Introducción.
El 24 de
noviembre el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de
prensa con el título “El Supremo declara ajustado a Derecho el ERE del
Ayuntamiento de Estepona”, a la que se adjuntaba la nota emitida por la Sala de
lo Social cuyo contenido era el siguiente: “"El Pleno de la Sala Cuarta
del Tribunal Supremo ha deliberado en el día de ayer, 23 de noviembre de 2016,
el Recurso de Casación Ordinaria núm. 65/2016, en el que se planteaba la
impugnación de la decisión de Despido Colectivo adoptada por el Ayuntamiento de
Estepona (Málaga) y en virtud del cual había procedido a la extinción de los
contratos de 176 trabajadores tras finalizar el periodo de consultas sin
acuerdo. El Tribunal Supremo ha decidido confirmar la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía (Sede Málaga) que había declarado ajustada a
derecho la decisión de despido colectivo por concurrir causas económicas y
organizativas, absolviendo al Ayuntamiento demandado de las pretensiones
deducidas en su contra".
He tenidoacceso al texto de la sentencia, de fecha 16 de diciembre, de la que fueponente el magistrado Jordi Agusti, que tuvo la unanimidad de los miembros del
Pleno y en la que se desestiman, en los mismos términos que la propuesta
contenida en el informe emitido por el Ministerio Fiscal, los tres recursos
interpuestos por los sindicatos UGT y CC.OO, y por el comité de empresa de la
Corporación Local, contra la citada sentencia del TSJ andaluz. Hasta donde mi
conocimiento alcanza, la sentencia (de la que se afirma en el antecedente de
hecho sexto que “la tramitación de esta resolución se ha demorado más allá del
plazo legal por incidencias imprevistas surgidas”) no ha sido aún publicada en
la base de datos del CENDOJ ni tampoco en las redes sociales.
La sentencia
del TS fue recibida con lógica satisfacción por el Ayuntamiento, que reiteró
que las extinciones contractuales habían sido debido a las causas que se
expusieron en su día y que ahora han sido validadas por el TS. He encontrado
muy pocas reacciones en las redes sociales desde la perspectiva de la parte
trabajadora, si bien sí me consta, por conversaciones mantenidas en las redes
sociales con algunas de las personas despedidas, la tristeza que ha provocado
la misma entre el colectivo afectado, aun cuando lógicamente cabrá esperar un
tiempo prudencial para conocer las posibles valoraciones por parte de los
recurrentes, dado que la sentencia ha sido notificada muy recientemente.
Queda ahora
para los trabajadores despedidos la vía de la demanda individual pero con las
limitaciones fijadas por el art. 124.13, 4ª de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, ya que tratándose de una sentencia firme la dictada en el procedimiento
de despido colectivo tiene eficacia de cosa juzgada sobre los procesos
individuales, por lo que el objeto de dichos procesos “quedará limitado a
aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la
demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores”,
disponiendo la norma que “será nula la extinción del contrato acordada por el
empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar
establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado
durante el periodo de consultas”.
Inicié mis
comentarios sobre el PDC del Ayuntamiento de Estepona el 28 de octubre de 2012,
con el examen de la sentencia del TSJ andaluz de 25 de octubre. Continué el 23
de enero de 2015 con el análisis de la sentencia del TS de 2 de diciembre de
2014 que declaró la nulidad, por motivos formales, de la sentencia anterior. En
fin, la tercera entrega de la saga en el blog fue publicada el 7 de octubre de
2015, con el estudio de la sentencia dictada por el TSJ andaluz el 30 de
septiembre que mantenía la tesis expuesta en su primera sentencia, cuál era la
consideración de ser ajustada a derecho la decisión empresarial de proceder al
despido colectivo de 176 trabajadores. Sobre la sentencia dictada por el TSJ el
30 de septiembre cabe recordar que gran parte de su contenido es idéntico al de
la sentencia dictada el 25 de octubre de 2012, dado que el único punto a debate
en el juicio celebrado el 25 de septiembre fue la prueba pericial presentada
por CC OO y no admitida en el primer juicio, aun cuando esta afirmación no es
exactamente correcta porque la Sala conoció de otra prueba testifical
presentada el 18 de septiembre por la parte demandada, una prueba sobre cuya
admisión por la Sala versaron, con resultado negativo, buena parte de los
recursos de casación interpuesto contra aquella.
Llegan ahora
los comentarios jurídicos sobre el PDC a su fin con unas anotaciones a la
sentencia del TS de 16 de diciembre de 2016, a la espera de conocer si habrá
impugnaciones individuales y en su caso que resultado merecerán en sede
jurídica, aunque no cabe desconocer que los términos de la sentencia del TSJ
andaluz y su íntegra validación por el TS, con aceptación de los criterios de
selección fijados por la empresa, hacen ciertamente difícil que puedan
prosperar demandas individuales sobre vulneración de criterios de preferencia
en dicha selección de personas trabajadoras afectadas. Pero, no adelantemos
acontecimientos y esperemos a las posibles demandas y resoluciones judiciales para
emitir, en su caso, un parecer sobre la mismas.
Recupero en
primer lugar en esta entrada los contenidos más destacados de las tres
sentencias anteriores que guardan relación directa con la sentencia del TS de
16 de diciembre, para a continuación analizar los puntos más relevantes de esta
última sentencia.
“La
sentencia resuelve la demanda interpuesta por el Comité de Empresa y varios
sindicatos contra el ERE aprobado por el Ayuntamiento de Estepona de extinción
de 176 contratos del personal laboral. Es una sentencia que considero de
especial importancia ya que el TSJ se pronuncia sobre la viabilidad jurídica de
un ERE para reducir la masa salarial del conjunto de la plantilla, desestimando
las demandas interpuestas.
De los
hechos probados interesa hacer referencia a la constatación de una importante
deuda fuera del presupuesto municipal, cuantificada en 165 millones de euros a
31 de agosto de 2011, y el proceso de
disolución de las sociedades municipales, a excepción de la empresa municipal
de viviendas y aparcamientos; la firma
de un acuerdo con el comité de empresa para modificar (ajustar o recortar sería
más correcto afirmar) los convenios colectivos vigentes en las sociedades
mercantiles íntegramente participadas
por el Ayuntamiento; la asunción por este del personal contratado en las
sociedades municipales; la aprobación del plan de mejora y saneamiento para
tratar de reducir los gastos de personal, que en 2010 supusieron el 57 % de los
ingresos ordinarios del Ayuntamiento; el plan de ajuste económico aprobado el
30 de marzo de 2012 al amparo de las posibilidades ofrecidas por el RDL 4/2012;
los intentos de los responsables de personal para acordar con los trabajadores
medidas de ajuste salarial, dada la difícil situación económica del consistorio
y la inexistencia de acuerdo al respecto con la representación del personal; la
presentación el 7 de julio de un ERE por causas económicas y organizativas para
reducir la plantilla del Ayuntamiento (en aquel momento integrada por 1.084
personas – laborales y funcionarios --) en 176 trabajadores laborales, con
entrega de la documentación requerida por la normativa vigente a la
representación del personal, manifestando que la medida se adoptaba para dar
cumplimiento al plan de ajuste, “habida cuenta del gravísimo desajuste
económico y organizativo que existe actualmente en el Ayuntamiento”; la
celebración del período de consultas desde el 7 de junio al 7 de julio, aun
cuando no llegara a firmarse el acta de constitución de la mesa negociadora “al
haberse negado a ello los representantes legales de los trabajadores”
(Antecedente de hecho undécimo); el informe emitido por la ITSS, en el que se
expone que la empresa “ha observado el procedimiento y que se especifican las
causas del despido colectivo, organizativas y económicas…”; la relación del
número de empleados municipales, que alcanzó la cifra de 1.084 en mayo de este
año y que se ha reducido hasta 781 en septiembre como consecuencia de “la
sucesiva externalización de servicios municipales”.
En los
fundamentos jurídicos hay varias cuestiones que merecen atención.
a) La
desestimación de una prueba pericial propuesta por un sindicato veinte horas
antes del inicio de la vista, por considerar que su complejidad hubiera
requerido que la parte interesada lo hubiera presentado con respeto del plazo
de cinco días de antelación al acto del juicio, según prevé el art. 124.10 de
la LRJS (“En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las
partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con
cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial
que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo
al momento de la práctica de la prueba”), y además porque el TSJ considera que
dicha parte no aportó ninguna explicación mínimamente convincente de la
tardanza en la presentación de la prueba.
b) La Sala
entiende que el despido no es nulo porque el alcalde es competente para
despedir al personal laboral al amparo del art. 22.1 h) de la Ley 7/1985 de
Bases del Régimen Local, no aceptando la tesis de la parte demandante sobre la
competencia del Pleno para adoptar esa decisión de acuerdo a lo dispuesto en el
art. 22.1 h). A mi parecer la interpretación que efectúa la Sala no toma en
consideración que las decisiones sobre asuntos de especial importancia como el
que ahora nos ocupa deben ser adoptadas por el Pleno y posteriormente ejecutadas
por la máxima autoridad laboral, quien deberá dar cuenta al Pleno de cómo ha
actuado. Creo que esta es, o debería ser, la interpretación más coherente e
integradora de la norma.
c) No hay, a
juicio de la Sala, vulneración de derechos fundamentales, o como mínimo cabe
decir según la misma que la parte demandante no ha aportado los indicios
necesarios que permitieran al Tribunal trasladar la carga de la prueba al
sujeto empresarial (por ideología política o sindical). Tampoco hay
discriminación entre el personal laboral y el funcionario por estar sólo
afectado el primero por el ERE, ya que el régimen jurídico de ambos es
diferente, según consolidada doctrina del TC. Es interesante la tesis de la
parte demandante de la necesidad de soportar las consecuencias de la difícil
situación por parte de todo el personal municipal, algo que no se ha producido
en la práctica (y que desde un punto de vista de adecuada gestión de recursos
humanos hubiera sido probablemente lo más adecuado), pero, vuelvo a insistir,
el hecho de tratarse de dos regulaciones jurídicamente diferenciadas (aunque en
la práctica cada vez más las diferencias sean menores y sólo se manifiesten en
los procesos de selección y en la extinción del vínculo jurídico contractual o
estatutario) lleva a la Sala a sostener que, del hecho de que el Ayuntamiento
no haya adoptado medida alguna con respecto al personal funcionario, “no cabe
apreciar que el expediente de regulación de empleo del personal laboral suponga
discriminación alguna con respecto de este personal”.
d) La Sala
efectúa un amplio análisis de la nueva regulación de las extinciones colectivas
en el sector público, y en concreto en las Administraciones Públicas, al amparo
de lo dispuesto en la nueva disposición adicional vigésima de la LET
introducida por la reforma laboral. Creo que hubiera merecido más atención por
parte de la Sala la argumentación de los demandantes sobre la inexistencia de
la relación de puestos de trabajo ni tampoco de criterios de gestión de los
recursos humanos en el Ayuntamiento, ya que el cumplir con requisitos previstos
en el Estatuto Básico del Empleado Público hubiera ayudado muy probablemente a
una mejor ordenación de la plantilla, pero la Sala no considera que tal
inexistencia impida la aplicación de la LET en lo relativo al despido de
empleados públicos, e igualmente desestima “de plano” la tesis de la
imposibilidad de despidos colectivos en las AA PP o “la imposibilidad de que
las actividades o servicios que prestan las Corporaciones Locales y que se sufragan
mediante precios o servicios públicos no puedan presentar déficit”. Considera probado, además, la Sala que la
empresa presentó toda la documentación requerida por la normativa vigente a la
representación del personal (por cierto, no he encontrado, salvo error u
omisión por mi parte, ninguna referencia a la Directiva de la UE de 1998), aun
cuando hubiera podido ser diferente su apreciación en razón de la importancia
que la Sala hubiera otorgado a la documentación solicitada por la parte
demandante y no aportada por la empresa, importancia que no se le otorga además
desde la perspectiva jurídica por estimar la Sala “que la solicitud de de la
documentación reflejada en las demandas no tiene amparo normativo alguno”.
Con respecto
al período de consultas se considera probado que hubo un amplio debate para
tratar de buscar soluciones alternativas a los despidos del personal laboral, y
la Sala critica a la representación del personal (¿excediéndose de la función
jurisdiccional?) por su actuación en este trámite, y debo de confesar que la
redacción del párrafo que transcribo a continuación me sorprende desde el plano
jurídico: “ A la vista de estas actas, no cabe apreciar que el Ayuntamiento no
negociase de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo, acuerdo que
desde un principio se presentaba muy difícil ante la negativa de los
representantes legales de los trabajadores a dar su conformidad a dar su
conformidad a despido alguno. Antes al contrario, el Ayuntamiento siempre
estuvo abierto y receptivo a la formulación de propuestas por parte de la
representación legal de los trabajadores que llevasen consigo una reducción
de6.000.000 en el capítulo I del Presupuesto”. La tesis de la sentencia, que
además califica de “ejercicio de transparencia” por parte del equipo de
gobierno municipal la publicación de la lista de trabajadores afectadas por el
ERE antes de la aprobación y que, lo reconoce la propia sentencia, “limitó las
posibilidades de conseguir una votación mayoritaria de rebaja de sueldos del
personal laboral”, me suscita esta reflexión: ¿quién es el que ha determinar o
definir cuáles son las “buenas” o “malas estrategias negociadoras? Y la
respuesta es “los agentes sociales”. Por otra parte, y me reafirmo en tesis ya
defendidas en anteriores entradas del blog, cada vez más adquirirán mayor
importancia las actas del período de consultas para la resolución final del
litigio por parte del tribunal.
e) El
fundamento jurídico undécimo analiza el concepto de insuficiencia legal
sobrevenida previsto en la disposición adicional vigésimo de la LET, y que ha
sido concretado (y ampliado) en el RD 1483/2012, que considera existente por la
difícil situación económica, debidamente acreditada. Ahora bien, me interesa
destacar nuevamente el impacto de la normativa económica y su incidencia sobre
las relaciones de trabajo. Frente a la extensa y detallada argumentación de la
parte recurrente sobre la inexistencia de esta insuficiencia presupuestaria,
sosteniendo que el Ayuntamiento ya había logrado la reducción de la masa
salarial de la plantilla mediante la externalización de varios servicios
municipales, la Sala no acepta esta tesis y argumenta que la condición de
sobrevenida (en cuanto que se refiere a circunstancias “que no fueron tomadas
en consideración al aprobar el Presupuesto) “se desprende de las obligaciones
asumidas por el Ayuntamiento demandado al aprobar el Plan de Ajuste Económico
…. En el que se comprometió a rebajar en 6.000.000 euros anuales el capítulo de
gastos de personal”, añadiendo que el Ayuntamiento había decidido acogerse a lo
dispuesto en el RDL 4/2012 y que, por consiguiente, el Plan de ajuste no tenía
carácter potestativo, tesis defendida por los demandantes, “ya que venía
obligado al abono de las deudas a los proveedores y la aprobación del Plan de
Ajuste le permitía”. También acepta la Sala el argumento de la existencia de
razones organizativas, por el “sobredimensionamiento” de la plantilla y la
necesidad de llevar a cabo, justamente, ajustes organizativos de acuerdo con el
plan de mejora y saneamiento económico, y con una nueva relación de puestos de
trabajo, pero el hecho de la práctica congelación de la oferta pública de
empleo en virtud de lo previsto en la Ley de PGE 2012 llevó al Ayuntamiento a
la necesidad de adoptar su decisión de extinciones contractuales. Obsérvese, en
definitiva, como hemos hablado muy poco de la reforma laboral propiamente dicha
(RDL 3/2012 y Ley 3/2012) y mucho más de las normas económicas que van a
permitir tanto ajustar o recortar plantillas como darle la justificación
jurídica necesaria para hacerlo”.
“La
resolución judicial casa y anula, en contra del criterio del Ministerio Fiscal
en su preceptivo informe, la sentencia del TSJ “para que, con señalamiento de
nuevo día para la celebración del juicio, la Sala de instancia valore y admita,
en su caso, la prueba pericial que intentó presentar en su día la parte
actora”. La sentencia del TS cuenta con un voto particular del magistrado
Miguel Angel Luelmo, al que se adhieren otros cinco magistrados, que sostienen
tesis contraria a la sentencia.
La
resolución del TS no cierra el caso sino que sólo devuelve la situación litigiosa
a la “casilla de salida”, es decir al nuevo conocimiento por parte del tribunal
de instancia. La amplia síntesis o resumen oficial de la sentencia es clara
manifestación del importante contenido procesal de la misma: “Despido
colectivo. Nulidad sentencia. La sala de instancia no puede rechazar prueba
pericial propuesta en juicio por estimar que no se había aportado con
antelación a 5 días antes del juicio y que tenía complejidad suficiente para
que resto parte tuviesen oportunidad estudiarla con dicha antelación. Tal
decisión, además de vulnerar legalidad ordinaria, genera indefensión al
vulnerar derecho a tutela judicial efectiva, privando de derecho a utilizar, en
forma legalmente establecida, los medios prueba pertinentes para su defensa,
impidiendo valerse de una prueba, solicitada en forma y en momento legalmente
establecido que, por su naturaleza y alegado contenido, en principio, podría
ser de utilidad, pertinencia y relevancia para desvirtuar prueba contraria y
que no fue rechazada motivadamente por inutilidad o impertinencia, sino por una
causa de extemporaneidad no amparada razonablemente en normas procesales
aplicables, por lo que la resolución final proceso quizás podría haber sido
distinta. Voto particular”.
Si tuviera
que hacer una breve síntesis de la sentencia diría lo siguiente: es muy
interesante desde la perspectiva jurídica procesal, ya que la Sala efectúa una
argumentación sobre los plazos a cumplir para presentar la prueba pericial en
juicio que debe merecer mucha atención, ya que es una cuestión importante como
lo demuestra el que la Sala se haya prácticamente dividido en dos mitades a la
hora de dictar la sentencia. Es muy sólida, jurídicamente hablando, a mi
parecer, la sentencia. Desde la perspectiva más cercana al interés de los trabajadores
afectados por el procedimiento de despido colectivo, la situación sigue casi
igual que antes de dictarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.
Ahora, deberá volverse a celebrar un nuevo juicio, en el que las partes
demandantes aportarán y expondrán la prueba pericial que no fue aceptada en el
juicio de 2012…. En síntesis, se trata de un caso “muy jurídico-procesal”, que
permite a las demandantes la posibilidad de argumentar en el nuevo juicio sobre
la importancia de la prueba pericial a efectos de razonar la inexistencia de
las causas económicas alegadas por la empresa, pero que ni da ni quita la razón
a la parte demandada, que tratará de volver a argumentar en juicio que todas
las causas alegadas en el anterior son válidas.
Vayamos a la
sentencia del TS y en concreto en primer lugar
hagamos referencia a los tres recursos de casación interpuestos por las
demandantes en instancia, comité de empresa del Ayuntamiento, CC OO y UGT, con
amparo en el art. 207 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con
alegación de varios motivos, si bien la Sala sólo se pronunciará sobre el
primero, en el que se alega vulneración del art. 207 c) de la LRJS
(“Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías
procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión
para la parte”).
Los recursos
alegan vulneración del art. 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial
efectiva), y de tres preceptos de la LRJS: art. 87.6 (“Si las pruebas
documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o
complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las partes la posibilidad de
efectuar sucintas conclusiones complementarias, por escrito y preferiblemente
por medios telemáticos, sobre los particulares que indique, en relación
exclusiva con dichos elementos de prueba, dentro de los tres días siguientes,
justificando haber efectuado previa remisión a las demás partes comparecidas
por los mismos medios. Durante el referido período, los documentos o pericias
estarán a disposición de las partes en la oficina judicial y una vez
transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se iniciará el plazo para
dictar sentencia”); 93.1 (“1. La práctica de la prueba pericial se llevará a
cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo.
No será necesaria ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en
expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva
según la modalidad procesal de que se trate”) y 124.10 (“10. En la misma
resolución de admisión a trámite, el secretario judicial señalará el día y la
hora en que haya de tener lugar la celebración del acto del juicio, que deberá
tener lugar en única convocatoria dentro de los quince días siguientes a la
admisión a trámite de la demanda. En la citación se acordará de oficio el
previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte
preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de
la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea
conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la
prueba”).
La tesis de
las recurrentes es que la inadmisión de una prueba pericial, a la que me he
referido al explicar la sentencia de instancia, les produjo indefensión, y
argumentan que el plazo de cinco días al que se refiere el art. 124.10 de la
LRJS para la presentación de las pruebas periciales “alude a la prueba de la
parte demandada y no de la demandante”, por lo que a su juicio se estaría
vulnerando el art. 87.6 de la RLJS.
Con carácter
más global, y para centrar los términos del (único) debate que abordará y
resolverá la Sala, el fundamento de derecho primero expone que la cuestión
previa a debatir, y que llevará a no entrar en el fondo del asunto, “consiste
en determinar si en la modalidad procesal de despido colectivo, regulada en el
art. 124 LRJS, puede rechazarse una prueba pericial propuesta por la parte
actora en la fase probatoria del acto del juicio por estimar la Sala de
instancia que tal prueba no se había aportado con antelación a los cinco días
antes del inicio del juicio y que tenía la complejidad suficiente como para que
el resto de las partes personadas tuviesen oportunidad de estudiarlo con dicha
antelación, con invocación del art. 124.10 LRJS.
Una buena
parte de la fundamentación jurídica de la sentencia es, si me permite la Sala y
en especial el ponente esta afirmación, una clase de Derecho Procesal Laboral,
algo que no nos debe extrañar ya que el ponente de la sentencia, Fernando
Salinas, fue uno de los miembros de la comisión que elaboró el anteproyecto de
LRJS y por consiguiente la conoce perfectamente y de primera mano. Pero, no es
solo una clase teórica del proceso laboral sino que tiene un contenido
eminentemente práctico porque interpreta el texto y sienta doctrina para casos
posteriores sobre la interpretación que ha de efectuarse de la norma procesal
laboral en general y de diversos preceptos que han sido citados por los
recurrentes como vulnerados por la sentencia de instancia.
Desde la
perspectiva general, deseo subrayar estas manifestaciones: en primer lugar, que
la LRJS ha mantenido en su integridad los principios clásicos del proceso
social, “entre ellos los esenciales de inmediación, oralidad, concentración y
celeridad”, que han de informar las normas procesales de todos los procesos, ya
sea el ordinario o los especiales; en segundo término, que la fuerza
interpretativa de estos principios excluye o modula, en su caso, “la posible
aplicación supletoria de las normas procesales civiles o contencioso
administrativas”, tal como estipula la disposición final cuarta de la LRJS y también en preceptos como los
art. 79.1 y 151.1 de la citada norma (“De no existir regulación especial, el
procedimiento iniciado por demanda en impugnación de los actos administrativos
en materia laboral dirigida contra el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades
Locales u otras Administraciones u Organismos públicos se regirá por los
principios y reglas del proceso ordinario laboral, con las especialidades
contenidas en esta Sección. En lo no expresamente previsto serán de aplicación
las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto
sean compatibles con los principios del proceso social”).
A
continuación, y de forma extraordinariamente detallada, la sentencia va
recordando algunos preceptos (arts. 80 y ss de la LRJS) relativos al proceso
ordinario en donde se concretan tales principios, con la finalidad de poner de
manifiesto que la norma es muy flexible en cuanto a la posibilidad de
aportación de pruebas para argumentar las tesis de las partes, con la excepción
de cuando se requiera la colaboración judicial para que puedan practicarse; así
se recuerda que “con la demanda no han de acompañarse todos los documentos u
otras pruebas escritas o periciales con las que la parte actora pretenda fundar
su derecho…”, “en la demanda no han de indicarse los medios de prueba de los que
podrá valerse la demandante..”, “no hay trámite previo alguno al acto del
juicio para que el demandado anuncie los medios de prueba que intente valerse
en tal acto…”, es decir “…no se establece la regla de que la parte demandada
deba anunciar o aportar antes del juicio la prueba documental o pericial de la
que intente valerse”. Con respecto a la necesaria colaboración judicial en
algunos supuestos sí se recuerda que ha de solicitarse en la demanda o bien que
cualquiera de las partes podrá solicitarla antes del juicio al menos con cinco
o tres días de antelación (art. 90.3 LRJS), “pero nada impide que de no
solicitarse tales diligencias de preparación o no haberse llevado a efecto
pueda practicarse la correspondiente prueba en el acto del juicio”, y es justamente
durante la fase de prueba en el acto del juicio en donde el juez o tribunal
decidirá sobre la “utilidad o pertinencia” de las pruebas presentadas.
La sentencia
da un paso adelante para reforzar la importancia de la aplicación de los
principios generales del proceso social, sin cuestionar la aplicación
supletoria cuando proceda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al defender que
este guarda más similitud con los juicios verbales civiles que con los juicios
ordinarios, trayendo a colación los arts. 265.4, 437,440.1. 443, 1,2 y 4 de la
LEC, que en síntesis regulan la aportación de pruebas en el acto de la vista
pero no es obligatorio con anterioridad, mientras que por el contrario en los
juicios ordinarios sí hay que acompañar las pruebas junto con la demanda o
contestación, y de forma excepcional con posterioridad (art. 265, 1.1º y 4ª, y
269 LEC), para concluir, sentando doctrina de relevancia para casos
posteriores, que tales reglas del proceso civil ordinario no son de aplicación
al proceso social que tiene las suyas propias, y “… ni siquiera por el cauce de
la supletoriedad por ser incompatibles con los principios del proceso social
(arg. Ex DF 4ª LRJS)”. Esta doctrina, insisto, no es de menor importancia, ni
mucho menos, ya que partiendo de la misma es cómo la Sala analiza el
tratamiento procesal de la denominada “prueba documental o pericial voluminosa
o compleja”, ya que esta “ha sido regulada por primera vez en la normativa
procesal social por la LRJS”, y enfatizando nuevamente, con cita de su preámbulo,
que los principios generales se aplican a todos los procesos, entre ellos los
“complejos”, como sin duda lo es el de despidos colectivos, con su necesaria
adecuación sólo en punto a garantizar el derecho a la defensa y para facilitar
la práctica de pruebas voluminosas o complejas, “articulando fórmulas para
posibilitar su examen detallado articulando el principio de concentración”.
Partiendo de
esta constatación general, la Sala repasa los preceptos del proceso ordinario
donde se aborda cómo presentar y practicar tales pruebas, destacando que tanto
el art. 82.4 como el 90.3 de la LRJS prevén la posibilidad de presentación
previa al acto del juicio de determinadas pruebas para poder ser examinadas por
la otra parte antes del acto del juicio “por su volumen o complejidad”, pero
que en ningún caso se encuentra, ni en estos principios ni en otros, “principio
alguno de preclusión que implique su directa aplicación al acto del juicio”, a
diferencia de la preclusión establecida en el proceso civil ordinario (art.
269.1 LEC). La posibilidad, pues, de presentar las pruebas existe tanto antes
como en el mismo acto del juicio, y la ley concede un amplio margen de
flexibilidad al juzgador para que conceda a las partes, si lo considera
necesario por el volumen o complejidad de las pruebas, la posibilidad de
presentar conclusiones complementarias por escrito tras el acto de juicio (art.
87.6 LRJS), e incluso, al objeto de garantizar adecuadamente el derecho de
defensa de las partes, que pueda ampliar el plazo de tres días para las citadas
conclusiones o bien practicar diligencias finales (art. 88 LRJS: “1. Terminado
el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá
acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales,
con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su
clase…”).
En esta
argumentada y didáctica explicación de cómo ha de abordarse el tratamiento de
la prueba voluminosa o compleja en el proceso social la Sala se detiene (fundamento
jurídico quinto) en el impacto que puede haber tenido en las reglas generales
ya explicadas las sucesivas reformas laborales operadas desde la reforma
laboral iniciada por el RDL 3/2012, en especial por lo que respecta a la
regulación del despido colectivo en el art. 124 de la LRJS. A los efectos del
caso ahora analizado, es menester recordar su apartado 8 (RDL 3/2012) y después
10 (a partir de la Ley 3/2012) en el que se prevé, acordándose de oficio, la
aportación previa al acto del juicio (cinco días de antelación) de las pruebas
voluminosas o complejas, así como también, con respecto a las obligaciones
empresariales de aportación de documentación (arts. 124.7 y después 124.9), sin
que en ningún caso se prohíba que puedan presentarse tales pruebas en el acto
del juicio aunque hubieran debido
presentarse con anterioridad, anudándose sólo determinados efectos
sancionadores y de valoración judicial a tales incumplimientos.
El núcleo
duro o central de la sentencia, y el que motiva lógicamente el voto particular
radicalmente discrepante, se centra en la crítica que efectúa el TS a la
resolución de instancia por la diferente interpretación que esta última cree
que debe efectuarse del art. 124.10 (“En la misma resolución de admisión a
trámite, el secretario judicial señalará el día y la hora en que haya de tener
lugar la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar en única
convocatoria dentro de los quince días siguientes a la admisión a trámite de la
demanda. En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las
partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con
cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial
que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo
al momento de la práctica de la prueba”) del más general art. 82.4 que regula
la aportación de tales pruebas en el proceso ordinario (“4. De oficio o a
petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la
aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días
de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su
volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento
de la práctica de la prueba”), enfatizando que sólo hay algunas diferencias
puramente formales sobre quién debe adoptar la decisión de oficio (secretario o
tribunal) y que las diferencias terminológicas entre el art. 82.4 (“podrá
requerirse”) y el art. 124.10 (“se acordará”) sólo responden pues a que en el
primer caso la decisión podrá adoptarse de oficio o a instancia de parte,
mientras que en el segundo la decisión sólo puede adoptarse de oficio, “por lo
que resultaría incongruente que se indicara “de oficio podrá requerirse”.
No hay en
consecuencia, a juicio de la Sala, diferencias esenciales entre ambos preceptos
que avalen la tesis defendida por la sentencia del TSJ andaluz y que han
llevado a la denegación de la prueba pericial por haber sido aportada con menos
de cinco días de antelación al acto del juicio, concluyendo el TS que no puede
aceptarse la preclusión de su aportación porque vulneraría los principios
generales del proceso social, y recordando nuevamente la posibilidad de acudir
a las conclusiones complementarias en cuanto que se trata de una regla válida
para todos los procesos, incluidos en consecuencia también los de despidos
colectivos. Por consiguiente, al no haber permitido la práctica de la prueba,
la Sala de instancia actuó de forma contraria a derecho por no haber fundado su
decisión “en causa legal suficientemente motivada”, tesis del TS que deja
ciertamente abierta la puerta a que el TSJ, una vez analizada la prueba
presentada la admita o no pero no por razones puramente formales de plazos sino
por considerar que existe, o no, una justificación jurídica suficiente para su
aceptación o denegación.
El rechazo
por motivos formales (incumplimiento de plazos) rechazado por el TS lleva a
concluir que en instancia no sólo se vulneró la normativa procesal sino también
la constitucional, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva
garantizado en el art. 24 de la CE, trayendo a colación el TS varias sentencias
del Tribunal Constitucional que aprecian vulneración de tal derecho cuando se
ha impedido aportar una prueba sin motivación suficiente o “incongruente,
arbitraria o irrazonable…”. La aplicación de la doctrina constitucional al caso
concreto enjuiciado llevará al TS a declarar la nulidad de la decisión de instancia, concluyendo que
se han vulnerado preceptos constitucionales y legales, y que la no aceptación
de la prueba ha tenido indudable importancia ya que “la resolución final del
proceso quizás habría podido ser distinta de haberse practicado la prueba
pericial practicada”, habiéndose producido aquello que el TC califica de
conculcación de un derecho “encubriéndose tras una aparente resolución judicial
fundada en derecho una efectiva denegación de justicia”.
El voto
particular discrepante de seis magistrados sustenta, ya lo he dicho antes, una
tesis radicalmente contraria, haciendo suya la de la sentencia de instancia
contenida en su segundo fundamento jurídico (que se transcribe) y también las
tesis del Ministerio Fiscal. Se rechaza la tesis de que el art. 124.10 de la
LRJS se refiera sólo a la prueba de la parte demandada, tesis sostenida por los
recurrentes, con la argumentación de que dicho precepto hace expresa referencia
al “... previo traslado entre las partes
o la aportación anticipada... con cinco días de antelación al acto de
juicio...”, de las pruebas voluminosas o complejas, o lo que es lo mismo la
norma transita “en una doble dirección” y afecta a las dos partes del proceso.
La tesis del voto, para cuya lectura detallada remito al texto de la sentencia, es que en modo alguno
se ha producido la indefensión alegada por las recurrentes, y aceptada por la
Sala, dado que fueron ellas quienes incumplieron la normativa aplicable que llevó a la no aceptación de la prueba
pericial, y tampoco expusieron en instancia, ni en casación, “qué extremos, en
su caso, estaría hipotéticamente en condiciones de demostrar dicha prueba y el
alcance que teóricamente pudiese tener, valor en fin, que sólo podría
determinar la propia Sala de instancia...”.
Para los
magistrados firmantes del voto, a modo de síntesis de su argumentación expuesta
ya en párrafos anteriores de aquel, no basta con alegar la indefensión si
“habiendo sido denegada fundadamente” (cuestión sobre la que ha quedado claro
que no es la tesis de la sentencia) “no se indican, cuanto menos, los concretos
puntos e extremos que se pretendía demostrar con la misma, para que el órgano
jurisdiccional correspondiente puede tener un conocimiento, siquiera sea
aproximado, del teórico alcance y proyección de dicha prueba y, en
consecuencia, de los efectos de su subsiguiente denegación para estar en
condiciones de determinar si la indefensión puede producirse”.
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