Actualizo en
esta entrada las normas que se van dictando por las autoridades públicas, así
como las aportaciones jurídicas y económicas, con evidentes incrustaciones y
reflexiones sociales, de las que tengo conocimiento (y que con toda seguridad
serán muchas más).
Como ya dije
en una entrada anterior, dado que es más que presumible que el número de normas
sea cada vez más elevado, y por ello difícil de seguir con regularidad, es
necesario remitirse al Código
electrónicode normativa estatal y autonómica de la “Crisis sanitaria Covid-19”, que ha publicado el Boletín Oficial
del Estado y que se actualiza a medida que se van dictando nuevas normas.
En la introducción se explica que “La
evolución de la emergencia sanitaria hace preciso ajustar la oferta de los servicios
de transporte de viajeros determinados en el artículo 14 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que declara en estado de
alarma, a las necesidades básicas de desplazamiento que requiere la ciudadanía.
Esta reducción de servicios permite además reducir la
exposición al riesgo de los trabajadores del sector del transporte de viajeros,
contribuyendo al mismo tiempo a preservar su salud y a garantizar la
continuidad de la prestación”.
Para concretar esa reducción a la exposición al
riesgo, el art. 1 dispone que “En los servicios de transporte público de
viajeros ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato
público u obligaciones de servicio público (OSP), previstos en el
artículo 14.2 a) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los
operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos,
un 70%.
Este porcentaje podrá ser modificado por el operador
por causa justificada, teniendo en cuenta que, en todo caso, deben adoptarse
las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los
pasajeros.
Y en el art. 2, “1. Los
servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo
y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP reducirán
su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:
i) Servicios ferroviarios de media distancia: 70%.
ii) Servicios ferroviarios de media distancia-AVANT:
70%.
iii) Servicios regulares de transporte de viajeros por
carretera: 70%.
iv) Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP:
70%.
v) Servicios de transporte marítimo sometidos a
contrato de navegación: 70%.
vi) Servicios ferroviarios de cercanías: 20%, en horas
punta, y 50%, en horas valle.
Estos porcentajes podrán ser modificados por el
operador por causa justificada, teniendo en cuenta que, en todo caso, deben
adoptarse las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible
entre los pasajeros.
2. En los servicios de transporte público de viajeros
por carretera, ferroviarios y marítimos de competencia autonómica o local que
están sometidos a contrato público u OSP, las autoridades autonómicas y locales
procederán a reducir el porcentaje máximo de prestación de los servicios de su
competencia, de acuerdo a la evolución de la situación, teniendo en cuenta la
necesidad de facilitar el acceso a los puestos de trabajo y servicios básicos
de los ciudadanos en sus territorios, sin que se produzcan aglomeraciones.
2. Orden SND/274/2020, de 22 de marzo, por la que se adoptan medidas enrelación con los servicios de abastecimiento de agua de consumo humano y desaneamiento de aguas residuales. BOE, 24.
En la introducción se explica que “Existen razones
importantes para la adopción en esta orden, de medidas tendentes a evitar
posibles problemas de salud mediante la garantía de los niveles de salubridad e
higiene tanto en el suministro de agua como en los servicios de saneamiento de
las aguas residuales urbanas.
Las medidas que se adoptan van destinadas a garantizar
el adecuado suministro de agua, así como el correcto saneamiento posibilitando
que las empresas y entidades que llevan a cabo dichos procesos de tratamiento
del agua necesarios para los servicios señalados tengan la consideración de
operadores de servicios esenciales y al tiempo dispongan de los productos,
sustancias y materiales higiénicos necesarios para garantizar que puedan llevar
a efecto su labor con las máximas garantías de éxito, en cumplimiento de la
normativa sanitaria aplicable a las aguas de consumo humano y a la depuración
de las aguas residuales”.
Sin duda, habrá un importante número de personas
trabajadoras afectadas, ya que la norma es de aplicación “a todas las
entidades, públicas y privadas, que prestan, o contribuyen a prestar, el
servicio de abastecimiento a la población de agua de consumo humano, así como
de saneamiento de aguas residuales urbanas, incluido el servicio de
abastecimiento de aguas de consumo humano procedentes de las instalaciones de
desalinización de aguas de mar (IDAM)”, teniendo la consideración de operadores
de servicios esenciales “los laboratorios de ensayo que realicen su actividad
en relación con el tratamiento del agua para consumo humano o en el ámbito del
saneamiento y depuración de las aguas residuales urbanas”, “los fabricantes y
comercializadores de las sustancias previstas en el artículo 2.11 del Real
Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los
criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano empleados para la
actividad de abastecimiento y las sustancias y reactivos que se emplean para la
potabilización y el saneamiento de aguas y su análisis”, y “quienes desarrollen
su actividad en el sector de suministro de bienes, repuestos y equipamientos
que sea fundamental para el mantenimiento de la cadena de soporte de los
servicios de abastecimiento y saneamiento de aguas residuales”.
Se trata de una norma de especial importancia a
efectos laborales. En su introducción se explica que “El rápido avance de
la enfermedad, la especial vulnerabilidad de las personas mayores, las personas
con discapacidad u otros usuarios de centros residenciales y centros sociales
con internamiento ante la infección COVID-19, y la necesidad de disponer de
recursos para la atención de los mismos, obliga a adoptar nuevas medidas
dirigidas a reducir el riesgo de contagio y garantizar la posibilidad de
utilización de todos los recursos disponibles para la atención social y
sanitaria de estos colectivos”.
En el apartado primero se consideran operadores
de servicios esenciales “los centros de servicios sociales de carácter
residencial de titularidad privada”. Por su parte, el apartado segundo regulas
las medidas aplicables en los centros y dispone que “deberán mantener su
actividad, no pudiendo adoptar medida alguna que, en relación con la situación
de emergencia originada por el COVID-19, conlleve el cierre, reducción o
suspensión de actividades o de contratos laborales, salvo que la autoridad
competente de la comunidad autónoma determine, por las circunstancias
concurrentes, que el mantenimiento de la actividad del centro no es
imprescindible”.
De especial
afectación a quienes prestan servicios en empresas dedicadas a la fabricación
de medicamentos. En su introducción se explica que “La situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19 hace necesario disponer de información
actualizada sobre la disponibilidad real y la previsión de fabricación de
determinados medicamentos que se consideran esenciales en esta emergencia.
Igualmente, para proteger la salud pública, resulta ineludible garantizar el
abastecimiento de estos medicamentos en centros y servicios sanitarios y ello
requiere una distribución diaria capaz de cubrir el consumo con la agilidad
necesaria”. La norma será de aplicación a “a fabricantes, así como a los
titulares de autorizaciones de comercialización de los medicamentos incluidos
en el anexo I, con independencia de que estén actuando por si mismos o a través
de entidades de distribución por contrato2, debiendo establecer “las medidas
necesarias que permitan garantizar el abastecimiento de los medicamentos
incluidos en el anexo I a los centros y servicios sanitarios de acuerdo con sus
necesidades, pudiendo llegar a exigirse su abastecimiento con una frecuencia de
una vez al día. Asimismo, dichas medidas deberán garantizar el abastecimiento
suficiente durante periodos vacacionales y fines de semana”.
5. El Ministerio de Justicia ha aprobado una resolución sobre seguridad laboral en la Administración de Justicia para hacer frente a la pandemia de coronavirus (COVID-19).
Un primer
bloque está dedicado a medidas preventivas. Con carácter general se dispone que
“Cualquier
medida de protección debe anteponer la protección colectiva a la individual.
Las medidas de protección individual deberán ser proporcionales al riesgo de la
actividad laboral o profesional. Los equipos de protección individual serán
proporcionados para su utilización cuando los riesgos para la salud y seguridad
no puedan evitarse o limitarse lo suficiente mediante la utilización de las
medidas de protección colectiva o adopción de medidas de organización del
trabajo”.
El segundo bloque está dedicado a “protocolo para casos positivos y/o de aislamiento”.
El tercero versa
sobre “Actividades y riesgo de exposición”. Dispone lo siguiente: “Se
consideran exposiciones de riesgo aquellas situaciones laborales en las que se
puede producir un contacto estrecho con un caso confirmado de infección por el
SARS-CoV-2 sintomático. Se considera contacto estrecho el de cualquier
trabajador que proporciona atención o cuidados a un caso probable o confirmado
sintomático. Asimismo, el de cualquier trabajador que esté en el mismo lugar y
una distancia menor de 2 metros que un caso probable o confirmado sintomático
(ej. visitas, reuniones/viaje de trabajo). Se consideran exposiciones de bajo
riesgo aquellas situaciones laborales en las que la relación que se pueda tener
con un caso probable o con un caso confirmado no incluye un contacto estrecho. Se
considera baja probabilidad de exposición la de las personas que no tienen
atención directa al público o, si la tienen, se produce a más de dos metros de
distancia, o disponen de medidas de protección colectiva que evitan el contacto
tales como mamparas de cristal otros similares”.
6. En la página
web del Servicio Público de Empleo Estatal se a puesto a disposición de las
personas usuarias un formulario para “realizar una pre-solicitud de prestación individual deprestación por desempleo durante medidas covid-19”.
En la nota explicativa del SEPE se
expone que “Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en
materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los
efectos de la extensión del COVID-19, puede enviar este formulario y un gestor del SEPE se pondrá en
contacto con usted en los próximos días para formalizar su solicitud. Este
formulario NO es una solicitud definitiva, es un trámite previo para
realizarla. Si dispone de DNI electrónico, certificado digital o cl@ve puede
presentar su solicitud a través de la sede electrónica del
SEPE”.
7. En el ámbito autonómico catalán
hay que referirse a la Resolución TSF/759/2020, de 22 de marzo, “por la que seespecifican las medidas de distancia entre trabajadores y trabajadoras y conlas personas usuarias con las que interactúan en los centros de trabajo”
DOGC,22.
En su introducción se explica que “Dada la situación
de emergencia derivada de la epidemia del coronavirus SARS-CoV-2 es necesario
implantar y especificar las medidas de distancia entre los trabajadores de los
centros de trabajo que permanecen abiertos, ya sea porque son servicios
esenciales o porque el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado
de alarma, no prevé su cierre”.
En virtud de las competencias que le atribuye la
normativa estatutaria y su desarrollo legal, se acuerda que “en referencia con
las medidas de distancia entre los trabajadores de los centros de trabajo que
permanecen abiertos, ya sea porque son servicios esenciales o porque el Real
Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, no prevé su
cierre, que la separación entre los trabajadores, así como con las personas
usuarias con las que interactúan, tendrá que ser de un metro y medio de
distancia de acuerdo con las recomendaciones de las autoridades sanitarias”.
Como excepción se dispone que la medida no será de aplicación a los
trabajadores y trabajadoras que, por razón de su actividad, se entiende que han
de prestar sus servicios a distancias inferiores, como es el caso de los
profesionales sanitarios, de la red de servicios sociales, de los cuerpos y
fuerzas de seguridad del Estado”.
Además, se hacen extensivas las Recomendaciones del
Consejo de Relaciones Laborales, que han sido objeto de atención en anteriores
entradas, “a las empresas y trabajadores de Cataluña”. Igualmente se expone que
el contenido de la Resolución tiene una vigencia mínima de 15 días, y será susceptible
de revisión “en coherencia con la situación epidemiológica de cada momento”.
8. Sigue muy activo el sindicalismo internacional, y se reclama una acción coordinada a los países del G20 coordinada para proteger la salud pública, empleos e ingresos.
En el escritoconjunto remitido por la CSI y el TUAC se pide “una respuesta inclusiva frente a la
pandemia del COVID-19” que debe proteger “la salud de toda la población, así como
los ingresos y los empleos de todos los trabajadores, algo que resulta clave
para la estabilidad empresarial y de la economía real”. En el documento se argumenta y defiende que “Los
paquetes de apoyo han de incluir una inversión urgente en sanidad pública y
medidas de apoyo a todos los trabajadores, independientemente de su relación
contractual de empleo, incluidas aquellos empleados en la economía informal.
Las organizaciones sindicales
establecen seis medidas clave: Bajas remuneradas por enfermedad a partir del
día uno; Protección de salarios/ingresos; Reducción de horas de trabajo si
fuera necesario, con apoyo estatal para garantizar la seguridad de ingresos; Moratoria
en el pago de hipotecas, alquileres y créditos; Protección social universal y
acceso gratuito a servicios de salud; Garantizar servicios de guardería para
trabajadores en sanidad, supermercados, farmacias y otras áreas esenciales”.
En relación con la asistencia
humanitaria brindada a las economías en desarrollo “deberá ante todo apoyar
unos servicios de salud para todos y sufragar las bases para el establecimiento
de protección social universal incluyendo prestaciones de desempleo, protección
de la infancia, protección de la maternidad y pensiones”.
9. Una amplia panorámica de las medidas
adoptadas en distintos Estados (hasta el 18 de marzo) , con especial atención a
las que impactan sobre el mundo del trabajo, se encuentra en el documento del
TUAC “Crisis delCOVID-19: Respuestas de los sindicatos y los interlocutores sociales”
En su introducción
se explica que “La crisis sanitaria causada por la propagación epidémica del
COVID-19 y las medidas de confinamiento tomadas posteriormente han acarreado
graves implicaciones económicas y para el mercado laboral. Los interlocutores
sociales y los sindicatos de los países de la OCDE están proponiendo
respuestas, acuerdos y llamamientos a la acción. A continuación, se presenta
una instantánea de estas iniciativas enumeradas por país. Se actualizará
periódicamente y se ampliará a otros países miembros o no de la OCDE a fin de proporcionar
un intercambio de mejores prácticas en estos momentos críticos. Asimismo, se
incluirán las medidas tomadas a escala sectorial”.
10. En el ámbito
europeo hay que hacer mención a la declaración conjunta de las organizacionesempresariales (BusinessEurope, CEEP y SMEunited) y sindicales (CES) sobre comoabordar la emergencia del Covid-19.
En el citado
documentos, los interlocutores sociales instan a los gobiernos a que aprueben
en particular las medidas previstas:
“- el pleno
aprovechamiento temporal de la flexibilidad incorporada en los objetivos del
Pacto de Estabilidad y Crecimiento, incluida la consideración de su suspensión
temporal mediante el uso de la cláusula de escape general;
- evitar las
distorsiones del mercado único, incluidas las prohibiciones y restricciones a
la exportación, especialmente en lo que respecta a la exportación de equipo
médico y medicamentos, y dejar de cerrar las fronteras para las mercancías; la
salvaguardia de todos los modos de transporte de mercancías es una prioridad
dentro de la UE, que también tiene un papel esencial que desempeñar en la
coordinación y la información sobre las medidas adoptadas en los Estados miembros;
- fomentar el
gasto y la inversión de los Estados miembros, en particular para reforzar el
personal, el equipo y los medios de los servicios nacionales de salud, los
sistemas de protección social y otros servicios de interés general;
- movilizar los
fondos estructurales no utilizados y otros fondos de la UE para ayudar a los
Estados miembros a garantizar el apoyo financiero y de ingresos a los
trabajadores afectados por el desempleo o la suspensión del trabajo, incluidos
los trabajadores atípicos y los trabajadores por cuenta propia;
- garantizar el
acceso al crédito y el apoyo financiero a las empresas, especialmente a todo
tipo de PYME, afectadas por medidas de bloqueo y de emergencia, con una
intervención coordinada del presupuesto de la UE, el BCE, el BEI y los bancos
de promoción nacionales;
- activar el fondo
de solidaridad para catástrofes naturales y cualquier otra financiación
disponible a nivel de la UE;
- también deben
reconocerse los esfuerzos de la Comisión Europea por desplegar una flexibilidad
total dentro de las normas sobre ayudas estatales”.
11. Aun cuando se trate de un
documento algo más lejano en el tiempo (en la actualidad cada día parece un
período lejano con el anterior, por la rapidez con que evoluciona la crisis),
de fecha 10 de enero, me ha parecido conveniente incorporarlo a esta entrada ya
que se trata del “Protocolo de actuación para trabajadores de UGT ante elCovid-19”.
En su introducción
se explica que “se diseña como guía de referencia con el finde informar,
prevenir y minimizar la posible incidencia de
la enfermedad COVID-19
en los trabajadores y trabajadoras de la Unión General de
Trabajadores y se redacta siguiendo las indicaciones, que, hasta ahora, han
hecho las Autoridades Sanitarias
competentes. El protocolo contiene un conjunto
de medidas informativas y
de actuación ante
las diversas variables
que pueden darse actualmente, con respecto
a esta crisis
sanitaria. Además, este protocolo
responde a la voluntad
de la organización
de velar por
la seguridad y
salud de los
trabajadores y trabajadoras de UGT, tal y como establece la Ley 31/95 de
Prevención de Riesgos Laborales”, y se subraya con acierto que fue redactado “con
la información disponible a la fecha
de redacción del
mismo, por tanto, podrá
ser objeto de
las actualizaciones y modificaciones que vayan marcándolas
Autoridades Sanitarias”.
12. No puede faltar en la relación
de aportaciones jurídicas de indudable interés (no lo había hecho hasta ahora
simplemente por falta de tiempo para leerlas) las que se publican en el blogdel Foro de Labos por queridos compañeros y compañeras de la Universidad Carlos
III de Madrid y por algunas profesoras y profesoras de otras Universidades que
son invitados a participar.
La primera “entrada de emergencia”,
el 12 de marzo, estuvo a cargo de la profesora Patricia Nieto, titulada “¿Estála legislación laboral preparada para el cierre de los centros educativos?Algunas respuestas dadas por el RD Ley 8/2020?” ,
en la que abordó con precisión el análisis del Real Decreto-ley 8/2020 en cuanto a cómo trata
de regular los derechos de las personas trabajadoras ante el cierre de los centros
educativos de sus hijos e hijas.
Le siguió el artículo de la
profesora Cristina Aragón “La protección del sistema de Seguridad Social antela actual crisis sanitaria”, publicado el día 16
, en el que aborda, con la misma precisión y siempre de acuerdo a la regulación vigente hasta esa fecha,
“la cobertura
que otorga el sistema a quienes dejen de percibir rentas de activo por alguno
de los siguientes motivos: a) porque su empresa ha paralizado temporalmente la
actividad productiva; b) porque se encuentran en situación de aislamiento
preventivo o contagio; y c) porque tienen que ocuparse de sus hijos con motivo
del cierre de los centros educativos, a pesar del mantenimiento de la actividad
empresarial”.
Desde luego, no menos interesante, y
mucho mas en la situación actual, fue el artículo de la profesora Ana Belén
Muñoz, “Cómo el estado de alarma impacta a la protección de datos de l@semplead@s", publicado el día 18.
Me quedo de su excelente artículo con esta dos tesis: “La primera consecuencia
es que, mientras persista la pandemia y el riesgo de contagio, el empresario
tiene legimitación para tratar los datos de salud de los empleados sin
necesidad de requerir su consentimiento. Esto significa que la empresa
puede conocer si la persona trabajadora está infectada o no, para diseñar a
través de su servicio de prevención los planes de contingencia que sean
necesarios, o que hayan sido previstos por las autoridades sanitarias. Esa
información también puede ser obtenida mediante preguntas al personal. En todos
los casos referidos, la empresa tiene que cumplir el deber de transparencia o
de información al empleado con toda la exhaustividad y rigor que fija el artículo
13 del RGPD. Por aplicación del principio de minimización de datos, las
preguntas deberían limitarse exclusivamente a indagar sobre la existencia de
síntomas, o si el trabajador ha sido diagnosticado como contagiado, o sujeto a
cuarentena. En esta línea, resultaría contrario al mencionado principio la
circulación de cuestionarios de salud extensos y detallados, o que incluyan
preguntas no relacionadas con la enfermedad”.. … “Para evitar la posible
estigmatización social y discriminación de los empleados infectados, el
empresario debe informar al resto de los empleados sin identificar a la persona
afectada a fin de mantener su privacidad, si bien, podría transmitirse a
requerimiento de las autoridades competentes, en particular las
sanitarias. Por ejemplo, divulgando la existencia de un contagio, pero sin
especificar la identidad de la persona contagiada. Si, por el contrario, ese
objetivo de protección de la salud de los empleados no puede conseguirse con
información parcial, o la práctica es desaconsejada por las autoridades
competentes, en particular las sanitarias, podría proporcionarse la información
identificativa”.
El profesor Daniel Pérez del Prado
abordó el día 20 las “Medidas contra el coronavirus: el refuerzo de laprotección por desempleo” . De la muy cuidada y rigurosa reflexión me quedo con su consideración positiva
de índole general, cual es que “… este tipo de medidas reúnen en sí mismas las
dos finalidades que el Real Decreto-Ley proclama en su título. Así, por
una parte, no hay duda de su notable impacto social. Proveer una serie de
ingresos mientras la persona no puede trabajar resulta clave para garantizar la
cobertura de las necesidades básicas de sí misma y de su familia. Es la máxima
expresión de lo que Beveridge denominó "la lucha contra la
necesidad". Sin embargo, de otra parte, son también un instrumento
económico muy relevante. No debe olvidarse que la protección por desempleo es
un estabilizador automático, esto es, contribuye a sostener la demanda agregada
en momentos en los que, como el que atravesamos, por diversas vicisitudes ésta
se hunde. Por consiguiente, con herramientas como éstas el Estado también
contribuye a paliar los efectos de la crisis económica derivada de la sanitaria”.
La profesora
Ana Isabel García Salas trató el día 21 una temática de indudable importancia
en estos momentos, cual es “¿Tienen derecho de resistencia los trabajadores quecontinúan en sus puestos ante la epidemia de coronavirus?”
Su reflexión final es de mucha relevancia jurídica y social, y por ello me
permito reproducirla: “… estamos ante una emergencia sanitaria, en la que
muchos derechos fundamentales se han visto afectados, como la libertad de
circulación de las personas, y ello podría afectar también al trabajo
voluntario (pues está prevista la posibilidad de exigir prestaciones personales
durante el estado de alarma). Aún en ese caso, la teoría de los derechos
fundamentales establece la observancia del principio de proporcionalidad y la
ponderación de los intereses contrapuestos para determinar los sacrificios que
puede sufrir un derecho fundamental cuando colisiona con otros derechos y
libertades. Esa proporcionalidad requiere que haya una justificación suficiente
y necesaria para limitar, en la medida en que se haga, el derecho fundamental,
no existiendo medios menos invasivos o más inocuos para conseguir el logro del
legítimo interés que entra en conflicto. En la situación crítica en la que nos
encontramos, es muy posible que haya situaciones o momentos en los que no
existan esas alternativas menos peligrosas. Cuando se trata de servicios
esenciales, la vida y salud de todos los trabajadores puede ceder terreno
frente a prestaciones de primera necesidad para la población (alimentación,
energía, sanidad, etc.). En esos casos, lo proporcional es tomar todas las
medidas de protección posibles en relación con los trabajadores afectados,
garantizando a su vez unos servicios mínimos o suficientes para la ciudadanía (lo
que podría estar en consonancia con el espíritu del art.3.2 LPRL, según el cual
la Ley de Prevención no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades
lo impidan en el ámbito de las funciones públicas)”.
El profesor Eduardo E. Talens
examinó con mucho detalle el día 24 las “Medidas extraordinarias de cotizaciónen los ERTES por fuerza mayor relacionados con el COVID-19 (artículo 24 RDL8/2020, de 18 de marzo)” Conviene subrayar, tal como explica el autor
que la exoneración “alcanza, exclusivamente,
a los ERTES o reducciones de jornada por fuerza mayor. En este sentido,
en los casos en los las suspensiones sean por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción (con ciertas especialidades previstas en el
artículo 23 RDL 8/2020), no cabrá exoneración de la obligación de cotizar”.
La última entrada
publicada, hasta el momento de redactar este texto, ha corrido a cargo del
profesor Jesús R. Mercader, que, con la precisión que le caracteriza, plantea
una cuestión de indudable importancia de cara al inmediato futuro, que ojalá
sea la recuperación gradual y paulatina de la normalidad sanitaria y social. Se
trata de las dudas jurídicas que se están suscitando sobre el compromiso de
mantenimiento del empleo regulado en la disposición adicional sexta del RDL
8/2020, sobre las que se detiene con detalle y pide además, en la medida de lo posible,
una clarificación por parte del legislador. Algunas de las dudas que plantea el
autor en el artículo, titulado “Compromiso de empleo en los ERTES por fuerza mayor yCOVID-19: más dudas, más incertidumbre”, son las siguientes: “… dicha aclaración deberá llevar consigo, en
primer lugar, si queda o no restringido el compromiso de empleo a la
exoneración de cotizaciones y no a otras medidas de las previstas en el RDL
8/2020. En segundo término, deberían precisarse los concretos efectos de su
incumplimiento (si afecta o no a la validez de la suspensión y si de la misma
derivan otros posibles efectos sobre las prestaciones de desempleo obtenidas).
En tercer lugar, sería necesario concretar en qué condiciones se
considerará incumplido el compromiso de empleo y cuáles serían sus efectos
sobre el conjunto de la medida. Y en fin, si, como hacía el RDL 16/2014, no se
considera incumplida la obligación de mantenimiento en el empleo cuando el
contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como
procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total,
absoluta o gran invalidez del trabajador. Y, de igual modo, si, en el caso de
los contratos temporales, tampoco se entenderá incumplida la obligación de
mantenimiento en el empleo cuando el contrato de trabajo se extinga por
expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto
del contrato. O, en fin, si pondría en cuestión el compromiso de empleo la
sucesión, en el período de referencia de seis meses, de otro ERTE esta vez por
causas económicas, técnicas, organizativas o productivas”.
Buena lectura.
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