lunes, 8 de abril de 2019

Un nuevo capítulo de la saga “Despidos colectivos en el Ayuntamiento de Estepona”. Sobre el cómputo de la antigüedad y el efecto de la improcedencia del despido. Una nota a propósito del auto del TS de 5 de marzo de 2019 y de la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de21 de febrero de 2018.


1. El 24 de enerode 2013 fue la primera ocasión que dedique (parcialmente) una entrada del blogal despido colectivo instado por la Corporación Local del Ayuntamiento de Esteponaen mayo de 2012, es decir poco después de la aprobación del primer texto de la reforma laboral puesta en marcha por el gobierno del Partido Popular, el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, y antes de la aprobación de la Ley 3/2012 de 6 de febrero, resultado de la tramitación parlamentaria del citado RDL tras su previa convalidación por el Pleno del Congreso de los Diputados.

Más de seis años de diferencia median, pues, entre aquella entrada, a la que siguieron variasmás por la litigiosidad existente tanto en el TSJ andaluz como en el TS, en viajes de ida y vuelta entre aquel y este, y la que ahora redacto, que encuentra su razón de ser en el auto dictado por el TS el 5 de marzo, del que fue ponente el magistrado José Manuel López, que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento contra la sentencia dictada por laSala de lo Social del TSJ andaluz (sede Málaga) el 21 de febrero de 2018, de la que fue ponente el magistrado Raúl Páez.   

Agradezco al diarioelectrónico esteponapress que me haya hecho llegar esta información a través de la red social twitter, que ya ha estado recogida también en otro diario andaluz, Sur, en un artículo publicado por su redactora Charo Márquez el domingo 7 de abril, titulado “El Supremo declara firme la primera sentencia de unatrabajadora del ERE”, en el que se recogen las declaraciones del alcalde, José María García Urbano, de reincorporación de la trabajadora “cuando sea posible y en el momento oportuno”,  curiosa forma, por decirlo de forma suave, de dar cumplimiento a una resolución judicial que ha adquirido firmeza. Me pregunto, por cierto, qué impacto tendrá la adquisición de firmeza de la sentencia del TSJ andaluz en el mantenimiento de los empleos de algún otro trabajadora o trabajadora social.

2. La resolución judicial estimó el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora afectada por el procedimiento de despido colectivo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga el 31 de julio de 2017, que había desestimado su demanda por despido, y declaró la improcedencia de este al computar un período de antigüedad superior al reconocido en la sentencia de instancia y tener ello consecuencia directa sobre las personas trabajadoras afectadas por aquel.  

No será, desde luego, el último RCUD del que deba conocer el TS en este conflicto, pero no es menos cierto que el auto mencionado puede ser, o al menos así me lo parece, un innegable punto de referencia para la inadmisión de todos aquellos en los que no exista una contradicción clara e indubitada entre las sentencias recurrida y de contraste.

Tampoco es la primera vez que me ocupo de una demanda individual tras la desestimación por el TS el 16 de diciembre de 2016 del recurso de casación interpuesto por el comité de empresa contra la sentencia del TSJ andaluz de 30 de septiembre de 2015. En mi análisis de la sentencia del TS ya manifesté que “queda ahora para los trabajadores despedidos la vía de la demanda individual pero con las limitaciones fijadas por el art. 124.13, 4ª de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ya que tratándose de una sentencia firme la dictada en el procedimiento de despido colectivo tiene eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos “quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores”, disponiendo la norma que “será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas”.

Pues bien, en una entrada publicada el 17 de marzo de 2017 analicé la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga de 9 de marzo, que declaró la nulidad de dos despidos.  La razón de dicha nulidad se debió  a que no quedaron justificadas las causas económicas y organizativas que se exponían en las cartas de despido, habida cuenta, indicaba la sentencia “que es el propio Ayuntamiento de Estepona, el que como consecuencia del Edicto publicado en fecha 16/8/2011 y 29/9/2011, se nombran dos nuevos cargos, a fin de realizar las mismas funciones y en similares condiciones económicas que los actores, provocando con ello, el propio Ayuntamiento una “duplicidad” de cargos para la realización de las funciones de Director y Subdirector de RT Estepona”.

3. El asunto que ahora ha llegado al TS inicia su andadura en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, interpuesta por una trabajadora social.

El núcleo duro del conflicto se situará en instancia alrededor de la antigüedad de la trabajadora (dado que este criterio fue tomado en consideración en el momento de proceder a las extinciones contractuales en cada ámbito de actividad), siendo divergentes los criterios de la sentencia de instancia y de la dictada en suplicación, con consecuencias también distintas respecto a la desestimación, en instancia, de la demanda, y a la estimación, en suplicación del recurso, así como también respecto a la cuantía de la indemnización, ya que un período de diferencia de computo de cinco años es considerado por el TSJ como “un claro error inexcusable al amparo de lo que es reiterada doctrina jurisprudencial ante supuestos sustancialmente idénticos al presente...”.

De la sentencia del TSJ es conveniente prestar atención a la aceptación de la revisión de un hecho probado, y de su consecuencia directa en el momento de apreciar la vulneración de la normativa aplicable.

Respecto al primero, se acepta que la antigüedad data de 19 de junio de 1995 (y no, como sostuvo la sentencia de instancia con aplicación de criterio diverso desde 1 de diciembre de 1999), y sobre el segundo, tras exponer que “muy al contrario de lo pretendido por la sentencia de instancia, la antigüedad laboral a tener en cuenta a fin de determinar si la hoy demandante ha de ser incluida o no en el ERE tramitado y para el cómputo de la indemnización extintiva a serle abonada se ha de fijar con absoluta independencia de que el ingreso o la prestación de servicios se haya llevado a cabo en el propio Ayuntamiento demandado o en cualquiera de sus Sociedades Mercantiles Locales”, se concluye que “no solamente la demandante fue preterida en el orden de permanencia en su puesto con flagrante vulneración de los criterios de selección aprobados en el seno del ERE tramitado, sino que más allá, la indemnización extintiva que le fue puesta a disposición era notoriamente insuficiente, incurriendo además en ello la empleadora demandada en un claro error inexcusable”.

En definitiva, la trabajadora demandante no debió ser despedida en aplicación de los criterios de selección pactados en el procedimiento de despido colectivo, ya que había otros trabajadores y trabajadoras de menor antigüedad, alguno de cuyos contratos hubiera debido ser extinguido antes del de la demandante. En el fundamento de derecho tercero se recuerdan esos criterios por lo que respecta a la cuestión debatida: “…  -criterio 3º- una vez unificados los trabajadores por categoría profesional se ordenan por orden cronológico de ingreso "...independientemente de que el mismo se produjese en el Ayuntamiento o en las Sociedades Mercantiles Locales en que comenzaron a prestar servicios...", siendo que acto seguido y a partir de aquí -criterio 4º- se ha de proceder "...a la elección de los trabajadores afectados siguiendo el criterio de menor antigüedad dentro de cada categoría...".

4. La sentencia del TSJ, aclarara por auto de 21 de marzo de 2018, fue recurrida en unificación de doctrina por la Corporación Local, aportando como sentencia de contraste ladictada por la propia Sala andaluza de Málaga de 31 de enero de 2018, de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Vela. También, en relación con el auto de aclaración presenta la sentencia del mismo TSJ andaluz pero de la Sala de Sevilla, de 1 de junio de 2017, que versa sobre los límites del citado auto.

¿Hay diferencias sustanciales entre la sentencia recurrida y la primera aportada de contraste que permita apreciar, como hace la Sala, la inexistencia de contradicción?  A mi parecer, sí, y por ello coincido con la decisión de inadmisión adoptada por el alto tribunal.

La lectura atenta de los hechos probados de ambas sentencias, y la síntesis que efectúa de ambos el TS, permite conocer con detalle estas diferencias. En primer lugar, se trata de categorías distintas (trabajadora social y educadora); en segundo lugar, en los criterios de selección del despido colectivo se pactó que se suprimirían todas las plazas de educadores/as, mientras que respecto a los trabajadores y trabajadoras sociales se acordó que la extinción afectara a ocho (había un total de dieciocho en el momento en que se adoptó la decisión extintiva); en tercer lugar, en la fase de alegaciones abierta por la empresa respecto a la documentación de cada trabajador o trabajadora que pudiera ser afectada por el despido colectivo, llevada a cabo durante el período de consultas, la trabajadora afectada por la sentencia recurrida formuló alegaciones poniendo de manifiesto cual era su real antigüedad, que suponían un incremento de la misma de más de cuatro años y medio, mientras que la trabajador afectada por la sentencia de contraste no formuló alegaciones y mantuvo su antigüedad de 13 de abril de 2001 (obsérvese, pues, la diferencia de casi seis años de antigüedad entre ambas trabajadoras). En la sentencia aportada de contraste se resalta que la diferente cuantía de la indemnización abonada por la empresa y la realmente debida por la trabajadora se debió a un error excusable, que la extinción contractual afectó a todos los educadores y educadoras, y que la convalidación judicial del despido colectivo por el TS no permitía ya en un proceso individual “discutir sobre la causa del despido y de los criterios de selección”.

En el auto del TS se procede primeramente, a imagen y semejanza de lo realizado en la gran mayoría de ellos, a recordar cuales son los requisitos requeridos por la normativa procesal laboral, en concreto el art. 219.1 LRJS, para poder apreciar la contradicción entre las dos sentencias, requiriéndose que exista “una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales”, algo que la Sala considera que no existe en el litigio examinado, ya que, tal como he apuntado con anterioridad, “ni la categoría de las trabajadoras es la misma, por tanto los criterios del ERE no les afectan por igual, ni tampoco se da la identidad necesaria en torno a las circunstancias que rodean la verdadera antigüedad de la trabajadora”. La conclusión que extrae la Sala de estas diferencias es que “no puede entenderse contradictorio que la sentencia recurrida señale que la antigüedad real de la trabajadora implique la improcedencia de su despido y que el cálculo de la indemnización sea un error inexcusable y nada de esto se concluya en la de contraste”. 

5. De mucha menor importancia a los efectos de mi exposición, pero dejo debida constancia a los efectos de completar el comentario, cabe decir que el TS tampoco apreciará contradicción con la sentencia de contraste aportada respecto a los límites del auto de aclaración. Su tesis queda bien plasmada en el párrafo que reproduzco a continuación. No hay contradicción porque “en la sentencia recurrida el texto del artículo 26 del convenio aplicable se menciona en la propia sentencia y la aclaración se solicita con inmediación a la notificación de la misma y antes de que adquiriera firmeza, entre otras cosas porque ya se encontraba recurrida por el Ayuntamiento, que presentó un primer escrito de preparación de recurso contra la misma antes del auto de aclaración. En la sentencia recurrida el iter procesal es bien distinto, pues la sentencia adquiere firmeza y la trabajadora solicita su ejecución y es tras esta actuación cuando desiste de la misma y solicita la aclaración”. 

6. Concluyo. Buena lectura…, y a esperar nuevos conflictos en sede judicial si antes no se resuelven todos los pendientes por la vía del acuerdo.

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