1. El pasado
miércoles, 15 de noviembre, participé en una Jornada de estudio organizada por
el Consejo Gallego de Relaciones Laborales (el texto de mi ponencia sobre elpilar europeo de derechos sociales puede consultarse en este enlace) en Ferrol.
En dicha Jornada, se presentó una ponencia, con una exposición oral excelente
en rigurosidad intelectual y muy didáctica en cuanto a transmisión de sus
contenidos más relevantes, a cargo de la profesora Yolanda Maneiro Vázquez dela Universidad de Santiago de Compostela, que abordó la problemática de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en asuntos
recientes como el de la posible discriminación en caso de despido por
enfermedad que pudiera considerarse un supuesto de discapacidad, y el ejercicio
del derecho a la libertad religiosa en el ámbito de las relaciones de trabajo,
así como también otros asuntos menos recientes, como el de posible
discriminación en caso de embarazo por inseminación artificial, pero cuya
doctrina ha sido aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una
reciente sentencia dictada en unificación de doctrina.
En su exposición,
la Dra. Maneiro hizo especial hincapié en la presentación de cuestiones
prejudiciales por parte de juzgados y tribunales españoles, con atención especial,
por razón del contenido de su conferencia, a la presentada por el Juzgado de lo
Social núm. 33 de Barcelona, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Joan
Agustí, que dio lugar a la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2016 (asuntoC-395/15), que mereció especial atención por mi parte en una anterior entrada.
Pues bien, pocos
días antes de la Jornada, concretamente el jueves 9, la Sala Quinta del TJUEdictó una sentencia (asunto C-98/15), ampliamente publicitada en los medios de
comunicación y en las redes sociales, que sin duda satisfará al citado magistrado,
ya que fue un auto del mismo el que planteó la cuestión prejudicial ahora resuelta,
en cuanto que el TJUE acoge sustancialmente la tesis del juzgador nacional de
instancia en un litigio relativo a la protección por desempleo, o más exactamente
sobre la cuantía de la prestación a percibir en razón de cómo se compute el
tiempo de prestación de servicios, de trabajadores (más exactamente
trabajadoras en un muy elevado porcentaje) que prestan sus servicios a tiempo
parcial durante varios días, pero no todos, de la semana.
2. Es dicha
sentencia la que motiva la presente entrada, , siendo su resumen oficial el
siguiente: “Procedimiento prejudicial — Directiva 97/81/CE — Acuerdo Marco
UNICE, CEEP y CES sobre el trabajo a tiempo parcial — Cláusula 4 — Trabajadores
y trabajadoras — Igualdad de trato en materia de seguridad social — Directiva
79/7/CEE — Artículo 4 — Trabajador a tiempo parcial de tipo vertical —
Prestación por desempleo — Normativa nacional que excluye los períodos de
cotización correspondientes a los días no trabajados a los efectos de
determinar la duración de la prestación”.
EL TJUE acoge las
tesis de la abogado general, Eleanor Sharpston, en las conclusiones presentadas el 16 de marzo, como
se puede comprobar al compararlas con el fallo de la sentencia.
Sentencia TJUE
1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo
Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que
figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre
de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial
concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, no es aplicable a una prestación contributiva por desempleo como la
controvertida en el litigio principal.
2) El artículo 4, apartado 1, de la
Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la
aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y
mujeres en materia de seguridad social, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado
miembro que, en el caso del trabajo a tiempo parcial vertical, excluye los
días no trabajados del cálculo de los días cotizados y que reduce de este
modo el período de pago de la prestación por desempleo, cuando está
acreditado que la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial vertical son
mujeres que resultan perjudicadas por tal normativa.
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Conclusiones de
la abogado general.
1) El Acuerdo marco sobre el trabajo a
tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, anexo a la Directiva
97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco
sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES,
en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril
de 1998, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una prestación contributiva por desempleo, como la que
establece el artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social española,
financiada exclusivamente mediante cotizaciones de una trabajadora y de las
empresas para las que trabajó.
2) El artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE
del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva
del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de
seguridad social, debe interpretarse
en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro que, en
el caso de trabajo a tiempo parcial “vertical” (trabajo realizado únicamente
durante determinados días de la semana), excluye los días no trabajados del
cálculo de los días cotizados, con la consiguiente reducción del período de
prestación por desempleo, cuando la mayoría de los trabajadores a tiempo
parcial “vertical” son mujeres que resultan perjudicadas por tales medidas
nacionales.»
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3. El litigio del
que ha conocido el TJUE encuentra su origen judicial en la demanda presentada
por una trabajadora que prestaba sus servicios, con la categoría profesional de
limpiadora, durante dos horas y media tres días a la semana (lunes, miércoles y
jueves), y cuatro horas el primer viernes de cada mes.
La duración del
contrato se extendió desde el 23 de diciembre de 1999 hasta el 29 de julio de 2013.
Una vez extinguida la relación contractual, la trabajadora solicitó percibir
prestación contributiva por desempleo, habiéndosela reconocida el Servicio
Público de Empleo Estatal por un período de 120 días, manifestando su
disconformidad la solicitante con la resolución del SPEE, por entender que tenía
derecho a un período muy superior de prestación, concretamente de 720 días, por
lo que interpuso reclamación previa, que al ser sólo parcialmente estimada, con
reconocimiento del derecho al disfrute de la prestación durante 420 días, daría
paso después a la presentación de la demanda ante los Juzgados de lo Social de
Barcelona y conociendo de la misma el núm. 33.
El litigio se
centra, en sede jurídica, en la aplicación del art. 210 de la entonces vigents
Ley General de Seguridad Social, que regula la duración de la prestación por
desempleo, que hay que poner en relación con el art. 3, apartado 4, del Real
Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2
de agosto, de Protección por Desempleo, que dispone que “Cuando las
cotizaciones acreditadas correspondan a un trabajo a tiempo parcial o a trabajo
efectivo en los casos de reducción de jornada, cada día trabajado se computará
como un día cotizado, cualquiera que haya sido la duración de la jornada”, o lo
que es lo mismo, no toma en consideración a efectos de cómputo del período los días
no trabajados en un contrato a tiempo parcial.
En aplicación de esta regla, en el período de cotización de los seis
años anteriores a la extinción sólo han de computarse los días “efectivamente
trabajados”, tesis con la que estuvo en desacuerdo la trabajadora y que motivó
la demanda judicial, defendiendo que existía un trato discriminatorio para los
trabajadores a tiempo parcial que sólo prestan servicios algunos, y no todos, de
los días de la semana, con respecto a quienes trabajan también a tiempo parcial
(con independencia del número de horas de prestación de servicios) durante todo
el período semanal.
El órgano jurisdiccional
remitente hacia referencia en su auto de 6 de febrero de 2015 a esta situación
jurídica y a sus efectos sobre la duración del período de prestación por desempleo
en uno u otro caso, de tal manera que los días de cotización obligatoria (dado
que la cotización mensual se realiza en función del salario percibido por la
persona trabajadora por cada mes completo, y no por horas o días en que se haya
prestado servicios) “no se toman en consideración en su totalidad para
determinar la duración de la prestación por desempleo”.
El juzgador
nacional era del parecer, tal como puede leerse en la sentencia, que los trabajadores
part-time vertical sufrían una doble penalización con respecto a los “horizontales”,
por una doble aplicación del principio pro rata temporis a los primeros: “en un
primer momento, el menor salario mensual por el hecho de trabajar a tiempo
parcial implica una prestación por desempleo de un importe proporcionalmente
inferior y, después, se reduce la duración de esta prestación, puesto que sólo
se tienen en cuenta los días trabajados, mientras que el período de cotización
es más amplio”.
Más relevante, a
los efectos que tendrá esta argumentación (debidamente fundamentada) en la
resolución del TJUE, era la tesis de que la situación litigiosa presuntamente
discriminatoria afectaba a una proporción “mucho mayor de mujeres que de hombres”.
En atención a las
dudas jurídicas suscitadas por el caso, las cuestiones prejudiciales elevadas
al TJUE, al amparo del art. 267 del TFUE, fueron las siguientes:
“1) [¿Debe interpretarse], en aplicación de
la doctrina sentada por la [sentencia de 10 de junio de 2010, Bruno y otros
(C‑395/08 y C‑396/08, EU:C:2010:329)], [que] la cláusula 4 del [Acuerdo Marco]
resulta aplicable a una prestación contributiva por desempleo como la
establecida en el art. 210 de la [LGSS] española, financiada exclusivamente por
las cotizaciones aportadas por el trabajador y las empresas que lo han
empleado, en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años
anteriores a la situación legal de desempleo?
2) [En] el caso [de] que la anterior sea resuelta
afirmativamente, [¿debe interpretarse], en aplicación de la doctrina sentada
por la [sentencia de 10 de junio de 2010, Bruno y otros (C‑395/08 y C‑396/08,
EU:C:2010:329)], la cláusula 4 del [Acuerdo Marco] en el sentido de que se
opone a una norma nacional que, como ocurre con el artículo 3, apartado 4, del
[RD 625/1985], al que se remite la regla 4.ª del apartado 1 de la Disposición
adicional 7.ª de la [LGSS] —en los casos de trabajo a tiempo parcial “vertical”
(trabajo sólo tres días a la semana)— excluye, a efectos del cálculo de la
duración de la prestación por desempleo, los días no trabajados a pesar de
haberse cotizado por los mismos, con la consiguiente minoración en la duración
de la prestación reconocida?
3) [¿Debe interpretarse] la prohibición de
discriminación por razón de sexo, directa o indirecta, que contempla el art. 4
de la Directiva 79/7 [en] el sentido [de] que impediría o se opondría a una
norma nacional que, como ocurre con el artículo 3, apartado 4, del [RD
625/1985], en los casos de trabajo a tiempo parcial “vertical” (trabajo sólo
tres días a la semana), [excluye] del cómputo como días cotizados los días no
trabajados, con la consiguiente minoración en la duración de la prestación por
desempleo?”.
4. El TJUE pasa
primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.
Debe resolver sobre
la petición de interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo
a tiempo parcial, del 6 de junio de 1997, incorporado como anexo a la Directiva
97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997, así como también del art. 4 de
la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la
aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y
mujeres en materia de seguridad social, el TJUE presta especial atención a
ambas normas, Me interesa ahora destacar que la citada cláusula 4 del acuerdo
marco fija el criterio general de igualdad de aplicación de las condiciones de
empleo a los trabajadores a tiempo parcial con respecto a quienes presten sus
servicios a tiempo completo, “a menos que se justifique un trato diferente por
razones objetivas, así como también que “cuando resulte adecuados, se aplicará
el principio de pro rata temporis”, y que el art. 4 de la Directiva regula con carácter
general la prohibición de toda discriminación por razón de sexo entre
trabajadores a tiempo parcial y los restantes, con mención especial a la aplicación
del principio de igualdad para “el cálculo de las prestaciones”.
En cuanto a la
normativa española, el TJUE toma como punto de referencia, y la cita de los
preceptos se refiere al texto normativo entonces vigentes, los arts. 203 a 234
de la LGSS, reguladores de la protección por desempleo de los trabajadores
desempleados, y pone en relación, como he apuntado antes, el art. 210, que
regula la duración de la prestación, con el art. 3.4 del RD 625/1985, que
permite, según el SPEE, la no toma en consideración a efectos de cómputo, de
los días no trabajados.
5. A abordar la
primera cuestión prejudicial, el TJUE repasa su consolidada jurisprudencial
tanto sobre el trabajo a tiempo parcial como
sobre el concepto de “condiciones de empleo”, recordando igualmente, trayendo a
colación la polémica sentencia de 14 de abril de 2015 (asunto C-527/13, casoCachalora Fernández) que en el acuerdo se reconoce que las decisiones relativas
a los regímenes legales de Seguridad Social “son competencia de los Estados
miembros”, y que las pensiones “legales de SS” están excluidas de aquel
concepto.
Estamos, en el
caso litigioso, en presencia de un supuesto que afecta a un régimen legal
público de Seguridad Social, regulado normativamente y no por acuerdo
contractual, por lo que no puede incluirse a las cotizaciones abonadas por el
trabajador dentro del concepto de condiciones de trabajo, y de ahí que la
citada cláusula 4.1 del acuerdo marco no sea aplicable al litigio que estoy
ahora analizando y que, de retrueque, ya no proceda contestar la segunda
cuestión prejudicial.
El TJUE hace suyos
los argumentos de la abogado general, apartados 38 y 39, que por su interés transcribo
a continuación: “El órgano jurisdiccional remitente señala que la única fuente
de financiación de la prestación por desempleo en cuestión está constituida por
las cotizaciones del trabajador y del empresario. Sin embargo, estas
cotizaciones se realizan con arreglo a la normativa nacional. No están
reguladas por ningún acuerdo entre el empresario y el trabajador. Esta
circunstancia sugiere que el sistema está más cerca de un régimen público de
seguridad social que de una prestación que forma parte de la remuneración del
trabajador pagada con arreglo a un acuerdo con su empresario o negociada
colectivamente en su nombre. En el concepto de «condiciones de empleo» «no
pueden incluirse [...] los regímenes o prestaciones de seguridad social [...]
regulados directamente por la ley, sin que haya existido ningún tipo de
concertación dentro de la empresa o de la rama profesional interesada, y que
son obligatoriamente aplicables a categorías generales de trabajadores». Añado
que el RD 625/1985 (que regula el período de prestación) es una norma que fue
notificada a la Comisión por las autoridades españolas conforme al artículo 9,
apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los
sistemas de seguridad social. Esta notificación supone que el Gobierno español
acepta expresamente que dicha prestación constituye una prestación por
desempleo a los efectos de ese Reglamento. 39.
De ello se desprende, a mi entender, que la cláusula 4 del Acuerdo marco
no se aplica a una prestación por desempleo como la controvertida en el litigio
principal”.
6. La relevancia
jurídica del caso, mucha sin duda alguna dado el elevado volumen de personas
trabajadora, en su gran mayoría mujeres, que trabajan sólo algunos días de la
semana, y que a buen seguro requerirá de la modificación de la normativa de Seguridad
Social aplicable a cualquier supuesto como el ahora resuelto, se encuentra en
la respuesta del TJUE a la tercera cuestión planteadas, es decir la
interpretación del art. 4.1 de la Directiva 79/7, al haber planteado el órgano
jurisdiccional remitente una posible discriminación por razón de sexo. El texto
completo de dicho apartado es el siguiente: “El principio de igualdad de trato
supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o
indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar,
particularmente en lo relativo a : - el ámbito de aplicación de los regímenes y
las condiciones de acceso a los mismos , - la obligación de contribuir y el
cálculo de las contribuciones , - el cálculo de las prestaciones, incluidos los
aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo , y las condiciones de
duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones”.
El TJUE no hace
otra cosa, a mi parecer, en esta sentencia, que aplicar su doctrina general
para llegar a una conclusión estimatoria de que la normativa nacional interna,
en este caso la española, provoca una diferencia de trato no justificada, y por
consiguiente discriminatoria, por razón de sexo, en cuanto que una norma aparentemente
neutra provoca (discriminación indirecta) un efecto negativo sobre una parte de
la población trabajadora por razón de sexo, en concreto a las mujeres.
Conclusión a la que llega, a partir de disponer de datos bien facilitados por
el órgano jurisdiccional remitente que ponían de manifiesto que el colectivo
negativamente afectado por la no toma en consideración de los días no trabajados
a efectos de cómputo del período de duración son mujeres trabajadoras.
El TJUE recuerda
primeramente que el hecho de la disposición competencial por parte de los Estados
miembros de la regulación de los regímenes legales de Seguridad Social no debe
hacer olvidar que en el ejercicio de tales competencias “los Estados miembros
deben respetar el Derecho de la Unión”, en el que se incluye el principio
general de no discriminación (directa o indirecta) por razón de sexo.
Es consciente el
TJUE, sin duda, de que la sentencia de 14 de abril de 2015 falló en el sentido
de inexistencia de discriminación por razón de sexo en cuanto a la determinación
de la base de cálculo de un pensión de incapacidad permanente total, en una muy
bien preparada y argumentada (a mi
parecer, que no del TJUE) cuestión prejudicial planteada por el TS español, pero
inmediatamente señala las diferencias que a su entender existen entre aquel
caso y el ahora planteado, cuáles serían la falta de información estadística “irrefutable”,
sobre “el número de trabajadores a
tiempo parcial cuyas cotizaciones se habían visto interrumpidas o que pusiera
de manifiesto que este grupo de trabajadores estuviera mayoritariamente
compuesto por mujeres….”, y también que la medida en cuestión “tenía efectos
aleatorios, puesto que para determinados trabajadores a tiempo parcial, grupo
supuestamente desfavorecido por dicha medida, su aplicación podía incluso
suponer una ventaja”.
Ninguno de tales
supuestos se da en el presente supuestos. Los datos estadísticos aportados
avalan el carácter preferentemente “feminizado” de la prestación part-time
vertical (y añado que también horizontal), entre un 70 y un 80 %, por lo que
nos encontramos en presencia una diferencia de trato “en perjuicio de las
mujeres”, medida que sólo estará cubierta por la Directiva 96/7 si responde a
factores objetivos que sean ajenos a
toda discriminación por razón de sexo, factores que ciertamente se dan,
con cita de la sentencia de 22 de noviembre de 2012, asunto C-385/11), “cuando
los medios elegidos responden a una finalidad legítima de la política social,
son adecuados para alcanzar este objetivo y son necesarios a tal fin”.
¿Qué alegó el
gobierno español en la vista pública del caso? Que la diferencia de trato está
justificada por el principio de “cotización al sistema de seguridad social”, y
más exactamente que “dado que el derecho a la prestación por desempleo y la
duración de ésta están en función únicamente del período durante el cual un
trabajador ha trabajado o ha estado inscrito en el sistema de seguridad social,
para respetar el principio de proporcionalidad es necesario tener en cuenta
sólo los días realmente trabajados”.
Dejando, como
corresponde, al órgano jurisdiccional remitente, que resuelva sobre la justeza del objetivo previsto por el
legislador nacional, según afirma el gobierno, lo cierto es que ya le facilita
algo más que una orientación para resolver el caso enjuiciado, en cuanto afirma
que la medida cuestionada “no parece adecuada para garantizar la correlación
que, según el Gobierno español, debe existir entre las cotizaciones pagadas por
el trabajador y los derechos que puede reclamar en materia de prestación por
desempleo”, acudiendo nuevamente en apoyo de esta tesis a las conclusiones de la
abogado general, que defendió que la correlación
apuntada no se da en el caso de los trabajadores part-time vertical y que sí
podría darse si en los que respecta a estos las autoridades nacionales tuvieran
en cuenta otros factores que si se tienen en cuenta para los trabajadores
part-time horizontal, “como por ejemplo el período de tiempo durante el cual
estos trabajadores y sus empresarios han cotizado, el importe total de las
cotizaciones abonadas o el total de horas de trabajo”.
7. En definitiva,
ahora deberemos esperar a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33, y al
más que posible recurso de suplicación por el SPEE en caso de ser estimada la
demanda. Mientras tanto, ya tenemos una nueva sentencia del TJUE que pone de
manifiesto las lagunas jurídicas del sistema de protección social interno en
punto a su adecuación a la normativa europea.
Buena lectura.
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