1. Es objeto de anotación en esta
entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremoel 17 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ignacio
García-Perrote, en Sala también integrada por las magistradas María Luisa
Segoviano, Rosa María Virolés y Concepción Rosario Ureste, y el magistrado
Sebastián Somalo. La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la
propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el
recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, Ferrovial Servicios
SA, y confirma la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 23 de junio de2017, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo
El breve, pero muy claro, resumen
oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “a declaración de nulidad del
procedimiento de reducción de jornada efectuada por la sentencia de la Audiencia
Nacional, por entender que aquel procedimiento vulneró los derechos de huelga y
de libertad sindical, no ha lesionado el artículo 24.1 CE ni los demás
preceptos cuya infracción denuncia el recurso”.
2. La sentencia dictada por la AN
fue objeto de atención detallada por mi parte en una entrada anterior del blog, de la que reproduzco ahora amplios
fragmentos para tener un adecuado conocimiento de los hechos probados y de su
argumentación jurídica para estimar la demanda interpuesta por parte sindical,
para poder después analizar el contenido más destacado de la sentencia del TS.
“… La resolución judicial estima
las demandas interpuestas por cinco sindicatos (CC OO, UGT, USO, CGT y
Sindicato Ferroviario) y declara la nulidad de la decisión empresarial
adoptada, al amparo de las posibilidades ofrecidas por el art. 41 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores sobre modificación sustancial de condiciones de
trabajo, de reducción de la jornada de trabajo de 452 trabajadores para un
período de tres años, del 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2019, y condena
a la empresa a “la restitución en el disfrute de jornada completa de los
trabajadores afectados y al abono económico a los mismos de las reducciones
salariales y de conceptos extrasalariales efectuadas por la aplicación de la
medida impugnada”.
El resumen es
el siguiente: “La AN declara nula decisión de reducción colectiva de jornada de
la empresa Ferrovial Servicios SA, por entender que la misma conculcó los
derechos de libertad sindical y huelga al haberse adoptado como reacción a la
convocatoria de una huelga anunciada en el seno de la Comisión negociadora del
I convenio colectivo de empresa. Igualmente se entiende que se ha lesionado el
derecho a la libertad de Uso, por cuanto que a la sección sindical de dicha
organización en la empresa no se efectúo comunicación de la decisión adoptada.
Se descarta por otro lado, que los criterios de selección vulneren el principio
de igualdad ante la ley o que la empresa haya infringido el deber de
información y documentación”. Cabe indicar ya que la AN estimará el recurso con apoyo en la jurisprudencia del TS y
señaladamente de la sentencia de 18 de julio de 2014 (caso Celsa Atlantic)
En todas las
demandas presentadas por diversas organizaciones sindicales, con diversos
matices que no afectan al fondo de la petición, se solicitó la nulidad de la
decisión empresarial por considerarla como una decisión de reacción
(“reactiva”) de la empresa, durante la negociación de un nuevo convenio
colectivo, como consecuencia de la convocatoria de huelga por la parte sindical
para presionar en defensa de sus propuestas en la mesa negociadora y manifestar
su rechazo por las formuladas por la parte empresarial.
Desde la
perspectiva de protección de los derechos fundamentales laborales, no sólo el
de huelga, se alegó por parte de uno de los sindicatos, USO, la vulneración de
su derecho de libertad sindical por no haber comunicado la empresa a la sección
sindical la decisión adoptada. Además, las demandantes argumentaron que las
causas organizativas y productivas aducidas eran injustificadas.
Por el
contrario, por la parte empresarial se defendió la justeza jurídica de la
medida, basada en la necesidad de ajustar la jornada de los trabajadores
afectados a los cambios en la prestación de servicios para RENFE, “por la
evidente disfunción entre la jornada a realizar por cada trabajador y la
efectivamente grafiada”, considerándola una decisión coyuntural vinculada a la
duración de la contrata con RENFE, “sin perjuicio de que la misma pueda ser
renovada”.
… En la muy detallada y extensa relación de
hechos probados tenemos conocimiento de los sujetos afectados por el conflicto,
452 trabajadores “que realizan el servicio de atención y restauración a bordo
de los trenes de alta velocidad y larga distancia para RENFE viajeros SA”;
dichos trabajadores prestan sus servicios para la empresa que sucedió en el
contrato mercantil a Cremonini Rail Ibérica SA y, anteriormente, a Wagons Lits.
Queda
también constancia de cuál era el marco normativo convencional de los trabajadores
afectados, habiendo sido denunciado el convenio vigente el 15 de diciembre de
2015 y no habiéndose alcanzado acuerdo durante las negociaciones llevadas a
cabo durante los doce meses posteriores, manifestándose por la empresa que una
de las cuestiones que quería abordar, por su relevancia, era la de optimizar el
servicio en el área de servicio a bordo dados “los límites organizativos que
establece el Convenio que no permiten en la práctica grafiar la totalidad de la
jornada que se abona”. Al transcurrir un año de negociación sin acuerdo, la
empresa decidió, a su parecer al amparo de la jurisprudencia sentada por el TS
a partir de su sentencia de 22 de diciembre de 2014 sobre la ultraactividad de
los convenios colectivos estatutarios, contractualizar las condiciones del
personal que tenía en plantilla a 31 de enero de 2017, y regular de forma
diferenciada las nuevas contrataciones a partir del 1 de febrero, con
aplicación del Real Decreto sobre jornadas especiales de trabajo y la LET en
todo lo relativo a la duración de la jornada laboral. Este planteamiento no fue
aceptado por la parte trabajadora, que anunció la convocatoria de huelga.
Tres días
después de la celebración de la reunión
citada (31 de enero) la empresa convocó a la representación unitaria y
las secciones sindicales de empresa para anunciarles que iba a iniciar un
procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que
encontraba su razón de ser en causas organizativas y productivas, más
exactamente “(por) la situación provocada por el desajuste existente entre la
jornada laboral contratada que se retribuye a cada trabajador y la jornada
laboral efectiva que desarrollan algunos colectivos”.
En los
hechos probados puede comprobarse como la fase previa (mediación fallida), la
convocatoria y el desarrollo de la huelga, se produce en el mismo período en el
que se inicia y posteriormente desarrolla el período de consultas de la
propuesta empresarial de MSCT, participando por la parte trabajadora en la mesa
negociadora las secciones sindicales en la misma proporción de
representatividad que en el comité intercentros. La propuesta empresarial queda
recogida con todo detalle en los hechos probados decimosegundo y decimotercero,
argumentándose que no de adoptarse las medidas propuestas “se produciría un
fuerte impacto económico negativo, como consecuencia del deber de abonar la
totalidad de los salarios, sin que se reciba la debida contraprestación laboral
que fundamenta aquellos, manteniendo la inoperancia de la plantilla dedicada a
este servicio y produciéndose por tanto, un claro desequilibrio entre los
ingresos y los gastos”, aduciendo que cumplía las notas de racionalidad y
proporcionalidad adecuadas, y que con ella se evitaría la adopción de medidas
más drásticas como las extinciones contractuales.
En
definitiva, a través de la MSCT se pretendía modificar los límites que para la
jornada laboral estaban fijados en el convenio colectivo cuya vigencia había
decaído el 31 de enero. Pueden seguirse en los posteriores hechos probados los
avatares del periodo de consultas y las propuestas y contrapropuestas
efectuadas por las partes. El desacuerdo llevó a la empresa a comunicar que la
reducción de jornada se aplicaría a partir del 1 de abril de 2017, con vigencia
durante 24 meses, salvo que finalizara anteriormente la contrata con RENFE, no
habiendo sido comunicada esta decisión a la sección sindical de USO y sí a todas
las restantes presentes en la mesa negociadora.
… En los
fundamentos de derecho, la Sala centra con prontitud cuáles son las
pretensiones de las demandantes y los derechos fundamentales y legales que se alegan vulnerados: el art.
28.1 y 2 de la Constitución por la decisión empresarial de reacción contra el
ejercicio del derecho de huelga durante la negociación del convenio colectivo;
el 28.1 por no haber sido comunicada la decisión de fin del procedimiento
negociador y aplicación de la decisión empresarial a una sección sindical que
estaba presente en la mesa negociadora; vulneración del derecho a la igualdad
por la propuesta empresarial de concesión de un “complemento económico de ERTE”
cuyos beneficiarios “se dice se encuentran más afectados por el ERTE;
vulneración del derecho a disponer de la información necesaria para poder
negociar durante el período de consultas.
Pues bien,
el eje nuclear de la sentencia gira a mi parecer sobre la vulneración del
derecho de huelga de las organizaciones sindicales convocantes del conflicto.
En este punto, la Sala transcribe ampliamente la importante sentencia del TS de
18 de julio de 2014, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, en
el caso Celsa Atlántic objeto de atención muy detallada por mi parte en
anteriores entradas del blog, reproduciendo los fundamentos jurídicos séptimo a
noveno, recordando que el TS “ confirmó la declaración de nulidad que efectúo
la Sala de lo social del TSJ del País Vasco de un despido colectivo en el que
iniciado un periodo de consultas a instancias de la empresa para negociar una
reducción salarial y una inaplicación de convenio, ante la convocatoria de
huelga en unos de los centros de trabajo afectados se promueve un despido
colectivo fundado en las mismas causas que sostenían la reducción salarial”.
… Para la
AN, los demandantes han aportado los indicios suficientes para trasladar la
carga de la prueba de inexistencia de conducta vulneradora de derechos
fundamentales a la parte demandada, debiendo ser pues la empresa, en aplicación
de la doctrina del TS, la que acredite “la proporcionalidad y razonabilidad de
las causas de su decisión, lo que, a su vez, entronca con la justificación de
la medida adoptada y la necesidad de adoptar la misma en ese momento
concreto”.
No lo
conseguirá a juicio de la AN, que justifica su decisión estimatoria de las
demandas con argumentos bien trabajados y estructurados jurídicamente a mi
parecer. En primer lugar, que las causas
aducidas por la empresa ya existían desde el inicio de la contrata y que por
ello ya hubiera podido acudir al procedimiento de descuelgue del convenio
colectivo estatutario previsto en el art. 82.3 de la LET; o bien, hubiera
podido acudir al procedimiento de MSCT inmediatamente después de haber
procedido a la contractualización de las condiciones de trabajo.
Pero, la
decisión se adoptó después de las convocatoria de huelga por parte sindical, lo
que es un indicio claro de la actitud reactiva de la empresa ante dicha
convocatoria, habiendo dispuesto del tiempo y las posibilidades con
anterioridad para haberla planteado.
Es difícil,
por otra parte, pensar que se trata de una causa meramente coyuntural cuando la
contrata data de 2013, y el convenio colectivo que ha suscitado las
discrepancias ha estado vigente durante varios años. Cuestión distinta, añado
yo ahora, es que la empresa esperara que la negociación colectiva fructificara,
pero al no ser así, y ante la posibilidad abierta de utilizar la vía de la MSCT
por haber contractualizado las condiciones de trabajo, optara por esta vía, si
bien no parece que lo hiciera conforme a derecho si se repara el brevísimo
espacio de tiempo entre el anuncio de la convocatoria de huelga y la decisión
empresarial de anunciar la tramitación de la MSCT.
Toda esta
argumentación, que pone de manifiesto la actuación contraria a derecho de la
empresa, es la que llevará a la AN a declarar la nulidad de la decisión
empresarial, nulidad que también afectará, con estimación de la demanda de USO,
a la falta de comunicación de la decisión empresarial a este sindicato, por
vulneración de su derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 CE) que
hay que poner en relación en este caso con la normativa sobre suspensión de
contratos y reducción de jornada, en concreto el art. 47.1 de la LET y el art.
20.6 del RD 1483/2012.
La AN aporta
en apoyo de su tesis la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la nulidad
de la decisión empresarial cuando se produce alguna infracción formal
calificada de esencial, siendo tal la comunicación final de la decisión
adoptada, con cita de las sentencias de 19 de diciembre de 2014 y de 23 de
septiembre de 2015. La no comunicación limitaba la posibilidad de impugnar en
tiempo y forma la decisión empresarial, entrañado por otra parte, dice la Sala,
“un trato discriminatorio e injustificado a la misma, con relación al resto de
intervinientes”.
… Las
restantes vulneraciones alegadas no son aceptadas por la Sala por considerar
inexistente un trato discriminatorio para unos trabajadores con respecto a
otros, y también porque la alegación de falta de determinada información debió
llevarse a cabo en el período de consultas y no se hizo, por lo que, con
acogimiento de la consolidada doctrina jurisprudencial, se estima que “su
alegación en el posterior proceso resulta contraria a la buena fe”, con amplia
cita de la sentencia de 17 de julio de 2014, no habiendo además la parte
trabajadora aceptado la prórroga de la negociación solicitada por la parte
empresarial.
3. Toca ya
explicar el contenido de más relevante de la sentencia del TS, que centra con
prontitud la cuestión a responder, cual es, a partir del contenido del recurso
presentado por la parte empresarial, “si la declaración de nulidad del procedimiento
de reducción de jornada efectuada por la sentencia de la Audiencia Nacional,
por entender que aquel procedimiento vulneró los derechos de huelga y de
libertad sindical, ha lesionado el artículo 24.1 CE y los demás preceptos cuya
infracción denuncia el recurso”.
La parte empresarial
alega primeramente, al amparo del art. 207 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social (“Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de
las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías
procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión
para la parte”) que se le ha causado indefensión haberse declarado la nulidad
de la medida colectiva “sin haber entrado a analizar la causa que la fundamenta
y sin comprobar, por tanto, si la causa concurría y si era proporcional y
estaba justificada”, y solicita a la Sala que le “reconduzca” esta
argumentación al apartado del precepto citado que la Sala considere más
adecuado “atendiendo a la necesaria protección del derecho a la tutela judicial
efectiva, que ha de prevalecer sobre el formalismo”. Si es cierto que ese
derecho tiene un valor relevante y ha de ser especialmente protegido, no lo es
menos, añado por mi parte, la obligación de la parte recurrente de configurar
adecuadamente el recurso y no dejar “puertas abiertas” a que sea el TS el que
corrija sus desaciertos, o al menos ese es mi parecer.
La parte
empresarial alegará, no hay la cita expresa del apartado e) del art. 207 pero
es claro y evidente que hay encaja su tesis, y así lo manifiesta también la
sentencia en el fundamento jurídico cuarto, que pudo desvirtuar las alegaciones
sindicales de vulneración de derechos fundamentales y que su decisión estaba
debidamente motivada y justificada, afirmando que los sindicatos no
cuestionaron en modo alguno la existencia de la causa aducida por la empresa
para justificar su decisión de reducción de jornada mediante un expediente de
regulación temporal de empleo, y que esta fue la única salida posible ante “la
ausencia absoluta de voluntad en la parte social de encontrar soluciones
consensuadas”.
También, pero
ahora ya de forma expresa, al amparo del art. 207 e) se rechaza que se
vulnerara el derecho de libertad sindical de la USO al no comunicar a su
sección sindical en la empresa la decisión final adoptada por la empresa,
entendiendo que la AN habría infringido los art. 20.1 y 26.7 del Real Decreto
1483/2012 de 29 de octubre, ya que se parte de que la comisión negociadora se
constituyó como órgano colegiado y se afirma que “que en ningún caso se
establece que haya que comunicar la decisión empresarial a todas y cada uno de
las organizaciones sindicales”.
4. Se trata, pues,
primeramente de un debate jurídico sobre la carga de la prueba y la traslación
a la parte demandada de la obligación de probar que su actuación no ha vulnerado
derechos fundamentales y libertades públicas cuando la parte demandante haya
aportado indicios que permitan al juzgador efectuar dicha traslación. Es muy
claro, así lo recogió la sentencia de la AN y ahora lo confirma el TS al quedar
inalterados los hechos probados, que esos indicios existían (conexión temporal
entre la convocatoria de huelga y la decisión empresarial comunicada sólo tres
días más tarde de presentar un ERTE), y no ha sido en este punto donde ha
manifestado discrepancia la parte empresarial, que no los discute, sino en el “momento
jurídico posterior”, es decir el de la desvirtuación de la vulneración alegada.
Llegados a este
punto, la Sala, tras proceder a un sucinto repaso de la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, con citas de las sentencias 104/1987 de 17 de junio y
183/2015 de 10 de septiembre, repasa la argumentación jurídica de la sentencia
de la AN, con la que manifestará, muy correctamente a mi parecer, su acuerdo,
de que esa vulneración existió por tratarse la decisión empresarial de “una reacción
al anuncio de que se iba a convocar una huelga”. Tras proceder a un sucinto recordatorio
de la argumentación de la AN, y enlazándolo con las tesis defendidas en el
recurso, el TS concluirá ratificando la tesis de aquella, previo recordatorio
una vez más del “amplio margen de apreciación que tienen los órganos jurisdiccionales
de instancia ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria”; margen
que obviamente no es absoluto y está sometido a control, lo recuerda la
sentencia aunque ello ya es bien sabido, pero que en este caso concreto no procede
cambio alguno ya que “con el panorama que se ha descrito y de conformidad con
lo razonado, en modo alguno puede calificarse de irracional o de ilógica la
inferencia y la convicción expresadas por la sentencia recurrida de que la
medida empresarial del ERTE no se puede desconectar del ejercicio del derecho
fundamental de huelga”. Y lo hará tras
poner de manifiesto, como ya hizo la AN, que el caso analizado gurda muchas
semejanzas con el resuelto por la sentencia antes citada del TS de 18 de julio
de 2014 (caso Celsa Atlántica), a las que añade las de 23 y 24 de febrero de
2015, de las que transcribe algunos fragmentos.
La importantesentencia del TS de 18 de julio de 2014 fue objeto de atención detallada por miparte en una entrada anterior, en la que me manifesté en estos términos: “para
la Sala, al igual que para el TSJ hay una estrecha relación entre el ejercicio
del derecho de huelga y la decisión de proceder al despido de 91 trabajadores.
A efectos dialécticos, la Sala se plantea que podría aceptarse la existencia de
una situación económica que justificaría la adopción de medidas extintivas,
pero aquello que no puede aceptarse es que se adopte mientras se está
ejercitando un derecho fundamental. Recordando la doctrina del TC (al menos
hasta la sentencia de 16 de julio sobre la reforma laboral) sobre la
importancia de garantizar la máxima efectividad del derecho o derechos
fundamentales en juego, se concluye que “la conclusión jurídica resultante es
que queda comprometido este derecho, pues, ante tal colisión de derechos, no
cabe justificar actos empresariales desproporcionados o drásticos que puedan
limitar el ejercicio del derecho de huelga bajo el pretendido amparo del
ejercicio de las facultades organizativas del empleador, las que, por la
preeminencia del derecho de huelga, quedan reducidas durante el ejercicio de
éste”.
En apoyo final de
esta tesis (totalmente opuesta a la del voto particular del auto de 26 de
marzo) la Sala recuerda una vez más su doctrina contenida en la sentencia de 5
de diciembre de 2012, y más concretamente que
“no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la
libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por
la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que
no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro”.
Sobre la
impugnación de la vulneración del derecho de libertad sindical, que incluye
entre su contenido esencial el ejercicio del derecho de huelga, que considera
acreditada el TSJ vasco, la Sala procede nuevamente a repasar la doctrina
constitucional sobre dicho derecho, de la que conviene ahora recordar que se
produce su menoscabo “si la actividad sindical tiene consecuencias negativas
para quien la realiza, o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de
la actividad sindical”. La empresa
insiste en que la medida adoptada sólo guardó relación con la situación
económica, muy difícil a su entender, en que se encontraba, pero no logrando
demostrar la existencia, como ya he explicado, de una justificación objetiva y
razonable de la medida que permita acreditar la inexistencia de vulneración del
derecho fundamental. Por consiguiente, y al haberse mantenido inalterados los
hechos probados y no haber aportado argumentación jurídica la empresa que
demuestre la infracción de la normativa aplicable o de la jurisprudencia por
parte del tribunal de instancia, la Sala concluye que la decisión empresarial
de proceder al despido de los trabajadores de dos centros de trabajo
(Vitoria-Gasteiz y Urbina) por decidir el cierre de los mismos, “constituye una
vulneración de los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical por
ser una directa respuesta a la declaración y decisión colectiva de secundar una
huelga indefinida tras el fracaso de las previas negociaciones tendentes a
modificar condiciones de trabajo y a amortizar solamente 91 puestos de trabajo
en dichos centros y, en consecuencia, desestimar el recurso de casación
ordinario interpuesto por la empresa demandada”.
5. También será
desestimado el recurso en lo relativo a la alegada inexistencia de vulneración
del derecho de libertad sindical de unos de los sindicatos demandantes, USO. Y
ello encuentra su razón de ser en que la comisión negociadora se constituyó por
las secciones sindicales (hecho probado inalterado) y que la decisión
empresarial se comunicó a todas las demás secciones sindicales (hecho probado
inalterado). No hay justificación alguna por parte empresarial para justificar
tal diferencia de trato. Es cierto que la empresa alega la vulneración por la
sentencia de instancia de dos preceptos del RD 1483/2012, pero no se aprecia
por el TS. El art. 20.6 dispone que “A la finalización del periodo de
consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el
resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad
laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes
de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de
contratos o reducción de jornada…”, y el 27.1 que “La consulta se llevará a
cabo en una única comisión negociadora”, y en los hechos probados no consta
dicha comunicación a la comisión negociadora del ERTE. En definitiva se ha
producido una vulneración del derecho de libertad sindical de la USO por esa,
por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “desconsideración
diferenciadora”.
Buena lectura.
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