En una entradaanterior, publicada el 24 de enero, dediqué mi atención a la contratación
laboral en el Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011 de 1 de
junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, procediendo a su comparación
con el texto normativo vigente.
Pues bien, con rapidez
digna de elogio el Consejo de Ministros aprobó en su reunión del 18 de febrero
el proyecto de ley, que una vez remitido al Parlamento ha sido publicado el día
25 en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados habiendo sido encomendada su aprobación con competencia legislativa plena y
por el procedimiento de urgencia a la Comisión de Ciencia, Innovación y
Universidades.
En la nota de prensadel Consejo puede leerse que “la norma introduce reformas en la carrera
científica, dirigidas a reducir la precariedad, dar estabilidad a los
investigadores e investigadoras y atraer talento. Una de estas reformas es la
introducción de una nueva modalidad de contrato indefinido vinculada al
desarrollo de actividades científico-técnicas para todo tipo de personal de
investigación en el marco de líneas de investigación definidas. Este nuevo
contrato indefinido, que está alineado con la reforma laboral y recoge las
singularidades del sistema, no está sujeto a los límites de la oferta de empleo
público ni a las tasas de reposición.
Asimismo, se
establece un nuevo itinerario posdoctoral que busca reducir la edad de entrada
al sistema y facilitar la incorporación estable al mismo. En concreto, la norma
diseña una senda más segura con un nuevo contrato de hasta seis años, con una
evaluación intermedia que conlleva promoción y una evaluación final, que
permite obtener el nuevo certificado R3. Este certificado facilitará consolidar
una plaza permanente porque se exime de parte de las pruebas de acceso y porque
se reserva un mínimo del 25% en las plazas en los organismos públicos de
investigación y del 15% en universidades.
La reforma de ley
también dota de nuevos derechos laborales a los investigadores e investigadoras
de nuestro país, como una indemnización por finalización de los contratos
predoctorales y postdoctorales…”.
Al igual que hice
en la entrada antes citada, procedo ahora a la comparación de los preceptos
relativos a la contratación laboral en la ley vigente y en el proyecto. De esta
forma, y a la espera de seguir atentos a los cambios que puedan producirse en
el debate parlamentario, las personas interesadas podrán comprobar cuáles han
sido las novedades que se han introducido en el Proyecto con respecto al texto
que fue sometido a consulta pública.
Buena lectura.
Ley
14/2011 |
Proyecto
de Ley. |
Artículo
20. Modalidades contractuales. 1.
Las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador
son las siguiente a)
contrato predoctoral; b)
contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación; c)
contrato de investigador distinguido. El
régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el
que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, y en su defecto
será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, y en sus normas de desarrollo. 2.
Podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de
contrato de trabajo específicas que se establecen en esta sección las
siguientes entidades:
a)
Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado y los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas. b) Las Universidades públicas, únicamente
cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de
personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de
I + D + i. Además,
las entidades citadas podrán contratar personal investigador a través de las
modalidades de contrato de trabajo establecidas por el Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores. Lo
dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de que corresponde a
las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente la competencia
exclusiva para la regulación de sus propios centros y estructuras de
investigación la definición y regulación del régimen de contratación de
personal investigador de sus propios centros y estructuras de investigación,
en el marco de la legislación laboral vigente. Artículo
21. Contrato predoctoral. a) El contrato tendrá por objeto la
realización de tareas de investigación, en el ámbito de un proyecto
específico y novedoso, por quienes estén en posesión del Título de
licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario con grado de al
menos 300 créditos ECTS (European Credit Transfer System) o master
universitario, o equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de
doctorado. Este personal tendrá la consideración de personal investigador
predoctoral en formación c)
El contrato será de duración determinada, con dedicación a tiempo completo. La
duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cuatro
años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a
cuatro años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las
prórrogas puedan tener una duración inferior a un año. La
actividad desarrollada por el personal investigador predoctoral en formación
será evaluada anualmente por la comisión académica del programa de doctorado,
o en su caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su
permanencia en el programa, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto
de no superarse favorablemente dicha evaluación. No
obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad,
el contrato podrá alcanzar una duración máxima de seis años, prórrogas
incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad
investigadora y el grado de las limitaciones en la actividad. Ningún
trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o
distinta entidad, por un tiempo superior a cuatro años, incluidas las
posibles prórrogas, salvo en el caso de las personas con discapacidad
indicadas en el párrafo anterior para las que el tiempo no podrá ser superior
a seis años. Sin
perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en el supuesto de
que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el
tiempo que reste hasta el máximo de cuatro años, o de seis en el caso de
personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el
contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido
en cada caso. Las
situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad,
adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán
el cómputo de la duración del contrato. Artículo
22. Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación. 1.
Los contratos de trabajo de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología
e Innovación se celebrarán de acuerdo con los siguientes requisitos: a)
Sólo podrán concertarse con quienes estén en posesión del Título de doctor o
equivalente, sin que sean de aplicación los límites de cinco años, o de siete
años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, a
que se refiere el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores. b)
El trabajo a desarrollar consistirá primordialmente en la realización de
tareas de investigación, orientadas a la obtención por el personal
investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional,
que conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional. c)
La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco
años. Cuando
el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años
podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan
tener una duración inferior al año. Ningún
trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o
distinta entidad, por un tiempo superior a cinco años.
Las
situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad,
adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán
el cómputo de la duración del contrato. d)
La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al
personal investigador que realice actividades análogas. e)
El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este
artículo podrá prestar colaboraciones complementarias en tareas docentes
relacionadas con la actividad de investigación propuesta, hasta un máximo de
80 horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento implicado,
con la aprobación de la entidad para la que presta servicios, y con
sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas. f)
En lo no previsto en este artículo, será de aplicación el artículo 11.1 del
Estatuto de los Trabajadores. 2.
A partir de la finalización del segundo año de contrato, el personal
investigador contratado por Universidades públicas, Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado u Organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas bajo esta modalidad podrá
someter a evaluación la actividad investigadora desarrollada. Las
evaluaciones tendrán en cuenta criterios de excelencia, serán realizadas
conforme a las normas de la Universidad u Organismo contratante, y contarán
con un informe externo que tendrá carácter vinculante en caso de ser
negativo, y que será realizado por: a)
la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o el
órgano equivalente de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma
determine, en el caso de personal investigador contratado por Universidades
públicas; b)
la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) o el órgano
equivalente que se determine en el seno de la Agencia Estatal de
Investigación, en el caso de personal investigador contratado por Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado; c)
el órgano equivalente a la ANEP en las Comunidades Autónomas, o en su defecto
la ANEP, cuando el personal investigador haya sido contratado por Organismos
de investigación de otras Administraciones Públicas diferentes de la Administración
General del Estado. 3.
En los procesos selectivos que sean convocados por las Universidades
públicas, por los Organismos Públicos de Investigación y otros Organismos de
investigación de la Administración General del Estado, por los Organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas, la evaluación superada en
el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación
se tendrá en cuenta a los efectos de su valoración como méritos
investigadores en dichos procesos selectivos, y se proyectara sobre las
pruebas o fases de valoración del currículo del personal investigador que
formen parte de esos procesos, de forma que tendrá efectos de exención o
compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular o equivalentes,
para todas las Administraciones públicas. La
labor de investigación que pueda llevar a cabo el personal investigador
laboral fijo estará en todo caso sometida a la normativa vigente. Las
retribuciones que correspondan a este tipo de personal laboral fijo serán
fijadas, en su caso, dentro de los límites establecidos por las leyes de
presupuestos, por el órgano competente en materia de retribuciones sin que,
en ningún supuesto, le sea de aplicación el modelo retributivo establecido
para el personal investigador funcionario. El
personal laboral fijo contratado según lo dispuesto en este apartado por las
Universidades públicas tendrá la consideración de personal docente e
investigador a los efectos del desarrollo de la función investigadora. 4.
Además, en caso de prestar servicios para Universidades públicas, se tendrá
en cuenta la evaluación superada a efectos de la consideración de los méritos
investigadores en la evaluación positiva requerida para la contratación como
Profesor contratado doctor, según el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre. 5.
De resultar la evaluación negativa, el personal investigador podrá someter la
actividad investigadora desarrollada a una segunda y última evaluación antes
de finalizar el contrato o sus prórrogas, que de ser superada conllevará los
efectos indicados en los apartados 3 y 4 de este artículo Artículo
23. Contrato de investigador distinguido. Los
contratos de trabajo bajo la modalidad de investigador distinguido se podrán
celebrar con investigadores españoles o extranjeros de reconocido prestigio
en el ámbito científico y técnico, que se encuentren en posesión del título
de doctor o equivalente, con arreglo a los siguientes requisitos: a)
El objeto del contrato será la realización de actividades de investigación o
la dirección de equipos humanos, centros de investigación, instalaciones y
programas científicos y tecnológicos singulares de gran relevancia en el
ámbito de conocimiento de que se trate, en el marco de las funciones y
objetivo del empleador. b)
El contrato tendrá la duración que las partes acuerden. c)
La duración de la jornada laboral, los horarios, fiestas, permisos y
vacaciones serán los fijados en las cláusulas del contrato. d)
El personal investigador contratado no podrá celebrar contratos de trabajo
con otras entidades, salvo autorización expresa del empleador o pacto escrito
en contrario, y sin perjuicio del respeto a la normativa sobre
incompatibilidades del personal. e)
El contrato estará sometido al sistema de seguimiento objetivo que el empleador
establezca. f)
El contrato podrá extinguirse por desistimiento del empleador, comunicado por
escrito con un preaviso de tres meses, sin perjuicio de las posibilidades de
rescisión del contrato por parte del empleador por causas procedentes. En el
supuesto de incumplimiento total o parcial del preaviso, el personal
investigador contratado tendrá derecho a una indemnización equivalente a los
salarios correspondientes a la duración del período incumplido. En
caso de desistimiento del empleador, el personal investigador contratado
tendrá derecho a percibir la indemnización prevista para el despido
improcedente en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, sin perjuicio de la que pudiera corresponderle por
incumplimiento total o parcial del preaviso. |
Diecisiete.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 20, que quedan redactados en
los siguientes términos: «1.
Las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador
son las siguientes: a)
Contrato predoctoral. b)
Contrato de acceso de personal investigador doctor. c)
Contrato de investigador/a distinguido/a. d)
Contrato de actividades científico-técnicas. El
régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el
que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo, así como el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, así
como en los convenios colectivos aplicables, y en su caso el Texto Refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 2.
Podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de
contrato de trabajo específicas que se establecen en esta sección las
siguientes entidades: a)
Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado y los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos
los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este
y las fundaciones y consorcios públicos de investigación. b)
Las universidades públicas. Además,
las entidades citadas podrán contratar personal investigador a través de las
modalidades de contrato de trabajo establecidas por el Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores. Lo
dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de que corresponde a
las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente la competencia
exclusiva para la regulación de sus propios centros y estructuras de
investigación la gestión y organización del personal investigador de sus
propios centros y estructuras de investigación, en el marco de la legislación
laboral vigente.» Dieciocho.
Se modifican los párrafos a) y c) y se añade un nuevo párrafo e) al artículo
21, con la siguiente redacción: Artículo
21 «a)
El contrato tendrá por objeto la realización de tareas de investigación, en
el ámbito de un proyecto específico y novedoso, por quienes estén en posesión
del Título de licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario con
Grado de al menos 300 créditos ECTS (European Credit Transfer System) o Máster
Universitario, o equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de
doctorado. Este personal tendrá la consideración de personal investigador
predoctoral en formación. Asimismo,
el contrato tendrá por objeto la orientación postdoctoral por un período máximo
de 12 meses. En cualquier caso, la duración del contrato no podrá exceder del
máximo indicado en el párrafo c).» «c)
El contrato será de duración determinada, con dedicación a tiempo completo. La
duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cuatro
años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a
cuatro años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las
prórrogas puedan tener una duración inferior a un año. Ningún trabajador
podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad,
por un tiempo superior a cuatro años, incluidas las posibles prórrogas. No
obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad,
el contrato podrá alcanzar una duración máxima de seis años, prórrogas
incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad investigadora
y el grado de las limitaciones en la actividad. Sin
perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en el supuesto de
que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el
tiempo que reste hasta el máximo de cuatro años, o de seis en el caso de
personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el
contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido
en cada caso. La
actividad desarrollada por el personal investigador predoctoral en formación
será evaluada anualmente por la comisión académica del programa de doctorado,
o en su caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su
permanencia en el programa, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto
de no superarse favorablemente dicha evaluación. Las
situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con
fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo
durante la lactancia, violencia de género o terrorista, durante el
período de duración del contrato interrumpirán el cómputo de la duración del
contrato.» «e)
A la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido, la
persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía
equivalente a la prevista para los contratos de duración determinada en el
artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.» Diecinueve.
Se modifica el artículo 22, que queda redactado la siguiente redacción: «Artículo
22. Contrato de acceso de personal investigador doctor. 1.
Los contratos de acceso de personal investigador doctor se celebrarán en el
marco de un itinerario de acceso estable al Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación, de acuerdo con los siguientes requisitos: a)
El contrato se celebrará con personal con título de Doctor o Doctora. b)
La finalidad del contrato será la de realizar primordialmente tareas de
investigación, desarrollo, transferencia de conocimiento e innovación,
orientadas a la obtención por el personal investigador de un elevado nivel de
perfeccionamiento y especialización profesional, que conduzcan a la
consolidación de su experiencia profesional. c)
El contrato será de duración determinada y con dedicación a tiempo completo. d)
La duración del contrato será al menos de 3 años, y podrá prorrogarse hasta
el límite máximo de 6 años. Las prórrogas no podrán tener una duración
inferior a un año. No
obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad,
el contrato podrá alcanzar una duración máxima de ocho años, prórrogas
incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad
investigadora y el grado de las limitaciones en la actividad. Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a seis años, incluidas las posibles prórrogas, salvo en el caso de las personas con discapacidad indicadas en el párrafo anterior para las que el tiempo no podrá ser superior a ocho años. El tiempo de contrato transcurrido bajo la extinta modalidad de Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se contabilizará para el cálculo de estos periodos máximos. Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia, violencia de género o terrorista, durante el período de duración del contrato interrumpirán el cómputo del plazo límite de duración del contrato, así como de su evaluación. Sin
perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en el supuesto de
que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el
tiempo que reste hasta el máximo de seis años, o de ocho en el caso de
personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el
contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido
en cada caso. e)
La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al
personal investigador que realice actividades análogas, y será fijada, en su
caso, dentro de los límites establecidos por las leyes de presupuestos, por
el órgano competente en materia de retribuciones. f)
El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este
artículo podrá realizar actividad docente hasta un máximo de 100 horas
anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento implicado, con la
aprobación de la entidad para la que presta servicios, y con sometimiento a
la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas. g)
A la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido, la
persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía
equivalente a la prevista para los contratos de duración determinada en el
artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En
lo no previsto en este artículo, serán de aplicación el Texto Refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores. 2.
El personal investigador contratado bajo esta modalidad por universidades
públicas, Organismos Públicos de Investigación de la Administración General
del Estado u organismos de investigación de otras Administraciones Públicas,
incluidos los centros del Sistema Nacional de Salud y aquellos vinculados o
concertados con este y las fundaciones del sector público y consorcios
públicos de investigación, podrá optar a partir de la finalización del
segundo año de contrato a una evaluación de la actividad investigadora
desarrollada que, de ser positiva de acuerdo a requisitos previamente
establecidos, le podrá ser reconocida con los efectos previstos en el
itinerario de acceso estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación en el que se enmarca el contrato. Esta evaluación se utilizará
únicamente a efectos de promoción y reconocimiento a lo largo del itinerario
postdoctoral. Si
el contrato se realiza en el marco de programas de incorporación posdoctoral
financiados por los organismos financiadores del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación, la evaluación será realizada por el organismo
financiador correspondiente. En caso contrario, la evaluación podrá
realizarse por otro organismo según corresponda: a)
En el caso del personal contratado por los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado, y otros organismos,
fundaciones y consorcios de investigación que integran el sector público
estatal, la evaluación podrá ser realizada por la Agencia Estatal de
Investigación. b)
En el caso del personal contratado por los organismos de investigación de
otras Administraciones Públicas, la evaluación podrá ser realizada por un
único órgano designado a tal fin en cada Comunidad Autónoma, o en su defecto
la propia Agencia Estatal de Investigación. c)
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de personal contratado por centros
del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, o por
institutos de investigación sanitaria, la evaluación podrá ser realizada por
el Instituto de Salud Carlos III. d)
En el caso del personal contratado por las universidades públicas, la
evaluación podrá ser realizada por la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación (ANECA) o las agencias de evaluación del profesorado
de ámbito autonómico, de acuerdo con sus competencias en cada caso. Los
organismos financiadores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación también podrán incluir en sus convocatorias, bajo los principios
de publicidad y concurrencia competitiva, la posibilidad de evaluar la
actividad investigadora desarrollada por personas que, sin haber sido
contratadas a través de la modalidad contractual prevista en este artículo,
cuenten con experiencia postdoctoral mayor de 3 años, incluyendo los
programas posdoctorales realizados en el extranjero. A estos efectos, la
valoración curricular favorable realizada en el proceso de concesión de
ayudas y subvenciones, se considerará evaluación suficiente para acceder a la
etapa correspondiente del itinerario de acceso estable al Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que así lo contemple la
convocatoria. 3.
Tras haber superado la evaluación regulada en el apartado 2, el personal
investigador podrá obtener una certificación como investigador/a
establecido/a (en adelante certificado R3). En
todos los casos, el órgano competente para la evaluación de los requisitos de
calidad de la producción y actividad científico-tecnológica establecidos para
el certificado R3 como investigador/a establecido/a será la Agencia Estatal
de Investigación. Podrá ser considerado requisito suficiente para obtener
esta certificación haber superado la evaluación recogida en el apartado
anterior, siempre que, de acuerdo con el criterio técnico de la Agencia
Estatal de Investigación, quede garantizada la calidad y la homogeneidad de
criterios de dichas evaluaciones. El
vencimiento del plazo máximo para resolver la concesión del certificado R3
sin haberse notificado resolución expresa tendrá carácter desestimatorio. 4.
La labor de investigación que pueda llevar a cabo el personal investigador
posdoctoral estará en todo caso sometida a la normativa vigente. El
personal laboral posdoctoral contratado según lo dispuesto en este artículo
por las universidades públicas tendrá la consideración de personal docente e
investigador a los efectos del desarrollo de la función investigadora.» Veintiuno.
Se da nueva redacción al artículo 23, que queda redactado en los siguientes
términos: «Artículo
23. Contrato de investigador/a distinguido/a. Los
contratos de trabajo bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a se
podrán celebrar con investigadores/as españoles/as o extranjeros/as de
reconocido prestigio que se encuentren en posesión del título de Doctor o
Doctora y que gocen de una reputación internacional consolidada basada en
la excelencia de sus contribuciones en el ámbito científico y/o técnico,
con arreglo a los siguientes requisitos:» «a)
El objeto del contrato será la dirección de equipos humanos como
investigador/a principal, dirección de centros de investigación o
transferencia de conocimiento e innovación, o de instalaciones y programas
científicos y tecnológicos singulares de gran relevancia en el ámbito de conocimiento
de que se trate, en el marco de las funciones y objetivos del empleador. b)
El contrato tendrá la duración que las partes acuerden. c)
La duración de la jornada laboral, los horarios, fiestas, permisos y
vacaciones serán los fijados en las cláusulas del contrato. d)
El personal investigador contratado no podrá celebrar contratos de trabajo
con otras entidades, salvo autorización expresa del empleador o pacto escrito
en contrario, respetando en todo caso la ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. e)
El contrato estará sometido al sistema de seguimiento objetivo que el
empleador establezca. f)
El contrato podrá extinguirse por desistimiento del empleador, comunicado por
escrito con un preaviso de tres meses, sin perjuicio de las posibilidades de
rescisión del contrato por parte del empleador por causas procedentes. En el
supuesto de incumplimiento total o parcial del preaviso, el personal
investigador contratado tendrá derecho a una indemnización equivalente a los
salarios correspondientes a la duración del período incumplido. En
caso de desistimiento del empleador, el personal investigador contratado
tendrá derecho a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente
en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin
perjuicio de la que pudiera corresponderle por incumplimiento total o parcial
del preaviso. g)
El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este
artículo podrá realizar actividad docente hasta un máximo de 100 horas
anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento implicado, con la
aprobación de la entidad para la que presta servicios, y con sometimiento a
la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.» Veintidós.
Se añade un nuevo artículo 23 bis, con la siguiente redacción: «Artículo
23 bis. Contrato de actividades científico-técnicas. 1.
El objeto de los contratos de actividades científico-técnicas será la
realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de
servicios científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de
estas líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes,
productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje
temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de
investigación y requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas
adecuadas en forma de proyectos de I+D+I. 2.
Los contratos de actividades científico-técnicas, de duración indefinida, no
formarán parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos
similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el
artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal
laboral. Para
su celebración se exigirán los siguientes requisitos: a)
El contrato se podrá celebrar con personal con título de Licenciado,
Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico,
Grado, Máster Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal
investigador con título de Doctor o Doctora. b)
Los procedimientos de selección del personal laboral previsto en este
artículo se regirán en todo caso a través de convocatorias públicas en las
que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y
concurrencia. 3.
En todo caso, cuando los contratos estén vinculados a financiación externa o
financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia
competitiva en su totalidad, no requerirán del trámite de autorización
previa. 4.
En lo no previsto en este artículo, con especial referencia a sus derechos y
obligaciones, serán de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público y el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, correspondiendo al personal contratado la indemnización que
resulte procedente tras la finalización de la relación laboral.» Disposición
transitoria primera. Vigencia de los contratos laborales suscritos con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Los
contratos de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación
suscritos de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 14/2011,
de 1 de junio, y que estuvieren vigentes en el momento de la entrada en vigor
de esta Ley, continuarán subsistentes en las mismas condiciones en que fueron
suscritos y rigiéndose por lo previsto en el citado artículo hasta su
finalización, sin que les resulte de aplicación la nueva redacción dada al
mismo por esta Ley, a excepción de lo indicado en la disposición transitoria
segunda. Disposición
transitoria segunda. Aplicación de las modificaciones realizadas en los
artículos 21 y 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. Las
modificaciones de los párrafos a), c) y e) del artículo 21 y del artículo
22.1.g) de la Ley 14/2011, de 1 de junio, que dispone el artículo único,
serán de aplicación a los contratos predoctorales y de acceso al Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que se encuentren vigentes a la
entrada en vigor de esta Ley, así como a los contratos predoctorales y de
acceso de personal investigador doctor que se suscriban a partir de su
entrada en vigor. Disposición
transitoria tercera. Régimen aplicable a los contratos indefinidos para la
ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y
técnica o de innovación. A
los contratos indefinidos celebrados al amparo de lo dispuesto en el apartado
2 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de
junio, les resultará de aplicación, tras la entrada en vigor de esta Ley, el
régimen previsto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio. |
No hay comentarios:
Publicar un comentario