1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de octubre, de la que
fue ponente el magistrado Ignacio Moreno.
La resolución
judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial,
Universidad Complutense de Madrid, contra la sentencia dictada el 14 de
diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, que estimó la
demanda interpuesta por una trabajadora que prestaba sus servicios desde el 1 de
julio de 2009, declarando que estaba vinculada a la UCM por una relación
laboral de carácter indefinida no fija desde su inicio, con condena al abono de
las cantidades reclamadas y al abono de interés de demora del 10 %. También se
interpuso recurso contra la Fundación General de la UCM, condenada igualmente
en instancia, siendo estimado por parte del TSJ en atención a que en el petitum
de la demanda no se pedía su condena (hecho probado décimo)
El interés de la
resolución judicial radica tanto en el contenido jurídico de cómo aborda la
Sala la situación jurídica de la demandante en instancia, primero becaria y después
contratada temporalmente, para llegar a la desestimación del recurso, e igualmente
es de mucho interés social el conocimiento de las vicisitudes por las que atravesó
dicha trabajadora desde que inició la prestación de servicios para la UCM, si
bien estoy seguro de que su situación es bien conocida por un buen número de jóvenes y postjóvenes investigadores
e investigadoras en nuestras Universidades.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por la
trabajadora. En puridad, y a los meros efectos formales (que no reales, como se
comprobará más adelante), debemos hablar primeramente de una relación extracontractual,
de becaria, en cuanto que fue de esta manera como se incorporó el 1 de julio de
2009, con la categoría profesional de técnico superior de laboratorio y diagnóstico
clínico, al objeto de realizar trabajos de investigación “en el contrato
acogido al artículo 83 de la LOU suscrito entre Don José Carlos del dentro de
Vigilancia Sanitaria Veterinaria de la Facultad de Veterinaria titulado
"Valoración de las Herramientas diagnósticas frente a tuberculosis dentro
del proyecto para el mantenimiento del sistema de alerta sanitaria veterinaria
en las explotaciones de Castilla y león para los años 2008 y 2009. P.O.
08/TGA-003. Expediente NUM001". La duración de la beca fue hasta el 31 de
diciembre.
Sin solución de
continuidad, el 1 de enero de 2010, y con una duración anual, la demandante fue
beneficiaria de una nueva beca para el mismo proyecto investigador, y la misma
situación se reprodujo durante 2011.
El estatus formal
de becaria se mantuvo en 2012, si bien en los hechos probados consta que lo fue
para participar en un proyecto investigador diferente y con el mismo titular.
Nueva beca durante 2013, para otro proyecto y siempre con el mismo titular de
los distintos proyectos, que se extendió durante tres meses de 2014 para el
mismo proyecto en el que había desarrollado su actividad durante el año
anterior.
Por consiguiente,
la trabajadora demandante fue becaria, formalmente hablando, durante cuatro
años y nueve meses, con seis becas.
De becaria a
trabajadora, o al menos esos es lo que parece a partir de los datos disponibles
en los hechos probados, ya que a partir del 1 de abril de 2014, es decir al día
siguiente de haber finalizado su última beca, suscribió con la UCM contrato
para obra o servicio, constando objeto "como Técnico Superior de
Laboratorio de diagnóstico clínico con cargo al proyecto titulado artículo 83.
MAGRAMA-155/2013. Perfil 1, dirigido por Don José Carlos con destino en el
VISASET". El contrato se prorrogó en dos ocasiones (diciembre 2014 y
octubre 2015) hasta el 29 de febrero de 2016, y nuevamente sin solución de
continuidad se suscribió un nuevo contrato para obra o servicio, en el que cambiaba
el perfil (ahora 2), y lo mismo ocurrió con un tercer contrato temporal (perfil
3).
Sigamos con los
contratos temporales, ya que a partir del 1 de julio se formaliza uno nuevo
para un distinto proyecto investigador, con el mismo investigador principal y
también, al igual que los anteriores, en el centro de vigilancia veterinaria de
la UCM, y uno más a partir del 1 de enero de 2018 para el mismo proyecto que en
el contrato anterior. No hay constancia en la sentencia de suplicación de si
este contrato finalizó.
En definitiva,
esos contratos para obra o servicio, que requieren que estas tengan “autonomía
y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución,
aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta”, se
mantuvieron, aunque formalmente diferentes, desde el 1 de julio de 2014. Repárese,
pues en la larga vida prelaboral y temporal de la demandante. Desde luego, no parece que tuvieran mucha “sustantividad
o autonomía”, ya que en el hecho probado quinto se recoge que “durante la
vigencia de cada contrato temporal por obra o servicio con la demandada la
trabajadora desarrolló siempre las mismas funciones como Técnico de
laboratorio, bajo la dependencia de la Dirección del centro prestando
asistencia de forma indistinta para diferentes proyectos de investigación, sin
vincularse de forma exclusiva a ninguno de ellos ni singularmente a los que se
reflejan en cada contrato”, según declaración testifical de quien era directora
del centro durante la celebración del acto de juicio.
En el hecho
probado tercero de la sentencia de instancia se describe con todo detalle la organización,
estructura y funcionamiento del VISABET, “centro de investigación y apoyo a la
docencia en la UCM”, creado por acuerdo del Consejo de Gobierno de la UCM el 3
de abril de 2008, y se explica además que el investigador principal de los proyectos
antes citados en los que participaba la trabajadora demandante fue el director
de dicho centro desde su creación y hasta finales de 2016, “siendo el que
distribuía el trabajo entre los becados y el personal laboral según las necesidades
del servicio”. De la detallada información sobre dicho centro que la sentencia
de instancia recoge en hechos probados a partir de su propio Reglamento y de la
prueba testifical practicada, queda acreditado que “Desde su constitución,
VISAVET no podía contratar su personal ni gestionar sus recursos, cubriendo sus
gastos con las ayudas públicas y privadas que percibía, mediante becas y proyectos.
El centro VISAVET determinaba la modalidad contractual de los trabajadores,
bien mediante becas, bien mediante contratación temporal, atendiendo a la
necesidad de financiación en cada momento; siendo indiferente el tipo de
contrato realizado, dado que los contratados colaboraban en todos los proyectos
existentes… ”.
En el hecho
probado séptimo se hace referencia, en cuanto a la regulación convencional de
los contratos de duración determinada suscritos por la actora, al conveniocolectivo del personal laboral de las Universidades Publicas de la Comunidad deMadrid, recogiéndose en el hecho probado octavo que el art. 4.2 c) excluye de su ámbito
de aplicación al personal “contratado temporal con cargo a proyecto de
investigación o a subvenciones finalistas”, regulándose en el art. 9 cuatro
grupos profesionales con distintos niveles salariales. Dicho hecho debe
completarse con el noveno ya que de aplicarse el convenio solicitado por la
parte actora, el de las Universidades Públicas de Madrid (tal como así sería
estimado) la UCM le adeudaría un total de 11.558 euros.
3. Respiremos
después de la lectura y explicación sintética de los hechos probados (es sorprendente
como más de nueve años pueden reducirse a dos páginas de explicación ¿verdad?),
y pasemos a la fundamentación jurídica de la sentencia, que debe dar respuesta
al recurso de suplicación interpuesto al amparo de los apartados b) y c) del
art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con petición
de modificación de hechos probados y alegación de infracción de normativa y
jurisprudencia aplicable.
En primer lugar, se
pedía que constara en el hecho probado segundo que todos los contratos mencionados
“fueron realizados fuera de convenio”, siendo rechazada la petición tanto
porque ello no es exactamente así (en la sentencia de instancia se afirma en el
fundamento de derecho sexto que “la categoría profesional reconocida a la
trabajadora en el último contrato y en las nóminas no está recogida en este
último Convenio, pero si en el II Convenio Colectivo de Universidades Públicas
de Madrid"), como porque la petición es considerada por la Sala como “inocua para variar el
sentido del fallo”, acogiendo la tesis de la parte recurrida en su escrito de
impugnación al recurso cuando sostiene que “lo determinante no es si los
contratos se suscribieron fuera del convenio sino si esa exclusión era legítima
y tiene amparo legal, porque en el Derecho del Trabajo los contratos son lo que
son y no lo que las partes dicen que son, primando la realidad sobre la
formalidad”. Añado por mi parte, que estoy completamente de acuerdo.
4. La impugnación
sustantiva o de fondo de la sentencia de instancia se sustenta en diversos
preceptos legales y convencionales, y se articula en el segundo motivo que se
subdivide a su vez en tres apartados. Tal como se explica en el fundamento de
derecho tercero, la parte recurrente denuncia “infracción de los artículos 15.3
ET y doctrina judicial asociada, disposición adicional 23ª y 48.1 de la Ley
14/2011 de Ciencia, 17 de la Ley 13/1986 y 15 ET, y 4.2.c) del Convenio
Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Madrid y 10.8.b)
del Primer Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador con
vinculación laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid”.
La tesis de la
parte recurrente enfatiza la que califica de errónea homogeneización de todos
los contratos temporales, y defiende que cada uno de ellos tenía la autonomía y
sustantividad propia para poder formalizarse conforme a derecho; además que la
posibilidad de formalizar tales contratos está prevista en la Ley de Ciencia, Tecnología
e Innovación con un régimen propio; en fin, se defendió que tales contratos
estaban fuera de convenio (ya hemos
visto antes que se desestimó la petición de modificación solicitada) y por ello
no debería ser acogida la reclamación salarial efectuada aun cuando se declarara
la naturaleza jurídica de la relación entre las partes.
No se corta un
pelo, permítanme la expresión coloquial, la Sala al criticar que la UCM base su
recurso únicamente en la conformidad a derecho de los contratos temporales
formalizados desde 2014 y no haga referencia alguna al periodo de casi cinco años
durante el que la demandante tuvo formalmente la consideración de becaria. Y es
cierto a mi parecer que la crítica tiene pleno fundamento porque la construcción
jurídica de la sentencia de instancia parte de que no eran realmente becas sino
una relación laboral encubierta “al no responder a aspectos formativos”, reproduciendo
el fundamento quinto de esta en la que se afirma de forma contundente que
"De la
valoración conjunta de la prueba no puede llegarse a otra conclusión al constar
suficientemente probado que desde el inicio de la relación laboral en 2009 se
aprecia que tanto las becas respecto de las que no se acredita estuvieran
encaminadas a la formación de la actora, como las sucesivas modalidades
contractuales temporales que se han celebrado lo han sido en fraude de ley,
siendo así hasta el momento actual, en el que el último contrato que firman las
partes sigue siendo temporal y vinculado a un determinado proyecto, cuando se
ha reconocido por los directores del centro y se evidencia con la documental
obrante en autos que desde el inicio de la relación laboral la actora no ha
estado vinculada a un proyecto concreto, ni mucho menos al específico que se
hacía constar en cada contrato, sino que ha colaborado en todos los que le han
sido asignados según las necesidades del servicio por el Director del centro,
realizando las funciones propias y habituales del Centro en el que prestaba
servicios, que son ajenas a causa de temporalidad alguna”.
Esta
argumentación, no rebatida ni recurrida en suplicación, ya daría pie para la
desestimación del recurso, afirma con total corrección jurídica a mi parecer la
Sala, ya que el carácter laboral (indefinido) de la prestación de servicios
iniciada en julio de 2009 arrastraría jurídicamente consigo a los contratos de
duración determinada formalizados a
partir de 2014, y ello incluso, remacha el TSJ, “en el caso de que los
posteriores contrato de trabajo, a los efectos puramente dialécticos, lo que
negamos, fueran conformes a Derecho”, trayendo a colación en apoyo de esta
tesis la sentencia del TS de 20 de octubre de 2010, de la que fue ponente el
magistrado Jordi Agustí.
Pasa después a
recordar su propia doctrina sobre la distinción entre aquello que es una beca y
aquello que es una relación contractual laboral ordinaria, siendo fundamental
el aspecto formativo de la primera para su diferenciación. Dado que los hechos
probados han quedado inalterados y la UCM no pudo probar ese “rasgo
diferencial” de la beca respecto al contrato, decae la tesis de la recurrente,
no sin antes volver a criticar la Sala la estrategia jurídica de la parte
recurrente “por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la
mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la
prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la
pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de
suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el
proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene
atribuida por la Ley al juzgador de instancia”, algo que añado por mi parte, es
conocido suficientemente por el mundo jurídico laboralista.
La sentencia de
instancia fue suficientemente clara en el hecho probado quinto, que no fue
impugnado, al explicar que la demandante realizó siempre las mismas funciones y
que no estaba vinculada de forma exclusiva a ninguno de ellos “ni singularmente
a los que se reflejan en cada contrato”, lo que lleva a la Sala a la contundente
y justificada afirmación de que “mayor claridad para fundamentar el fraude de
la contratación temporal, cuya alma es la ocultación, no es posible”, a lo que
acompaña un amplia y didáctica explicación de cómo ha evolucionado la
interpretación jurisprudencial de qué debe entenderse por obra o servicio, y
por ello su sustantividad o autonomía propia dentro de la actividad ordinaria
de la empresa, concluyendo que siempre será necesario que exista la misma, es
decir que haya una causa que justifique la temporalidad, y ello incluso si se
acepta que conforme a la normativa invocada por la parte recurrente se pudieran
celebrar tales contratos sin limitación numérica (cuestión debatida y
debatible, y que no es ahora motivo de mi examen).
5. Finalmente, y
tras haber rechazado que los contratos estuvieran fuera de convenio, la Sala
confirma y hace suya la tesis de la sentencia de instancia respecto a la
aplicación del convenio postulado por la parte actora en su demanda, es decir el
de las Universidades Públicas de Madrid, en una extensa fundamentación recogidas
en el noveno de la sentencia de suplicación y a cuya lectura remito a las
personas interesadas (estoy seguro que bastantes en el ámbito universitario), del que solo destaco ahora, por su mayor
relevancia a mi parecer, que justamente al haber sido declarada la relación como
contractual indefinida no fija no sería de aplicación la exclusión de convenio
a la que antes me he referido, del personal contratado con cargo a proyectos de
investigación o subvenciones finalistas.
Concluyo. La vida
universitaria sigue siendo fuente casi permanente de conflictos jurídicos.
Sería deseable que nos centráramos únicamente en nuestras actividades docentes
e investigadoras, pero no parece que ello sea posible… de momento. ¿Lo será
algún día?
Mientras tanto, buena
lectura.
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