1. El pasado
miércoles 23 de septiembre el gabinete de comunicación de la UGT de Cataluña
publicó una nota de prensa con el título "El Gabinete Jurídico de UGT-Catalunya gana la primera
sentencia que obliga al Estado a revalorizar las pensiones”. En dicha nota se
informaba de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de
Barcelona, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez Amaya Olivas, y se
manifestaba que la sentencia “declara que la rebaja en el incremento de las
pensiones de 2012 vulnera la Carta Social Europea. Es decir, que el RDL 28/2012
atenta contra el artículo 12 de la Carta Social Europea -en concordancia con el
Convenio OIT n.102- y que ante esta confrontación prevalece la norma
comunitaria”, añadiendo después que “Esta sentencia dicta que la medida del
Gobierno no concreta ni detalla con qué medida contribuirá a resolver el problema
de la crisis y que, por el contrario, afecta de forma sustancial en el nivel de
las pensiones, contribuyendo a su precarización y empobrecimiento, afectando el
grado o el promedio de las pensiones estatales que rozan o no superan el umbral
de la pobreza”.
La noticia fue
difundida rápidamente por los medios de comunicación y las redes sociales, y el
blog amigo “Otroblogmás pero este es el mío”, del abogado del Colectivo Ronda
Miguel Arenas, un destacado experto en el ámbito de la Seguridad Social, publicó
el viernes 25 el texto de la sentencia, que califica de “magnífica”, con un
breve pero muy riguroso análisis de los puntos más relevantes de la misma,
concluyendo que “En fin, sentencias como ésta y estudios específicos como los
enumerados en el cuerpo de la resolución reflejan la situación real de nuestro
sistema de pensiones....Y, no nos olvidemos, los efectos más perversos de la
Ley 27/2011 y el factor de sostenibilidad están por llegar....o lo detenemos, o
será imposible revertir el deterioro progresivo de las pensiones…Por eso, el
trabajo de la Marea Pensionista, de compañeros como Domiciano Sandoval, y de la
profesora Carmen Salcedo y el catedrático Carlos Luís Alfonso Mellado son los
pilares de la defensa de los derechos sociales consagrados en la Carta Social
Europea. Y esta sentencia puede ser la punta de lanza”.
Pocos días antes
había tenido conocimiento de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de junio, de la que
fue ponente el magistrado Miguel Ángel Sánchez Burriel, que desestima el
recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell de 26 de septiembre de
2014, que desestimó la demanda por despido interpuesta tras la extinción del
contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores poco antes de
finalizar el año del período de prueba previsto en el art. 4.3 de la Ley 3/2012
de 6 de julio. La sentencia cuenta con el voto particular discrepante firmado
por el magistrado Carlos Hugo Preciado, al que se adhieren otros siete
magistrados y magistradas de la Sala. Hasta donde mi conocimiento alcanza, la
sentencia no está publicada en el CENDOJ ni en las redes sociales.
Como puede
comprobarse, las dos sentencias abordan cuestiones jurídicas bien diferentes,
la revalorización de las pensiones la primera y la duración del período de
prueba en una determinada modalidad de contrato de trabajo la segunda, pero
tienen un punto en común que es justamente el que me ha llevado a unirlas en un
solo comentario: el debate jurídico sobre la aplicación de la Carta Social
Europea, con manifestación positiva en la sentencia del JS y también en el voto
particular discrepante a la sentencia de TSJ, y respuesta negativa por parte
del Pleno de la Sala del TSJ de Cataluña. Ya puedo adelantar, sin riesgo a
equivocarme, que una de las personas que más ha estudiado la Carta Social
Europea y su aplicación a las relaciones laborales en España, la profesora de
la Universidad de Valencia Carmen Salcedo, tiene nuevo material para seguir
insistiendo en su noble tarea de intentar convencer de la aplicación directa de
la CSE cuando haya preceptos del ordenamiento jurídico interno que vayan en su
contra. Me permito recomendar en este punto la lectura de su trabajo “Reformas
legislativas, incumplimientos de la Carta Social Europea y su invocación en los
órganos judiciales”, publicado en julio de este año por el Centro
de Estudios Andaluces de la Consejería de la Presidencia y Administración Local
de la Junta de Andalucía, que dedica un amplio apartado a la vulneración del
art. 4.4 de la CSE por la regulación del citado período de prueba, manifestando
su preocupación, que estoy seguro de que se incrementará con la lectura de la sentencia del TSJ de Cataluña
de 22 de junio, por la no aplicación de la CSE por los TSJ y por el Tribunal
Constitucional, a diferencia de varios JS, con la contundente afirmación de que
esa negativa evidencia “…no sólo un desconocimiento del Tratado y de la
eficacia de las conclusiones y decisiones de fondo que debería ser corregido,
sino también un desprecio de los derechos sociales y sus garantías”. Por ello, la
profesora Salcedo estará muy de acuerdo con la conclusión 3 del voto particular
discrepante, que sostiene que “El art.4.4 de la CSE es suficientemente claro y
preciso para que los jueces nacionales cumplan con lo que impone el art.31 Ley
25/14 e inapliquen la Ley 3/12 al caso concreto por prevalecer sobre la misma
la CSE, respetando así las obligaciones emanadas de dicha CSE y velando por el
adecuado cumplimiento de la misma (art.29 Ley 25/14)”.
2. Antes de seguir
con mi explicación de las citadas sentencias es necesario recordar la
importancia que debe tener para la resolución de litigios como los ahora
debatidos la Ley 25/2014 de 27 de noviembre, de Tratados y otros acuerdosinternacionales (sobre la que la
sentencia del TSJ guarda un sorprendente silencio, pero no así el voto
particular discrepante, siendo también muy referenciada en la sentencia dictada
por el JS), y también por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que semodifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
De la primera, hay
varios preceptos que deben merecer especial atención, todos ellos incluidos en
el capítulo IV (“Aplicación e interpretación de los tratados internacionales”)
del Título II (“De los Tratados internacionales”), a excepción del art. 2 que define
como tratado internacional todo acuerdo “celebrado por escrito entre España y
otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho
Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos
y cualquiera que sea su denominación”. El art. 28.2 dispone que los tratados
internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente “producirán
efectos en España desde la fecha que el tratado determine o, en su defecto, a
partir de la fecha de su entrada en vigor”, estableciendo el art. 29 que todos
los poderes públicos, órganos y organismos del Estado “deberán respetar las
obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea
parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados”, siendo los
tratados internacionales de aplicación directa, según dispone el art. 30.1, “a menos
que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la
aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes”.
Contundente es la dicción del art. 31, así como también su título (“Prevalencia
de los tratados”), ya que dispone que las normas jurídicas contenidas en los
tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente “prevalecerán
sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con
ellas, salvo las normas de rango constitucional”. Por fin, hay que mencionar el
art. 35, que regula las reglas de interpretación de los tratados
internacionales, disponiendo que “se interpretarán de acuerdo con los criterios
establecidos por las normas generales de Derecho Internacional, los consagrados
en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre
Derecho de los Tratados y los contenidos en el propio tratado…”.
Con respecto a la
Ley 7/2015,cuya entrada en vigor se produce el 1 de octubre, que modifica la
LOPJ, y concretando lo dispuesto en el apartado VI del preámbulo, cabe destacar
la incorporación de un nuevo artículo 4 bis, que obliga a los jueces y
tribunales internos a la aplicación del Derecho de la UE “de conformidad con la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, y a que cuando
decidan plantear una cuestión prejudicial lo hagan “de conformidad con la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.
Todos los
preceptos citados deben ponerse en relación con el art. 96.1 de la
Constitución, que recordemos que dispone que “Los tratados internacionales
válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán
parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas,
modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de
acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”, e igualmente con
el art. 10.2 que dispone que “Las normas relativas a los derechos fundamentales
y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad
con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
3. La sentencia
dictada por el JS da repuesta a la demanda presentada por varios pensionistas
con solicitud de reconocimiento de su derecho a la revalorización de su pensión
prevista en el art. 48 de la Ley General de Seguridad Social, en cuanto que el
Instituto Nacional de la Seguridad Social aplicó lo dispuesto en el Real
Decreto-Ley 28/12 de 30 de noviembre. Así, el incremento de la pensión fue del
1 %, cuando de acuerdo al crecimiento del Índice de Precios al Consumo debió ser del 2,9 %. La sentencia estima la
demanda y declara el derecho de los actores
a percibir “una paga única compensatoria de su pensión de jubilación por
el desvío del índice de precios al consumo durante el año 2012 calculada sobre
un 2,9 % de la pensión que percibieron durante el año 2012 y el abono de la
pensión de jubilación para el año 2013 incrementada en un 2,9 % sobre la
pensión que venían percibiendo durante el año 2012”.
Sobre el RDL
28/2012 conviene recordar que el Tribunal Constitucional desestimó el recursode inconstitucionalidad interpuesto por más de 50 diputados de los Grupos
Parlamentarios Socialista, Izquierdo Unida (IU), Iniciativa per Cataluña
Verds-Esquerra Unida y Alternativa (ICV-EUIA), Chunta Aragonesista (CHA), La
Izquierda Plural, Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV), Convergencia i Unió
(CIU) y Unión Progreso y Democracia (UPyD), en su sentencia núm. 49/2015 de 5 de marzo .
Según el TC, “cuando se dictó el Real Decreto-ley 28/2012 los pensionistas sólo
tenían una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC
previsto, expectativa que debiendo ser concretada por la Ley de presupuestos
generales del Estado en cada ejercicio, para el año 2012 quedó sin efecto por
haberse suspendido con anterioridad a su consolidación”. En el voto particular emitido por los magistrados
Fernando Valdés y Luis Ignacio Ortega al que se adhirieron la magistrada Adela
Asua y el magistrado Juan Antonio Xiol, se encuentra el apartado 5 que por su
particular importancia reproduzco textualmente a continuación: “5. Antes de
finalizar el presente Voto particular, conviene efectuar una doble reflexión:
una de perplejidad y la otra de preocupación. …. Por lo pronto, un
entendimiento como el postulado por la Sentencia conduce de manera irremediable
a privar de la menor significación jurídica al precepto aquí debatido. Si la
actualización de pensiones madura, en el decir de la Sentencia, a 31 de
diciembre de cada ejercicio, perteneciendo al legislador presupuestario, “en
atención a las circunstancias sociales y económicas en cada momento existentes”,
no solo la facultad de moderar o adecuar el diferencial existente tras la
comparación entre los IPCs previsto y real, sino adicionalmente, y con mayor
intensidad, la de conceder o suprimir la propia actualización, ¿cuál es la
consecuencia jurídica atribuible al art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012,
norma adoptada por razones de extraordinaria y urgente necesidad? En otros
términos igualmente interrogativos, si se entiende que la consecuencia de la
decisión del Gobierno de “dejar sin efecto”, mediante un instrumento dotado del
rango y fuerza de la ley, las previsiones legales sobre la actualización de
pensiones no ha sido la supresión de derechos adquiridos, sino la mera
suspensión de un derecho aún no consolidado, ¿este mismo efecto no se podría
haber alcanzado mediante la simple omisión por la Ley de presupuestos del
Estado para el año 2013 de la cláusula sobre mantenimiento del poder
adquisitivo de las pensiones en el año 2012? Razones de economía normativa así
lo hubieran aconsejado…..Pero más allá de la sorpresa que, en términos de
política legislativa, produce el criterio mayoritariamente adoptado, el
razonamiento aprestado por la Sentencia para fundamentar el fallo
desestimatorio del recurso puede desplegar unos efectos devastadores para la
adquisición de derechos de las personas, físicas o jurídicas, frente a las
instituciones sometidas en su actuación a las leyes de presupuestos así como
para la consolidación de deudas y obligaciones por estas mismas instituciones.
Estos potenciales efectos traen causa en el valor jurídico conferido a las
remisiones de leyes sustantivas a la legislación presupuestaria. A partir de la
doctrina formulada en esta Sentencia, las leyes de presupuestos, además de
cumplir su tradicional y ortodoxa función de asegurar, mediante la oportuna
consignación de créditos, la efectividad del cumplimiento por el Estado —de
todo él, en su compleja composición—, de las obligaciones contraídas, asumiría
como propia otra función; a saber, la transformación o conversión de las
“simples expectativas de derechos” en derechos adquiridos. Quede ahí constancia
del riesgo que lleva en sus genes esta Sentencia; y también de nuestra intensa
inquietud ante la eventual concreción de este riesgo”.
4. La magistrada
ha de resolver en primer lugar la alegación de indefensión planteada por el
INSS con respecto a la ampliación de la demanda formulada por la parte
demandante. Al respecto, y según se explica en el fundamento de derecho
segundo, la pretensión inicial planteaba, en semejantes términos a los del recurso
de inconstitucionalidad, que no era aplicable el RDL 28/2012 por ser
inconstitucional en cuanto que implicaba la aplicación restrictiva de una norma
más favorable (respecto a la revalorización de las pensiones). Tras la
sentencia del TC, la parte demandante amplió la demanda alegando al respecto
por una parte, que el TC no se había pronunciado en la sentencia “sobre la
inconstitucionalidad de la desviación del IPC en la revalorización de las
pensiones”, y que por otra parte el RDL vulneraba “lo establecido en la norma
europea e internacional ratificada por España”.
La tesis de la
indefensión alegada por el INSS al amparo del art. 72 de la Ley reguladora de
la jurisdicción social (“En el proceso no podrán introducir las partes
variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que
fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los
interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de
recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o
que no hubieran podido conocerse con anterioridad”) es rechazada por la
juzgadora con un doble argumento: en primer lugar, que no hay nuevos datos
fácticos sino sólo más argumentaciones jurídicas; en segundo término, que la
parte demandada tuvo “tiempo suficiente desde su interposición (de la demanda)
para la debida preparación del juicio”.
Coincido con el
letrado Miguel Arenas en la valoración positiva de la sentencia, aunque me
imagino (estoy seguro de ello) que el INSS recurrirá en suplicación, por lo que
habrá que esperar a saber si el TSJ mantiene la no aplicación de la CSE al
supuesto ahora analizado, como acaba de hacer con el periodo de prueba en el
contrato de trabajo indefinido de apoyo a emprendedores. Pero mientras el
asunto llega al TSJ vale la pena analizar la sentencia del JS que, tras un
serio y riguroso análisis jurídico y social de la cuestión debatida, concluye
con la estimación de la demanda.
A tal efecto, en
el fundamento de derecho tercero, la
sentencia pasa revista a la normativa aplicable, previa transcripción de la
sentencia dictada sobre la misma cuestión litigiosa por la Sala de lo Socialdel TSJ de Castilla-La Mancha el 25 de mayo de este año , es decir ya dictada
la sentencia del TC, concluyendo el TSJ tras un muy amplio análisis de la
doctrina del TC y de los objetivos perseguidos por el RDL 28/2012 que hay base
jurídica para la adopción de medidas como las reguladas en el RDL
(“circunstancias notorias muy desfavorables”), por lo que “la sentencia de
instancia, al aplicar las previsiones legales del real Decreto-Ley 28/2012, no
ha vulnerado el art. 50 de la Constitución”.
Al parecer de la
juzgadora de instancia, el ajuste a derecho del RDL, tal como lo ha entendido
el TC y la sentencia transcrita del TSJ no dan respuesta a la cuestión
suscitada en la (ampliación de la) demanda, esto es si la norma en cuestión “se
ajusta a la normativa internacional en materia de Seguridad Social”, partiendo
de la base, como después razonará extensamente, que el juez nacional “está
obligado” a aplicar las normas (internacionales) invocadas en esa ampliación,
en cuanto que tales normas forman parte del ordenamiento jurídico español.
Fundamenta con acertado criterio esta tesis tanto en el art. 96.1 de la CE como
en los arts. 23.3, 28.2, 29, 30.1 y 31 de la Ley 25/2014, citados con
anterioridad, efectuando esta cuidad argumentación: las normas jurídicas que
contienen los Tratados internacionales válidamente celebrados y publicados por
España son “… de obligado cumplimiento para todos los poderes públicos, órganos
y organismos del Estado…; de aplicación directa y prevaleciendo sobre cualquier
otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto, a no ser que de su
texto se desprenda que esa aplicación
esté condicionada a la aprobación de leyes o disposiciones reglamentarias
pertinentes…; y prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento
jurídico en caso de conflicto entre ellas, excepto las de rango
constitucional”.
Las normas cuya
obligatoriedad de aplicación se defiende por la juzgadora, en cuanto que tratan
la materia de Seguridad Social y afectan al objeto del litigio, son la CartaSocial Europea del Consejo de Europa de 1961, art. 12, en especial sus
apartados 2 y 3 (“Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la
seguridad social, las Partes Contratantes se comprometen: 2. A mantener el régimen de seguridad
social en un nivel satisfactorio, equivalente, por lo menos, al exigido para la
ratificación del Convenio internacional del trabajo (número 102) sobre normasmínimas de seguridad social. 3. A esforzarse por elevar progresivamente el
nivel del régimen de seguridad social”), el ya citado Convenio núm. 102 de la OIT sobre la Seguridad Social (norma
mínima), que incluye entre las ramas de la SS las prestaciones de vejez,
previendo en el art. 65.10 la revisión de los pagos efectuados (en este caso a
los pensionistas) “cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de
ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la
vida”, y el Convenio europeo de Seguridad Social de 1964 cuya redacción es
prácticamente idéntica a la del Convenio de la OIT en el punto objeto de
litigio. Las tres normas han sido ratificadas por España, si bien del Convenio
de la OIT sólo han sido aceptadas las partes II-IV y VI.
Para apoyar su
argumentación de defensa de la aplicación directa de la normas internacionales
ratificadas por España, la juzgadora hace suyas las tesis defendidas por otro
magistrado-juez de lo social de Barcelona, Xavier González de Rivera, titular
del JS núm. 3, en su sentencia de 5 de noviembre de 2014, que también
transcribe extensamente. En dicha sentencia el JS núm. 3 recoge ampliamente la
jurisprudencia del TJUE, trayendo a colación varias de sus sentencias sobre el
principio de primacía del Derecho Comunitario y la obligación del juez nacional
de dejar inaplicada cualquier norma del ordenamiento jurídico interno que sea
contrario al mismo, “sin solicitar o esperar su previa derogación por el
legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional”. Con
respecto a la aplicación directa de la normativa internacional
supracomunitaria, la Convención de Viena sobre el derecho del Tratados,
suscrita en 1969, dispone con claridad, tal como recuerda el juzgador, que todo
tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplida por ella de buena fe
(apartado 26), A continuación se detiene ya en la Carta Social Europea, un
Tratado en los términos en que son definidos estos por las normas
internacionales, y destaca la importancia del Comité Europeo de Derechos
Sociales que tiene por misión velar por la correcta aplicación de la CSE y
argumenta que aunque España no haya ratificado el protocolo de 1995 sobre el
mecanismo de reclamaciones colectivas o la Carta revisada de 1996, ello no
quiere decir que sus decisiones no constituyan una interpretación auténtica de
la CSE, “ya que por una parte esta interpretación tiene un carácter general, y por
otra, si observamos el contenido de los informes y decisiones derivadas de las
reclamaciones colectivas veremos que constantemente se están citando como
fuente interna de fundamentación jurídica”.
En fin, la
juzgadora no se olvida de aportar reflexiones doctrinales sobre la materia
litigiosa (algo que, afortunadamente, y aunque sea muy lentamente, están
incorporando juzgados y tribunales en sus resoluciones), acudiendo a las
consideraciones críticas sobre el marco normativo de la Seguridad Social, y en concreto
de la Ley 23/2013 que regula el factor de sostenibilidad y el índice de
revalorización del sistema de pensiones de la Seguridad Social, efectuadas por
la profesora de la Universidad de Valencia Mireia Llobera en un reciente
artículo publicado en el núm. 70 de la prestigiosa Revista de Derecho Social.
5. El fundamento
jurídico cuarto está dedicado a la resolución de la controversia, partiendo
implícitamente de la aplicación de las Decisiones del CEDS en cuanto
jurisprudencia aplicable al litigio debatido (y no sólo a este, añado, si se
comparte la tesis más arriba expuesta del JS núm. 3 y que también ha sido
acogida, como se argumentará en el voto particular a la sentencia del TSJ de
Cataluña de 2 de junio, por otros TSJ y por el propio TS). Por consiguiente, la
juzgadora pasa revista a decisiones anteriores del citado Comité sobre las
“leyes anti-crisis” dictadas por el gobierno griego en 2010 para dar
cumplimiento al primer acuerdo de rescate (o dicho técnicamente “Memorando de
entendimiento”) con la UE, siendo la síntesis fundamental de la Decisión
dictada en 2012, y que ahora me interesa destacar, la de que las autoridades de
un país “no pueden utilizar el pretexto de medidas impuestas desde determinados
organismos para eludir los compromisos asumidos en virtud de la CSE, que como
tal tratado internacional debe ser respetado en el ámbito interno”, y que el
derecho a la Seguridad Social “está concebido en términos de progresividad más
que de regresión”.
Siendo consciente,
por conocer las resoluciones, de que en el propio ámbito de los Juzgados de lo
Social de Barcelona hay ya distintos pronunciamientos judiciales, se refiere a
las sentencias de los JS núms. 10 y 31, de 12 y 8 de junio de este año
respectivamente, que no estimaron de aplicación las decisiones del CEDS por
existir una diferencia importante entre el caso griego y el español, ya que el
primero trataba sobre “una reducción de las pensiones de entre un 20 y un 50
%”, mientras que la aplicación de la Ley 28/2012 implicaba “la inaplicación de
un porcentaje del 2,9 % de incremento”, efectuando una breve síntesis de las
tesis en tal sentido defendidas en la segunda sentencia, no compartidas por la
juzgadora del caso ahora analizado y que vuelve a apoyarse en las aportaciones
doctrinales de cualificados especialistas, citando incluso, y es de agradecer
que la justicia esté atenta a las posibilidades que ha abierto la tecnología
para la difusión de las tesis doctrinales, el blog de uno de los más destacadosespecialistas españoles en materia de Seguridad Social, el Catedrático deDerecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Castilla-La ManchaJoaquín Aparicio; igualmente, no menos relevante es la aportación citada del
profesor Juan López Gandía, Catedrático de DTSS de la Universidad Politécnica
de Valencia, extraídas de su comentario crítico a la STC 49/2015 publicadas en
el núm. 71 de la RDS, en la que hace una muy adecuada comparación de las
argumentaciones defendidas por el TC para rechazar el recurso de
inconstitucionalidad, genéricas sobre el gasto público y la crisis, con las muy
constitucionalmente documentadas del TC italiano en su sentencia 70/2015 de 10
de marzo para rechazar la “reforma Renzi” y poner el acento en que las medidas
adoptadas sobre las pensiones implicaban la vulneración de derechos
fundamentales conectados a la relación de Seguridad Social, tales como “la
proporcionalidad con el salario de activo, la pensión como retribución diferida
(art. 36, primer párrafo de la Constitución) y la adecuación (Art. 38, segundo
párrafo de la Constitución)”.
Otras aportaciones
doctrinales referenciadas son la de la magistrada Mar Serna, titular del JS
núm. 31 de Barcelona, y los profesores de sociología Antonio Antón y Vanesa
Rodríguez, así como la explicación sobre la realidad española y su comparación
con los datos de la OCDE expuesta por el periodista Bruno Pérez. Con toda esta
base argumentativa, sustentada en el marco normativo internacional, europeo y
estatal, y en las referencias doctrinales de autores que han abordado el
estudio de la normativa cuestionada, la juzgadora concluye que la medida
adoptada por el INSS de abonar la pensión con un incremento del 1 % “atenta
claramente en contra del Art. 12 de la CSE y de la interpretación efectuada por
el CEDS”, por lo que procede a su revocación y a la estimación de la demanda.
4 comentarios:
Buenas tardes,
Muchas gracias por sus interesantes reflexiones.
Aunque curiosamente no ha aparecido publicado en ningún medio al que haya tenido acceso, y no aparezca en las páginas web correspondientes a la marea pensionista, el TSJCataluña en su sentencia de fecha 02/12/2015, RECSUP 5340/2015, dictada en Pleno sin votos particulares, ha rechazado la procedencia de las reclamaciones de revalorización basadas, ahora sí, en la CSE y Convenio de la OIT. La Sala no menciona sus precedentes en los que negaba la aplicabilidad de la CSE (a los que se alude en su artículo del blog) y valora la cuestión dando por supuesto que sí son aplicables. No me consta que frente a ella se haya anunciado recurso de casación.
Saludos cordiales.
Hola Raúl, buenos días y gracias por sus palabras sobre el blog. No he leído la sentencia del TSJ de Cataluña referenciada, por lo que esperaré a hacerlo para formular, si cabe, algún comentario. En cualquier caso, recuerdo la importancia de la aplicación de la normativa internacional y europea para la resolución de los litigios en los que estén en juego derechos laborales y sociales, tal como he defendido, junto con un amplio sector doctrinal y un número no menospreciable de sentencias de instancia, en comentarios publicados en este blog. Saludos cordiales.
Hola de nuevo,
Comparto totalmente su criterio. Si le interesa, y me indica cómo hacerlo, le puedo hacer llegar la sentencia de 2/12/2015 de TSJCAT que le comentaba, en formato Word. Saludos cordiales.
Hola Raúl, buenas tardes. Puede enviarme la sentencia a eduardo.rojo@uab.cat. Muchas gracias. Saludos cordiales.
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