1. Es objeto de anotación en esta
entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremoel 2 de julio, de la que fue ponente la magistrada Mª Luz García, también integrada
por los magistrados Antonio V. Sempere e Ignacio García-Perrote, y las
magistradas Rosa Mª Virolés y Concepción R. Ureste.
Nueva sentencia de la saga
universitaria sobre profesorado, y nueva apreciación de la falta de contradicción
entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, que en esta ocasión llevará
a la desestimación, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, del recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Valladolid.
Ciertamente, o al menos ese es mi
parecer, las diferencias existentes entre ambas resoluciones judiciales en
cuanto a los hechos probados hacen razonable la tesis de la Sala sobre la inexistencia
de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la
jurisdicción, no apreciada aún en el trámite de admisión del recurso.
El brevísimo resumen oficial de la
sentencia del TS es el siguiente: “Profesor ayudante: carácter fraudulento de
la contratación: Falta de contradicción”.
En la misma fecha se deliberaron y fallaron en el mismo sentido los RCUD núms. 2369/2018, 2421/2018, 2710/2018, 2883/2018, 2882/2018, 3412/2018 y 572/2020
En la misma fecha se deliberaron y fallaron en el mismo sentido los RCUD núms. 2369/2018, 2421/2018, 2710/2018, 2883/2018, 2882/2018, 3412/2018 y 572/2020
2. El litigio del que ha conocido el
TS encuentra su origen en la demanda interpuesta, en procedimiento por despido,
por parte de un profesor de la Universidad de Valladolid con ocasión de la extinción
de su contrato laboral de ayudante a tiempo completo el 3 de mayo de 2017. La demanda
fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid en sentencia
dictada el 11 de diciembre de 2017, declarando la improcedencia del despido. El
recurso de suplicación fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superiorde Castilla y León (sede Valladolid) de 28 de mayo de 2018, de la que fue
ponente la magistrada Mª del Mar Navarro
Interesa retener de los hechos
probados en instancia que el profesor demandante prestaba sus servicios desde
el 28 de noviembre de 1996, primero con sucesivos contratos temporales
sometidos a la normativa administrativa entonces aplicable, y a partir del 4 de
mayo de 2012 con la modalidad contractual laboral de ayudante a tiempo completo,
prorrogado en varias ocasiones hasta la fecha antes indicada en que la empresa
le comunicó su extinción.
Igualmente, es importante tomar en
consideración que el profesor obtuvo el titulo de doctor el 2 de diciembre de
2011, es decir varios meses antes de la formalización de su primer contrato
laboral como profesor ayudante. Las sucesivas prórrogas encuentran su razón de
ser en los acuerdos suscritos por la Universidad y la representación del
personal docente e investigador para posibilitar el acceso del profesorado a la
acreditación de la ANECA como ayudante doctor, algo que a la fecha de la
extinción no había obtenido el demandante. También debe prestarse atención al
hecho de que en toda su actividad docente durante más de veinte años el
profesor desempeñó su actividad docente “con plena autonomía y responsabilidad,
efectuando tareas de corrección y revisión de exámenes, firma de actas y atención
de tutorías”.
La sentencia del TSJ castellano –
leonés confirmará la tesis de la resolución judicial de instancia basándose en
la inadecuación jurídica de la contratación como ayudante a quien ya tenía con
anterioridad la condición de doctor, incumpliéndose de esta manera la normativa
universitaria. Conviene retener este párrafo de la sentencia:
“Hemos de apartarnos aquí- como ya
se hizo en sentencia dictada en recurso 2.257/2017 - de la solución seguida en
supuestos analizados en las sentencias de estas Sala dictadas en los rec de
suplicación núms. 521/2017 y 99/2018 por cuanto la situación del ahora
recurrido es distinta pues era ya doctor a la fecha del último contrato y al
considerarse éste en fraude de ley por lo expuesto la consecuencia legal no
puede ser otra que la acogida por la magistrada de instancia de declarar
despido improcedente su extinción no por los anteriores contratos de profesor
asociado que tenían naturaleza administrativa sino por el último con sus
prórrogas que es laboral sin que haya discusión sobre la condición previa de
doctor y las funciones desempeñadas en la Universidad demandada, quedando
debidamente descritas las mismas en el hecho probado tercero en el que se dice
que ha venido impartiendo las asignaturas referidas en las declaraciones sobre
actividad docente según la carga lectiva del contrato correspondiente, con
autonomía para impartir docencia y responsabilidad en la corrección y revisión
de exámenes, firma de actas y atención de tutorías”.
3. Contra la sentencia de suplicación
se interpuso RCUD por la Universidad, aportando como sentencia de contraste la
dictada por la misma Sala autonómica el 2 de octubre de 2014, de la que fue
ponente el magistrado Juan José Casas
y como normativa infringida los arts. 48 y 49 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre, de Universidades, que regulan las normas generales sobre
contratación y la categoría de profesor ayudante respectivamente.
Se trata de un supuesto que tiene
ciertamente puntos de comparación con el de la sentencia recurrida pero algunas
diferencias sustanciales. Se trata de un profesor que presta servicios con
diversos contratos de naturaleza administrativa desde el 1 de octubre de 1987,
y que desde la misma fecha que en el caso de la sentencia recurrida, el 4 de
mayo de 2012, suscribe contrato laboral con categoría profesional de profesor ayudante
hasta el 31 de agosto de 2013, pudiendo prorrogarse el plazo en esos términos: “en
beneficio del interesado y siempre que este lo solicitase se podrá trasladar su
plaza a otro Campus donde hubiera necesidades docentes ampliándosele los plazos
como Ayudante".
Pues bien, en el acuerdo suscrito el
2 de abril de 2012 entre la Universidad y la representación del PDI, aplicable
igualmente en el caso de la sentencia recurrida se disponía que si antes del 20
de abril no se había depositado la tesis, “… hará falta que el profesor y su
director de tesis se comprometan con la UVa conjuntamente por escrito firmado a
defender la tesis antes de 31.8.2013; además el Departamento al que pertenezca
el profesor debe emitir un informe no vinculante sobre la propuesta de
adaptación del contrato y la realización de la tesis”; también, que si antes de
esta última fecha no se había defendido la tesis o había sido admitida a trámite
para su defensa el contrato de profesor ayudante se ampliaría de manera
improrrogable hasta el 31 de agosto de 2015, “con el objetivo de lograr la
acreditación a Profesor Ayudante Doctor para su posterior transformación”.
A los efectos de apreciar o no la existencia
de contradicción con la sentencia recurrida, cabe reseñar que consta en el
hecho probado sexto que el profesor demandante no había defendido la tesis ni
había sido admitida a defensa, y que tampoco había solicitado trasladar su
plaza a otro Campus donde hubiera necesidades docentes.
Desestimada la demanda en instancia,
el recurso de suplicación se interpuso al amparo del art. 193 c) LRJS, siendo
sustancialmente la tesis defendida que existía un fraude de ley en la
contratación y que se había infringido la duración máxima de la contratación
temporal prevista en el art. 15.5 LET. La desestimación del recurso se fundamentó
en que la extinción había sido conforme a derecho por ajustarse a lo pactado en
el contrato temporal laboral suscrito el 4 de mayo de 2012, siendo decisión
potestativa de la Universidad ampliar la duración, algo que no llevó a cabo,
siendo más relevante para apreciar posteriormente el TS la no contradicción con
la sentencia recurrida, la tesis de la sentencia del TSJ de que “.. es perfectamente
gratuito el discurso que se desarrolla en esos motivos, acerca de que se
violentó por exceso de carga docente el espíritu y la finalidad de la
contratación de profesor universitario ayudante, puesto que no hay en hechos
probados de la sentencia de instancia dato alguno que permitiera siquiera por
aproximación efectuar cualquier tipo de consideración a ese respecto”.
4. Conocidos los hechos de ambas
sentencias, la argumentación de las partes demandantes y la sentencias dictadas
por la Sala castellano- leonesa en cada caso, es cuando el TS se interroga sobre
la existencia o no de contradicción, a partir de la previa constatación de que la
cuestión suscitada en el RCUD se centra en determinar “si la extinción del
contrato de profesor ayudante que suscribió el demandante debe ser calificado
como despido improcedente por fraude de ley en la contratación”.
Es interesante destacar que el Ministerio
Fiscal sí entendió que había contradicción entre las dos sentencias, y que la
doctrina correcta era la de la sentencia recurrida, poniendo de manifiesto,
siempre a partir de los hechos probados, que cuando el demandante suscribió su
último contrato (el primero de carácter
laboral, el 4 de mayo de 2012) ya tenía la condición de doctor, por lo que su
extinción, tras varias prórrogas, “ en atención a las funciones atendidas, que
no eran de mera colaboración ni en prácticas”, debía ser calificada como un
despido improcedente tal y como había concluido la sentencia recurrida.
Y llegamos a la decisión que adopta
el TS y que significará la desestimación del RCUD en este trámite procesal al
no apreciarse la existencia de contradicción.
Sí es cierto, nada hay que decir al
respecto, que en ambos casos se debate sobre la extinción del contrato laboral
temporal de un profesor ayudante, sin que se haya cuestionado la validez de los
anteriormente suscritos por ambos profesores de acuerdo a la normativa
administrativa entonces vigente.
Ahora bien, y en una interpretación
formalista del art. 219.1 LRJS que ciertamente cabe calificar en esta ocasión de
correcta a mi parecer, se pone de manifiesto por el TS la diferencia en los
hechos probados, siendo estos determinantes para apreciar la inexistencia de
contradicción, “al no figurar en la sentencia de contraste que el trabajador
ostentara la condición de Doctor ni si su actividad profesional la desempeñaba
en términos parecidos o similares a los descritos en la sentencia recurrida “.
Expuesta esta tesis fundamental de
la sentencia es cuando a mi parecer cobra pleno sentido una afirmación realizada
con anterioridad a esta y con la que voy a concluir esta anotación: el TS argumenta
que no existe contradicción entre una sentencia que declara la existencia de fraude
de ley en la contratación y otra que declara la conformidad a derecho de la
extinción, “… pero no porque haya negado
la existencia de fraude de ley en la contratación, sino por otras razones.
Además, expresamente, indica que no puede entrar a examinar el carácter
fraudulento del contrato por falta de hechos probados de los que obtenerlo”.
Buena lectura.
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