1. El Boletín
Oficial del Estado publica hoy lunes, 8 de abril, la Orden TMS/397/2019, de 4de abril, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por
la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, que
entrará en vigor mañana, de acuerdo a lo establecido en la disposición final
primera, si bien no será de aplicación, según estipula la disposición
transitoria única, a los convenios especial a suscribir “en procedimientos de
despido colectivo que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor”.
La norma se dicta
al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de régimen
económico de la Seguridad Social atribuidas por el art. 149.1.17ª de la
Constitución. 
2. Sobre la
problemática suscitada alrededor del la Orden ahora modificada tuve oportunidad
de abordarla en la entrada titulada “Responsabilidad de las entidades gestorasde la Seguridad Social por el incumplimiento empresarial de abono de cuotas enconvenio especial tras despido colectivo. Una nota a la sentencia del TSJ deGalicia de 15 de febrero de 2019, de la que recupero ahora un breve fragmento: 
“C) La relación
del art. 51.9 LET con la normativa de Seguridad Social a los efectos de la
formalización del convenio y de las consiguientes obligaciones empresariales
debe entenderse referida actualmente, señala acertadamente la Sala, a la
disposición adicional decimotercera de la vigente LGSS, que regula el “Régimen
jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de
despido colectivo”, y refiriéndose al convenio especial del art 51.9 LET
dispone que “las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha
en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la
obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo
contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla la edad a que se
refiere el artículo 205.1.a), en los términos establecidos en los apartados
siguientes…”, que las cotizaciones correspondientes al convenio “serán a cargo
del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los sesenta y tres
años, salvo en los casos de expedientes de despido colectivo por causas
económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento, por
parte del trabajador, de los sesenta y un años”, y que a partir del
cumplimiento por parte del trabajador de la edad de sesenta y tres o, en su
caso, sesenta y un años, “las aportaciones al convenio especial serán obligatorias
y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en
la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad
a que se refiere el artículo 205.1.a), o hasta la fecha en que, en su caso,
acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en
el apartado 4”.
D) El apartado 6
de la citada disposición adicional estipula que “En lo no previsto en los
apartados precedentes, este convenio especial se regirá por lo dispuesto en las
normas reglamentarias reguladoras del convenio especial en el sistema de la
Seguridad Social”. La norma reglamentaria es la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre,
por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social
(modificada), cuyo art. 20 regula el “Convenio especial de empresarios y
trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo que incluyan
trabajadores con 55 o más años”, previendo su suscripción “por el empresario y
el trabajador, por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, por
otro”, subrayando la Sala que no se reconoce explícitamente la TGSS “una
facultad para la suscripción de oficio del convenio”.
La voluntariedad
en la suscripción del convenio, que se predica en la norma referenciada, es
contraria a la obligación impuesta a la suscripción del convenio por el art.
51.9 LET, existiendo pues una necesidad de subsanar esta situación, y de ahí
que, como recuerda muy bien la Sala, se emitiera una Recomendación (núm.
207/2014 de3 de diciembre) por el Defensor del Pueblo y dirigida a la entonces
existente Secretaria de Estado de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo
y SS, justamente “sobre el convenio especial para trabajadores de 55 o más
años, sujetos a expedientes de regulación de empleo”, en cuya introducción se
expone que se iniciaron actuaciones por su parte “al exponer algunos ciudadanos
las negativas consecuencias que, a efectos del reconocimiento de futuras
prestaciones, les ocasionaba el incumplimiento por parte de las empresas de la
obligación de suscribir un convenio especial con relación a determinados
trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo”.
En su respuesta,
la TGSS indicó que de acuerdo a la normativa vigente “no puede proceder a dar
el alta de oficio a los trabajadores afectados, ni a sustituir la voluntad de
la empresa en la suscripción del convenio, dada la dinámica misma de la figura
del convenio especial, fórmula elegida legalmente para dar cobertura a los
derechos de los trabajadores en estos supuestos, que requiere para su
aprobación de la previa conformidad de las partes implicadas, todo ello sin
perjuicio de las modificaciones normativas que, de lege ferenda, pudieran
resultar deseables”.
La Recomendación
subrayaba que “que de las quejas recibidas en la Institución se deduce que la
imposición de sanciones económicas a los empresarios infractores no resulta una
medida suficientemente disuasoria para la firma del convenio especial, y, por
otra parte, tampoco supone un resarcimiento económico para los interesados,
cuyos derechos se ven mermados por la falta de su obligada suscripción y abono
de cuotas destinadas a su financiación”, recomendando “Impulsar las
modificaciones legislativas que permitan que la Tesorería General de la
Seguridad Social pueda proceder a dar el alta de oficio a los trabajadores
sujetos a expedientes de regulación de empleo con cincuenta y cinco o más años
de edad, y a sustituir la voluntad de la empresa en la suscripción del convenio
especial, en aquellos supuestos de incumplimiento de dicha obligación por parte
del empresario, al objeto de garantizar debidamente la cobertura de los
derechos de estos ciudadanos y hacer efectivo el contenido del artículo 51.9
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”. Dicha Recomendación
consta como “pendiente”.
3. La Orden
TMS/397/2019 explica en su introducción la necesidad de adaptar la regulación del
convenio al marco normativo fijado por el art. 51 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores (regulación del despido colectivo tras la reforma laboral de
2012), y a la normativa de Seguridad Social tras las modificaciones operadas
por la Ley 27/2011 de 1 de agosto. Además, y por ello me he referido con
anterioridad a la entrada publicada hace casi dos meses en el blog, se reconoce
que la aplicación práctica del convenio “ha puesto de manifiesto “la existencia
de algunos aspectos problemáticos en su funcionamiento”, que requieren de la
introducción de algunas “mejoras en su configuración jurídica”, que guardan estrecha
relación con actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en las que se han evidenciado “reiterados incumplimientos por
parte de los empresarios de su obligación de suscribir este tipo de Convenio
especial”. Son las siguientes:
--   Con
carácter subsidiario para el supuesto en que el empresario no proceda a la
solicitud del Convenio especial, “se va a facultar al trabajador para formular
dicha solicitud en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que el
empresario le notifique individualmente su despido; en este supuesto, el
Convenio especial se suscribiría únicamente entre el trabajador y la Tesorería
General de la Seguridad Social”. Se dará trámite de audiencia al empresario,
diez días, para que “realice las alegaciones que estime pertinentes, pueda
adherirse al Convenio o proponer modificaciones al mismo, a cuyo término
quedará visto para su resolución”.
-- Se acota el
plazo en el que el sujeto empleador debe efectuar la solicitud de formalización
de convenio, que se fija “como máximo, hasta la fecha en la que se le notifique
individualmente el despido a cada trabajador afectado”. 
-- Por fin, la
obligatoriedad de asumir su cotización por parte de los trabajadores afectados
a partir del cumplimiento de los 63 o, en su caso, 61 años de edad si el
despido es por causas económicas, en sustitución del respectivo empresario, “no
constituye óbice para que puedan aplicarse las causas generales de extinción
del Convenio contempladas en el artículo 10.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13
de octubre, de tal manera que este aspecto pasa a contemplarse expresamente
entre las previsiones de su artículo 20”.
2. Adjunto a continuación
el texto comparado de la norma vigente hasta hoy y la que entrará en vigor a
partir de mañana, destacando en negrita los cambios operados. 
Buena lectura. 
| 
Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula
  el Convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.   | 
Orden TMS/397/2019, de 4 de abril, por la que se modifica
  la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio
  especial en el sistema de la Seguridad Social.  | 
| 
Artículo 20. Convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a expedientes de regulación de
  empleo que incluyan trabajadores con 55 o más años. 
El convenio especial celebrado en relación con los
  expedientes de regulación de empleo con empresas no incursas en procedimiento
  concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren
  la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, al que se refiere el
  apartado 15 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores, se regirá por lo establecido en la disposición adicional
  trigésima primera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
  Social, así como por las disposiciones contenidas en el capítulo I de esta
  Orden, con las particularidades siguientes: 
1. La solicitud de esta modalidad de convenio especial
  deberá formularse durante la tramitación del expediente de regulación de
  empleo. 
El convenio especial será suscrito por el empresario y el
  trabajador, por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, por
  otro. 
2. Las cuotas correspondientes a estos convenios
  especiales, determinadas conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la
  indicada disposición adicional trigésima primera, serán objeto de
  totalización por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de cada
  trabajador hasta que éste cumpla 61 años de edad y por todas las
  contingencias incluidas en la acción protectora del convenio especial. 
Las cotizaciones a que se refiere el párrafo anterior serán
  a cargo exclusivo del empresario, que podrá optar, respecto de todos los
  trabajadores, por realizar un pago único de las mismas, en cuyo caso deberá
  manifestarlo por escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social y
  efectuar su ingreso en la misma dentro del mes siguiente al de la
  notificación por parte de dicho Servicio Común de la cantidad a ingresar, o
  por solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social el
  fraccionamiento de su pago en tantas anualidades como años le falten al
  trabajador o trabajadores para cumplir los 61 años de edad, con un máximo de
  seis años.  
En este caso, el ingreso de la primera anualidad deberá
  realizarse en el plazo de treinta días naturales a partir de la notificación
  de la cantidad a ingresar, presentando en el mismo plazo, para responder de
  las cotizaciones pendientes, bien aval solidario suficiente a juicio de la
  Tesorería General de la Seguridad Social o bien sustituyendo, con el
  consentimiento de dicho Servicio Común, la responsabilidad del empresario por
  la de una entidad financiera o una entidad aseguradora. 
2.1 El aval se presentará durante la tramitación del
  expediente de regulación de empleo y habrá de tener validez desde la fecha en
  que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la
  obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo
  contributivo y hasta, al menos, un año después del vencimiento de la
  anualidad o anualidades que garantiza. 
Dicho aval se ajustará al modelo que se acompaña como anexo
  1 y podrá ser presentado por: 
a) Una entidad financiera inscrita en el Registro Oficial
  de Bancos o Banqueros o Cooperativa de Crédito inscrita en el Registro
  Especial del Banco de España. Para que puedan ser aceptados estos avales será
  necesario: 
a’) Que las firmas de los otorgantes del aval estén
  legitimadas o el documento intervenido por Notario colegiado. 
b’) Que conste en el aval el número de inscripción del
  mismo en el Registro Especial de Avales. 
c’) Que se acompañe copia, previamente cotejada con el
  original, de los poderes de las personas firmantes del aval. 
b) Una compañía de seguros debidamente autorizada por el
  Ministerio de Hacienda para operar en este ramo de caución. Para que puedan
  ser aceptados estos avales será necesario: 
a’) Que las firmas de los otorgantes estén legitimadas o
  intervenido el documento por Notario. 
b’) Que conste el número de inscripción en el Registro
  Especial de Avales y el número de póliza a la que corresponde. 
c’) Que se acompañe copia de las condiciones generales y
  particulares de la póliza suscrita por el avalado con la compañía avalista. 
c) Una Sociedad de Garantía Recíproca. Si el aval fuera
  prestado por este tipo de sociedad habrán de cumplirse los requisitos
  establecidos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, y normas complementarias,
  sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca,
  acompañando certificado expedido por el Secretario del Consejo de
  Administración, con el visto bueno de su Presidente, en el que se acredite la
  cantidad avalada y que la sociedad reúne todos los requisitos exigidos por la
  Ley 1/1994, de 11 de marzo, debiendo tener dicha certificación legitimadas
  las firmas por Notario. 
2.2 La entidad financiera o aseguradora que puede sustituir
  al empresario en el cumplimiento de las obligaciones de aquél ha de ser una
  entidad financiera inscrita en el Registro Oficial de Bancos o Banqueros o
  una Cooperativa de Crédito inscrita en el Registro Especial del Banco de
  España o una entidad aseguradora debidamente autorizada por el Ministerio de
  Hacienda para operar en el ramo correspondiente. 
2.3 El plazo para el ingreso de las anualidades
  fraccionadas distintas de la primera será el de los treinta días naturales
  inmediatamente anteriores a la iniciación de la anualidad de que se trate. 
En todo caso estos pagos fraccionados deberán ser objeto de
  domiciliación en alguna de las entidades financieras habilitadas para actuar
  como oficinas recaudadoras en los términos establecidos en el Reglamento
  General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y en
  sus normas de desarrollo. 
3. La base de cotización aplicada respecto de cada
  trabajador en esta modalidad de convenio especial podrá ser incrementada en
  cada ejercicio a partir del cumplimiento de los 61 años, en los términos
  establecidos en los apartados 2.2 a 2.5 del artículo 6 de esta Orden. 
4. En los supuestos en que proceda el reintegro al
  empresario de cotizaciones abonadas por el mismo conforme a lo establecido en
  la disposición adicional trigésima primera del Texto Refundido de la Ley
  General de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social
  procederá a la regularización de las cuotas ingresadas que correspondan al
  período posterior a la fecha del fallecimiento del trabajador, a la fecha de
  efectos de la incapacidad permanente o, en su caso, sean coincidentes con las
  efectuadas por la realización de actividades en virtud de las cuales se
  efectúen cotizaciones a algún Régimen del Sistema de Seguridad Social y hasta
  las cuantías correspondientes a estas últimas, devolviendo al empresario las
  abonadas que correspondan a los períodos posteriores a tales hechos, sin
  perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 10 de esta Orden. 
Estas regularizaciones devengarán el interés del Banco
  Central Europeo vigente en la fecha en que se produzca el hecho causante del
  reintegro, calculado desde la fecha del ingreso de la cantidad no consumida
  objeto de devolución hasta la propuesta de pago pero no darán derecho al
  cobro del coste de los avales o de las sustituciones de la empresa deudora y
  para su pago la Tesorería General podrá aplicar el procedimiento de deducción
  en los términos previstos en los artículos 48 y 49 de la Orden de 26 de mayo
  de 1999 por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los
  Recursos del Sistema de la Seguridad Social. | 
La Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se
  regula el Convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, queda
  modificada como sigue: 
Uno. El artículo 20 queda redactado en los siguientes
  términos: 
«Artículo 20. Convenio especial a suscribir en procedimientos de despido colectivo que incluyan a
  trabajadores con 55 o más años. 
El Convenio especial celebrado en relación con los
  procedimientos de despido colectivo de empresas no incursas en procedimiento
  concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren
  la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, a que se refiere el artículo 51.9 del texto refundido de la
  Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
  Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se regirá por lo establecido en la disposición adicional decimotercera del
  texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
  Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como por las
  disposiciones contenidas en el capítulo I de esta orden, con las
  particularidades señaladas en los siguientes apartados: 
1. La solicitud de esta modalidad de Convenio especial
  deberá formularse por el empresario durante
  la tramitación del procedimiento de despido colectivo y, en todo caso, hasta
  la fecha en que el empresario notifique individualmente el despido a cada
  trabajador afectado conforme a lo establecido en el artículo 51.4 del texto
  refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 
El Convenio especial será suscrito por el empresario y el
  trabajador, por un lado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, por
  otro. 
2.
  En el caso de que el empresario no proceda a la solicitud del Convenio
  especial en los términos señalados en el apartado anterior, el trabajador
  afectado podrá solicitar el Convenio especial dentro de los seis meses
  naturales siguientes a la fecha en que el empresario le notifique
  individualmente el despido. 
En
  este supuesto, el Convenio especial será suscrito por el trabajador y la
  Tesorería General de la Seguridad Social. Recibida la solicitud, la Tesorería
  General de la Seguridad Social concederá trámite de audiencia al empresario
  para que, en el plazo de diez días, realice las alegaciones que estime
  pertinentes. 
Una
  vez finalizado dicho trámite de audiencia, se procederá a la firma del
  Convenio, del que se dará traslado al empresario junto con la notificación
  del importe total de las cuotas que debe ingresar a su exclusivo cargo. 
3. Las cuotas correspondientes a estos Convenios
  especiales, determinadas conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la
  citada disposición adicional
  decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
  serán objeto de totalización por la Tesorería General de la Seguridad Social
  respecto de cada trabajador hasta que
  este cumpla 63 años de edad, o 61 años cuando el despido colectivo sea por
  causas económicas, y por todas las contingencias incluidas en la acción
  protectora del Convenio especial. 
Las cotizaciones a que se refiere el párrafo anterior serán
  a cargo exclusivo del empresario, que podrá optar, respecto de todos los
  trabajadores, por realizar un pago único de las mismas, en cuyo caso deberá
  manifestarlo por escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social y
  efectuar su ingreso dentro del mes siguiente al de la notificación por parte
  de dicho servicio común de la cantidad a ingresar, o por solicitar de la
  Tesorería General de la Seguridad Social el fraccionamiento de su pago en
  tantas anualidades como años le falten al trabajador o trabajadores para cumplir la edad de 63 o, en su caso,
  de 61 años, con un máximo de ocho o seis años, respectivamente. 
De optarse por el pago fraccionado, el ingreso de la
  primera anualidad se deberá realizar en el plazo de treinta días naturales a
  partir de la notificación de la cantidad a ingresar, presentando en el mismo
  plazo, para responder de las cotizaciones pendientes, bien aval solidario
  suficiente a juicio de la Tesorería General de la Seguridad Social o bien
  sustituyendo, con el consentimiento de dicho servicio común, la
  responsabilidad del empresario por la de una entidad financiera inscrita o
  una entidad aseguradora debidamente
  autorizada, en los mismos términos que establece el apartado siguiente para
  el aval. 
El
  plazo para ingresar las anualidades fraccionadas distintas de la primera será
  el de los treinta días naturales inmediatamente anteriores a la iniciación de
  la anualidad de que se trate. 
En
  todo caso, estos pagos fraccionados deberán ser objeto de domiciliación en
  alguna de las entidades financieras habilitadas para actuar como oficinas
  recaudadoras en los términos
  establecidos en los Reglamentos generales de recaudación de la Seguridad
  Social y de la gestión financiera de la Seguridad Social y en sus respectivas
  normas de desarrollo. 
La
  falta de ingreso de las cotizaciones por este Convenio especial a cargo del
  empresario, en las formas, condiciones y plazos antes señalados, determinará
  su reclamación en los términos establecidos en el citado Reglamento general
  de recaudación de la Seguridad Social. 
4. El aval a que se refiere el apartado anterior habrá de
  tener validez desde la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en
  su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación
  por desempleo contributivo y hasta, al menos, un año después del vencimiento
  de la anualidad o anualidades que garantiza. 
Dicho aval se ajustará al
  modelo que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social y podrá
  ser presentado por: 
a) Una entidad financiera inscrita en el Registro Oficial
  de Bancos o Banqueros o una cooperativa de crédito inscrita en el Registro
  Especial del Banco de España. Para que puedan ser aceptados estos avales será
  necesario: 
1.º Que las firmas de los otorgantes del aval estén
  legitimadas o el documento intervenido por Notario colegiado. 
2.º Que conste en el aval su número de inscripción en el
  Registro Especial de Avales. 
3.º Que se acompañe copia, previamente cotejada con el
  original, de los poderes de las personas firmantes del aval. 
b) Una entidad aseguradora debidamente autorizada por el Ministerio de Economía y Empresa para
  operar en este ramo de caución. Para que puedan ser aceptados estos avales
  será necesario: 
1.º Que las firmas de los otorgantes del aval estén
  legitimadas o intervenido el documento por Notario. 
2.º Que conste el número de inscripción en el Registro
  Especial de Avales y el número de póliza a la que corresponde. 
3.º Que se acompañe copia de las condiciones generales y
  particulares de la póliza suscrita por el avalado con la compañía avalista. 
c) Una sociedad de garantía recíproca. Si el aval fuera
  prestado por este tipo de sociedad habrán de cumplirse los requisitos
  establecidos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de
  las sociedades de garantía recíproca, y demás normas complementarias, acompañando
  certificado expedido por el secretario del consejo de administración, con el
  visto bueno de su presidente, en el que se acredite la cantidad avalada y que
  la sociedad reúne todos los requisitos exigidos por la referida ley, debiendo
  tener dicha certificación legitimadas las firmas por Notario. 
5. La base de cotización aplicada respecto de cada
  trabajador en esta modalidad de Convenio especial podrá ser incrementada en
  cada ejercicio a partir del
  cumplimiento de los 63 o, en su caso, 61 años, en los términos
  establecidos en los apartados 2.2 a 2.5 del artículo 6 de esta orden. 
Asimismo,
  la base de cotización aplicable en este Convenio especial respecto de los
  trabajadores menores de 63 o, en su caso, de 61 años, podrá ser incrementada
  en cada ejercicio conforme a lo establecido en los apartados 2.2 a 2.5 del
  artículo 6 de esta orden, en los siguientes términos: 
a)
  En los supuestos en que el Convenio especial se solicite por el empresario
  conforme a lo establecido en el apartado 1 de este artículo, cuando dicho
  incremento se pida, con carácter voluntario por el empresario o por el
  trabajador afectado o por ambos. 
A
  estos efectos, las partes interesadas suscribirán una cláusula adicional al
  Convenio por la que se determine el responsable del pago del incremento de
  cuotas resultante, siendo aplicable a la suspensión y extinción de dicha
  cláusula lo establecido en el artículo 10 de esta orden. 
b)
  En los supuestos en que el Convenio se solicite por el trabajador conforme a
  lo establecido en el apartado 2 de este artículo, cuando dicho incremento se
  solicite, con carácter voluntario, por el trabajador afectado. 
A
  estos efectos, el trabajador interesado suscribirá una cláusula adicional al
  Convenio para determinar su responsabilidad por el pago del incremento de
  cuotas resultante, siendo aplicable a la suspensión y extinción de dicha
  cláusula lo establecido en el artículo 10 de esta orden. 
6.
  En los supuestos de fallecimiento del trabajador y de reconocimiento de una
  pensión de incapacidad permanente, a que se refiere el apartado 3 de la
  disposición adicional decimotercera del texto refundido de la Ley General de
  la Seguridad Social, así como en el supuesto del reconocimiento de una
  pensión de jubilación, el Convenio especial se extinguirá y la Tesorería
  General de la Seguridad Social procederá a devolver al empresario las cuotas
  ingresadas que correspondan al período posterior a la fecha de fallecimiento
  del trabajador o a la fecha de efectos de la pensión de incapacidad
  permanente o de jubilación que este hubiera causado, una vez efectuada la
  liquidación definitiva de la cotización correspondiente a este Convenio. 
7.
  En el supuesto de realización de actividades por el trabajador durante el
  período de cotización a cargo del empresario, a que se refiere el apartado 4
  de la disposición adicional decimotercera del texto refundido de la Ley
  General de la Seguridad Social, no procederá la devolución de las cuotas
  abonadas por este último, que deberá ingresar las anualidades a su cargo que,
  en su caso, aún estuvieran pendientes de pago, en los términos señalados en
  el apartado 2. 
Cuando
  el trabajador cumpla 63 o, en su caso, 61 años de edad, la Tesorería General
  de la Seguridad Social determinará el importe en que la cotización ingresada
  por el empresario ha resultado coincidente con la efectuada por la
  realización de actividades por parte del trabajador, acordando su aplicación
  al pago del Convenio especial durante el período a cargo de este último. La
  resolución por la que se adopte dicho acuerdo será notificada al empresario y
  al trabajador. 
En
  tanto no se haya aplicado la totalidad de la cotización realizada por el
  empresario, la realización de actividades por parte del trabajador no
  supondrá la extinción del Convenio especial, que únicamente quedará en
  suspenso si las bases de cotización que correspondan como consecuencia de
  dichas actividades son iguales o superiores a la de aquel. 
Si
  en la fecha de efectos de la pensión de jubilación que cause el trabajador y,
  en todo caso, en la fecha en que cumpla la edad a que se refieren el artículo
  205.1.a) y la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley
  General de la Seguridad Social no se hubiera aplicado al pago del Convenio
  especial la totalidad de la cotización a cargo del empresario que haya sido
  objeto de retención, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a
  la devolución del importe sobrante a este último. También procederá la
  devolución si el trabajador falleciese o causase una pensión de incapacidad
  permanente durante el período a su cargo. 
8.
  Los reintegros a que se refieren los apartados 6 y 7 devengarán el interés
  legal del dinero vigente en la fecha en que se produzca su hecho causante,
  calculado desde la fecha del fallecimiento del trabajador, desde la fecha de
  efectos de las pensiones de incapacidad permanente o de jubilación por él
  causadas o desde la fecha en que cumpla la edad a que se refieren el artículo
  205.1.a) y la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley
  General de la Seguridad Social, hasta la respectiva propuesta de pago, pero
  no darán derecho al cobro del coste de los avales o de las sustituciones del
  empresario deudor. 
Para
  su abono, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la
  retención del pago de la devolución en la cuantía estrictamente necesaria
  para asegurar el cobro de la deuda que el titular del derecho a la devolución
  tuviera con la Seguridad Social, en los términos regulados por el artículo 54
  del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y sin perjuicio
  de notificar, en su caso, el crédito por la devolución a la unidad de
  recaudación ejecutiva correspondiente. 
9.
  A partir del momento en que el trabajador cumpla la edad de 63 o, en su caso,
  de 61 años, las aportaciones al Convenio especial serán a cargo del mismo,
  pudiendo extinguirse por cualquiera de las causas previstas en el artículo
  10.2 de esta orden.» | 
 
 
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