sábado, 16 de marzo de 2019

Diferenciación no justificada entre el personal funcionario de carrera y el estatutario interino. La carrera profesional horizontal ha de ser considerada condición de trabajo. Notas sobre la consolidada doctrina del TS (C-A) a partir de la sentencia de 18 de diciembre de 2018 (casos Instituto Catalán de Salud).


1. La letrada Begoña Pérez Crespo, del gabinete jurídico de Comisiones Obreras de Cataluña,ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 6 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Pablo Lucas.

Dicha sentencia es la cuarta de lo que podríamos denominar “saga Instituto Catalán de Salud” (ICS) respecto a la problemática del derecho del personal funcionario interino y  laboral no  fijo a realizar la carrera profesional horizontal regulada en la normativa de la función pública, por lo que sin duda ya podemos hablar de una consolidada jurisprudencia al respecto, siendo la primera sentencia que da respuesta, positiva, a las tesis de quienes fueron demandantes en instancia la de 18 dediciembre de 2018, de la que fue ponente el magistrado Antonio J. Fonseca, sin olvidar que la misma ya encuentra un punto de referencia en la sentencia dictada por la misma Sala el 30 de junio de 2014 (que a su vez se remite a otras anteriores), de la que fue ponente también el magistrado Pablo Lucas y en el que se resolvió sobre un conflicto semejante a los que ha debido ahora conocer en las cuatros sentencias del ICS, con la única diferencia, irrelevante a los efectos jurídicos sustantivos o de fondo, de tratarse de un conflicto que afectaba al servicio público de salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.  
Igualmente, hay que indicar ya de entrada, y volverá sobre ello más adelante, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es determinante en las decisiones adoptadas por el TS para considerar discriminatoria la diferencia de trato respecto al acceso a la carrera profesional horizontal entre personal funcionario de carrera y el resto de quienes prestan servicios en el ámbito público, en concreto en lo que ahora nos interesa en el ICS, en aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre contratación de duración determinada.

Además de un amplio número de sentencias que han abordado esta temática, hay que traer a colación el importante auto del TJUE de 22 de marzo de 2018 (asunto C-315/17), que versa sobre un litigio suscitado en la Universidad de Zaragoza y en el que TJUE declaró que la clausula 4.1 del citado acuerdo marco debe interpretarse “en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva la participación en el sistema de carrera profesional horizontal del personal administrativo y de servicios de la Universidad de Zaragoza y, en consecuencia, el derecho al complemento retributivo derivado de dicha participación, a los funcionarios de carrera y al personal laboral fijo, excluyendo, en particular, a los funcionarios interinos”.

De particular interés son también las conclusiones presentadas por la abogado general Juliane Kokott el pasado 12 de marzo en el asunto C-72/18, que afecta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado C-A núm. 1 de Pamplona, en las que se pronuncia en el sentido de que la clausula 4.1 del acuerdo  marco “debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva a los funcionarios de carrera el reconocimiento y abono de un determinado complemento retributivo, correspondiente al grado, en la medida en que excluye expresamente a los contratados administrativos con contrato de duración determinada y en que depende exclusivamente del tiempo de servicios ya cumplido”.

Una muy amplia y detallada información sobre la problemática jurídica del personal estatutario interino, y por supuesto también de los funcionarios interinos, se encuentra en el blog de APISCAM (“Asociación de Profesionales de Informática de Sanidad de la Comunidad de Madrid: los profesionales de tecnologías de la información de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, informática sanitaria, Salud, Sanidad de Madrid y más …”), por lo que es muy recomendable su seguimiento. Obviamente, las numerosas entradas del profesor, y reconocidobloguero, Ignasi Beltrán de Heredia en su blog sobre la problemática de los trabajadores temporales o interinos (laborales, estatutarios o funcionarios), así como el muy riguroso seguimiento de la jurisprudencia del TJUE desde las sentencias de 14 de septiembre de 2016, son también de obligada lectura y seguimiento.

2. El interés de la doctrina sentada, o podríamos decir que confirmada, del TS sobre la discriminación entre personal funcionario de carrera y el restante en el derecho profesional a la carrera profesional horizontal en el ICS, que no deja de se una manifestación concreta de una doctrina de ámbito general, me lleva a efectuar un comentario sobre dichas cuatro sentencias, en el bien entendido que todas ellas versan sobre un mismo conflicto jurídico, y el TS se pronuncia en idéntico sentido en todas ellas desde la primera, haciendo referencia a esta en las tres restantes.

Interés sobre el análisis de conflictos en el ámbito público que no es desde luego la primera vez que merece mi atención en el blog, permitiéndome ahora remitir a las personas interesadas a la entrada publicada el 17 de junio de 2018, titulada “El impacto de laDirectiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE en la progresiva desapariciónde las diferencias entre funcionarios interinos y de carrera (sin olvidar a lostrabajadores indefinidos no fijos). A propósito de la sentencia del TS (C-A) de11 de junio de 2018 (y referencias a las del TSJ Cataluña, C-A, de 23 de mayo,y TS, Social, de 2 de abril)”.

3. La última sentencia referenciada, de 6 de marzo, aborda la resolución del recurso de casación interpuesto por el ICS contra la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de septiembre de2017, de la que fue ponente la magistrada María Abelleira, dictada en el recurso de apelación interpuesto por el ICS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo C-A núm. 10 de Barcelona el 26 de noviembre de 2016.

La estimación de la demanda, y la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte empresarial, llevó a esta a presentar recurso de casación, admitido por auto del TS de 9 de abril de 2018, del que fue ponente el magistrado Luis Díez, Picazo, en el que, tras exponer que “El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a los recursos de casación números 1805/2017; 4336/2017 y 3723/2016” (resueltos por sentencias de 21 y 25 de febrero de 2019, y 18 diciembre de 2018, respectivamente), lo admitió a trámite, y precisó que “al igual que hicimos en los autos de 15, 19 y 31 de enero de 2018 (recaídos, de forma respectiva, en los recursos de casación números 1805/2017, 4336/2017 y 3723/2016), que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada condiciones de trabajo a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal”.

Identificando después, “como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 8 , 9 , 10 , 16 , 17 , 18 , 20 , 22 y 24 del TREBEP, en relación con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como los artículos 8 , 9 , 40 , 41 , 43 y 44 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y otros preceptos concordantes que resulten de aplicación”.

4. ¿Qué interesa conocer de las sentencias de instancia y de apelación?

De la primera, la estimación del recurso c-a interpuesto por un trabajador en régimen estatutario interino del ICS, con antigüedad de casi quince años, contra la resolución de 14 de diciembre de 2015 que declaró su exclusión de la campaña de 2015 para el reconocimiento del primer y segundo nivel de carrera profesional. Igualmente, y como respuesta jurídica, que era de aplicación al litigio la aplicación de la tesis de la sentencia, antes citada, del TS, de 30 de junio de 2014, y también la normativa comunitaria, en concreto la cláusula 4.1 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE porque no existía una razón objetiva que pudiera justificar la diferencia de trato con el personal funcionario de carrera, al estar en presencia de un persona estatutario interino “de larga duración”, al mismo tiempo que se daba la excepción la excepción prevista en el punto 6 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial, por no  haber tenido opción de presentarse a ningún proceso selectivo definitivo en su categoría desde hacía más de cinco años.

De la sentencia del TSJ interesa destacar su fundamento jurídico quinto, en el que se subraya que no es la primera vez que se aborda la temática de la participación de los interinos de larga duración en la carrera profesional, y ya se había estimado la tesis de la parte trabajadora en sentencia de 24 de enero de 2017, con aplicación de la normativa comunitaria y con cita de la sentencia del TSJ C-A de Madrid de 28 de octubre de 2016,  “que ya hace referencia a la muy relevante sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 ( C-16/15…”. En la citada sentencia de 24 de enero de 2017, el TSJ catalán revocó la sentencia de instancia y reconoció el derecho de la parte recurrente a que “su solicitud de acceso a la carrera profesional, campaña ordinaria 2014, sea objeto de estudio y valoración conforme a los méritos que presentaba y los demás requisitos para dicho acceso sin consideración a su condición de personal interino…”.

Misma tesis, obviamente, es la que se defiende en la sentencia de 23 de septiembre de 2017, con una nada velada crítica al ICS por su contumacia al seguir interponiendo recursos, al concluir que “ es evidente que la cuestión relativa a los "interinos de larga duración" y su posibilidad de acceso a la carrera profesional se encuentra ya resuelta por esta Sala y es de público conocimiento para el ICS en virtud de esta sentencia dictada, así como, otra posterior más reciente dictada en el recurso de apelación núm. 294/2016, de 5.5.2017”.

5. En su recurso de casación el ICS insiste en los mismos argumentos expuestos en instancia y apelación, defendiendo que es objetivamente razonable, de acuerdo a la normativa de personal estatutario de los servicios de salud y del EBEP, así como también la comunitaria, e igualmente los acuerdos de la mesa sectorial de 29 de octubre de 2002 y 19 de julio de 2006,“exigir una vinculación fija para participar en la carrera profesional”, aportando sentencias de otros TSJ que se pronuncian de acuerdo a la tesis defendida en el recurso.

De los argumentos de la parte recurrente, deseo destacar su tesis, en una muy particular interpretación de la normativa aplicable a mi parecer, que guarda relación con la participación del trabajador interino en dos convocatorias de concurso-oposición y sin superar la primera prueba en ambas, que la discriminación “no está en tratar de manera diferente a fijos y a interinos, sino en tratar igual al profesional que se ha esforzado en superar unas pruebas selectivas y al que no se ha presentado a ellas o no ha sido capaz de superarlas”.

También justifica buena parte de la problemática derivada de la existencia de un número no pequeño de personal interino “de larga duración” en el hecho de la congelación de plazas durante muchos años en virtud de lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales, sin que ello obste, vuelve a insistir en el argumento anterior, a que interinos con diez o más años de antigüedad “no se hayan presentado nunca a las convocatorias o solamente a algunas sin superar las primeras pruebas”.

Otro eje fundamental sobre el que gira la argumentación de la parte recurrente, al igual que caso anteriores, y en muy parecidos términos son los argumentos de los que tanto los tribunales nacionales como el TJUE, en este caso a través de una cuestión prejudicial, han debido conocer cuando una administración ha alegado la existencia de una justificación objetiva para tratar de manera diferente a personal funcionario de carrera y a los restantes personas que prestaban su servicios, es el de la necesaria superación de un proceso selectivo para poder desarrollar una carrera profesional. Se defiende que dicha carrera “no es un concepto retributivo cuyo abona depende de la duración temporal del servicio, sino que es “un sistema de promoción profesional horizontal que empieza con la superación de las pruebas y la adquisición de la condición de personal funcionario o estatutario de carrera y, a partir de ese momento y de forma voluntaria, el profesional puede optar por acceder o no a él”.

En definitiva, el núcleo duro de la argumentación versa sobre la existencia de una justificación objetiva de diferencia de trato, con machacona insistencia, eso sí, a que la justificación sería incluso mayor en el caso de aquellos interinos que “teniendo la posibilidad de superar uno o varios procesos no lo han hecho”.

6. Existe una diferencia clara de planteamiento entre la parte recurrente y la recurrida respecto a la jurisprudencia del TJUE sobre la temática objeto del litigio, ya que mientras la parte defiende en su recurso que no se ha dictado ninguna sentencia “sobre la carrera profesional del personal estatutario, mientras que la segunda expone que sí hay sentencias que son de aplicación al presente supuesto, con cita de las 13 de septiembre de 2007  (asunto C-307/05, caso Yolanda Del Cerro Alonso contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud), 22 de diciembre de 2010 (asunto C-444/09, caso Rosa María Gavieiro Gavieiro (C-444/09) y Ana María Iglesias Torres (C-456/09) contra Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia), y del auto de  9 de febrero de 2012 (asunto C-556/11, asunto María Jesús Lorenzo Martínez contra Junta de Castilla y León, Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación).

En la primera sentencia citada por la parte recurrida, el TJUE declaró que el concepto de «condiciones de trabajo» a que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que “puede servir de fundamento a una pretensión como la controvertida en el procedimiento principal, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos”, así como también que dicha cláusula debe ser interpretada en el sentido de que “se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador”.

De la segunda, destaco que el TJUE declaró que “un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE del Consejo… y en el del Acuerdo marco …anexo”, y que un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal “está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco…. de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco”.

Por fin, en el auto referenciado, el TJUE declaró que la cláusula 4.1 debe interpretarse en el sentido de que “se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables”.

7. Llega el momento de conocer la argumentación del TS, que no es otra que la de la sentencia de 18 de diciembre, y que ha sido seguida en idéntico sentido por las de 21 y 25 de febrero (casos ICS) y de 6 de marzo (caso CC AA Islas Baleares), deliberadas y votadas en la misma fecha que la que motiva mi  comentario, identidad que se justifica debidamente en “los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica”.

En primer lugar, la Sala procede al examen de cuáles son las fuentes reguladoras estatales de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud que tienen carácter básico y común, y a partir de los cuales puede intervenir el legislador autonómico para dicha regulación en el ámbito territorial correspondiente.

Pues bien, la normativa estatal de referencia en primer lugar es la Ley 16/2003 de 23 de mayo, de cohesión y calidad en el sistema nacional de salud, que regula en su art. 40 el desarrollo profesional y en su art. 41 define qué es la carrera profesional, refiriéndose, al objeto de mi comentario, al “derecho de los profesionales a progresar…”.

A continuación tenemos la Ley 44/2203 de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, cuyos arts. 37 a 40 son de referencia, en especial el art. 40 que establece los criterios generales de la carrera profesional que podrán establecer las Comunidades Autónomas” para “el personal estatutario de sus servicios de salud…”.

Ciertamente, las menciones son más concretas en la normativa general de la función pública, es decir el EBEP (actualmente Texto refundido 5/2015 de 30 de octubre, de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), cuyo art. 16 reconoce el derecho a la promoción profesional a “los funcionarios de carrera”, y definiendo después qué es la carrera profesional, y remitiendo su concreción a las leyes de la función pública autonómicas que se dicten, definiendo la carrera profesional horizontal como “la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto”. El art. 17 se refiere a la carrera horizontal “de los funcionarios de carrera”, para la que se deberá valorar “la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida”, mientras que el art. 20.3 dispone que “las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto”.  

En el plano normativo convencional han sido objeto de referencia y atención en todos los casos examinados desde la sentencia de 18 de diciembre los acuerdo alcanzados en la mesa sectorial de 29 de octubre de 2002 y 19 de julio de 2006.  El apartado 6.1.2.1 fija como requisito general para el acceso a la carrera profesional del personal estatutario el de "tener un nombramiento estatutario fijo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del Acuerdo". El apartado 7 permite al personal estatutario interino, excepcionalmente, que no hubieran tenido la oportunidad de presentarse a los diferentes niveles de carrera profesional, hacerlo siempre y cuando tuviera un total de servicios prestados efectivos y continuados como interino en la categoría correspondiente de un mínimo de cinco años.  Idéntica regulación se contiene en el apartado 6.1.4, párrafos 1 y 6, cuando, tal como se explica en las resoluciones judiciales, “se regula la carrera profesional de los profesionales del área sanitaria de formación profesional de grado superior y de grado medio (técnico superior y técnico, actualmente técnico y auxiliar de enfermería) y del personal de gestión y servicios de las instituciones sanitarias, que es la modalidad a la que se acogió la recurrida”.

8. Una vez enmarcada normativamente la cuestión a debate, la Sala entra en la resolución del caso para sostener primeramente que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo, acudiendo a las tesis ya sentadas en la antes citada sentencia de 30 de junio de 2014, en la que se admitió el derecho a la carrera profesional de los interinos de larga duración, apoyándose entonces tanto en la jurisprudencia constitucional como de la del TJUE.

Sobre esta última, las mención es a la sentencia de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/10,  caso Francisco Javier Rosado Santana contra Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía), en la que el TJUE declaró que la Directiva 1999/70/CE y el acuerdo marco anexo “exigen que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente”.

Respecto a la jurisprudencia constitucional en la que sustenta su tesis el TS, son lasentencia núm. 203/2000 de 24 de julio, que considera interina de larga duración a una trabajadora con relación temporal de servicios superior a cinco años, y la núm. 104/2004 de 28 de junio, que se apoya en la Directiva 1999/70/CE y el acuerdo marco anexo para subrayar que toda diferencia de trato debe estar objetivamente justificada y que no existe un marco normativo que sitúe por principio a los trabajadores temporales “como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los  contratos de duración indefinida”.

La sentencia de 6 de marzo refuerza y apuntala su tesis basada en la normativa comunitaria con el importante auto de 22 de marzo de 2018 (asunto C-315/17), al que ya me he referido en la primera parte de mi exposición. En la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado C-A núm. 2 de Zaragoza, mediante auto de 12 de mayo de 2017, se deseaba saber si la cláusula 4.1 del Acuerdo marco “se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva la participación en el sistema de carrera profesional horizontal del personal administrativo y de servicios de la Universidad de Zaragoza y, en consecuencia, el derecho al complemento retributivo derivado de dicha participación, a los funcionarios de carrera y al personal laboral fijo, excluyendo, en particular, a los funcionarios interinos” (apartado 35), concluyendo, al igual que ha hecho el TJUE en sentencias y autos anteriores, que dicha cláusula debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida, que excluye a los funcionarios interinos de dicha participación, considerando  que la diferencia entre ambos colectivos con respecto a las condiciones de trabajo, “basada en un criterio que se refiere únicamente a la duración misma de la relación laboral, de manera general y abstracta” no pasa el filtro de la cláusula 4.1, siendo contraria al principio de no discriminación. De especial interés me parece el apartado 72, en el cual se expone que “En relación con la alegación según la cual, debido a sus características fundamentales, el sistema de carrera profesional controvertido en el litigio principal está ineludiblemente vinculado a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo, no se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que estas características, tal como se enumeran en el artículo 4 del reglamento sobre la carrera profesional horizontal, a saber, concretamente, el carácter voluntario, individual, evaluable y gradual de este sistema y el reconocimiento de méritos, no puedan ser cumplidas por los miembros del personal administrativo y de servicios funcionarios interinos de larga duración, como la Sra. …”.

El TS efectúa, por su parte, una buena síntesis de los apartados 41 a 54, por un lado, y 55 a 76 por otro, de dicho auto, de los que personalmente me parecen merecedores de mención concreta los núms. 53 y 54; el primero porque resalta que el hecho de que el complemento retributivo al que da lugar la participación en el sistema de carrera profesional controvertido en el litigio principal tenga por objeto retribuir determinadas cualidades subjetivas desarrolladas por el trabajador en el desempeño de sus funciones a lo largo de los años “confirma que este complemento está vinculado al puesto del trabajador”, y el segundo (si cabe más relevante) porque “… aun suponiendo que, como afirma el juzgado remitente, el sistema de carrera profesional controvertido en el litigio principal y el complemento retributivo al que dicho sistema da lugar estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo, esta circunstancia no puede enervar la conclusión de que el sistema y el complemento mencionados presentan una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador”.

En otras ocasiones, y refiriéndome a la misma problemática de la aplicación de la cláusula 4.1 del acuerdo marco, he subrayado que existe una abundante jurisprudencia del TJUE sobre la problemática de los funcionarios interinos de España, ya que han sido bastantes las cuestiones prejudiciales que ha debido resolver (sentencias de 22 de diciembre de 2010, C-444/09 y C-456/09, 8 de septiembre de 2011, C-177/10, 9 de julio de 2015, C-177/14, y 20 de diciembre de 2017, C-158/16, y autos de 9 de febrero de 2012, C-556/11, y 21 de septiembre de 2016, asunto C-631/15). Observo con satisfacción que varias de estas resoluciones han sido citadas por la parte demandante en instancia y recurrida en apelación y casación para defender su tesis del derecho del personal estatutario interino a poder acceder a la carrera profesional horizontal.

Justamente, será la consolidada jurisprudencia del TJUE al respecto la que marcará la decisión, desestimatoria del recurso de casación, que adoptará el TS ya que, tal como expuso en la sentencia de 18 de diciembre, “echa por tierra todo el planteamiento de interposición (del recurso)..”.

¿Y cómo llega a esta tesis el TS? Pues porque parte de las de la parte recurrida respecto a la existencia de una diferencia de trato “objetivamente justificada” por razón de la naturaleza temporal de la relación de servicio del interino, a lo que se añadiría que el trabajador no cumplía la condición fijada en la normativa convencional, siendo relacionada con la superación (o no) del sistema de ingreso previo. Dado que ha quedado debidamente acreditado en instancia y apelación que se trata, el trabajo desarrollado tanto por el personal funcionario de carrera como por el interino, de “idéntico o similar en el mismo centro de trabajo”, y teniendo en consideración las (inexistentes en cuanto a diferencias con el personal funcionario de carrera) de la cualificación y tareas desempeñadas por el personal funcionario interino, el rechazo de la "razón objetiva" alegada para justificar la diferencia de trato es consecuencia directa de que “…  se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la "condición de trabajo" -carrera profesional horizontal- y que no resulta indispensable (i) para lograr los objetivos que persigue el Acuerdo de la Mesa Sectorial y que según su introducción se concreta en el "diseño de políticas activas dirigidas a los profesionales para incentivar y potenciar su desarrollo personal y colectivo, vinculado a la consecución de los objetivos estratégicos del Instituto Catalán de la Salud", y, (ii) para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarán en el diseño de la carrera profesional…”.

10. En conclusión, la jurisprudencia del TJUE sigue pisando fuerte y debe llevar a que las diferencias entre funcionarios de carrera y el restante personal deban estar debidamente justificada. Ciertamente, esta diferencia ha sido aceptada en más de una ocasión, por ejemplo para determinar los efectos de una extinción contractual de un trabajador temporal por despido disciplinario, no siéndole de aplicación la misma normativa que el personal fijo, por ejemplo (sentencia de25 de julio de 2018, asunto C-96/17, caso Gardenia Vernaza Ayovi contra Consorci Sanitari de Terrassa) Pero, en el ámbito de las condiciones de trabajo, y como hemos tenido oportunidad de comprobar, el acercamiento es cada vez más claro y evidente, y supongo que el ICS, u otros organismos responsables del ámbito de la salud en otras autonomías, deberían tomar buena nota de ello.

Mientras tanto, buena lectura.  

14 comentarios:

Santiagués dijo...

Buenas tardes, es un verdadero placer leerle.

Al hilo de esta noticia y sus acertados comentarios, me gustaría hacerle una pregunta: Todo un Director General de Función Pública en Galicia, parece ser que dice que esta sentencia no tiene aplicación aquí, por lo que el acuerdo de carrera profesional firmado con los sindicatos va a excluir al personal temporal en cuanto a sus efectos económicos.

Que deberemos hacer una simple demanda ante denegación de la carrera o una querella por prevaricación, porque vamos, es de traca su comentario!!

Un cordial saludo

Eduardo Rojo dijo...

Hola Santiagués, buenos días y muchas gracias por sus amables palabras. Jurídicamente hablando, la doctrina del TS es muy clara respecto a la aplicación de los criterios de no diferenciación plasmados en su jurisprudencia. Por consiguiente,los poderes públicos deben cumplir con dicha jurisprudencia, a salvo de modificaciones normativas que pudieran debida y objetivamente justificar la diferencia, algo que ciertamente resulta complejo con las sentencias del TJUE y del TS. Saludos cordiales.

Cylon dijo...

Hola
menudos artículos publica usted. Me gustan, y soy de ciencias puras.

Ya puestos le ruego que haga uno de sus exaustivos análisis respecto a los funcionarios en prácticas de educación, que a pesar de haber ganado por sentencia judicial el complemenfo de formación permanente (setencias del TSJUE, TS , TSJs, etc) como interinos, tras aprobar la oposición y durante el año de prácticas dejan de percibirlos todos, así como los nuevos trienios que pudieran perfeccionar.
Es absurdo que ese cambio de relación administrativa implique que durante un año no se te reconozcan los servicios prestados ni los complementos a los que la justicia ha fallado que tienes derecho. Si los funcionarios de carrera e interinos están en una sitiuación comparable, es una aberración jurídica pensar que los que estamos en prácticas no estampos también en la misma situación.

Un saludo

Eduardo Rojo dijo...

Buenas tardes. Muchas gracias por sus amables palabras sobre el blog. Sobre la cuestión que plantea en su escrito, no alcanzo a entender qué argumentos utiliza la Administración, ya que hay amplia jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación del principio de igualdad y no discriminación en casos bastante semejantes. Sin duda, la problemática de las diferencias de tratos entre personal laboral, en régimen administrativo y funcionarial nos seguirá dando mucho trabajo a los juristas. Saludos cordiales.

Cylon dijo...

Hola,
Esto es largo de contar por aquí, pero Canarias, Cantabria y Extremadura sí que pagan los sexenios a los func. en prácticas, pero en Aragón, nada. Es de elogiar que los extremeños, tras perder el recurso de casación en el TS por el tema de los sexenios, decidieron de oficio que los de prácticas también estaban amparados por esa sentencia, que inicialmente sólo era para interinos.
El 2015 un funcionario grupo B proveniente de otra comunidad ganó una plaza grupo A aquí y tuvo que acudir a los tribunales para recuperar los sexenios, ganando. El año pasado, un juez falló en otro recurso, en contra, alegando que no quedaba acreditado lo suficiente (¡¡!!) que los de prácticas estuvieran en una situación semejante/comparable que los interinos y los de carrera, toma ya!!, y así estamos.

En las bases de mis oposiciones y en la Orden que regulaba el periodo de prácticas, se me OBLIGABA a ejercer entre las opciones A (percibir sueldo del puesto de origen) y B (percibir retribuciones propias de funcionario en prácticas), eso es algo que ya pone en el RD 456/86, modificado luego en 2003, aunque nosotros nos regimos por un 'copia y pega' en Ley autonómica. Pues bien, ejercí esa opción obligatoria (opté por A) y recibí por escrito la gratificante respuesta de que no procedía mi solicitud (¿ejercer la opción obligatoria entre dos opciones dadas es una solicitud?), porque (agárrese bien), tras quince años de ser interino para la DGA, "no he tenido una relación funcionarial anterior con esta Administracion". Hice un recurso a ello y no he recibido respuesta alguna, silencio. Ahí lo dejé por prudencia, sabiendo que ahora con la Ley 39/2015 no me corre el plazo.

Yo pienso que no se trata de argumentos, sino de marear la perdiz y dilatar las cosas al máximo.

saludos

Cylon dijo...

Hola de nuevo

¿sería mucho pedir, que en el marco de ensayos y análisis como el presente, hiciera uno sobre los olvidados funcionarios en prácticas de EDUCACION no universitaria?.
Si los tribunales (TS, TSJUE, TSJs, y otros) han reconocido la igualdad entre los de carrera y los interinos, ¿cómo es posible que los de prácticas, más cercanos a los de carrera que los interinos por haber aprobado la oposición, tengan menos derechos que éstos últimos?. Durante su año de prácticas pierden incluso el derecho a percibir los complementos que como interinos ganaron incluso en los tribunales.
Es interesante analizar la situación que parte del RD 456/86 (modificado por el RD 213/2003), luego transpuesta en el caso de Aragón a la Ley 4/1998 (art 8.6), modificada por la 2/2014 (art 25).
Se nos niega el realizar la opción obligatoria entre retribuciones A ó B, alegando, y por escrito, que como interinos no hemos tenido relación funcionarial con la administración educativa, o bien, diciendo que eramos interinos a fecha de 31 de agosto, pero a la de 1 de septiembre eramos de prácticas.. increible.

En Aragón estamos afectados por este problema un número nada desdeñable de personas todos lo que hemos ganado oposiciones en los últimos 4 años y además tenemos experiencia docente de al menos 6 años como interinos; puede que varios cientos por convocatoria de oposiciones. En otras CCAA, no en todas, tienen el mismo problema

En el nombre de todos le rogaríamos que hiciera un análisis que nos sirviera para entender mejor la situación y defendernos.
Le proporcionaremos toda la ayuda e información que nos requiera.

De hecho, hay ya una sentencia del TSJ-And, y firme, que dicta que en los concursos de traslados de funcionarios de educación la experiencia previa como interinos y en prácticas debe ser tenida en cuenta como servicios prestados. Eso indirectamente debería darnos la razón


gracias

Angel dijo...

Hola de nuevo,
continuando con alguno de mis comentarios anteriores, la Administración Educativa me ha respondido que como el día de antes de ser nombrado funcionario en prácticas se me cesó como interino (realmente NO ha habido interrupción temporal de servicios), no puedo optar por las retribuciones 'A' de mi puesto de origen en esa misma administración.
Para mi es una tomadura de pelo, y de hecho, he encontrado la siguiente sentencia:
STSJM 12341/2016.

(Fdto. de derecho)
<< SEGUNDO: La Sentencia apelada, tras reproducir las previsiones contenidas en el artículo 2 del Real Decreto 456/1986, de 10 de Febrero, Regulador de las Retribuciones de los Funcionarios en Prácticas, en la redacción que del mismo efectúa el artículo Único. Uno del Real Decreto 213/2003, de 21 de Febrero, considera que, puesto que el nombramiento como funcionario interino del apelante finalizó el 31 de Agosto de 2010, siendo nombrado funcionario en prácticas al día siguiente, esto es el 1 de Septiembre del propio año 2010, cuando se produjo este nombramiento el mismo ya no era funcionario interino, no pudiendo ejercitar la opción a que alude el precepto reseñado que la contempla sólo para los funcionarios interinos en ejercicio que resulten nombrados funcionarios en prácticas. Por ello, se concluye, las resoluciones cuestionadas, que denegaron la opción aludida, eran ajustadas a derecho.
Esta argumentación, y la conclusión que de la misma se extrae por el Juzgador de Instancia, no podemos compartirla. Analicemos el concreto por qué de nuestra discrepancia....>>

Esto debería deshacer el pretexto dado en la denegación a mi recurso.

Nosotros nos regimos por Ley Aut. 4/1998 pero es un copia y pega de este RD 456/86.

¿Qué opinión le merece esa excusa de la Administrración?

¿Conoce más sentencias que en la misma línea desmonten el argumento de ésta?

gracias

Eduardo Rojo dijo...

Buenas tardes y muchas gracias por sus aportaciones al blog. No sigo con detalle la problemática objeto de su litigio y por ello debo ser prudente a la hora de manifestarme al respecto. Sí parece, en principio, que la sentencia aportada va en la línea que indica. Saludos cordiales.

Angel dijo...

Hola de nuevo Eduardo. Le pongo al día del tema que le he comentado en intervenciones anteriores.

Noticias de Aragón. Un juez de 1ª instancia, en sentencia de 30-oct,estima una demanda por la que los funcionarios en prácticas de educación n o universitaria de Aragón, tienen derecho a cobrar los sexenios (complemento por formación permanente).
Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) estima el grado profesional (sexenio, aunque no es de Educación) a una interina, contabilizando tanto el tiempo de interina como el de funcionaria en prácticas.En ambos casos, el gobierno de Aragón es condenado a costas.

Resulta que algunos, forzados por la situación descrita en las anteriores intervenciones, ya hemos interpuesto recurso C.A.
Ahora nos encontramos con que si la DGA no recurriera y esa sentencia fuera firme,
¿qué debemos/podemos hacer?. ¿Cual de las siguientes opciones es posible?

a) Seguir con nuestro pleito, nada más.
b )(sería lo ideal) Interponer un incidente de extensión de sentencia firme y a la vez, mantener nuestro pleito. La extensión de sentencia es muy rápida, la otra vez en cinco meses me dieron los sexenios de interino.
c) Renunciar a nuestro pleito e interponer un incidente de extensión de sentencia firme .
d) otras opciones, que desconocemos pero esperamos que usted nos diga.

Leyendo la Ley 28/1998 reguladora de la JCA, no parece haber impedimento en tener los dos pleitos de (b) a la vez, pues no hay nada firme en vía administrativa ni hay 'cosa juzgada', ni doctrina del TS en contra....

Esperamos que pueda ayduarnos
Gracias

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días y disculpas por el retraso en responder. No soy una persona que conozca muy bien, por no dedicarme al ejercicio profesional de la abogacía, las respuestas concretas a las preguntas formuladas. Creo, salvo mejor parecer jurídico en contrario, que está la puerta abierta a la respuesta b.

Saludos cordiales.

Cylon dijo...

Hola, Eduardo.

por si es de su interés.
Ya hay DOS sentencias en Aragón que reconocen a funcionarios en prácticas de educación no universitaria a percibir sexenios. La primera ya es firme y ha sido ejecutada (y pagada).

Leyéndo la sentencia sorprende la abrumadora simplicidad de la argumentación del juez, que basa su decisión en el art.3 del Código Civil y en el hecho de que la demandante ya recibía como interina los sexenios, ganados por sentencia judicial (en Aragón para todos ha sido así). No se hace referencia alguna a discriminación de trato (Directiva 70/1999 UE) ni a nada más.

Estamos a la espera de que adquiera firmeza la segunda sentencia, que raro sería que fuera recurrida, no habiendolo sido la primera, ni en apelación (por cuantía no se podía)ni en casación ante el TSJ-Ar/TS.

Lo malo es que más de mil doscientos afectados habremos de ir a los ribunales uno por uno a ganar, sí, pero la DGA no lo reconocerá de oficio porque sólo pretende obstaculizar al máximo el reconocimiento de los derechos.

Saludos y feliz navidad.

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días Cyclon. Muchas gracias por sus comentarios y la información facilitada. No está siendo, desde luego, un camino fácil de recorrer el de los funcionarios en prácticas de educación no universitaria para obtener el reconocimiento de sexenios. Saludos cordiales y felices fiestas.

soluna dijo...

Buenas tardes, vuelvo a este blog en busca de ayuda/ información porque siempre encuentro una explicación precisa y fundamentada.

La duda en este caso es respecto de la aplicación del RD 456/1986 sobre la posibilidad de optar a las remuneraciones como funcionario en prácticas o el mantenimiento del puesto de trabajo que se tenia hasta ese momento y las remuneraciones del mismo. Según he leído en el art. 2 de dicho RD se aplica a funcionarios, funcionarios interinos y personal laboral. En este último caso, el texto no discrimina entre las distintas tipologías de personal laboral, es decir fijo, indefinido y de duración determinada ( ente otros supuestos). A mi entender alguien con contrato laboral indefinido con cargo a un organismo público al momento del nombramiento como funcionario en prácticas tendría la opción de optar a mantener su puesto de trabajo y las remuneraciones hasta el nombramiento como funcionario de carrera.

Quisiera saber si esta interpretación es correcta, o la posibilidad de opción puede restringirse por la administración en el caso de un contrato laboral indefinido aunque este se financie con fondos públicos, obligando al interesado a renunciar al mismo para su nombramiento como funcionario en prácticas.

Muchas gracias.

Saludos

Soluna

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días.
No soy especialista en Derecho Administrativo, y por ello me parece jurídicamente más correcto que consulte a un/a especialista en ese campo del Derecho.
Saludos cordiales.