domingo, 31 de marzo de 2019

Interinos sin indemnización. Del 14 de septiembre de 2016 al 13 de marzo de 2019. Del TJUE al TS. Final de la primera parte de la serie jurídica ADP, dejando abierta la puerta a la segunda para los trabajadores interinos con contratos o nombramientos “inusualmente largos”, y a la espera de un cambio normativo (y IV)


VII. Sentencia del TS de 13 de marzo de 2019.

1. Como se ha podido comprobar, finalizaba mi comentario a la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 con una llamada de atención sobre la sentencia que debía dictar el TS para resolver el RCUD en el caso ADP. Pues bien, ya disponemos de la sentencia, de la que me referiré a sus contenidos más relevantes y remitiendo para el conocimiento de todos los avatares previos del litigio a las explicaciones realizadas con anterioridad.

En los antecedentes de hecho se da cuenta primeramente de la sentencia dictada por el JS núm. 1 de Madrid el 10 de septiembre de 2013, recogiéndose los hechos probados en la misma, para inmediatamente dar cuenta del recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora y la cuestión prejudicial elevada por el TSJ al TJUE, con mención posterior a la sentencia de este último de 14 de septiembre de 2016 y la resolución del litigio por el TSJ mediante sentencia de 5 de octubre de dicho año. Más adelante, se da debida cuenta del RCUD interpuesto por la abogacía del Estado y la elevación de la cuestión prejudicial por el TS al TJUE, que dará lugar a la sentencia del tribunal europeo el 21 de noviembre de 2018.

En el fundamento de derecho primero tenemos conocimiento de que la abogacía del Estado, en su RCUD, plantea dos motivos de impugnación al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. En ambos motivos la sentencia aportada de contraste (para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 219.1 LRJS) es la dictada por el TSJ de la Comunidad de Madrid el 5 de marzo de 2014,de la que fue ponente el magistrado Manuel Ruiz, no siendo apreciada la contradicción en el primero y sí en el segundo. Respecto a la argumentación jurídica para defender que la sentencia de suplicación incurrió en infracción de ley y jurisprudencia aplicable, la abogacía del Estado alega primeramente incongruencia extra petita por considerar que la sentencia del TSJ habría resuelto una cuestión no suscitada por las partes, infringiendo una amplia panoplia de artículos (“arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución (CE), 97.2 y 193 LRJS, 238.3 y 240 LOPJ y 218.2, 225.3 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)”). En el segundo, se alega que no debió concederse la indemnización, interesando falta de congruencia en la sentencia “por otorgar más de lo pretendido”, con denuncia de infracción de los arts. 15.1  c) y 49.1 c) de la LET, art. 8.1 c) del RD 2720/1998, y la tantas veces citada cláusula 4.1 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE.

2. Examinemos brevemente la sentencia del TSJ. Se trata de un conflicto casi idéntico al de ADP, ya que se trataba de una trabajadora con contrato de interinidad por sustitución de una trabajadora con reserva de puesto de trabajo y que encontraba realizando tareas de representación sindical. La trabajadora prestó servicios desde agosto de 2006 a septiembre de 2012, extinguiendo el Ministerio de Defensa el contrato cuando se produjo la reincorporación del cargo sindical.

La diferencia fáctica con el caso ADP radica en que en la sentencia de contraste la trabajadora reincorporada inició sus vacaciones el mismo día de la reincorporación, y mientras se desarrollaba el período vacacional accedió nuevamente a la condición de liberada sindical y por ello exonerada de prestar la actividad laboral ordinaria.

La Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid el 26 de abril de 2013, que había desestimado la demanda por despido, y en el punto ahora objeto de mi atención manifiesta que “el hecho que no haya realizado prestación efectiva por haber iniciado el disfrute de vacaciones el 1/10/2012 no quita eficacia a que su incorporación se haya producido, ya que la nueva dispensa laboral, ocurrida mientras disfrutaba de vacaciones, para continuar como liberada como representante sindical fue una cuestión sobrevenida a su reincorporación y lo mismo se podía producir como pudo no haber acontecido, concurriendo, por tanto, la causa de extinción del contrato”.  

3. El TS enfatiza la flexibilización que ha apreciado de los requisitos de la contradicción en algunos aspectos de índole procesal, en concreto en los que califica de “excepcionales supuestos de falta manifiesta de jurisdicción o de competencia funcional”, manifestando que ha destacado que en los restantes supuestos, y con expresa mención al de la incongruencia que se alega en el caso enjuiciado, debe seguir manteniendo que debe acreditarse debidamente la existencia de la contradicción. No aceptará, y creo que acertadamente, la Sala la existencia de contradicción para el primer motivo, ya que  en la sentencia de contraste “no existe razonamiento o mínima mención a una alegación novedosa por parte de quien recurría en suplicación”, habiendo sido la trabajadora la recurrente, con dos motivos de recurso que guardaban relación con las cuestiones suscitadas en instancia y a las que da debida respuesta, desestimatoria, la Sala.

Sí será apreciada la existencia de contradicción alegada en el segundo motivo, ya que ambas sentencias consideran ajustada y conforme a derecho las extinciones contractuales, pero la recurrida concede una indemnización a la recurrente, mientras que la de contraste no dice nada al respecto, o lo que es lo mismo no fija ninguna indemnización. La fijación de una sentencia en la sentencia recurrida encuentra su razón de ser en la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE y la respuesta que este dio en su sentencia de 14 de septiembre de 2016.

4. En el fundamento de derecho tercero el TS efectúa una síntesis del contenido de su auto de 25 de octubre, enfatizando aquellos puntos en los que manifestaba su desacuerdo tanto con los términos de la cuestión prejudicial planteada por el TSJ como de la sentencia del TJUE, y manifestando con una cierta satisfacción, que en modo alguno se oculta, que la sentencia del tribunal europeo de 21 de noviembre de 2018 le había dado la razón respecto a los errores y defectos jurídicos existente en el TSJ madrileño y en la primera sentencia ADP, de la que llega a afirmar que la comparación efectuada entre trabajadores fijos y temporales respecto a la causa de la extinción y  su (hipotético, en el caso de los temporales) derecho a una indemnización era “un análisis que producía grandes dificultades de comprensión”.

Como ya he explicado extensamente con anterioridad el auto del TS remito a la lectura del epígrafe correspondiente,  si bien no está de más ahora  añadir, que una nueva critica a la Sala décima del TJUE, que dictó la sentencia tan cuestionada de 14 de septiembre de 2016, se manifiesta en la sentencia del TS al afirmar que “hacía dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días”.

Con innegable satisfacción el TS explica más adelante el cambio de doctrina a partir de las sentencias de 5 de junio de 2018 (“se aparta de aquella dirección”) y que se reafirma en la de 21 de noviembre de 2018, y aprovecha ahora ya para poner de manifiesto que la nueva, y acertada a su parecer, doctrina del TJUE pone claramente de manifiesto los errores en los que habría incurrido la sentencia del TSJ madrileño. La construcción jurisprudencial del TS va a ser sustancialmente la misma que ya se había manifestado en el auto de 25 de octubre, con la lógica, y  muy importante diferencia, de que ahora se convierte en sentencia, siendo relevante destacar el énfasis puesto por el TS en que el TJUE “reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas”.

5. Como he indicado en la introducción, el núcleo duro o central de la sentencia se encuentra en el fundamento de derecho cuarto, sin olvidar también el quinto, si bien en este último se desestimará entrar en el fondo de la cuestión por razones procesales y no sustantivas, lo que deja abierto el camino a nuevas resoluciones judiciales que puedan pronunciarse sobre la cuestión, y ello sin olvidar que la tesis contraria a la sentencia es defendida en el voto particular discrepante.

La síntesis de los argumentos del TS para rechazar las tesis del TSJ y estimar consiguientemente el RCUD de la abogacía del Estado, previo un breve recordatorio de cómo se adaptó la normativa interna a la Directiva 1999/70/CE (mediante RDL 5/2001 de 2 de marzo, que dejó fuera del derecho a percibir una indemnización a los contratados mediante contrato de interinidad), es la siguiente:

Dada la respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial planteada en octubre de 2017, para el alto tribunal “no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva”, en cuanto que además la misma se abona en caso de finalización regular y conforme a derecho de los contratos temporales a los que está vinculada. La tesis del TS es que “la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días”. En este punto será necesario subrayar, como expone con contundencia el voto particular discrepante, que la realidad actual del mercado de trabajo en España, y en concreto el muy elevado número de interinos existentes, cuestiona la virtualidad real y efectiva de la tesis expuesta por el alto tribunal si no se articulan medidas efectivas que permitan la recalificación en fijo del trabajador interino cuyo contrato (habitualmente tras un largo y dilatado período de prestación de servicios) se ve extinguido.

Si ya anteriormente el TS había manifestado su satisfacción cuando la Gran Sala del TJUE le había dado la razón y rechazado la tesis de la Sala décima, seguida posteriormente por el TSJ, en el apartado 4 del fundamento de derecho cuarto la reforzará si cabe, afirmando que “el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo”, tanto para negar que la trabajadora interina pueda percibir una indemnización igual a la de un trabajador con contrato indefinido que se extingue por causas objetivas (20 días de salario por año de servicio) , como para negar que la indemnización sea la misma (12 días) que la percibida por contrato de obra o servicio, o eventual por necesidades de la producción, cuando finalizan conforme a derecho.

Aquí hubiera podido finalizar su argumentación el TS, muy pegada ciertamente en gran medida a la jurisprudencia del TJUE, pero no lo hace y empieza con un argumentación que a mi parecer es más de política social que no de aplicación normativa, y como tal reflexión de política social es obvio que puede merecer, ya lo ha sido en los artículos de los profesores Beltrán de Heredia y Pérez Rey, y a buen seguro que lo será en próximos artículos, críticas más o menos contundentes.

En efecto, la Sala se mete a mi parecer en un embrollo jurídico para tratar de justificar la diferencia de indemnización entre quienes la perciben y aquellos a los que no se reconoce ese derecho, aun cuando deja caer, al iniciar el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, que “por más que a priori pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales..”. Bueno, un amplio sector de la doctrina laboralista ha considerado exenta de justificación dicha diferencia, así como numerosas juzgados y tribunales, no ya desde el plano de lege ferenda sino desde las posibilidades ofrecidas por la propia jurisprudencia del TJUE, aun cuando es bien cierto que la solución ¿definitiva? respecto a esa igualación deberá venir, así lo espero, del legislador.

¿Y cuáles son los argumentos del TS para justificar la diferencia? Su interpretación de que la norma legal “obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo”, añadiendo, a mayor abundamiento de la tesis anterior, que “además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a, interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida (art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET”, para cerrar ( al menos intentar hacerlo, que otra cosa bien distinta es que lo consiga) que “Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse”.

Hubiera sido interesante ciertamente que el TS se hubiera acercado algo más a la realidad de nuestro mercado de trabajo y más exactamente a la problemática de los interinos, con algunos datos estadísticos incluso, que quizás les hubieran hecho meditar algo más las afirmaciones de política social que realiza, pero nada de ello aparece en la sentencia y sí en el voto particular discrepante al que inmediatamente me referiré a continuación.

Antes de referirme a este, señalemos, para completar la explicación anterior, que el TS no entra en la consideración de la posible existencia de una relación indefinida y no temporal, ya que el debate sobre este punto fue resuelto en sentido negativo para la trabajadora por la sentencia de instancia y confirmada por la de suplicación, no habiendo habido recurso ulterior por la trabajadora, y por ello, afirma el TS en una interpretación formal, y formalista, de la normativa procesal laboral, que “no se dan aquí elementos que nos obliguen a responder a cuestiones relacionadas con la larga duración de los contratos temporales, como apuntaba la ya citada STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos – C-677/16-), en la cual, por otra parte, se trataba de un supuesto de interinidad por vacante”.

6. En sentencias tan importantes como la que es objeto de mi comentario, y que resuelven tajantemente el conflicto desestimando todas las pretensiones de la parte trabajadora, no podían faltar votos particulares discrepantes, aún cuando en esta ocasión, y a diferencia de otros casos bien recientes, solo lleva la firma de quien lo redacta, el magistrado Fernando Salinas, y de quien se adhiere, la magistrada Rosa Virolés.  

Ya he ido apuntando, con anterioridad, algunos de sus contenidos, y ahora completo mi explicación. En primer lugar, se manifiesta, acertadamente a mi parecer, el acuerdo con la sentencia respecto a la aplicación de la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 que rectifica la doctrina sentada en la de 14 de septiembre de 2016 y entiende que hay una diferencia de trato objetiva entre trabajadores interinos y trabajadores indefinidos que lleva a la fijación de una indemnización para los segundos y no para los primeros cuando los contratos de ambos se extinguen de acuerdo a la normativa vigente. Acuerdo que se manifiesta, y por tanto no se cuestiona, dados los términos del art. 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tantas veces referenciado en mis comentarios normativos a las sentencias de tribunales nacionales, que dispone que “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

Las discrepancias se manifiestan respecto a la no entrada por parte de la sentencia de la posible recalificación del contrato temporal en indefinido o fijo, y de manera subsidiaria para manifestar la tesis de que hubiera sido posible reconocer el derecho a una indemnización en la misma cuantía que la de los trabajadores temporales que sí la tienen reconocida por la LET. Es decir, aquello que se cuestiona, y en donde se discrepa de la sentencia, es en la interpretación y aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo marco, reguladora de las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de los contratos de duración determinada, por considerar, y por mi parte ya he apuntado algunas pistas al respecto en mi análisis de la misma sentencia, que “la jurisprudencia del TJUE dictada en
interpretación de dicha Cláusula 5ª, y en concreto la contenida en la referida STJUE 21-11-2018 (C-619/17), suministra argumentos para haber podido llegar a soluciones distintas de la acogida en la sentencia mayoritaria”.

En buena medida, la primera tesis del voto particular discrepante es una crítica a aquello que el auto del TS dejó de plantear, sin duda, añado de mi propia cosecha, por considerar que lo relevante era la determinación de si cabía o no indemnización en el contrato de interinidad, y en su caso cuál hubiera debido ser. En efecto, no se planteó si era posible la reclasificación de un contrato “inusualmente largo” en fijo, y de haberlo hecho, y llegado a esa conclusión, la indemnización hubiera debido ser la misma que la de un despido por causas objetivas.

A diferencia de la tesis de la sentencia, que no entra en el examen de esta hipótesis y alega que el caso en el que sí se entró, el de LMM, era distinto por tratarse de una interinidad por vacante y no por sustitución, el voto particular las considera situaciones análogas y acude a la tesis dejada abierta en dicha sentencia sobre la posible reclasificación del contrato para concluir que “Esta es la solución que entiendo debería haberse adoptado también en el presente caso de interinidad por sustitución, puesto que conforme a la legislación española los contratos temporales cabe entender que no deben tener una duración superior a tres o cuatros años (argumento ex arts. 15.1.a y 15.5 ET y 70 EBEP), por lo que estaríamos ante un caso de imprevisibilidad de la finalización del contrato (aunque “finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración”) y con una duración inusualmente larga”.

El no haber entrado a conocer de esta posible hipótesis, por entender la Sala que existía el obstáculo procesal de que la parte trabajadora no recurrió la tesis desestimatoria de su pretensión por el TSJ y que confirmaba la de instancia, es rechazada por el voto particular con el argumento de que el aquietamiento de la parte actora “únicamente cabe extenderlo respecto a la inexistencia de fraude en la contratación temporal ex art. 15.3 ET (“Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley”), cuestión distinta a la anteriormente expuesta en que el contrato temporal de sustitución se inicia, desarrolle y concluye conforme a la normativa estatutaria”.

Dando dos posibilidades (¿al legislador en un próximo futuro, y/o a los juzgados y tribunales que deberán conocer, sin duda, de más litigios de  trabajadores interinos con contratos de duración “inusualmente larga”?), el voto es del parecer que hubiera podido reconocerse la indemnización que se abona en otros contratos temporales a su finalización, fundamentando su tesis, con sólida cobertura, en el relevante papel que la jurisprudencia del TJUE, incluida expresamente la sentencia de 21 de noviembre de 2018, otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales remitentes de la cuestión prejudicial para que adopten las medidas que consideren más idóneas para dar cumplimiento real y efectivo a la cláusula 5, es decir para evitar la utilización abusiva de la contratación temporal.

No se rechaza sino que se comparte, y aciertan a mi parecer tanto la sentencia como el voto en este punto, que la fijación de una indemnización como la contemplada en nuestro ordenamiento para determinado contratos temporales a su finalización sea por sí sola un mecanismo adecuado, disuasorio, para la contratación temporal abusiva, y mucho más aún cuando está previsto para casos de finalización conforme a derecho de dichos contratos; pero, sí se rechaza, y ya me he manifestado con anterioridad al respecto, la tesis de la sentencia de que la regulación de los apartados 2, 3 y 5 del art. 15 LET satisfagan de modo completo los requerimientos del acuerdo marco para evitar tal utilización abusiva.

Con contundencia, y entrando también en un terreno que no es sólo jurídico sino también de política social y en el que el autor del voto particular se mueve con evidente soltura, afirma que “la realidad ha venido afirmando todo lo contrario, evidenciando que las reglas citadas del art. 15 ET son del todo insuficientes a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. El planteamiento de múltiples cuestiones prejudiciales por los jueces españoles, a partir especialmente del año 2016, -- como la planteada, entre otros, por el TSJ/Madrid en el presente litigio --, han tenido la virtualidad de evidenciar ante la colectividad jurídica y social de la Unión Europea y ante la opinión pública española, los graves abusos que se están cometiendo, singularmente por la Administración pública empleadora, con las formas de contratación y/o nombramiento temporal de su personal, sino también por el uso reiterado durante largos años de contrataciones o nombramientos de interinidad o eventualidad para cubrir necesidades estructurales o a la espera de convocatoria de concursos u oposiciones de acceso que no llegaban a convocarse oportunamente. Por otra parte, la complacencia jurisprudencial que, como regla, no ha sabido poner coto a los abusos de las contrataciones irregulares de las Administraciones públicas no estableciendo medidas efectivas para evitarlos, ha sido también una circunstancia generadora de la situación actual”. Mayor claridad y contundencia, imposible ¿no les parece?

Sigue reiterando esta tesis en su argumentación posterior, enfatizando la importancia que el Acuerdo Marco confiere a la contratación indefinida y por ello al derecho a la estabilidad en el empleo como un componente primordial de la protección de los trabajadores, algo que en con la aplicación actual del art. 15 LET difícilmente va a dar respuesta adecuada a los requerimientos de la cláusula 5. Se manifiesta de manera contraria a la sentencia al aceptar que, aunque mínima, sí cabe pensar que la indemnización por finalización del contrato temporal que así la tenga reconocida tiene alguna incidencia sobre el fomento de la contratación indefinida, y de ahí que hubiera podido extenderse la misma a los contratos, como el de interinidad, que no la tienen reconocida en el momento actual. Posibilidad que el voto entiende perfectamente incardinada en la sentencia de 21 de  noviembre de 2018,  siendo así además que “no existe (ni se ha establecido en la sentencia mayoritaria) ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para prevenir y sancionar los abusos respecto de estos últimos trabajadores temporales y dado que no se acredita este extremo que le incumbe comprobar al tribunal nacional ni se razona sobre un posible incremento de la indemnización o la aplicación de otras medidas para lograr fines disuasorios”. Ya que, “pesar de lo que se afirma en la sentencia mayoritaria, el que el cese de la trabajadora sustituta no suponga la desaparición del puesto de trabajo ocupado y se garantice así el derecho al trabajo del trabajador sustituido, entiendo, sea razón objetiva para establecer diferencias entre trabajadores temporales a los que en nada afecta la causa esgrimida en la referida sentencia que se combate”.

VIII. Recapitulación final.

¿Final de la primera temporada, “inusualmente larga” de la saga Ana de Diego Porras? ¿Tendremos, como mínimo, segunda temporada? Creo que se cierra la del derecho a la indemnización de los trabajadores interinos cuando el contrato finalice conforme a derecho y solo se demandara por el derecho a percibir la indemnización, correspondiéndole ahora al legislador la tarea de corregir la situación de desigualdad actualmente existente.

Sí habrá nuevos capítulos, en la segunda temporada, cuando se plantee el carácter indefinido del contrato y el juzgado primero, y en su caso los TSJ e incluso el TS en unificación de doctrina, deban pronunciarse al respecto.

En fin, sigue abierto el debate de si la normativa española satisface las exigencias de la normativa comunitaria para evitar el uso abusivo de la contratación temporal en general y la de interinidad en particular.

¿Y qué harán ahora los juzgados y tribunales tras la sentencia del TS? La seguirán obedientemente, o bien en más de una ocasión buscarán las vías jurídicas que permitan, en el caso concreto de que conozcan, reforzar la protección de los trabajadores?

En fin, ¿ha ganado la batalla jurídica el TS al TJUE, al llevarle al terreno que pretendía, tras una primera sentencia que no fue del agrado de nuestro alto tribunal?

Muchas dudas, muchas preguntas, y de momento pocas respuestas. Seguiremos viendo la serie, perdón, leyendo y valorando y analizando las sentencias, … a la espera de que el legislador modifique la normativa vigente.

2 comentarios:

3lisabet dijo...

Gracias por el comentario, la sentencia, ciertamente, lo necesita, no se si la noticia es que un interino por sustitución, cesado por la Administración tras seis años de contratación, no tiene derecho a indemnización o, por el contrario, la noticia es que las empresas privadas no tienen que preocuparse por la reforma laboral porque con el contrato de interinidad pueden mantener indefinidamente a un trabajador en precario y no le tienen que indemnizar al cese. Para qué preocuparnos tanto de los 12 ó 20 días, si el contrato de al lado permite el cese con indemnización cero, me pregunto...
Urge un cambio normativo, sin duda, aunque como siempre llegará tarde e insuficiente, o a caso el Estatuto Bàsico del Empleado Público no llegó en parte para transponer la directiva europea en contra de la discriminación en el empleo temporal y, como vemos, parece que se sigue permitiendo el trato diferenciado...
La sentencia es todavía más interesante en el momento en que llega, el mismo fin de semana que se anuncia la oferta pública de empleo, para consolidar puestos, no personas, por tanto, cuando cesen a los interinos por vacante por cobertura reglamentaria de la plaza parece que se empezará el capítulo segundo al que te refieres.
Lo dice uno de los sindicatos firmantes: ni se crea empleo, ni se estabiliza a los que llevan años, así se afirmó en una interesante entrevista: https://elpais.com/economia/2017/05/15/actualidad/1494867437_554796.html

Así que como acredita el tortuoso camino judicial, después de la crisis parece que llega el cese sin derecho a indemnización, por lo menos en el primer capítulo, el segundo se abrirá tras la ejecución de las ofertas anunciadas con los previsibles ceses de muchos.
Gracias de nuevo

Eduardo Rojo dijo...

Hola Elisabet, muchas gracias por el comentario. En efecto, habrá que estar muy atentos al impacto de la oferta pública de empleo y sus efectos. Saludos cordiales.