viernes, 24 de abril de 2020

Intervención en la sesión virtual del aula iuslaboralista de la UAB el 24 de abril de 2020. El impacto del Covid-19 en las relaciones de trabajo.


1. Buenas tardes a todas las personas que participan en esta sesión telemática del Aula Iuslaboralista de la UAB. En primer lugar, les transmito mi deseo de que se encuentren bien de salud, y por supuesto también sus familias y seres queridos.


Dudo mucho, y creo que las personas asistentes compartirán mi punto de vista, que muy poco antes de la aprobación del estado de alarma por el Consejo de Ministros el día 14 de marzo, y que la Organización Mundial de la Salud declarara pandemia el brote de Covid-19, fuéramos consciente del cambio radical que iba a significar en nuestras vidas.




Expongo primero unas ideas generales. El impacto general de la crisis sanitaria es brutal. Es a mi parecer tan importante, afortunadamente sin bombas pero desgraciadamente también con personas, como las consecuencias que tuvo la segunda guerra mundial para la mayor parte de los países europeos. De ahí la importancia de una “reconstrucción social” tan importante como la que se dio a partir de 1945 y que permitió construir el modelo social europeo que ahora está salvando la vida de muchísimas personas, aunque desgraciadamente (y por el impacto de las políticas neoliberales y de intentos, no logrados al menos parcialmente, de desmantelamiento de dicho modelo) no ha podido salvar la vida de muchas otras, y que también permite subvenir a las necesidades económicas en una situación de pérdida (esperemos que temporal) de empleo.


La crisis, y sus secuelas laborales, es de ámbito mundial, aunque desgraciadamente está afectando, de momento, y tras la “recuperación” de China, mucho más a dos países europeos, Italia primero y España después, aun cuando los efectos en otros Estados también se están dejando notar. Y como es de ámbito mundial ha merecido la atención de la Organización Internacional del Trabajo como lo demuestra el buen número de artículos y documentos que se han publicado en su web, siendo en todos ellos punto de referencia la idea de que la protección de las personas trabajadoras ha de ser el planteamiento principal de cualquier medida que se adopte, y ubicada en el marco de un diálogo social que ahora se demuestra, si cabe, más necesario que nunca.

&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&

2. La crisis es sin duda de ámbito europeo, ya que en el seno de la UE, y aunque haya Estados más afectados que otros, las consecuencias para el mercado único y la libre circulación de bienes, mercancías, servicios y personas pueden quedar muy seriamente comprometida si no se adoptan las medidas necesarias de carácter conjunto, medidas que ciertamente no son fáciles de adoptar ante las reticencias de algunos dirigentes políticos que creen que el impacto será muy inferior en su país.


Según las conclusiones del presidente del Consejo Europeo tras la videoconferencia de los miembros del Consejo celebrada ayer, “Tras la reunión del Eurogrupo en composición ampliada de 9 de abril de 2020, hemos refrendado el acuerdo sobre tres importantes redes de seguridad para los trabajadores, las empresas y los Estados, que supone un paquete por valor de 540 000 millones de euros. Hemos pedido que el paquete esté operativo para el 1 de junio de 2020. También hemos alcanzado un acuerdo para trabajar en pro del establecimiento de un fondo de recuperación, que es necesario y urgente. Este fondo deberá ser de una magnitud suficiente, ir dirigido a los sectores y zonas geográficas más afectados de Europa y ser específico para abordar esta crisis sin precedentes. Así pues, hemos encargado a la Comisión la tarea de analizar las necesidades exactas y presentar urgentemente una propuesta a la altura del reto al que nos enfrentamos.


Mientras tanto, la Comisión ya ha presentado una propuesta de Reglamento “sobre el establecimiento de un instrumento europeo de apoyo temporal para mitigar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) tras el brote de COVID-19”[1] dirigido a ayudar a los Estados que más lo necesiten a cubrir las necesidades de protección económica de las personas desempleadas, con una cuantía máxima prevista de 100.000 millones de euros, que ojalá pueda aprobarse en un plazo lo más breve posible.   


&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&

3. La crisis tiene un marcado carácter social. ¿Qué quiero decir con ello? Que aunque el virus que no vemos (digno de una película de Stephen King y en épocas anteriores de Alfred Hitchcock) puede afectar a cualquier personas, afecta realmente mucho más a las personas trabajadoras, aquellas que por razón de ser considerada actividad esencial la que llevan a cabo tienen que seguir acudiendo presencialmente a sus puestos de trabajo, y por ello la incidencia de la pandemia es muy superior en los barrios y distritos donde se concentra buena parte de esa población.

Me refiero, pues, a quienes siguen trabajando, a quienes siguen desplazándose cada día en tren, autobús, metro o coche particular, a sus centros de trabajo porque no hemos encontrado aún la posibilidad de realizar esos trabajos por medios “no humanos”. O sea, que muchos trabajadores y trabajadoras que los estudios sobre el futuro del trabajo consideraban “prescindibles”, o cuando menos sustituibles en gran medida por aplicaciones tecnológicas, han pasado a ser totalmente necesarias y necesarios para el mantenimiento de una, por lo menos, mínima cohesión social en estos momentos álgidos de la crisis. Y además, y aquí sí que han acertado las y los “futurólogos del trabajo”, sí han cobrado muchísima mayor importancia que en otros momentos las tareas, actividades, trabajos (remunerados o no, en condiciones más o menos precarias, en situación regular o irregular de quienes los llevan a cabo, de nacionalidad española o extranjera) de cuidado de quienes más lo necesitan por su estado físico.

&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&



4. Refiriéndonos a España. de las obligadas actuaciones inmediatas, no sólo del gobierno del Estado sino también de los autonómicos, se ha resentido en más de una ocasión la seguridad jurídica, dada la acumulación de normas de distinto rango dictadas (desde Reales Decretos-Ley hasta instrucciones o criterios informativos). Puede criticarse esta inseguridad, y puede argumentarse, en más de una ocasión, con razón, que las normas hubieran podido ser más claras y reunir mayor consenso, pero no puede ni debe criticarse a mi parecer que se haya actuado con urgencia para encarar la crisis sanitaria, y sus consecuencias sociales y económicas, más importante con la que nos hemos encontrado en nuestra democracia desde la recuperación de los derechos y libertades políticas en 1978. 


Convendrá en su momento hacer una reflexión serena y pausada sobre la necesaria limitación de derechos que conlleva la declaración del estado de alarma, y determinadas medidas de restricciones de los mismos, tanto por parte del gobierno del Estado como por algunos de los autonómicos, que pudieran estar más cerca de su hipotética cobertura en un estado de excepción que no en el de alarma. Más allá de este debate, será necesario analizar los riesgos de “deriva autoritaria” que algunas normas pueden tener y cuya validez jurídica no puede dejar de ser cuestionada aun encontrándonos en una situación tan conflictiva política, económica y socialmente, como la que estamos viviendo.

&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


5. Las decisiones políticas adoptadas por el gobierno español han colocado a la normativa laboral y de Seguridad Social, y más concretamente al Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en el “centro del huracán” del debate, análisis y crítica política y social.


Mi parecer, y coincido con el expresado por algunos compañeros y compañeras del mundo académico que así lo han manifestado en sus blog y en las redes sociales, es que en esta ocasión, y diferenciándose totalmente de cómo se encaró la crisis en la reforma laboral de 2012 del gobierno del Partido Popular, el DTSS no ha sido, ni mucho menos, un “subproducto” de las decisiones adoptadas de carácter económico, sino que ha adoptado un rol relevante y de primer orden en la búsqueda de soluciones a la crisis, yendo de la mano con las decisiones económicas.


Si en la reforma de 2012 se puso el acento en la mayor flexibilidad unilateral del sujeto empleador para modificar las condiciones laborales y en la mayor libertad jurídica para proceder a despidos colectivos, sin que se adoptarán por otra parte medidas tendentes a proteger económicamente a quienes se vieran afectados por tales decisiones, en la crisis de 2020 las medidas (con mayor o menor acierto en su redacción y aplicación, pero de ello tiempo habrá para analizarlas con detalle) han tendido a buscar fórmulas de suspensión, y no de extinción, de las relaciones de trabajo, así como también a buscar fórmulas de flexibilidad negociada de la organización del trabajo, y todo ello con una cobertura económica de desempleo y una reconfiguración temporal del concepto de accidente de trabajo, o de asimilación de determinados supuestos, por la gravedad de la situación sanitaria que ha afectado y siguen afectando a miles de  personas trabajadoras.


La crisis del Covid19 nos ha servido también para descubrir, si es que había alguna duda de ellos, la necesidad de proteger a colectivos trabajadores, a personas que trabajan, más allá de su estatus jurídico, que también se han visto afectadas y que carecen de mecanismos de protección social adecuados, así como también para repensar la necesidad de ajustar normas ya existentes a realidades ya preexistentes pero que la de esta crisis ha puesto aún más en evidencia.


Piénsese, por poner dos ejemplos de la primera afirmación, en el personal al servicio del hogar familiar y su desprotección en materia de desempleo, que se intenta corregir (¿temporalmente?) mediante el subsidio extraordinario; o en la población migrante que quedaría en situación de irregularidad laboral por finalización de la autorización de trabajo y que ahora (¿temporalmente?) volverá a la situación regular porque parece que es necesitada para cubrir las necesidades existentes en el sector agrario.


Si miramos hacia el inmediato futuro, la cobertura de la protección para todas las personas que no tienen cabida en las distintas modalidades de protección social existente, el debate sobre rentas mínimas, o con la denominación que quiera dársele, adquiere  una relevancia de primer orden, en el que entrarán en juego consideraciones no solo de índole de oportunidad política y de carácter económico, sino también del reparto competencial existente entre el Estado y las autonomías, por lo que será necesario un esfuerzo importante para buscar un acuerdo previo, si finalmente se llegara a un acuerdo, que desactive conflictos que pudieran producirse a posteriori.

&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


6. El punto de partida del análisis sucinto de la normativa laboral hasta ahora dictada durante la emergencia sanitaria, debe ser el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, publicado en el BOE el mismo día y que entró en vigor “en el momento de su publicación”.


Tres preceptos deben merecer especial atención, dos de efecto inmediato, y el tercero como recomendación a los sujetos empleadores tanto en el sector privado como en el público y por ello con afectación a personas trabajadoras con diferente régimen jurídico, laboral o funcionarial.


El art. 6 limitaba la libertad de circulación, de tal manera que entre las posibilidades de circular por las vías de uso público se incluía el “desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial”, si bien poco después, en el art. 8, ya daba una pista de aquello que deseaba el gobierno para el período inmediatamente posterior, cuando se recogía, de manera prudente en cuanto que esa regulación solo puede ser fruto del acuerdo entre las partes  implicadas y siempre que se dispongan de las posibilidades tecnológicas para ello, y eran las llamadas “medidas de contención en el ámbito laboral” (expresión muy poco utilizada en el lenguaje del mundo laboralista, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza), consistente en que los empleadores, tanto públicos como privados, “estarán obligados a facilitar medidas que permitan la prestación laboral o funcionarial de los empleados por medios no presenciales siempre que ello sea posible”.  Al teletrabajo se referirá el profesor Albert Pastor en su intervención.


Por otra parte, ese “acudir al trabajo” quedaba en suspenso, como mínimo para gran parte de su personal, y por tanto la actividad laboral también, en la amplia relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público quedaba suspendida según lo dispuesto en el art. 10.3, y sin olvidar otras suspensiones recogidas en el mismo artículo como por ejemplo las actividades de hostelería y restauración, si bien permitiéndose la entrega a domicilio… por los riders (recordemos ahora que sigue abierto el debate sobre la tipología jurídica de su relación contractual, y que el hecho de estar aún en una “tierra de nadie”, no han podido beneficiarse de prestaciones por desempleo, y la de cese por actividad es extraordinariamente difícil para poder demostrar la reducción de un 75 % de sus ingresos siempre fluctuantes).

&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&

7. Ahora bien, las medidas con impacto en la vida laboral ya se habían iniciado poco antes, en concreto en el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.


Dicha norma introducía una importante modificación en el ámbito de la protección en materia de Seguridad Social (posteriormente ampliada), al regular en su artículo quinto la “consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento y contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19”, con afectación al art. 156 de la Ley General de Seguridad Social.  Y solo dos días después, el RDL 7/2020 de 12 de marzo también aplicaba, en su art. 11, esa “consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo” a los períodos de aislamiento o contagio “del personal encuadrado en los Regímenes Especiales de los Funcionarios Públicos como consecuencia del virus COVID-19”. Y ya se iniciaban las medidas de mantenimiento del empleo que poco después iban a tener poco después en RDL posteriores, dedicadas en concreto al sector turístico y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística, tendentes a prolongar el período de actividad de los trabajadores fijos discontinuos mediante la técnica tan utilizada de bonificación en las cuotas empresariales a la Seguridad Social y a las de recaudación conjunta. 

&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&

8. El auténtico impacto de la crisis en la normativa laboral y de protección social (ya se había iniciado antes en el de la prevención de riesgos laborales por todas las medidas dictadas por el Ministerio de Sanidad para la prestación segura de la actividad laboral, y a ello se referirá el profesor Albert Pastor) se dará a partir del RDL 8/2020 de 17 de marzo. También será objeto de su intervención el análisis del carácter “preferente” (no obligatorio) del trabajo a distancia, y la regulación sobre el derecho de adaptación del horario y reducción de jornada.


De especial importancia para las personas trabajadoras autónomas será la regulación, recogida en el art. 17, de la prestación extraordinaria por cese de actividad “para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”.


Sin duda alguna a mi parecer, la estrella de las reformas laborales adoptadas con ocasión de la crisis está en el capítulo II, arts. 22 a 28, con una clara apuesta por la flexibilidad interna para abordar la crisis, enfatizándose la importancia de los ERTES, ya sea de suspensión de contratos (que en su gran mayoría han sido los presentado por las empresas) o de reducción de jornada, fuera por causas de fuerza mayor relacionadas con el Covid-19, o bien por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ETOP), y regulándose medidas de incentivación para su utilización, relativas a las cotizaciones a la Seguridad Social, a la protección por desempleo, siendo de especial importancia a mi parecer, y creo que aún no se ha valorado suficientemente su impacto para mantener una mínima cohesión social, las reguladas en el art. 25, reconociendo el derecho a protección aunque se carezca del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello regulado en la LGSS (nueva modificación, pues, siquiera sea por vía indirecta), y la puesta del contador a cero para los períodos de protección de los que se disfrute durante la situación de crisis.


Sin olvidar, que las normas dictadas en materia de contratación pública, y que implican la modificación de la Ley de contratos del sector público, tienen por finalidad tratar de evitar que se produzcan ERTEs en empresas contratistas con las Administraciones Públicas.


Es en esta norma cuando se introduce la importante, y extraordinariamente debatida en cuanto a su real alcance, cláusula de salvaguardia del empleo (DA sexta) durante los seis meses posteriores “a la reanudación de la actividad”, y cuando ya empiezan a regularse los efectos de tales normas en el tiempo y que más adelante serán modificados para incluir, por ejemplo, a ERTEs presentados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2020.

&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


9. El incremento de medidas laborales se produce con el RDL 9/2020 de 27 de marzo, “por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19”.

Además de normas más a mi entender de carácter procedimental y que pretenden despejar dudas que se habían suscitado con la aplicación del RDL anterior respecto a los ERTES, hay dos preceptos que también ha merecido mucha atención y han generado un amplio debate jurídico doctrinal respecto a cómo deben ser interpretados y aplicados, interviniendo la Dirección General de Trabajo para dar su parecer con ocasión de consultas efectuadas por la CEOE.


El primero es el de la “prohibición  de despidos”, regulándose en el art. 2 que la fuerza mayor y las causas ETOP reguladas en los art. 22 y 23 del RDL 8/2020 “no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”, sin que ello cierre la puerta a otro tipo de extinciones contractuales, y hemos de acudir a la DA decimocuarta del RDL 11/2020 para conocer su reinterpretación y la posibilidad que sigue existiendo de extinción de contratos cuando no guarden relación con las causas referenciadas.


La segunda, se recoge en el art. 5 y se refiere, nuevamente como técnica de salvaguarda y mantenimiento del empleo, a la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales cuando se produzca una situación que lleve a la adopción de un ERTE, quedando suspendida su duración mientras dure la vigencia de este, lo que no cierra la vía, según la DGT, a que se pueden producir las extinciones contractuales en determinados supuestos, como por ejemplo los contratos de interinidad por sustitución si se reincorpora la persona sustituida y que ha merecido un comentario crítico por mi parte en una entrada de mi blog.


Ya se apuntaba la modificación de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social en la DA segunda, dedicada a “régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas”, si bien la falta de concreción de la medida sancionable, de su tipificación y sanción hará necesario que se produzca tal modificación directa en el RDL 15/2020, de la que ha dado debida explicación la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Mercedes Martínez Aso.

&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


10. La parálisis de la mayor parte de las actividades laborales, como opción del gobierno para evitar el incremento de contagios, llevó a la adopción del RDL 10/2020 de 29 de marzo, por el que se reguló, del 30 de abril al 9 de mayo, “un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19”.  Será objeto de atención en la intervención del profesor Albert Pastor.

Solo un breve apunte por mi parte. Hay que esperar y desear que la litigiosidad sobre la recuperación de las horas no trabajadas, y recuperables, durante este período, pueda ser mínima si se llega a acuerdos en el seno de cada empresa, e incluso sería recomendable a mi parecer pautas de ámbito sectorial fijadas por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en cada sector. No obstante. no parece que sea este el punto de vista del Consejo General del Poder Judicial, que ha presentado una propuesta al Ministerio de Justicia para que se introduzca, ya sea en el RDL ahora referenciado o bien en la Ley reguladora de la jurisdicción social una disposición transitoria “declarando urgentes los procedimientos relacionados con la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido y de tramitación preferente hasta el 31-12-2020”.

&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&

11. Con prisas y sin pausas se dicta el RDL 11/2020 de 31 de marzo, “por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19”.


Se trata de un macro RDL que en su contenido laboral y de protección social trata de dar protección jurídica a personas que hasta entonces carecían de ella respecto al derecho a percibir prestaciones por desempleo y que son personas “prescindibles” que en poco tiempo ha pasado a ser “imprescindibles”. Me refiero (art. 30) al subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, y también (art. 31) al subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal de al menos dos meses de duración y que no pudieran quedar acogidos a otra protección.


Repárese una vez más en la importancia de medidas (que esperemos que su concreción a efectos de poder ser tramitadas no se dilate en el tiempo) para colectivos anteriormente excluidos del ámbito protector. La moratoria en el pago de cotizaciones a la Seguridad Social y el aplazamiento de pago de deudas con estas, que tuvieran las empresas y las personas trabajadoras autónomas, son también medidas que apuntan en la misma línea de evitar el cierre empresarial o el cese de actividad y la pérdida de empleos.


Una mayor tranquilidad entre el profesorado universitario temporal y quienes son contratados/as con cargo a proyectos de investigación, la proporciona a mi parecer las disposiciones adicionales duodécima y decimotercera, la primera previendo la prórroga de los contratos que finalicen su vigencia durante el estado de alarma y con posibilidad, que se califica de “excepcional” de prorroga adicional por un periodo máximo de tres meses. La misma prórroga, y la misma posibilidad “excepcional” se prevé en los contratos de duración determinada realizados en el marco de proyectos de investigación concedidos en convocatorias del sistema estatal de ciencia, tecnología e investigación, cuando la duración que reste para su finalización sea un año o período inferior.


La grave situación económica que vivimos ha llevado al gobierno a autorizar la disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad, dando un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del RDL 463/2020 para hacer efectivos sus derechos consolidados, y con carácter excepcional, en los dos supuestos citados, habiéndose concretado la forma de llevarlo a cabo, y las cuantías que pueden rescatarse, en el RDL 15/2020.


En fin, se introduce una nueva DP décima en el RDL 8/2020 dedicada a “especialidades en aplicación del capítulo II a las empresas concursadas”, y que se justifica en la exposición de motivos por la necesidad de que en la difícil situación económica que vivimos estas empresas puedan acceder a un ERTE cuando hayan sido afectadas por la situación derivada del COVID-19, y de esta manera, se afirma “podrían no ver menoscabada su viabilidad al poder disfrutar de las ventajas asociadas a los ERTEs del Real Decreto-ley 8/2020: la posibilidad de acceso en caso de afectación por la situación derivada del COVID-19; una tramitación más ágil, prácticamente inmediata en caso de fuerza mayor; la reposición de la prestación por desempleo; y la exoneración (parcial o total, según el número de trabajadores) en caso de ERTE por causa de fuerza mayor”.

&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&

12. La adopción de medidas urgentes en el empleo agrario es objeto de atención específica en el RDL 13/2020, de 7 de abril, que tiene por objeto “favorecer la contratación temporal de trabajadores en el sector agrario mediante el establecimiento de medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, de carácter social y laboral, necesarias para asegurar el mantenimiento de la actividad agraria, durante la vigencia del estado de alarma”, y que permite la compatibilidad del percibo de la remuneración salarial por la actividad prestada con medidas de protección por desempleo o cese de actividad que estuviera disfrutando o a las que tuviera derecho. La norma también procede a la modificación del RDL 6/202 para la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como consecuencia del Covid-19.


Es cierto que la norma abre el abanico de la contratación a un muy amplio colectivo de personas trabajadoras, como son todas las personas desempleadas e incluso a quienes tienen su contrato en suspenso por causas no relacionadas directamente con la crisis provocada por el Covid-19, y por ello en principio no hay ninguna diferencia de trato entre trabajadores nacionales y comunitarios o de terceros países; pero, varias manifestaciones plasmadas en el texto ponen claramente de manifiesto a mi parecer la preocupación por la falta de mano de obra extranjera para atender las tareas de recolección en campañas que deberían llevarse a cabo muy próximamente, y que gran parte de la misma es (sería) extracomunitaria.

&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&

13.  Por fin, llegamos hasta el día de hoy al RDL 15/2020, de 21 de abril, “de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo”, con entrada en vigor el día 23, es decir solo un día antes de la celebración del Aula iuslaboralista.


En el preámbulo se explican las modificaciones operadas en el RDL 8/2020, a fin de remodelar el ámbito de aplicación de los ERTEs para dar cabida en la regulación del art. 22 a un supuesto no contemplado con anterioridad y que permitirá diferenciar a estos efectos qué personas trabajadoras pueden ser incluidas en aquellos.


Si bien, lo más importante a efectos de debate jurídico, y desde luego no sólo doctrinal sino con indudable impacto práctico, son las consideraciones efectuadas sobre la delimitación que debe entenderse, a los efectos de poder presentar un ERTE, por “fuerza mayor”. Desde luego, no es un mero apunte u obiter dicta doctrinal el que aparece en el preámbulo, y está por ver cómo será acogido en sede administrativa y en especial en sede judicial cuando se planteen los primeros conflictos por denegación de la petición empresarial. Se abre la vía jurídica a que no todo el personal de una empresa de las “actividades esenciales” sea tratado de la misma manera a efectos de la posible suspensión de contratos, permitiéndose pues la presentación de un ERTE por fuerza mayor también en empresas que mantienen su actividad y para el personal que lleve a cabo una actividad que no deba obligatoriamente mantenerse durante la vigencia del estado de alarma.


Se refuerza, aunque la dicción de la norma no sea a mi parecer fácil de interpretar, la protección por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos, ampliando el radio de actuación de dicha protección a supuestos que no estaban, al menos explícitamente, contemplados en la norma que ahora se modifica, siendo a mi parecer de especial atención, y en línea con otras decisiones adoptadas en anteriores normas para la protección de trabajadores a tiempo completo que no tenían cubierto el período de cotización requerido para tener derecho a la prestación, que se reconozca tal derecho a quienes no pueden acceder justamente por carecer de dicho período de cotización.


La reforma de la LISOS, ya apuntada con anterioridad, se realiza en este RDL, siendo de especial atención la regulación de comportamientos de las empresas que presenten solicitudes que contengan falsedades e incorrecciones en los datos facilitados, estableciéndose una responsabilidad empresarial, tipificada como falta muy grave, “que implica la devolución, por parte de la empresa, de las prestaciones indebidamente percibidas por sus trabajadores y trabajadoras, cuando no medie dolo o culpa de estos”.


Por otra parte, la atención directa que merece la ITSS se centra en la suspensión, con carácter general de los plazos de tramitación de sus actuaciones y de requerimientos, es decir una modificación, sin nombrarla, de la Ley 23/2015 de 21 de julio, ordenadora del sistema de la ITSS, en coherencia con la suspensión de plazos durante la vigencia del estado de alarma, si bien se deja la puerta abierta a que sea el propio Inspector o Inspectora actuante el que decida que los plazos deben seguir corriendo cuando “la intervención de dicho organismo sea necesaria para garantizar la protección del interés general o por estar relacionados con el COVID-19”.


Se amplía durante dos meses, con respecto a la duración ya anteriormente vigente durante el estado de alarma y un mes después de su finalización, del teletrabajo o trabajo a distancia, y la posibilidad de adoptar medidas de reducción o adaptación de jornada, medidas contempladas, recuérdese, en los arts. 5 y 6 del RDL 8/2020 y a las que se referirá el profesor Albert Pastor.

Por otra parte, el deseo de seguir cerrando flecos respecto a la cobertura de protección por desempleo para personas que no pueden acogerse de acuerdo al marco jurídico vigente, lleva a la ampliación de esa cobertura en dos nuevos supuestos: se trata de las personas que vieron extinguido su contrato durante el período de prueba desde el 9 de marzo, y las que abandonaron voluntariamente su trabajo a partir del 1 de marzo, por tener un compromiso de contratación por parte de una nueva empresa y que finalmente no llegó a buen término como consecuencia del inicio de la crisis.

&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&



14. Para concluir estas notas que son forzosamente de síntesis, por si pueden ser de utilidad para los debates del aula iuslaboralista de la UAB, y antes de dar paso, al profesor Albert Pastor, reitero una tesis que ya he expuesto en artículos que he publicado y que sigo defendiendo por considerarla plenamente válida. Estamos, por lo que respecta a las decisiones adoptadas con consecuencias laborales, en el marco de una flexibilidad obligatoria, fijada fundamentalmente para el personal empleado en el sector público pero también con consecuencias para el del sector privado. Frente a esta flexibilidad obligatoria habrá que recordar sus límites temporales (la vigencia del estado de alarma, tanto el período inicial como todas sus prórrogas) y la necesidad de recuperar en todo aquello que sea necesario la flexibilidad pactada y negociada de las condiciones de trabajo.

No creo que en una situación de crisis como la que estamos viviendo ni el mundo empresarial ni el laboral, ni sus organizaciones representativas, tengan interés en establecer obstáculos a este tipo de pactos, y desde luego será ahora el momento, ya lo está siendo, para ver el grado de efectividad real, y no meramente teórica o de documento de rendición anual de cuentas, que tiene la responsabilidad social empresarial. Flexibilidad pactada en el ámbito empresarial y diálogo social a escala superior (supraempresarial, autonómica, estatal, europea e internacional) que puede y debe configurarse como el eje central de las “modernas” relaciones laborales de la crisis y que es solicitado con fuerza desde el máximo foro mundial en materia sociolaboral como es la Organización Internacional del Trabajo”.

Muchas gracias y paso la palabra al profesor Albert Pastor.



No hay comentarios: