lunes, 28 de septiembre de 2015

Aplicación dela Carta Social Europea: sí para el JS nº 12 de Barcelona (revalorización de pensiones), no para el TSJ de Cataluña (período de prueba de un año, con ocho votos discrepantes). Notas sobre las sentencias de 4 de septiembre y 22 de junio de 2015 (I).



1. El pasado miércoles 23 de septiembre el gabinete de comunicación de la UGT de Cataluña publicó una nota de prensa con el título "El Gabinete Jurídico de UGT-Catalunya gana la primera sentencia que obliga al Estado a revalorizar las pensiones”. En dicha nota se informaba de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez Amaya Olivas, y se manifestaba que la sentencia “declara que la rebaja en el incremento de las pensiones de 2012 vulnera la Carta Social Europea. Es decir, que el RDL 28/2012 atenta contra el artículo 12 de la Carta Social Europea -en concordancia con el Convenio OIT n.102- y que ante esta confrontación prevalece la norma comunitaria”, añadiendo después que “Esta sentencia dicta que la medida del Gobierno no concreta ni detalla con qué medida contribuirá a resolver el problema de la crisis y que, por el contrario, afecta de forma sustancial en el nivel de las pensiones, contribuyendo a su precarización y empobrecimiento, afectando el grado o el promedio de las pensiones estatales que rozan o no superan el umbral de la pobreza”.

La noticia fue difundida rápidamente por los medios de comunicación y las redes sociales, y el blog amigo “Otroblogmás pero este es el mío”, del abogado del Colectivo Ronda Miguel Arenas, un destacado experto en el ámbito de la Seguridad Social, publicó el viernes 25 el texto de la sentencia, que califica de “magnífica”, con un breve pero muy riguroso análisis de los puntos más relevantes de la misma, concluyendo que “En fin, sentencias como ésta y estudios específicos como los enumerados en el cuerpo de la resolución reflejan la situación real de nuestro sistema de pensiones....Y, no nos olvidemos, los efectos más perversos de la Ley 27/2011 y el factor de sostenibilidad están por llegar....o lo detenemos, o será imposible revertir el deterioro progresivo de las pensiones…Por eso, el trabajo de la Marea Pensionista, de compañeros como Domiciano Sandoval, y de la profesora Carmen Salcedo y el catedrático Carlos Luís Alfonso Mellado son los pilares de la defensa de los derechos sociales consagrados en la Carta Social Europea. Y esta sentencia puede ser la punta de lanza”.

Pocos días antes había tenido conocimiento de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de junio, de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Sánchez Burriel, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell de 26 de septiembre de 2014, que desestimó la demanda por despido interpuesta tras la extinción del contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores poco antes de finalizar el año del período de prueba previsto en el art. 4.3 de la Ley 3/2012 de 6 de julio. La sentencia cuenta con el voto particular discrepante firmado por el magistrado Carlos Hugo Preciado, al que se adhieren otros siete magistrados y magistradas de la Sala. Hasta donde mi conocimiento alcanza, la sentencia no está publicada en el CENDOJ ni en las redes sociales.

Como puede comprobarse, las dos sentencias abordan cuestiones jurídicas bien diferentes, la revalorización de las pensiones la primera y la duración del período de prueba en una determinada modalidad de contrato de trabajo la segunda, pero tienen un punto en común que es justamente el que me ha llevado a unirlas en un solo comentario: el debate jurídico sobre la aplicación de la Carta Social Europea, con manifestación positiva en la sentencia del JS y también en el voto particular discrepante a la sentencia de TSJ, y respuesta negativa por parte del Pleno de la Sala del TSJ de Cataluña. Ya puedo adelantar, sin riesgo a equivocarme, que una de las personas que más ha estudiado la Carta Social Europea y su aplicación a las relaciones laborales en España, la profesora de la Universidad de Valencia Carmen Salcedo, tiene nuevo material para seguir insistiendo en su noble tarea de intentar convencer de la aplicación directa de la CSE cuando haya preceptos del ordenamiento jurídico interno que vayan en su contra. Me permito recomendar en este punto la lectura de su trabajo “Reformas legislativas, incumplimientos de la Carta Social Europea y su invocación en los órganos judiciales”,   publicado en julio de este año por el Centro de Estudios Andaluces de la Consejería de la Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía, que dedica un amplio apartado a la vulneración del art. 4.4 de la CSE por la regulación del citado período de prueba, manifestando su preocupación, que estoy seguro de que se incrementará con la  lectura de la sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de junio, por la no aplicación de la CSE por los TSJ y por el Tribunal Constitucional, a diferencia de varios JS, con la contundente afirmación de que esa negativa evidencia “…no sólo un desconocimiento del Tratado y de la eficacia de las conclusiones y decisiones de fondo que debería ser corregido, sino también un desprecio de los derechos sociales y sus garantías”. Por ello, la profesora Salcedo estará muy de acuerdo con la conclusión 3 del voto particular discrepante, que sostiene que “El art.4.4 de la CSE es suficientemente claro y preciso para que los jueces nacionales cumplan con lo que impone el art.31 Ley 25/14 e inapliquen la Ley 3/12 al caso concreto por prevalecer sobre la misma la CSE, respetando así las obligaciones emanadas de dicha CSE y velando por el adecuado cumplimiento de la misma (art.29 Ley 25/14)”.

2. Antes de seguir con mi explicación de las citadas sentencias es necesario recordar la importancia que debe tener para la resolución de litigios como los ahora debatidos la Ley 25/2014 de 27 de noviembre, de Tratados y otros acuerdosinternacionales  (sobre la que la sentencia del TSJ guarda un sorprendente silencio, pero no así el voto particular discrepante, siendo también muy referenciada en la sentencia dictada por el JS), y también por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que semodifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

De la primera, hay varios preceptos que deben merecer especial atención, todos ellos incluidos en el capítulo IV (“Aplicación e interpretación de los tratados internacionales”) del Título II (“De los Tratados internacionales”), a excepción del art. 2 que define como tratado internacional todo acuerdo “celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación”. El art. 28.2 dispone que los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente “producirán efectos en España desde la fecha que el tratado determine o, en su defecto, a partir de la fecha de su entrada en vigor”, estableciendo el art. 29 que todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado “deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados”, siendo los tratados internacionales de aplicación directa, según dispone el art. 30.1, “a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes”. Contundente es la dicción del art. 31, así como también su título (“Prevalencia de los tratados”), ya que dispone que las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente “prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional”. Por fin, hay que mencionar el art. 35, que regula las reglas de interpretación de los tratados internacionales, disponiendo que “se interpretarán de acuerdo con los criterios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional, los consagrados en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre Derecho de los Tratados y los contenidos en el propio tratado…”.

Con respecto a la Ley 7/2015,cuya entrada en vigor se produce el 1 de octubre, que modifica la LOPJ, y concretando lo dispuesto en el apartado VI del preámbulo, cabe destacar la incorporación de un nuevo artículo 4 bis, que obliga a los jueces y tribunales internos a la aplicación del Derecho de la UE “de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, y a que cuando decidan plantear una cuestión prejudicial lo hagan “de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

Todos los preceptos citados deben ponerse en relación con el art. 96.1 de la Constitución, que recordemos que dispone que “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”, e igualmente con el art. 10.2 que dispone que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

3. La sentencia dictada por el JS da repuesta a la demanda presentada por varios pensionistas con solicitud de reconocimiento de su derecho a la revalorización de su pensión prevista en el art. 48 de la Ley General de Seguridad Social, en cuanto que el Instituto Nacional de la Seguridad Social aplicó lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 28/12 de 30 de noviembre. Así, el incremento de la pensión fue del 1 %, cuando de acuerdo al crecimiento del Índice de Precios al Consumo  debió ser del 2,9 %. La sentencia estima la demanda y declara el derecho de los actores  a percibir “una paga única compensatoria de su pensión de jubilación por el desvío del índice de precios al consumo durante el año 2012 calculada sobre un 2,9 % de la pensión que percibieron durante el año 2012 y el abono de la pensión de jubilación para el año 2013 incrementada en un 2,9 % sobre la pensión que venían percibiendo durante el año 2012”.

Sobre el RDL 28/2012 conviene recordar que el Tribunal Constitucional desestimó el recursode inconstitucionalidad interpuesto por más de 50 diputados de los Grupos Parlamentarios Socialista, Izquierdo Unida (IU), Iniciativa per Cataluña Verds-Esquerra Unida y Alternativa (ICV-EUIA), Chunta Aragonesista (CHA), La Izquierda Plural, Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV), Convergencia i Unió (CIU) y Unión Progreso y Democracia (UPyD), en su sentencia   núm. 49/2015 de 5 de marzo    . Según el TC, “cuando se dictó el Real Decreto-ley 28/2012 los pensionistas sólo tenían una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, expectativa que debiendo ser concretada por la Ley de presupuestos generales del Estado en cada ejercicio, para el año 2012 quedó sin efecto por haberse suspendido con anterioridad a su consolidación”.  En el voto particular emitido por los magistrados Fernando Valdés y Luis Ignacio Ortega al que se adhirieron la magistrada Adela Asua y el magistrado Juan Antonio Xiol, se encuentra el apartado 5 que por su particular importancia reproduzco textualmente a continuación: “5. Antes de finalizar el presente Voto particular, conviene efectuar una doble reflexión: una de perplejidad y la otra de preocupación. …. Por lo pronto, un entendimiento como el postulado por la Sentencia conduce de manera irremediable a privar de la menor significación jurídica al precepto aquí debatido. Si la actualización de pensiones madura, en el decir de la Sentencia, a 31 de diciembre de cada ejercicio, perteneciendo al legislador presupuestario, “en atención a las circunstancias sociales y económicas en cada momento existentes”, no solo la facultad de moderar o adecuar el diferencial existente tras la comparación entre los IPCs previsto y real, sino adicionalmente, y con mayor intensidad, la de conceder o suprimir la propia actualización, ¿cuál es la consecuencia jurídica atribuible al art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012, norma adoptada por razones de extraordinaria y urgente necesidad? En otros términos igualmente interrogativos, si se entiende que la consecuencia de la decisión del Gobierno de “dejar sin efecto”, mediante un instrumento dotado del rango y fuerza de la ley, las previsiones legales sobre la actualización de pensiones no ha sido la supresión de derechos adquiridos, sino la mera suspensión de un derecho aún no consolidado, ¿este mismo efecto no se podría haber alcanzado mediante la simple omisión por la Ley de presupuestos del Estado para el año 2013 de la cláusula sobre mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2012? Razones de economía normativa así lo hubieran aconsejado…..Pero más allá de la sorpresa que, en términos de política legislativa, produce el criterio mayoritariamente adoptado, el razonamiento aprestado por la Sentencia para fundamentar el fallo desestimatorio del recurso puede desplegar unos efectos devastadores para la adquisición de derechos de las personas, físicas o jurídicas, frente a las instituciones sometidas en su actuación a las leyes de presupuestos así como para la consolidación de deudas y obligaciones por estas mismas instituciones. Estos potenciales efectos traen causa en el valor jurídico conferido a las remisiones de leyes sustantivas a la legislación presupuestaria. A partir de la doctrina formulada en esta Sentencia, las leyes de presupuestos, además de cumplir su tradicional y ortodoxa función de asegurar, mediante la oportuna consignación de créditos, la efectividad del cumplimiento por el Estado —de todo él, en su compleja composición—, de las obligaciones contraídas, asumiría como propia otra función; a saber, la transformación o conversión de las “simples expectativas de derechos” en derechos adquiridos. Quede ahí constancia del riesgo que lleva en sus genes esta Sentencia; y también de nuestra intensa inquietud ante la eventual concreción de este riesgo”.

4. La magistrada ha de resolver en primer lugar la alegación de indefensión planteada por el INSS con respecto a la ampliación de la demanda formulada por la parte demandante. Al respecto, y según se explica en el fundamento de derecho segundo, la pretensión inicial planteaba, en semejantes términos a los del recurso de inconstitucionalidad, que no era aplicable el RDL 28/2012 por ser inconstitucional en cuanto que implicaba la aplicación restrictiva de una norma más favorable (respecto a la revalorización de las pensiones). Tras la sentencia del TC, la parte demandante amplió la demanda alegando al respecto por una parte, que el TC no se había pronunciado en la sentencia “sobre la inconstitucionalidad de la desviación del IPC en la revalorización de las pensiones”, y que por otra parte el RDL vulneraba “lo establecido en la norma europea e internacional ratificada por España”.

La tesis de la indefensión alegada por el INSS al amparo del art. 72 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad”) es rechazada por la juzgadora con un doble argumento: en primer lugar, que no hay nuevos datos fácticos sino sólo más argumentaciones jurídicas; en segundo término, que la parte demandada tuvo “tiempo suficiente desde su interposición (de la demanda) para la debida preparación del juicio”.

Coincido con el letrado Miguel Arenas en la valoración positiva de la sentencia, aunque me imagino (estoy seguro de ello) que el INSS recurrirá en suplicación, por lo que habrá que esperar a saber si el TSJ mantiene la no aplicación de la CSE al supuesto ahora analizado, como acaba de hacer con el periodo de prueba en el contrato de trabajo indefinido de apoyo a emprendedores. Pero mientras el asunto llega al TSJ vale la pena analizar la sentencia del JS que, tras un serio y riguroso análisis jurídico y social de la cuestión debatida, concluye con la estimación de la demanda.

A tal efecto, en el  fundamento de derecho tercero, la sentencia pasa revista a la normativa aplicable, previa transcripción de la sentencia dictada sobre la misma cuestión litigiosa por la Sala de lo Socialdel TSJ de Castilla-La Mancha el 25 de mayo de este año , es decir ya dictada la sentencia del TC, concluyendo el TSJ tras un muy amplio análisis de la doctrina del TC y de los objetivos perseguidos por el RDL 28/2012 que hay base jurídica para la adopción de medidas como las reguladas en el RDL (“circunstancias notorias muy desfavorables”), por lo que “la sentencia de instancia, al aplicar las previsiones legales del real Decreto-Ley 28/2012, no ha vulnerado el art. 50 de la Constitución”.

Al parecer de la juzgadora de instancia, el ajuste a derecho del RDL, tal como lo ha entendido el TC y la sentencia transcrita del TSJ no dan respuesta a la cuestión suscitada en la (ampliación de la) demanda, esto es si la norma en cuestión “se ajusta a la normativa internacional en materia de Seguridad Social”, partiendo de la base, como después razonará extensamente, que el juez nacional “está obligado” a aplicar las normas (internacionales) invocadas en esa ampliación, en cuanto que tales normas forman parte del ordenamiento jurídico español. Fundamenta con acertado criterio esta tesis tanto en el art. 96.1 de la CE como en los arts. 23.3, 28.2, 29, 30.1 y 31 de la Ley 25/2014, citados con anterioridad, efectuando esta cuidad argumentación: las normas jurídicas que contienen los Tratados internacionales válidamente celebrados y publicados por España son “… de obligado cumplimiento para todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado…; de aplicación directa y prevaleciendo sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto, a no ser que de su texto se desprenda que esa  aplicación esté condicionada a la aprobación de leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes…; y prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico en caso de conflicto entre ellas, excepto las de rango constitucional”.

Las normas cuya obligatoriedad de aplicación se defiende por la juzgadora, en cuanto que tratan la materia de Seguridad Social y afectan al objeto del litigio, son la CartaSocial Europea del Consejo de Europa de 1961, art. 12, en especial sus apartados 2 y 3 (“Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social, las Partes Contratantes se comprometen:    2. A mantener el régimen de seguridad social en un nivel satisfactorio, equivalente, por lo menos, al exigido para la ratificación del Convenio internacional del trabajo (número 102) sobre normasmínimas de seguridad social. 3. A esforzarse por elevar progresivamente el nivel del régimen de seguridad social”), el ya citado Convenio núm. 102 de la OIT sobre la Seguridad Social (norma mínima), que incluye entre las ramas de la SS las prestaciones de vejez, previendo en el art. 65.10 la revisión de los pagos efectuados (en este caso a los pensionistas) “cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida”, y el Convenio europeo de Seguridad Social de 1964 cuya redacción es prácticamente idéntica a la del Convenio de la OIT en el punto objeto de litigio. Las tres normas han sido ratificadas por España, si bien del Convenio de la OIT sólo han sido aceptadas las partes II-IV y VI.

Para apoyar su argumentación de defensa de la aplicación directa de la normas internacionales ratificadas por España, la juzgadora hace suyas las tesis defendidas por otro magistrado-juez de lo social de Barcelona, Xavier González de Rivera, titular del JS núm. 3, en su sentencia de 5 de noviembre de 2014, que también transcribe extensamente. En dicha sentencia el JS núm. 3 recoge ampliamente la jurisprudencia del TJUE, trayendo a colación varias de sus sentencias sobre el principio de primacía del Derecho Comunitario y la obligación del juez nacional de dejar inaplicada cualquier norma del ordenamiento jurídico interno que sea contrario al mismo, “sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional”. Con respecto a la aplicación directa de la normativa internacional supracomunitaria, la Convención de Viena sobre el derecho del Tratados, suscrita en 1969, dispone con claridad, tal como recuerda el juzgador, que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplida por ella de buena fe (apartado 26), A continuación se detiene ya en la Carta Social Europea, un Tratado en los términos en que son definidos estos por las normas internacionales, y destaca la importancia del Comité Europeo de Derechos Sociales que tiene por misión velar por la correcta aplicación de la CSE y argumenta que aunque España no haya ratificado el protocolo de 1995 sobre el mecanismo de reclamaciones colectivas o la Carta revisada de 1996, ello no quiere decir que sus decisiones no constituyan una interpretación auténtica de la CSE, “ya que por una parte esta interpretación tiene un carácter general, y por otra, si observamos el contenido de los informes y decisiones derivadas de las reclamaciones colectivas veremos que constantemente se están citando como fuente interna de fundamentación jurídica”.

En fin, la juzgadora no se olvida de aportar reflexiones doctrinales sobre la materia litigiosa (algo que, afortunadamente, y aunque sea muy lentamente, están incorporando juzgados y tribunales en sus resoluciones), acudiendo a las consideraciones críticas sobre el marco normativo de la Seguridad Social, y en concreto de la Ley 23/2013 que regula el factor de sostenibilidad y el índice de revalorización del sistema de pensiones de la Seguridad Social, efectuadas por la profesora de la Universidad de Valencia Mireia Llobera en un reciente artículo publicado en el núm. 70 de la prestigiosa Revista de Derecho Social.

5. El fundamento jurídico cuarto está dedicado a la resolución de la controversia, partiendo implícitamente de la aplicación de las Decisiones del CEDS en cuanto jurisprudencia aplicable al litigio debatido (y no sólo a este, añado, si se comparte la tesis más arriba expuesta del JS núm. 3 y que también ha sido acogida, como se argumentará en el voto particular a la sentencia del TSJ de Cataluña de 2 de junio, por otros TSJ y por el propio TS). Por consiguiente, la juzgadora pasa revista a decisiones anteriores del citado Comité sobre las “leyes anti-crisis” dictadas por el gobierno griego en 2010 para dar cumplimiento al primer acuerdo de rescate (o dicho técnicamente “Memorando de entendimiento”) con la UE, siendo la síntesis fundamental de la Decisión dictada en 2012, y que ahora me interesa destacar, la de que las autoridades de un país “no pueden utilizar el pretexto de medidas impuestas desde determinados organismos para eludir los compromisos asumidos en virtud de la CSE, que como tal tratado internacional debe ser respetado en el ámbito interno”, y que el derecho a la Seguridad Social “está concebido en términos de progresividad más que de regresión”.

Siendo consciente, por conocer las resoluciones, de que en el propio ámbito de los Juzgados de lo Social de Barcelona hay ya distintos pronunciamientos judiciales, se refiere a las sentencias de los JS núms. 10 y 31, de 12 y 8 de junio de este año respectivamente, que no estimaron de aplicación las decisiones del CEDS por existir una diferencia importante entre el caso griego y el español, ya que el primero trataba sobre “una reducción de las pensiones de entre un 20 y un 50 %”, mientras que la aplicación de la Ley 28/2012 implicaba “la inaplicación de un porcentaje del 2,9 % de incremento”, efectuando una breve síntesis de las tesis en tal sentido defendidas en la segunda sentencia, no compartidas por la juzgadora del caso ahora analizado y que vuelve a apoyarse en las aportaciones doctrinales de cualificados especialistas, citando incluso, y es de agradecer que la justicia esté atenta a las posibilidades que ha abierto la tecnología para la difusión de las tesis doctrinales, el blog de uno de los más destacadosespecialistas españoles en materia de Seguridad Social, el Catedrático deDerecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Castilla-La ManchaJoaquín Aparicio; igualmente, no menos relevante es la aportación citada del profesor Juan López Gandía, Catedrático de DTSS de la Universidad Politécnica de Valencia, extraídas de su comentario crítico a la STC 49/2015 publicadas en el núm. 71 de la RDS, en la que hace una muy adecuada comparación de las argumentaciones defendidas por el TC para rechazar el recurso de inconstitucionalidad, genéricas sobre el gasto público y la crisis, con las muy constitucionalmente documentadas del TC italiano en su sentencia 70/2015 de 10 de marzo para rechazar la “reforma Renzi” y poner el acento en que las medidas adoptadas sobre las pensiones implicaban la vulneración de derechos fundamentales conectados a la relación de Seguridad Social, tales como “la proporcionalidad con el salario de activo, la pensión como retribución diferida (art. 36, primer párrafo de la Constitución) y la adecuación (Art. 38, segundo párrafo de la Constitución)”.

Otras aportaciones doctrinales referenciadas son la de la magistrada Mar Serna, titular del JS núm. 31 de Barcelona, y los profesores de sociología Antonio Antón y Vanesa Rodríguez, así como la explicación sobre la realidad española y su comparación con los datos de la OCDE expuesta por el periodista Bruno Pérez. Con toda esta base argumentativa, sustentada en el marco normativo internacional, europeo y estatal, y en las referencias doctrinales de autores que han abordado el estudio de la normativa cuestionada, la juzgadora concluye que la medida adoptada por el INSS de abonar la pensión con un incremento del 1 % “atenta claramente en contra del Art. 12 de la CSE y de la interpretación efectuada por el CEDS”, por lo que procede a su revocación y a la estimación de la demanda.

4 comentarios:

RAUL2000 dijo...

Buenas tardes,
Muchas gracias por sus interesantes reflexiones.
Aunque curiosamente no ha aparecido publicado en ningún medio al que haya tenido acceso, y no aparezca en las páginas web correspondientes a la marea pensionista, el TSJCataluña en su sentencia de fecha 02/12/2015, RECSUP 5340/2015, dictada en Pleno sin votos particulares, ha rechazado la procedencia de las reclamaciones de revalorización basadas, ahora sí, en la CSE y Convenio de la OIT. La Sala no menciona sus precedentes en los que negaba la aplicabilidad de la CSE (a los que se alude en su artículo del blog) y valora la cuestión dando por supuesto que sí son aplicables. No me consta que frente a ella se haya anunciado recurso de casación.
Saludos cordiales.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Raúl, buenos días y gracias por sus palabras sobre el blog. No he leído la sentencia del TSJ de Cataluña referenciada, por lo que esperaré a hacerlo para formular, si cabe, algún comentario. En cualquier caso, recuerdo la importancia de la aplicación de la normativa internacional y europea para la resolución de los litigios en los que estén en juego derechos laborales y sociales, tal como he defendido, junto con un amplio sector doctrinal y un número no menospreciable de sentencias de instancia, en comentarios publicados en este blog. Saludos cordiales.

RAUL2000 dijo...

Hola de nuevo,
Comparto totalmente su criterio. Si le interesa, y me indica cómo hacerlo, le puedo hacer llegar la sentencia de 2/12/2015 de TSJCAT que le comentaba, en formato Word. Saludos cordiales.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Raúl, buenas tardes. Puede enviarme la sentencia a eduardo.rojo@uab.cat. Muchas gracias. Saludos cordiales.