martes, 24 de marzo de 2020

A vueltas con la limitada estabilidad del personal interino en el empleo público. Un repaso descriptivo a muy recientes aportaciones doctrinales, y otras valoraciones, efectuadas sobre la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/18y 429/18).




En la introducción explicaba que “Ya adelanto también que redacto esta entrada tras la lectura pausada de aquella (bueno, más correcto sería decir que hago una lectura que trata de ser pausada, dada la muy difícil situación sanitaria y social que estamos viviendo), que tiene una extensión de 32 páginas una vez convertida a formato word, y sin haber leído los análisis y comentarios que ya han aparecido sobre la misma. Por ello, las reflexiones  que realizaré a continuación son de mi propia cosecha, aunque es obvio que no pueden dejar de lado todas las realizadas anteriormente desde las sentencias que destaparon los conflictos que estaban latentes en las Administraciones Públicas, y ya saben que me refiero a las tres resoluciones dictadas por el TJUE el 14 de septiembre de 2016, ni tampoco todas las lecturas que he realizado de numerosos trabajos (en forma de libros, artículos y comentarios en redes sociales y en blogs), de los que ahora me permito recordar, por los incansables esfuerzos doctrinales que están llevando a cabo, las aportaciones de los profesores Cristóbal Molina Navarrete e Ignasi Beltrán de Heredia”. 

Pues bien, ya disponemos de varias aportaciones doctrinales de indudable interés sobre la citada sentencia, y también de valoraciones efectuadas por las personas y colectivos afectados, por lo que me ha parecido útil, además de interesante, proceder, tras la lectura de todas ellas, a seleccionar aquellos contenidos que he estimado más relevantes para seguir el debate sobre cómo mejorar la situación jurídica del personal interino “de larga duración” en el empleo público al mismo tiempo que se concilia la aplicación del Derecho de la Unión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con el marco constitucional español, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (tanto de la Sala contencioso-administrativa como de la social). Pido disculpas, de antemano, a los autores de dichas aportaciones doctrinales si no he sabido efectuar correctamente la selección de aquello que ellos consideraban más importante, y por tanto la responsabilidad es única y exclusivamente mía.

En cualquier caso, puedo afirmar que la atenta lectura de todas las aportaciones que referencio a continuación (finaliza la redacción de esta entrada el día 24 a las 11 horas) me ha sido de mucha utilidad para repensar algunas de mis argumentaciones expuestas en la entrada del 20 de marzo, en este proceso de aprendizaje permanente que implica el poder contrastar con rapidez las diversas tesis y pareceres que se manifiestan sobre una resolución judicial tan importante como la ahora analizada. Sin duda, tiempo habrá para análisis más sosegados cuando la dura y muy difícil situación social que vivimos nos permita llevarlos a cabo y no solo en el plano doctrinal sino también por los poderes públicos.  Y sin duda también, en los próximos días habrá a buen seguro nuevas aportaciones de interés sobre la sentencia. Trataré de seguir leyéndolas mientras sea posible, aunque he de reconocer, por deontología profesional hacia los lectores y lectoras, que no creo que sea posible por mi parte hacer el seguimiento detallado de todas ellas, si bien sí intentaré la incorporación de alguna más cuando se recupere, y ojalá sea lo más pronto posible (sería una señal inequívoca de paulatina recuperación de la normalidad) la vida judicial ordinaria.  

2. Me refiero en primer lugar a las aportaciones de los profesores Joan Mauri y Rafael Jiménez Asensio, reconocidos especialistas en la temática del empleo en las Administraciones Públicas. Me permito recordar, dicho sea incidentalmente, con especial satisfacción la oportunidad que tuve de evaluar la tesis doctoral presentada, en febrero de 2019, por el profesor Mauri en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona, dirigida por el profesor Joaquín Tornos, que versó sobre “La negociación colectiva en el sistema de función pública local”, y que mereció la máxima calificación académica.

Los autores analizan la sentencia en el blog del profesor Jiménez Asensio,   en la entrada titulada “El TJUE y losinterinos de larga duración”. A mi parecer las ideas fuerza de la sentencia (como ellos mismos las denominan) o tesis de mayor importancia para el futuro del empleo público interino en España, son las siguientes:

Miles de funcionarios interinos tenían depositadas esperanzas de alcanzar la “fijeza” o la “permanencia” por esta vía. El fiasco ha debido ser monumental, pero no por ello, como se apunta a continuación, menos esperado. Aunque matices, y muy importantes, introduce esta sentencia”.

…Una de las grandes novedades del pronunciamiento citado consiste en interpretar que el concepto “utilización sucesiva” se extiende a una sola relación de servicio mantenida interrumpidamente durante varios años por el incumplimiento por parte del empresario público de su obligación de organizar en el plazo previsto un proceso de selección al objeto de proveer definitivamente la plaza vacante. Es decir, el incumplimiento del deber de convocar las vacantes desempeñadas por funcionarios interinos en el correspondiente ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en el siguiente, presupone una renovación implícita de la relación interina de año en año que activa la aplicación de la Directiva comunitaria”.

… Cuando se acredita que el uso de relaciones por tiempo determinado resulta un recurso fácil para atender necesidades permanentes y estables de personal, se constata la existencia de un problema estructural consistente en un deficiente dimensionamiento de las plantillas públicas y en una mala planificación de las políticas de reclutamiento de efectivos que no obedecen a “razones objetivas”. Aún más, en la medida en que la legislación y la jurisprudencia nacionales no impiden que el empleador dé respuesta, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal, lo que hay que hacer es modificar la legislación y la doctrina judicial, un planteamiento que constituye toda una llamada de atención”.

“… Al repasar las medidas nacionales que ordinariamente se han barajado para hacer frente al abuso en las relaciones laborales por tiempo determinado en nuestro Derecho interno. … dichas medidas son criticadas por el juez europeo, a veces, por cierto, con poco o sin ningún fundamento sobre la base de entender como ciertos los argumentos de las partes en litigio, pero constituyen un repaso efectivo a las líneas de lo que ha sido hasta ahora el tratamiento de la temporalidad en nuestro empleo público. A veces “la distancia” del juez europeo le hace adoptar perspectiva, pero centrar muy poco los problemas (que muchos de ellos no se derivan de las propias actuaciones judiciales, sino de la siempre más prosaica realidad fáctica)”.

“…El problema de la interinidad “estructural” o “en plaza vacante” en las Administraciones Públicas es, como ya se ha dicho, endémico (mayor o menor según los casos). Y alguna solución urgente, acorde con los principios constitucionales, habrá de buscarse. Pero la opción por estabilizar automáticamente al personal sea por sentencia judicial (como se ha pretendido) como por Ley (que también se ha intentado y presumiblemente se volverá a intentar) no parecen ser las vías más ortodoxas en términos constitucionales. Utilizar el Derecho de la Unión Europea para buscar atajos, se ha mostrado como un camino equivocado”.

“… A nuestro juicio, en la STJUE hay unas líneas-fuerza muy precisas que pueden servir para impulsar una inaplazable una modificación legal o, en su caso, fundamentar racionalmente un cambio en el diseño de procesos selectivos que tiendan a garantizar la existencia de medidas efectivas y equivalentes para resolver el abuso declarado en la secuencia temporal o la dilatación de los nombramientos por tantos años, sin recurrir a otros atajos que sólo conducirían a abrir la caja de los truenos de la conflictividad jurisdiccional o a pervertir la institución de la función pública, cuyo prestigio y profesionalidad deben ser necesariamente recuperados tras años y décadas de desconcierto y zozobra en la gestión y previsión de efectivos. Solo es cuestión de buscar esas soluciones, que en la propia sentencia se apuntan o espigan. Y hacerlo, así, de conformidad no solo con la Constitución sino también de una vez por todas con el Derecho de la Unión Europea, aunque ello pudiera representar, en su caso, supuestos singulares de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.

3. No podía falta, ni mucho menos, la aportación doctrinal del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, que ya ha sido publicada en su blog en la entrada “Nombramientos abusivos de personal estatutario interino, asuntoSánchez Ruiz/Fernández Álvarez e implicaciones laborales”.

Sintetiza el autor en la parte introductoria del artículo aquellos que considera que son “las principales ideas que pueden extraerse de la fundamentación de esta resolución”, y que serían las siguientes:
“Primero: es posible aplicar la cláusula 5ª en situaciones en las que no se produzca una sucesión de contratos temporales. No obstante, es importante tener en cuenta el contexto y las particularidades específicas que han llevado al TJUE a flexibilizar este criterio.
Segundo: el art. 9.3 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud se adapta al contenido de la Cláusula 5ª al establecer las razones objetivas que permiten la renovación de las relaciones temporales.
No obstante, está siendo utilizado de forma abusiva y la incumple al no impedir que así suceda.
Tercera: el abuso en la contratación temporal no fuerza a la declaración de fijeza.
Cuarta: de las diversas medidas que ya prevé el ordenamiento interno para combatir el uso abusivo de la temporalidad (y que son sometidas a las consideración del TJUE), las que tienen alguna viabilidad de ser calificables como una "medida equivalente" a los ojos de la Directiva son las siguientes:
- la existencia de procesos de selección que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas siempre que se lleven a cabo en los plazos establecidos; y
- la previsión de una indemnización si, específicamente, va dirigida a compensar los efectos del abuso, sea proporcionada y lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de la Cláusula 5ª.
Quinta: la figura de los indefinidos no fijos no es una medida adecuada para combatir el abuso (aunque, en el ámbito C-A, esta opción ya había sido descartada por las sentencias SSTS [2] 26 de septiembre 2018, rec. 1305/2017; y rec. 785/2017)”.
De su muy extensa y detallada valoración crítica destaco las que se enumeran a continuación, además de agradecerle sus comentarios críticos constructivos sobre mi primera valoración de la sentencia.
“Creo que es interesante que el TJUE explícitamente afirme que la existencia de procesos de selección que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas siempre que se lleven a cabo en los plazos establecidos y se prevean sanciones efectivas para el caso de que no se cumplan.
Y sobre esta cuestión me gustaría apuntar lo siguiente:
o    … Quinto, creo que es importante tener en cuenta que el TJUE no está reconociendo en estos procesos selectivos un derecho preferente a las personas que han experimentado un abuso (no parece que sea una exigencia que se derive del contenido de la Directiva).

… Es un pronunciamiento importante, porque deja en una situación muy débil a la figura del indefinido no fijo, para la jurisdicción social, así como a la solución adoptada, para la jurisdicción C-A, por las SSTS (2) 26 de septiembre 2018 (rec. 1305/2017; y rec. 785/2017)   - que recuérdese ha rechazado la aplicación de esta figura (por este motivo, salvo que lo circunscriba al ámbito social, discrepo del criterio del Prof. Rojo - que explícitamente entiende que sí es posible proceder al reconocimiento de esta figura; y del Prof. Todolí que también lo plantea en términos similares).
Y la causa principal de esta debilidad es el hecho de que ni el derecho administrativo ni el laboral ni la interpretación llevada a cabo por los Tribunales de ambos órdenes jurisdiccionales (como se ha apuntado) exigen que los procesos de selección que deben abrirse a continuación efectivamente se lleven a cabo (ni se prevén medidas que de forma efectiva lo impidan en caso de que se incumplan). Y en el ámbito laboral, esta debilidad se acrecienta en la medida que, como se apuntará a continuación, en puridad, la indemnización no puede ser calificada como "específica".
…Como se acaba de apuntar, creo que es una sentencia importante porque cuestiona, al menos, en el ámbito laboral, que la indemnización por despido improcedente pueda ser una medida suficiente. Especialmente, porque en los diversos supuestos en los que se está reconociendo esta figura en casos de cese, no puede decirse que tenga por objeto compensar "específicamente" los efectos del abuso (siendo muy discutible, además que esté siendo lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de dicha cláusula). Aspecto que tuve ocasión de exponer recientemente en esta entrada. Y en los supuestos en los que no se ha producido un cese tampoco se reconoce una indemnización.
Y, en el ámbito administrativo, que es el que se plantea el conflicto, debe tenerse en cuenta que la Sala III del TS (a través de las citadas sentencias) explícitamente ha reconocido la posibilidad de compensar económicamente las situaciones de abuso (respetando además el principio de efectividad – extensamente aquí). De hecho, referirse a la indemnización por "despido improcedente" en este ámbito resulta algo confuso, dada la naturaleza jurídica de la relación de servicio. De modo que, discrepando del criterio del Prof. Rojo, en este ámbito creo que no puede acudirse al parámetro cuantitativo del despido improcedente (no creo que pueda ser "la referencia" a tener en consideración). Esto no impediría que el importe pudiera acabara siendo mayor (pero también menor).
Entonces, a partir de ahora, ¿cómo debe procederse?
La combinación de todos estos factores arroja un resultado particularmente complejo de interpretar a nivel interno por parte de los tribunales internos.
A mi entender, salvo mejor doctrina (y/o un análisis más sosegado de la cuestión y/o a la luz de nuevas aportaciones de la doctrina), descartada la posibilidad de declarar la fijeza, teniendo en cuenta el marco normativo e interpretativo vigente, creo que el "plan de actuación" hermenéutica (por llamarlo de algún modo) sería el siguiente:
- En el ámbito C-A, ante una situación de abuso, la doctrina de las SSTS (2) 26 de septiembre 2018 (rec. 1305/2017; y rec. 785/2017)   sigue siendo vigente y, por consiguiente, en caso de cese, es posible la "restitución" de la relación siempre que,

o    primero, se prevea una indemnización específica, efectiva y disuasoria respetando el principio de efectividad;
o    segundo, se fuerce un proceso de selección para la cobertura efectiva de la plaza; y,
o    tercero, se articulen medidas sancionadoras efectivas y disuasorias para el caso de que no se dé cumplimiento al mismo al mismo en un plazo "razonable".

Y todo ello, también sería aplicable aunque no se produzca un cese. De otro modo, entiendo que no se estaría dando respuesta a las directrices del TJUE.
- En el ámbito social, ante una situación de abuso, la solución sería similar: la doctrina jurisprudencial de los indefinidos no fijos seguiría siendo viable siempre que,
o    primero, se prevea una indemnización específica, efectiva y disuasoria respetando el principio de efectividad (distinta de la del despido improcedente y complementaria a la misma);
o    segundo, se fuerce un proceso de selección para la cobertura efectiva de la plaza; y,
o    tercero, se articulen medidas sancionadoras efectivas y disuasorias para el caso de que no se dé cumplimiento al mismo en un plazo "razonable".

Y todo ello, aunque no se produzca un cese. Como antes, entiendo que si no se procede de este modo no se estaría dando respuesta a las directrices del TJUE”.
 4. También hay que seguir con mucha atención las aportaciones del magistradoJosé Ramón Chaves en su blog, que dedica su atención a la sentencia en la entrada titulada El TJUE admite el abuso con los interinos pero rechaza la conversión enindefinidos”. Las tesis más destacadas son a mi parecer la siguientes:
“… Nada nuevo bajo el Sol, pues ya el Abogado General arrojó un jarro de agua fría sobre sus esperanzas, y ello porque, como comentamos en anteriores post, un examen riguroso y serio de la jurisprudencia llevaba a pronosticar una sentencia europea que nuevamente condenase las prácticas abusivas y que volviese a recordar que corresponde a los jueces, caso a caso, valorar si la medida adecuada de respuesta a los abusos es la estabilidad o la indemnización….”

“…  . El Tribunal Europeo agota su misión constatando la situación abusiva pero deja en manos de los tribunales nacionales determinar la respuesta adecuada al abuso y además no se considera descabellado ni rechazable que se trate de una indemnización, ni acepta que sea necesaria la fijeza.

Así y todo parece que el Tribunal Europeo apunta algunas orientaciones para frenar los abusos. Así rechaza que sea medida adecuada convocar y organizar procesos selectivos e igualmente rechaza que sea suficiente para acabar con los abusos la previsión de la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP (procesos de consolidación de personal temporal). En cambio, admite que una indemnización puede servir para paliar el abuso pero “En estas circunstancias, en la medida en que el Derecho español permita conceder a los miembros del personal estatutario temporal víctimas de la utilización abusiva de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, corresponde a los juzgados remitentes determinar si tal medida es adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar tal abuso.”

“… Ahora la última palabra la tendrán (como la tenían por haberlo fijado así la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo), los jueces de lo contencioso-administrativo al analizar cada caso, cuando el funcionario interino ejerza la pretensión de declaración del carácter abusivo de su relación de interinaje y añada el ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial, debiendo acreditar el demandante tanto la existencia del daño concreto como lo adecuado de la  compensación solicitada.

… Otra cosa es la vía seria que apunté infinidad de veces, referida a que el propio legislador, al igual que se ocupó del personal laboral, establezca una regulación directa y clara de la figura del interino de larga duración (más de cinco años, según apreció tal calificación el Tribunal Constitucional) y contemple sin rodeos un régimen razonable de indemnizaciones en caso de extinción, en proporción a la duración de la prestación.

Y ello porque si algo está claro es que existe una discriminación insostenible en el plano humano y lógico entre el personal laboral temporal con contrato abusivo que se va con una indemnización para su casa y el del personal funcionario interino con relación abusiva que se ve obligado a pelear judicialmente por una indemnización incierta en si se reconocerá e incierta en su cuantía…
 
5. También ha dedicado una entrada el profesor Adrián Todolí en su blog, titulada STJUE Sánchez Ruiz: no hayconversión automática a fijos”.

Para el autor, la síntesis de la sentencia se concentra en estas tesis: “De un lado este señala que la cláusula 5 no es directamente aplicable. La cláusula 5 se opone a una normativa interna que permita la contratación de personal formalmente temporal si la realidad es que esto permite a la empresa/administración ocupar necesidades permanentes y estables. El abuso lo debe determinar el tribunal nacional. Deja en manos del Tribunal nacional la “sanción” contra un uso abusivo de la contratación temporal”.
En la valoración personal que realiza el profesor Todolí de la sentencia puede leerse que la misma “devuelve las aguas a su cauce dejando la solución en manos de los Tribunales nacionales. Los cuáles, a mi juicio, deberían entender que existe abusividad cuando pasados 3 años desde el nombramiento no se ha cumplido con el trámite de cobertura reglamentaria de plaza. No obstante, la consecuencia de dicha abusividad no debería ser la fijeza sino la calificación como indefinido no fijo (con las correspondientes indemnizaciones por cobertura de plaza o amortización de la misma).
… Por tanto, es necesario, pero no es suficiente con dar estabilidad a los trabajadores mediante la figura del indefinido no fijo, también es imprescindible atacar el problema de origen, desde la perspectiva de obtener “una buena administración pública” pidiendo responsabilidades patrimoniales a aquellos responsables que merman su calidad mediante nombramientos de trabajadores temporales para puestos que cubren necesidades permanentes

6. Siempre atento a las novedades legales y jurisprudenciales, el periodista especializado en la temática jurídica Luis Miguel Sánchez publicaba en el diario jurídico electrónico el artículo titulado El futuro de más de 800.000 interinos en manos de los jueces españolestras el fallo del TJUE”, en el que recoge las opiniones sobre la sentencia del profesor Ferran Camas y de los letrados Marc Vilar y Fabián Valero. De los pareceres de cada uno de los citados extraigo igualmente aquellas aportaciones que me han parecido más relevantes.  

 
“Para Ferrán Camas, catedrático de derecho del trabajo y de la seguridad social y responsable de la cátedra de inmigración y derechos de la ciudadanía de la Universidad de Gerona, “este fallo del TJUE es muy crítico con la práctica de las administraciones públicas de cubrir necesidades permanentes con personal temporal”.

Para Camas, “el tribunal interpreta que el caso que se le plantea sí forma parte de esa noción de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y, por lo tanto, el Estado miembro debe buscar vías para evitar abusos en el mantenimiento de esa situación”.
En este punto, “la idea de que el Estado español dispone como instrumento para evitar los abusos el llamado régimen de nombramientos de personal de duración determinada, no está justificada al amparo de la normativa europea”.

De hecho, para este jurista, “el tribunal es especialmente crítico con el uso de los nombramientos por las Administraciones públicas de relaciones de duración determinado para el desempeño de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo”.

También señala que “en este sentido, que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en la normativa europea”.

Este experto señala que “será  al juez a quién le corresponderé apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en indefinidos no fijos“.

“Al mismo tiempo sería factible la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, ya que constituye una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición”.

… Por su parte, Marc Vilar, socio de ‘Colectivo Ronda’ y experto en derecho administrativo, cree que se trata de una sentencia que “sin duda da un paso adelante importante en la lucha contra el grave abuso de la temporalidad en el sector público de nuestro país, por diversos motivos”.

Este abogado recuerda que “el TJUE nos dice también que la convocatoria de un proceso selectivo puede ser una medida adecuada y respetuosa con la Cláusula 5ª siempre y cuando respete el plazo legal correspondiente -en nuestro caso, 3 años, según el art. 70 del TREBEP”.

“Por tanto, si como ocurre habitualmente en nuestras Administraciones, no se respeta dicho plazo, el concurso será contrario al derecho comunitario, al no ser una medida útil para prevenir y sancionar el abuso de la temporalidad”, apunta.

Al mismo tiempo este jurista señala que “el TJUE no aclara cual sería la consecuencia del incumplimiento de dicho plazo a estos efectos, pero es razonable pensar que si este pronunciamiento lo ponemos en relación con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (recurso 3554/2017), nacería el derecho del funcionario interino afectado a percibir una indemnización compensatoria”.

Otro elemento clave de este fallo judicial tiene que ver con que “el TJUE no descarta que puedan adoptarse medidas como la transformación del funcionario interino en “indefinido no fijo”, aunque considera que por sí sola no sería una medida suficientemente eficaz ya que la Administración sigue teniendo la libertad de cesarlo previa amortización de la plaza o convocatoria de concurso”.

Vilar resalta que “el TJUE remarca que la transformación de un empleado público temporal en fijo es una posibilidad excluida categóricamente por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que cierra definitivamente la puerta a tal reivindicación a través de una reclamación judicial mientras nuestra legislación no experimente ninguna modificación substancial al respecto”.

… Por su parte, Fabián Valero, socio director de Zeres Abogados valora la importancia de la sentencia, “si bien es continuista en cuanto a los mecanismos de sanción frente al fraude, introduce una serie de novedades importantes”.

En cuanto a que este fallo judicial cierra la puerta a convertir a estos trabajadores en funcionarios y tampoco garantiza la conversión de los contratos en indefinidos no fijo, Valero señala que “era una sentencia esperable para quien realmente conozca el funcionamiento del TJUE y de la Directiva 1999/70″.

En cuanto a la situación de los interinos españoles y si pueden ser despedidos o se tendrán que presentar a oposiciones para tener esa plaza en propiedad, este experto en derecho del trabajo señala que “si el proceso selectivo se ejecuta dentro de los plazos legales el TJUE ha dicho que dicho proceso es una medida útil frente al fraude, por lo que la situación no cambia respecto a la actual”.
Por el contrario, “si el proceso selectivo se dilata en el tiempo, más allá de los plazos legales, estaremos ante una situación de abuso y por tanto el trabajador afectado tendrá derecho a ser indemnizado, algo que no sucedía a día de hoy”, apunta Valero.

7. Conviene prestar atención al blog de la Asociaciónde Profesionales de Informática de Sanidad de la Comunidad de Madrid, ya que es una fuente muy útil de información sobre la problemática de los trabajadores interinos, siendo además su presidente, Domingo Sánchez Ruiz, directamente afectado por la sentencia (asunto C-103/18). Por cierto, en una entrevista realizada en el diario El Periódico por sus redactores Sara Ledo y Gabriel Ubieto, y que lleva por título “Interinos tras la sentencia del TJUE:"Menos aplausos y más estabilidad", a la pregunta de “¿Y ahora qué va a pasar? el presidente de Apiscam responde que "La sentencia no deja lugar a dudas, hay abuso y tiene que haber sanción", reconoce. La pelota está ahora en el tejado de los tribunales españoles a quienes les corresponde determinar qué medida aplicar. "En mi caso ya me da igual, pero sería una pena que los médicos sigan con esta agonía y esta angustia", afirma”.


Los fragmentos más relevantes de la larga entrada son a mi parecer los siguientes:

“La sentencia es por un lado demoledora contra la tesis propugnada por los Gobiernos del Estado (de la época del gobierno exclusivamente socialista de Pedro Sánchez) y de la Comunidad de Madrid de que no hay abuso en los casos de los demandantes -que es es de más de medio millón de empleados públicos en toda España-  así como contra los denominados procesos selectivos de "estabilización" decididos realizar por el gobierno anterior de Mariano Rajoy con los 3 principales sindicatos y que consisten en convocar los puestos del personal que sería el "abusado", los temporales de más de 3 años, a ofertas públicas de empleo de libre concurrencia ahora, muchos años después de cuando deberían haberse realizado, procesos que el actual gobierno del Estado decidió mantener y propugnar, aún a sabiendas, de que no conllevan ni indemnización alguna a los empleados públicos que acaben cesados por dichos procesos.

“… Y por otro, esperanzadora, para alcanzar la estabilidad del personal afectado bien en los tribunales bien tras alguna decisión gubernamental forzada al no poder afrontar indemnizaciones millonarias, si bien esto podría depender de que haya a raíz de esta sentencia una oleada masiva de demandas judiciales y, después de sentencias ganadas declarando a interinos de vacante de muchos años en situación de abuso y como sanción la exclusión de su puesto de procesos selectivos o indemnizaciones fuertes si son cesados. También no conviene olvidar que la Comisión Europea ha informado que mantiene abierta una investigación a España, suspendida a la espera del resultado de esta sentencia y que podría acabar con sanciones al estado español si el Gobierno no acomete medidas compatibles con la Directiva europea.

“…Y por último, decepcionante en no incluir un apartado que recuerde en positivo y claramente que la concesión de la fijeza por sentencia  siempre es una opción aunque la prohíba explícitamente una norma o la interpretación del derecho nacional como sí había estado haciendo el Tribunal Europeo hasta ahora en otras recientes sentencias de otros países. Por contra, el Tribunal se ha limitado a contestar en el apartado dedicado a la respuesta de esta pregunta, la pregunta 6ª del asunto principal, que "un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional", si bien matiza que "los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva para alcanzar el resultado que esta persigue". La prohibición nacional de conceder la fijeza a empleados públicos incluso judicialmente está establecida por la jurisprudencia actual en su interpretación de la Constitución y del Estatuto Básico del Empleado Público (aunque a este respecto, véase la "salida" impulsada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de que lo que realmente requiere o debe requerir esa jurisprudencia es que el empleado haya accedido a su puesto interino por un proceso selectivo bajo los principios de libre concurrencia, publicidad, mérito, igualdad y capacidad, mientras su aplicación en el proceso selectivo fuera proporcionado a su objetivo inicial, el de proceso selectivo para puesto interino).

También se recogen en el blog las primeras valoracionesdel bufete que ha llevado el asunto ante el TJUE, entre las que cabe destacar la afirmación de que “En una primera lectura de la sentencia, consideramos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea deja abierta la vía para seguir reclamando ante los tribunales y las autoridades españolas el derecho a estabilidad de los 800.000 interinos que trabajáis en España”.

También puede encontrarse en este blog una buenasíntesis de mi entrada sobre la sentencia, aunque con la anécdota de un cambio de nombre, El titular de la entrada,  que obviamente es del blog  de Apiscam y no mío, es el siguiente: “[Prof. García Rojo] Análisis de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Sánchez Ruiz sobre abuso de temporalidad en el empleo público españo por casos del Servicio Madrileño de Salud: abuso posible también en interinos de mismo puesto o vacante, requiere sanción que deja determinar a la justicia nacional orientando que no son adecuados procesos selectivos ni de consolidación de libre concurrencia ni el indefinido no fijo usual por sí sólo, salvo indemnizaciones incluso superiores a las del despido improcedente, no habilita a conceder la fijeza excluida por el Derecho español que exige superación de proceso selectivo. Reforzados los derechos del personal interino”.

8. Por último, destaco que la sentencia ya ha merecido una primera y sucinta valoración por parte de la Federación de servicios a la ciudadanía de CCOO, en comunicado que lleva por título “CCOO seguirá trabajando para la consolidacióny estabilización del empleo público, contra la precariedad y por la ampliaciónde las plantillas”. Al parecer del sindicato, “La sentencia, no arroja diferencias sustanciales respecto de otros precedentes sobre idéntica materia. … Lo que resulta evidente es que, a falta de una concreta sanción aplicable en nuestro marco normativo nacional, una vez constatado el abuso constante la prestación de servicios, es preciso anudar a aquél una sanción específica, suficientemente disuasoria para la administración como empleadora, que a todas luces se orienta a una concreción económica”.

“… Desde el Área Pública de CCOO, exigimos al Gobierno y al conjunto de administraciones públicas, responsabilidad, cumplimiento de los acuerdos, reconocimiento de toda la experiencia y profesionalidad del personal que se encuentra en esta precaria situación, absolutamente ajeno a su voluntad, así como, una vez hayamos superado el estado de alarma como consecuencia de la propagación del COVID-19, se agilicen todos los procesos selectivos, con especial atención a los de estabilización y consolidación en el empleo, que deben ajustarse a la situación de excepcional, a diferencia de las ofertas de empleo público ordinarias”.

 Buena lectura, y muchos ánimos.
 

8 comentarios:

3lisabet dijo...

Como siempre agradecer no solo el análisis sino el resumen de distintas opciones, sobre todo, de las que concluyen la imposibilidad que se declare fijo al personal afectado por la temporalidad de larga duración.

Lo cierto es que agradecería que en todas ellas se valorara esa conclusión a la luz del artículo 10.2 TREBEP, que es muy claro por cuanto los interinos de la administración se seleccionan obligatoriamente por procesos regidos por los principios de igualdad, mérito y capacidad:

“2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.”

Desde el año 2007 estamos obligados legalmente a seleccionar a los temporales en procesos regidos por el principio de igualdad, mérito y capacidad pero seguimos insistiendo en que no han accedido por procesos legales o constitucionales.

Tampoco encuentro valoración alguna del hecho de que el trabajador del sector privado si encuentra protección en el ordenamiento jurídico ante el abuso de temporalidad art. 15.3 ET, y no, en cambio, el trabajador del sector público, cuando la Directiva 1999/70/CE debía estar también traspuesta para el sector público des del año 2001.

Me resultan sorprendentes, en definitiva, las conclusiones que defienden que el Estado puede incumplir el art. 35 CE, del derecho al trabajo, por cuanto todos sabemos que el trabajo en temporalidad no cumple los requisitos de dicho artículo, pero en cambio dar estabilidad a los trabajadores en situación de abuso de temporalidad se considera contrario al artículo 23.2 CE: “tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes” que ha sido prácticamente transcrito por el EBEP en el citado artículo 10 TREBEP, de acuerdo también con el artículo 103.3 CE: “La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.”
Por más que leo la CE me niego a ver que nuestro ordenamiento jurídico permita que las administraciones públicas no cumplan con los más mínimos requisitos de un trabajo digno sin otra consecuencia que hacer pagar al trabajador la sanción bajo constate recriminación por su sistema de acceso.
Las discriminaciones que sufren los trabajadores afectados son flagrantes y abultadas y se pagan con años de juicios, que se lo pregunten a unas funcionarias interinas que ganaron en el TC el derecho a permutar sus puestos de trabajo, a quienes ganaron también en el TC la nulidad de una reducción de jornada que se aplicaba solo a personal interino, lo cierto es que hay demasiados ejemplos del abuso que sufre el personal temporal de la administración que parece que si está permitido, porque la única línea roja o de fuerza es la oposición que, de hecho no se encuentra en la CE por más que la busques.
Pero bueno seguiremos luchando los que no nos agotemos por el camino, o por el coronavirus.


Eduardo Rojo dijo...

Hola Elisabet, muchas gracias por el comentario y por el análisis jurídico que realiza del marco normativo vigente y de su aplicación. Sin duda, una de las cuestiones que tendremos sobre la mesa tras la superación (esperemos y deseemos que sea así) de la grave crisis actual será de la regular mecanismos que permitan clarificar las relaciones laborales en las AA PP y evitar que se sigan produciendo situaciones como las que llegan a los tribunales desde hace varios años. saludos cordiales.

Miguel dijo...

Hola Eduardo, me llamo Miguel.
Ayer salió un sentencia de un caso en el Ayuntamiento de Alicante que otorga la fijeza a una interina en situación de abuso de temporalidad. Qué opinión le merece está?
Aquí tiene el enlace a la sentencia:
http://apiscam.blogspot.com/2020/06/arauz-juzgado-de-lo-contencioso-de.html?m=1
Muchas gracias por su labor

Eduardo Rojo dijo...

Hola Miguel, buenos días. Muchas gracias por el envío de la sentencia. Espero leerla con detenimiento antes de emitir mi parecer y por ello prefiero ser prudente y no entrar a valorarla en estos momentos. Espero hacerlo próximamente. Saludos cordiales.

Unknown dijo...

Buenas tardes, como es posible que se permita abusar de las personas y lo que nos preocupe sean un articulo u otro de no se que ley. No se puede permitir el abuso, es muy sencillo de entender si uno se pone en el lugar de esas personas.

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días Unknown, muchas gracias por su comentario. En efecto, el objetivo de cualquier norma debe ser regular de forma ordenada y clara un determinado supuesto En el momento en que esa norma no se aplica de forma correcta es entonces cuando puede producirse una irregularidad o abuso de derecho. Es tarea de los tribunales velar para que haya una adecuada reparación. Espero y deseo que pronto la normativa sobre función pública evite tales situaciones irregulares que se prolongan desde hace mucho tiempo. Saludos cordiales.

Unknown dijo...

Buenas noches. Señor Eduardo Rojo. A la vista de la sentencia y de las nuevas modificaciones legislativas. Que puede ocurrir con una ope que actualmente ya se han presentado solicitudes de acceso. Se puede suspense definitivamente esa ope si se convocavan 18 plazas que estan ocupadas por interions
Gracuas

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días. La respuesta a su pregunta es que la oposición puede quedar condicionada a mi parecer por la situación sanitaria que vivimos y las posibilidades de llevarla a cabo en condiciones que garanticen la seguridad de todas las personas participantes y de quienes compongan el tribunal. También está condicionada por las impugnaciones que se hayan efectuado, en su caso, de la convocatoria. No existe a mi parecer para una suspensión definitiva, que parece que es su duda, a la vista de la normativa vigente. Saludos cordiales.