1. Hace pocos meses
llegué a un acuerdo con una entidad publica catalana de naturaleza asociativa,
el Consorcio de estudios, mediación y conciliación en la Administración Local
(CEMICAL) para redactar una publicación a mediados de 2019 sobre la extinción contractual
en el ámbito público tras el impacto de las sentencias del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016.
No me imaginaba,
ciertamente, en el momento del acuerdo, que las resoluciones judiciales se iban
a incrementar considerablemente con ocasión de la nueva jurisprudencia sentada
por las sentencias de 5 de junio de 2016, especialmente por la sentencia LMM y
la conflictividad abierta por la referencia contenida en esta a la posibilidad
de reclasificar al personal laboral en el ámbito público en personal indefinido
no fijo si la duración de la interinidad era “inusualmente larga”.
“Para ir
finalizando mi estudio de las sentencias tantas veces referenciadas, he de
volver a la dictada en el asunto Lucía Montero Mateos, porque es la que ha
merecido mayor atención por las posibilidades que un apartado de la misma
ofrece para poder mejorar la situación jurídica de los trabajadores temporales
que no tienen previsión, o que se encuentran ya hace muchos años en tal
situación, de extinción de su relación laboral, que, obsérvese bien, no es lo
mismo que el debate sobre la existencia o no de una indemnización, y en su caso
de qué cuantía.
Esa atención
especial, y que traslada de momento al órgano jurisdiccional nacional la
responsabilidad de decidir sobre la reconversión o reclasificación de un
contratado temporal en indefinido, es la que ha merecido el apartado 64, en el
que se afirma, y a partir de los datos fácticos disponibles es una obviedad,
que la Sra. Montero Mateos “no podía conocer, en el momento en que se celebró
su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter
definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que
dicho contrato tendría una duración inusualmente larga” (¿y no es menos cierto,
pregunto, que muchos trabajadores y trabajadoras pueden encontrarse en idéntica
situación?), aunque sí sabía ciertamente, porque así lo dispone la normativa
vigente aplicable, que el contrato llegaría a su fin “debido a la desaparición
de la causa que había justificado su celebración” (y nuevamente me pregunto,
¿no estamos ante un caso, si no completamente idéntico, sí muy semejante al de
la Sra. Ana de Diego Porras? ¿Y si es así, qué razón habría para el cambio de
doctrina? Preguntas retóricas porque ya conocemos las respuestas, pero que no
quiero dejar de plantear).
Y dicho todo lo
anterior, el TJUE se descuelga con una de aquellas frases que dan juego para
enjundiosos artículos doctrinales y para resoluciones judiciales que buscan
desentrañar su auténtica finalidad para proteger, supongo, los derechos de las
personas trabajadoras con contratos temporales, cual es que “incumbe al juzgado
remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización
del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo
como contrato fijo”. De momento, sirvan todas las tesis y argumentos expuestos
con anterioridad con los que ha tratado de reflexionar, conjuntamente con la
doctrina que ya se ha pronunciado sobre la sentencia, para dejar abierto el
debate judicial, a la espera de conocer la respuesta del Juzgado de lo Social
que planteó la cuestión prejudicial..., y las sentencias posteriores que sin
duda vendrán sobre casos semejantes”.
2. Pues bien, la
sentencia que merece esta breve entrada, con un titular (ciertamente en forma
de interrogante) que no animará mucho precisamente a quienes se encuentran en
situación de interinidad en la función pública, es la dictada por la sección tercerade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 20 deseptiembre, de la que fue ponente la magistrada Isabel García.
He tenido
conocimiento de la misma a través, una vez más, del impecable, a la par que
estoy seguro que muy complejo, seguimiento que realiza el profesor Ignasi Beltránde Heredia en su blog de todas la sentencias dictadas tras las sentencias delTJUE de 5 de junio de este año (LMM y Grupo Norte Facility).
La resolución
judicial desestima el recurso c-a interpuesto contra la sentencia del Juzgado central
de lo C-A núm.9 el 6 de abril de 2018, que
desestimó a su vez el recurso interpuesto por el ahora recurrente contra la
desestimación por silencio administrativo, por la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia, de la reclamación de cantidad de
32.837,55 euros (cantidad resultante de aplicar la normativa laboral de 20 días
de salario por año trabajado y hasta un máximo de 12 mensualidades) derivada (vid
fundamento jurídico 2) “del cese de la relación de interinidad (funcionario
interino del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, anteriormente
denominado Cuerpo de Auxiliares), correspondiente a los servicios prestados en
el Juzgado Central de Instrucción nº 5, desde el 20-12-1995 hasta el 28-2-2014”.
3. A la espera de
un análisis más detallado de esta y otras sentencias que puedan dictarse
(seguro que se dictarán) sobre las extinciones de la relación jurídica del
personal interino en las distintas Administraciones Públicas, querría destacar
ahora que la sentencia de la AN debe dar respuesta al recurso presentado contra
la sentencia del juzgado C-A y que declaró, ante la petición de indemnización
económica formulada por el funcionario interino cesado tras diecinueve años de
servicio, que no procedía indemnización alguna porque se le aplicaba, como
elemento comparable, “el régimen del funcionario de carrera mientras ostente
tal condición y para este último no se prevé indemnización alguna cuando finalice
su relación de servicios”, y por tanto no consideró aplicable la comparación
con un trabajador con relación laboral indefinida, concluyendo que “la
situación en que se encuentra el recurrente quedaría fuera del ámbito subjetivo
de aplicación de la Directiva”.
La AN confirma la
tesis de la sentencia de instancia con los argumentos que se recogen a
continuación.
A) En primer
lugar, que “Normativamente, los nombramientos de interinos se prevén ante la
eventualidad de que el servicio no pueda atenderse por funcionarios de carrera,
por razones de urgencia o necesidades del servicio, y con una temporalidad
marcada desde el mismo momento del nombramiento. De hecho, su cese está sujeto
a las mismas causas que las previstas para los funcionarios de carrera, y,
además, se produce dicho cese cuando finaliza la causa que dio lugar a su
nombramiento siendo que el apelante quiere sustraerse de esta concreta causa de
cese que viene impuesta por las propias razones objetivas que avalan la
existencia del interino. Todos sus nombramientos como interino son temporales
aunque se sucedan en el tiempo”.
No alcanzo a ver
la conexión entre las causas de la finalización de la relación de servicios de
un funcionario interino cuando se den las circunstancias previstas por el art.
10 del EBEP con las aplicables en casos, básicamente de infracciones muy graves
que pueden llevar, según dispone el art. 96, a “a) Separación del servicio de
los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la
revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas
muy graves. b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá
sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para
ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que
desempeñaban”. Dejo aquí la duda planteada.
B) En segundo
lugar, que “La cláusula 5, apartado 1,
del Acuerdo marco, viene a establecer medidas a efectos de prevenir abusos en la
utilización sucesiva de relaciones laborales de duración determinada y es de
apreciar que la consecuencia pretendida por el apelante (indemnización por
despido) en relación a la situación abusiva que defiende respecto de sus
nombramientos puede reconducirse a las medidas preventivas recogidas al efecto
en la Cláusula 5 del Acuerdo marco y sin que exista discriminación constatada
en la causa en las concretas condiciones de trabajo del actor respecto a los
funcionarios de carrera que pueda reconducirse a la Cláusula 4 del Acuerdo
marco en el principio de no discriminación que viene a consagrar y que haya de
ser sancionada. Sencillamente los funcionarios de carrera cuando cesan en sus
funciones no son indemnizados.
El comparativo del
recurrente son los funcionarios de carrera y no el personal laboral o eventual.
La Sra. De Diego Porras era "personal laboral" interino, con
"contrato laboral", del Ministerio de defensa y su comparativo son
los laborales fijos para los que la normativa laboral prevé, para el despido
por causas objetivas una indemnización máxima correspondiente a 20 días por año
trabajado con el límite 12 mensualidades. Por el contrario, el recurrente era
"funcionario" interino, con "nombramiento" eventual, del
Ministerio de Justicia siendo que no existe indemnización prevista para el cese
de los funcionarios de carrera”.
A mi parecer, la sentencia,
al establecer una nítida distinción entre el personal funcionario (sea de carrera
o interino) y el personal laboral, ambos prestando servicios en las
Administraciones Públicas, se adelanta unos días a las dos sentencias de laSala C-A del TS dictadas el 26 de septiembre, de las que fue ponente el
magistrado Segundo Menéndez, en las que se declaró que no es aplicable ni al personal
funcionario interino ni al personal estatutario temporal la tesis, aplicable
por la jurisdicción social desde 1998 y
que fue posteriormente acogida en el EBEP, de conversión de esas relaciones jurídica
en personal indefinido no fijo cuando no fueran ajustadas a derecho.
No alcanzo a ver,
y dejo otra duda planteada, como casa el planteamiento de la AN con la
protección que quiere dispensar la normativa comunitaria, tal como ha sido
interpretada por el TJUE, incluso en la sentencia LMM, al personal funcionario
interino o estatutario temporal que lleva prestando sus servicios de forma
temporal durante muchos, en ocasiones muchísimos años. ¿Se están replegando los
juzgados y tribunales C-A para “defender” la especificidad de la regulación del
personal que presta servicios en el ámbito público como funcionario? ¿Se trata
de una “huida del Derecho del Trabajo” que, en este caso, va a repercutir
claramente en perjuicio del funcionario interino o personal estatutario temporal?
Dejemos aquí las dudas planteadas.
C) En tercer
lugar, afirma la AN, y no le falta razón con carácter general (será en la
concreción cuando vuelva a surgir el conflicto), “la jurisprudencia del TJUE,
en particular de la indemnización por cese, aún en el caso de los laborales
interinos, se ha ido matizando”. Y antes de seguir, me surge otra duda: si
antes ya se ha defendido que no hay comparación posible entre personal laboral
y personal funcionario, ¿Cuál es la razón ahora de la referencia a la jurisprudencia
del TJUE sobre el personal laboral interino?
Pues bien, la Sala
reproduce literalmente los apartados 42 y 49 a 65 inclusive de la sentencia LMM
para poner de manifiesto que “En abstracto, forma parte de las condiciones de
trabajo una posible indemnización por cese…”, pero inmediatamente vuelve a la “ortodoxia”
y subraya que “ya hemos visto que la reclamación del actor no supera el corte
de la comparativa con sus comparables: los funcionarios de carrera (los fijos a
estos efectos), “y, a mayor abundamiento, no es reprochable en principio el
recurso sucesivo a una relación de empleo de duración determinada porque ello
depende de circunstancias inciertas y tiene, en todo caso, prefijado un momento
final vinculado al nombramiento y nada de lo constatado en autos al concreto
del actor permite avalar que los sucesivos nombramientos efectuados y las
prestaciones requeridas en el caso concreto no correspondan a una mera
necesidad temporal y a razones objetivas (los nombramientos se sucedían con
periodicidad semestral por razones de refuerzo con dos nombramientos de
interino por vacante: de 1-1-1999 a 9-7-1999 y 1-5-2017 a 27-11-2013,
encontrándose en situación de interinidad por refuerzo desde el 28-11-2013
hasta su cese 28-2-2014)”.
Vuelvo a preguntarme,
y disculpen mi insistencia, qué sentido tiene reproducir gran parte de una
sentencia para concluir después en una línea que antes ya se había dicho que
sus tesis no son aplicables.
4. Ahora bien, muy
probablemente la parte más llamativa y de impacto de la sentencia sea la que
sigue a continuación y que da pie, obviamente a mi parecer, al título de la
presente entrada.
La prestación de servicios,
temporales, durante diecinueve años se ha efectuado siempre “dentro de los
supuestos normativamente previstos claramente eventuales v. gr. para cubrir
vacantes, sustituir transitoriamente a los titulares, ejecutar programas de
carácter temporal o resolver situaciones de exceso o acumulación de tareas y
sin que exista base alguna para afirmar que existan diferencias efectivas en
las condiciones de trabajo del hoy recurrente durante el desempeño eventual de
sus funciones con respecto a los funcionarios de carrera que deban ser
removidas por la intervención de los Tribunales…”. A mayor abundamiento de
defensa de su tesis, la AN recuerda que el trabajador ahora apelante presentó
recurso contra la resolución del Director General de Relaciones con la
Administración de Justicia de 30 de mayo de 2014, por la que se acordó desestimar
el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 28 de febrero de
2014 de la Gerente de Órganos Centrales que acordó el cese, que fue desestimada por sentencia de la Sala C-A del TSJ de Madrid el 2 de marzo de 2016, de la que fue ponente el magistrado José Félix Martín
5. En conclusión,
en esta breve nota he querido destacar en primer término que la AN no considera
aplicable ni el Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, ni la posterior
interpretación que del mismo ha hecho la jurisprudencia del TJUE con respecto,
no ya a la reconversión de una relación contractual inusualmente larga, sino al
derecho a percibir una indemnización por fin de la relación, al entender que su
único punto de comparación es el funcionario de carrera que no percibiría indemnización
por la finalización de su vínculo jurídico con la Administración.
Y, en segundo
lugar, que los nombramientos efectuados conforme a derecho pueden alargarse en
el tiempo sin fecha fija, sin generar derecho a indemnización alguna a la
finalización del último, con independencia del número de nombramientos que se
hayan efectuado.
Me pregunto para
acabar, y compruebo que me ha salido una entrada muy “dudosa y preguntona” si
los funcionario que acceden a la Administración Pública por la vía de la interinidad
pueden permanecer en esa situación, en un caso extremo, toda su vida laboral. Y
en el supuesto, que parece que sí, que ello fuera posible, cómo casa con la protección
que otorga la normativa europea a todo el personal temporal, preste sus servicios
en el ámbito privado o público, y que ha quedado explicitada en numerosas
sentencias, aunque, también hay que decirlo, se observa un retroceso en alguna
bien reciente como la de 25 de julio (asuntoC-96/17), aun cuando se refiere solo a personal temporal laboral.
Mientras tanto,
buena lectura.
2 comentarios:
Me parece un tanto incongruente la sentencia, parece que está entendiendo que después de 19 años con contratos temporales no ha existido abuso, sería interesante que la magistrada hubiera analizado aquella jurisprudencia que entiende que más allá del 'nomen' utilizado por la administración, está encubriendo verdaderas necesidades permanentes, lo cual podría llegarse a pensarlo, en este concreto caso, tras 19 años en una modalidad contractual.
Gracias por el interesante análisis de esta controvertida sentencia profesor Eduardo
Hola marina, muchas gracias por su comentario. En efecto, la hipótesis que plantea en su escrito hubiera podido encajar perfectamente en la jurisprudencia del TJUE, si bien parece que estamos ante un planteamiento formalista que, en caso de cumplirse todos los requisitos requeridos para cada nombramiento, pudiera llevar a una interinidad permanente. Quizás la solución sea más concursos y menos interinidades.
Saludos cordiales.
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