jueves, 23 de julio de 2020

Sigue la saga universitaria. Diferentes tipologías contractuales del profesorado que impiden apreciar contradicción entre dos sentencias. Notas a la sentencia del TS de 2 de julio de 2020.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremoel 2 de julio, de la que fue ponente la magistrada Mª Luz García, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere e Ignacio García-Perrote, y las magistradas Rosa Mª Virolés y Concepción R. Ureste. 

Nueva sentencia de la saga universitaria sobre profesorado, y nueva apreciación de la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, que en esta ocasión llevará a la desestimación, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Valladolid.

Ciertamente, o al menos ese es mi parecer, las diferencias existentes entre ambas resoluciones judiciales en cuanto a los hechos probados hacen razonable la tesis de la Sala sobre la inexistencia de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción, no apreciada aún en el trámite de admisión del recurso.

El brevísimo resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Profesor ayudante: carácter fraudulento de la contratación: Falta de contradicción”.  

En la misma fecha se deliberaron y fallaron en el mismo sentido los RCUD núms. 2369/2018, 2421/2018, 2710/2018, 2883/2018, 2882/2018, 3412/2018 y 572/2020

2. El litigio del que ha conocido el TS encuentra su origen en la demanda interpuesta, en procedimiento por despido, por parte de un profesor de la Universidad de Valladolid con ocasión de la extinción de su contrato laboral de ayudante a tiempo completo el 3 de mayo de 2017. La demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid en sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017, declarando la improcedencia del despido. El recurso de suplicación fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superiorde Castilla y León (sede Valladolid) de 28 de mayo de 2018, de la que fue ponente la magistrada Mª del Mar Navarro 

Interesa retener de los hechos probados en instancia que el profesor demandante prestaba sus servicios desde el 28 de noviembre de 1996, primero con sucesivos contratos temporales sometidos a la normativa administrativa entonces aplicable, y a partir del 4 de mayo de 2012 con la modalidad contractual laboral de ayudante a tiempo completo, prorrogado en varias ocasiones hasta la fecha antes indicada en que la empresa le comunicó su extinción.

Igualmente, es importante tomar en consideración que el profesor obtuvo el titulo de doctor el 2 de diciembre de 2011, es decir varios meses antes de la formalización de su primer contrato laboral como profesor ayudante. Las sucesivas prórrogas encuentran su razón de ser en los acuerdos suscritos por la Universidad y la representación del personal docente e investigador para posibilitar el acceso del profesorado a la acreditación de la ANECA como ayudante doctor, algo que a la fecha de la extinción no había obtenido el demandante. También debe prestarse atención al hecho de que en toda su actividad docente durante más de veinte años el profesor desempeñó su actividad docente “con plena autonomía y responsabilidad, efectuando tareas de corrección y revisión de exámenes, firma de actas y atención de tutorías”.

La sentencia del TSJ castellano – leonés confirmará la tesis de la resolución judicial de instancia basándose en la inadecuación jurídica de la contratación como ayudante a quien ya tenía con anterioridad la condición de doctor, incumpliéndose de esta manera la normativa universitaria. Conviene retener este párrafo de la sentencia:

“Hemos de apartarnos aquí- como ya se hizo en sentencia dictada en recurso 2.257/2017 - de la solución seguida en supuestos analizados en las sentencias de estas Sala dictadas en los rec de suplicación núms. 521/2017 y 99/2018 por cuanto la situación del ahora recurrido es distinta pues era ya doctor a la fecha del último contrato y al considerarse éste en fraude de ley por lo expuesto la consecuencia legal no puede ser otra que la acogida por la magistrada de instancia de declarar despido improcedente su extinción no por los anteriores contratos de profesor asociado que tenían naturaleza administrativa sino por el último con sus prórrogas que es laboral sin que haya discusión sobre la condición previa de doctor y las funciones desempeñadas en la Universidad demandada, quedando debidamente descritas las mismas en el hecho probado tercero en el que se dice que ha venido impartiendo las asignaturas referidas en las declaraciones sobre actividad docente según la carga lectiva del contrato correspondiente, con autonomía para impartir docencia y responsabilidad en la corrección y revisión de exámenes, firma de actas y atención de tutorías”.

3. Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD por la Universidad, aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala autonómica el 2 de octubre de 2014, de la que fue ponente el magistrado Juan José Casas  y como normativa infringida los arts. 48 y 49 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que regulan las normas generales sobre contratación y la categoría de profesor ayudante respectivamente.

Se trata de un supuesto que tiene ciertamente puntos de comparación con el de la sentencia recurrida pero algunas diferencias sustanciales. Se trata de un profesor que presta servicios con diversos contratos de naturaleza administrativa desde el 1 de octubre de 1987, y que desde la misma fecha que en el caso de la sentencia recurrida, el 4 de mayo de 2012, suscribe contrato laboral con categoría profesional de profesor ayudante hasta el 31 de agosto de 2013, pudiendo prorrogarse el plazo en esos términos: “en beneficio del interesado y siempre que este lo solicitase se podrá trasladar su plaza a otro Campus donde hubiera necesidades docentes ampliándosele los plazos como Ayudante".

Pues bien, en el acuerdo suscrito el 2 de abril de 2012 entre la Universidad y la representación del PDI, aplicable igualmente en el caso de la sentencia recurrida se disponía que si antes del 20 de abril no se había depositado la tesis, “… hará falta que el profesor y su director de tesis se comprometan con la UVa conjuntamente por escrito firmado a defender la tesis antes de 31.8.2013; además el Departamento al que pertenezca el profesor debe emitir un informe no vinculante sobre la propuesta de adaptación del contrato y la realización de la tesis”; también, que si antes de esta última fecha no se había defendido la tesis o había sido admitida a trámite para su defensa el contrato de profesor ayudante se ampliaría de manera improrrogable hasta el 31 de agosto de 2015, “con el objetivo de lograr la acreditación a Profesor Ayudante Doctor para su posterior transformación”.  

A los efectos de apreciar o no la existencia de contradicción con la sentencia recurrida, cabe reseñar que consta en el hecho probado sexto que el profesor demandante no había defendido la tesis ni había sido admitida a defensa, y que tampoco había solicitado trasladar su plaza a otro Campus donde hubiera necesidades docentes.

Desestimada la demanda en instancia, el recurso de suplicación se interpuso al amparo del art. 193 c) LRJS, siendo sustancialmente la tesis defendida que existía un fraude de ley en la contratación y que se había infringido la duración máxima de la contratación temporal prevista en el art. 15.5 LET. La desestimación del recurso se fundamentó en que la extinción había sido conforme a derecho por ajustarse a lo pactado en el contrato temporal laboral suscrito el 4 de mayo de 2012, siendo decisión potestativa de la Universidad ampliar la duración, algo que no llevó a cabo, siendo más relevante para apreciar posteriormente el TS la no contradicción con la sentencia recurrida, la tesis de la sentencia del TSJ de que “.. es perfectamente gratuito el discurso que se desarrolla en esos motivos, acerca de que se violentó por exceso de carga docente el espíritu y la finalidad de la contratación de profesor universitario ayudante, puesto que no hay en hechos probados de la sentencia de instancia dato alguno que permitiera siquiera por aproximación efectuar cualquier tipo de consideración a ese respecto”.

4. Conocidos los hechos de ambas sentencias, la argumentación de las partes demandantes y la sentencias dictadas por la Sala castellano- leonesa en cada caso, es cuando el TS se interroga sobre la existencia o no de contradicción, a partir de la previa constatación de que la cuestión suscitada en el RCUD se centra en determinar “si la extinción del contrato de profesor ayudante que suscribió el demandante debe ser calificado como despido improcedente por fraude de ley en la contratación”.

Es interesante destacar que el Ministerio Fiscal sí entendió que había contradicción entre las dos sentencias, y que la doctrina correcta era la de la sentencia recurrida, poniendo de manifiesto, siempre a partir de los hechos probados, que cuando el demandante suscribió su último  contrato (el primero de carácter laboral, el 4 de mayo de 2012) ya tenía la condición de doctor, por lo que su extinción, tras varias prórrogas, “ en atención a las funciones atendidas, que no eran de mera colaboración ni en prácticas”, debía ser calificada como un despido improcedente tal y como había concluido la sentencia recurrida.

Y llegamos a la decisión que adopta el TS y que significará la desestimación del RCUD en este trámite procesal al no apreciarse la existencia de contradicción.

Sí es cierto, nada hay que decir al respecto, que en ambos casos se debate sobre la extinción del contrato laboral temporal de un profesor ayudante, sin que se haya cuestionado la validez de los anteriormente suscritos por ambos profesores de acuerdo a la normativa administrativa entonces vigente.

Ahora bien, y en una interpretación formalista del art. 219.1 LRJS que ciertamente cabe calificar en esta ocasión de correcta a mi parecer, se pone de manifiesto por el TS la diferencia en los hechos probados, siendo estos determinantes para apreciar la inexistencia de contradicción, “al no figurar en la sentencia de contraste que el trabajador ostentara la condición de Doctor ni si su actividad profesional la desempeñaba en términos parecidos o similares a los descritos en la sentencia recurrida “.

Expuesta esta tesis fundamental de la sentencia es cuando a mi parecer cobra pleno sentido una afirmación realizada con anterioridad a esta y con la que voy a concluir esta anotación: el TS argumenta que no existe contradicción entre una sentencia que declara la existencia de fraude de ley en la contratación y otra que declara la conformidad a derecho de la extinción, “…  pero no porque haya negado la existencia de fraude de ley en la contratación, sino por otras razones. Además, expresamente, indica que no puede entrar a examinar el carácter fraudulento del contrato por falta de hechos probados de los que obtenerlo”.

Buena lectura.

No hay comentarios: