lunes, 8 de abril de 2019

Modificación del convenio especial en el sistema de Seguridad Social para personas trabajadoras de 55 o más años afectadas por un despido colectivo. Texto comparado.


1. El Boletín Oficial del Estado publica hoy lunes, 8 de abril, la Orden TMS/397/2019, de 4de abril, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, que entrará en vigor mañana, de acuerdo a lo establecido en la disposición final primera, si bien no será de aplicación, según estipula la disposición transitoria única, a los convenios especial a suscribir “en procedimientos de despido colectivo que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor”.


La norma se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social atribuidas por el art. 149.1.17ª de la Constitución.

2. Sobre la problemática suscitada alrededor del la Orden ahora modificada tuve oportunidad de abordarla en la entrada titulada “Responsabilidad de las entidades gestorasde la Seguridad Social por el incumplimiento empresarial de abono de cuotas enconvenio especial tras despido colectivo. Una nota a la sentencia del TSJ deGalicia de 15 de febrero de 2019, de la que recupero ahora un breve fragmento:

“C) La relación del art. 51.9 LET con la normativa de Seguridad Social a los efectos de la formalización del convenio y de las consiguientes obligaciones empresariales debe entenderse referida actualmente, señala acertadamente la Sala, a la disposición adicional decimotercera de la vigente LGSS, que regula el “Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de despido colectivo”, y refiriéndose al convenio especial del art 51.9 LET dispone que “las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla la edad a que se refiere el artículo 205.1.a), en los términos establecidos en los apartados siguientes…”, que las cotizaciones correspondientes al convenio “serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los sesenta y tres años, salvo en los casos de expedientes de despido colectivo por causas económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento, por parte del trabajador, de los sesenta y un años”, y que a partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de sesenta y tres o, en su caso, sesenta y un años, “las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad a que se refiere el artículo 205.1.a), o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4”.

D) El apartado 6 de la citada disposición adicional estipula que “En lo no previsto en los apartados precedentes, este convenio especial se regirá por lo dispuesto en las normas reglamentarias reguladoras del convenio especial en el sistema de la Seguridad Social”. La norma reglamentaria es la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social (modificada), cuyo art. 20 regula el “Convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo que incluyan trabajadores con 55 o más años”, previendo su suscripción “por el empresario y el trabajador, por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, por otro”, subrayando la Sala que no se reconoce explícitamente la TGSS “una facultad para la suscripción de oficio del convenio”.

La voluntariedad en la suscripción del convenio, que se predica en la norma referenciada, es contraria a la obligación impuesta a la suscripción del convenio por el art. 51.9 LET, existiendo pues una necesidad de subsanar esta situación, y de ahí que, como recuerda muy bien la Sala, se emitiera una Recomendación (núm. 207/2014 de3 de diciembre) por el Defensor del Pueblo y dirigida a la entonces existente Secretaria de Estado de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y SS, justamente “sobre el convenio especial para trabajadores de 55 o más años, sujetos a expedientes de regulación de empleo”, en cuya introducción se expone que se iniciaron actuaciones por su parte “al exponer algunos ciudadanos las negativas consecuencias que, a efectos del reconocimiento de futuras prestaciones, les ocasionaba el incumplimiento por parte de las empresas de la obligación de suscribir un convenio especial con relación a determinados trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo”.

En su respuesta, la TGSS indicó que de acuerdo a la normativa vigente “no puede proceder a dar el alta de oficio a los trabajadores afectados, ni a sustituir la voluntad de la empresa en la suscripción del convenio, dada la dinámica misma de la figura del convenio especial, fórmula elegida legalmente para dar cobertura a los derechos de los trabajadores en estos supuestos, que requiere para su aprobación de la previa conformidad de las partes implicadas, todo ello sin perjuicio de las modificaciones normativas que, de lege ferenda, pudieran resultar deseables”.

La Recomendación subrayaba que “que de las quejas recibidas en la Institución se deduce que la imposición de sanciones económicas a los empresarios infractores no resulta una medida suficientemente disuasoria para la firma del convenio especial, y, por otra parte, tampoco supone un resarcimiento económico para los interesados, cuyos derechos se ven mermados por la falta de su obligada suscripción y abono de cuotas destinadas a su financiación”, recomendando “Impulsar las modificaciones legislativas que permitan que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda proceder a dar el alta de oficio a los trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo con cincuenta y cinco o más años de edad, y a sustituir la voluntad de la empresa en la suscripción del convenio especial, en aquellos supuestos de incumplimiento de dicha obligación por parte del empresario, al objeto de garantizar debidamente la cobertura de los derechos de estos ciudadanos y hacer efectivo el contenido del artículo 51.9 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”. Dicha Recomendación consta como “pendiente”.

3. La Orden TMS/397/2019 explica en su introducción la necesidad de adaptar la regulación del convenio al marco normativo fijado por el art. 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (regulación del despido colectivo tras la reforma laboral de 2012), y a la normativa de Seguridad Social tras las modificaciones operadas por la Ley 27/2011 de 1 de agosto. Además, y por ello me he referido con anterioridad a la entrada publicada hace casi dos meses en el blog, se reconoce que la aplicación práctica del convenio “ha puesto de manifiesto “la existencia de algunos aspectos problemáticos en su funcionamiento”, que requieren de la introducción de algunas “mejoras en su configuración jurídica”, que guardan estrecha relación con actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se han evidenciado “reiterados incumplimientos por parte de los empresarios de su obligación de suscribir este tipo de Convenio especial”. Son las siguientes:

--   Con carácter subsidiario para el supuesto en que el empresario no proceda a la solicitud del Convenio especial, “se va a facultar al trabajador para formular dicha solicitud en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que el empresario le notifique individualmente su despido; en este supuesto, el Convenio especial se suscribiría únicamente entre el trabajador y la Tesorería General de la Seguridad Social”. Se dará trámite de audiencia al empresario, diez días, para que “realice las alegaciones que estime pertinentes, pueda adherirse al Convenio o proponer modificaciones al mismo, a cuyo término quedará visto para su resolución”.

-- Se acota el plazo en el que el sujeto empleador debe efectuar la solicitud de formalización de convenio, que se fija “como máximo, hasta la fecha en la que se le notifique individualmente el despido a cada trabajador afectado”.

-- Por fin, la obligatoriedad de asumir su cotización por parte de los trabajadores afectados a partir del cumplimiento de los 63 o, en su caso, 61 años de edad si el despido es por causas económicas, en sustitución del respectivo empresario, “no constituye óbice para que puedan aplicarse las causas generales de extinción del Convenio contempladas en el artículo 10.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, de tal manera que este aspecto pasa a contemplarse expresamente entre las previsiones de su artículo 20”.

2. Adjunto a continuación el texto comparado de la norma vigente hasta hoy y la que entrará en vigor a partir de mañana, destacando en negrita los cambios operados.

Buena lectura.


Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el Convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.  
Orden TMS/397/2019, de 4 de abril, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.











Artículo 20. Convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo que incluyan trabajadores con 55 o más años.


El convenio especial celebrado en relación con los expedientes de regulación de empleo con empresas no incursas en procedimiento concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, al que se refiere el apartado 15 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se regirá por lo establecido en la disposición adicional trigésima primera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como por las disposiciones contenidas en el capítulo I de esta Orden, con las particularidades siguientes:





1. La solicitud de esta modalidad de convenio especial deberá formularse durante la tramitación del expediente de regulación de empleo.









El convenio especial será suscrito por el empresario y el trabajador, por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, por otro.






























2. Las cuotas correspondientes a estos convenios especiales, determinadas conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la indicada disposición adicional trigésima primera, serán objeto de totalización por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de cada trabajador hasta que éste cumpla 61 años de edad y por todas las contingencias incluidas en la acción protectora del convenio especial.






Las cotizaciones a que se refiere el párrafo anterior serán a cargo exclusivo del empresario, que podrá optar, respecto de todos los trabajadores, por realizar un pago único de las mismas, en cuyo caso deberá manifestarlo por escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social y efectuar su ingreso en la misma dentro del mes siguiente al de la notificación por parte de dicho Servicio Común de la cantidad a ingresar, o por solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social el fraccionamiento de su pago en tantas anualidades como años le falten al trabajador o trabajadores para cumplir los 61 años de edad, con un máximo de seis años.


En este caso, el ingreso de la primera anualidad deberá realizarse en el plazo de treinta días naturales a partir de la notificación de la cantidad a ingresar, presentando en el mismo plazo, para responder de las cotizaciones pendientes, bien aval solidario suficiente a juicio de la Tesorería General de la Seguridad Social o bien sustituyendo, con el consentimiento de dicho Servicio Común, la responsabilidad del empresario por la de una entidad financiera o una entidad aseguradora.






























2.1 El aval se presentará durante la tramitación del expediente de regulación de empleo y habrá de tener validez desde la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo y hasta, al menos, un año después del vencimiento de la anualidad o anualidades que garantiza.

Dicho aval se ajustará al modelo que se acompaña como anexo 1 y podrá ser presentado por:


a) Una entidad financiera inscrita en el Registro Oficial de Bancos o Banqueros o Cooperativa de Crédito inscrita en el Registro Especial del Banco de España. Para que puedan ser aceptados estos avales será necesario:

a’) Que las firmas de los otorgantes del aval estén legitimadas o el documento intervenido por Notario colegiado.

b’) Que conste en el aval el número de inscripción del mismo en el Registro Especial de Avales.

c’) Que se acompañe copia, previamente cotejada con el original, de los poderes de las personas firmantes del aval.

b) Una compañía de seguros debidamente autorizada por el Ministerio de Hacienda para operar en este ramo de caución. Para que puedan ser aceptados estos avales será necesario:

a’) Que las firmas de los otorgantes estén legitimadas o intervenido el documento por Notario.

b’) Que conste el número de inscripción en el Registro Especial de Avales y el número de póliza a la que corresponde.

c’) Que se acompañe copia de las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita por el avalado con la compañía avalista.

c) Una Sociedad de Garantía Recíproca. Si el aval fuera prestado por este tipo de sociedad habrán de cumplirse los requisitos establecidos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, y normas complementarias, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, acompañando certificado expedido por el Secretario del Consejo de Administración, con el visto bueno de su Presidente, en el que se acredite la cantidad avalada y que la sociedad reúne todos los requisitos exigidos por la Ley 1/1994, de 11 de marzo, debiendo tener dicha certificación legitimadas las firmas por Notario.

2.2 La entidad financiera o aseguradora que puede sustituir al empresario en el cumplimiento de las obligaciones de aquél ha de ser una entidad financiera inscrita en el Registro Oficial de Bancos o Banqueros o una Cooperativa de Crédito inscrita en el Registro Especial del Banco de España o una entidad aseguradora debidamente autorizada por el Ministerio de Hacienda para operar en el ramo correspondiente.

2.3 El plazo para el ingreso de las anualidades fraccionadas distintas de la primera será el de los treinta días naturales inmediatamente anteriores a la iniciación de la anualidad de que se trate.

En todo caso estos pagos fraccionados deberán ser objeto de domiciliación en alguna de las entidades financieras habilitadas para actuar como oficinas recaudadoras en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y en sus normas de desarrollo.



3. La base de cotización aplicada respecto de cada trabajador en esta modalidad de convenio especial podrá ser incrementada en cada ejercicio a partir del cumplimiento de los 61 años, en los términos establecidos en los apartados 2.2 a 2.5 del artículo 6 de esta Orden.













































4. En los supuestos en que proceda el reintegro al empresario de cotizaciones abonadas por el mismo conforme a lo establecido en la disposición adicional trigésima primera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a la regularización de las cuotas ingresadas que correspondan al período posterior a la fecha del fallecimiento del trabajador, a la fecha de efectos de la incapacidad permanente o, en su caso, sean coincidentes con las efectuadas por la realización de actividades en virtud de las cuales se efectúen cotizaciones a algún Régimen del Sistema de Seguridad Social y hasta las cuantías correspondientes a estas últimas, devolviendo al empresario las abonadas que correspondan a los períodos posteriores a tales hechos, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 10 de esta Orden.

Estas regularizaciones devengarán el interés del Banco Central Europeo vigente en la fecha en que se produzca el hecho causante del reintegro, calculado desde la fecha del ingreso de la cantidad no consumida objeto de devolución hasta la propuesta de pago pero no darán derecho al cobro del coste de los avales o de las sustituciones de la empresa deudora y para su pago la Tesorería General podrá aplicar el procedimiento de deducción en los términos previstos en los artículos 48 y 49 de la Orden de 26 de mayo de 1999 por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

La Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el Convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, queda modificada como sigue:


Uno. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 20. Convenio especial a suscribir en procedimientos de despido colectivo que incluyan a trabajadores con 55 o más años.


El Convenio especial celebrado en relación con los procedimientos de despido colectivo de empresas no incursas en procedimiento concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, a que se refiere el artículo 51.9 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se regirá por lo establecido en la disposición adicional decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como por las disposiciones contenidas en el capítulo I de esta orden, con las particularidades señaladas en los siguientes apartados:


1. La solicitud de esta modalidad de Convenio especial deberá formularse por el empresario durante la tramitación del procedimiento de despido colectivo y, en todo caso, hasta la fecha en que el empresario notifique individualmente el despido a cada trabajador afectado conforme a lo establecido en el artículo 51.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.



El Convenio especial será suscrito por el empresario y el trabajador, por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, por otro.


2. En el caso de que el empresario no proceda a la solicitud del Convenio especial en los términos señalados en el apartado anterior, el trabajador afectado podrá solicitar el Convenio especial dentro de los seis meses naturales siguientes a la fecha en que el empresario le notifique individualmente el despido.

En este supuesto, el Convenio especial será suscrito por el trabajador y la Tesorería General de la Seguridad Social. Recibida la solicitud, la Tesorería General de la Seguridad Social concederá trámite de audiencia al empresario para que, en el plazo de diez días, realice las alegaciones que estime pertinentes.

Una vez finalizado dicho trámite de audiencia, se procederá a la firma del Convenio, del que se dará traslado al empresario junto con la notificación del importe total de las cuotas que debe ingresar a su exclusivo cargo.



3. Las cuotas correspondientes a estos Convenios especiales, determinadas conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la citada disposición adicional decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social serán objeto de totalización por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de cada trabajador hasta que este cumpla 63 años de edad, o 61 años cuando el despido colectivo sea por causas económicas, y por todas las contingencias incluidas en la acción protectora del Convenio especial.


Las cotizaciones a que se refiere el párrafo anterior serán a cargo exclusivo del empresario, que podrá optar, respecto de todos los trabajadores, por realizar un pago único de las mismas, en cuyo caso deberá manifestarlo por escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social y efectuar su ingreso dentro del mes siguiente al de la notificación por parte de dicho servicio común de la cantidad a ingresar, o por solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social el fraccionamiento de su pago en tantas anualidades como años le falten al trabajador o trabajadores para cumplir la edad de 63 o, en su caso, de 61 años, con un máximo de ocho o seis años, respectivamente.


De optarse por el pago fraccionado, el ingreso de la primera anualidad se deberá realizar en el plazo de treinta días naturales a partir de la notificación de la cantidad a ingresar, presentando en el mismo plazo, para responder de las cotizaciones pendientes, bien aval solidario suficiente a juicio de la Tesorería General de la Seguridad Social o bien sustituyendo, con el consentimiento de dicho servicio común, la responsabilidad del empresario por la de una entidad financiera inscrita o una entidad aseguradora debidamente autorizada, en los mismos términos que establece el apartado siguiente para el aval.

El plazo para ingresar las anualidades fraccionadas distintas de la primera será el de los treinta días naturales inmediatamente anteriores a la iniciación de la anualidad de que se trate.

En todo caso, estos pagos fraccionados deberán ser objeto de domiciliación en alguna de las entidades financieras habilitadas para actuar como oficinas recaudadoras en los términos establecidos en los Reglamentos generales de recaudación de la Seguridad Social y de la gestión financiera de la Seguridad Social y en sus respectivas normas de desarrollo.
La falta de ingreso de las cotizaciones por este Convenio especial a cargo del empresario, en las formas, condiciones y plazos antes señalados, determinará su reclamación en los términos establecidos en el citado Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.


4. El aval a que se refiere el apartado anterior habrá de tener validez desde la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo y hasta, al menos, un año después del vencimiento de la anualidad o anualidades que garantiza.


Dicho aval se ajustará al modelo que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social y podrá ser presentado por:

a) Una entidad financiera inscrita en el Registro Oficial de Bancos o Banqueros o una cooperativa de crédito inscrita en el Registro Especial del Banco de España. Para que puedan ser aceptados estos avales será necesario:

1.º Que las firmas de los otorgantes del aval estén legitimadas o el documento intervenido por Notario colegiado.

2.º Que conste en el aval su número de inscripción en el Registro Especial de Avales.

3.º Que se acompañe copia, previamente cotejada con el original, de los poderes de las personas firmantes del aval.

b) Una entidad aseguradora debidamente autorizada por el Ministerio de Economía y Empresa para operar en este ramo de caución. Para que puedan ser aceptados estos avales será necesario:

1.º Que las firmas de los otorgantes del aval estén legitimadas o intervenido el documento por Notario.

2.º Que conste el número de inscripción en el Registro Especial de Avales y el número de póliza a la que corresponde.

3.º Que se acompañe copia de las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita por el avalado con la compañía avalista.

c) Una sociedad de garantía recíproca. Si el aval fuera prestado por este tipo de sociedad habrán de cumplirse los requisitos establecidos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, y demás normas complementarias, acompañando certificado expedido por el secretario del consejo de administración, con el visto bueno de su presidente, en el que se acredite la cantidad avalada y que la sociedad reúne todos los requisitos exigidos por la referida ley, debiendo tener dicha certificación legitimadas las firmas por Notario.





























5. La base de cotización aplicada respecto de cada trabajador en esta modalidad de Convenio especial podrá ser incrementada en cada ejercicio a partir del cumplimiento de los 63 o, en su caso, 61 años, en los términos establecidos en los apartados 2.2 a 2.5 del artículo 6 de esta orden.

Asimismo, la base de cotización aplicable en este Convenio especial respecto de los trabajadores menores de 63 o, en su caso, de 61 años, podrá ser incrementada en cada ejercicio conforme a lo establecido en los apartados 2.2 a 2.5 del artículo 6 de esta orden, en los siguientes términos:

a) En los supuestos en que el Convenio especial se solicite por el empresario conforme a lo establecido en el apartado 1 de este artículo, cuando dicho incremento se pida, con carácter voluntario por el empresario o por el trabajador afectado o por ambos.

A estos efectos, las partes interesadas suscribirán una cláusula adicional al Convenio por la que se determine el responsable del pago del incremento de cuotas resultante, siendo aplicable a la suspensión y extinción de dicha cláusula lo establecido en el artículo 10 de esta orden.

b) En los supuestos en que el Convenio se solicite por el trabajador conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo, cuando dicho incremento se solicite, con carácter voluntario, por el trabajador afectado.

A estos efectos, el trabajador interesado suscribirá una cláusula adicional al Convenio para determinar su responsabilidad por el pago del incremento de cuotas resultante, siendo aplicable a la suspensión y extinción de dicha cláusula lo establecido en el artículo 10 de esta orden.



6. En los supuestos de fallecimiento del trabajador y de reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en el supuesto del reconocimiento de una pensión de jubilación, el Convenio especial se extinguirá y la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a devolver al empresario las cuotas ingresadas que correspondan al período posterior a la fecha de fallecimiento del trabajador o a la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente o de jubilación que este hubiera causado, una vez efectuada la liquidación definitiva de la cotización correspondiente a este Convenio.

7. En el supuesto de realización de actividades por el trabajador durante el período de cotización a cargo del empresario, a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no procederá la devolución de las cuotas abonadas por este último, que deberá ingresar las anualidades a su cargo que, en su caso, aún estuvieran pendientes de pago, en los términos señalados en el apartado 2.

Cuando el trabajador cumpla 63 o, en su caso, 61 años de edad, la Tesorería General de la Seguridad Social determinará el importe en que la cotización ingresada por el empresario ha resultado coincidente con la efectuada por la realización de actividades por parte del trabajador, acordando su aplicación al pago del Convenio especial durante el período a cargo de este último. La resolución por la que se adopte dicho acuerdo será notificada al empresario y al trabajador.

En tanto no se haya aplicado la totalidad de la cotización realizada por el empresario, la realización de actividades por parte del trabajador no supondrá la extinción del Convenio especial, que únicamente quedará en suspenso si las bases de cotización que correspondan como consecuencia de dichas actividades son iguales o superiores a la de aquel.

Si en la fecha de efectos de la pensión de jubilación que cause el trabajador y, en todo caso, en la fecha en que cumpla la edad a que se refieren el artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social no se hubiera aplicado al pago del Convenio especial la totalidad de la cotización a cargo del empresario que haya sido objeto de retención, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a la devolución del importe sobrante a este último. También procederá la devolución si el trabajador falleciese o causase una pensión de incapacidad permanente durante el período a su cargo.

8. Los reintegros a que se refieren los apartados 6 y 7 devengarán el interés legal del dinero vigente en la fecha en que se produzca su hecho causante, calculado desde la fecha del fallecimiento del trabajador, desde la fecha de efectos de las pensiones de incapacidad permanente o de jubilación por él causadas o desde la fecha en que cumpla la edad a que se refieren el artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, hasta la respectiva propuesta de pago, pero no darán derecho al cobro del coste de los avales o de las sustituciones del empresario deudor.

Para su abono, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la retención del pago de la devolución en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda que el titular del derecho a la devolución tuviera con la Seguridad Social, en los términos regulados por el artículo 54 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y sin perjuicio de notificar, en su caso, el crédito por la devolución a la unidad de recaudación ejecutiva correspondiente.

9. A partir del momento en que el trabajador cumpla la edad de 63 o, en su caso, de 61 años, las aportaciones al Convenio especial serán a cargo del mismo, pudiendo extinguirse por cualquiera de las causas previstas en el artículo 10.2 de esta orden.»

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