jueves, 13 de febrero de 2020

Universidad. Muchas (falsas) becas, muchos contratos (falsos temporales). Sobre la (in)existente justificación de la temporalidad. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 18 de octubre de 2019.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Ignacio Moreno.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, Universidad Complutense de Madrid, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, que estimó la demanda interpuesta por una trabajadora que prestaba sus servicios desde el 1 de julio de 2009, declarando que estaba vinculada a la UCM por una relación laboral de carácter indefinida no fija desde su inicio, con condena al abono de las cantidades reclamadas y al abono de interés de demora del 10 %. También se interpuso recurso contra la Fundación General de la UCM, condenada igualmente en instancia, siendo estimado por parte del TSJ en atención a que en el petitum de la demanda no se pedía su condena (hecho probado décimo)

El interés de la resolución judicial radica tanto en el contenido jurídico de cómo aborda la Sala la situación jurídica de la demandante en instancia, primero becaria y después contratada temporalmente, para llegar a la desestimación del recurso, e igualmente es de mucho interés social el conocimiento de las vicisitudes por las que atravesó dicha trabajadora desde que inició la prestación de servicios para la UCM, si bien estoy seguro de que su situación es bien conocida  por un buen número de jóvenes y postjóvenes investigadores e investigadoras en nuestras Universidades.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por la trabajadora. En puridad, y a los meros efectos formales (que no reales, como se comprobará más adelante), debemos hablar primeramente de una relación extracontractual, de becaria, en cuanto que fue de esta manera como se incorporó el 1 de julio de 2009, con la categoría profesional de técnico superior de laboratorio y diagnóstico clínico, al objeto de realizar trabajos de investigación “en el contrato acogido al artículo 83 de la LOU suscrito entre Don José Carlos del dentro de Vigilancia Sanitaria Veterinaria de la Facultad de Veterinaria titulado "Valoración de las Herramientas diagnósticas frente a tuberculosis dentro del proyecto para el mantenimiento del sistema de alerta sanitaria veterinaria en las explotaciones de Castilla y león para los años 2008 y 2009. P.O. 08/TGA-003. Expediente NUM001". La duración de la beca fue hasta el 31 de diciembre.

Sin solución de continuidad, el 1 de enero de 2010, y con una duración anual, la demandante fue beneficiaria de una nueva beca para el mismo proyecto investigador, y la misma situación se reprodujo durante 2011.  

El estatus formal de becaria se mantuvo en 2012, si bien en los hechos probados consta que lo fue para participar en un proyecto investigador diferente y con el mismo titular. Nueva beca durante 2013, para otro proyecto y siempre con el mismo titular de los distintos proyectos, que se extendió durante tres meses de 2014 para el mismo proyecto en el que había desarrollado su actividad durante el año anterior. 

Por consiguiente, la trabajadora demandante fue becaria, formalmente hablando, durante cuatro años y nueve meses, con seis becas.

De becaria a trabajadora, o al menos esos es lo que parece a partir de los datos disponibles en los hechos probados, ya que a partir del 1 de abril de 2014, es decir al día siguiente de haber finalizado su última beca, suscribió con la UCM contrato para obra o servicio, constando objeto "como Técnico Superior de Laboratorio de diagnóstico clínico con cargo al proyecto titulado artículo 83. MAGRAMA-155/2013. Perfil 1, dirigido por Don José Carlos con destino en el VISASET". El contrato se prorrogó en dos ocasiones (diciembre 2014 y octubre 2015) hasta el 29 de febrero de 2016, y nuevamente sin solución de continuidad se suscribió un nuevo contrato para obra o servicio, en el que cambiaba el perfil (ahora 2), y lo mismo ocurrió con un tercer contrato temporal (perfil 3).

Sigamos con los contratos temporales, ya que a partir del 1 de julio se formaliza uno nuevo para un distinto proyecto investigador, con el mismo investigador principal y también, al igual que los anteriores, en el centro de vigilancia veterinaria de la UCM, y uno más a partir del 1 de enero de 2018 para el mismo proyecto que en el contrato anterior. No hay constancia en la sentencia de suplicación de si este contrato finalizó.

En definitiva, esos contratos para obra o servicio, que requieren que estas tengan “autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta”, se mantuvieron, aunque formalmente diferentes, desde el 1 de julio de 2014. Repárese, pues en la larga vida prelaboral y temporal de la demandante.  Desde luego, no parece que tuvieran mucha “sustantividad o autonomía”, ya que en el hecho probado quinto se recoge que “durante la vigencia de cada contrato temporal por obra o servicio con la demandada la trabajadora desarrolló siempre las mismas funciones como Técnico de laboratorio, bajo la dependencia de la Dirección del centro prestando asistencia de forma indistinta para diferentes proyectos de investigación, sin vincularse de forma exclusiva a ninguno de ellos ni singularmente a los que se reflejan en cada contrato”, según declaración testifical de quien era directora del centro durante la celebración del acto de juicio. 

En el hecho probado tercero de la sentencia de instancia se describe con todo detalle la organización, estructura y funcionamiento del VISABET, “centro de investigación y apoyo a la docencia en la UCM”, creado por acuerdo del Consejo de Gobierno de la UCM el 3 de abril de 2008, y se explica además que el investigador principal de los proyectos antes citados en los que participaba la trabajadora demandante fue el director de dicho centro desde su creación y hasta finales de 2016, “siendo el que distribuía el trabajo entre los becados y el personal laboral según las necesidades del servicio”. De la detallada información sobre dicho centro que la sentencia de instancia recoge en hechos probados a partir de su propio Reglamento y de la prueba testifical practicada, queda acreditado que “Desde su constitución, VISAVET no podía contratar su personal ni gestionar sus recursos, cubriendo sus gastos con las ayudas públicas y privadas que percibía, mediante becas y proyectos. El centro VISAVET determinaba la modalidad contractual de los trabajadores, bien mediante becas, bien mediante contratación temporal, atendiendo a la necesidad de financiación en cada momento; siendo indiferente el tipo de contrato realizado, dado que los contratados colaboraban en todos los proyectos existentes… ”.

En el hecho probado séptimo se hace referencia, en cuanto a la regulación convencional de los contratos de duración determinada suscritos por la actora, al conveniocolectivo del personal laboral de las Universidades Publicas de la Comunidad deMadrid,  recogiéndose en el hecho probado octavo que el art. 4.2 c) excluye de su ámbito de aplicación al personal “contratado temporal con cargo a proyecto de investigación o a subvenciones finalistas”, regulándose en el art. 9 cuatro grupos profesionales con distintos niveles salariales. Dicho hecho debe completarse con el noveno ya que de aplicarse el convenio solicitado por la parte actora, el de las Universidades Públicas de Madrid (tal como así sería estimado) la UCM le adeudaría un total de 11.558 euros. 

3. Respiremos después de la lectura y explicación sintética de los hechos probados (es sorprendente como más de nueve años pueden reducirse a dos páginas de explicación ¿verdad?), y pasemos a la fundamentación jurídica de la sentencia, que debe dar respuesta al recurso de suplicación interpuesto al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con petición de modificación de hechos probados y alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

En primer lugar, se pedía que constara en el hecho probado segundo que todos los contratos mencionados “fueron realizados fuera de convenio”, siendo rechazada la petición tanto porque ello no es exactamente así (en la sentencia de instancia se afirma en el fundamento de derecho sexto que “la categoría profesional reconocida a la trabajadora en el último contrato y en las nóminas no está recogida en este último Convenio, pero si en el II Convenio Colectivo de Universidades Públicas de Madrid"), como porque la petición es considerada  por la Sala como “inocua para variar el sentido del fallo”, acogiendo la tesis de la parte recurrida en su escrito de impugnación al recurso cuando sostiene que “lo determinante no es si los contratos se suscribieron fuera del convenio sino si esa exclusión era legítima y tiene amparo legal, porque en el Derecho del Trabajo los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son, primando la realidad sobre la formalidad”. Añado por mi parte, que estoy completamente de acuerdo. 

4. La impugnación sustantiva o de fondo de la sentencia de instancia se sustenta en diversos preceptos legales y convencionales, y se articula en el segundo motivo que se subdivide a su vez en tres apartados. Tal como se explica en el fundamento de derecho tercero, la parte recurrente denuncia “infracción de los artículos 15.3 ET y doctrina judicial asociada, disposición adicional 23ª y 48.1 de la Ley 14/2011 de Ciencia, 17 de la Ley 13/1986 y 15 ET, y 4.2.c) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Madrid y 10.8.b) del Primer Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid”.

La tesis de la parte recurrente enfatiza la que califica de errónea homogeneización de todos los contratos temporales, y defiende que cada uno de ellos tenía la autonomía y sustantividad propia para poder formalizarse conforme a derecho; además que la posibilidad de formalizar tales contratos está prevista en la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación con un régimen propio; en fin, se defendió que tales contratos estaban fuera de convenio  (ya hemos visto antes que se desestimó la petición de modificación solicitada) y por ello no debería ser acogida la reclamación salarial efectuada aun cuando se declarara la naturaleza jurídica de la relación entre las partes.

No se corta un pelo, permítanme la expresión coloquial, la Sala al criticar que la UCM base su recurso únicamente en la conformidad a derecho de los contratos temporales formalizados desde 2014 y no haga referencia alguna al periodo de casi cinco años durante el que la demandante tuvo formalmente la consideración de becaria. Y es cierto a mi parecer que la crítica tiene pleno fundamento porque la construcción jurídica de la sentencia de instancia parte de que no eran realmente becas sino una relación laboral encubierta “al no responder a aspectos formativos”, reproduciendo el fundamento quinto de esta en la que se afirma de forma contundente que

"De la valoración conjunta de la prueba no puede llegarse a otra conclusión al constar suficientemente probado que desde el inicio de la relación laboral en 2009 se aprecia que tanto las becas respecto de las que no se acredita estuvieran encaminadas a la formación de la actora, como las sucesivas modalidades contractuales temporales que se han celebrado lo han sido en fraude de ley, siendo así hasta el momento actual, en el que el último contrato que firman las partes sigue siendo temporal y vinculado a un determinado proyecto, cuando se ha reconocido por los directores del centro y se evidencia con la documental obrante en autos que desde el inicio de la relación laboral la actora no ha estado vinculada a un proyecto concreto, ni mucho menos al específico que se hacía constar en cada contrato, sino que ha colaborado en todos los que le han sido asignados según las necesidades del servicio por el Director del centro, realizando las funciones propias y habituales del Centro en el que prestaba servicios, que son ajenas a causa de temporalidad alguna”.

Esta argumentación, no rebatida ni recurrida en suplicación, ya daría pie para la desestimación del recurso, afirma con total corrección jurídica a mi parecer la Sala, ya que el carácter laboral (indefinido) de la prestación de servicios iniciada en julio de 2009 arrastraría jurídicamente consigo a los contratos de duración determinada formalizados  a partir de 2014, y ello incluso, remacha el TSJ, “en el caso de que los posteriores contrato de trabajo, a los efectos puramente dialécticos, lo que negamos, fueran conformes a Derecho”, trayendo a colación en apoyo de esta tesis la sentencia del TS de 20 de octubre de 2010, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí. 

Pasa después a recordar su propia doctrina sobre la distinción entre aquello que es una beca y aquello que es una relación contractual laboral ordinaria, siendo fundamental el aspecto formativo de la primera para su diferenciación. Dado que los hechos probados han quedado inalterados y la UCM no pudo probar ese “rasgo diferencial” de la beca respecto al contrato, decae la tesis de la recurrente, no sin antes volver a criticar la Sala la estrategia jurídica de la parte recurrente “por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia”, algo que añado por mi parte, es conocido suficientemente por el mundo jurídico laboralista.

La sentencia de instancia fue suficientemente clara en el hecho probado quinto, que no fue impugnado, al explicar que la demandante realizó siempre las mismas funciones y que no estaba vinculada de forma exclusiva a ninguno de ellos “ni singularmente a los que se reflejan en cada contrato”, lo que lleva a la Sala a la contundente y justificada afirmación de que “mayor claridad para fundamentar el fraude de la contratación temporal, cuya alma es la ocultación, no es posible”, a lo que acompaña un amplia y didáctica explicación de cómo ha evolucionado la interpretación jurisprudencial de qué debe entenderse por obra o servicio, y por ello su sustantividad o autonomía propia dentro de la actividad ordinaria de la empresa, concluyendo que siempre será necesario que exista la misma, es decir que haya una causa que justifique la temporalidad, y ello incluso si se acepta que conforme a la normativa invocada por la parte recurrente se pudieran celebrar tales contratos sin limitación numérica (cuestión debatida y debatible, y que no es ahora motivo de mi examen).

5. Finalmente, y tras haber rechazado que los contratos estuvieran fuera de convenio, la Sala confirma y hace suya la tesis de la sentencia de instancia respecto a la aplicación del convenio postulado por la parte actora en su demanda, es decir el de las Universidades Públicas de Madrid, en una extensa fundamentación recogidas en el noveno de la sentencia de suplicación y a cuya lectura remito a las personas interesadas (estoy seguro que bastantes en el ámbito universitario),  del que solo destaco ahora, por su mayor relevancia a mi parecer, que justamente al haber sido declarada la relación como contractual indefinida no fija no sería de aplicación la exclusión de convenio a la que antes me he referido, del personal contratado con cargo a proyectos de investigación o subvenciones finalistas.

Concluyo. La vida universitaria sigue siendo fuente casi permanente de conflictos jurídicos. Sería deseable que nos centráramos únicamente en nuestras actividades docentes e investigadoras, pero no parece que ello sea posible… de momento. ¿Lo será algún día?

Mientras tanto, buena lectura.   

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