I. La problemática de la extinción de la
prestación de servicios del empleado público interino.
Hace pocos días el
Consorcio de Estudios, mediación y conciliación en la Administración Local(CEMICAL), que, tal como puede leerse en su página web, “es una entidad pública
de naturaleza asociativa integrada por la Diputación de Barcelona, la
Federación de Municipios de Cataluña (FMC), la Asociación Catalana de
Municipios y Comarcas (ACM), la Federación de Servicios Públicos de la Unión
General de Trabajadores (FSP-UGT) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía
de Comisiones Obreras (FSC-CCOO)” , ha
publicado, en la colección de Estudios de Relaciones Laborales, mi libro “El
Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el personal interino en el empleo
público en España (2016-2020)”, (versión castellana) y (versión catalana), de momento disponible en formato digital y acompañado de un
vídeo en el que explico a grandes rasgos su contenido. Está previsto, si no surgen
inconvenientes, que la edición en papel se publique durante el mes de
septiembre.
A dicho título cabe
añadir (era un subtítulo que propuse inicialmente, si bien al final esa mención
se incluye en la presentación), que se trata de “una historia (inacabada) de
sentencias que han afectado a la regulación de la extinción de las relaciones
de trabajo en la función pública”.
Dicha presentación
tuvo su redacción final el 23 de marzo, a fin y efecto de incorporar a la
publicación un detallado estudio de la más reciente, e importante jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el empleo público en España,
en concreto las sentencias de 22 de
enero (asunto C-177/18) y de 19 de marzo (asuntos acumulados C-103/18 y
C-429/18), así como de las no menos importantes, a efectos conceptuales,
conclusiones de los abogados generales del TJUE en ambos litigios.
Sobre la segunda
sentencia ya hay una amplia aportación doctrinal y un no menos amplio debate
político y social. Quiero destacar aquí el importante y muy riguroso estudio realizado
por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia “Personal interino del sector Público
y nombramientos abusivos a la luz del asunto «Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez”,
publicado en el núm. 18 de la Revista Vasca de Gestión de Personas y
Organizaciones Públicas, cuyo resumen ya nos indica la trascendencia de la
problemática analizada y de la respuesta jurisprudencial europea: “Las medidas
comunitarias e internas para combatir el abuso en la contratación temporal no
han conformado un sistema unitario sino que han respondido a una lógica
estratificada. Esta arquitectura ha permitido al derecho interno operar
alejándose de las directrices comunitarias y de sus resortes de contención. Lo
que ha desembocado (en conjunción con otras causas) en unas tasas de
temporalidad intolerables y convirtiéndose en un fenómeno patológico y crónico.
Este estudio lleva a cabo un análisis de la doctrina del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea (TJUE) hasta el importante asunto «Sánchez Ruiz/Fernández
Álvarez» y de su profundo impacto en las normas contra la temporalidad abusiva
en los nombramientos (sucesivos o no) del personal interino del sector público.
El recorrido en la evolución de la doctrina comunitaria de los últimos años que
se lleva a cabo evidencia el desajuste con el marco normativo interno y su
interpretación judicial y la inaplazable necesidad de introducir medidas
efectivas que corrijan la grave situación de este colectivo. El estudio también
hace una descripción de las principales directrices normativas e
interpretativas a seguir a partir de este momento y que deberían contribuir a
corregir el carácter absolutamente atípico de la temporalidad en este ámbito”.
El artículo delprofesor Beltrán de Heredia está disponible tanto en la Revista como en su blog (de obligado seguimiento para todo el mundo laboralista)
Dicho sea incidentalmente, cabe reseñar
el indudable interés de otros artículos publicados en el mismo número de la
revista, como son los siguientes: Aitziber Lertxundi, “El impacto de la
digitalización en los derechos fundamentales del personal empleado público en España
; Óscar Cortés, “Algoritmos y algunos retos jurídico-institucionales para suaplicación en la administración pública” ; Diego Megino y Eugenio Lanzadera, “El derecho a ladesconexión digital: delimitación y análisis. aplicación práctica en laadministración pública”
2. Mi publicación no
versa sobre todas las vicisitudes del empleo público y como las ha abordado el
TJUE, y mucho más concretamente cuál ha sido su impacto sobre el de España,
sino que se centra en un ámbito muy concreto de la relación de trabajo, aquel
que se produce justamente porque se llega, por diversos motivos, a su
finalización, y señaladamente porque se cumple el requisito marcado, en
principio, por la normativa vigente cuando es una relación de duración determinada.
Me estoy refiriendo,
como es fácil deducir, a la extinción de la relación de una persona que ha sido
contratada temporalmente con un contrato de interinidad para sustituir a otra
con reserva de puesto de trabajo o bien para ocupar una plaza que está vacante
y que ha de ser cubierta; o bien, la extinción de una prestación de servicios
que tiene un nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionario
interino y para el que la normativa de aplicación tanto en el ámbito
estatutario como en el más general del empleo público fijan unas reglas
estrictas en cuanto a su justificación y el periodo de duración o causa que dé
lugar a la extinción.
Es decir, están en
juego normas de carácter laboral, la Ley del Estatuto de los trabajadores (LET),
de la función pública, el Estatuto Básico del Empleo Público (EBEP), y de la
“relación funcionarial especial” en el ámbito estatutario, el Estatuto marco
del personal estatutario de los servicios de salud. Se trata, en definitiva, de
analizar cuándo una extinción es conforme a derecho y, en caso de que no lo
sea, cuáles son los “remedios” que el ordenamiento jurídico, comunitario y
español, prevén para no tratar a una persona que prestaba servicios de duración
determinada (sea cual fuera dicha duración) de manera desigual no justificada,
discriminatoria, con respecto a un trabajador estable con el que pueda
efectuarse la comparación. Las palabras “fijeza”, “indemnización”,
“indemnizaciones”, aparecen ya como punto de referencia para las resoluciones
judiciales, aunque no lo es menos que también surgen inmediatamente las de
“concurso”, “igualdad”, “mérito”, y “publicidad”, a modo de puzle o crucigrama
en el que todas las piezas, o palabras, deben encontrar acomodo y cobertura
jurídica. La cuestión no es de menor importancia como es bien sabido, por el
elevado número de personal temporal que presta sus servicios en las
Administraciones Públicas españolas, muy en especial en las locales y en las
autonómicas, cabiendo recordar aquí además que las competencias en materia de
sanidad y educación, ámbitos en los que existe el mayor número de personal
temporal, están transferidas a las autonomías.
No se trata, esta
obra, por tanto, de un estudio doctrinal sobre el empleo en el sector público y
más concretamente sobre la regulación, en el marco más general del Derecho del
empleo público, de la extinción de la
relación contractual o funcionarial interina,
y además sería pretencioso querer llevarlo a cabo cuando existen ya muchos,
y muy buenos, estudios monográficos sobre ello; tampoco es un estudio detallado
de la jurisprudencia del TJUE sobre la adecuación de la normativa española a la
comunitaria cuando existen diferencias de trato entre personal temporal y
personal estable, habiendo también una amplia y prolífica aportación doctrinal
al respecto
Es un estudio
práctico de algunas sentencias de mucha importancia del TJUE, acompañadas de
otras no menos importantes del TS y de algunas más de TSJ en cuanto que son las
que acabarían llegando al TS, en las que se plantean los problemas de los
efectos jurídicos que debe tener la extinción, de una relación temporal en este
y la adopción, en su caso, de medidas correctoras de una actuación contraria a
derecho por parte del empleador; estudio acompañado de alguna aportación
jurisprudencial del TJUE que tiene relación con la temática estudiada en cuanto
que subraya las diferencias existentes por razón de la forma de acceso al
empleo público en el ejercicio de algunos derechos por parte del personal.
3. En mi libro trato
en primer lugar de aquello que califico como “cuestiones generales sobre
personal funcionario interino y personal estatutario temporal”, yendo desde la sentencia
del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asuntos C-184/15 y C-197/15) a dos del Tribunal Supremo (C-A) de 26 de
septiembre de 2018, pasando por la del Tribunal Superior de Justicia (C-A) del
País Vasco de 12 de diciembre de 2016, y también analizo otra importante
sentencia del TJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-494/16).
Me detengo a continuación
en el trascendente debate jurídico sobre la posible “fijeza” y el “derecho a
indemnización” de los empleados públicos temporales, con un muy amplio análisis
de las conclusiones de los abogados generales y de las sentencias del TJUE en
las sentencias antes ya referenciadas de 22 de enero y 19 de marzo de 2020.
La problemática de
la indemnización del personal interino, en concreto del laboral, es abordada en
la tercera parte de mi estudio, recorriendo el camino judicial que va desde la
sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto Ana de Diego Porras I)
hasta la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del TS el 13 de marzo
de 2019. En mi recorrido, me detengo en la sentencia de la Sala Social del TSJ
de 5 de octubre de 2016, la cuestión prejudicial elevada por el TS mediante auto
de 25 de octubre de 2017, y tres importantes sentencias del TJUE que cerrarían
la puerta, a salvo de algunas excepciones, al
derecho a indemnización al personal
interino: dos dictadas el 5 de junio de 2018 (asuntos C-677/16 y 574/16) y la tercera
el 21 de noviembre del mismo año (asunto
C-619/17, caso Ana de Diego Porras II).
En el libro dedico
un bloque específico al impacto de la jurisprudencia del TJUE sobre el TS y los
conflictos jurídicos existentes, en el que presto atención a dos de las más importante
sentencias que, a mi parecer, había dictado la Sala Social del TS hasta la fecha
de finalización de mi trabajo, las del 24 de abril y 4 de julio de 2019. Como
explicaré más adelante, las nuevas sentencias dictadas por el TS sobre el
contrato laboral de interinidad por vacante van en la misma línea que la
segunda y además, de ahí que haya considerado necesario analizar una de ellas,
integran la más reciente jurisprudencia del TJUE en los términos que han
considerado más adecuados y que muy probablemente generen bastante debate sobre
como se aborda la “inestabilidad permanente” del personal interino en el empleo
público.
La quinta parte de
la publicación está dedicada al estudio de una problemática que ha tenido menor
relevancia en sede judicial pero no por ello menos destacable a mi parecer. Se
trata del derecho a la readmisión de los trabajadores fijos, y no de los restantes,
tras despido disciplinario no conforme a derecho. El TJUE acepta la diferencia
de trato, en sentencia de 25 de julio de 2018 (asunto C-96/17), dando respuesta
a la cuestión prejudicial planteada por el auto del JS núm. 2 de Terrassa de 26
de enero de 2017.
Por fin, formulo
unas observaciones finales, en las que apunto algunas cuestiones pendientes
para la regulación de la extinción de la prestación de servicios del personal
empleado público y la necesidad de modificar tanto la normativa laboral (Ley
del Estatuto de los trabajadores) y de empleo público (Ley del Estatuto Básico
del Empleo Público). Un apunte de estas propuestas se encuentra también en una
entrada recientemente publicada en este blog, titulada “Emergencia sanitaria.Sigue la saga legislativa Covid-19. RDL 23/2020 de 23 de junio. Una nota sobrela ampliación de plazos para las Ofertas de Empleo Público (y algunasreflexiones adicionales sobre la relación interina de empleo)”
Más detalladamente,
para el ámbito contractual laboral, si bien con indudable impacto tanto para el
sector privado como para el público las propuestas se recogen en la ponencia “El
sistema de contratación laboral”, finalizada el 7 de febrero para ser
presentada en el que iba a ser XXX Congreso anual de la Asociación Española deDerecho del Trabajo y Seguridad Social a celebrar en Granada los días 28 y 29 de mayo, y que la crisis sanitaria ha
obligado a su aplazamiento hasta finales del mes de noviembre, estando
pendiente de ser publicadas las ponencias por el Ministerio de Trabajo y
Economía Social. Una breve síntesis de la ponencia se encuentra en la entrada “11apuntes para la reforma de la contratación laboral en el nuevo Estatuto de lostrabajadores del siglo XXI”
Transcribo ahora
algunos fragmentos:
“Debemos
enfrentarnos es a una nueva, o cuando menos renovada, regulación de la
contratación laboral temporal, con impacto tanto en el sector privado como en
el público. No se olvide, en efecto, que la regulación originaria del art. 10
del EBEP, y mucho más la modificación posterior sobre las características del
funcionario interino, se asemejan como dos gotas de agua a la regulación del
art. 15.1 de la LET.
Por ello,
cualquier cambio en el sector privado impacta de inmediato en el sector
público, aunque ciertamente para este último quedan cuestiones propias como son
la oferta de empleo público y su regulación, que queda condicionada tanto por
el marco normativo propio, y al que convendría dar certeza jurídica para tratar
de evitar en la medida de lo posible los vaivenes jurisprudenciales sobre qué
debe entenderse por el plazo de tres años fijado en el art. 70.1 del EBEP para
su ejecución, como por decisiones políticas vinculadas al uso de los recursos
presupuestarios existentes y que pueden provocar (la crisis de 2009 a 2015 así
lo ha puesto de manifiesto) un incremento del número de personas empleadas con
carácter temporal y los consiguientes problemas jurídicos posteriores que
llegan a los tribunales.
Sin ningún ánimo
de abordar ahora con detalle dicha nueva, o renovada, regulación, de la
normativa sobre la contratación temporal, que deberá llevarse a cabo en el
marco del nuevo, tan prometido y aún no iniciada su elaboración, Estatuto de
los trabajadores del siglo XXI, sí creo que pueden apuntarse algunas líneas al
respecto que refuercen la causalidad en la contratación y la respuesta adecuada
ante el uso contrario a derecho de la normativa, y recuérdese el elevado número
de personal laboral existente, por ejemplo, en las Administraciones locales).
Una duración
máxima de tal contratación, perfectamente posible en los contratos por
necesidades de la producción, y más difícil pero que puede también vincularse a
un período máximo en los contratos para obra o servicio e interinidad, ya que
la obra o servicio “permanente” y la interinidad “permanente” desvirtúan de
principio la nota de temporalidad. Ciertamente, en el ámbito público, debe
concretarse el plazo máximo que un puesto de trabajo vacante puede estar
ocupado por una misma persona trabajadora en situación de temporalidad, y
cuando debe salir a concurso, o quizá baste con cumplir la normativa vigente
¿no les parece?
El incumplimiento
puede llevar aparejado sanciones disuasorias, tanto de índole económica como
respecto a los efectos para el mantenimiento del trabajador en su puesto de
trabajo.
Las primeras,
pueden ir por la vía de un incremento de las cuantías económicas fijadas en la
Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, e igualmente, y en el
ámbito público (ya está previsto en la Ley de PGE y ha sido también admitido
por la jurisprudencia del TJUE) que la responsabilidad económica por el mal uso
de la contratación temporal recaiga sobre el titular del departamento que haya
autorizado la contratación irregular o haya permitido que una contratación
regular se haya convertido en contraria a derecho.
Las segundas
plantean una cuestión polémica ciertamente pero que necesariamente debe
abordarse, cuál es la declaración de nulidad del despido y la condena a la
readmisión del trabajador, que en el sector público pudiera afectar a
trabajadores laborales tanto temporales como indefinidos no fijos despedidos
disciplinariamente y con declaración de improcedencia del despido (aunque ya
sabemos que no es esta la tesis del TJUE en su sentencia de 25 de julio de
2018, asunto C-96/17). Mucho más difícil ciertamente, parece la conversión de
una situación irregular en otra de fijeza por una decisión judicial, por cuanto
el marco normativo para el acceso a dicha fijeza en el empleo público lo limita
extraordinariamente como se pone de manifiesto en la jurisprudencia del TJUE”.
II. La reciente
jurisprudencia del TS sobre la válida extinción del contrato de interinidad por
vacante y la integración de la jurisprudencia del TJUE en aquella.
1. La última
actualización de la jurisprudencia de la Sala Social del TS en CENDOJ facilita información
de nueve recientes sentencias, que abordan la misma problemática: por decirlo
con las propias palabras de la sentencia que será objeto de examen acontinuación, dictada el 9 de junio,
de la que fue ponente el magistrado
Antonio V. Sempere, en Sala también integrada por los magistrados Jesús Gullón
y Ricardo Bodas, y las magistradas María Luisa Segoviano y Concepción R.
Ureste, “la cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora
consiste en determinar si, en el ámbito del empleo público, un contrato de
interinidad por vacante que se celebra cumpliendo todas las exigencias legales queda
desnaturalizado como consecuencia del transcurso de los tres años a que alude
el artículo 70 EBEP”.
Hay cuatro
sentencias más de la misma fecha (ponentes magistrada María Luisa Segoviano –
dos – y Rosa Viroles, y magistrado Ángel Blasco), tres del día 10 (ponentes magistrada
Rosario M. Ureste y magistrados Ángel A. Blasco y Antonio. V. Sempere) y una
del día 15 (ponente magistrado Ignacio García-Perrote)
El resumen oficial
de la misma sentencia ya nos indica como resuelve la Sala el litigio planteado,
y en los mismos términos se manifestarán las restantes sentencias, al mismo
tiempo que apunta la integración de la jurisprudencia del TJUE en sus tesis anteriormente
defendidas y que consideran que siguen siendo plenamente válidas: “Contrato de
interinidad por vacante celebrado conforme a Derecho, pero que se desarrolla
durante más de tres años. JUNTA DE ANDALUCÍA. El transcurso del plazo de tres
años fijado en el artículo 70 EBEP, por sí solo, no comporta su conversión en
uno de carácter indefinido no fijo. Aplica doctrina de SSTS 322/2019 de 24
abril (rcud. 1001/2017) y 536/2019 de 4 de julio (rcud. 2357/2018), ambas
dictadas por el Pleno. Actualiza fundamentación de tal doctrina, en
concordancia con las posteriores SSTJUE sobre empleos de duración determinada”.
La Sala se pronunciará
en los mismos términos que la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe, presentadas el 26 de septiembre de 2019 y basadas en las
reciente jurisprudencia hasta entonces dictada por el alto tribunal, siendo del
parecer (vid fundamento de derecho primero. 4) que el art. 70 EBEP “impone
obligaciones a las Administraciones Públicas, pero no establece que la
superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de
interinidad por vacante. O que éstos tengan una duración máxima de tres años”
En efecto, todas
las sentencias referenciadas dan respuesta a recursos de casación para la
unificación de doctrina interpuestos por diversas Consejerías de la Junta de
Andalucía contra sentencias dictadas por la Sala Social del TSJ autonómico
(sede Granada) que estimaban los recursos de suplicación interpuestos por las
partes demandantes en instancia (trabajadores y trabajadoras con contratos de
interinidad por vacante) y declaraban “el carácter indefinido no fijo” de la
relación laboral que unía a las partes desde el inicio de la prestación de
servicios.
2. En la sentencia
que he seleccionado al objeto de mi exposición, y en la que se contienen argumentos
novedosos sobre cómo puede integrarse la jurisprudencia más reciente del TJUE
en la ya consolidada jurisprudencia del TS y alguna nada velada crítica a las
tesis del tribunal europeo sobre su entendimiento de cómo debe interpretarse el
art. 70 del EBEP, el litigio encuentra su origen en la demanda interpuesta por
una trabajadora de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, en cuya
pretensión se solicitaba la declaración de existencia de una relación laboral
indefinida no fija.
La demanda fue
desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén el
9 de octubre de 2017. El recurso de suplicación fue estimado por sentencia delTSJ andaluz de 11 de octubre de 2018 , de la que fue ponente el magistrado Rafael Fernández, frente al que se
interpuso el RCUD.
De los hechos
probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho
primero de la sentencia del alto tribunal, interesa destacar que la prestación
de servicios se inicio el 5 de octubre de 2007, en virtud de contrato temporal para
una vacante existente en la RPT, disponiéndose que la duración del contrato
sería “hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los
procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, en todo caso
hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue
contratado". Consta que el puesto
de trabajo no fue cubierto, si bien había sido objeto de oferta de empleo
público en convocatoria de plazas acumuladas de 2006 y 2007, mediante Orden de
14 de noviembre de 2008, quedando vacante.
La sentencia de instancia
desestimó la demanda distinguiendo entre el plazo máximo de ejecución de la OEP
y la duración del contrato de interinidad, siendo totalmente independiente el segundo
(hasta que se cumpla una de las condiciones recogidas en el contrato) del
primero (tres años). A su juicio no existía anomalía alguna en la contratación,
por lo que no podía considerarse existente fraude de ley que llevaría a su
conversión en indefinido. Por el contrario, la Sala autonómica sí entendió
existente la relación entre el plazo máximo fijado en el art. 70 EBEP y la
duración del contrato de interinidad por vacante, y por ello desaparecía la
justificación de la temporalidad.
El TSJ se apoyó en
la doctrina sentada por el TS en sentencia de 10 de octubre de 2014,
de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, y llegó a estas
conclusiones recogidas en el fundamento de derecho cuarto:
“… del inalterado
relato de hechos probados se desprende que la Administración demandada, ha
mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza de la actora, la
que ha venido cubriendo desde hace más de 10 años mediante un contrato de
interinidad por vacante, sin que se haya sacado a concurso aquella plaza,
superando ampliamente el plazo previsto en el artículo 70.1 del EBEP, cuyo
cómputo inicial debe considerarse referido expresamente a la obligación de convocar
los correspondientes procesos selectivos para las plazas vacantes y hasta un 10
por ciento adicional, y no, como de contrario se interpreta por la Consejería
en su escrito de impugnación, desde que la Administración hubiera convocado el
proceso de cobertura de la plaza, por cuanto dicha interpretación supondría
dejar al arbitrio de una de las partes la duración del contrato de trabajo,
conculcándose con ello el artículo 1115 del Código Civil, que establece que
cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del
deudor, la obligación condicional será nula.
Por otra parte, a
lo expuesto no obstan las prohibiciones y restricciones establecidas en las
Leyes de Presupuestos en relación con la convocatoria de ofertas públicas de
empleo, no sólo porque ello hubiera requerido la expresa suspensión de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.1 del EBEP, sino por cuanto dichas
leyes no pueden amparar una ilegalidad contractual, actuando como si de una
eximente laboral se tratase, el mantener durante diez años una contratación de
interinidad por vacante, cubriendo necesidades permanentes mediante contratos
temporales, lo que constituye un fraude de ley art. 6.4 CC). Y a mayor abundamiento, la
cobertura definitiva de una plaza ocupada de forma temporal no implica la
incorporación efectiva de nuevo personal, supuesto expresamente prohibido en
las leyes de presupuesto reseñadas, sino la consolidación de un puesto de
trabajo que ya venía siendo ocupado de forma provisional, sin incremento real de
la plantilla que ya venía prestando servicios y por tanto, sin incremento
presupuestario alguno”.
La Junta de
Andalucía presentó RCUD aportando como sentencia de contraste, de acuerdo al
requerimiento establecido en el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, la dictada por la sala autonómica andaluza (sede Málaga) el 1 de marzode 2018, de la que fue ponente el magistrado Ramón
Gómez, que llega a la conclusión contraria a la sentencia recurrida y, tras una
muy amplia y detallada argumentación sustentada en jurisprudencia del TS, de su
propia doctrina judicial y también de la de otras Salas autonómicas, de que “..
en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación tal contrato de
interinidad por vacante del actor no se convierte en indefinido no fijo ni cabe
el reconocimiento de la cualidad de trabajador indefinido no fijo del Sector
público”.
Al cumplirse los
requisitos requeridos por el citado precepto de la LRJS la Sala entrará a
conocer del RCUD. En apoyo de su tesis, y al amparo del art. 207 e) de la LRJS,
la parte recurrente alega infracción de normativa y jurisprudencia aplicable,
en concreto la relativa al contrato de interinidad (art. 15.1 c LET en relación
con el art. 4.2 b del RD 2720/1998 de 18 de diciembre), y también de cómo
interpretó la sentencia recurrida el art. 70.1 del EBEP, y todo ello además en relación
con el art. 103. 3 de la Constitución (“La ley regulará el estatuto de los
funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los
principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su
derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la
imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”).
3. La Sala procede
en primer lugar, de la misma manera que lo hace el TJUE, a examinar las normas
aplicables, referenciando el art. 70 del EBEP, el art. 15.1 c) LET y su
desarrollo reglamentario por el art. 4 del RD 2720/1998, y por supuesto la cláusula
quinta del acuerdo marco anexo a la Directiva 1990/70/CE de 28 de junio de 1999
sobre el trabajo de duración determinada.
Analiza en segundo lugar si existe la contradicción requerida por el
art. 219.1 LRJS y, como ya he dicho con anterioridad, llega a la conclusión de
que existe de forma clara y evidente, ya que ante hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente idénticas las dos sentencias (recurrida y de
contraste) llegan a conclusiones contradictorias, por lo que es necesaria la
unificación, es decir que el TS decida cuál es la justa y recta doctrina.
Es a partir del
fundamento de derecho tercero cuando la Sala entra propiamente en el estudio del
caso y lo hace, como no podría ser de otra forma, abordando la cuestión nuclear
que se ha suscitado cuál es el valor del plazo de tres años del art. 70 EBEP; o
dicho de forma jurídicamente mucho más correcta si la superación del mismo “convierte
en indefinido al interino por vacante”. No oculta la Sala que el criterio
sostenido en diversas sentencias dictadas en el año 2014, y que son referenciadas,
era que el contrato temporal quedaba “desnaturalizado”, pero inmediatamente subraya
que ya se procedió más adelante al cambio de doctrina, procediendo a continuación
a una amplia explicación y síntesis de varias sentencias en las que, de una u
otra manera, queda reflejado dicho cambio. Dedica especial atención a las
sentencias dictadas en Pleno de 24 de abril y 4 de julio de 2019, de las que
fueron ponentes la magistrada Rosa Virolés y José Manuel López respectivamente,
contando está última con el voto particular discrepante del magistrado Fernando
Salinas y las magistradas María Luisa Segoviano y Rosa Virolés, justamente las
dos resoluciones a las que dedico particular atención en la publicación del
CEMICAL, y dicho examen es acompañado de numerosas referencias a sentencias posteriores
que se han manifestado en el mismo
sentido, manifestando que “Todas ellas explican que el art. 70 EBEP impone
obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no
tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. El art. 70 EBEP
establece una duración máxima, pero dicho plazo va referido a la
"ejecución de la oferta pública de empleo", lo que, obviamente, exige
la existencia de tal oferta…”, además de hacer hincapié en la situación de
crisis económica vivida en España desde 2008 y que significó durante muchos
años la congelación de las OEP.
Dada la
importancia que la sentencia ahora objeto de comentario concede a las dos
sentencias de 24 de abril y 4 de julio de 2019 reproduzco unos breves
fragmentos de mis comentarios a cada una de ellas
Primera
manifestación: en el RCUD no es motivo de censura jurídica el impacto del art.
70.1 EBEP sobre el posible cambio de la relación contractual, y la Sala ahora
señala que dicho precepto va referido “a la ejecución de la oferta de empleo
público”.
Segunda
manifestación: el plazo de tres años “no puede entenderse en general como una
garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a
que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter
temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por
otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar;
al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo
automático”, para concluir en un párrafo de una sola línea con la afirmación
más esperada, y presumo que también muy temida por muchos, que “son las
circunstancia especifica de cada supuesto las que han de llevar a una concreta
conclusión”
Si interpreto bien
aquello que ha querido recoger la Sala en los párrafos segundo y tercero del
fundamento de derecho tercero, es que, en primer lugar poco importará la duración
del contrato temporal si este no se ajusta a derecho por incumplimiento de los
requisitos formales o de fondo, ya que en tal caso sería fraudulento ex art.
15.3 LET y deberá novarse en indefinido (no fijo, al menos de momento en el
ámbito de la Administración cuando esta actúa como empleadora). No hay duda,
así me lo parece, de que toda la doctrina laboralista estará de acuerdo con
este planteamiento.
En segundo
término, que no es automático que la superación de los tres años para “la
ejecución de la oferta de empleo público” tenga consecuencias inmediatas, y por
tanto que una persona con contrato de interinidad por vacante que se encuentre
en tal situación contractual puede seguir (¿por cuánto tiempo?) sin que se
altere la misma, debiendo estar a “las circunstancias específicas de cada
supuesto? Me pregunto, por ejemplo, si las restricciones presupuestarias que
llevaron durante muchos años de la presente década a la práctica congelación de
la oferta de empleo público pudiera ser una causa que habilitara una
interpretación “amplia y flexible” del art. 70.1 EBE, y estoy seguro de quienes
son responsables de personal en las distintas Administraciones pensarán
inmediatamente en ello cuando lean la sentencia.
Por último,
tendremos que esperar a una nueva sentencia, o a varias más, para conocer el
impacto de la ahora analizada, que ni abre ni cierra puertas, al menos de forma
expresa, a la interpretación amplia y flexible del art. 70.1 EBEP, ya que las
“circunstancias del caso concreto” permiten llegar a la conclusión de una
actuación fraudulenta por parte de la Administración, y por ello “no es
necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años
contemplado en el art. 70 EBEP, ni sobre la posible incidencia en el carácter
temporal de la contratación de interinidad por vacante”. ¿Un rayo de esperanza para las
Administraciones con un elevado número de trabajadores interinos por vacante,
que así no deberán convertirlos en indefinidos? ¿Un rayo de esperanza, desde la
perspectiva contraria, cuando se trata de trabajadores que llevan muchos,
muchos, años como interinos y nunca han salido las plazas a concurso? Un rayo
tenue, muy tenue, si hemos de hacer caso a la doctrina del TS reflejada en la sentencia
que es objeto de análisis inmediatamente a continuación….”
“… Sin dilación,
la Sala anuncia que el recurso debe prosperar, con la contundente afirmación
inicial, supongo que para dar cobertura a todo lo que inmediatamente se
expondrá (y con muchas discrepancias al respecto por parte del voto particular)
de que la inaplicación del art. 70 del EBEP (dicho sea incidentalmente, ya no
vamos a encontrar ninguna referencia a la citada DT 4ª) a supuestos como el
ahora enjuiciado “es doctrina reiterada de esta Sala”. Hay que decir que esta
doctrina no sólo va a encontrarse en las dos sentencias que se citan en
párrafos posteriores, sino también en las que están dictando en los muy
numerosos RCUD pendientes ante el TS como consecuencia de la suspensión de su
tramitación hasta que el TJUE primero, y el propio TS, se manifestaran sobre la
existencia o no de una causa objetiva que diferenciara (y ya sabemos que la
respuesta ha sido afirmativa) la extinción del contrato de interinidad
(temporal) por cumplimiento de una de las causas previstas en la normativa
vigente, de la de un contrato indefinido que se extingue por causas objetivas,
y su efectos sobre el (no) abono de indemnización en el primer supuesto.
Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 26 de junio, 1 y 4 de julio,
habiendo sido ponente de todas ellas la magistrada María Luisa Segoviano…
… Supongo que la
mayoría de la Sala era consciente de las críticas que se iban a formular en el
voto particular sobre cómo se había utilizado la sentencia de 24 de abril para
llegar a la conclusión defendida, y que dicha sentencia admitía la posibilidad
de la novación incluso antes de transcurrir los tres años fijados en el art.
70.1 EBEP para su conversión en contratación indefinida no fija. Cómo salva
esta posible critica también merece especial atención si leemos después con
atención el voto particular discrepante: según la Sala, no se trata de
supuestos iguales porque en la primera no hubo acción alguna de la
Administración tendente a cubrir la vacante, mientras que en la ahora recurrida
“hubo OEP en 2001y 2009”; además, en la ahora enjuiciada solo se debate si es
de aplicación o no el art. 70 del EBEP y por ello no se entra, a diferencia de
la anterior, en si hubo existencia de abuso o fraude en la contratación
temporal. Acudiendo de nuevo a la sentencia LMM del TJUE y a la remisión que
efectúa este a los tribunales autonómicos para que decidan si es posible una
reclasificación de la modalidad contractual teniendo presente las
circunstancias concretas del caso, llega a la conclusión de que “no podemos de
oficio plantearnos la existencia de fraude de ley o abuso de derecho, so pena
de incurrir en incongruencia extra-petita”, apoyándose en sentencias de la Sala
de 19 de octubre de 2015, 25 de abril y 18 de septiembre de 2017, concluyendo
con claridad (que tendrá su contundente réplica de contrario en el voto
particular) que la jurisprudencia de la Sala impide analizar cuestiones como el
fraude o el abuso de la contratación temporal que no fueron objeto de examen en
la sentencia recurrida, ya que de entrar “dejaríamos indefensa a la
empleadora”. …
4. Regreso a la
sentencia de 9 de junio, cuyo fundamento jurídico cuarto es especialmente
interesante por la síntesis que efectúa de la jurisprudencia más reciente del
TJUE. Sabe la Sala, sin duda alguna, de que su jurisprudencia no es especialmente
querida, por decirlo de forma suave y educada, por el personal interino, y por
ello no es de extrañar que resalte (siendo cuestión distinta la que se esté de
acuerdo o no sobre cómo lo está haciendo) que la tiene muy en cuenta para cumplir
debidamente lo dispuesto en el art. 4 bis 1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (“Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de
conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”)
y que, dadas las recientes sentencias de 22 de enero y 19 de marzo de este año,
“conviene asegurarnos de que así sigue siendo”.
A continuación la Sala
efectúa una amplia síntesis de la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018
(asunto C-677/16, caso Lucia Montero Mateos), llegando a su conclusión de que “la
superación del plazo de tres años en régimen de temporalidad aparece como un
elemento neutro a la hora de identificar la naturaleza del contrato de trabajo.
Eso sí, hay que comprobar si su duración es "inusualmente larga",
locución no exenta de serias dificultades interpretativas y que, llevada a su
razonable consecuencia, no debe amparar un abuso si eso es lo usual, sino que
debe aludir a la justificación que posea el lapso temporal en cuestión. En este
sentido, por ejemplo, puede verse la STS 840/2019 de 5 de diciembre (rec.
1986/2018)…”.
Muy de puntillas
pasa el TS por la sentencia de 22 de enero (asunto C-177/18, caso Baldomero
Martín), ya que esta aborda la problemática del nombramiento como funcionario
interino, si bien no deja de resaltar que el TJUE insiste en la idea de que “de
que no se vulnera la Directiva 1999/70 si funcionarios interinos no reciben
indemnización al finalizar su relación, incluso si la perciben quienes tienen
vinculación laboral indefinida o temporal de otro tipo”.
Por primera vez
hasta donde mi conocimiento alcanza, y desde luego con bastante mayor atención
y detalle que las restantes sentencias dictadas en litigios semejantes los días
9, 10 y 15 de junio, la Sala entra a repasar la doctrina sentada por el TJUE en
su sentencia de 19 de marzo, aun cuando también se trata de una problemática de
índole funcionarial, es decir sobre la duración de nombramientos de funcionarios
interinos y de personal estatutario, subrayando que la Directiva “no obliga a
transformar necesariamente los nombramientos en indefinidos, pero sí a que haya
consecuencias proporcionadas y disuasorias. La provisión definitiva del puesto,
la transformación del contrato en indefinido no fijo, o la percepción de una
indemnización equivalente a la del despido improcedente se apuntan como
ejemplos de medidas adecuadas para prevenir y sancionar los abusos”.
Realizado este
repaso y recordatorio de la más reciente doctrina del TJUE, la Sala concluirá que
su criterio concuerda con el del tribunal europeo por cuanto aquella de lo que
se trata es de analizar las circunstancias concurrentes en cada litigio en
concreto, y será a partir de este análisis casuístico cuando se podrá comprobar
“si ha existido una práctica abusiva por parte del empleador público”, cual fue
la tesis defendida desde la sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019, aun
cuando soy del parecer que dicha sentencia tenia una potencialidad para la
protección de las personas trabajadoras con contratos de interinidad que poco a
poco ha ido siendo bastante limitado en sentencias dictadas con posterioridad y
siguiendo la estela de la de 4 de julio del mismo año.
Adicionalmente, y
antes de abordar la resolución del caso, la Sala apunta dos cuestiones de
indudable interés y que ya adelanto que la segunda merecerá más de uno y dos
comentarios. La primera, que la cláusula 5ª del acuerdo marco anexo a la
Directiva opera cuando hay dos o más
contratos o nombramientos (sería bueno, pero no es ahora el momento, de acudir
a la sentencia de 19 de marzo de 2020 para analizar las matizaciones a esta
afirmación que pueden deducirse de su respuesta a la primera cuestión
prejudicial planteada) y que ello no ocurren en el caso litigioso a examen ya
que “el contrato de interinidad está
referido a una plaza que es convocada y queda desierta, por lo que no concurre
la causa extintiva y la demandante sigue desempeñando el mismo puesto a partir
de que se resuelve el concurso convocado a finales de 2008”.
¿Obiter dicta o
manifestación con contenido jurídico directamente aplicable al caso enjuiciado?
Me atrevo a decir que ambas cosas, y me estoy refiriendo al último párrafo del
apartado B del fundamento jurídico cuarto. ¿Choque de trenes entre el TS, no
solo la Sala Social sino también la C-A, y el TJUE respecto al entendimiento
del art. 70 EBEP? De momento creo que cabe dejarlo en planteamientos diferentes
y debiendo siempre prestar atención, insisto, a las circunstancias concretas de
cada caso para que finalmente sea el órgano jurisdiccional nacional el que resuelva
el caso concreto ya que se trata de aplicar el derecho nacional, sin perjuicio obviamente
de las orientaciones o indicaciones que el TJUE puede facilitar, y que en la
mayor parte de las ocasiones derivan de cómo se ha presentado la cuestión
prejudicial y los datos fácticos que se contienen en ella. En fin, hago constar
que TS manifiesta que “Adicionalmente, digamos que el entendimiento que del
artículo 70 EBEP asume el TJUE (acorde con el de los autos que plantean las
cuestiones prejudiciales) no es el que hemos considerado acertado, coincidiendo
en ello con el criterio de la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo.
Es decir, buena parte de las reflexiones que contiene la STJUE de 19 de marzo
de 2020 se cimentan en una interpretación de la norma nacional que no es la
preponderante en nuestra jurisprudencia”.
Obsérvese pues
como el TS hace recaer sobre el Juzgado C-A que presentó la cuestión
prejudicial la “carga” de cómo ha llegado el TJUE a formular su tesis sobre una
de las preguntas formuladas en la cuestión prejudicial. En cualquier caso,
conviene recordar cómo se manifestó el TJUE en la sentencia de 19 de marzo: “97 En estas circunstancias, una normativa
nacional que prevé la organización de procesos selectivos que tienen por objeto
cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por empleados
públicos con una relación de servicio de duración determinada, así como los
plazos concretos a tal fin, pero que no garantiza que esos procesos se
organicen efectivamente, no resulta adecuada para prevenir la utilización
abusiva, por parte del empleador de que se trate, de sucesivas relaciones de
servicio de duración determinada. La antedicha normativa tampoco resulta
adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones
de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de
la Unión, ya que, como han indicado los juzgados remitentes, su aplicación no
tendría ningún efecto negativo para ese empleador. 98 Por consiguiente, sin perjuicio de la
comprobación que deben realizar los juzgados remitentes, tal normativa no
parece constituir una medida suficientemente efectiva y disuasoria para
garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo
Marco, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 86 de la presente
sentencia, ni, por tanto, una «medida legal equivalente» en el sentido de la
cláusula 5 del Acuerdo Marco”.
5. Y llegamos al
fundamento jurídico quinto, en el que la Sala aborda finalmente la resolución del
caso, que le llevará a estimar el RCUD interpuesto por la autoridad política
autonómica, casando y anulando la sentencia recurrida, y desestimando el
recurso interpuesto por la trabajadora. Auguro, aunque ya he dicho en muchas
ocasiones que mis dosis de pitoniso jurídico dejan mucho que desear, que será otro
de los puntos fuertes del debate doctrinal y social.
Primera argumentación
de la Sala: no estamos en presencia de un contrato de duración “injustificadamente
larga” (expresión de propia cosecha del TS y que sustituye en su más reciente doctrina
a la de “duración inusualmente larga” recogida en el apartado 64 de la
sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, asunto Lucía Montero Mateos). La
sentencia del TSJ recurrida afirma que la conversión del contrato temporal en
indefinido se produce porque duró más de los tres años previstos en el art.
70.1 EBEP, sin que hubiera vicio alguno en la formalización, que solo existiría
jurídicamente hablando por el transcurso en exceso de los tres años fijados en
el EBEP para la ejecución de la OEP. Aquí
la Sala acude a una tesis ya defendida en numerosas sentencias anteriores y
sobre la que me he manifestado críticamente en alguna ocasión, si bien siempre insistiendo
en que hay que prestar atención a las circunstancias concretas de cada caso,
cual es la situación de crisis económica y el efecto que tuvo sobre la
elaboración de los presupuestos públicos.
No obstante, y no
de extrañar que sea así conociendo el conocimiento que tiene el ponente de la
sentencia del derecho comunitario, la Sala incorpora argumentos basados
justamente en dicho derecho para justificar su tesis de que los largos períodos
transcurridos desde la contratación hasta la convocatoria de la OEP y su ejecución
ha estado debidamente justificados. Para el TS, por decirlo con sus propias
palabras, “Que durante la etapa de severa recesión económica (inmediatamente
posterior a 2008), con normas impidiendo la convocatoria de plazas a fin de
cumplir con las exigencias comunitarias de la estabilidad presupuestaria, no se
activara durante tres años la convocatoria de una plaza de empleo público,
dista de ser algo injustificado; desde luego, tampoco puede considerarse que
ello comporte una duración "inusualmente larga", en cualquiera de las
acepciones de la locución.”.
En segundo lugar,
la Sala manifiesta, y obsérvese como una sentencia como la de 19 de marzo que
se refiere a un supuesto de relación funcionarial interina es también ahora
utilizada en un conflicto que afecta a personal interino laboral, que no estamos
ante un supuesto de sucesivas contrataciones “que pueda activar la aplicación
de la doctrina formulada por la STJUE de 19 de marzo de 2020”, ya que se debate
sobre la validez de un único contrato de interinidad por vacante debidamente
identificado por lo que respeta a la plaza que se ocupa y sin que se hallan
llevado a cabo prestaciones de servicios distintas de aquellas para las que fue
contratada la trabajadora, añadiendo con una nada velada critica a la sentencia
recurrida que el hecho de que se trata de necesidades permanentes “en modo
alguno comporta fraude, como algún pasaje de la sentencia recurrida parece
sostener, sino todo lo contrario”. Bueno, alguna duda me suscita que unas “necesidades
permanentes” puedan estar cubiertas “de manera temporal” durante muchos años, y
no parece que ello sea muy consecuente con la razón de ser, jurídicamente hablando,
de los contratos temporales, si bien el TS se apoya en la especial importancia
que en el empleo público ha tenido la situación de crisis económica para mantener
su tesis.
Pero no basta con
la crisis y sus efectos sobre las Leyes de PGE y su impacto en la congelación o
restricción de las ofertas de empleo público, ya que en bastantes ocasiones el
TJUE ha insistido en que las consideraciones de índole presupuestaria no pueden
llevar a infringir la Directiva 1999/70/CE, y su correspondiente transposición
al ordenamiento jurídico nacional, al margen de que se trata de empleos en el
sector público. Aquí la Sala busca apoyo tanto en la propia Constitución española
como en el derecho primario de la UE para justificar la corrección de las
decisiones adoptadas no solo en esta ocasión sino en todos los supuestos en los
que las convocatorias de OEP se han dilatado en el tiempo desde el inicio de la
crisis y han conllevado que la duración de los contratos de interinidad por
vacante vinculados a una plaza que debía salir a concurso se hayan mantenido en
el tiempo mucho más allá de tres años. Es decir, será el propio derecho
comunitario primario el que justificará las medidas adoptadas en cuanto que ha
supuesto la modificación del texto constitucional y ello ha tenido
consecuencias determinantes sobre los presupuestos generales anuales de todas
las Administraciones Públicas. Por su indudable interés reproduzco el fragmento
en el que se concentra esta argumentación:
“Recordemos que
esas restrictivas previsiones tienen como uno de sus objetivos cumplir con las
exigencias de estabilidad presupuestaria que el Derecho de la UE impone hasta
el extremo de haber obligado a una reforma constitucional (art. 135 CE). Y el
propio Derecho primario de la UE sienta las bases de esa exigencia en los artículos
121 (supervisión multilateral) y 126 del TFUE (procedimiento aplicable en caso
de déficit excesivo), y en el Protocolo (n.º 12) sobre el procedimiento
aplicable en caso de déficit excesivo. Este canon hermenéutico, por tanto, ha
de ser especialmente considerado cuando se abordan cuestiones como la presente,
donde entran en juego previsiones de Derecho eurocomunitario. Si, con ese
importantísimo apoyo normativo, no cabía la convocatoria de plazas durante
diversos ejercicios y se trata de periodo que afecta al caso, es evidente que no
cabe hablar de incumplimiento por parte de la entidad empleadora. No podemos
suscribir la tesis de que el art. 70 EBEP queda incólume porque ninguna referencia
se contiene al mismo en tales normas de restricción presupuestaria”.
Obsérvese como de
un “plumazo jurídico”, si me permiten la expresión, el TS está validando, con
amparo en el derecho primario europeo, las medidas adoptadas por las distintas
AA PP que han significado dilatar en el tiempo las OEP. Cuestión distinta, y
que por tanto no creo que afecte a este planteamiento, es cuando la contratación
se haya efectuado sin que hubiera ninguna plaza vacante que debiera salir a concurso
y que además en ningún momento se hayan adoptado las medidas oportunas para que
la plaza fuera cubierta de manera jurídicamente adecuada, por lo que creo que
la doctrina sentada en la sentencia de 24 de abril de 2019 sigue teniendo pleno
valor en casos como estos.
¿Mi parecer sobre
la nueva argumentación del TS? Pues que está sólidamente construida pero que
aún así puede provocar roces, o algo más, con la jurisprudencia del TJUE sobre
la no aplicación de criterios económicos para tratar de justificar el incumplimiento
de normas de la función pública, por lo que no es descartable en modo alguno la
presentación de nuevas cuestiones prejudiciales ante el TJUE… , aun cuando a mi
parecer lo más importante, como he dicho en reiteradas ocasiones, es la
modificación de la normativa laboral y de la función pública para evitar que se
sigan produciendo situaciones en las que un numero importante de personas se mantengan
durante muchos años en situación de “temporalidad
permanente”, algo que, estoy plenamente convencido de ello, no es bueno para
esas personas pero tampoco para las Administraciones Públicas y para toda la ciudadanía.
Por último, la Sala
resalta el importante papel que cumple la autonomía colectiva, de acuerdo a lo
dispuesto en el propio acuerdo-marco, para desarrollar su contenido, y subraya
que en el convenio colectivo aplicable, datado de 2015, se introdujeron
modificaciones en el sistema de clasificación profesional que tenían repercusión
en los procesos selectivos o de cobertura, por lo que “la respuesta judicial no
puede prescindir de esta vertiente”.
III.
Recapitulación final.
Concluyo esta
entrada en la que he dedicado la primera parte a exponer los contenidos más
relevantes de mi publicación sobre la extinción de la prestación de servicios en el empleo público a
partir del estudio de la jurisprudencia del TJUE desde las sentencias de 14 de
diciembre de 2016 hasta la más reciente de 19 de marzo de 2020, y la segunda al examen de la mas
reciente, y candente, jurisprudencia de la Sala Social del TS sobre la extinción
del contrato de interinidad por vacante, con validez aun cuando su duración se
haya mantenido en el tiempo mucho más allá de los tres años previstos en el
art. 70.1 del EBEP para la ejecución de la oferta de empleo público.
No creo que acabe,
ni mucho menos, la litigiosidad, pero desde luego sí marcan las nuevas
sentencias del TS una clara línea divisoria
entre aquello que sea la duración de un contrato de interinidad por vacante en
el empleo público, celebrado válidamente y sin tacha alguna de irregularidad en
su inicio, y el cumplimiento de los plazos para la correcta ejecución de una
OEP, poniendo de manifiesto como ha sido el derecho primario comunitario el que
han condicionado finalmente la decisión que han debido adoptar las AA.PP.
Habrá pues que
seguir atentos a los acontecimientos jurídicos, tanto en sede política como
judicial, y esperar y desear que se alcance pronto un acuerdo que de claridad y
estabilidad a la normativa aplicable.
Mientras tanto,
buena lectura.
6 comentarios:
Buenas tardes sr. Rojo,
Como siempre, excepcional su exposición sobre este tema que a tantos trabajadores nos afecta, muchas gracias.
En su opinión, estos casos aquí expuestos sobre personal laboral son aplicables a funcionarios interinos? Dada la importancia que tienen las formas y el contenido de las cuestiones prejuiciales, cabría esperar una sentencia similar ante un funcionario interino?
Si ha habido 2 nombramientos, como mínimo, aún para cubrir un mismo puesto y durante un periodo superior a 3 años, podría considerarse abuso de temporalidad?
Muchas gracias por su trabajo.
Buenas tardes, Excepcional exposición y recorrido
¿Qué solución hay para aquellas personas que entraron hace 25-30 años en la AAPP, habiendo superado procesos selectivos?, y que nunca fueron contratados con "fijos" y sí como temporales, e incluso, con aquellos que demandaron y consiguieron el reconocimiento de Indefinido No fijo, hace ya, más de 20 años?.
Esos/as trabajadores/as que con antigüedades de 25-30 años, ampliamente superados los 55 años de edad, a los que no se le ha posibilitado presentarse a la fijeza, puesto que no se han convocado oposiciones/procesos selectivos para sus plazas, son la VICTIMAS y curiosamente van a ser condenados y condenadas a unas situaciones de desempleo, lanzados a un mercado laboral en el que sus perfiles profesionales y sobretodo personales no tienen cabida.
Buenos días, Unknown. Muchas gracias por sus amables palabras.
La problemática del personal funcionario interino ha sido abordada por la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, que esta generando mucho debate en los juzgados contenciosos-administrativos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta ahora va en la línea de mantener a la persona trabajadora en su puesto de trabajo si se considera que se ha producido un abuso de la temporalidad, si bien no considera que el hecho de superar los tres años implique que ello deba ser así, y ese mantenimiento lo será hasta que se convoque concurso de la plaza o se amortice. Dadas las diferente normativa en el ámbito laboral y en el empleo público, hay que conocer las circunstancias de cada caso y no creo que pueda darse una respuesta única.
Saludos cordiales.
Buenos días, Sr. Sainz. Muchas gracias por sus amables palabras.
Es una situación ciertamente preocupante para las personas que se encuentran en la situación que plantea en su atento mensaje, ya que de hecho son trabajadores fijos pero sin tener la condición jurídica de tales y por ello si se convocan las plazas a concurso han de examinarse. Creo que la normativa vigente, y la que pueda aprobarse en su caso, tiene diversas vías para valorar los méritos adquiridos durante toda la vida laboral en la Administración, y por aquí quizás puede entreverse una luz. En cualquier caso, hay que esperar a saber si la reforma anunciada por la Ministra de Política Territorial y Función Pública introducirá algún cambio en la normativa vigente para dar respuesta a la situación aquí planteada.
Saludos cordiales.
Muchísimas gracias, señor Rojo. Que denso es esto para un profano! Entiendo que, el Supremo, echa un capote a las administraciones públicas con el cambio torticero de inusual a injustificadamente. Llevo 24 años trabajando para la Comunidad de Madrid, los últimos 21 en el mismo puesto. Sin convocatorias desde el 99...realmente existe la separación de poderes? Me pregunto que hago mitigando contra la Comunidad de Madrid pq aunque me defienda el TJUE, solo lo hace de palabra y, el Supremo lo veo justificadamente tendencioso. Un saludo y disculpe mi ignorancia.
Buenos días María, muchas gracias por su comentario. En efecto, estamos ante situaciones complejas, y la suya particularmente lo es más por la "antigüedad temporal permanente". Son realidades que deben ser abordadas, así me lo parece, en una reforma de la normativa sobre empleo público. Saludos cordiales.
Publicar un comentario