1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada porel Juzgado de lo Social de Madrid el 30 de abril, por la magistrada Natalia
Velilla, de adscripción territorial del Tribunal Superior de Justicia al
refuerzo de dicho Juzgado.
El interés de la resolución judicial radica en cómo aborda la resolución
de un conflicto en el que está en juego el derecho constitucional fundamental
de huelga y su relación con la tecnología y la organización del trabajo por
parte de la empresa. La sentencia, ya lo adelanto, estima parcialmente la
demanda presentada el 1 de junio de 2018, en procedimiento de tutela de
derechos fundamentales y libertades públicas, por dos delegados sindicales de
la empresa Mediatem, siendo coadyuvantes los sindicatos CCOO y CGT, con condena
a la empresa por haber vulnerado el derecho de huelga de las personas trabajadoras
con ocasión de la convocatoria del 8 de marzo y abono a los demandantes de una
indemnización de 12.000 euros por la vulneración de tal derecho, habiéndose solicitado
en la demanda el abono de 25.000 euros. La
sentencia se pronuncia en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, ya que
este concluyó que sí se había vulnerado el derecho de huelga de los
demandantes.
2. La primera información a través de la que tuve conocimiento de la
sentencia fue en una nota del gabinete de prensa del comité confederal de la
CGT el día 9 de este mes, titulada “Condenan al Grupo Media Pro por sustituir atrabajadores durante la jornada de Huelga General del 8M de 2018”, con una
breve síntesis de aquella y la manifestación de su “satisfacción por esta decisión”, y
recordando que “continuarán vigilando que los derechos fundamentales de la
plantilla de Media Pro se respeten”. Esta
nota de prensa fue transcrita en gran parte en el diario electrónico aragonésArainfo el mismo día 9.
Un día más tarde, el diario electrónico
elsaltodario.com publicó una amplia información sobre la sentencia, en un
artículo de su redactor José Durán titulado “Mediapro atentó contra el derecho a la huelgael 8 de marzo de 2018”.
El día 15 era eldiario.es el que dedicaba una amplia atención a la
sentencia en un artículo publicado por su redactor Aitor Riveiro, titulado “Unajueza condena a Mediapro por "esquirolaje" tras suplir a trabajadoresen el Congreso el 8M de 2018”, al que se incorporó el texto de la resolución
judicial, por lo que esta ya puede ser consultada por todas las personas
interesadas y me permitirá centrar mi análisis en sus contenidos más
relevantes.
Por fin, al menos hasta el momento de redactar este texto, la información
del artículo anterior era recogida en la web de la Federación de Sindicatos de Periodistas
el día 16, en el artículo “Esquirolaje empresarial en el canal del Congreso”.
No he encontrado información de la sentencia en la web de la FSC-CCOO.
3. ¿Utilización
de la tecnología, más exactamente de las posibilidades que ofrece esta, para
desactivar la importancia de un conflicto laboral que implicaba paralizar
temporalmente el canal parlamentario del Congreso de los Diputados, o bien puro
esquirolaje interno al trasladar la empresa demandada a los trabajadores que
prestan habitualmente su trabajo en una instalación parlamentaria, el Senado, a otra, el Congreso, para cubrir información
el 8 de marzo que hubiera debido serlo por quienes prestan habitualmente sus
servicios en la Cámara Baja? A mi parecer hay un mix de ambas posibilidades, si
bien jurídicamente hablando me parece que estamos más cerca de la segunda
hipótesis.
Pero, primero
conozcamos los hechos, para después seguir de cerca el argumentario jurídico que
ha llevado a la condena de la empresa.
Estamos en
presencia de una empresa perteneciente al grupo empresarial MediaPro,
concretamente Mediatem Canales Temáticos SLU, que tiene suscrito (vid hecho
probado primero) un contrato de prestación de servicios con el Congreso de los
Diputados, siendo una buena parte transcrita en dicho hecho, y que tiene por
finalidad “llevar a cabo la colaboración en la realización y desarrollo del
Canal Parlamento”. Para ello dispone de una plantilla de 24 trabajadores y
trabajadoras, operadores/as de cámara, que realizan su trabajo en el Congreso y
en función de las necesidades de este, es decir de acuerdo a las actividades
que se lleven a cabo, con planificación semanal de horarios.
Es bien
sabido que el 8 de marzo de 2018 (también este año) se convocó un paro general
de dos horas por turno de trabajo. La empresa demandada tuvo conocimiento de
dicha convocatoria “al menos desde el 21 de febrero” (desde luego, estoy seguro
de que mucho antes, aunque no fuera a través de los representantes de las personas
trabajadoras en la empresa, ya que dicha convocatoria había sido anunciada con
mucha más antelación por las diversas organizaciones convocantes, algunas de
ellas con presentación de convocatoria de huelga de 24 horas) y dirigió un
escrito a su personal del Congreso en el que les manifestaba (vid hecho cuarto) que compartía como empresa
“los valores que se reivindican en esta jornada” y que deseaba “facilitar el éxito
de esta jornada reivindicativa y apoyar su seguimiento” (¿una empresa que impulsa
el ejercicio del derecho de huelga de su personal? me pregunto) por lo que
permitía que el personal parase su actividad durante 30 minutos, en el turno al
que estuviera adscrito, “sin pérdida alguna de retribución”, y concluyendo su
escrito con la expresa manifestación de que la comunicación se les enviaba “con
la finalidad que valoréis positivamente esta iniciativa y os suméis a ella?”
Vamos, una
“huelga permitida y potenciada por la empresa de 30 minutos” hubiera sido
también un buen titular para un artículo en medios de comunicación y redes
sociales, pero no lo encontrado en ninguno, ya que todos los anteriormente
referenciados han puesto el acento, y me parece lógico, en la declaración por
la sentencia del derecho fundamental de huelga. Los delegados del personal
respondieron a la empresa manifestándole, también lógicamente a mi parecer, que
su “oferta” era insuficiente “para reivindicar lo que se pretendía”.
Muy
interesante, e importante a los efectos de la resolución del litigio, son los hechos
probado quinto y sexto, en los que se da cuenta de la planificación de la
actividad para la semana del 8 de marzo y en concreto para ese día, que fue
modificada hasta en cuatro ocasiones (días 2, 5 y dos el 7 de marzo).
La huelga
fue seguida por diez personas de la plantilla, entre los que estaban los dos
delegados después demandantes. Pues bien, ese día el Congreso había programado
actos institucionales para celebrar justamente el día de la mujer trabajadora y
queda debida constancia en el hecho probado octavo que trabajadores de la empresa
adscritos habitualmente al Senado llevaron a cabo su tarea de operadores de
cámara en el Congreso.
¿Estamos
en presencia de un esquirolaje interno, expresamente prohibido por el RDL
17/1977, en virtud de una decisión adoptada por la jefa de proyectos de la
empresa mediante llamada efectuada el mismo día, aunque ya estaba perfectamente
planificada la operación de mantenimiento de la actividad si hemos de hacer
caso (importancia de la tecnología) al whatsapp enviado por aquella al personal
del Senado (¿modificación de condiciones de trabajo de manera casi inmediata, aprovechando las posibilidades
que ofrece la tecnología?) tres días antes y transcrito en el hecho probado
octavo (prueba apreciada, entiendo, al amparo, de los “elementos de convicción” que permite al juzgador o
juzgadora de instancia el art. 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicciónsocial), que reproduzco por su indudable interés para valorar la posible
vulneración del derecho de huelga del personal adscrito al Congreso: “Voy a
necesitar cubrir servicio de operador en el Congreso jornada completa (mañana y
tarde este jueves día 8) Puesto cámara para una realización ¿cuento contigo?”.
Es decir
estamos en presencia de personal de la empresa que habitualmente, aunque no de
forma exclusiva, presta servicios en unas instalaciones parlamentarias y a los
que se le “pregunta” o “solicita” si pueden prestar su servicios en otro
centros, y que efectivamente así ocurrió, no siendo menos relevante conocer que
la entrada en el Congreso de cualquier persona debe ser autorizada y con la
previa presentación del DNI, lo que implica (lo digo a los efectos de la
posible responsabilidad de la Cámara Baja en la vulneración del derecho de
huelga, solicitada por lo demandantes y sindicatos coadyuvantes, como “cooperador
necesario” de la vulneración con apoyo en la jurisprudencia del TC en sentencias75,76 y 100/2010, y que no fue estimada por la sentencia) que se conoció (por
quien fuera ya sería menos relevante) que el día 8 entró personal de la empresa
demandada que habitualmente no trabajaba en el Congreso.
Digo habitualmente,
porque queda constancia en el hecho probado decimocuarto de que sí prestaron
actividad en el Congreso durante determinados días desde el 20 de febrero de
2018 al 27 de febrero de 2019, siendo quizás casualidad, no me lo parece desde
luego y a la magistrada tampoco, que dicha actividad se iniciara justo con
ocasión de la convocatoria de la huelga del 8 de marzo, a la que siguió la
demanda presentada el 1 de junio, y que se ha mantenido después en el tiempo,
de forma irregular, supongo que para tratar de demostrar que no hubo “trasvase”
de personal de un centro de trabajo al otro.
Dado el “interés”
de la empresa en el éxito de la “jornada reivindicativa” (nada de utilizar la
palabra “huelga”) no se procedió a la fijación de servicios mínimos ni se
efectuó descuento económico alguno de los salarios del personal participante.
4. Expuestos
los contenidos más relevantes a mi parecer de los antecedentes y hechos probados,
es el momento de abordar el análisis de la fundamentación jurídica de la
sentencia, que presumo (no tengo conocimiento cierto) que será recurrida en suplicación
ante el TSJ, tanto para revisión de hechos probados como con alegación de
infracción de normativa y jurisprudencia aplicable ex apartados b) y c) del art.
193 LRJS.
Pero antes
de abordarlos, hagamos una breve recapitulación de algunas sentencias del TC, a
excepción de la polémica núm. 17/2017 de 2 de febrero.
Desde hace
ya muchos años, y valga ahora la referencia a la sentencia 123/1992de 28 de
septiembre, el TC ha manifestado que “la
sustitución interna, ......, constituye el ejercicio abusivo de un derecho que
en principio corresponde al empresario, el ius variandi, con una posibilidad de
novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección se
maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una
situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena
marcha de la empresa sino para desactivar la presión producida por el paro en
el trabajo. En tal sentido, atenta al recíproco deber de lealtad y buena fe que
perdura durante la huelga, como dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24
de octubre de 1989 (Sala de lo Social), donde se consideró inviable la
sustitución de marineros huelguistas por otra tripulación formada con trabajadores
vinculados a la naviera mediante contratos anteriores al conflicto, pero de
otros buques. En consecuencia, desde la perspectiva de los principios
constitucionales más arriba analizados, en su proyección sobre la situación
concreta que es objeto de este proceso, no puede calificarse como lícita la
sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel
profesional que no la habían secundado, sin que pueda ser incluida esta
conducta entre las medidas empresariales de conflicto colectivo que legitima el
art. 37 de la Constitución”. Más recientemente, la sentencianúm. 33/2011, de 28
de marzo, ha manifestado que “Como ha declarado este Tribunal, y como se repite
en la jurisprudencia ordinaria en numerosas resoluciones, la prohibición de la
sustitución interna de los trabajadores es consecuente con la necesidad de
garantizar la efectividad del derecho fundamental en juego. Por ello, en tanto
resulte probado que las funciones de los huelguistas han sido desarrolladas por
quienes tenían asignadas otras diferentes en la misma empresa, debe concluirse
que se ha lesionado el referido derecho. Así lo declara la STC 18/2007, de 12
de febrero, -si bien en el caso enjuiciado deniega el amparo por falta de
prueba de la sustitución alegada del trabajador huelguista- remitiendo
expresamente a la doctrina sentada en la STC 123/1992, de 28 de septiembre,
para afirmar el carácter lesivo de las prácticas de sustitución interna de
trabajadores en huelga”. En este recordatorio de la jurisprudencia del TC y su
fijación de límites a las conductas contrarias a derecho por parte empresarial
no puede faltar la valoración que hace el profesor, y bloguero infatigable,Antonio Baylos, sobre algunas de las sentencias del TC: “la jurisprudencia
constitucional que tiene una larga evolución en más de treinta años, ofrece
puntos de interés que desarrollan esa visión de la huelga – derecho frente a
las tendencias presentes en la jurisprudencia ordinaria a mantener una visión
reductiva en términos contractuales y organizativos de esta medida de presión
colectiva de los trabajadores. Así, las sentencias sobre la titularidad y la
función del derecho de huelga en lo relativo a la tutela del trabajo
materialmente prestado, con independencia de su consideración como trabajo
regular o nacional (STC 259/2007), o la configuración de límites a la movilidad
funcional ordenada por el empresario en casos de huelga, considerando que la
disposición de trabajadores con la finalidad de evitar la eficacia de la
huelga, es un acto que vulnera el derecho de huelga, como la contratación
externa de sustitutos de los huelguistas (STC 33/2011) o la muy trascendente
conformación de límites al poder organizativo de la empresa manifestado en la
descentralización productiva del trabajo en contratas, responsabilizando a la
empresa principal de la lesión al derecho de huelga producida por la rescisión
de la contrata como consecuencia de una huelga en la empresa contratista (STC
75/2010). Tendencias que se han prolongado recientemente en la jurisprudencia
del Tribunal Supremo ante supuestos en los que el empresario utiliza
procedimientos tecnológicos que no requieren sostén de mano de obra para evitar
la eficacia de la huelga y lograr la continuidad de la actividad empresarial
(STS 5 de diciembre de 2012)”.
5. La
primera cuestión que debe quedar clara, y así lo enfatiza la magistrada, es que
estamos en presencia del ejercicio por una parte del personal de la empresa del
derecho fundamental de huelga, y que poca o nula importancia tiene a estos
efectos que la empresa aplaudiera la convocatoria, que animara (muy limitadamente)
a la participación de la plantilla, y que no detrajera la parte del salario correspondiente
al período temporal de cesación de la prestación de servicios.
Pasa a
continuación revista la magistrada a la regulación vigente sobre el derecho de
huelga (recordemos que es el único derecho constitucional que no ha sido
desarrollado por la ley orgánica correspondiente) y a la copiosa jurisprudencia
del TC dictada desde la primera sentencia en que tuvo que abordar la inconstitucionalidad
del RDL 17/1977. Son relevantes, y completamente conformes a la normativa legal
y su interpretación jurisprudencial, las menciones a que no puede obstaculizarse
el ejercicio del derecho de unos trabajadores mediante la suplantación de su
actividad por otros no huelguistas, “ni con empleados de la propia empresa (esquirolaje
interno) ni con nuevos empleados (esquirolaje
externo), no importando en modo alguno una hipotética aceptación de los
trabajadores no huelguistas para realizar las tareas de los huelguistas, pues
en todo caso es la empresa quien vulnera el derecho fundamental.
Pues bien,
lo que ocurrió en el supuesto litigioso analizado es justamente que trabajadores
adscritos habitualmente a otro centro de trabajo prestaron sus servicios en uno
distinto, dando cobertura de la actividad ordinaria empresarial y desactivando
por ello la importancia mediática del conflicto.
Ya he indicado
con anterioridad que trabajadores adscritos al Senado prestaron servicios en el
Congreso en varias ocasione desde el día 20 de febrero, poco antes del día de
huelga, y en buena medida se basó en este este argumento la empresa para
defender su tesis de inexistencia de vulneración del derecho de huelga, poniendo
el acento en que lo tres trabajadores que prestaron servicios en el Congreso el
día 8 eran “polivalentes” que eran llamados, con independencia de la prestación
ordinaria de sus servicios en el Congreso, para cubrir, sin duda en el Congreso,
“determinadas actividades extraordinarias”, defendiendo que los actos del día 8
de marzo en la Cámara Baja tenían tal consideración, y enfatizando además que
en el pliego de condiciones del contrato se premiaba la flexibilidad profesional.
Bueno, a
mi parecer, y también coincido con la sentencia, que un acto sea más o menos
extraordinario, o que sea necesaria una flexibilidad en la prestación de
servicios, no obsta en modo alguno a que no pueda sustituirse a trabajadores en
huelga en cuanto que ello implica la flagrante vulneración del derecho
fundamental. Dado que hay que partir de los hechos probados apreciados por la
juzgadora de instancia, es importante destacar que la mayor presencia de los
trabajadores habitualmente adscritos al Senado en actos del Congreso lo fue a
partir de la convocatoria de huelga, dato indubitado a mi entender de que la
decisión empresarial no tuvo un mero carácter de ajuste organizativo empresarial.
Con claridad lo señala la sentencia en el fundamento de derecho segundo al
exponer que “en la semana del 20, 21 y 22 de febrero, diez días antes del 8 de
marzo, ya era de prever, si no estaba ya programado, que el día de marras habría
algún acto institucional en el Congreso con ocasión del día de la mujer
trabajadora, como viene siendo habitual en este tipo de celebraciones”. No deja
de ser también significativo y relevante a los efectos de la resolución del
conflicto, que la planificación de la actividad laboral del 8 de marzo fuera
modificada hasta en cuatro ocasiones, algo no habitual, y aún más que no se
contuviera en ninguna de ellas “los nombres de los trabajadores polivalentes”.
Son todos
los argumentos expuestos, de peso suficiente para considerar debidamente acreditada
la vulneración del derecho de huelga por haber acudido la empresa al
esquirolaje interno al trasladar a trabajadores adscritos habitualmente a un
centro de trabajo a otro distinto.
6. La
estimación de la vulneración del derecho de huelga por parte de la empresa no
vendrá acompañada en la sentencia de la condena del Congreso como cooperador
necesario en dicha vulneración. Esta era la tesis defendida por los demandantes
y coadyuvantes con muy amplia referencia a la muy importante sentencia del TCnúm. 75/2010.
No será
apreciada esta vulneración porque no se ha acreditado una actuación del
Congreso tendente a vulnerar ese derecho, ya fuera obligando a la empresa a que
dispusiera del personal necesario para cubrir los actos extraordinarios o bien
influyendo en su planificación organizativa para conseguir el mismo objetivo.
Es cierto
que ello, siempre partiendo de los hechos probados, no se ha producido, pero ya
no me parece tan acertada la tesis de la juzgadora de inexistencia de
responsabilidad del Congreso en cuanto que considera que la autorización para
entrar en su interior “no puede considerarse ni como connivencia ni como favorecimiento
de la vulneración del derecho de huelga de los trabajadores, sino como una
actuación automática y habitual para permitir el paso a las personas del Congreso”.
Que ello sea así, “actuación automática y habitual”, no obsta en modo alguno a
que los responsables de seguridad deban tener conocimiento de las personas que
entran, y mucho más si son trabajadores de una empresa que presta habitualmente
sus servicios en ella y que en esta ocasión no son los habituales, que deban
ponerlo en conocimiento, en su caso, de quienes tienen las máximas
responsabilidades institucionales en la Cámara Baja, y de que por parte de
estas se adopten las medidas necesarias para evitar la vulneración del
derecho de huelga, recordando el TC en
la citada sentencia 75/2010 que puede producirse una vulneración indirecta del
derecho de huelga, y que el derecho
puede ser vulnerado por un sujeto que no mantenga relación contractual con los
huelguistas. Quede aquí apuntada esta cuestión para debate.
7. Por
último, la sentencia aborda la fijación de la cuantía indemnizatoria,
acudiendo, de acuerdo a consolidada doctrina jurisprudencial, a la aplicación
de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, y en concreto a la
falta muy grave tipificada en el art. 8.10 de los actos del empresario de
sustitución de trabajadores en huelga “por otros no vinculados al centro de
trabajo al tiempo de su ejercicio”, previendo el art. 40.1 c) sanciones que van
desde la menor cuantía en grado mínimo (6.251 euros) a la mayor del grado
máximo (187.515 euros), si bien subrayando que aquello que importante es
determinar el daño efectivo producido por la vulneración del derecho.
A partir
de toda la información disponible sobre el conflicto, rebaja en un 50 % la cuantía
solicitada en la demanda, dejándola en 12.500 euros, y llega a esta conclusión
a partir de la argumentación que reproduzco a continuación: “Esta juzgadora,
por propia lógica, entiende que de haberse actuado correctamente por parte del
empleador, el ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores
habría visibilizado aún más el problema que la huelga quería poner de manifestó:
la desigualdad laboral de mujeres y hombres en España. Es difícil saber la
incidencia que la falta de aportación de los tres trabajadores del Senado
habría producido en la retransmisión. Esta juzgadora desconoce qué trabajadores
de ambos turnos previstos en el cuadrante hicieron huelga; en qué consistieron exactamente
los actos del Congreso; y cómo fueron retransmitidos”.
8. Concluyo.
Una nueva sentencia en donde la regulación “antigua” del derecho de huelga se
mezcla con las posibilidades que ofrece la tecnología para dar mayor o menor, y
en este caso ha sido lo segundo, impacto mediático al conflicto, es decir de
conocimiento por parte de la ciudadanía. Habrá que seguir prestando atención a
esta temática y así espero hacerlo.
Mientras
tanto, buena lectura.
1 comentario:
Gracias por sus didácticas explicaciones jurídicas de las sentencias y los argumentos de los jueces a los que, como señala usted, en no pocas ocasiones se les pasa por alto discernir la existencia, y sancionarla en consecuencia, de responsabilidad indirecta en vulneraciones, discriminaciones y abusos e derecho ejercidas sobre los trabajadores de empresas que, sin ser las empleadoras, tienen una 'influencia' muy relevante en las que sí lo son. En este caso, nada más y nada menos que el mismísimo Congreso de los Diputados, lo cual no deja ser un hecho sobre el que reflexionar críticamente.
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