1. La sentencia
dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 16 de
diciembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, puso punto
final a la vía judicial colectiva en el caso de la decisión de despido
colectivo adoptada por el Ayuntamiento de Estepona en 2012 y de cuyas
vicisitudes he ido dejando debida constancia en el blog mediante el comentarioy análisis de las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Andalucía y por el TS.
Tal como explique
en mi última entrada, dedicada al examen de la citada sentencia del alto
tribunal, “Queda ahora para los trabajadores despedidos la vía de la demanda
individual pero con las limitaciones fijadas por el art. 124.13, 4ª de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, ya que tratándose de una sentencia firme
la dictada en el procedimiento de despido colectivo tiene eficacia de cosa
juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos
procesos “quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no
hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los
apartados anteriores”, disponiendo la norma que “será nula la extinción del
contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia
que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el
acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas”.
2. Pues bien, ya
tenemos la primera sentencia en un procedimiento individual por despido, a la
que a buen seguro seguirán muchas otras más dado que hay un buen número de
trabajadores y trabajadoras afectados por el despido colectivo que han
accionado ante los juzgados.
Me refiero a la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10, en concreto por la
magistrada-juez Carmen María Catellanos, de adscripción territorial de
Andalucía y destinada como refuerzo en los Juzgados de lo Social de Málaga y su
partido, el pasado nueve de marzo, de la que tenido muy reciente conocimiento.
La sentencia, ya lo adelanto, declara la nulidad del despido de los dos
trabajadores demandantes y condena al Ayuntamiento a su readmisión y al pago de
los salarios de tramitación desde la fecha del despido, es decir desde el 31 de
julio de 2012. No me consta hasta este momento su publicación en la base de
datos del CENDOJ o en las redes sociales.
En la página webdel Ayuntamiento ya se ha informado del recurso de suplicación que interpondrá
la Corporación Local contra la sentencia, por lo que habrá que estar atentos a
la resolución que en su día dicte el TSJ andaluz.
La polémica
suscitada por la sentencia ha merecido también una nota pública del letrado delos dos trabajadores, en la que desmiente algunas informaciones publicadas y
difundidas por el Ayuntamiento,
enfatizando que “3. El despido no se produjo, en estos dos casos, por causas
económicas, por cuanto que los trabajadores despedidos, estando trabajando para
el Ayuntamiento, con las categorías reseñadas, fueron sustituidos en sus
funciones por dos cargos “de confianza”, (BOP de 29-9-11), por lo que
duplicaron los sueldos a pagar. 4. El despido, por tanto, se produjo por
violación de sus derechos fundamentales, tal y como se recoge en la sentencia”,
y “5. La sentencia del Tribunal Supremo validó las causas económicas y
organizativas del ERE pero ellos no fueron despedidos por esas causas, como así
lo razona con una claridad meridiana la sentencia”.
A mi parecer, el
conflicto ahora comentado tiene unas características diferentes de las que existirán
en otros que lleguen a los juzgados tras el despido colectivo, ya que los
orígenes de la litigiosidad entre los trabajadores y el Ayuntamiento se
remontan a 2008 cuando fueron despedidos, y tras interponer demanda, y posterior
recurso de suplicación, los despidos fueron declarados improcedentes por el TSJ
andaluz, con condena a la readmisión o indemnización a elección de los
recurrentes, eligiendo estos la reincorporación a sus puestos de trabajo.
3. Pero vayamos
por partes. La demanda de la que ahora ha conocido el JS se presentó el 4 de
octubre de 2012, es decir después de la comunicación de los despidos a los
trabajadores afectados por el PDC. La suspensión de la tramitación del
procedimiento por haberse interpuesto demanda en vía colectiva ha llevado a que
no se reanudaran las actuaciones hasta este año, quedando constancia en los
antecedentes de hecho de la presentación de un escrito por la parte actora “de
ampliación y aclaración de la demanda inicial”.
En los hechos
probados queda constancia de la conflictividad existente entre la corporación
local y los dos trabajadores, que desembocó en sus despidos en 2008 y las
posteriores sentencias del JS y del TSJ andaluz. Un trabajador tenía la
categoría profesional de Subdirector ejecutivo económico y financiero de
promoción de la empresa municipal “Promoción y Comunicación Estepona SL”, prestando
servicios desde el 1 de julio de 2003, y el segundo ostentaba la categoría de
Subdirector de RTV Estepona, con antigüedad de 25 de junio de 2007. Tras la
reincorporación de los trabajadores, queda probado que fueron asignadas a los
trabajadores tareas y funciones que guardaban, por decirlo de forma suave y
educada, muy poco que con sus anteriores funciones y puestos de trabajo
desempeñados, con una muy clara degradación profesional y de condiciones
laborales, provocando ello que un trabajador estuviera de baja durante seis
meses en 2011. Queda constancia igualmente del nombramiento como funcionarios
eventuales de dos nuevos trabajadores para los puestos de trabajo que estaban
asignados a los demandantes.
El despido de los
dos demandantes se produjo en aplicación de los criterios de selección
decididos por el Ayuntamiento, y que no han sido cuestionados por el TS,
aplicando el art. 52 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
La parte actora
solicitó la nulidad de los despidos por vulneración del art. 24.1 de la Constitución
en su vertiente de garantía de indemnidad, es decir por haber represaliado la
empresa a los trabajadores por haber ejercido sus derechos en defensa de sus
intereses, y de manera subsidiaria la improcedencia “por no ser ciertas las
causas objetivas contenidas en la carta de despido”. En este punto, la
juzgadora recuerda el contenido del art. 181.2 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social y la necesidad de aportar por la parte demandante indicios
razonables de la conducta vulneradora de derechos fundamentales y libertades
públicas por la parte demandada, recordando igualmente la doctrina del TC sobre
la garantía de indemnidad, es decir que “el derecho consagrado en el art. 24.1
CE , no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales,
sino también a través de la garantía de indemnidad , lo cual significa que del
ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo
no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones
públicas o privadas para la persona que los protagoniza….”.
4. Para la
juzgadora, de los hechos probados se acredita la existencia de indicios de vulneración
del derecho fundamental citado de los trabajadores. En primer lugar, porque
desde el momento de ejercer el derecho a la readmisión hasta que se produjo
efectivamente esta transcurrieron seis meses “sin que conste causa justificada
de dicho lapso de tiempo”; en segundo lugar, y tal como he apuntado con
anterioridad, por las distintas funciones asignadas y las condiciones en las
que las prestaban.
Para la juzgadora,
estos indicios eran más que suficientes para trasladar a la demandada la carga
de probar que su actuación, al despedir a los trabajadores tras el PDC, era
plenamente conforme a derecho y no tenía tacha alguna de vulneración del
derecho fundamental alegado. Pues bien, no lo ha sido, ya que, si bien la empresa
aplicó unos de los criterios recogidos en el PDC, en concreto que “en la Radio
Televisión Estepona, por sus características se ha tenido en cuenta como un servicio
específico. Al efecto, se ha tenido en cuenta dentro de cada categoría por este
orden, la prioridad de permanencia de los representantes sindicales, la
titulación y la menor antigüedad. En casos específicos como los subdirectores, maquilladores
o comercial se ha considerado puestos innecesarios en la organización y que, por
lo tanto deben ser amortizados sin resultar de aplicación los criterios
anteriores”; quedó acreditado que dos nuevas personas habían sido nombradas, y
seguían desempeñando su trabajo, para ocupar los puestos de trabajo que
ostentaban los demandantes antes de sus despidos.
Llegados a este
punto, la juzgadora recuerda cuál es el contenido del art. 53.1 de la LET, es
decir los requisitos que debe cumplir la parte empresarial para proceder al
despido por causas objetivas, siendo uno de ellos la expresión de la causa que
lo motiva, que va directamente vinculado en este caso al art. 51.1, en cuanto
que encuentra su razón de ser en las causas alegadas para proceder al despido
colectivo. Sobre el contenido de la carta, que no se reproduce en la sentencia,
sólo sabemos, aunque no sea poco, que los despidos se realizan “por razones
económicas y de naturaleza organizativas”, causas que no serán aceptadas a
efectos de la conformidad a derecho de la decisión empresarial “habida cuenta
lo ya establecido en los hechos probados de la presente resolución”, o más
exactamente la existencia de una duplicidad de cargos en virtud de una decisión
adoptada por el mismo Ayuntamiento algo menos de un año antes de acudir al PDC.
Por decirlo con las propias palabras de la sentencia (fundamento de derecho
tercero) “no quedan justificadas las causas económicas y organizativas que se establecen
en las cartas de despido, habida cuenta que es el propio Ayuntamiento de Estepona,
el que como consecuencia del Edicto publicado en fecha 16/8/2011 y 29/9/2011,
se nombran dos nuevos cargos, a fin de realizar las mismas funciones y en
similares condiciones económicas que los actores, provocando con ello, el propio
Ayuntamiento una “duplicidad” de cargos para la realización de las funciones de
Director y Subdirector de RT Estepona”.
No se cuestiona en
la sentencia la difícil situación económica de la Corporación, acreditada para
el TSJ de Andalucía en las sentencias que resolvieron sobre el PDC y que
posteriormente fue confirmada por la sentencia del TS de 16 de diciembre de
2016, ni tampoco hubiera podido hacerlo en cuanto que la sentencia del TSJ de
30 de septiembre de 2015 devino firme tras la del TS. Ahora bien, cuestión distinta
es que la causa del despido de los demandantes esté debidamente justificada, y
es aquí en donde se produce la vulneración de la normativa aplicable, en cuanto
que ha sido el propio Ayuntamiento el que ha provocado una situación de
duplicidad de cargos que le ha llevado después al despido de los dos
trabajadores. O lo que es lo mismo, y también acudiendo a las propias palabras
de la sentencia, tal proceder “supone un ir en contra de los propios actos del
Ayuntamiento, pues de una parte, trata de justificar el despido en las causas
antes dichas, y así se establece en el criterio número siete (documento número
cinco del ramo de prueba de la parte actora), y de otra se provoca un
“sobredimensionamiento” en la estructura organizativa del Ayuntamiento”.
La inexistencia de
la causa objetiva alegada por el Ayuntamiento lleva a declarar la nulidad del
despido por haberse vulnerado sus derechos fundamentales y sin que la empresa
haya podido probar la conformidad a derecho de la decisión extintiva.
Estaremos atentos
a la sentencia del TSJ andaluz. Mientras tanto, buena lectura de la sentencia
del JS.
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