1. Después de
las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía
y Canarias con ocasión de los expedientes de regulación de empleo de los
ayuntamientos de Estepona y La Oliva, llegan dos nuevas sentencias de los
mismos Tribunales, que ahora resuelven los conflictos suscitados en los
Ayuntamientos de Jerez de la Frontera y Galdar. Bueno, más exactamente la más
reciente es la de Jerez, dictada el pasado día 20, mientras que la de Galdar se
dictó el 19 de diciembre pero hasta hace pocos días no se ha publicado en la
base de datos del CENDOJ.
En anteriores
entradas de este blog he analizado las dos primeras sentencias citadas. Por el
interés que pueda tener para las personas interesadas en el estudio de los ERES
en las Administraciones Locales recupero en esta entrada los contenidos más
relevantes de mis comentarios, para pasar a continuación a examinar las
sentencias de Galdar y de Jerez.
2. La sentenciade 25 de octubre dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía resuelve
la demanda interpuesta por el Comité de Empresa y varios sindicatos contra el
ERE aprobado por el Ayuntamiento de Estepona de extinción de 176 contratos del
personal laboral. El TSJ se pronuncia sobre la viabilidad jurídica de un ERE
para reducir la masa salarial del conjunto de la plantilla, desestimando las
demandas interpuestas.
De los hechos
probados interesa hacer referencia a la constatación de una importante deuda
fuera del presupuesto municipal, cuantificada en 165 millones de euros a 31 de
agosto de 2011, y el proceso de
disolución de las sociedades municipales, a excepción de la empresa municipal
de viviendas y aparcamientos; la firma
de un acuerdo con el comité de empresa para modificar (ajustar o recortar sería
más correcto afirmar) los convenios colectivos vigentes en las sociedades
mercantiles íntegramente participadas
por el Ayuntamiento; la asunción por este del personal contratado en las
sociedades municipales; la aprobación del plan de mejora y saneamiento para
tratar de reducir los gastos de personal, que en 2010 supusieron el 57 % de los
ingresos ordinarios del Ayuntamiento; el plan de ajuste económico aprobado el
30 de marzo de 2012 al amparo de las posibilidades ofrecidas por el RDL 4/2012;
los intentos de los responsables de personal para acordar con los trabajadores
medidas de ajuste salarial, dada la difícil situación económica del consistorio
y la inexistencia de acuerdo al respecto con la representación del personal; la
presentación el 7 de julio de un ERE por causas económicas y organizativas para
reducir la plantilla del Ayuntamiento (en aquel momento integrada por 1.084
personas – laborales y funcionarios --) en 176 trabajadores laborales, con
entrega de la documentación requerida por la normativa vigente a la
representación del personal, manifestando que la medida se adoptaba para dar
cumplimiento al plan de ajuste, “habida cuenta del gravísimo desajuste
económico y organizativo que existe actualmente en el Ayuntamiento”; la celebración
del período de consultas desde el 7 de junio al 7 de julio, aún cuando no
llegara a firmarse el acta de constitución de la mesa negociadora “al haberse
negado a ello los representantes legales de los trabajadores” (Antecedente de
hecho undécimo); el informe emitido por la ITSS, en el que se expone que la
empresa “ha observado el procedimiento y que se especifican las causas del
despido colectivo, organizativas y económicas…”; la relación del número de
empleados municipales, que alcanzó la cifra de 1.084 en mayo de este año y que
se ha reducido hasta 781 en septiembre como consecuencia de “la sucesiva
externalización de servicios municipales”.
En los
fundamentos jurídicos hay varias cuestiones que merecen atención, y que a buen
seguro serán abordadas y resueltas por el Tribunal Supremo cuando deba
pronunciarse sobre el recurso de casación:
A) La
desestimación de una prueba pericial propuesta por un sindicato veinte horas
antes del inicio de la vista, por considerar que su complejidad hubiera
requerido que la parte interesada la hubiera presentado con respeto del plazo
de cinco días de antelación al acto del juicio, según prevé el art. 124.10 de
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (“En la citación se acordará de
oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en
soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de
juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad,
sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la
prueba”), y además porque dicha parte no aportó ninguna explicación mínimamente
convincente de la tardanza en la presentación de la prueba.
B) La Sala
entiende que el despido no es nulo porque el alcalde es competente para
despedir al personal laboral al amparo del art. 22.1 h) de la Ley 7/1985 deBases del Régimen Local, no aceptando la tesis de la parte demandante sobre la
competencia del Pleno para adoptar esa decisión de acuerdo a lo dispuesto en el
art. 22.1 h). A mi parecer la interpretación que efectúa la Sala no toma en
consideración que las decisiones sobre asuntos de especial importancia como el
que ahora nos ocupa deben ser adoptadas por el Pleno y posteriormente
ejecutadas por la máxima autoridad laboral, quien deberá dar cuenta al Pleno de
cómo ha actuado. Creo que esta es, o debería ser, la interpretación más
coherente e integradora de la norma, y
que sin duda merecerá especial atención en su día por el TS.
C) No hay, a
juicio de la Sala, vulneración de derechos fundamentales, o como mínimo cabe
decir según la misma que la parte demandante no ha aportado los indicios
necesarios que permitieran al Tribunal trasladar la carga de la prueba al
sujeto empresarial (por ideología política o sindical). Tampoco hay
discriminación entre el personal laboral y el funcionario por estar sólo
afectado el primero por el ERE, ya que el régimen jurídico de ambos es
diferente, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional. Es
interesante la tesis de la parte demandante de la necesidad de soportar las
consecuencias de la difícil situación por parte de todo el personal municipal,
algo que no se ha producido en la práctica (y que desde un punto de vista de
adecuada gestión de recursos humanos hubiera sido probablemente lo más
adecuado), pero, vuelvo a insistir, el hecho de tratarse de dos regulaciones
jurídicamente diferenciadas (aunque en la práctica cada vez más las diferencias
sean menores y sólo se manifiesten en los procesos de selección y en la
extinción del vínculo jurídico contractual o estatutario) lleva a la Sala a
sostener que, del hecho de que el Ayuntamiento no haya adoptado medida alguna
con respecto al personal funcionario, “no cabe apreciar que el expediente de
regulación de empleo del personal laboral suponga discriminación alguna con
respecto de este personal”.
D) La Sala efectúa
un amplio análisis de la nueva regulación de las extinciones colectivas en el
sector público, y en concreto en las Administraciones Públicas, al amparo de lo
dispuesto en la nueva disposición adicional vigésima de la Ley del Estatuto delos trabajadores introducida por la reforma laboral. Creo que hubiera merecido
más atención por parte de la Sala la argumentación de los demandantes sobre la
inexistencia de la relación de puestos de trabajo ni tampoco de criterios de
gestión de los recursos humanos en el Ayuntamiento, ya que el cumplir con
requisitos previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público hubiera ayudado
muy probablemente a una mejor ordenación de la plantilla, pero la Sala no
considera que tal inexistencia impida la aplicación de la LET en lo relativo al
despido de empleados públicos, e igualmente desestima “de plano” la tesis de la
imposibilidad de despidos colectivos en las AA PP o “la imposibilidad de que
las actividades o servicios que prestan las Corporaciones Locales y que se
sufragan mediante precios o servicios públicos no puedan presentar
déficit”. Considera probado, además, la
Sala que la empresa presentó toda la documentación requerida por la normativa
vigente a la representación del personal (por cierto, no he encontrado, salvo
error u omisión por mi parte, ninguna referencia a la Directiva de la UE de
1998), aun cuando hubiera podido ser diferente su apreciación en razón de la
importancia que la Sala hubiera otorgado a la documentación solicitada por la
parte demandante y no aportada por la empresa, importancia que no se le otorga
además desde la perspectiva jurídica por estimar la Sala “que la solicitud de
de la documentación reflejada en las demandas no tiene amparo normativo
alguno”.
Con respecto al
período de consultas se considera probado que hubo un amplio debate para tratar
de buscar soluciones alternativas a los despidos del personal laboral, y la
Sala critica a la representación del personal (¿excediéndose de la función
jurisdiccional?) por su actuación en este trámite, y debo de confesar que la redacción
del párrafo que transcribo a continuación me sorprende desde el plano jurídico:
“A la vista de estas actas, no cabe apreciar que el Ayuntamiento no negociase
de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo, acuerdo que desde un
principio se presentaba muy difícil ante la negativa de los representantes
legales de los trabajadores a dar su conformidad a dar su conformidad a despido
alguno. Antes al contrario, el Ayuntamiento siempre estuvo abierto y receptivo
a la formulación de propuestas por parte de la representación legal de los
trabajadores que llevasen consigo una reducción de6.000.000 en el capítulo I
del Presupuesto”. La tesis de la sentencia, que además califica de “ejercicio
de transparencia” por parte del equipo de gobierno municipal la publicación de
la lista de trabajadores afectadas por el ERE antes de la aprobación y que, lo
reconoce la propia sentencia, “limitó las posibilidades de conseguir una
votación mayoritaria de rebaja de sueldos del personal laboral”, me suscita
esta reflexión: ¿quién es el que ha determinar o definir cuáles son las
“buenas” o “malas estrategias negociadoras? Y la respuesta es “los agentes
sociales”. Por otra parte, y me reafirmo en tesis ya defendidas en anteriores
entradas del blog, cada vez más adquirirán mayor importancia las actas del
período de consultas para la resolución final del litigio por parte del
tribunal.
E) El fundamento
jurídico undécimo analiza el concepto de insuficiencia legal sobrevenida
previsto en la disposición adicional vigésimo de la LET, y que ahora ha sido
concretado (y ampliado) en el Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, que
considera existente por la difícil situación económica, debidamente acreditada.
Ahora bien, me interesa destacar nuevamente el impacto de la normativa
económica y su incidencia sobre las relaciones de trabajo. Frente a la extensa
y detallada argumentación de la parte recurrente sobre la inexistencia de esta
insuficiencia presupuestaria, sosteniendo que el Ayuntamiento ya había logrado
la reducción de la masa salarial de la plantilla mediante la externalización de
varios servicios municipales, la Sala no acepta esta tesis y argumenta que la
condición de sobrevenida (en cuanto que se refiere a circustancias “que no
fueron tomadas en consideración al aprobar el Presupuesto) “se desprende de las
obligaciones asumidas por el Ayuntamiento demandado al aprobar el Plan de
Ajuste Económico …. En el que se comprometió a rebajar en 6.000.000 euros
anuales el capítulo de gastos de personal”, añadiendo que el Ayuntamiento había
decidido acogerse a lo dispuesto en el RDL 4/2012 y que, por consiguiente, el
Plan de ajuste no tenía carácter potestativo, tesis defendida por los
demandantes, “ya que venía obligado al abono de las deudas a los proveedores y
la aprobación del Plan de Ajuste le permitía”. También acepta la Sala el
argumento de la existencia de razones organizativas, por el
“sobredimensionamiento” de la plantilla y la necesidad de llevar a cabo,
justamente, ajustes organizativos de acuerdo con el plan de mejora y saneamiento
económico, y con una nueva relación de puestos de trabajo, pero el hecho de la
práctica congelación de la oferta pública de empleo en virtud de lo previsto en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado e012 llevó al Ayuntamiento a la necesidad de adoptar su decisión
de extinciones contractuales. Obsérvese, en definitiva, como hemos hablado muy
poco de la reforma laboral propiamente dicha (RDL 3/2012 y Ley 3/2012) y mucho más de las normas económicas que van
a permitir tanto ajustar o recortar plantillas como darle la justificación jurídica
necesaria para hacerlo.
1 comentario:
http://www.facebook.com/events/141998719307577/necesitamos la ayuda de alguien nos deben la junta de andalucia dos años de atrasos rectroactivos de la ley de la dependencia y no dicen nada mientras estos ladrones se quedan con nuestro dinero que verguenza
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