrían ofrecer trabajo a todos los jóvenes, de
manera que un número importante de jóvenes no tendría la posibilidad de acceder
a esas formas de empleo”.
6. En definitiva, y
con ello concluyo, el TJUE entiende que la medida cuestionada entra dentro del ámbito
de actuación del legislador nacional para elaborar políticas de empleo que
traten de resolver los problemas de determinados colectivos, aunque me
pregunto, como ya lo he hecho en muchas ocasiones y mi respuesta ha sido
negativa, si puede considerarse a todos los jóvenes como tal. Sí para el gobierno
italiano, sí para el TJUE, que acepta la conformidad al derecho comunitario, no
hay discriminación por razón de edad, cuando se contrate a un joven menor de 25
años para un trabajo intermitente, si causa concreta que lo justifique, y que
su contrato se extinguirá automáticamente al cumplir los 25 años, para que su
puesto pueda ser ocupado por otro joven (esto lo digo yo, desde luego no lo
dice la norma); en definitiva, se acepta la bondad jurídica, “sea cual fuere la
naturaleza de las prestaciones que deban realizarse, y despedir a ese
trabajador en el momento en que cumple 25 años, puesto que la referida
disposición persigue un objetivo legítimo de política de empleo y del mercado
laboral y los medios previstos para lograr dicho objetivo son adecuados y
necesarios”.
Buena lectura.
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