sábado, 15 de febrero de 2020

La protección jurídica de las denuncias anónimas. El TS (Sala Penal) aplica la Directiva 2019/1937, de 23 de octubre relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Un breve apunte de la sentencia de 6 de febrero de 2020.


1. En una entrada anterior,publicada el 9 de noviembre, efectué una descripción de los contenidos de interés específicamente laboral que contenía la, en aquel momento, Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, únicamente pendiente de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea tras toda su tramitación jurídica, iniciada con la Propuesta presentada el 23 de abril de 2018. 

La Directiva 2019/1937 delParlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019 fue publicada poco después, en concreto el día 26 de noviembre.   El art. 26, dedicado a “Transposición y régimen transitorio”, dispone que “1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 17 de diciembre de 2021. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para las entidades jurídicas del sector privado que tengan de 50 a 249 trabajadores, los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 17 de diciembre de 2023, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la obligación de establecer canales de denuncia interna en virtud del artículo 8, apartado 3”.

2. En la parte introductoria de la entrada citada realicé una breve explicación de la norma en estos términos: “La Comisión Europea presentó el 23 de abril de 2018 la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (COM/2018/218final), acompañada de tres documentos: el dictamen del Comité de control reglamentario, la evaluación del impacto que realizaron los servicios técnicos de la Comisión, y un resumen ejecutivo del anterior.

El Parlamento Europeo aprobó el 16 de abril de 2019, en primera lectura, la Resolución legislativa sobre dicha propuesta, con muchas propuestas de modificación.

El texto transaccional fue finalmente aprobado por el Consejo de Justicia de la Unión (JAI) celebrado en Luxemburgo los días 7 y 8 de octubre. En la nota de prensa oficial de la reunión se explica que “El Consejo ha adoptado hoy formalmente nuevas normas sobre la protección de los denunciantes. Las nuevas normas exigirán que se establezcan cauces seguros para poder denunciar infracciones tanto dentro de una organización –privada o pública– como a las autoridades públicas. Además, brindarán a los denunciantes un elevado nivel de protección contra las represalias y exigirán a las autoridades nacionales que informen debidamente a los ciudadanos y formen a los funcionarios sobre el modo de proceder ante las denuncias”. También se explica, entre otros contenidos, que la norma establece “cauces de denuncia en empresas y administraciones: las empresas con más de cincuenta trabajadores y los municipios de más de diez mil habitantes tendrán la obligación de establecer cauces de denuncia efectivos y eficaces, lo que contribuirá a desarrollar una cultura empresarial sana”, y que la nueva normativa brinda protección a numerosas categorías de personas, como “por ejemplo, a aquellas que pueden tener acceso a información sobre infracciones cometidas en un contexto laboral, como empleados –incluidos los funcionarios de la administración nacional o local–, voluntarios y trabajadores en prácticas, miembros no ejecutivos, accionistas, etc.”.

… No deja de ser especialmente significativo que el primer apartado de los considerandos, es decir de la parte introductoria, haga expresa referencia a las relaciones laborales, y además lo haga desde una perspectiva positiva de la denuncia que pueda hacerse sobre infracciones del derecho europeo. En dicho considerando puede leerse lo siguiente: “Las personas que trabajan para una organización pública o privada o están en contacto con ella en el contexto de sus actividades laborales son a menudo las primeras en tener conocimiento de amenazas o perjuicios para el interés público que surgen en ese contexto. Al informar sobre infracciones del Derecho de la Unión que son perjudiciales para el interés público, dichas personas actúan como denunciantes (en inglés conocidas coloquialmente por «whistleblowers») y por ello desempeñan un papel clave a la hora de descubrir y prevenir esas infracciones y de proteger el bienestar de la sociedad. Sin embargo, los denunciantes potenciales suelen renunciar a informar sobre sus preocupaciones o sospechas por temor a represalias. En este contexto, es cada vez mayor el reconocimiento, a escala tanto de la Unión como internacional, de la importancia de prestar una protección equilibrada y efectiva a los denunciantes”.

Por otra parte, el considerando 31 dispone que “Las personas que comunican información sobre amenazas o perjuicios para el interés público obtenida en el marco de sus actividades laborales hacen uso de su derecho a la libertad de expresión. El derecho a la libertad de expresión y de información, consagrado en el artículo 11 de la Carta y en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, incluye el derecho a recibir y comunicar informaciones, así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. En consecuencia, la presente Directiva se basa en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre el derecho a la libertad de expresión y en los principios desarrollados por el Consejo de Europa en su Recomendación sobre protección de los denunciantes adoptada por su Comité de ministros el 30 de abril de 2014”. .
  
Desde una perspectiva más general el considerando 36 recoge que “Las personas necesitan protección jurídica específica cuando obtienen la información que comunican con motivo de sus actividades laborales y, por tanto, corren el riesgo de represalias laborales, por ejemplo, por incumplir la obligación de confidencialidad o de lealtad. La razón subyacente para prestarles protección es su posición de vulnerabilidad económica frente a la persona de la que dependen de facto a efectos laborales. Cuando no existe tal desequilibrio de poder relacionado con el trabajo, por ejemplo, en el caso de demandantes ordinarios o testigos, no es necesaria la protección frente a represalias”.

Respecto al ámbito de aplicación de la norma, el considerando 48 dispone que “En el caso de entidades jurídicas del sector privado, la obligación de establecer canales de denuncia interna debe guardar proporción con su tamaño y el nivel de riesgo que sus actividades suponen para el interés público. Las empresas con 50 o más trabajadores deben estar sujetas a la obligación de establecer canales de denuncia interna, con independencia de la naturaleza de sus actividades, sobre la base de su deber de recaudar el IVA. Tras una evaluación adecuada del riesgo, los Estados miembros pueden también exigir a otras empresas que establezcan canales de denuncia interna en casos específicos, por ejemplo, debido a riesgos importantes derivados de sus actividades”, mientras que en el 87 puede leerse que “Los denunciantes deben ser protegidos contra toda forma de represalia, ya sea directa o indirecta, que se tome, se aliente o se tolere por su empresario o por los clientes o destinatarios de servicios y por personas que trabajen por cuenta o en nombre de estas, incluidos, por ejemplo, los compañeros de trabajo y directivos de la misma organización o de otras organizaciones con las que el denunciante esté en contacto en el contexto de sus actividades laborales”.

En fin, del texto articulado, baste recordar ahora que en la regulación del ámbito de aplicación personal la Directiva se aplica a los denunciantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral, incluyendo, como mínimo, a:

a) las personas que tengan la condición de trabajadores en el sentido del artículo 45, apartado 1, del TFUE, incluidos los funcionarios;

b) las personas que tengan la condición de trabajadores no asalariados, en el sentido del artículo 49 del TFUE;

c) los accionistas y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los miembros no ejecutivos, así como los voluntarios y los trabajadores en prácticas que perciben o no una remuneración;

d) cualquier persona que trabaje bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores.

Con carácter general, el art. 16 regula el deber de confidencialidad, disponiendo que los Estados miembros “velarán por que no se revele la identidad del denunciante sin su consentimiento expreso a ninguna persona que no sea un miembro autorizado del personal competente para recibir o seguir denuncias. Lo anterior también se aplicará a cualquier otra información de la que se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante” y que como excepción a lo anterior “la identidad del denunciante y cualquier otra información prevista en el apartado 1 solo podrá revelarse cuando constituya una obligación necesaria y proporcionada impuesta por el Derecho de la Unión o nacional en el contexto de una investigación llevada a cabo por las autoridades nacionales o en el marco de un proceso judicial, en particular para salvaguardar el derecho de defensa de la persona afectada…..”
  
3. Pues bien, la Directiva, aun no transpuesta al ordenamiento jurídico interno, ya ha sido tomada en consideración por la Sala Penal del Tribunal en su reciente sentenciade 6 de febrero de 2020, de la que fue ponente el magistrado Vicente Magro  , y que por su importancia mereció una amplia de nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial el 12 de febrero, titulada “El Tribunal Supremo valida la denuncia anónima paradescubrir fraudes en las empresas”, acompañada del subtítulo “La Sala de lo Penal destaca la importancia de este tipo de denuncias en las que el autor opta por el anonimato” 

Un amplio examen de la Directiva y de sus diversas implicaciones en los distintos ámbitos jurídicos se encuentra en el estudio publicado el 4 de noviembre por el bufeteUría Menéndez “Comentario a la nueva Directiva de protección de denunciantes” , en cuya introducción se afirma que “Aunque  la  Directiva  se  configura  como  una  norma  de  mínimos  y,  por  consiguiente,  los  Estados  miembros podrán ampliar su ámbito de aplicación introduciendo disposiciones más favorables para los denunciantes, su contenido permite aventurar cambios importantes en la —aun escasa— regulación de los canales de denuncia en España. Y ello porque, como regla general, los canales de denuncia pasarán de ser una herramienta potestativa (con la salvedad señalada en el plano laboral en relación con la Ley de Igualdad),  como  elemento  clave  de  un  modelo  de  compliance,  a  una  medida  preceptiva  para  las  entidades de los sectores público y privado (con las excepciones que se analizarán más adelante)”

En apretada síntesis, y también a los meros efectos de conocimiento de quienes estén especialmente interesados en esta temática, que sin duda deberán ser todas las personas que prestan sus servicios en el mundo laboral,  reseño que la sentencia se dicta para dar respuesta a los recursos de casación interpuestos por varios condenados por sentencia de la Audiencia Provincial deZaragoza el 2 de abril de 2018,   todos ellos desestimados en los mismos términos en que se pronunció el Ministerio Fiscal en su preceptivo Informe, en cuyo hecho probado primero se explicaba que “PRIMERO.- ARCELORMITTAL S.A.U . (En la actualidad MAGASIDER ZARAGOZA S.A.U.) es una importante empresa en el sector de fabricación de hierro y acero para lo cual adquiere material de chatarra y la transforma en acero. Dicha empresa se nutre de materia prima adquiriéndola de numerosos proveedores de chatarra”, mientras que en el segundo, el que motiva la presente entrada, se explica que

“… Así las cosas y teniendo sospechas provenientes de un anónimo en el 2012 recibido en la empresa en el sentido de que se estaban realizando maniobras fraudulentas por parte de algunos proveedores de común acuerdo con los clasificadores de Arcelormittal y unido a ello el hecho de haber detectado una notoria merma en el proceso de producción de acero, se presentó denuncia en la Comisaría de Policía de Zaragoza abriéndose entones una investigación que dio como resultado que desde enero de 2012 las empresas del grupo Reciclarte S.L. de las que es responsable Leoncio y la empresa Reciclados y Demoliciones San Juan S.L. de la que es responsable Julio con evidente ánimo de procurarse un beneficio ilícito y en connivencia con Jacinto, Jesús y Javier, todos ellos clasificadores de Arcelormittal, enviaban cargas de chatarra mezclada con estériles (materiales de desecho no reciclables en hierro ni acero) en un porcentaje muy superior al habitual en el sector de chatarrería de manera que los mencionados clasificadores, encargados de seleccionar la chatarra por categorías y de establecer el porcentaje de descuento por estériles mezclados con la chatarra útil para la transformación en acero, cuando llegaba la carga de chatarra a la empresa transformadora efectuaban un descuento por estériles muy inferior a la cantidad que realmente estaba mezclada con la chatarra útil de manera que Arcelormittal pagaba por chatarra convertible estériles inservibles para la transformación”.
  
En el fundamento de derecho segundo (págs. 25-26) encontramos la referencia al valor jurídico de la denuncia anónima. Primeramente, tenemos conocimiento, a partir los hechos probados recogidos en la sentencia de la AN, que el 13 de marzo de 2013, que  se recibió un anónimo por la responsable de recursos humanos de la empresa, “en donde se advertía de la existencia de un fraude de chatarra”, a partir del que se iniciaron las actuaciones tendentes a esclarecer los hechos. El texto del anónimo era el siguiente:

“Buenas, En primer lugar quiero que entiendan porque me mantengo en el anonimato para no tener represalias hacia mi persona después de lo que voy a exponer. Quiero darle a conocer un posible fraude que se está produciendo en el parque de chatarra entre clasificadores y chatarreros en especial a Don Ernesto, beneficiando a varios chatarreros en las clasificaciones de chatarra, cambiando categorías de calidades o poniendo mucho menos residuo del que lleva. Esto se hace a varias horas pero en general cuando este señor va de turno de mañana y el viaje o viajes se recepcionan de 6:00 h a 7:00 h de la mañana. A cambio de esas clasificaciones este señor se beneficia económicamente con importantes cantidades de dinero. Aquí le dejo constancia, y ahora esa en sus manos. Atentamente".

4. La AN entendió suficiente la prueba existente y la corroboración de la entidad suficiente. En los mismos términos se pronuncia el TS, con expresa referencia a la importancia de la reciente aprobación de la Directiva 2019/1937, de la que se recoge, fragmentos de sus considerandos relativos a los canales de denuncias, recibidas tanto a través de los propios trabajadores y trabajadoras de la empresa o grupo como “en la medida de lo posible, de cualquiera de los agentes y proveedores del grupo y de cualquier persona que acceda a la información a través de sus actividades laborales relacionadas con la entidad y el grupo” (considerando 55).  

A tal efecto, la sentencia constata que la Directiva busca reforzar la protección del whistleblower y el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión e información reconocida en el art. 10 CEDH y 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, y con ello “incrementar su actuación en el descubrimiento de prácticas ilícitas o delictivas, como en este caso se llevó a cabo y propició la debida investigación policial y descubrimiento de los hechos”, destacando que la implantación de este canal de denuncias “forma parte integrante de las necesidades a las que antes hemos hecho referencia del programa de cumplimiento normativo, ya que con el canal de denuncias quien pretenda, o planee, llevar a cabo irregularidades conocerá que desde su entorno más directo puede producirse una denuncia anónima que determinará la apertura de una investigación que cercene de inmediato la misma”.

En el litigio en cuestión, la importancia de la denuncia anónima es valorada de forma positiva por el TS a partir de todas las pruebas practicadas tras aquella y que permitieron descubrir la realización de conductas delictivas por parte de los condenados. Por ello, la importancia del párrafo de la sentencia que reproduzco a continuación es mucha y no sólo en el ámbito penal siendo perfectamente extrapolable a mi parecer, con sus particularidades propias, a los restantes ámbitos jurídicos en punto a proteger a la persona denunciante anónima de acuerdo a los términos en que se regula esta en la Directiva 2019/1937.

“En el caso ahora analizado una denuncia interna, al modo del canal de denuncias aquí expuesto, provoca la apertura de la investigación que desemboca en el descubrimiento de las operaciones que estaban realizando los recurrentes durante el periodo de tiempo indicado en los hechos probados, y que causó el perjuicio económico que se ha considerado probado. Resulta, pues, necesaria la correlación entre el programa de cumplimiento normativo en la empresa para evitar y prevenir los delitos cometidos por directivos y empleados ad intra, como aquí ocurrió con los tres empleados, a fin de potenciar el control interno y el conocimiento de directivos y empleados de la posibilidad de que dentro de su empresa, y ante el conocimiento de alguna irregularidad, como aquí ocurrió perjudica a la propia empresa, y, al final, a los propios trabajadores, si el volumen de la irregularidad podría poner en riesgo y peligro hasta sus propios puestos de trabajo, pero más por el propio sentimiento de necesidad de la honradez profesional y evitación de actividades delictivas, o meras irregularidades en el seno de la empresa, circunstancia que de haber existido en este caso hubiera cortado la comisión de estos hechos, aunque sin que por su ausencia, por falta de medidas de autoprotección, derive en una exención de responsabilidad penal, como se propone en este caso por el recurrente”.

Buena lectura.

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