1. El miércoles 13
de junio se hacía pública una nota por el gabinete de comunicación del Poder
Judicial titulada “El Tribunal Supremo declara nulo el cese en los meses deverano de los profesores interinos de centros no universitarios”, acompañada
del subtítulo “La Sala Tercera considera que dicha práctica vulnera el
principio de no discriminación” (refiriéndose a la cláusula 4 del Acuerdo marco
anexo a la Directiva 1999/70/CE).
En dicha nota se
realizaba un amplio y detallado resumen de la sentencia dictada el día 11 porla sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, de la que
fue ponente el magistrado Segundo Menéndez, estimatoria del recurso de casación
interpuesto por la Asociación de Interinos Docentes de la Región de Murcia
contra la sentencia dictada por la Sala de lo C-A del Tribunal Superior deJusticia de dicha Comunidad Autónoma el 2 de octubre de 2015, de la que fue
ponente el magistrado Indalecio Cassinello Gómez.
Interesa ahora
destacar que la sentencia del alto tribunal declaró la nulidad de dos números
del apartado 2 del acuerdo del Consejo de Gobierno autonómico dictado el 24 de
febrero de 2012, siendo uno de ellos el siguiente: “2. La duración del
nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las
circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras
persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando,
como máximo el 30 de junio de cada año. En consecuencia, con fecha 30 de junio
de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino”.
Hasta donde mi
conocimiento alcanza, el texto de la resolución judicial no ha sido aún publicado
en CENDOJ (última consulta: 16 de junio). Sí fue publicada el día 14 por el
diario La Verdad de Murcia, junto al artículo publicado por su redactora
Fuensanta Carreres titulado “Una sentencia del Supremo declara nulo el acuerdodel Consejo de Gobierno para enviar al paro desde el 30 de junio a los docentessin plaza”, por lo que todos los lectores y lectoras interesadas pueden ya
acceder al texto íntegro y a su lectura detallada.
Una interesante
aportación periodística, que recoge el parecer de diversos profesionales del
mundo laboralista, se encuentra en el artículo publicado el 14 de junio por
Laura Olias, redactora del diario electrónico eldiario.es, titulado “Losprofesores interinos podrán recurrir los últimos cuatro años de veranos sincobrar”, en el que, respecto a la posibilidad de ampliar este plazo, se recoge
el parecer del profesor Ignasi Beltrán y el mío propio en los siguientes
términos: “Ignasi Beltrán, experto y profesor en Derecho del Trabajo y la
Seguridad Social, interpreta que hay una vía que podría ampliar esos cuatro
años. Beltrán se refiere a la "doctrina King", fruto de una sentencia
del Tribunal de Justicia de la UE del pasado noviembre. El especialista
considera que según esta doctrina se podría permitir recibir las vacaciones de
otros años sin límite. Beltrán reconoce que es "una hipótesis
interpretativa personal, no confirmada por ningún pronunciamiento
todavía".
Se suma a esta
teoría Eduardo Rojo, catedrático del Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social: "Lo que venía a decir la sentencia es que si en el periodo que
había una relación laboral, esa relación no era correcta por su calificación
jurídica, entonces podría dar lugar a que se pudieran reclamar todos los
periodos" de vacaciones. Rojo reconoce que mantiene sus reservas y muestra
prudencia sobre su posible repercusión para ampliar el plazo de reclamación
salarial, aunque considera que es una vía a explorar”.
2. Al día
siguiente, 14 de junio, el letrado Iván Armenteros, del Colectivo deAsesoramiento y Defensa Jurídica (Col·lectiu AiDE), tuvo la amabilidad, que le
agradezco, de enviarme la sentencia dictada por la sección cuarta de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña el 23 de mayo, de la que fue
ponente la magistrada Mª Luisa Pérez.
La resolución judicial
desestima el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Catalán de la
Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A núm. 10 de Barcelona el 11
de julio de 2017 que estimó el recurso interpuesto por una funcionaria interina
del ICS por la que se la declaraba “excluida en la asignación de primer nivel
ordinario de la carrera profesional”.
La Sala considera
plenamente aplicable la Directiva 1999/70/CE y la interpretación efectuada por
el TJUE, y acogida por el TS; de tal manera que “la exigencia de un vínculo
como personal estatutario fijo para poder acceder a la carrera profesional no
es una justificación objetiva ni razonable”, por lo que entiende que se ha
vulnerado el principio de no discriminación recogido en la cláusula 4 del
Acuerdo marco.
La importancia de
esta sentencia, nada desdeñable sin duda para el personal estatutario interino,
radica en que la Sala hace completamente suya la jurisprudencia del TJUE respecto
a la aplicación del principio de no discriminación entre personal interino y
personal fijo, rechazando la tesis del ICS de que la sentencia recurrida
aplicaba erróneamente el principio de igualdad y no remuneración porque no sería
cierto que las funciones desarrolladas por el personal fijo y el interino
fueran iguales, “… cuando ello no es así, en la medida en que la carrera
profesional del personal estatutario no es un complemento retributivo cuyo abono
se haga depender de la duración de la relación sino que es un sistema de promoción
de carácter voluntario que empieza con la superación de las pruebas de selección
y la adquisición de personal estatutario de carrera y, a partir de ese momento
y de forma voluntaria, el profesional puede optar o no por acceder al sistema
de carrera profesional”.
La tesis de la
Administración será rechazada por la Sala, que hará suya la argumentación tanto
de la sentencia de instancia como la de la parte apelada, consistente esta
última en mantener que la tesis de la parte apelante vaciaría de contenido el
principio de discriminación que desarrollaba adecuadamente a su parecer la
sentencia de instancia, “porque la condición de personal estatutario fijo no es
condición, conforme a la Directiva 1999/70/CE, suficiente para justificar el
trato diferente, ya que no se puede ser personal estatutario fijo si no se
supera el correspondiente proceso selectivo”, y subrayando además que la doctrina
defendida por el ICS de acuerdo a diversas sentencias aportadas había “quedado
abandonada a la vista de la doctrina del TJUE”.
Recibí esta
sentencia mientras estaba asistiendo a las III jornadas jurídicas organizadaspor el gabinete jurídico de la Unión General de Trabajadores de Cataluña con
ocasión de la celebración del cuadragésimo aniversario de su puesta en marcha.
Aprovecho ahora esta entrada para reiterar la felicitación que ya manifesté a
la organización durante las jornadas, tanto por el buen trabajo jurídico del
gabinete como por la calidad de las y los ponentes que intervinieron en las
jornadas. Es una satisfacción que algunas de las personas integrantes del
gabinete sean, o hayan sido, profesorado asociado de la unidad docente de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de
Barcelona, de la que formo parte.
3. Ya hace un
cierto tiempo, en concreto el 2 de abril, la Sala de lo Social del TS, reunidaen Pleno, dictó una importante sentencia, de la que fue ponente el magistrado
Antonio Vicente Sempere y que contó con el voto particular discrepante de
cuatro magistrados y magistradas.
La resolución
judicial desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía el 22 de junio de 2016,
de la que fue ponente la magistrada Begoña Rodríguez y que declaró el derecho
de los trabajadores indefinidos no fijos de la Agencia “a participar en
igualdad de condiciones que el personal fijo, y fijo discontinuo, en los
procesos de promoción y reclasificación profesional que la empresa lleve a cabo
de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 del convenio colectivo de
aplicación”.
El amplio resumen
oficial de la sentencia, que permite ya tener un buen conocimiento del
contenido del litigio y del fallo, es el siguiente: “CONFLICTO COLECTIVO.
Participación de indefinidos no fijos en convocatorias de promoción
profesional, de acuerdo con las previsiones del convenio aplicable, que no
diferencia entre uno u otro tipo de trabajador. AMAYA (Agencia de Agua y Medio
Ambiente de la Junta de Andalucía). Compatibilidad de los principios de acceso
al empleo público con el ejercicio del derecho en cuestión. Examen de la
evolución jurisprudencial y aplicación de los más recientes criterios, en
sintonía con el Derecho de la UE y la jurisprudencia constitucional.
Confirmación de la STSJ Andalucía (Sevilla), estimatoria de la demanda, con
expresa advertencia de que es necesario atender a posibles singularidades para
evitar la desnaturalización de los contratos, lo que debe analizarse
individualizadamente. VOTO PARTICULAR”
De dicha sentencia
ya disponemos, no podía ser de otra forma, de un excelente análisis y
comentario a cargo del incansable profesor Beltrán de Heredia en su blog,
titulado “Los indefinidos no fijos tienen derecho a la promoción profesional (y¿vuelven a ser temporales?)”, cuya lectura es altamente recomendable para todas
las personas interesadas en la temática abordada.
Para dicha
sentencia la equiparación entre indefinidos no fijos y temporales “es
perfectamente explicable desde el derecho de la Unión Europea”, de tal manera
que “de este modo se permite el contraste (con quien sea comparable) y queda
garantizada la equiparación de derechos”, siendo en definitiva “la discriminación
entre indefinidos no fijos y fijos el punto de partida para abordar la cuestión”.
La Sala expone que “lo que se pide por los trabajadores y se niega por la
recurrente es, justamente, que se apliquen las previsiones del convenio
colectivo. Y dicho queda que ni en él se excluye a quienes poseen la condición
de indefinidos no fijos, ni consideramos irrazonable la interpretación
inclusiva”, por lo que concluye que “de ahí que no veamos inconveniente en
admitir que el indefinido no fijo pueda participar en este tipo de concursos,
conservando dicha condición en el nuevo destino y sin que el cambio de destino
transforme su naturaleza y lo convierta en fijo de pleno Derecho”, enfatizando
el tono precautorio de su argumentación, afirmando que “la solución que abrazamos en modo alguno
ignora las exigencias constitucionales (y legales) de acceso a los empleos
públicos. De ahí las cautelas que hemos venido introduciendo sobre
imposibilidad de que la promoción interna se convierta en un modo de eliminar
la sujeción del vínculo laboral a término. De ahí también que reafirmemos la
necesidad (auténtica obligación) de que el empleador proceda, cuanto antes, a
la amortización o convocatoria pública de las plazas desempeñadas por este tipo
de trabajadores”.
El voto particular
discrepante, suscrito por el magistrado Ángel Blasco, al que se adhiere el
magistrado Luís Fernando de Castro y las magistradas Mª Milagros calvo y Mª Luz
García, rechaza con rotundidad la tesis de la mayoría de la Sala, poniendo el
acento en la diferencia de acceso a un empleo en la Administración y centrando
su atención en que “el hecho de que el personal indefinido no fijo,
contrariando los artículos 23.2 y 103.3 CE , hayan ingresado en la empresa
pública de referencia sin haber superado un proceso selectivo basado en los
reiterados principios constitucionales de capacidad, mérito e igualdad,
constituye un dato objetivo relacionado con el régimen jurídico del contrato
que explica razonablemente, dotándola de racionalidad, la medida discutida
consistente en la exclusión de los indefinidos no fijos de los procesos de promoción
interna para la ocupación de una plaza estable y consolidada, como ocurre en el
supuesto de autos”.
4. A estas tres
sentencias me he referido en el título de la entrada porque todas ellas
aplican, con mayor intensidad las dos primeras, más matizadamente la tercera,
la cláusula 4.1 del acuerdo marco (“Por lo que respecta a las condiciones de
trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración
determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos
comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a
menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”). Todas ellas, en definitiva, no hacen sino
aplicar lo dispuesto en el art. 4 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
es decir “los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de
conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.
Y en efecto,
existe una abundante jurisprudencia del TJUE sobre la problemática de los
funcionarios interinos de España, ya que han sido bastantes las cuestiones
prejudiciales que ha debido resolver (sentencias de 22 de diciembre de 2010,
C-444/09 y C-456/09, 8 de septiembre de 2011, C-177/10, 9 de julio de 2015,
C-177/14, y 20 de diciembre de 2017, C-158/16, y autos de 9 de febrero de 2012,
C-556/11, y 21 de septiembre de 2016, asunto C-631/15), a la que se unirá en
poco tiempo la sentencia que se dice en el asunto C-254/17, con ocasión de la
cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La
Mancha, mediante auto de 19 de abril de 2017, cuyas dos primeras preguntas de
la cuestión prejudicial planteada (obsérvese la sustancial semejanza con la
sentencia del TS de 11 de junio, relativa a los docentes interinos de la Región
de Murcia) plantean si la finalización del período lectivo del curso
escolar “puede considerarse una razón
objetiva que justifique un diferente trato a los precitados funcionarios
docentes interinos respecto de los funcionarios docentes fijos”, y si resulta
compatible con el principio de no discriminación de aquellos, cuando son
cesados al término del período lectivo, “la imposibilidad de disfrutar sus
vacaciones en días efectivos de descanso que se sustituye mediante el abono de
las retribuciones correspondientes”.
Ya disponemos de
las conclusiones de la abogado general Juliane Kokott, hechas públicas el 31 demayo, en las que pone de manifiesto que “El presente procedimiento dará
nuevamente al Tribunal de Justicia la oportunidad de seguir concretando los
efectos que sobre esta categoría de empleados públicos tiene el principio de no
discriminación de los trabajadores con contratos de duración determinada”, y
propone al tribunal, en la misma línea que en caso anteriores, que resuelva en
los siguientes términos: “La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco … , debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional como la
controvertida en el procedimiento principal, según la cual los docentes
nombrados, en calidad de funcionarios interinos en el sentido del Derecho
español, para todo un curso escolar son cesados al finalizar el período
lectivo, mientras que la relación de servicio de los trabajadores fijos
comparables a estos efectos se mantiene, no quedando tampoco en suspenso”.
Para la abogado general,
con recordatorio de la jurisprudencia del TJUE, si bien el Derecho de la Unión no
excluye que los contratos temporales puedan extinguirse de forma anticipada con
respecto al vencimiento de su término, “cualquier diferencia de trato a este
respecto entre los trabajadores con un contrato de duración determinada y los
trabajadores fijos debe estar justificada por razones objetivas”, y por ello el
Derecho nacional “debe interpretarse a la luz de esta exigencia”, siendo
importante destacar que, al igual que ocurre en la sentencia del TS de 11 de
junio, en el auto de remisión se hace referencia a que la duración del curso
era de 15 de septiembre de 2011 al 14 de septiembre de 2012, habiéndose procedido
al cese de los docentes el 30 de junio, por lo que, precisa, “sobre la base de
estos hechos, estamos ante una extinción anticipada
de la relación de servicio de duración determinada, y no ante una extinción prevista en cualquier caso”.
A buen seguro, dicho
sea incidentalmente, que las Administraciones se fijarán con atención en el
apartado 45 de las conclusiones, que recuerda las publicadas en los casos Lucía
Montero Mateos y Grupo Norte Facility y que han llevado a las polémicas sentencias
de 5 de junio, con cambio de doctrina respecto a la del asunto Ana de Diego
Porras. En efecto, en dicho apartado la abogado general, tras recordar que “Por
lo que respecta a una posible temporalidad que se extienda hasta la
finalización del período lectivo partiendo de la mera referencia al «curso
escolar 2011/12», corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional remitente
examinar si con ello se estaba haciendo alusión de verdad solo al período
lectivo”, añade a continuación que “En caso de que, en virtud de dicho examen,
la relación de servicio debiese terminar desde el principio el 30 de junio de
2012, el presente supuesto sería similar a los de los asuntos Grupo Norte
Facility y Montero Mateos. Como ya he tenido oportunidad de explicar en mis
conclusiones presentadas en esos dos asuntos, la finalización prevista de un
empleo de duración determinada no supone en sí misma una discriminación en el
sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco”.
5. Y no debemos
olvidarnos de un reciente auto dictado por la Sala sexta del TJUE, y noreferenciado con anterioridad, el 22 de marzo de este año (asunto C-315/17),
con ocasión de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado C-A núm. 2 de
Zaragoza, mediante auto de 12 de mayo de 2017, en la que deseaba saber si la
cláusula 4.1 del Acuerdo marco “se opone a una norma nacional como la
controvertida en el litigio principal, que reserva la participación en el
sistema de carrera profesional horizontal del personal administrativo y de
servicios de la Universidad de Zaragoza y, en consecuencia, el derecho al
complemento retributivo derivado de dicha participación, a los funcionarios de
carrera y al personal laboral fijo, excluyendo, en particular, a los
funcionarios interinos” (apartado 35), concluyendo, al igual que ha hecho el
TJUE en sentencias y autos anteriores, que dicha cláusula debe interpretarse en
el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida, que
excluye a los funcionarios interinos de dicha participación, considerando que la diferencia entre ambos colectivos con
respecto a las condiciones de trabajo, “basada en un criterio que se refiere
únicamente a la duración misma de la relación laboral, de manera general y
abstracta” no pasa el filtro de la cláusula 4.1, siendo contraria al principio
de no discriminación.
De especial interés
me parece el apartado 72, en el cual se expone que “En relación con la
alegación según la cual, debido a sus características fundamentales, el sistema
de carrera profesional controvertido en el litigio principal está ineludiblemente
vinculado a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo,
no se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que estas
características, tal como se enumeran en el artículo 4 del reglamento sobre la
carrera profesional horizontal, a saber, concretamente, el carácter voluntario,
individual, evaluable y gradual de este sistema y el reconocimiento de méritos,
no puedan ser cumplidas por los miembros del personal administrativo y de
servicios funcionarios interinos de larga duración, como la Sra. …”.
6. Hasta aquí, la
foto, la referencia, de tres sentencias nacionales que aplican la normativa
comunitaria, un auto del TJUE y unas conclusiones de la abogado general que se
manifiestan en los mismos términos que en litigios anteriores, aceptando que
los Estados miembros pueden establecer diferencias de trato entre el personal
que presta sus servicios en el empleo público, pero que estas ha de ser
objetivas y estar debidamente justificadas.
Añadamos ahora
algunas aportaciones más concretas de la importante sentencia de 11 de junio.
Con respecto a
esta, cabe destacar el rechazo a la alegación procesal formal de carecer el
recurso de interés casacional, ya que el asunto es sustancialmente idéntico a
otro planteado ante la Sala y en el que se estimó la existencia de tal interés,
por auto dictado el 4 de julio de 2017, del que fue ponente el magistrado
Segundo Menéndez, con ocasión de un recurso de casación interpuesto contra la
sentencia dictada por la Sala C-A del TSJ de Castilla – La Mancha el 16 de
enero de 2017, siendo tal cuestión “Si el cese de los funcionarios docentes
interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo
del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de
éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su
nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los
funcionarios docentes fijos o de carrera”. La Sala identifica en dicho auto, como
normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, “las
contenidas en los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto
Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril
(coincidentes con tales apartados del mismo precepto de su Texto Refundido,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y en la
Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que
figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE”.
Las normas y
jurisprudencia alegadas en el recurso de casación como infringidas por la
sentencia de instancia son el art. 14 de la Constitución, la cláusula 4 del
Acuerdo marco los art. 62 1) y 62.2 de la, entonces vigente, Ley 30/1992 de 26
de noviembre (“1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno
derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen el contenido esencial de
los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”, “2. También
serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la
Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango
superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan
la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas
de derechos individuales”), y la sentencia de la Sala C-A del TS dictada el 22de octubre de 2012, dictada en recurso de casación en interés de ley, de la que
fue ponente el magistrado Pablo Lucas.
En la citada
sentencia se encuentran numerosas referencias a la jurisprudencia del TJUE, y
se concluye que no hay duda de la proyección de la cláusula 4.1, en su
interpretación por el TJUE, al ámbito de la función pública, y se recuerda que
la Directiva 1999/70/CE, incluido pues el anexo del Acuerdo marco, es de
aplicación directa en los Estados miembros, señalando a mayor abundamiento que
“En la sentencia de 7 de abril de 2011 (casación en interés de la Ley 39/2009)
hemos explicado la procedencia de aplicar la citada cláusula 4, apartado 1, de
conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en el caso de los trienios reclamados por profesores interinos por el
período no prescrito anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado
Público. Y eso mismo ha de hacerse en este caso porque, pese a los esfuerzos de
la Junta de Extremadura en argumentar que el componente por formación del
complemento específico de los funcionarios docentes no guarda relación con la
naturaleza permanente o temporal de la relación de servicio, la verdad es
justamente la contraria y así resulta de los propios razonamientos que utiliza
el escrito de interposición”.
7. ¿Cuál es la
realidad de la prestación laboral de los funcionarios docentes interinos que ha
llevado a las acciones en vía judicial? No hay duda de que trabajan los mismos
meses que los funcionarios de carrera durante el curso escolar, y la diferencia
(posible trato discriminatorio) comienza cuando aquellos son cesados al
finalizar el curso, el 30 de junio, dejando de percibir emolumentos salariales
durante los meses de julio y agosto. No existe razón alguna, según la
asociación recurrente, para que se trate de diferente condición a unos y otros
funcionarios, como lo acredita la consolidada jurisprudencia del TJUE, y menos,
añadiendo una referencia concreta, e importante a mi parecer, a la realidad del
territorio autonómico, cual es que no existía tal diferencia de trato desde
2004, siendo en 2012 cuando se instaura la misma.
El razonamiento de
la Administración demandada será semejante al que puede encontrarse en otros
conflictos suscitados tanto en sede nacional como en cuestiones prejudiciales
ante el TJUE, y correrá los mismos resultados desestimatorios. En primer lugar,
la alegación de no estar en presencia de una diferencia en “las condiciones de
trabajo”, porque las condiciones de interinos y de carrera son las mismas
respecto a las retribuciones, siendo la cuestión debatida ajena a tales
condiciones y por tanto ajenas a la
aplicación de la normativa comunitaria, ya que el debate se centra, siempre
según la Administración, en “la propia permanencia del funcionario interino…
más allá del tiempo y las funciones para las que ha sido nombrado y la
percepción de retribuciones ajenas al tiempo en que ejerce dichas funciones”,
no existiendo pues “trato discriminatorio alguno”, sustentando su razonamiento
en cita de otra sentencia del juzgado
C-A de Murcia dictada el 24 de mayo de 2013, que apelaba a razones
presupuestarias para justificar la decisión administrativa.
No sé hasta que
punto el TS, o más concretamente la Sala C-A, era consciente, cuando entró en
vigor la Directiva 1999/70/CE, de la importancia que tendría su aplicación en
el ámbito de la función pública y los conflictos de los que debería conocer,
pero desde luego de lo que no cabe ninguna duda es de su importante aplicación
por la Sala, y si para muestra vale un botón vayamos al fundamento de derecho
sexto de esta sentencia, en la que se afirma, al iniciar el estudio del
recurso, que debe detener su atención en la citada Directiva, “pues es en ella
donde se contiene la regulación singular o particular sobre el tipo de
discriminación que es objeto de este recurso”. Dicho con sinceridad, si sólo
leyéramos parte de los fundamentos de derecho de la sentencia, podríamos pensar
con toda tranquilidad que estábamos ante una sentencia dictada por la Sala de
lo Social, lo que demuestra la estrecha conexión del Derecho Administrativo y
del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en el ámbito de la función
pública, ya se trate de personal funcionario o laboral.
8. Sigamos con la
sentencia de la Sala C-A, que es una excelente síntesis, en los fundamentos de
derecho sexto a décimo, inclusive, de la jurisprudencia del TJUE sobre la
temática de las diferencias entre personal temporal e indefinido, y de cuando
son admisibles, en su caso, las diferencias entre ambos. Aquí, me permito
remitir a las numerosas entradas que he publicado en este blog sobre la
jurisprudencia del TJUE, aportando ahora unos breves fragmentos de micomentario a la sentencia de 9 de julio de 2015 (asunto C-177/14):
“En segundo
término, el TJUE debe responder a la conformidad o no al derecho de la UE de
una normativa estatal, como la española en este caso, “que excluye, sin
justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a
percibir los trienios reconocidos, en particular, a los funcionarios de
carrera”. La sentencia recuerda que una de las finalidades del acuerdo marco
incorporado a la Directiva de 1999 es la de impedir que los trabajadores con
contratos de duración determinada sean privados de derechos que la normativa
reconoce a trabajadores con relación contractual de duración indefinida, por lo
que la cláusula sobre la que gira el litigio debe interpretarse en el sentido
de que “expresa un principio de Derecho Social de la Unión que no puede ser
interpretado de manera restrictiva”. Tras recordar que ya ha dictado varias
resoluciones en las que se declara que los complementos salariales por
antigüedad forman parte de las condiciones de trabajo en los términos a que se
refiere la cláusula 4, apartado 1, confirma su doctrina anterior en los
términos de que “puesto que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia relativa a trienios, como los controvertidos en el litigio principal,
que éstos son condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado
1, del Acuerdo marco, los trabajadores con contrato de duración determinada no
pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera
menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación
comparable”.
Una vez
establecida la regla general, se trata ahora de determinar si existe punto de
comparación entre un trabajador indefinido y otro de duración determinada, esto
es de acuerdo a la cláusula 3, apartado 2, si este último realiza “un trabajo u
ocupación similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que
desempeña”, y al respecto cabe recordar que el TJUE ya se ha pronunciado al
respecto en el sentido de que deben tenerse en cuenta “un conjunto de factores,
como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones
laborales”. En sus alegaciones, el gobierno español subrayó las diferencias del
personal eventual con el resto de empleados públicos, poniendo el acento en su
nombramiento de libre designación “para realizar funciones de confianza o
asesoramiento especial con carácter temporal” y el cese automático cuando se
produce el de la autoridad para la que presta su función, pero el TJUE subraya,
tras el estudio del auto del TS, que “el cometido profesional de la demandante
en el litigio principal no consiste en el ejercicio de una función específica
vinculada a la autoridad pública, sino más bien en el desempeño de tareas de colaboración
relativas a actividades de naturaleza administrativa”, por lo que remite al tribunal que ha
planteado la cuestión prejudicial para que examine y resuelva sobre las
condiciones de trabajo de las diferentes clases de empleados públicos y sus puntos
de similitud “en orden a poder reconocer al personal eventual los trienios por
antigüedad”.
Deberá ser, pues
el TS el que dictamine, de acuerdo a la normativa española y teniendo
obviamente como punto de referencia interpretativo la finalidad perseguida por
el acuerdo marco incorporado a la Directiva de 1999 si existe o no una diferencia objetiva que justifique
la diferencia de trato entre funcionarios y personal eventual, por lo que no
tendría derecho a percibirlos si sus funciones y cometidos “no son idénticos o
análogos”, pero si el tribunal considera que sí lo son “el único elemento que
podría diferenciar su situación de la de un funcionario de carrera sería la
naturaleza temporal de la relación de servicio que la vinculaba a su empleador
durante la prestación de sus períodos de servicio como personal eventual”. Por
consiguiente, el conflicto derivaría hacia la existencia de “razones objetivas”
que permiten justificar la diferencia de trato entre trabajadores con diferente
relación contractual (por tiempo indefinido o de duración determinada).
En este punto, el
TJUE reitera su doctrina general de que las diferencias deben basarse en la
existencia de “elementos preciso y concretos”, y que tales elementos “pueden
tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para
cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las
características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de
un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”, y
mucho más relevante por lo que respecta a la resolución del presente litigio es
la doctrina del TJUE de que la mera naturaleza temporal de relación de servicio
del personal de la AA PP no es conforme a estos requisitos, es decir “…no puede
constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4,
apartado 1, del Acuerdo marco”.
9. Regreso a la
sentencia de 11 de junio, siendo en el fundamento de derecho undécimo a partir
del que se inicia el examen del caso concreto enjuiciado y se procede a su
resolución, tratándose en su gran mayoría
de funcionarios interinos nombrados durante la primera quincena de
septiembre de 2011y en cuyo nombramiento consta como fecha de baja la del 31 de
agosto de 2012, dejando de lado la sentencia el caso de personal nombrado una
vez ya iniciado el curso y por necesidades ocasionales y transitorias que no
podían preverse al inicio del curso.
¿Son “comparables”
los funcionarios docentes interinos y los funcionarios de carrera? No hay duda
al respecto, y tampoco ha sido puesto en tela de juicio durante el proceso.
Recordemos además que el art. 10. 1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público dispone que tienen la consideración de funcionarios interinos “los que,
por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados
como tales para el desempeño de
funciones propias de funcionarios de carrera” (la negrita es mía).
¿Puede compararse
la formación requerida por unos y otros para el desempeño de su actividad
docente? No hay duda tampoco a mi parecer, ni para el TS, en el bien entendido
que lógicamente la mayor antigüedad en dicha actividad implicará un plus de
conocimientos (que, por otra parte, es independiente de la situación jurídica
de la persona afectada, y no resulta extraño encontrar a personas con muchos
años de interinidad y con excelentes conocimientos).
Que los requisitos
deben ser muy parecidos, como mínimo, para ambos colectivos, puede deducirse de
la regulación en el EBEP para la selección de los funcionarios interinos, y
también mucho mas concretamente de la Orden APU/1461/2002, de 6 de junio, por
la que se establecen las normas para la selección y nombramiento de personal
funcionario interino, cuyo apartado 4 dispone que “Serán los mismos que los
exigidos para participar en las pruebas de acceso como funcionario de carrera
al Cuerpo o Escala de que se trate”, y en el apartado 3 que dispone que en la
selección, que se realizará habitualmente mediante concurso, “a) A la
experiencia profesional corresponderá entre el 30 y el 70 por 100 del valor
total del baremo, …” y “A los conocimientos, cursos de formación y formación
académica corresponderá hasta el 70 por 100 del valor total del baremo…”. Y en
el ámbito territorial de desarrollo de la actividad docente, la Ley autonómicade la función pública dispone en su art. 7.2 que “El nombramiento de personal
interino deberá recaer en personas que reúnan, en todo caso, los requisitos
generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las
pruebas de acceso a los correspondientes Grupos, Cuerpos y Escalas, como
funcionarios de carrera”.
En aplicación de
la consolidada jurisprudencia del TJUE, la Sala rechazará la alegación de no
versar el caso litigioso sobre condiciones de trabajo del personal funcionario
docente interino, ya que el conflicto versa sobre la desaparición de la
percepción de la remuneración durante dos meses del período estival, siendo así
que la norma de 2012 acabó con el criterio anteriormente aplicado desde 2004 en
sentido contrario. La tesis desestimatoria del recurso se apoya también en
argumentos relativos a la calidad de la preparación de la docencia y que no
creo que haya docente alguno que manifieste su desacuerdo con ellos, ya que
durante ese periodo de “inexistente relación jurídica”, el profesorado puede,
suele, realizar tareas como las de “las de análisis del curso, elaboración de
la memoria escolar, programación del curso siguiente, etc., con las
consiguientes reuniones del profesorado, de todo lo cual se priva al
funcionario docente interino que fue nombrado para aquella situación descrita
en aquel párrafo segundo”.
Situación de
desigualdad o diferencia no justificada, y en consecuencia discriminatoria, si
se diera la circunstancia, muy habitual por otra parte, que se agravaría,
afirma muy correctamente a mi parecer el tribunal, “si fuera cierta aquella
práctica de la Administración educativa de acudir de nuevo en el siguiente
curso escolar al nombramiento de funcionarios docentes interinos nombrados en
el curso anterior y que fueron privados de realizar esas otras actividades”.
10. Sentada la
posible comparación de las prestaciones laborales de ambos tipos de
funcionarios, y confirmado que se trata la cuestión debatida de una que entra
en el concepto de “condiciones de trabajo”, y que por consiguiente entre dentro
del ámbito de aplicación del Acuerdo marco, la Sala se remite a la consolidada
jurisprudencia del TJUE expuesta con gran abundancia en fundamentos de derecho
anteriores para negar la existencia de una causa o razón objetiva que
justifique la diferencia de trato, no pudiendo ser una de ellas la que se alega
el acuerdo de 2012 del consejo de
gobierno autonómico, es decir la situación presupuestaria.
Por todo lo
anteriormente expuesto, la Sala considera vulnerada la cláusula 4.1 del Acuerdo
marco, cuya relación jurídica con el principio de igualdad de trato y no
discriminación recogida en los arts. 20 y 21 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea es clara y evidente.
11. Concluyo mi
exposición. ¿Siguen existiendo diferencias entre el personal interino (y el
indefinido no fijo) y el personal funcionario de carrera (o laboral fijo)? Por
supuesto que sí, siendo reseñables la de cómo se accede a la Administración y cómo
se produce la posible extinción de la relación de servicio (o laboral). Pero no
es menos cierto que las diferencias respecto a las condiciones de trabajo se
han diluido extraordinariamente a partir de la amplia interpretación que ha
efectuado el TJUE de la Directiva 1999/70/CE. Deberemos estar atentos a nuevos
pronunciamientos de dicho tribunal, y también de nuestro TS, tanto de la Sala
C-A como de la Social, para saber hasta dónde puede llegar la similitud, por no
decir, identidad, de condiciones de trabajo.
Mientras tanto,
buena lectura de las sentencias, auto y conclusiones.
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