1. “Avanzamos y
avanzaremos. … Poniendo punto y final a leyes como la ley mordaza y la reforma
laboral del PP, impuestas y sin acuerdos, que precarizaron los contratos y
devaluaron los salarios”.
Estas fueron las palabras
del Secretario general del PSOE, y Presidente del gobierno español, PedroSánchez en el discurso de clausura del 40ª Congreso de dicho Partido, celebrado
en Valencia del 15 al 17 de octubre
“Llevamos muchos
meses trabajando en la reforma laboral más ambiciosa de la historia. Agradezco
las palabras del presidente Sánchez, pero lo que espero de los congresos es que
cumplamos la palabra dada. Les anticipo que las reformas están muy avanzadas y
pronto tendremos una propuesta de reforma laboral para nuestro país".
Estas fueron las
palabras de la Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, al día siguiente del
Congreso socialista.
Pasemos de las
palabras a los textos jurídicos, aquellos en los que se deben plasmar las declaraciones
políticas; textos que, obviamente, sufren muchas modificaciones a lo largo de
todo un proceso negociador, desde el primer borrador hasta el finalmente
aprobado, y que sea con acuerdo o no con los agentes sociales ya es otra
cuestión bien distinta.
2. En efecto,
están sobre la mesa de diálogo social sobre la modernización del mercado
laboral, puesta en marcha el 18 de marzo, propuestas de indudable calado y que
suponen darle la vuelta a la mayor parte de los contenidos mas destacados de la
reforma laboral aprobada por el gobierno del Partido Popular en 2012 con el
Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero que, tras su convalidación
parlamentaria y acuerdo de tramitación como proyecto normativo, se convirtió en
la Ley 3/2012 de 6 de julio.
El documento
presentado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, en la reunión celebrada
la pasada semana con las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, es un claro y manifiesto deseo por parte gubernamental de
cumplir con el acuerdo de gobierno suscrito el 30 de diciembre de 2019 entre
las dos fuerzas políticas que sustentan el actual gobierno de coalición;
acuerdo, que he analizado en anteriores entradas del blog a las que permito
remitir a las personas interesadas, y valga por todas la titulada “Acuerdo degobierno PSOE - Unidas Podemos. La ¿reforma/modificación/derogación? de lanormativa laboral. Primera reacciones al texto pactado, y unas primera notassobre los cambios anunciados en la Ley del Estatuto de los trabajadores”.
Si bien,
ciertamente, no se llega tan lejos como en la propuesta presentada
recientemente por un amplio grupo de profesionales de la abogacía y de
graduados/as sociales del mundo laboralista, titulado “Manifiesto por laderogación de las reformas laborales”, y cuya primera firma es la del letrado
del Colectivo Ronda, y buen amigo, José Antonio González Espada, y en la que formulan quince propuestas de modificación, varias de las cuales
(no todas) podrían ser incorporadas en la futura reforma, ya que están incorporadas en buena medida en el
texto presentado el 14 de octubre.
3. Más
exactamente, ¿qué propuestas concretas están sobre la mesa de debate –
negociación? Déjenme que indique solo algunos apuntes significativos, que
lógicamente requieren de un análisis jurídico mucho más detallado y que queda para
otro momento.
El documento
gubernamental, fechado el 14 de octubre, apuesta, una vez más, por la formula
del Real Decreto-Ley para introducir las modificaciones deseadas en el texto
vigente de la Ley del Estatuto de los trabajadores (recordemos que el texto
refundido fue aprobado por Real Decreto-Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, y
que desde entonces ha sufrido algunas modificaciones como consecuencias de cambios
introducidos en la regulación de los derechos de conciliación de vida familiar
y laboral, así como en materia de registro de jornada de trabajo).
Dado que el gobierno
se comprometió a la aprobación de la reforma, ante la Comisión Europea, antes
de finalizar 2021, parece lógico pensar que nuevamente la vía del art. 86.1 de
la Constitución será la utilizada para el cambio normativo, amparándose en la
interpretación flexible que del requisito de “extraordinaria y urgente
necesidad” ha llevado a cabo el Tribunal Constitucional cuando se trata de
decisiones que entran dentro del margen de oportunidad política para abordar
los efectos de crisis económicas.
4. A la espera de
un análisis más detallado de cada uno de los preceptos normativos de la LET que
son modificados, así como de los que se incorporan ex novo, ya que sin duda en
el proceso negociador se producirán cambios, conviene destacar en primer lugar
la nueva, o casi completamente nueva de los “contratos formativos”, regulados
en el art. 11 de la LET, en especial el actual contrato para la formación y el
aprendizaje, reconvertido en un contrato e formación dual en alternancia y que podría
extenderse al ámbito universitario, siendo esta una de las novedades más
significativas.
En efecto, tal
posibilidad se ha abierto por el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre,por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y delprocedimiento de aseguramiento de su calidad, cuyo art. 22 regula la “Mención Dual en las enseñanzas universitarias oficiales”,
que comporta “un proyecto formativo común que se desarrolla complementariamente
en el centro universitario y en una entidad colaboradora, que podrá ser una
empresa, una organización social o sindical, una institución o una
administración, bajo la supervisión y el liderazgo formativo del centro
universitario, y cuyo objetivo es la adecuada capacitación del estudiantado
para mejorar su formación integral y mejorar su empleabilidad”, cuya instrumentación
jurídica se formalizará a través de “un contrato para la formación dual
universitaria, en los términos establecidos en el artículo 11.3 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en su normativa de desarrollo,
así como en el resto de la normativa laboral que le resulte de aplicación”.
5. Una de las “estrellas
mediáticas” de la reforma, o al menos esa es la impresión que puede obtenerse de
la lectura de algunos artículos periodísticos, en especial los más cercanos al
mundo empresarial, es la reforma de la contratación laboral de duración
determinada, y más exactamente la tajante afirmación, contenida en el texto de
la propuesta de modificación del art. 15.1 LET, de que no podrá superar el
quince por ciento de la plantilla anual de cada empresa, “o el porcentaje
inferior que, en su caso, se establezca en la negociación colectiva”, previendo
además que sólo podrá utilizarse restrictivamente, es decir cuando concurran
razones productivas (“el incremento ocasional e imprevisible, fuera de
cualquier ciclo de reiteración regular de la actividad de la empresa, que, aun
tratándose de la actividad normal de esta, no pueda ser atendido con su
plantilla habitual”) u organizativas (“la sustitución de una persona con
derecho a reserva de puesto de trabajo o durante su periodo de vacaciones
anuales retribuidas, siempre que en el contrato del trabajo se especifique el
nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución”), y previendo
además en este segundo supuesto su conversión en personal fijo tras el transcurso
de un determinado período de tiempo, 24 meses, si bien podrá extinguirse el
contrato al amparo del art. 52 f) LET.
6. Muchos menos
publicitada, pero realmente también muy importante, es la modificación del art.
16 LET, con un regulación muy detallada de la figura jurídica del contrato fijo
discontinuo y una ampliación de las posibilidades de su utilización, ya que
podría concertarse, si prospera la modificación propuesta, “para la realización
de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de
temporada, para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero
con fechas de llamamiento cierto aunque indeterminado, así como para el
desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco
de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo
previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa”, así como también
permitiéndose su utilización para las contrataciones formalizadas por empresas
de trabajo temporal y una persona contratada para ser puesta a disposición de
una empresa usuaria.
7. He dicho, y
escrito, en las numerosas ocasiones en que he abordado el estudio, y los
efectos, de la reforma laboral de 2012, que el cambio operado en la regulación de
la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, es decir el art. 41
LET, era uno de los más importantes, por haber otorgado la última palabra en la
decisión a la parte empresarial, o lo que es lo mismo potenciando la flexibilidad
unilateral y dejando de lado la negocial.
Era de esperar, o
al menos así lo creía, que la reforma en ciernes apostaría por un cambio
sustancial, y en efecto en gran parte así es, pero sin tocar el poder final de decisión
empresarial. Los cambios radican en tipificar mucho más restrictivamente que en
el texto vigente las causas por las que podrán plantearse tales modificaciones,
ya que se vinculan a las que permiten la presentación de un procedimiento de
despido colectivo regulado en el art. 51 LET, y en la obligación de presentar
durante el periodo de consultas con la representación del personal la
documentación “suficiente” que permita su justificación, y aún más su carácter
estructural “en el supuesto de que se proponga su adopción con carácter indefinido”.
8. De especial
trascendencia es la regulación del art. 42 LET, dedicado a la subcontratación
de obras y servicios, que incluye una mención expresa a qué deben considerarse
parte o partes del ciclo productivo de la empresa principal, en concreto “aquellas
operaciones y labores propias de la producción de bienes y servicios que
constituyen el objeto de su actividad real o potencial, excluyendo solo
aquellas actividades que estén desconectadas de dicho objeto”, y en el que la
novedad más relevante, en sintonía con propuestas presentadas por los dos grupos
parlamentarios que sustentan al actual gobierno en anteriores proposiciones
presentada en sede parlamentaria, es que
el convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y
subcontratistas “será el del sector de la actividad ejecutada en la contrata o
subcontrata, corresponda esta a la actividad propia de la principal o a una
distinta, con independencia de la forma jurídica o el objeto social de la
empresa contratista o subcontratista”, si bien se deja la puerta abierta a que cuando
la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, “podrá
aplicar este, siempre que esta norma convencional garantice, como mínimo, los
mismos derechos que el convenio sectorial que corresponda a la actividad
ejecutada en la subcontrata, en virtud de una apreciación conjunta de los
conceptos comparables entre sí”.
9. Anunciado a bombo
y plantillo por las y los responsables del MITES, y siendo lógica a mi parecer
esta presentación por su importancia, la reforma introduce un nuevo art. 47 bis
en la LET con el título de “Mecanismo de sostenibilidad del empleo”, que tiene
por finalidad potenciar, por un período máximo de tiempo que variará según que
haya acuerdo con la representación del personal o que deba ser aprobado por la
autoridad laboral, la flexibilidad interna
en detrimento de la externa, ya que se busca, mediante el mecanismo (subvencionado)
de reducción de jornada, la salvaguarda del empleo o la mejora de la empleabilidad
de las personas trabajadores, previéndose, y regulándose con detalle, si bien
remitiendo su más completo desarrollo a una norma reglamentaria, que podrá
utilizarse en tres supuestos: “a) Cuando concurran causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción definidas en el artículo 47.1. b) Por necesidades
de recualificación de las personas trabajadoras afectadas para garantizar su
empleo en la propia empresa. c) Procesos de transición profesional de las
personas trabajadoras hacia empleos en otras empresas o sectores”.
La clara e
indubitada importancia que se le pretende dar a este mecanismo de flexibilidad interna,
en gran parte inspirado en regulación existente en Alemania, se constata cuando
la empresa queda obligada a justificar, cuando acuda a un PDC y no a este mecanismo,
de manera suficiente que este “es inviable para resolver de modo proporcionado
y razonable la situación en la que se encuentra la empresa”.
10. La modificación
del art. 49 LET, en concreto de las causas de extinción del contrato guarda estrecha
relación con otras de las novedades más relevantes de la reforma propuesta y
que ha pasado, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, desapercibida en
medios de comunicación y redes sociales, si bien ya había sido propuesta por
parte de la doctrina laboralista: se trata de la declaración de nulidad de la
extinción de un contrato de duración determinada cuando se haya concertado sin
respetar las causas que lo posibilitan, “cualquiera que sea la causa alegada
para la extinción”.
11. Parece que el
título II de la LET, regulador de los derechos de representación colectiva y de
reunión de los trabajadores en la empresa, no va a ser objeto de esta reforma, dejándolo
para un momento posterior y más exactamente en el marco de la elaboración del
nuevo Estatuto del Trabajo del siglo XXI.
Conviene en
cualquier caso no olvidar la importancia de atender a los cambios operados en
las estructuras productivas y organizativas empresariales y cómo ello afecta a
los procesos electorales para representantes del personal, cuestión que sin
duda cobra aún más importancia con el auge de las llamadas empresas de la economía
de plataformas.
12. Mientras
tanto, la reforma se vuelca en el título III, en contenidos que han sido
demandados en reiteradas ocasiones por las organizaciones sindicales y que sin
duda no serán, corrijo no son, del agrado de la parte empresarial.
La prioridad
aplicativa del convenio de empresa sobre la mayor parte de los contenidos
pactados en convenios sectoriales fue una de las modificaciones más importantes
de la reforma laboral de 2012. El texto presentado por el MITES para reformar
el art. 84 LET no altera, formalmente, dicha prioridad, pero la vacía de gran
parte del contenido que actualmente tiene, con lo que en la práctica, de ser
aprobada la reforma, creo que se produciría su desactivación.
¿Y cómo se concreta
esta no modificación formal pero sí modificación real? En primer lugar, en que
mientras en que en el texto vigente el convenio de empresa pueda entrar a regular,
con prioridad aplicativa sobre convenio sectorial, la cuantía del salario base y
de los complementos salariales, la reforma le marca las reglas del juego al
recoger que en ningún caso dichas cuantías “podrán ser inferior a los
establecidos en los convenios colectivos que resultasen de aplicación”.
En segundo
término, que la elección, por lo que respecta a la realización de horas
extraordinarias, entre su abono económico o compensación por tiempo de trabajo,
no podrá incluir “ni la retribución no la duración del tiempo de descanso
compensatorio por hora extraordinaria”.
Más aún, si es
posible regular por convenio de empresa el horario y la distribución del tiempo
de trabajo, la reforma estipula que “no se entenderá incluida en esta prioridad
aplicativa la duración de la jornada”.
Y, en fin, si es
posible la regulación de mecanismos tendentes a facilitar la conciliación de la
vida familiar y laboral, en cualquier caso las medidas que se instrumente “deberán
respetar lo previsto, en su caso en el ámbito sectorial de referencia”.
13. La modificación
del art. 85, que regula el contenido mínimo de los convenios colectivos, va en
estrecha relación con la operada en el art. 86 en cuanto al régimen jurídico de
la ultraactividad de aquellos. En efecto, en el primer precepto citado se
indica, como ya está recogido en el marco normativo vigente, que deberá
incluirse el ámbito temporal, es decir de vigencia del convenio y los efectos
del cumplimiento de la vigencia expresa, añadiendo ahora que ello será “sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 86”.
Pues bien, hemos
de acudir al art. 86, que dispone primeramente la obligación de las partes, una
vez que haya transcurrido un año desde la denuncia del convenio anterior y no
se haya alcanzado acuerdo sobre uno que lo sustituya, a mecanismos de mediación
previstos en acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómicos”, o someterse
a un procedimiento de arbitraje siempre y cuando, así es requerido, lo hayan
acordado las partes.
La modificación
esperada no es otra que la vuelta al marco normativo anterior a la reforma de
2012. Así, mientras que en el art. 86 vigente se dispone que cuando no haya
acuerdo, el convenio vigente perderá, salvo pacto en contrario, su vigencia, y será
de aplicación, si lo hubiera, el convenio colectivo de ámbito sectorial que
fuera de aplicación, la reforma propuesta, tras insistir en la potenciación de los
acuerdos logrados vía procedimientos de mediación o arbitraje dispone, de manera
clara e indubitada, que “… en defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido
el proceso de negociación si alcanzarse un acuerdo, se mantendrá la vigencia
del convenio colectivo” (la negrita es mía)
14. En fin, la
propuesta de reforma prevé la introducción de nuevas disposiciones adicionales
en la LET (recordemos que la última incorporada, 23ª, fue la relativa a la presunción
de laboralidad de los trabajadores de las empresas de reparto) , previendo la
creación del Fondo de dotación del ya citado mecanismo de sostenibilidad del
empleo, que va acompañada de dos disposición adicionales, sobre el desarrollo reglamentario
del mismo, previendo la aprobación de su Reglamento en un plazo de seis meses
desde la publicación de la norma, y sobre la formación de las personas
incluidas en el mismo. Otra DA se refiere al régimen aplicable al nuevo
contrato formativo.
No pueden faltar,
por supuesto, las disposiciones transitorias, relativas a la aplicación de la
normativa aplicable en el momento de entrada en vigor de la nueva norma, a los
contratos celebrados al amparo del actual art. 15.1 b) LET por lo que respecta
a su duración máxima, y lo mismo ocurre tanto para la contratación general para
obra o servicio como para los contratos fijos de obra previstos en el art. 24
del VI convenio colectivo estatal del sector de la construcción. Idéntica
medida se adopta para las prácticas no laborales que estén llevándose a cabo
cuando entre en vigor la reforma, y bastante mas compleja es la transitoriedad
que se prevé respecto al art. 84 LET, disponiendo, sin cuestionar la prioridad
aplicativa, que las modificaciones operadas por la nueva norma “resultará de
aplicación a aquellos convenios colectivos publicados con anterioridad a su
entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo,
en el plazo de un año desde la publicación de esta norma en el Boletín Oficial
del Estado”, con una cláusula de “mantenimiento de derechos”, en cuanto que se
dispone que las modificaciones “no podrán tener como consecuencia la
compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones
más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras”, y
estipulándose que los textos convencionales vigentes deberán adaptarse a las
modificaciones “en el plazo de seis meses desde que estas resulten de
aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en
el apartado primero de esta disposición”.
Por fin, además de
las obligadas disposiciones derogatorias, se incorporar una relevante modificación
en la Ley 32/2006 de 18de octubre, reguladora de la subcontratación en el
sector de la construcción, más exactamente en su disposición adicional tercera,
que regulará la extinción del contrato indefinido “por motivos inherentes a la
persona trabajadora”, previendo además que la finalización de la obra en la que
presta servicios la persona trabajadora “determinará la obligación para la
empresa de efectuarle una propuesta de recolocación, previo desarrollo, en su
caso y siempre a cargo de la empresa, del proceso de formación o
recualificación que sea preciso”.
La modificación de
este precepto tendrá su punto de conexión con la normativa de Seguridad Social
en la modificación propuesta del art. 267 de la Ley general de Seguridad
Social, que incluirá dentro de la situación legal de desempleo “la extinción
del contrato por motivos inherentes a la persona trabajadora regulada en la
disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora
de la subcontratación en el Sector de la Construcción”.
15. Concluyo estas
notas, y aquí sí que mis dosis de pitoniso jurídico no fallarán: continuará,
seguro.
Mientras tanto,
buena lectura.
2 comentarios:
Hola Eduardo, me ha parecido muy interesante tu entrada. He tratado de localizar el documento del que hablas con las propuestas para la reforma laboral pero no lo he encontrado por internet ¿Sabrías donde podría tenerlo? Gracias.
Buenos días. Se trata de un documento, como casi todos los que se estñan debatiendo en la mesa del diálogo social, que no se publican, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, ya que se trata justamente de documentos para debate y negociación, y que pueden variar en su contenido de una sesión a la siguiente. Saludos cordiales.
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