domingo, 15 de enero de 2017

La Saga “Despidos colectivos en el Ayuntamiento de Estepona”. Cuarta parte. El TS confirma la sentencia del TSJ de Andalucía de 30 de septiembre de 2015. Existencia de causas económicas y organizativas para proceder a la extinción de contratos. Notas a la sentencia de 16 de diciembre de 2016 y recordatorio de las tres resoluciones dictadas con anterioridad (I).



Introducción.  

El 24 de noviembre el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa con el título “El Supremo declara ajustado a Derecho el ERE del Ayuntamiento de Estepona”, a la que se adjuntaba la nota emitida por la Sala de lo Social cuyo contenido era el siguiente: “"El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha deliberado en el día de ayer, 23 de noviembre de 2016, el Recurso de Casación Ordinaria núm. 65/2016, en el que se planteaba la impugnación de la decisión de Despido Colectivo adoptada por el Ayuntamiento de Estepona (Málaga) y en virtud del cual había procedido a la extinción de los contratos de 176 trabajadores tras finalizar el periodo de consultas sin acuerdo. El Tribunal Supremo ha decidido confirmar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Málaga) que había declarado ajustada a derecho la decisión de despido colectivo por concurrir causas económicas y organizativas, absolviendo al Ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en su contra".


He tenidoacceso al texto de la sentencia, de fecha 16 de diciembre, de la que fueponente el magistrado Jordi Agusti, que tuvo la unanimidad de los miembros del Pleno y en la que se desestiman, en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe emitido por el Ministerio Fiscal, los tres recursos interpuestos por los sindicatos UGT y CC.OO, y por el comité de empresa de la Corporación Local, contra la citada sentencia del TSJ andaluz. Hasta donde mi conocimiento alcanza, la sentencia (de la que se afirma en el antecedente de hecho sexto que “la tramitación de esta resolución se ha demorado más allá del plazo legal por incidencias imprevistas surgidas”) no ha sido aún publicada en la base de datos del CENDOJ ni tampoco en las redes sociales.

La sentencia del TS fue recibida con lógica satisfacción por el Ayuntamiento, que reiteró que las extinciones contractuales habían sido debido a las causas que se expusieron en su día y que ahora han sido validadas por el TS. He encontrado muy pocas reacciones en las redes sociales desde la perspectiva de la parte trabajadora, si bien sí me consta, por conversaciones mantenidas en las redes sociales con algunas de las personas despedidas, la tristeza que ha provocado la misma entre el colectivo afectado, aun cuando lógicamente cabrá esperar un tiempo prudencial para conocer las posibles valoraciones por parte de los recurrentes, dado que la sentencia ha sido notificada muy recientemente.

Queda ahora para los trabajadores despedidos la vía de la demanda individual pero con las limitaciones fijadas por el art. 124.13, 4ª de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ya que tratándose de una sentencia firme la dictada en el procedimiento de despido colectivo tiene eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos “quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores”, disponiendo la norma que “será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas”.

Inicié mis comentarios sobre el PDC del Ayuntamiento de Estepona el 28 de octubre de 2012, con el examen de la sentencia del TSJ andaluz de 25 de octubre. Continué el 23 de enero de 2015 con el análisis de la sentencia del TS de 2 de diciembre de 2014 que declaró la nulidad, por motivos formales, de la sentencia anterior. En fin, la tercera entrega de la saga en el blog fue publicada el 7 de octubre de 2015, con el estudio de la sentencia dictada por el TSJ andaluz el 30 de septiembre que mantenía la tesis expuesta en su primera sentencia, cuál era la consideración de ser ajustada a derecho la decisión empresarial de proceder al despido colectivo de 176 trabajadores. Sobre la sentencia dictada por el TSJ el 30 de septiembre cabe recordar que gran parte de su contenido es idéntico al de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2012, dado que el único punto a debate en el juicio celebrado el 25 de septiembre fue la prueba pericial presentada por CC OO y no admitida en el primer juicio, aun cuando esta afirmación no es exactamente correcta porque la Sala conoció de otra prueba testifical presentada el 18 de septiembre por la parte demandada, una prueba sobre cuya admisión por la Sala versaron, con resultado negativo, buena parte de los recursos de casación interpuesto contra aquella. 

Llegan ahora los comentarios jurídicos sobre el PDC a su fin con unas anotaciones a la sentencia del TS de 16 de diciembre de 2016, a la espera de conocer si habrá impugnaciones individuales y en su caso que resultado merecerán en sede jurídica, aunque no cabe desconocer que los términos de la sentencia del TSJ andaluz y su íntegra validación por el TS, con aceptación de los criterios de selección fijados por la empresa, hacen ciertamente difícil que puedan prosperar demandas individuales sobre vulneración de criterios de preferencia en dicha selección de personas trabajadoras afectadas. Pero, no adelantemos acontecimientos y esperemos a las posibles demandas y resoluciones judiciales para emitir, en su caso, un parecer sobre la mismas.

Recupero en primer lugar en esta entrada los contenidos más destacados de las tres sentencias anteriores que guardan relación directa con la sentencia del TS de 16 de diciembre, para a continuación analizar los puntos más relevantes de esta última sentencia.



“La sentencia resuelve la demanda interpuesta por el Comité de Empresa y varios sindicatos contra el ERE aprobado por el Ayuntamiento de Estepona de extinción de 176 contratos del personal laboral. Es una sentencia que considero de especial importancia ya que el TSJ se pronuncia sobre la viabilidad jurídica de un ERE para reducir la masa salarial del conjunto de la plantilla, desestimando las demandas interpuestas. 

De los hechos probados interesa hacer referencia a la constatación de una importante deuda fuera del presupuesto municipal, cuantificada en 165 millones de euros a 31 de agosto de  2011, y el proceso de disolución de las sociedades municipales, a excepción de la empresa municipal de viviendas y aparcamientos;  la firma de un acuerdo con el comité de empresa para modificar (ajustar o recortar sería más correcto afirmar) los convenios colectivos vigentes en las sociedades mercantiles íntegramente participadas  por el Ayuntamiento; la asunción por este del personal contratado en las sociedades municipales; la aprobación del plan de mejora y saneamiento para tratar de reducir los gastos de personal, que en 2010 supusieron el 57 % de los ingresos ordinarios del Ayuntamiento; el plan de ajuste económico aprobado el 30 de marzo de 2012 al amparo de las posibilidades ofrecidas por el RDL 4/2012; los intentos de los responsables de personal para acordar con los trabajadores medidas de ajuste salarial, dada la difícil situación económica del consistorio y la inexistencia de acuerdo al respecto con la representación del personal; la presentación el 7 de julio de un ERE por causas económicas y organizativas para reducir la plantilla del Ayuntamiento (en aquel momento integrada por 1.084 personas – laborales y funcionarios --) en 176 trabajadores laborales, con entrega de la documentación requerida por la normativa vigente a la representación del personal, manifestando que la medida se adoptaba para dar cumplimiento al plan de ajuste, “habida cuenta del gravísimo desajuste económico y organizativo que existe actualmente en el Ayuntamiento”; la celebración del período de consultas desde el 7 de junio al 7 de julio, aun cuando no llegara a firmarse el acta de constitución de la mesa negociadora “al haberse negado a ello los representantes legales de los trabajadores” (Antecedente de hecho undécimo); el informe emitido por la ITSS, en el que se expone que la empresa “ha observado el procedimiento y que se especifican las causas del despido colectivo, organizativas y económicas…”; la relación del número de empleados municipales, que alcanzó la cifra de 1.084 en mayo de este año y que se ha reducido hasta 781 en septiembre como consecuencia de “la sucesiva externalización de servicios municipales”.

En los fundamentos jurídicos hay varias cuestiones que merecen atención. 

a) La desestimación de una prueba pericial propuesta por un sindicato veinte horas antes del inicio de la vista, por considerar que su complejidad hubiera requerido que la parte interesada lo hubiera presentado con respeto del plazo de cinco días de antelación al acto del juicio, según prevé el art. 124.10 de la LRJS (“En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba”), y además porque el TSJ considera que dicha parte no aportó ninguna explicación mínimamente convincente de la tardanza en la presentación de la prueba.
     
b) La Sala entiende que el despido no es nulo porque el alcalde es competente para despedir al personal laboral al amparo del art. 22.1 h) de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local, no aceptando la tesis de la parte demandante sobre la competencia del Pleno para adoptar esa decisión de acuerdo a lo dispuesto en el art. 22.1 h). A mi parecer la interpretación que efectúa la Sala no toma en consideración que las decisiones sobre asuntos de especial importancia como el que ahora nos ocupa deben ser adoptadas por el Pleno y posteriormente ejecutadas por la máxima autoridad laboral, quien deberá dar cuenta al Pleno de cómo ha actuado. Creo que esta es, o debería ser, la interpretación más coherente e integradora de la norma. 

c) No hay, a juicio de la Sala, vulneración de derechos fundamentales, o como mínimo cabe decir según la misma que la parte demandante no ha aportado los indicios necesarios que permitieran al Tribunal trasladar la carga de la prueba al sujeto empresarial (por ideología política o sindical). Tampoco hay discriminación entre el personal laboral y el funcionario por estar sólo afectado el primero por el ERE, ya que el régimen jurídico de ambos es diferente, según consolidada doctrina del TC. Es interesante la tesis de la parte demandante de la necesidad de soportar las consecuencias de la difícil situación por parte de todo el personal municipal, algo que no se ha producido en la práctica (y que desde un punto de vista de adecuada gestión de recursos humanos hubiera sido probablemente lo más adecuado), pero, vuelvo a insistir, el hecho de tratarse de dos regulaciones jurídicamente diferenciadas (aunque en la práctica cada vez más las diferencias sean menores y sólo se manifiesten en los procesos de selección y en la extinción del vínculo jurídico contractual o estatutario) lleva a la Sala a sostener que, del hecho de que el Ayuntamiento no haya adoptado medida alguna con respecto al personal funcionario, “no cabe apreciar que el expediente de regulación de empleo del personal laboral suponga discriminación alguna con respecto de este personal”.
 
d) La Sala efectúa un amplio análisis de la nueva regulación de las extinciones colectivas en el sector público, y en concreto en las Administraciones Públicas, al amparo de lo dispuesto en la nueva disposición adicional vigésima de la LET introducida por la reforma laboral. Creo que hubiera merecido más atención por parte de la Sala la argumentación de los demandantes sobre la inexistencia de la relación de puestos de trabajo ni tampoco de criterios de gestión de los recursos humanos en el Ayuntamiento, ya que el cumplir con requisitos previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público hubiera ayudado muy probablemente a una mejor ordenación de la plantilla, pero la Sala no considera que tal inexistencia impida la aplicación de la LET en lo relativo al despido de empleados públicos, e igualmente desestima “de plano” la tesis de la imposibilidad de despidos colectivos en las AA PP o “la imposibilidad de que las actividades o servicios que prestan las Corporaciones Locales y que se sufragan mediante precios o servicios públicos no puedan presentar déficit”.  Considera probado, además, la Sala que la empresa presentó toda la documentación requerida por la normativa vigente a la representación del personal (por cierto, no he encontrado, salvo error u omisión por mi parte, ninguna referencia a la Directiva de la UE de 1998), aun cuando hubiera podido ser diferente su apreciación en razón de la importancia que la Sala hubiera otorgado a la documentación solicitada por la parte demandante y no aportada por la empresa, importancia que no se le otorga además desde la perspectiva jurídica por estimar la Sala “que la solicitud de de la documentación reflejada en las demandas no tiene amparo normativo alguno”.

Con respecto al período de consultas se considera probado que hubo un amplio debate para tratar de buscar soluciones alternativas a los despidos del personal laboral, y la Sala critica a la representación del personal (¿excediéndose de la función jurisdiccional?) por su actuación en este trámite, y debo de confesar que la redacción del párrafo que transcribo a continuación me sorprende desde el plano jurídico: “ A la vista de estas actas, no cabe apreciar que el Ayuntamiento no negociase de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo, acuerdo que desde un principio se presentaba muy difícil ante la negativa de los representantes legales de los trabajadores a dar su conformidad a dar su conformidad a despido alguno. Antes al contrario, el Ayuntamiento siempre estuvo abierto y receptivo a la formulación de propuestas por parte de la representación legal de los trabajadores que llevasen consigo una reducción de6.000.000 en el capítulo I del Presupuesto”. La tesis de la sentencia, que además califica de “ejercicio de transparencia” por parte del equipo de gobierno municipal la publicación de la lista de trabajadores afectadas por el ERE antes de la aprobación y que, lo reconoce la propia sentencia, “limitó las posibilidades de conseguir una votación mayoritaria de rebaja de sueldos del personal laboral”, me suscita esta reflexión: ¿quién es el que ha determinar o definir cuáles son las “buenas” o “malas estrategias negociadoras? Y la respuesta es “los agentes sociales”. Por otra parte, y me reafirmo en tesis ya defendidas en anteriores entradas del blog, cada vez más adquirirán mayor importancia las actas del período de consultas para la resolución final del litigio por parte del tribunal.

e) El fundamento jurídico undécimo analiza el concepto de insuficiencia legal sobrevenida previsto en la disposición adicional vigésimo de la LET, y que ha sido concretado (y ampliado) en el RD 1483/2012, que considera existente por la difícil situación económica, debidamente acreditada. Ahora bien, me interesa destacar nuevamente el impacto de la normativa económica y su incidencia sobre las relaciones de trabajo. Frente a la extensa y detallada argumentación de la parte recurrente sobre la inexistencia de esta insuficiencia presupuestaria, sosteniendo que el Ayuntamiento ya había logrado la reducción de la masa salarial de la plantilla mediante la externalización de varios servicios municipales, la Sala no acepta esta tesis y argumenta que la condición de sobrevenida (en cuanto que se refiere a circunstancias “que no fueron tomadas en consideración al aprobar el Presupuesto) “se desprende de las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento demandado al aprobar el Plan de Ajuste Económico …. En el que se comprometió a rebajar en 6.000.000 euros anuales el capítulo de gastos de personal”, añadiendo que el Ayuntamiento había decidido acogerse a lo dispuesto en el RDL 4/2012 y que, por consiguiente, el Plan de ajuste no tenía carácter potestativo, tesis defendida por los demandantes, “ya que venía obligado al abono de las deudas a los proveedores y la aprobación del Plan de Ajuste le permitía”. También acepta la Sala el argumento de la existencia de razones organizativas, por el “sobredimensionamiento” de la plantilla y la necesidad de llevar a cabo, justamente, ajustes organizativos de acuerdo con el plan de mejora y saneamiento económico, y con una nueva relación de puestos de trabajo, pero el hecho de la práctica congelación de la oferta pública de empleo en virtud de lo previsto en la Ley de PGE 2012 llevó al Ayuntamiento a la necesidad de adoptar su decisión de extinciones contractuales. Obsérvese, en definitiva, como hemos hablado muy poco de la reforma laboral propiamente dicha (RDL 3/2012 y Ley 3/2012) y mucho más de las normas económicas que van a permitir tanto ajustar o recortar plantillas como darle la justificación jurídica necesaria para hacerlo”.




“La resolución judicial casa y anula, en contra del criterio del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la sentencia del TSJ “para que, con señalamiento de nuevo día para la celebración del juicio, la Sala de instancia valore y admita, en su caso, la prueba pericial que intentó presentar en su día la parte actora”. La sentencia del TS cuenta con un voto particular del magistrado Miguel Angel Luelmo, al que se adhieren otros cinco magistrados, que sostienen tesis contraria a la sentencia.

La resolución del TS no cierra el caso sino que sólo devuelve la situación litigiosa a la “casilla de salida”, es decir al nuevo conocimiento por parte del tribunal de instancia. La amplia síntesis o resumen oficial de la sentencia es clara manifestación del importante contenido procesal de la misma: “Despido colectivo. Nulidad sentencia. La sala de instancia no puede rechazar prueba pericial propuesta en juicio por estimar que no se había aportado con antelación a 5 días antes del juicio y que tenía complejidad suficiente para que resto parte tuviesen oportunidad estudiarla con dicha antelación. Tal decisión, además de vulnerar legalidad ordinaria, genera indefensión al vulnerar derecho a tutela judicial efectiva, privando de derecho a utilizar, en forma legalmente establecida, los medios prueba pertinentes para su defensa, impidiendo valerse de una prueba, solicitada en forma y en momento legalmente establecido que, por su naturaleza y alegado contenido, en principio, podría ser de utilidad, pertinencia y relevancia para desvirtuar prueba contraria y que no fue rechazada motivadamente por inutilidad o impertinencia, sino por una causa de extemporaneidad no amparada razonablemente en normas procesales aplicables, por lo que la resolución final proceso quizás podría haber sido distinta. Voto particular”.

Si tuviera que hacer una breve síntesis de la sentencia diría lo siguiente: es muy interesante desde la perspectiva jurídica procesal, ya que la Sala efectúa una argumentación sobre los plazos a cumplir para presentar la prueba pericial en juicio que debe merecer mucha atención, ya que es una cuestión importante como lo demuestra el que la Sala se haya prácticamente dividido en dos mitades a la hora de dictar la sentencia. Es muy sólida, jurídicamente hablando, a mi parecer, la sentencia. Desde la perspectiva más cercana al interés de los trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo, la situación sigue casi igual que antes de dictarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Ahora, deberá volverse a celebrar un nuevo juicio, en el que las partes demandantes aportarán y expondrán la prueba pericial que no fue aceptada en el juicio de 2012…. En síntesis, se trata de un caso “muy jurídico-procesal”, que permite a las demandantes la posibilidad de argumentar en el nuevo juicio sobre la importancia de la prueba pericial a efectos de razonar la inexistencia de las causas económicas alegadas por la empresa, pero que ni da ni quita la razón a la parte demandada, que tratará de volver a argumentar en juicio que todas las causas alegadas en el anterior son válidas.

Vayamos a la sentencia del TS y en concreto en primer lugar  hagamos referencia a los tres recursos de casación interpuestos por las demandantes en instancia, comité de empresa del Ayuntamiento, CC OO y UGT, con amparo en el art. 207 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con alegación de varios motivos, si bien la Sala sólo se pronunciará sobre el primero, en el que se alega vulneración del art. 207 c) de la LRJS (“Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”).

Los recursos alegan vulneración del art. 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva), y de tres preceptos de la LRJS: art. 87.6 (“Si las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias, por escrito y preferiblemente por medios telemáticos, sobre los particulares que indique, en relación exclusiva con dichos elementos de prueba, dentro de los tres días siguientes, justificando haber efectuado previa remisión a las demás partes comparecidas por los mismos medios. Durante el referido período, los documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se iniciará el plazo para dictar sentencia”); 93.1 (“1. La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo. No será necesaria ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate”) y 124.10 (“10. En la misma resolución de admisión a trámite, el secretario judicial señalará el día y la hora en que haya de tener lugar la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los quince días siguientes a la admisión a trámite de la demanda. En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba”).

La tesis de las recurrentes es que la inadmisión de una prueba pericial, a la que me he referido al explicar la sentencia de instancia, les produjo indefensión, y argumentan que el plazo de cinco días al que se refiere el art. 124.10 de la LRJS para la presentación de las pruebas periciales “alude a la prueba de la parte demandada y no de la demandante”, por lo que a su juicio se estaría vulnerando el art. 87.6 de la RLJS.

Con carácter más global, y para centrar los términos del (único) debate que abordará y resolverá la Sala, el fundamento de derecho primero expone que la cuestión previa a debatir, y que llevará a no entrar en el fondo del asunto, “consiste en determinar si en la modalidad procesal de despido colectivo, regulada en el art. 124 LRJS, puede rechazarse una prueba pericial propuesta por la parte actora en la fase probatoria del acto del juicio por estimar la Sala de instancia que tal prueba no se había aportado con antelación a los cinco días antes del inicio del juicio y que tenía la complejidad suficiente como para que el resto de las partes personadas tuviesen oportunidad de estudiarlo con dicha antelación, con invocación del art. 124.10 LRJS.

Una buena parte de la fundamentación jurídica de la sentencia es, si me permite la Sala y en especial el ponente esta afirmación, una clase de Derecho Procesal Laboral, algo que no nos debe extrañar ya que el ponente de la sentencia, Fernando Salinas, fue uno de los miembros de la comisión que elaboró el anteproyecto de LRJS y por consiguiente la conoce perfectamente y de primera mano. Pero, no es solo una clase teórica del proceso laboral sino que tiene un contenido eminentemente práctico porque interpreta el texto y sienta doctrina para casos posteriores sobre la interpretación que ha de efectuarse de la norma procesal laboral en general y de diversos preceptos que han sido citados por los recurrentes como vulnerados por la sentencia de instancia.

Desde la perspectiva general, deseo subrayar estas manifestaciones: en primer lugar, que la LRJS ha mantenido en su integridad los principios clásicos del proceso social, “entre ellos los esenciales de inmediación, oralidad, concentración y celeridad”, que han de informar las normas procesales de todos los procesos, ya sea el ordinario o los especiales; en segundo término, que la fuerza interpretativa de estos principios excluye o modula, en su caso, “la posible aplicación supletoria de las normas procesales civiles o contencioso administrativas”, tal como estipula la disposición final cuarta  de la LRJS y también en preceptos como los art. 79.1 y 151.1 de la citada norma (“De no existir regulación especial, el procedimiento iniciado por demanda en impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida contra el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones u Organismos públicos se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario laboral, con las especialidades contenidas en esta Sección. En lo no expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social”).

A continuación, y de forma extraordinariamente detallada, la sentencia va recordando algunos preceptos (arts. 80 y ss de la LRJS) relativos al proceso ordinario en donde se concretan tales principios, con la finalidad de poner de manifiesto que la norma es muy flexible en cuanto a la posibilidad de aportación de pruebas para argumentar las tesis de las partes, con la excepción de cuando se requiera la colaboración judicial para que puedan practicarse; así se recuerda que “con la demanda no han de acompañarse todos los documentos u otras pruebas escritas o periciales con las que la parte actora pretenda fundar su derecho…”, “en la demanda no han de indicarse los medios de prueba de los que podrá valerse la demandante..”, “no hay trámite previo alguno al acto del juicio para que el demandado anuncie los medios de prueba que intente valerse en tal acto…”, es decir “…no se establece la regla de que la parte demandada deba anunciar o aportar antes del juicio la prueba documental o pericial de la que intente valerse”. Con respecto a la necesaria colaboración judicial en algunos supuestos sí se recuerda que ha de solicitarse en la demanda o bien que cualquiera de las partes podrá solicitarla antes del juicio al menos con cinco o tres días de antelación (art. 90.3 LRJS), “pero nada impide que de no solicitarse tales diligencias de preparación o no haberse llevado a efecto pueda practicarse la correspondiente prueba en el acto del juicio”, y es justamente durante la fase de prueba en el acto del juicio en donde el juez o tribunal decidirá sobre la “utilidad o pertinencia” de las pruebas presentadas.

La sentencia da un paso adelante para reforzar la importancia de la aplicación de los principios generales del proceso social, sin cuestionar la aplicación supletoria cuando proceda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al defender que este guarda más similitud con los juicios verbales civiles que con los juicios ordinarios, trayendo a colación los arts. 265.4, 437,440.1. 443, 1,2 y 4 de la LEC, que en síntesis regulan la aportación de pruebas en el acto de la vista pero no es obligatorio con anterioridad, mientras que por el contrario en los juicios ordinarios sí hay que acompañar las pruebas junto con la demanda o contestación, y de forma excepcional con posterioridad (art. 265, 1.1º y 4ª, y 269 LEC), para concluir, sentando doctrina de relevancia para casos posteriores, que tales reglas del proceso civil ordinario no son de aplicación al proceso social que tiene las suyas propias, y “… ni siquiera por el cauce de la supletoriedad por ser incompatibles con los principios del proceso social (arg. Ex DF 4ª LRJS)”. Esta doctrina, insisto, no es de menor importancia, ni mucho menos, ya que partiendo de la misma es cómo la Sala analiza el tratamiento procesal de la denominada “prueba documental o pericial voluminosa o compleja”, ya que esta “ha sido regulada por primera vez en la normativa procesal social por la LRJS”, y enfatizando nuevamente, con cita de su preámbulo, que los principios generales se aplican a todos los procesos, entre ellos los “complejos”, como sin duda lo es el de despidos colectivos, con su necesaria adecuación sólo en punto a garantizar el derecho a la defensa y para facilitar la práctica de pruebas voluminosas o complejas, “articulando fórmulas para posibilitar su examen detallado articulando el principio de concentración”.

Partiendo de esta constatación general, la Sala repasa los preceptos del proceso ordinario donde se aborda cómo presentar y practicar tales pruebas, destacando que tanto el art. 82.4 como el 90.3 de la LRJS prevén la posibilidad de presentación previa al acto del juicio de determinadas pruebas para poder ser examinadas por la otra parte antes del acto del juicio “por su volumen o complejidad”, pero que en ningún caso se encuentra, ni en estos principios ni en otros, “principio alguno de preclusión que implique su directa aplicación al acto del juicio”, a diferencia de la preclusión establecida en el proceso civil ordinario (art. 269.1 LEC). La posibilidad, pues, de presentar las pruebas existe tanto antes como en el mismo acto del juicio, y la ley concede un amplio margen de flexibilidad al juzgador para que conceda a las partes, si lo considera necesario por el volumen o complejidad de las pruebas, la posibilidad de presentar conclusiones complementarias por escrito tras el acto de juicio (art. 87.6 LRJS), e incluso, al objeto de garantizar adecuadamente el derecho de defensa de las partes, que pueda ampliar el plazo de tres días para las citadas conclusiones o bien practicar diligencias finales (art. 88 LRJS: “1. Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase…”).

En esta argumentada y didáctica explicación de cómo ha de abordarse el tratamiento de la prueba voluminosa o compleja en el proceso social la Sala se detiene (fundamento jurídico quinto) en el impacto que puede haber tenido en las reglas generales ya explicadas las sucesivas reformas laborales operadas desde la reforma laboral iniciada por el RDL 3/2012, en especial por lo que respecta a la regulación del despido colectivo en el art. 124 de la LRJS. A los efectos del caso ahora analizado, es menester recordar su apartado 8 (RDL 3/2012) y después 10 (a partir de la Ley 3/2012) en el que se prevé, acordándose de oficio, la aportación previa al acto del juicio (cinco días de antelación) de las pruebas voluminosas o complejas, así como también, con respecto a las obligaciones empresariales de aportación de documentación (arts. 124.7 y después 124.9), sin que en ningún caso se prohíba que puedan presentarse tales pruebas en el acto del juicio aunque  hubieran debido presentarse con anterioridad, anudándose sólo determinados efectos sancionadores y de valoración judicial a tales incumplimientos.

El núcleo duro o central de la sentencia, y el que motiva lógicamente el voto particular radicalmente discrepante, se centra en la crítica que efectúa el TS a la resolución de instancia por la diferente interpretación que esta última cree que debe efectuarse del art. 124.10 (“En la misma resolución de admisión a trámite, el secretario judicial señalará el día y la hora en que haya de tener lugar la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los quince días siguientes a la admisión a trámite de la demanda. En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba”) del más general art. 82.4 que regula la aportación de tales pruebas en el proceso ordinario (“4. De oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba”), enfatizando que sólo hay algunas diferencias puramente formales sobre quién debe adoptar la decisión de oficio (secretario o tribunal) y que las diferencias terminológicas entre el art. 82.4 (“podrá requerirse”) y el art. 124.10 (“se acordará”) sólo responden pues a que en el primer caso la decisión podrá adoptarse de oficio o a instancia de parte, mientras que en el segundo la decisión sólo puede adoptarse de oficio, “por lo que resultaría incongruente que se indicara “de oficio podrá requerirse”.

No hay en consecuencia, a juicio de la Sala, diferencias esenciales entre ambos preceptos que avalen la tesis defendida por la sentencia del TSJ andaluz y que han llevado a la denegación de la prueba pericial por haber sido aportada con menos de cinco días de antelación al acto del juicio, concluyendo el TS que no puede aceptarse la preclusión de su aportación porque vulneraría los principios generales del proceso social, y recordando nuevamente la posibilidad de acudir a las conclusiones complementarias en cuanto que se trata de una regla válida para todos los procesos, incluidos en consecuencia también los de despidos colectivos. Por consiguiente, al no haber permitido la práctica de la prueba, la Sala de instancia actuó de forma contraria a derecho por no haber fundado su decisión “en causa legal suficientemente motivada”, tesis del TS que deja ciertamente abierta la puerta a que el TSJ, una vez analizada la prueba presentada la admita o no pero no por razones puramente formales de plazos sino por considerar que existe, o no, una justificación jurídica suficiente para su aceptación o denegación.

El rechazo por motivos formales (incumplimiento de plazos) rechazado por el TS lleva a concluir que en instancia no sólo se vulneró la normativa procesal sino también la constitucional, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 de la CE, trayendo a colación el TS varias sentencias del Tribunal Constitucional que aprecian vulneración de tal derecho cuando se ha impedido aportar una prueba sin motivación suficiente o “incongruente, arbitraria o irrazonable…”. La aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto enjuiciado llevará al TS a declarar la nulidad  de la decisión de instancia, concluyendo que se han vulnerado preceptos constitucionales y legales, y que la no aceptación de la prueba ha tenido indudable importancia ya que “la resolución final del proceso quizás habría podido ser distinta de haberse practicado la prueba pericial practicada”, habiéndose producido aquello que el TC califica de conculcación de un derecho “encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en derecho una efectiva denegación de justicia”.

El voto particular discrepante de seis magistrados sustenta, ya lo he dicho antes, una tesis radicalmente contraria, haciendo suya la de la sentencia de instancia contenida en su segundo fundamento jurídico (que se transcribe) y también las tesis del Ministerio Fiscal. Se rechaza la tesis de que el art. 124.10 de la LRJS se refiera sólo a la prueba de la parte demandada, tesis sostenida por los recurrentes, con la argumentación de que dicho precepto hace expresa referencia al  “... previo traslado entre las partes o la aportación anticipada... con cinco días de antelación al acto de juicio...”, de las pruebas voluminosas o complejas, o lo que es lo mismo la norma transita “en una doble dirección” y afecta a las dos partes del proceso. La tesis del voto, para cuya lectura detallada remito al  texto de la sentencia, es que en modo alguno se ha producido la indefensión alegada por las recurrentes, y aceptada por la Sala, dado que fueron ellas quienes incumplieron la normativa aplicable  que llevó a la no aceptación de la prueba pericial, y tampoco expusieron en instancia, ni en casación, “qué extremos, en su caso, estaría hipotéticamente en condiciones de demostrar dicha prueba y el alcance que teóricamente pudiese tener, valor en fin, que sólo podría determinar la propia Sala de instancia...”.

Para los magistrados firmantes del voto, a modo de síntesis de su argumentación expuesta ya en párrafos anteriores de aquel, no basta con alegar la indefensión si “habiendo sido denegada fundadamente” (cuestión sobre la que ha quedado claro que no es la tesis de la sentencia) “no se indican, cuanto menos, los concretos puntos e extremos que se pretendía demostrar con la misma, para que el órgano jurisdiccional correspondiente puede tener un conocimiento, siquiera sea aproximado, del teórico alcance y proyección de dicha prueba y, en consecuencia, de los efectos de su subsiguiente denegación para estar en condiciones de determinar si la indefensión puede producirse”.

No hay comentarios: