martes, 24 de marzo de 2020

COVID-19. Actualización a 24 de marzo de normativa y de aportaciones económicas, jurídicas y sociales.



Actualizo en esta entrada las normas que se van dictando por las autoridades públicas, así como las aportaciones jurídicas y económicas, con evidentes incrustaciones y reflexiones sociales, de las que tengo conocimiento (y que con toda seguridad serán muchas más). 



Como ya dije en una entrada anterior, dado que es más que presumible que el número de normas sea cada vez más elevado, y por ello difícil de seguir con regularidad, es necesario remitirse al Código electrónicode normativa estatal y autonómica de la “Crisis sanitaria Covid-19”, que ha publicado el Boletín Oficial del Estado y que se actualiza a medida que se van dictando nuevas normas.

 

En la introducción se explica que “La evolución de la emergencia sanitaria hace preciso ajustar la oferta de los servicios de transporte de viajeros determinados en el artículo 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que declara en estado de alarma, a las necesidades básicas de desplazamiento que requiere la ciudadanía.

Esta reducción de servicios permite además reducir la exposición al riesgo de los trabajadores del sector del transporte de viajeros, contribuyendo al mismo tiempo a preservar su salud y a garantizar la continuidad de la prestación”.

Para concretar esa reducción a la exposición al riesgo, el art. 1 dispone que “En los servicios de transporte público de viajeros ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP), previstos en el artículo 14.2 a) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos, un 70%.

Este porcentaje podrá ser modificado por el operador por causa justificada, teniendo en cuenta que, en todo caso, deben adoptarse las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros.

Y en el art. 2, “1. Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:
i) Servicios ferroviarios de media distancia: 70%.
ii) Servicios ferroviarios de media distancia-AVANT: 70%.
iii) Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 70%.
iv) Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 70%.
v) Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 70%.
vi) Servicios ferroviarios de cercanías: 20%, en horas punta, y 50%, en horas valle.

Estos porcentajes podrán ser modificados por el operador por causa justificada, teniendo en cuenta que, en todo caso, deben adoptarse las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros.

2. En los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimos de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, las autoridades autonómicas y locales procederán a reducir el porcentaje máximo de prestación de los servicios de su competencia, de acuerdo a la evolución de la situación, teniendo en cuenta la necesidad de facilitar el acceso a los puestos de trabajo y servicios básicos de los ciudadanos en sus territorios, sin que se produzcan aglomeraciones.

2. Orden SND/274/2020, de 22 de marzo, por la que se adoptan medidas enrelación con los servicios de abastecimiento de agua de consumo humano y desaneamiento de aguas residuales. BOE, 24.


En la introducción se explica que “Existen razones importantes para la adopción en esta orden, de medidas tendentes a evitar posibles problemas de salud mediante la garantía de los niveles de salubridad e higiene tanto en el suministro de agua como en los servicios de saneamiento de las aguas residuales urbanas.

Las medidas que se adoptan van destinadas a garantizar el adecuado suministro de agua, así como el correcto saneamiento posibilitando que las empresas y entidades que llevan a cabo dichos procesos de tratamiento del agua necesarios para los servicios señalados tengan la consideración de operadores de servicios esenciales y al tiempo dispongan de los productos, sustancias y materiales higiénicos necesarios para garantizar que puedan llevar a efecto su labor con las máximas garantías de éxito, en cumplimiento de la normativa sanitaria aplicable a las aguas de consumo humano y a la depuración de las aguas residuales”.

Sin duda, habrá un importante número de personas trabajadoras afectadas, ya que la norma es de aplicación “a todas las entidades, públicas y privadas, que prestan, o contribuyen a prestar, el servicio de abastecimiento a la población de agua de consumo humano, así como de saneamiento de aguas residuales urbanas, incluido el servicio de abastecimiento de aguas de consumo humano procedentes de las instalaciones de desalinización de aguas de mar (IDAM)”, teniendo la consideración de operadores de servicios esenciales “los laboratorios de ensayo que realicen su actividad en relación con el tratamiento del agua para consumo humano o en el ámbito del saneamiento y depuración de las aguas residuales urbanas”, “los fabricantes y comercializadores de las sustancias previstas en el artículo 2.11 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano empleados para la actividad de abastecimiento y las sustancias y reactivos que se emplean para la potabilización y el saneamiento de aguas y su análisis”, y “quienes desarrollen su actividad en el sector de suministro de bienes, repuestos y equipamientos que sea fundamental para el mantenimiento de la cadena de soporte de los servicios de abastecimiento y saneamiento de aguas residuales”.


Se trata de una norma de especial importancia a efectos laborales. En su introducción se explica que “El rápido avance de la enfermedad, la especial vulnerabilidad de las personas mayores, las personas con discapacidad u otros usuarios de centros residenciales y centros sociales con internamiento ante la infección COVID-19, y la necesidad de disponer de recursos para la atención de los mismos, obliga a adoptar nuevas medidas dirigidas a reducir el riesgo de contagio y garantizar la posibilidad de utilización de todos los recursos disponibles para la atención social y sanitaria de estos colectivos”.

En el apartado primero se consideran operadores de servicios esenciales “los centros de servicios sociales de carácter residencial de titularidad privada”. Por su parte, el apartado segundo regulas las medidas aplicables en los centros y dispone que “deberán mantener su actividad, no pudiendo adoptar medida alguna que, en relación con la situación de emergencia originada por el COVID-19, conlleve el cierre, reducción o suspensión de actividades o de contratos laborales, salvo que la autoridad competente de la comunidad autónoma determine, por las circunstancias concurrentes, que el mantenimiento de la actividad del centro no es imprescindible”.


De especial afectación a quienes prestan servicios en empresas dedicadas a la fabricación de medicamentos. En su introducción se explica que “La situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 hace necesario disponer de información actualizada sobre la disponibilidad real y la previsión de fabricación de determinados medicamentos que se consideran esenciales en esta emergencia. Igualmente, para proteger la salud pública, resulta ineludible garantizar el abastecimiento de estos medicamentos en centros y servicios sanitarios y ello requiere una distribución diaria capaz de cubrir el consumo con la agilidad necesaria”. La norma será de aplicación a “a fabricantes, así como a los titulares de autorizaciones de comercialización de los medicamentos incluidos en el anexo I, con independencia de que estén actuando por si mismos o a través de entidades de distribución por contrato2, debiendo establecer “las medidas necesarias que permitan garantizar el abastecimiento de los medicamentos incluidos en el anexo I a los centros y servicios sanitarios de acuerdo con sus necesidades, pudiendo llegar a exigirse su abastecimiento con una frecuencia de una vez al día. Asimismo, dichas medidas deberán garantizar el abastecimiento suficiente durante periodos vacacionales y fines de semana”.

5. El Ministerio de Justicia ha aprobado una resolución sobre seguridad laboral en la Administración de Justicia para hacer frente a la pandemia de coronavirus (COVID-19). 

Un primer bloque está dedicado a medidas preventivas. Con carácter general se dispone que “Cualquier medida de protección debe anteponer la protección colectiva a la individual. Las medidas de protección individual deberán ser proporcionales al riesgo de la actividad laboral o profesional. Los equipos de protección individual serán proporcionados para su utilización cuando los riesgos para la salud y seguridad no puedan evitarse o limitarse lo suficiente mediante la utilización de las medidas de protección colectiva o adopción de medidas de organización del trabajo”.

El segundo bloque está dedicado a “protocolo para casos positivos y/o de aislamiento”.

 El tercero versa sobre “Actividades y riesgo de exposición”. Dispone lo siguiente: “Se consideran exposiciones de riesgo aquellas situaciones laborales en las que se puede producir un contacto estrecho con un caso confirmado de infección por el SARS-CoV-2 sintomático. Se considera contacto estrecho el de cualquier trabajador que proporciona atención o cuidados a un caso probable o confirmado sintomático. Asimismo, el de cualquier trabajador que esté en el mismo lugar y una distancia menor de 2 metros que un caso probable o confirmado sintomático (ej. visitas, reuniones/viaje de trabajo). Se consideran exposiciones de bajo riesgo aquellas situaciones laborales en las que la relación que se pueda tener con un caso probable o con un caso confirmado no incluye un contacto estrecho. Se considera baja probabilidad de exposición la de las personas que no tienen atención directa al público o, si la tienen, se produce a más de dos metros de distancia, o disponen de medidas de protección colectiva que evitan el contacto tales como mamparas de cristal otros similares”.

6. En la página web del Servicio Público de Empleo Estatal se a puesto a disposición de las personas usuarias un formulario para “realizar una pre-solicitud de prestación individual deprestación por desempleo durante medidas covid-19”

En la nota explicativa del SEPE se expone que “Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, puede enviar este formulario y un gestor del SEPE se pondrá en contacto con usted en los próximos días para formalizar su solicitud. Este formulario NO es una solicitud definitiva, es un trámite previo para realizarla. Si dispone de DNI electrónico, certificado digital o cl@ve puede presentar su solicitud a través de la sede electrónica del SEPE”.


En su introducción se explica que “Dada la situación de emergencia derivada de la epidemia del coronavirus SARS-CoV-2 es necesario implantar y especificar las medidas de distancia entre los trabajadores de los centros de trabajo que permanecen abiertos, ya sea porque son servicios esenciales o porque el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, no prevé su cierre”.

En virtud de las competencias que le atribuye la normativa estatutaria y su desarrollo legal, se acuerda que “en referencia con las medidas de distancia entre los trabajadores de los centros de trabajo que permanecen abiertos, ya sea porque son servicios esenciales o porque el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, no prevé su cierre, que la separación entre los trabajadores, así como con las personas usuarias con las que interactúan, tendrá que ser de un metro y medio de distancia de acuerdo con las recomendaciones de las autoridades sanitarias”. Como excepción se dispone que la medida no será de aplicación a los trabajadores y trabajadoras que, por razón de su actividad, se entiende que han de prestar sus servicios a distancias inferiores, como es el caso de los profesionales sanitarios, de la red de servicios sociales, de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado”.

Además, se hacen extensivas las Recomendaciones del Consejo de Relaciones Laborales, que han sido objeto de atención en anteriores entradas, “a las empresas y trabajadores de Cataluña”. Igualmente se expone que el contenido de la Resolución tiene una vigencia mínima de 15 días, y será susceptible de revisión “en coherencia con la situación epidemiológica de cada momento”.

8. Sigue muy activo el sindicalismo internacional, y se reclama una acción coordinada a los países del G20 coordinada para proteger la salud pública, empleos e ingresos.


Las organizaciones sindicales establecen seis medidas clave: Bajas remuneradas por enfermedad a partir del día uno; Protección de salarios/ingresos; Reducción de horas de trabajo si fuera necesario, con apoyo estatal para garantizar la seguridad de ingresos; Moratoria en el pago de hipotecas, alquileres y créditos; Protección social universal y acceso gratuito a servicios de salud; Garantizar servicios de guardería para trabajadores en sanidad, supermercados, farmacias y otras áreas esenciales”.

En relación con la asistencia humanitaria brindada a las economías en desarrollo “deberá ante todo apoyar unos servicios de salud para todos y sufragar las bases para el establecimiento de protección social universal incluyendo prestaciones de desempleo, protección de la infancia, protección de la maternidad y pensiones”.

9. Una amplia panorámica de las medidas adoptadas en distintos Estados (hasta el 18 de marzo) , con especial atención a las que impactan sobre el mundo del trabajo, se encuentra en el documento del TUAC Crisis delCOVID-19: Respuestas de los sindicatos y los interlocutores sociales”

En su introducción se explica que “La crisis sanitaria causada por la propagación epidémica del COVID-19 y las medidas de confinamiento tomadas posteriormente han acarreado graves implicaciones económicas y para el mercado laboral. Los interlocutores sociales y los sindicatos de los países de la OCDE están proponiendo respuestas, acuerdos y llamamientos a la acción. A continuación, se presenta una instantánea de estas iniciativas enumeradas por país. Se actualizará periódicamente y se ampliará a otros países miembros o no de la OCDE a fin de proporcionar un intercambio de mejores prácticas en estos momentos críticos. Asimismo, se incluirán las medidas tomadas a escala sectorial”.


En el citado documentos, los interlocutores sociales instan a los gobiernos a que aprueben en particular las medidas previstas:

“- el pleno aprovechamiento temporal de la flexibilidad incorporada en los objetivos del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, incluida la consideración de su suspensión temporal mediante el uso de la cláusula de escape general;

- evitar las distorsiones del mercado único, incluidas las prohibiciones y restricciones a la exportación, especialmente en lo que respecta a la exportación de equipo médico y medicamentos, y dejar de cerrar las fronteras para las mercancías; la salvaguardia de todos los modos de transporte de mercancías es una prioridad dentro de la UE, que también tiene un papel esencial que desempeñar en la coordinación y la información sobre las medidas adoptadas en los Estados miembros;

- fomentar el gasto y la inversión de los Estados miembros, en particular para reforzar el personal, el equipo y los medios de los servicios nacionales de salud, los sistemas de protección social y otros servicios de interés general;

- movilizar los fondos estructurales no utilizados y otros fondos de la UE para ayudar a los Estados miembros a garantizar el apoyo financiero y de ingresos a los trabajadores afectados por el desempleo o la suspensión del trabajo, incluidos los trabajadores atípicos y los trabajadores por cuenta propia;

- garantizar el acceso al crédito y el apoyo financiero a las empresas, especialmente a todo tipo de PYME, afectadas por medidas de bloqueo y de emergencia, con una intervención coordinada del presupuesto de la UE, el BCE, el BEI y los bancos de promoción nacionales;

- activar el fondo de solidaridad para catástrofes naturales y cualquier otra financiación disponible a nivel de la UE;

- también deben reconocerse los esfuerzos de la Comisión Europea por desplegar una flexibilidad total dentro de las normas sobre ayudas estatales”.

11. Aun cuando se trate de un documento algo más lejano en el tiempo (en la actualidad cada día parece un período lejano con el anterior, por la rapidez con que evoluciona la crisis), de fecha 10 de enero, me ha parecido conveniente incorporarlo a esta entrada ya que se trata del “Protocolo de actuación para trabajadores de UGT ante elCovid-19”.
  
En su introducción se explica que “se diseña como guía de referencia con el finde informar, prevenir y minimizar la posible incidencia de  la  enfermedad  COVID-19  en  los  trabajadores y  trabajadoras de la Unión General de Trabajadores y se redacta siguiendo las indicaciones, que, hasta ahora, han hecho las  Autoridades  Sanitarias  competentes.  El  protocolo contiene un  conjunto  de medidas   informativas   y   de   actuación   ante   las   diversas   variables   que   pueden   darse actualmente, con  respecto  a  esta  crisis  sanitaria. Además, este protocolo  responde  a  la voluntad  de  la  organización  de  velar  por  la  seguridad  y  salud  de  los  trabajadores y trabajadoras de UGT, tal y como establece la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales”, y se subraya con acierto que fue redactado “con la información disponible a la fecha  de  redacción  del  mismo,   por  tanto, podrá  ser  objeto  de  las  actualizaciones  y modificaciones que vayan marcándolas Autoridades Sanitarias”. 



12. No puede faltar en la relación de aportaciones jurídicas de indudable interés (no lo había hecho hasta ahora simplemente por falta de tiempo para leerlas) las que se publican en el blogdel Foro de Labos por queridos compañeros y compañeras de la Universidad Carlos III de Madrid y por algunas profesoras y profesoras de otras Universidades que son invitados a participar.  

La primera “entrada de emergencia”, el 12 de marzo, estuvo a cargo de la profesora Patricia Nieto, titulada “¿Estála legislación laboral preparada para el cierre de los centros educativos?Algunas respuestas dadas por el RD Ley 8/2020?” , en la que abordó con precisión el análisis del Real Decreto-ley 8/2020 en cuanto a cómo trata de regular los derechos de las personas trabajadoras ante el cierre de los centros educativos de sus hijos e hijas.

Le siguió el artículo de la profesora Cristina Aragón “La protección del sistema de Seguridad Social antela actual crisis sanitaria”, publicado el día 16  , en el que aborda, con la misma precisión y siempre de acuerdo a la regulación vigente hasta esa fecha, “la cobertura que otorga el sistema a quienes dejen de percibir rentas de activo por alguno de los siguientes motivos: a) porque su empresa ha paralizado temporalmente la actividad productiva; b) porque se encuentran en situación de aislamiento preventivo o contagio; y c) porque tienen que ocuparse de sus hijos con motivo del cierre de los centros educativos, a pesar del mantenimiento de la actividad empresarial”. 

Desde luego, no menos interesante, y mucho mas en la situación actual, fue el artículo de la profesora Ana Belén Muñoz, “Cómo el estado de alarma impacta a la protección de datos de l@semplead@s", publicado el día 18.   Me quedo de su excelente artículo con esta dos tesis: “La primera consecuencia es que, mientras persista la pandemia y el riesgo de contagio, el empresario tiene legimitación para tratar los datos de salud de los empleados sin necesidad de requerir su consentimiento. Esto significa que la empresa puede conocer si la persona trabajadora está infectada o no, para diseñar a través de su servicio de prevención los planes de contingencia que sean necesarios, o que hayan sido previstos por las autoridades sanitarias. Esa información también puede ser obtenida mediante preguntas al personal. En todos los casos referidos, la empresa tiene que cumplir el deber de transparencia o de información al empleado con toda la exhaustividad y rigor que fija el artículo 13 del RGPD. Por aplicación del principio de minimización de datos,  las preguntas deberían limitarse exclusivamente a indagar sobre la existencia de síntomas, o si el trabajador ha sido diagnosticado como contagiado, o sujeto a cuarentena. En esta línea, resultaría contrario al mencionado principio la circulación de cuestionarios de salud extensos y detallados, o que incluyan preguntas no relacionadas con la enfermedad”.. … “Para evitar la posible estigmatización social y discriminación de los empleados infectados, el empresario debe informar al resto de los empleados sin identificar a la persona afectada a fin de mantener su privacidad, si bien, podría transmitirse a requerimiento de las autoridades competentes, en particular las sanitarias.  Por ejemplo, divulgando la existencia de un contagio, pero sin especificar la identidad de la persona contagiada. Si, por el contrario, ese objetivo de protección de la salud de los empleados no puede conseguirse con información parcial, o la práctica es desaconsejada por las autoridades competentes, en particular las sanitarias, podría proporcionarse la información identificativa”.

El profesor Daniel Pérez del Prado abordó el día 20 las “Medidas contra el coronavirus: el refuerzo de laprotección por desempleo” . De la muy cuidada y rigurosa reflexión me quedo con su consideración positiva de índole general, cual es que “… este tipo de medidas reúnen en sí mismas las dos finalidades  que el Real Decreto-Ley proclama en su título. Así, por una parte, no hay duda de su notable impacto social. Proveer una serie de ingresos mientras la persona no puede trabajar resulta clave para garantizar la cobertura de las necesidades básicas de sí misma y de su familia. Es la máxima expresión de lo que Beveridge denominó "la lucha contra la necesidad". Sin embargo, de otra parte, son también un instrumento económico muy relevante. No debe olvidarse que la protección por desempleo es un estabilizador automático, esto es, contribuye a sostener la demanda agregada en momentos en los que, como el que atravesamos, por diversas vicisitudes ésta se hunde. Por consiguiente, con herramientas como éstas el Estado también contribuye a paliar los efectos de la crisis económica derivada de la sanitaria”.

La profesora Ana Isabel García Salas trató el día 21 una temática de indudable importancia en estos momentos, cual es “¿Tienen derecho de resistencia los trabajadores quecontinúan en sus puestos ante la epidemia de coronavirus?”  Su reflexión final es de mucha relevancia jurídica y social, y por ello me permito reproducirla: “… estamos ante una emergencia sanitaria, en la que muchos derechos fundamentales se han visto afectados, como la libertad de circulación de las personas, y ello podría afectar también al trabajo voluntario (pues está prevista la posibilidad de exigir prestaciones personales durante el estado de alarma). Aún en ese caso, la teoría de los derechos fundamentales establece la observancia del principio de proporcionalidad y la ponderación de los intereses contrapuestos para determinar los sacrificios que puede sufrir un derecho fundamental cuando colisiona con otros derechos y libertades. Esa proporcionalidad requiere que haya una justificación suficiente y necesaria para limitar, en la medida en que se haga, el derecho fundamental, no existiendo medios menos invasivos o más inocuos para conseguir el logro del legítimo interés que entra en conflicto. En la situación crítica en la que nos encontramos, es muy posible que haya situaciones o momentos en los que no existan esas alternativas menos peligrosas. Cuando se trata de servicios esenciales, la vida y salud de todos los trabajadores puede ceder terreno frente a prestaciones de primera necesidad para la población (alimentación, energía, sanidad, etc.). En esos casos, lo proporcional es tomar todas las medidas de protección posibles en relación con los trabajadores afectados, garantizando a su vez unos servicios mínimos o suficientes para la ciudadanía (lo que podría estar en consonancia con el espíritu del art.3.2 LPRL, según el cual la Ley de Prevención no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas)”.
El profesor Eduardo E. Talens examinó con mucho detalle el día 24 las “Medidas extraordinarias de cotizaciónen los ERTES por fuerza mayor relacionados con el COVID-19 (artículo 24 RDL8/2020, de 18 de marzo)”  Conviene subrayar, tal como explica el autor que la  exoneración “alcanza, exclusivamente, a los ERTES o reducciones de jornada por fuerza mayor. En este sentido, en los casos en los las suspensiones sean por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (con ciertas especialidades previstas en el artículo 23 RDL 8/2020), no cabrá exoneración de la obligación de cotizar”.

La última entrada publicada, hasta el momento de redactar este texto, ha corrido a cargo del profesor Jesús R. Mercader, que, con la precisión que le caracteriza, plantea una cuestión de indudable importancia de cara al inmediato futuro, que ojalá sea la recuperación gradual y paulatina de la normalidad sanitaria y social. Se trata de las dudas jurídicas que se están suscitando sobre el compromiso de mantenimiento del empleo regulado en la disposición adicional sexta del RDL 8/2020, sobre las que se detiene con detalle y pide además, en la medida de lo posible, una clarificación por parte del legislador. Algunas de las dudas que plantea el autor en el artículo, titulado “Compromiso de empleo en los ERTES por fuerza mayor yCOVID-19: más dudas, más incertidumbre”, son las siguientes:  “…   dicha aclaración deberá llevar consigo, en primer lugar, si queda o no restringido el compromiso de empleo a la exoneración de cotizaciones y no a otras medidas de las previstas en el RDL 8/2020. En segundo término, deberían precisarse los concretos efectos de su incumplimiento (si afecta o no a la validez de la suspensión y si de la misma derivan otros posibles efectos sobre las prestaciones de desempleo obtenidas). En tercer lugar, sería necesario concretar en qué condiciones se considerará incumplido el compromiso de empleo y cuáles serían sus efectos sobre el conjunto de la medida. Y en fin, si, como hacía el RDL 16/2014, no se considera incumplida la obligación de mantenimiento en el empleo cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador. Y, de igual modo, si, en el caso de los contratos temporales, tampoco se entenderá incumplida la obligación de mantenimiento en el empleo cuando el contrato de trabajo se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato. O, en fin, si pondría en cuestión el compromiso de empleo la sucesión, en el período de referencia de seis meses, de otro ERTE esta vez por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas”.


Buena lectura.

No hay comentarios: