1. El Consejo de
Ministros celebrado el 3 de agosto l aprobó un nuevo Real Decreto, núm. 688/2021 (publicado en el BOE del día 5 y con entrada en vigor a partir del 1 de enero
de 2022) por el que se modifica el RD928/1988 de 14 de mayo “por el que se aprueba el Reglamento general sobre
procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social
y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social”
En la nota de prensase explica que las modificaciones se centran en “dos aspectos fundamentales, la
actividad administrativa automatizada y el pronto pago”, y tras una breve
síntesis de aquellas se añade que “… se
completan con otra reforma normativa aprobada recientemente: la actualización
de la cuantía de las sanciones por infracciones en la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social. El incremento del importe aprobado es de un 20 por ciento. La
actualización, que entrará en vigor el próximo 1 de octubre, se ha llevado a
cabo mediante la modificación de la Ley sobre infracciones y sanciones en una
disposición final de la Ley de trabajo a distancia 10/2021, de 9 de julio” .
Las modificaciones
“fundamentales” introducidas en el RD 928/1988 son resumidas en estos términos
en la nota de prensa del Ministerio de Trabajo y Economía Social : “El Real Decreto que se ha aprobado contempla además que la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social pueda llevar a cabo una actividad administrativa
automatizada en el procedimiento sancionador. Para ello recurrirá al análisis
masivo de datos que permiten constatar la existencia de incumplimientos,
especialmente en el ámbito de la Seguridad Social. Se trata de procedimientos
en los que no se requiere la intervención directa de ningún funcionario de la
ITSS, como lo es, por ejemplo, la comunicación de un alta en la Seguridad
Social fuera del plazo establecido para ello. A tal efecto, el Real Decreto
regula el procedimiento para expedir un acta de infracción de forma
automatizada. Utilizando la tecnología se puede aumentar la capacidad de
actuación de la Inspección de Trabajo a la hora de corregir conductas
infractoras”.
“… El Real Decreto
permitirá lo que se conoce comúnmente como el pronto pago, es decir, concluir
el proceso sancionador en caso de que se reconozca la responsabilidad de la
infracción y se abone la sanción propuesta inicialmente con una reducción del
40 por ciento de su importe”.
2. En la introducción
del RD 688/2021 encontramos lógicamente una explicación más detallada, y una
justificación más extensa, de las medidas adoptadas.
Se trata, en
primer lugar, de ajustar la normativa general sobre reducción del importe de la
sanción cuando es reconocida la responsabilidad en la comisión de la infracción
por el sujeto responsable, regulada en el art. 85 de la Ley 39/2015 de 1 deoctubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
a las peculiaridades del procedimiento sancionador en el orden social.
En segundo
término, se trata de restaurar la normativa vigente sobre la competencia para
sancionar determinadas infracciones en materia de SS en el ámbito provincial,
contemplada en el art. 4.1 a) del RD 928/1988 en la redacción dada por la
disposición final sexta del RDL 5/2013, de 15 de junio, tras haber sido anulada
la citada disposición por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 61/2018de 7 de junio , de la que fue ponente el magistrado Alfredo Montoya, “por falta de
justificación de su extraordinaria y urgente necesidad”.
En tercer lugar, y
dada la fecha en que se aprobó la normativa ahora modificada, hay que actualizar
las referencias a la normativa administrativa aplicable con carácter general,
siendo sustituidas en consecuencia todas las referencias a la anterior Ley
30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por la vigente Ley 39/2015 de
1 de octubre.
Por último, y
siendo el bloque más importante de la introducción y en el que se explica de
forma detallada la razón de ser de las modificaciones operadas para regular las
actas automatizadas, se recuerda en primer lugar que tal posibilidad ya está
contemplada en la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, concretamente en su art. 41.1, que dispone lo siguiente: “Se entiende
por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada
íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Pública en
el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de
forma directa un empleado público”, completando
la regulación el apartado 2, en el que se dispone que “En caso de actuación
administrativa automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos
competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones,
programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría
del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el
órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación”.
Inmediatamente a
continuación se justifica la extensión de actas “de forma automatizada”,
adaptando los procedimientos administrativos generales a las peculiaridades del
procedimiento sancionador en el orden social, lo que supondrá que no habrá
intervención directa de un funcionario actuante en su emisión, si bien, se añade
inmediatamente, “sin perjuicio de, en su caso, la posterior intervención, en
fase de instrucción, de personal con funciones inspectoras”. Para el
legislador, “… el análisis masivo de datos para la detección de fraude permite
conocer la existencia de incumplimientos de los sujetos obligados,
especialmente en materia de Seguridad Social, que provocan perjuicios a los
trabajadores afectados y a la propia administración de la Seguridad Social. En
ocasiones, la constatación de estos incumplimientos no requiere la intervención
directa de ningún funcionario del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social. Partiendo de esta base, se pone de manifiesto la necesidad de
automatizar, en casos concretos, la actividad de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social para poder actuar ante tales incumplimientos”.
3. Por otra parte,
cabe recordar que ya el RDL 2/2021 de 26
de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo
(vid la entrada “Emergencia sanitaria y legislación laboral. Sigue la sagaCovid-19. Mantenimiento y refuerzo de medidas sociales ante la crisisexistente. Notas a propósito del RDL 2/2021 de 26 de enero (y atención a lasnormas modificadas)” )
modificó el art. 53 de la LISOS, regulador del contenido de las actas y de los
documentos iniciadores del expediente, para recoger, en el apartado 1, que las actas
de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán, cuando
se trate de “… actas extendidas en el marco de actuaciones administrativas
automatizadas, los hechos constitutivos de la infracción cometida”.
Tal modificación
no pasó inadvertida en absoluto para la doctrina laboralista. En el blog puesto en
marcha en el marco del Proyecto: I+D+i “Transformaciones del trabajo en la
economía digital: condiciones económicas y sociales para una transición justa”,
del que son investigadores principales la profesora María Rosa Vallecillo y el
profesor Cristóbal Molina”, y que es de obligada lectura para quienes deseamos
conocer cómo inciden los cambios tecnológicos en las relaciones de trabajo, la profesora Isabel María Villar publicaba
el 26 de abril un muy interesante artículo titulado “La inspección de SeguridadSocial: ¿una «legión de algoritmos» a la caza del fraude?” en el que valoraba los “pros” y los “contra” de la nueva regulación,
concluyendo que “No puede negarse, como decimos, el beneficio económico y
social que para nuestro sistema de protección social puede derivar de la
adecuada utilización de las herramientas de inteligencia artificial. No está en
cuestionamiento, por tanto, el empleo de las mismas por parte de la
administración en la búsqueda de mayores niveles de eficacia y calidad en el
cumplimiento de sus objetivos. Pero es necesario ser consciente de los riesgos
inherentes a estas innovaciones tecnológicas. La implantación de las nuevas tecnologías
no puede suponer una merma en los derechos y garantías de la ciudadanía y
corresponde al legislador establecer los límites del proceso de automatización,
unos límites que se hacen más necesarios aún, evidentemente, cuando los
algoritmos se aplican a la gestión pública”.
4. Tiempo habrá
sin duda hasta su entrada en vigor para conocer los pareceres de las
organizaciones representativas de las y los miembros de la ITSS (Unión
Progresista de Inspectores de Trabajo, y Sindicato de Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social), así como también de las organizaciones sindicales y
empresariales representativas del conjunto de la población trabajadora y de las
empresas, y por supuesto de la doctrina laboralista.
Mientras tanto,
pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de
las modificaciones operadas por el RD 688/2021 en el RD 988/1988 (que
recordemos que ha sido modificado en varias ocasiones desde su entrada en
vigor).
Buena lectura.
RD 928/1998, de 14 de mayo |
RD
688/2021, de 3 de agosto (en vigor el 1.1.22) |
Artículo
1, apartado 1, letra a) Anulada
por STC 61/2918 de 17 de junio. 3.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector de Seguridad y
Salud Laboral, en su caso, podrá ordenar la inmediata paralización de los
trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad
y la salud de los trabajadores. En tal supuesto, lo comunicará a la empresa
por escrito mediante notificación formal o diligencia de actuación, señalando
el alcance y causa de la medida y dando cuenta inmediata de la misma a la
autoridad laboral competente. En
caso de que la orden de paralización provenga de un Subinspector de Seguridad
y Salud Laboral, este, después de proceder conforme lo previsto en el párrafo
anterior, lo comunicará de inmediato al Jefe de Unidad Especializada o al
Jefe de Equipo al que esté adscrito. La
empresa responsable lo pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores
afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en
su ausencia, de los representantes del personal y hará efectiva la
paralización ordenada. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato
de la paralización, podrá impugnarla en el plazo de tres días hábiles ante la
autoridad laboral competente, que resolverá en el plazo máximo de
veinticuatro horas, con posibilidad de recurso ordinario correspondiente,
sin perjuicio de su inmediata ejecutividad. Artículo
13, apartado 1. 1.El
procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la
actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo
establecido en este capítulo. Artículo 14. Apartado
1 e)
La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de
las sanciones propuestas si se denunciará más de una infracción. Se incluirán
expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como
vinculadas a la sanción principal. 2.
El Inspector actuante determinará en el acta las medidas que estimase
necesario establecer con carácter provisional para asegurar la eficacia de la
resolución y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, de
conformidad con los artículos 72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo
15 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y demás normativa de aplicación a
cada caso; dichas medidas deben ser proporcionadas al caso. Artículo
16. En el caso de que en la misma actuación inspectora se estimasen varias presuntas infracciones, deberán acumularse en una sola acta las correspondientes a una misma materia, entendiendo por tales las infracciones en materia de relación laboral, de prevención de riesgos laborales, en materia de Seguridad Social, en materia de colocación y empleo, en materia de emigración, de movimientos migratorios y de trabajo de extranjeros y las motivadas por obstrucción. No
procederá la acumulación en los casos de tramitación simultánea de actas de
infracción y liquidación por los mismos hechos, cuando concurran supuestos de
responsabilidad solidaria o subsidiaria, o en las infracciones relacionadas
causalmente con un accidente de trabajo o enfermedad profesional. En todo
caso, la acumulación de infracciones respetará la distribución de
competencias entre los órganos de la Administración General del Estado y
entre la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma
respectiva. Artículo 17. Notificación de las actas de infracción y alegaciones. 1.
Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos
responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término
de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta,
advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de
quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado
de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente
y que en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser
considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los
artículos 18 y 18 bis. Artículo
18. Tramitación e instrucción del expediente sancionador en el ámbito de
competencias de las Comunidades Autónomas. Artículo
18 bis. Tramitación e instrucción del expediente sancionador en el ámbito de
la Administración General del Estado. Artículo
20. 1.
El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime
necesarias, dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez
días desde el momento en que finalizó la tramitación del expediente, bien
confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta del acta. Si se
dejase sin efecto el acta se ordenará el archivo del expediente y, en su
caso, el levantamiento de las medidas de carácter provisional adoptadas a que
se refiere el artículo 14.2 de este Reglamento. La
resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los
requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la
indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación
previa a la resolución. 3.
El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones
de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del
acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de
superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran
circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo
máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. No
se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por
causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del
procedimiento a que se refiere este Reglamento. Artículo
21. 1.
Las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores por
infracciones de orden social serán notificadas a los interesados,
advirtiéndoles de los recursos que correspondan contra ellas, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlas. Asimismo, se remitirá copia del acto al funcionario que
hubiere promovido el expediente. Si
se imponen sanciones pecuniarias, la notificación contendrá además: a)
El importe a ingresar. c)
La prevención de que, transcurrido dicho período sin efectuarse el ingreso y
de no haberse interpuesto, en su caso, el correspondiente recurso ordinario,
se devengará inmediatamente el recargo de apremio e intereses de demora y se
procederá al cobro y, en su caso, ejecución, por el procedimiento
administrativo de apremio que corresponda, salvo en los supuestos del
apartado 2 del artículo 25. Artículo
22. El
cómputo de los términos y plazos establecidos en el presente Reglamento, y el
régimen de notificaciones y comunicaciones se ajustará a lo dispuesto en la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Artículo
23. Recurso ordinario. 1.
Contra las resoluciones previstas en el capítulo anterior, se podrá
interponer recurso ordinario en el plazo de un mes ante el órgano superior
competente por razón de la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
4 de este Reglamento, cuya resolución agotará la vía administrativa. Las
resoluciones dictadas por los Directores generales competentes por razón de
la cuantía que no pongan fin a la vía administrativa y las dictadas por el
Secretario de Estado de la Seguridad Social, podrán ser objeto de recurso
ordinario ante el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Las resoluciones
del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y del Consejo de Ministros agotan
la vía administrativa. En
el ámbito de competencia de las Comunidades Autónomas corresponderá a éstas
la determinación de los órganos competentes para la resolución del recurso
ordinario. 2.
El recurso ordinario se regirá por lo establecido por la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común en lo no regulado por el apartado anterior. Transcurridos tres meses
desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se
podrá entender desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa. Artículo
25. 1.
Las sanciones pecuniarias a que se refiere este Reglamento, impuestas por
órganos de la Administración General del Estado, excepto por infracciones en
materia de Seguridad Social, serán recaudadas por el procedimiento
establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, correspondiendo la recaudación en período
voluntario a las Delegaciones de Economía y Hacienda y en período ejecutivo a
la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. El
plazo de ingreso en período voluntario será de treinta días desde la fecha de
notificación de la resolución que imponga la sanción. Cuando ésta sea
recurrida en vía administrativa, en la resolución del recurso se concederá,
en su caso, un nuevo plazo de quince días para el ingreso. 2.
Las sanciones pecuniarias impuestas por órganos de la Administración General
del Estado por infracciones en materia de Seguridad Social serán hechas
efectivas en la Tesorería General de la Seguridad Social, que procederá a su
reclamación a los solos efectos recaudatorios en los términos establecidos en
el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. A tal efecto se le remitirá
certificación del acto firme para que, a los solos efectos recaudatorios y
sin posibilidad de revisión, proceda a su reclamación. No obstante, cuando la
competencia para la imposición de sanciones pecuniarias le corresponda a la
Tesorería General de la Seguridad Social, en la resolución que se dicte al
efecto, se liquidará además la sanción correspondiente y se procederá a
requerir su pago. De
la efectividad del pago, se dará cuenta por dicha Tesorería General de la
Seguridad Social, en el plazo de diez días hábiles, al órgano competente para
resolver. De no efectuarse el ingreso en los plazos señalados, se instará la
recaudación en vía ejecutiva por los órganos y procedimientos establecidos en
el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. 2.
El procedimiento administrativo para la práctica de actas de liquidación y
demás documentos liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de
ingreso conjunto, se ajustará a las disposiciones del presente capítulo y,
subsidiariamente, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Serán sujetos responsables quienes así resulten por
aplicación de las normas reguladoras del Sistema de Seguridad Social. Artículo
33. 4.
Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que iniciaron
los expedientes liquidatorios sobre los que hayan recaído resolución
administrativa firme, podrán promover ante el Jefe de la Unidad Especializada
Seguridad Social que tramitó dichos expedientes, la formulación de propuesta
de revisión de dicha resolución, ante el órgano de la Tesorería General de la
Seguridad Social que la hubiese dictado, cuando estimen razonada y
fundadamente que es manifiestamente ilegal y lesiva a los intereses
generales, entendiendo que se dan dichos supuestos cuando la misma infrinja
gravemente normas de rango legal o reglamentario y atente también gravemente
a los intereses económicos de la Seguridad Social. Si los documentos
liquidatorios hubieran necesitado el trámite de visado por un Inspector de
Trabajo y Seguridad Social, la propuesta de revisión requerirá el mismo
requisito. El
órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, previo
dictamen favorable del Consejo de Estado, podrá declarar de oficio la nulidad
de tal resolución, o promover la revisión ante la Jurisdicción
Contencioso-administrativa en supuestos de anulabilidad, de acuerdo con el
procedimiento regulado en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre. |
Uno. Se
modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 4, con la siguiente
redacción: «a) En
el caso de las infracciones en materia de Seguridad Social reguladas en la
sección 1.ª del capítulo III del texto refundido de la Ley sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, cuyas actas no concurran con actas de liquidación, la
imposición de sanción corresponderá a: 1.º La
Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el
caso de las infracciones leves señaladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del
artículo 21, las graves previstas en los apartados 1, 2, 3, 5, 7, 9 en el
supuesto de reducciones de cuotas de la Seguridad Social, 10 y 12 del
artículo 22, y las muy graves previstas en las letras b), d), f) y k) del
artículo 23.1. 2.º La
Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su
caso, del Instituto Social de la Marina en los supuestos calificados como
infracción leve en los apartados 4 y 6 del artículo 21, como infracción grave
en los apartados 4, 6, 8 y 14 del artículo 22, y como infracción muy grave en
las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1. Corresponderá
la imposición de sanción a la Dirección Provincial del Servicio Público de
Empleo Estatal o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, cuando la
sanción afecte a prestaciones por desempleo, en los supuestos previstos en el
apartado 4 del artículo 21, en los apartados 4, 6, 8, 13 y 14 del artículo 22
y en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1. 3.º La
Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, en el supuesto
previsto como infracción grave en el artículo 22.9 cuando se trate de
bonificaciones y como infracción muy grave en la letra h) del artículo 23.1.» Dos. Se
modifica el apartado 3 del artículo 11, con la siguiente redacción: «3. El
Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector de Seguridad y
Salud Laboral, en su caso, podrá ordenar la inmediata paralización de los
trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad
y la salud de los trabajadores. En tal supuesto, lo comunicará a la empresa
por escrito mediante notificación formal o diligencia de actuación, señalando
el alcance y causa de la medida y dando cuenta inmediata de la misma a la
autoridad laboral competente. En
caso de que la orden de paralización provenga de un Subinspector de Seguridad
y Salud Laboral, este, después de proceder conforme a lo previsto en el
párrafo anterior, lo comunicará de inmediato al Jefe de Unidad Especializada
o al Jefe de Equipo al que esté adscrito. La
empresa responsable lo pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores
afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en
su ausencia, de los representantes del personal y hará efectiva la
paralización ordenada. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato
de la paralización, podrá impugnarla en el plazo de tres días hábiles ante la
autoridad laboral competente, que resolverá en el plazo máximo de
veinticuatro horas. Frente a su resolución podrá interponerse el recurso
de alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 23, sin perjuicio
de su inmediata ejecutividad.» Tres. Se
modifica el apartado 1 del artículo 13, con la siguiente redacción: «1. El
procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la
actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo
establecido en este capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo
IX.» Cuatro. Se
modifican la letra e) del apartado 1 y el apartado 2 y se añade un nuevo
apartado 6 en el artículo 14, que quedan redactados de la siguiente manera: «e) La
propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de
las sanciones propuestas si se apreciase más de una infracción. Se incluirá
expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como
vinculadas a la sanción principal. Si
la sanción propuesta tuviera exclusivamente carácter pecuniario, se hará
mención a la posibilidad de aplicar a dicha sanción el porcentaje de
reducción previsto en el apartado 6, siempre y cuando el sujeto infractor
declare su voluntad de proceder al pago, en los términos y plazos que se
indican en el artículo 17, y renuncie al ejercicio de cualquier acción,
alegación o recurso en vía administrativa contra la sanción.» «2. El
Inspector actuante determinará en el acta las medidas que estimase necesario
establecer con carácter provisional para asegurar la eficacia de la
resolución y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, de conformidad
con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa de
aplicación a cada caso; dichas medidas deben ser proporcionadas al caso.» «6. En
los supuestos de infracciones para las cuales se proponga una sanción que
tenga carácter exclusivamente pecuniario, si el sujeto responsable procediese
al pago de la sanción propuesta en el acta con carácter previo a la
resolución, en el plazo establecido al efecto, y renunciase al ejercicio de
cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa, dicho pago
llevará implícito el reconocimiento de responsabilidad y el importe de la
sanción se reducirá en un 40 por ciento. Esta
reducción estará condicionada a la realización del pago por parte del sujeto
responsable con carácter previo a la resolución, en el plazo previsto a tal
efecto. Cuando,
conforme a lo previsto por el artículo 16, se acumulasen en una misma acta
diversas infracciones, la reducción prevista en los párrafos anteriores se
aplicará sobre el importe total de la propuesta de sanción. Las
sanciones propuestas en aquellas actas de infracción concurrentes con actas
de liquidación por los mismos hechos, únicamente podrán ser objeto de
reducción, en los términos establecidos en el artículo 34.2, no siendo de
aplicación la reducción prevista en el presente apartado. En
aquellos supuestos en los que concurran distintos sujetos responsables respecto
de una misma infracción, para la aplicación de la reducción de la sanción
será preciso que, al menos uno de dichos sujetos solicite el pago con
carácter previo a la resolución, y que ninguno de los otros presente
alegaciones al acta de infracción, efectuándose el pago en el plazo previsto,
todo ello sin perjuicio de las responsabilidades previstas para otros
procedimientos distintos del regulado en este Reglamento.» Cinco. Se
modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo
16. Acumulación. Cuando
en una misma actuación inspectora se apreciasen varias presuntas
infracciones, deberán acumularse en una sola acta las correspondientes a una
misma materia, entendiendo por tales las infracciones en las materias de
relaciones laborales, de prevención de riesgos laborales, de Seguridad
Social, de colocación y empleo, de movimientos migratorios y trabajo de
extranjeros y las motivadas por obstrucción. No
procederá la acumulación en los casos de tramitación simultánea de actas de
infracción y liquidación por los mismos hechos, cuando concurran supuestos de
responsabilidad solidaria o subsidiaria, o en las infracciones relacionadas
causalmente con un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Tampoco
procederá la acumulación en los supuestos en los que concurran infracciones
que conlleven sanciones exclusivamente pecuniarias con otras en las que,
aunque sean de una misma materia, se propongan sanciones accesorias junto a
la sanción principal. En
todo caso, la acumulación de infracciones respetará la distribución de
competencias entre los órganos de la Administración General del Estado y
entre estos y los de la comunidad autónoma respectiva.» Seis. Se
modifica el título y el apartado 1 del artículo 17, que queda redactado del
siguiente modo: «Artículo
17. Notificación de las actas de infracción, alegaciones y conformidad del
sujeto responsable. 1. Las
actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos
responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término
de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta,
advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de
quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado
de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente
y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser
considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los
artículos 18 y 18 bis. En
aquellos supuestos en los que la sanción propuesta tenga carácter
exclusivamente pecuniario y no se proponga sanción accesoria, se advertirá al
sujeto responsable de que, en el mismo plazo de quince días, podrá presentar
ante el órgano instructor escrito manifestando su voluntad de pago de la
sanción propuesta en el acta con carácter previo a la resolución que ponga
fin al procedimiento y su renuncia al ejercicio de cualquier acción,
alegación o recurso en vía administrativa. En
los casos en los que concurran distintos sujetos responsables respecto de una
misma infracción, cuando alguno de ellos hubiese manifestado su voluntad de
pago con carácter previo a la resolución y alguno de los otros hubiese
presentado alegaciones, se comunicará a aquel que no cabe la aplicación de la
reducción prevista en el artículo 14, concediéndole un plazo adicional de
quince días para presentar alegaciones, y se continuará el procedimiento de
forma ordinaria. No
obstante, si alguno de los sujetos responsables mostrase su voluntad de
acogerse a la reducción de la sanción prevista en el artículo 14 y hubiese
otros responsables que no efectuasen alegaciones ni solicitasen la reducción
de la sanción, se remitirá a todos ellos el documento de pago con la
reducción correspondiente y se continuará el procedimiento en la forma
prevista en los artículos 18 y 18 bis.» Siete. Se
añade un nuevo apartado 5 al artículo 18, con la siguiente redacción: «5. Cuando
el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de proceder al pago de
la sanción con carácter previo a la resolución, se le facilitarán los
documentos o instrucciones precisas para el pago de la sanción, en el plazo
fijado al efecto y en la cuantía correspondiente, una vez aplicado el
porcentaje de reducción del 40 por ciento. Dicho
pago deberá realizarse y acreditarse ante el órgano instructor en un plazo
máximo de diez días hábiles desde el siguiente a la notificación de la
documentación precisa para realizarlo. Transcurrido
dicho plazo, una vez comprobada la realización o no del pago de la sanción,
el órgano competente para la instrucción del procedimiento dictará su
propuesta de resolución, que indicará, bien la realización del pago y la
fecha de cobro, o bien la falta de pago.» Ocho. Se
añade un nuevo apartado 7 al artículo 18 bis, con la siguiente redacción: «7. Cuando
el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de proceder al pago de
la sanción con carácter previo a la resolución, se le facilitarán los
documentos o instrucciones precisas para el pago de la sanción, en el plazo
fijado al efecto y en la cuantía correspondiente, una vez aplicado el
porcentaje de reducción del 40 por ciento. Dicho
pago deberá realizarse y acreditarse ante el órgano instructor en un plazo
máximo de diez días hábiles desde el siguiente a la notificación de la
documentación precisa para realizarlo. Transcurrido
dicho plazo, una vez comprobada la realización o no del pago de la sanción,
el órgano competente para la instrucción del procedimiento dictará su
propuesta de resolución, que indicará, bien la realización del pago y la
fecha de cobro o bien la falta de pago.» Nueve. Se
modifican los apartados 1 y 3 del artículo 20, que quedan redactados de la
siguiente manera: «1. El
órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime
necesarias, dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez
días desde el momento en que finalice la tramitación del expediente,
confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta de sanción
contenida en el acta. Si se dejase sin efecto, se ordenará el archivo del expediente
y, en su caso, el levantamiento de las medidas de carácter provisional
adoptadas a que se refiere el artículo 14.2. La
resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los
requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la
indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación
previa a la resolución. La
resolución que confirme el acta aplicará, en su caso, el porcentaje de
reducción de la sanción previsto. Cuando
el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de proceder al pago de
la sanción antes de la resolución del procedimiento y, cumplido el plazo
establecido para realizar dicho pago, no hubiese ingresado y acreditado la
cuantía prevista, la resolución se dictará en el sentido previsto en el
párrafo primero.» «3. El
plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de
orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la
fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación
de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias
excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los
términos previstos en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre. No
se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por
causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del
procedimiento a que se refiere este Reglamento. Tampoco
se computará en dicho plazo máximo para resolver el tiempo transcurrido desde
la fecha de remisión de la notificación en la que se facilite la
documentación precisa para llevar a cabo el pago al sujeto responsable que
hubiese manifestado su intención de pagar la sanción con carácter previo a la
resolución y el último día del plazo máximo para que se lleve a cabo dicho
pago y su correspondiente acreditación.» Diez. Se
modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue: «1. Las
resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores por infracciones de
orden social serán notificadas a los interesados, advirtiéndoles de los
recursos que correspondan contra ellas, órgano administrativo o judicial ante
el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Cuando el
sujeto infractor hubiese hecho efectivo el pago de la sanción con carácter
previo a la resolución, se le indicará la imposibilidad de interponer cualquier
recurso o acción en vía administrativa contra la resolución. Asimismo, se
remitirá copia del acto al funcionario que hubiere promovido el expediente. Si
se imponen sanciones pecuniarias, la notificación contendrá, además: a) El
importe a ingresar o el efectivamente ingresado, en caso de haber optado
el sujeto responsable por el pago anticipado de la sanción. b) El
plazo, lugar y forma de ingreso en período voluntario, en caso de no
haberse procedido por el pago de la sanción con carácter previo a la
resolución. c) La
prevención de que, transcurrido dicho período sin efectuarse el ingreso y de
no haberse interpuesto, en su caso, el correspondiente recurso de alzada, se
devengará inmediatamente el recargo de apremio e intereses de demora y se
procederá al cobro y, en su caso, ejecución, por el procedimiento
administrativo de apremio que corresponda, salvo en los supuestos del
artículo 25.2.» Once. Se
modifica el artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera: «El
cómputo de los términos y plazos establecidos en este Reglamento, y el
régimen de notificaciones y comunicaciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley
39/2015, de 1 de octubre.» Doce. Se
modifican el título y el texto del artículo 23, que quedan redactados de la
siguiente manera: «Artículo
23. Recurso de alzada. 1. Contra
las resoluciones previstas en el capítulo anterior, se podrá interponer
recurso de alzada en el plazo de un mes ante el órgano superior
competente por razón de la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 4, cuya resolución agotará la vía administrativa. No
cabrá recurso de alzada en aquellos casos en los que, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 14.6, el sujeto responsable abone efectivamente la
sanción con carácter previo a la resolución. Las
resoluciones dictadas por los Directores Generales competentes por razón de
la cuantía que no pongan fin a la vía administrativa y las dictadas por el
Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, podrán ser objeto de
recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio competente por
razón de la materia. Los actos administrativos de la persona titular del
Ministerio competente y del Consejo de Ministros agotarán la vía
administrativa. En
el ámbito de competencia de las comunidades autónomas, corresponderá a éstas
la determinación de los órganos competentes para la resolución del recurso
de alzada. 2. En
lo no regulado por el apartado anterior, el recurso de alzada se regirá por
lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurridos tres
meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se podrá
entender desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional.» Trece. Se
modifican los apartados 1 y 2 del artículo 25, que quedan redactados de la
siguiente manera: «1. Las
sanciones pecuniarias a que se refiere este Reglamento, impuestas por órganos
de la Administración General del Estado, excepto por infracciones en materia
de Seguridad Social, serán recaudadas por el procedimiento establecido en el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de
29 de julio, correspondiendo la recaudación en período voluntario a las
Delegaciones de Economía y Hacienda y en período ejecutivo a la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria. El
plazo de ingreso en período voluntario será de treinta días desde el
siguiente a la fecha de notificación de la resolución que imponga la sanción.
Cuando ésta sea recurrida en vía administrativa, en la resolución del recurso
se concederá, en su caso, un nuevo plazo de quince días para el ingreso. No
obstante, en el supuesto de pago de la sanción por parte del sujeto infractor
con carácter previo a la resolución, el plazo de ingreso de la misma será el
previsto por el artículo 18 bis.7. 2. Las
sanciones pecuniarias impuestas por órganos de la Administración General del
Estado por infracciones en materia de Seguridad Social serán hechas efectivas
en la Tesorería General de la Seguridad Social, que procederá a su
reclamación a los solos efectos recaudatorios en los términos establecidos en
el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. A tal efecto se le remitirá
certificación del acto firme en vía administrativa para que, a los solos
efectos recaudatorios y sin posibilidad de revisión, proceda a su
reclamación. No obstante, cuando la competencia para la imposición de
sanciones pecuniarias le corresponda a la Tesorería General de la Seguridad
Social, en la resolución que se dicte al efecto, se liquidará además la sanción
correspondiente y se procederá a requerir su pago. De
la efectividad del pago se dará cuenta por dicha Tesorería General de la
Seguridad Social, en el plazo de diez días hábiles, al órgano competente para
resolver. De no efectuarse el ingreso en los plazos señalados, se instará la
recaudación en vía ejecutiva por los órganos y procedimientos establecidos en
el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. En
el supuesto de pago de la sanción por parte del sujeto infractor con carácter
previo a la resolución, el plazo de ingreso de dicha sanción será el previsto
por el artículo 18 bis.7. El órgano competente para resolver lo comunicará a
la Tesorería General de la Seguridad Social a los solos efectos
informativos.» Catorce. Se
modifica el apartado 2 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente
manera: «2. El
procedimiento administrativo para la práctica de actas de liquidación y demás
documentos liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de
ingreso conjunto, se ajustará a las disposiciones de este capítulo y, subsidiariamente,
a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Serán sujetos
responsables quienes así resulten por aplicación de las normas reguladoras
del Sistema de Seguridad Social.» Quince. Se
modifica el apartado 4 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente
manera: «4. Los
funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que iniciaron los
expedientes liquidatorios sobre los que hayan recaído resolución administrativa
firme, podrán promover ante el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad
Social que tramitó dichos expedientes, la formulación de propuesta de
revisión de dicha resolución, ante el órgano de la Tesorería General de la
Seguridad Social que la hubiese dictado, cuando estimen razonada y
fundadamente que es manifiestamente ilegal y lesiva a los intereses
generales, entendiendo que se dan dichos supuestos cuando la resolución
infrinja gravemente normas de rango legal o reglamentario y atente también gravemente
a los intereses económicos de la Seguridad Social. Si los documentos
liquidatorios hubieran necesitado el trámite de visado por un Inspector de
Trabajo y Seguridad Social, la propuesta de revisión requerirá el mismo
requisito. El
órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, previo
dictamen favorable del Consejo de Estado, podrá declarar de oficio la nulidad
de tal resolución, o promover la revisión ante la Jurisdicción
Contencioso-administrativa en supuestos de anulabilidad, de acuerdo con el
procedimiento regulado en el título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.» Dieciséis. Se
incluye un nuevo capítulo IX, que queda redactado en los siguientes términos: «CAPÍTULO
IX Del
procedimiento sancionador promovido por actuación administrativa automatizada
en el ámbito de la Administración General del Estado Artículo
43. Disposiciones generales relativas a la actuación administrativa
automatizada. 1. Se
entenderá por actividad automatizada, cualquier actuación realizada
íntegramente a través de medios electrónicos por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en la que la intervención del personal con funciones
inspectoras se produzca de forma indirecta. 2. En
caso de actuación automatizada, deberá establecerse previamente y mediante
resolución del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, que será publicada en sede electrónica, la determinación de
los supuestos en los que se hará uso de dicha actuación, el órgano u órganos
competentes según los casos, para la definición de especificaciones,
programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad del sistema de
información. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado
responsable a efectos de impugnación. En estos supuestos, el Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberá identificarse y garantizar la
autenticidad del ejercicio de su competencia mediante el uso del Sello
Electrónico Cualificado de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Artículo
44. Procedimiento promovido por actuación administrativa automatizada. 1. En
el ámbito de la Administración General del Estado, el Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá generar a través de su sistema
de información, mediante actuaciones administrativas automatizadas, las actas
de infracción que resulten pertinentes en virtud de los datos, antecedentes e
informes que obren en dicho sistema, así como en las bases de datos de las
entidades que le prestan su auxilio y colaboración, de conformidad con lo establecido
en los artículos 16 y 24 de la Ley 23/2015, de 21 de julio. Asimismo, se
podrán generar de forma automatizada las propuestas de resolución que
procedan cuando no se hayan presentado alegaciones contra las actas. 2. En
estos supuestos, la actividad previa de comprobación se iniciará por orden
del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social
para la realización de actividades administrativas automatizadas. Esta orden
se emitirá para la realización de cada conjunto de actuaciones de la misma
naturaleza y en ella se indicarán los criterios a seguir en su preparación y
ejecución, así como el órgano encargado de su realización. Artículo
45. Contenido de las actas de infracción. 1. Las
actas de infracción deberán contener los requisitos del apartado 1 del
artículo 14, a excepción de los previstos en los párrafos b) y g). 2. Las
actas habrán de reflejar los hechos comprobados como resultado de la
actuación administrativa, con expresión de aquellos que sean relevantes a
efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la
comprobación de los hechos que fundamentan el acta y la indicación expresa de
que se trata de una actuación administrativa automatizada iniciada mediante
expediente administrativo. 3. Asimismo,
las actas deberán ir firmadas con el Sello Electrónico Cualificado de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Artículo
46. Notificación de las actas de infracción y alegaciones. 1. Las
actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto responsable en el
plazo de diez días hábiles desde la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán
formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados
desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen
pertinente, ante el órgano instructor del expediente. 2. Si,
conforme a lo dispuesto en el artículo 14.6, el sujeto responsable procediese
al pago de la sanción propuesta en el acta en el plazo señalado para formular
alegaciones, el importe de la sanción se reducirá en un 40 por ciento. A
estos efectos y junto con el acta de infracción, se facilitará al presunto
responsable la correspondiente carta de pago en la que se aplicará la citada
reducción. Artículo
47. Tramitación, instrucción y terminación de los procedimientos sancionadores. 1. Si
en el plazo señalado para formular alegaciones, el sujeto responsable
procediese al pago de la sanción propuesta, se dará por concluido el
procedimiento. Dicho pago llevará implícito el reconocimiento de
responsabilidad y la renuncia al ejercicio de cualquier acción, alegación o
recurso en vía administrativa. 2. En
caso de no efectuar alegaciones ni proceder al pago previsto en el apartado
anterior, el acta de infracción será considerada propuesta de resolución, con
los efectos previstos en el artículo 18 bis. 3. No
obstante, si se formulasen alegaciones en las que se invoquen hechos o
circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del
relato fáctico de dicho acta, o indefensión por cualquier causa, deberá
asignarse el expediente a un actuante con funciones inspectoras, para que
informe sobre las mismas. En caso de que dicha asignación recaiga en
Subinspector o Subinspectora Laboral, el informe deberá contar con el visado
del Inspector o de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del o de la
que técnicamente dependan, cuando correspondan a actas por infracciones
graves y muy graves. En
el supuesto previsto en este apartado, tras la emisión del correspondiente
informe ampliatorio, se continuará la instrucción del procedimiento hasta su
resolución conforme a lo previsto en el capítulo III. Artículo
48. Normas supletorias. En
lo no previsto en este capítulo resultarán de aplicación las normas
establecidas en los capítulos II y III.» Disposición
transitoria única. Procedimientos en tramitación. 1. Los
procedimientos sancionadores cuya tramitación se hubiese iniciado con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se tramitarán y
resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta esa fecha. 2. Se
entenderá por fecha de iniciación de un procedimiento la correspondiente a la
fecha del acta de infracción. |
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