viernes, 4 de enero de 2019

¿Es conforme a la normativa europea el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, regulado en el art. 60 LGSS? Notas al auto del TSJ de las Islas Canarias de 7 de diciembre de 2018.


1. El diario El País publicaba ayer jueves, 3 de enero, un artículo de su redactora Carmen Sánchez-Silva titulado “Una juez pregunta a la UE si el plus por maternidad enla pensión discrimina a los hombres”, con el subtítulo “El Tribunal Superior de Canarias cuestiona si debe aplicarse a algunos padres en circunstancias especiales”. También la agencia EFE se hacía eco de esta cuestión en una información publicada el mismo día con el título “El TSJC pregunta al Tribunalde Justicia de la UE si es discriminatorio el plus de maternidad en las pensiones”.

El artículo de Carmen Sánchez-Silva realizaba una síntesis del auto dictado por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (Sede Las Palmasde Gran Canaria) el 7 de diciembre, del que fue ponente la magistrada Gloria Poyatos, en Sala también integrada por el magistrado Humberto Guadalupe y la magistrada María Jesús García. También la propia ponente del auto, presidenta de la Asociación de Mujeres Juezas de España, daba debida cuenta de la información periodística sobre la resolución judicial en su cuenta de twitter.

Dado el interés de la temática abordada en el auto, la posible no conformidad al Derecho de la UE de una norma española de Seguridad Social que va dirigida únicamente a las mujeres, era necesaria, y así lo he hecho, la lectura íntegra del auto para disponer de todos los elementos jurídicos necesarios de juicio a fin de poder efectuar una valoración del mismo, y afortunadamente ya se encuentra disponible en la base de datos del CENDOJ, por lo que podrá procederse a su lectura por todas las personas interesadas, que me imagino que serán muchas. Una vez leído, confirmo el interés de la cuestión tratada y que se eleva, mediante cuestión prejudicial a la que en seguida me referiré, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE.

2. No es la primera vez que me ocupo de resoluciones judiciales en las que ha intervenido la citada magistrada, y recuerdo a continuación algunas de ellas. También cabe indicar que tanto su parecer como el mío fue recogido, entre otros, en un artículo periodístico que abordó una cuestión jurídica muy polémica y de indudable interés social, publicado por la redactora Ana Requena en el diario electrónico eldiario.es el 9 de febrero de 2017 con el título “El Supremo delimita la diferencia entrealterne y prostitución: si hay sexo no hay relación laboral”.  

A) En una entradapublicada el 28 de marzo de 2017, titulada “A propósito de la sesión del aula iuslaboralista de la UAB dedicada a los diez años de la ley orgánica de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Notas a la sentencia del TS de 24 de enero, y mención a la del TSJ de Canarias de 7 de marzo de 2017 (visión garantista y antidiscriminatoria de la protección de la mujer en los ámbitos laboral y de la Seguridad Social)”, escribía lo siguiente: “He indicado en el título de la entrada que iba a efectuar una mención a la importante sentencia del TSJ de Canarias de 7 de marzo, y no porque sea poco importante, que a mi parecer lo es, sino porque una excelente síntesis de la sentencia ha sido efectuada por la propia ponente del caso, la magistrada Gloria Poyatos, en el blog social de Jueces para la Democracia de 27 de marzo de 2017, por lo que mi explicación sería esencialmente redundante de la realizada por la magistrada. Por ello, me permito reproducir parte de su exposición, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de la sentencia y del artículo, publicados en el citado blog, en cuanto que se realiza un análisis exhaustivo de la perspectiva de género para poder llegar a apreciar el derecho a la pensión de viudedad de una mujer afectada por violencia de género. Una sentencia que, sin duda, será, como he dicho con anterioridad, objeto de atención por la doctrina laboralista, y que ha sido definida por la citada magistrada como “sentencia pionera que define jurídicamente y aplica la técnica de juzgar con perspectiva de género”, concretando su importancia en que radica “no tanto en la estimación de fondo del recurso, que también,  sino en la novedad de ser la primera  resolución judicial  dictada en nuestro país en la que se define teóricamente  el criterio hermenéutico que obliga a los órganos jurisdiccionales a adoptar interpretaciones jurídicas que garanticen la mayor protección de los derechos humanos, en especial los de las víctimas, mediante la técnica de impartición de justicia con perspectiva de género, además de proyectar y aplicar al caso (en la valoración de la prueba aportada), la citada técnica mediante la cual se acaba estimando el recurso de suplicación planteado por  la víctima de violencia de género”.  

Cabe destacar que la citada sentencia recibió el premio Mallete Oro 2019, concedido por la organización internacional Women’s Link Worldwide.

B) El 3 de juliode 2018 publiqué la entrada “Sanción a una camarera de piso de un hotel. 23 habitaciones y 61 años. ¿Puede/debe aplicarse la perspectiva de género en la resolución judicial? ¿Puede existir discriminación múltiple, por sexo y edad? A propósito de la sentencia del TSJ de Canarias de 4 de junio de 2018, con voto particular discrepante”. Justamente, el voto particular procedía de la magistrada Gloria Poyatos, y tras una amplia explicación de la sentencia y del voto concluía mi artículo en estos términos: “Concluye el voto particular, tomando en consideración tanto la perspectiva de género en un trabajo altamente feminizado como la edad de la trabajadora sancionada, que la decisión empresarial de asignarle una carga de trabajo de 23 habitaciones para su limpieza en una jornada diaria, “no tiene amparo en el Convenio colectivo de aplicación, no ha sido evaluada con carácter previo a efectos de riesgos laborales (carga de trabajo y riesgo físico y psicosocial), e incumple con la preceptiva obligación patronal de dar una verdadera protección del trabajador/a frente a los riesgos laborales, lo que exige una actuación que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales”. No puede entenderse, a partir de todos los datos disponibles, que la carga de trabajo, 19,56 minutos por cada habitación, pueda ser calificada de “tolerable” como así defendió el estudio ergonómico del Servicio de Prevención de ASEPEYO, “dada las características personales de la trabajadora, especialmente su edad y sobre todo, por la ausencia de valoración previa de riesgos laborales (físicos, y psicosociales) a efectos de salud (carga de trabajo) conforme a la legislación aplicable”. En conclusión, la decisión empresarial implicaría una discriminación indirecta vetada por el ordenamiento jurídico, en cuanto que a partir de una decisión empresarial aparentemente neutra se provoca “una desventaja particular con respecto a las personas del otro sexo. La carga de trabajo (23 habitaciones) se aplica al sector de pisos donde mayoritariamente trabajan mujeres, Dicha carga es genérica y no tiene en cuenta las condiciones personales de las trabajadoras afectadas, tales como la edad, generando un subgrupo de mujeres doblemente discriminadas”. Además, la medida se ha adoptado con claro incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Discriminación por razón de sexo, discriminación por razón de edad, concurren a juicio del voto particular por lo que debió declararse la nulidad de la sanción impugnada”.

3. El auto de 7 de diciembre de 2018 dará pues al TJUE una nueva oportunidad de examinar la conformidad al Derecho de la Unión de un precepto regulador de prestaciones de Seguridad Social en el ordenamiento jurídico laboral español, y mucho más exactamente sobre las diferencias de trato por razón de sexo y la posible discriminación que pueda implicar.  

Digo nueva oportunidad pues ya se ha pronunciado en varias ocasiones. Baste ahora indicar la sentencia de 9 de noviembre de 2017 (asunto C-98/15), que mereció mi atención en la entrada publicada el 17 de noviembre con el título “Mayor protección por desempleo para quienes trabajan a tiempo parcial. Discriminación (por razón de sexo) de los trabajadores part-time vertical”, y que fue dictada con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por el magistrado-juez del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona Joan Agustí.  En mi explicación expuse que “El TJUE no hace otra cosa, a mi parecer, en esta sentencia, que aplicar su doctrina general para llegar a una conclusión estimatoria de que la normativa nacional interna, en este caso la española, provoca una diferencia de trato no justificada, y por consiguiente discriminatoria, por razón de sexo, en cuanto que una norma aparentemente neutra provoca (discriminación indirecta) un efecto negativo sobre una parte de la población trabajadora por razón de sexo, en concreto a las mujeres. Conclusión a la que llega, a partir de disponer de datos bien facilitados por el órgano jurisdiccional remitente que ponían de manifiesto que el colectivo negativamente afectado por la no toma en consideración de los días no trabajados a efectos de cómputo del período de duración son mujeres trabajadoras”.

Y seguirá teniendo la oportunidad de hacerlo no solo con el auto del TSJ canario.  Baste ahora indicar que también fue elevada cuestión prejudicial por auto de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 19 de octubre delpasado año, del que fue ponente el magistrado José Fernando Lousada, siendo la planteada la siguiente: “"¿Resulta contrario a lo establecido en la cláusula 4ª, apartados 1 y 2, del Acuerdo marco europeo sobre trabajo a tiempo parcial Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, y a los artículos 2.1.b) y 14.1 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), la disposición contenida en un convenio colectivo y la práctica empresarial según las cuales a los efectos retributivos y a los efectos de promoción se debe calcular la antigüedad de una trabajadora a tiempo parcial con distribución vertical de la jornada en cómputo anual atendiendo solo al tiempo de prestación de servicios?".

En el muy detallado y documentado auto del TSJ gallego se justifica la presentación de la cuestión prejudicial, entre otros argumentos, porque “estamos ante la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro. Aunque no es un caso exactamente igual, el presente tiene ciertos paralelismos con el resuelto por el Alto Tribunal al que nos dirigimos en su Sentencia de 17.10.1998, Caso Hill & Stapleton, C-243/95, donde se consideró discriminación sexista una normativa que permitía al empresario computar en términos de trabajo efectivo del periodo trabajado en trabajo compartido a los efectos de atribución de una escala retributiva tras la conversión de la jornada de la trabajadora en a tiempo completo, a menos que se justifique en criterios objetivos y ajenos a toda discriminación por razón de sexo”. 

4. El litigio del que ha conocido el TSJ canario y que ha motivado la elevación de la cuestión prejudicial se inició en sede administrativa con la presentación de un escrito dirigido al Instituto Nacional de la Seguridad Social por parte de un pensionista, en el que solicitaba que se aplicara sobre la pensión reconocida un incremento del 15 %, en aplicación del art. 60 de la Ley General de Seguridad Social, aduciendo (vid fundamento jurídico 1º) que había tenido cuatro hijos biológicos y que era viudo desde catorce años antes del reconocimiento de su pensión contributiva, al haber fallecido su esposa el 7 de mayo de 2003.

Recordemos ahora, antes de seguir con la explicación, que el citado art. 60 de la LGSS, de cuyo origen en sede parlamentaria se realiza un muy detallado examen en el auto, lleva por título “Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social”, disponiendo en el primer párrafo del apartado 1 que “Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente”.

La petición del pensionista fue denegada por el INSS por cuanto el citado precepto sólo contempla el abono del complemento a las mujeres que hayan tenido hijos, y “no regula en ningún caso la posibilidad de que dicho complemento pueda aplicarse a las pensiones de los cónyuges supérstites”.

Contra dicha resolución, e iniciando el camino litigioso en sede judicial, el pensionista presentó demanda en reconocimiento del derecho al citado complemento, argumentando que este no había sido percibido por su esposa fallecida, debiendo entonces aplicarse al otro progenitor en el momento en que accedió a la situación de pensionista, por lo que al no haberlo entendido así el INSS había adoptado una decisión discriminatoria por razón de sexo, fundando jurídicamente su defensa en el art. 14 de la Constitución y en los arts. 3 (“ El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil”), y 6 (que transpone al ordenamiento jurídico interno las definiciones contenidas en la normativa comunitaria de discriminación directa e indirecta) de la Ley orgánica3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.   

La demanda fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas el 27 de abril de 2018, y contra esta se interpuso recurso de suplicación, cuya tramitación ha sido suspendida una vez elevada la cuestión prejudicial al TJUE y a la espera de que se dicte sentencia por parte de este.

Mediante providencia de 12 de noviembre de 2018 se dio trámite de alegaciones a las partes sobre la posible presentación de una cuestión prejudicial, reiterando la parte recurrente sus tesis de la demanda y del recurso, así como también el INSS, argumentando este que las sentencias en las que basará la cuestión prejudicial la Sala no serían aplicables, por razón de sus diferencias, al caso enjuiciado, y recordando en cualquier caso que se había limitado, en su resolución desestimatoria, a la aplicación de la normativa interna vigente, y que el órgano judicial “está facultado para apartarse de la norma interna si la considera contraria al Derecho Europeo, o en su caso, plantear la cuestión prejudicial si alberga dudas sobre la adecuación de una norma interna que ha de aplicar para resolver un caso concreto y el derecho de la UE”.

5. Antes de abordar las razones que fundamentan según el TSJ el planteamiento de la cuestión prejudicial, este pasa revista, de forma muy detallada, rigurosa y documentada, primeramente a la normativa europea y estatal aplicable al caso litigioso, en el que a mi parecer el tribunal está planteando que, bajo la apariencia formal de una mejora económica para las mujeres trabajadoras que hayan llegado a la edad de jubilación y que durante su vida laboral hayan estado apartadas del mercado laboral como consecuencia del cuidado de hijos (nacidos o adoptados), puede estar dándose una situación negativa para las mujeres en cuanto que contribuye a perpetuar roles clasistas de organización familiar en los que la mujer sería la cuidadora de los hijos e hijas y el otro progenitor, varón, sería el sustentador de la unidad familiar.

No es diferente el fondo del litigio, aunque sí lo sea con respecto al marco jurídico concreto de protección cuestionado, del que conoció el Tribunal Constitucional en la sentencia núm.111/2018 de 17 de octubre, relativa al disfrute del permiso de paternidad y su posible igualdad (no aceptada por el TC) con respecto al permiso por maternidad con un voto particular discrepante de la magistrada María Luisa Balaguer que creo que tiene muchos puntos de concordancia con el auto del TSJ canario.  La sentencia del TC mereció un amplio comentario en este blog, que concluía en los siguientes términos: “Quizás sí, ahora lo creo después de haber leído, analizado y diseccionado la sentencia, que un buen titular de impacto podía haber sido el siguiente “El TC no juzga con perspectiva de género”. A buen seguro en cualquier caso que la sentencia será objeto de comentarios muy críticos por su valoración formalista del principio de igualdad y no discriminación, no entrando en el análisis de las desigualdades reales que una política aparentemente protectora puede implicar. Esperemos que las reformas legislativas pendientes, entre ellas la equiparación de los permisos, aunque sea de forma gradual y paulatina, contribuyan a fomentar la igualdad real y no meramente formal de todas las personas trabajadoras”.

La normativa de la UE que es referenciada es la siguiente: art. 157. 1º, 2º y 4º del TFUE, art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, arts. 3. 1º  a), 4  y 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1.978, relativa ala aplicación progresiva del principio de igualdad, de trato entre hombres ymujeres en materia de Seguridad Social, arts. 1.1ª, 2 y 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo, modificada en su art. 2 por la Directiva 2002/73/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002.

En cuanto a la normativa española son referenciados el art. 14 CE, los arts. 3, 6 y 11 de la LO 3/2007, la disposición final primera de la Ley 48/2015 de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, que regula la entrada en vigor del “complemento por aportación demográfica a la Seguridad Social” a partir del 1 de enero de  2016 “y cuyo titular sea una mujer”, el art. 50 bis de la LGSS en su redacción del Real Decreto Legislativo 1/2014 (modificado), que pasa a ser art. 60 en el texto vigente de la LGSS aprobado por RDLeg. 8/2015 de 30 de octubre, y el art. 235 de la LGSS (que efectúa un cómputo especifico de cotización en caso de cada hijo nacido, a partir del segundo, para la trabajadora solicitante de la pensión, y a efectos de las contributivas de jubilación y de incapacidad permanente).

Se refiere mas adelante el auto a la jurisprudencia del TJUE que considera de aplicación al presente litigio, y a la que dedicará especial atención en su fundamentación jurídica, en especial de la primera que se cita, y que son las de 29 de noviembre de 2001(C-366/99), 17 de julio de 2014 (C-173/13), 30 de septiembre de 2010 (C-104/09), y 16 de julio de  2015 (C-222/14).

6. La Sala, al entrar en la fundamentación del auto, pondrá de manifiesto su parecer sobre el precepto cuestionado, resultado de una enmienda del grupo parlamentario popular que finalmente se incorporó a la LPGE 2015. Su análisis, siempre a partir del recurso de suplicación planteado, le va a llevar a defender una tesis que será radicalmente distinta, así me lo parece, de la que tenían quienes redactaron el texto, ya que estos ponían el acento en la contribución demográfica al sistema de la Seguridad Social “de las mujeres trabajadoras que han compatibilizado su carrera laboral con la maternidad”, mientras que la Sala pondrá el acento en que la norma no se refiere sólo a la maternidad biológica (recordemos que el precepto se refiere a hijos nacidos y adoptados), enfatizando que se contempla una situación en la que la vida laboral de la trabajadora se ha visto alterada por un periodo de cuidado dedicado a los menores, siendo entonces la situación protegida por la norma “la pérdida de oportunidades laborales o inferior cotización que conlleva irremediablemente el tiempo dedicado al cuidado de hijos e hijas, pues tal “trabajo” carece de reconocimiento social o contributivo al sistema de la Seguridad Social…” a excepción de algunos supuestos que se enumeran en el auto.

Es partir de este planteamiento, en el que se pone el acento sobre una concepción familiar clásica que se deriva de la norma en cuestión, y en la que se pretende en principio corregir, siquiera sea parcialmente, las desventajas sufridas por la mujer trabajadora, cuando la Sala se cuestiona si detrás de este objetivo de política social puede existir una regulación jurídica que lleve a un resultado contrario a la normativa europea sobre igualdad de trato por razón de sexo, en cuanto que la norma española, excluye, y en ello pondrá especial énfasis el auto, de forma “total e incondicional” a los padres, de tal manera que esta medida en principio protectora “puede incentivar el abandono femenino del mercado laboral para el cuidado de hijos/as, fomentando la segregación de roles por género”.

Obsérvese, en suma, que la argumentación de la Sala autonómica pivota alrededor de dos grandes ejes: la mejora prestacional a las personas (mujeres) que se dediquen durante un tiempo al cuidado (total o parcial) de sus hijos, nacidos o adoptados, y la exclusión total e incondicional de esta mejora para los padres, con independencia de la situación concreta en que se hayan encontrado durante su vida laboral y con independencia también de si han dedicado más o menos tiempo al cuidado de sus hijos e hijas, y sin importar tampoco que la esposa del trabajador haya fallecido antes de llegar a la edad de jubilación y por consiguiente no haya tenido acceso a la mejora de la pensión contributiva.

Le preocupa, pues, a la Sala, y considera que el caso en cuestión tiene muchos parecidos con el resuelto por el TJUE en su sentencia de 29 de noviembre de 2001 (C-366/99), o al menos así me lo parece, no tanto la situación, vamos a llamarla, “clásica”, en la que los roles sociales por razón de genero han existido durante toda la vida profesional y familiar de la trabajadora que alcanza la edad de jubilación (aunque ciertamente de ser favorable la sentencia del TJUE a las tesis de la Sala también sería de plena afectación a esta situación) sino muy especialmente a una realidad que se ha dado en el caso litigioso y que hubiera podido merecer otra respuesta jurídica en aplicación integradora del marco jurídico europeo y estatal, cual es la de un padre viudo que ha dedicado durante muchos años (como mínimo catorce, desde el fallecimiento de su esposa) su tiempo y esfuerzo al cuidado y crianza de cuatro hijos e hijas, y que queda excluido de la aplicación de la norma porque esta hace referencia únicamente a “la mujer”.

Encontrarán los lectores y lectoras una amplia referencia y análisis de la sentencia del TJUE, de la que la Sala autonómica considera que pueden encontrarse, como he indicado, muchos puntos de conexión con el litigio del que debe conocer por cuanto que el complemento por maternidad, al igual que no lo hacía una regulación como la francesa que establecía el beneficio de cotizaciones ficticias para madres que se dedicaran al cuidado de sus hijos biológicos o adoptados hasta los nueve años, “no aporta ningún remedio a los problemas que pueden encontrar las trabajadoras durante su carrear profesional”. 

De tal manera que, bajo la apariencia de una medida protectora, que incluso pudiera analizarse desde la perspectiva de las acciones positivas que permiten tanto la normativa europea como la estatal, puede estar incurriéndose en una discriminación por razón de sexto que vulneraría tanto la Directiva sobre igualdad de trato en materia de Seguridad Social como la que regula la igualdad en el ámbito del empleo y la ocupación. La insistencia en la exclusión “absoluta” de los padres del acceso a esta medida protectora, aunque se hayan dedicado al cuidado de sus hijos e hijas, es enfatizada una vez más por la Sala al argumentar que existe “una vinculación entre las responsabilidades en la práctica del cuidado y la discriminación por razón de sexo, porque la exclusión absoluta de los padres en el acceso a bonificaciones vinculadas a esta finalidad, en los casos en que pueda probarse que han cuidado en exclusiva a sus hijos, por fallecimiento de la madre biológica, perpetúa la asignación de roles de género y con ello las discriminaciones por razón de sexo”.

7. En definitiva, la Sala formula cuatro preguntas en la cuestión prejudicial elevada al TJUE, girando las tres primeras alrededor de la posible discriminación por razón de sexo del complemento por maternidad concedido únicamente a la mujer, y una cuarta mucho más amplia, que está por ver si será respondida por el TJUE según cual sea la respuesta que haya dado a las anteriores, respecto a la posible inclusión de la  discriminación que pudiera darse en este supuesto dentro del mandato de no discriminación recogido expresamente en el art. 21 de la CDFUE.

La primera pregunta se refiere al derecho originario, en este caso el art. 157 TFUE (vid apartado 1: “Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor”, y apartado 4 “Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales”), y se plantea si debe interpretarse “en el sentido de que el "complemento por maternidad" concurrente en las pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente, como el controvertido en el asunto principal que excluye de forma absoluta e incondicional a los padres pensionistas que puedan probar haber asumido el cuidado de sus hijos/as , es causa de discriminación en materia de retribución, entre trabajadoras- madres y trabajadores- padres”.

La segunda pregunta se centra en la prohibición de discriminación inserta en el art. 4.1 de la Directiva sobre igualdad de trato en materia de Seguridad Social (“El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar , particularmente en lo relativo a:- el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos, - la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones, - el cálculo de las prestaciones , incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo , y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones. 2. El principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de su maternidad”), y se cuestiona si el precepto debe ser interpretado “en el sentido que se opone a una norma nacional como el artículo 60 RDLeg. 8/2015 …. que excluye de forma absoluta e incondicional de la bonificación que establece para el cálculo de pensiones de jubilación, viudedad o incapacidad permanente, a los padres pensionistas que puedan probar haber asumido el cuidado de sus hijos/as?”.

Por fin, la tercera pregunta suscita semejante cuestión a la formulada en la segunda, si bien ahora tomando como referencia el art. 2, apartados 2º, 3º y 4ª de la Directiva sobre igualdad de trato en materia de empleo y ocupación, de tal manera que deban interpretarse “en el sentido de que se oponen a una medida como la controvertida en el litigio principal, que excluye de forma absoluta e incondicional de la bonificación que establece para el cálculo de pensiones de jubilación, viudedad o incapacidad permanente, a los padres pensionistas que puedan probar haber asumido el cuidado de sus hijos/as?

A la espera de la sentencia del TJUE, buena lectura del auto del TSJ canario.       

1 comentario:

Ana dijo...

Una vez que el TJUE ya se ha pronunciado y ha declarado que la norma del TRLGSS que regula el complemento de maternidad es contraria al Derecho de la Unión por discrimatoria, me gustaría saber su opinión sobre que pasará con la norma idéntica, DA 18 TRLCP, que regula el citado complemento para las clase pasivas.
De momento, tenemos una sentencia que deniega la concesión del citado complemento a un funcionario, la STSJ de Madrid, 215/2020, de 17 junio, sala de lo Contencioso administrativo, obviando la Sentencia del TJUE, y que declara que la norma no es discriminatoria, con el agravante de que es primera instancia, el recurso es al TS y condena en costas, nada menos, que de 1500 euros. Me encantaría saber su opinión. Muchísimas gracias de antemano. Un cordial saludo,
Ana Martín Romero
anamartin@uvigo.es