IV. Examen de las conclusiones de la abogado general
Juliane Kokott, hechas públicas el 20 de diciembre de 2017.
1. Ya he expuesto
con anterioridad algunas notas relevantes de las conclusiones de la abogado
general, y ahora vuelvo sobre estas para incidir en aquellos contenidos que
suponen la separación de la doctrina Ana de Diego Porras sentada por la Sala
décima, y lo hago porque sus tesis serán acogidas por el tribunal, siendo, por
cierto, muy parecidas a las expuestas por el gobierno español en las
observaciones formuladas al respecto, convirtiéndose así el factor de
previsibilidad de la duración del contrato el que llevará a justificar la
diferencia de trato respecto a la indemnización a abonar, o no, y en qué
cuantía, según se trate de contratación temporal o indefinida.
Tales conclusiones
ya fueron ampliamente analizadas por el profesor Beltrán de Heredia y
merecieron también mi análisis crítico en el marco de alguna entrada anterior
dedicada a la problemática de la jurisprudencia del TJUE.
2. Citando por las
presentadas en el caso Grupo Norte Facility, los lectores y lectoras deberán
prestar especial atención a los apartados 46 a 63 de dichas conclusiones, en
las que la abogado general aborda “la comparabilidad de la situación de los
trabajadores con contrato de duración determinada y de los trabajadores fijos
respecto a la indemnización por extinción de contrato”, recordando de entrada
que, con arreglo a la normativa aplicable, “no (se) exige en modo alguno que
los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos
reciban el mismo trato si no son comparables”.
En primer lugar,
no hay duda, a la vista de la documentación aportada del supuesto fáctico, que
los dos trabajadores realizan una actividad idéntica, apreciada a partir de
factores como son la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las
condiciones laborales, por lo que hay coincidencia entre el órgano
jurisdiccional remitente y el TJUE.
Sin embargo, y
aquí empezará la argumentación que llevará a la abogado general a sostener una
tesis contraria a la de las sentencias de 14 de septiembre de 2016 (que
recordemos fueron resueltas sin conclusiones), se plantea la necesidad de tomar
en consideración una nueva circunstancia que elevará al carácter de decisiva,
lo que probablemente hubiera debido llevar también a justificar este carácter
prioritario sobre los restantes, consistente en determinar “si los trabajadores
con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos se encuentran en
una situación comparable también (precisamente) respecto a la indemnización
controvertida —y, especialmente, respecto a la circunstancia que da lugar a tal
indemnización—“.
Es una vez
sentadas las bases para el posterior cambio de doctrina cuando afirma, la frase
es la más citada en todos los análisis doctrinales y desde luego también en
artículos en los medios de comunicación y en las redes sociales cuando
abordaron su explicación y análisis, que ahora el TJUE puede “profundizas
especialmente en este aspecto…. y reconsiderar su jurisprudencia”. Más claro,
agua, para llegar a una tesis contraria a la antes defendida, ¿no les parece?,
y para la que no era en absoluto necesario a mi parecer las disquisiciones
efectuadas sobre diferentes prestaciones económicas y la posible percepción de
algunas de ellas vinculadas a “la lealtad a la empresa” o “a la integración” en
esta, si bien supongo que la abogado general opera con categorías económicas
salariales cercanas a la realidad de su origen nacional.
Pues bien, no
están vinculadas a la lealtad o a la integración unas indemnizaciones que
justamente se abonan a la extinción del contrato, cuando el trabajador pierde
su puesto de trabajo de manera definitiva, y es entonces cuando, siempre según
la tesis de la abogado general, “Tomando
como referencia el objeto y la finalidad de la indemnización, los trabajadores
con contratos de duración determinada, por una parte, y los trabajadores fijos,
por otra, no se encuentran, pese a lo que pudiera parecer a primera vista, en
una situación comparable. Ello no se debe en modo alguno únicamente al carácter
temporal del trabajo de duración determinada —que, como tal, no puede ser, en
términos abstractos, criterio de diferenciación—, sino, muy particularmente, a
la previsibilidad, mayor en un caso que en otro, de perder el puesto de
trabajo, a la cual pueden asociarse indemnizaciones de diferente cuantía”.
No llega
ciertamente la abogado general a olvidar y dejar de lado el coste social que
tiene toda finalización de un contrato, y por consiguiente también el que
afecta a los trabajadores temporales, pero he aquí que es el momento de
introducir el “factor de previsibilidad” para justificar la diferencia de trato
indemnizatorio entre unos y otros trabajadores, ya que los temporales, como
regla general y a salvo de las matizaciones que efectuará en las conclusiones
del asunto Montero Mateos y que después hará suyas el TJUE, saben cuándo
finaliza su contrato, de duración cierta o incierta, porque así lo pactaron
voluntariamente (todo lo voluntariamente que es la firma de un contrato de
trabajo por el que se reconoce el poder de dirección, organización y
sancionador a uno de los dos sujetos firmantes, el empleador), mientras que el
trabajador con contrato indefinido puede prever que su contrato es sin fecha
fija de finalización, por lo que el quebranto social será mayor, y merecerá una indemnización, cuando se
produzca por unas causas objetivas no prevista en el momento de su
formalización. Así lo expone, y defiende, con toda claridad la abogado general
en los apartados 58 a 60, que transcribo a continuación:
“58. No obstante, para un trabajador con un
contrato de duración determinada, la pérdida de su puesto de trabajo por
expiración del tiempo convenido, por haberse realizado la obra o el servicio
pactados o por haberse producido el hecho o acontecimiento acordado es
esperable desde el principio y no supone en modo alguno una sorpresa. El propio
trabajador ha participado en el acuerdo contractual que, más tarde o más
temprano, hace irremediablemente que su relación laboral finalice, aun cuando
él quizá albergue la esperanza de que su empresario lo contrate con carácter
indefinido en algún momento posterior. En el presente asunto el término del
contrato de trabajo se vinculaba a una fecha determinada del calendario —el día
en que la trabajadora en situación de jubilación parcial accediese a la
jubilación total— y, por tanto, era especial y claramente previsible.
59. Por el contrario, la extinción
(anticipada) de una relación laboral —de duración determinada o de duración
indefinida— como consecuencia de una decisión del empresario por una causa
objetiva (por ejemplo, por dificultades económicas del empresario que hacen
ineludible una reducción de plantilla) no es, por regla general, un
acontecimiento que el trabajador pueda prever concretamente.
60. Además, en el supuesto de un acuerdo de
extinción por causas objetivas, la indemnización legalmente prevista está
pensada sobre todo para compensar las expectativas frustradas del trabajador
sobre la continuidad de su relación laboral, la cual, en realidad, debía
perdurar. En cambio, tales expectativas frustradas no existen cuando un
contrato de trabajo de duración determinada simplemente finaliza por expiración
del tiempo convenido, por haberse realizado la obra o el servicio pactados o
por haberse producido el hecho o acontecimiento acordado”.
Reforzará esta
tesis para el caso Grupo Norte Facility con la tesis de que no podía haber
expectativas frustradas del trabajador relevista de continuar en su empleo, ya
que el único contrato suscrito estaba vinculado a un contrato que finalizaría
(a fecha fija) cuando el relevado alcanzara la edad de jubilación.
Volviendo a las
reflexiones generales, y poniendo el acento la abogada general en la autonomía
de los Estados miembros para regular sus relaciones laborales, ciertamente,
añado yo ahora aunque no sea estrictamente necesario, con el debido respeto a
la normativa comunitaria y a los principios generales del Derecho de la
Unión que “ Si se pretendiese impedir a
los Estados miembros diseñar de forma diferenciada su legislación laboral en
función de las diferencias y de los intereses señalados se estaría socavando la
distinción entre contratos de trabajo de duración determinada y de duración
indefinida”, añadiendo a continuación referencias a las tesis defendidas por la
Comisión Europea y los agente sociales sobre el carácter “no rechazable per se,
o, más aún, ilegal” de la contratación temporal, lo cual tiene muy poco que ver
con el núcleo duro de la cuestión debatida, y mucho menos con una pretendida
justificación de tales diferencias, ya que el hecho de la aceptación, e incluso
conveniencia y utilidad, de contratos temporales en especial en algunos
sectores de actividad no debería implicar es mi parecer, que existan diferencias no
justificables por el tipo de actividad y la comparación con el trabajo
realizado por otro trabajador indefinido, entre quienes están sujetos a una
modalidad contractual y aquellos que están sujetos a otra de carácter
indefinido.
V. El contenido más destacado de las sentencias de 5
de junio.
1. En los
epígrafes anteriores ya han podido pueden encontrar los lectores y lectoras abundante
información sobre las dos sentencias, desde la perspectiva doctrinal y sindical,
y también ya conocen con solvencia, o al menos así lo creo, el parecer de la abogado
general que será acogido en gran medida por aquellas.
Se trata ahora de
subrayar los contenidos más relevante de ambas, que en realidad es uno sólo por
ser la redacción prácticamente idéntica en la fundamentación jurídica, a salvo
de las referencias especificas a cada caso concreto, por tratarse en la sentencia
Lucia Montero Mateos de un contrato de interinidad y en la del Grupo Norte
Facility de un contrato de relevo, la primera una modalidad contractual de
duración determinada y que en más de una y dos ocasiones ha devenido “inusualmente
larga” para quienes estaban acogidos a la misma en las Administraciones
Públicas, y la segunda otra modalidad contractual que el art. 12 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores posibilita que sea tanto de duración determinada
como indefinida, si bien la preferencia empresarial es mayoritariamente hacia
la primera opción.
En ambas sentencias
el TJUE pasa, al igual que efectúa en cada una de sus resoluciones, a recordar cuál
es la normativa europea y estatal aplicable. De la primera, subraya la
importancia del considerando 14 de la Directiva 1999/70/CE, que incluye la referencia
expresa a la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo marco de garantizar
la aplicación del principio de no discriminación en materia de contratación
laboral, así como también el párrafo tercero del preámbulo del citado Acuerdo,
que insiste sobre la protección contra la discriminación, y las cláusulas 3
(definiciones de trabajador con contrato de duración determinada y trabajador
con contrato de duración indefinida comparable), y 4 (principio de no
discriminación).
De la segunda, la
sentencia relativa al contrato de interinidad hace expresa mención a los arts.
15 (modalidades de contratación de duración determinada), 49 (causas de extinción
del contrato), arts. 52 (extinción por causas objetivas), y 53 (cuantía de la
indemnización), así como el art. 4.1 y 2, y el art. 8, del RD 2720/1998 de 18
de diciembre, relativos a la definición del contrato de interinidad, sus
características y las causas de extinción. Por lo que respecto a la sentencia en
la que se aborda la problemática del contrato de relevo, es de obligada cita su
regulación contenida en los apartados 6 y 7 del art. 12 de la LET, a la que hay
que añadir los preceptos de la misma norma ya citados en la primera sentencia.
2. Antes de
abordar los contenidos comunes de ambas sentencias debemos hacer referencia a
que en la sentencia del contrato de relevo la parte empresarial alegó que las
cuestiones planteadas en la primera y segunda pregunta eran inadmisibles por
considerar que aquello que pretendía el TSJ gallego era obtener del TJUE “una
interpretación del Derecho nacional, no del Derecho de la Unión” y obtener el
control por parte del TJUE “de las razones de política social que justificaron
la instauración del contrato de relevo por parte del legislador español”. Esta
argumentación será rechazada por el TJUE por considerar que no se ajustan a la
realidad de la petición formulada por el órgano jurisdiccional remitente, que
no es otra que la de interpretación del principio comunitario de no
discriminación recogido en la cláusula 4.1 del Acuerdo marco, o lo que es lo
mismo, la interpretación del Derecho de la Unión que es la que le corresponde
al TJUE.
3. Como dos gotas
de agua. En efecto, la dicción de los apartados 40 a 63 de la sentencia del
contrato de interinidad, y los apartados 36 a 60 de la dedicada al contrato de
relevo, es idéntica, con la única diferencia relativa al nombre de las personas
trabajadoras y de las empresas afectadas y la modalidad contractual en juego en
punto a su extinción y las causas que la han motivado. Sólo hay una diferencia
sustancial entre ambas, y que es la que ha provocado tantos comentarios y tantas
suposiciones (de momento) sobre su importancia de futuro, cual es el apartado
64 de la sentencia Lucía Montero Arias, sobre los posibles efectos jurídicos
que pueda atribuir el órgano jurisdiccional nacional a contrataciones interinas
inusualmente largas o faltas de previsibilidad en su extinción.
¿Cuáles son las
líneas maestras de ambas sentencias? Una primera, y amplia, parte está dedicada
a recordar aquello que ya ha sido plasmado en la consolidada jurisprudencia del
TJUE, siendo no menos importante, ni mucho menos, recordar lo siguiente:
Que el Acuerdo
Marco, y concretamente su cláusula 4, “tiene por objeto la aplicación de dicho
principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la
finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada
por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los
trabajadores con contrato de duración indefinida”, y que dicha cláusula “debe
entenderse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la
Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva”.
Que la concesión
de una indemnización por parte del empresario debido a la extinción de un
contrato de trabajo está incluida en el concepto de “condiciones de trabajo”,
en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, ya que “el
criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto
es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un
trabajador y su empresario”, siendo así que una interpretación de dicho
precepto que excluyese los requisitos de finalización de un contrato de
duración determinada de la definición de este concepto “equivaldría a reducir,
en detrimento del objetivo de dicha disposición, el ámbito de aplicación de la
protección concedida a los trabajadores temporales contra las
discriminaciones”, siendo estas consideradas íntegramente aplicables “a la
indemnización concedida al trabajador por razón de la finalización del contrato
de trabajo que le vincula a su empleador, ya que se abona debido a la relación
laboral que se ha establecido entre ellos”.
Que el principio
de no discriminación “exige que no se traten de manera diferente situaciones
comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no
ser que dicho trato esté objetivamente justificado”, siendo de aplicación
mediante el Acuerdo marco “únicamente en lo que respecta a las diferencias de
trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores
con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación
comparable”.
Que para apreciar
si las personas de que se trata ejercen un trabajo idéntico o similar, en el
sentido del Acuerdo Marco, “debe comprobarse si, en virtud de las cláusulas 3,
apartado 2, y 4, apartado 1, de este, habida cuenta de un conjunto de factores,
como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones
laborales, puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación
comparable”, correspondiendo esa
averiguación y determinación al órgano jurisdiccional nacional remitente de la
cuestión prejudicial planteada. En ambos casos, y a partir de la información
disponible se constata por el TJUE, y a salvo de lo que pueda dictaminar en su
sentencia el órgano jurisdiccional nacional, que la situación de las personas
trabajadoras con contratos de duración determinada (de interinidad y de relevo)
era comparable según el TJUE “a la de un trabajador fijo contratado por la
agencia para ejercer las mismas funciones de auxiliar de hostelería en una
residencia de personas mayores” (sentencia del contrato de interinidad), y “la
de un trabajador fijo contratado por
Grupo Norte para ejercer las mismas funciones de peón de limpieza”
(sentencia del contrato de relevo).
4. Vamos
acercándonos al núcleo duro de la sentencia, cuál es el del cambio de doctrina,
sin justificación alguna, con respecto a la sentada por la Sala décima en el
asunto Ana de Diego Porras, que se inicia con la obligada pregunta que debe
hacerse el TJUE de si existe una razón objetiva que justifique la diferencia en
el abono de una indemnización, o no, cuando estamos en presencia de un contrato
de duración determinada, con respecto al derecho que sí tiene un trabajador con
contrato indefinido cuando su contrato se extingue por causas objetivas
tipificadas en el art. 52 de la LET. Nuevamente el TJUE acude a su consolidada
jurisprudencia para recordarnos que el concepto de “razones objetivas”, en el
sentido en la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco, “no permite justificar una
diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y
trabajadores fijos por el hecho de que aquella esté prevista por una norma
general o abstracta, como una ley o un convenio colectivo”, y que dicho
concepto requiere que la desigualdad de trato observada “esté justificada por
la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición
de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo
a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad
responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido
y si resulta indispensable al efecto”, pudiendo tener tales elemento su origen,
en particular, “en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización
se celebran los contratos de duración determinada y en las características
inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo
legítimo de política social por parte de un Estado miembro”.
¿Preparados para
el salto, preparados para el cambio? Abróchense los cinturones. El TJUE
recuerda cuáles han sido las alegaciones del gobierno español para justificar
las diferencias de trato entre unas modalidades contractuales y otras en punto
al derecho al abono de una indemnización a su finalización (no está de más,
siquiera sea incidentalmente, remitir también a los lectoras y lectoras a la
cuestión prejudicial planteada por el TS en su auto de 25 de octubre de 2017,
analizada en mi entrada titulada “El caso Ana de Diego Porras vuelve al TJUE.
Notas a la cuestión prejudicial planteada por el TS el 25 de octubre de 2017.
¿Nueva cuestión, reformulación o clarificación de la del TSJ de Madrid?”),
basada, al igual que las tesis de la abogado general, en la “expectativa de
fijeza” o “factor de previsibilidad” respecto a la duración del contrato,
siendo así que el trabajador temporal sabe cuándo finalizará el contrato
(bueno, al menos eso es lo que se desprende de la normativa aplicable, siendo
cuestión distinta, y de ahí la conflictividad existente, que ello ocurra) y no
el trabajador indefinido, por lo que en
caso de producirse la extinción del contrato de este último la razón de la ser
de la indemnización, que no existiría en el caso del trabajador temporal,
sería, siempre según el gobierno español, “la voluntad de compensar la
frustración de las expectativas legítimas del trabajador en lo que respecta a
la continuidad de la relación laboral, frustración originada por haber sido
despedido debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el
artículo 52 de dicho Estatuto”.
A partir de aquí,
y dando un giro copernicano sobre las tesis defendidas en la sentencia Ana de
Diego Porras, el TJUE hará suya la tesis del gobierno español y de la abogado
general respecto a las diferencias existentes entre la extinción de ambos
contratos temporales y la que se hubiera producido si estuviéramos en presencia
de un contrato de trabajo indefinido por causas objetivas, ya que quienes han
sido contratados al amparo de una modalidad contractual de duración
determinada, y de acuerdo a lo previsto en la normativa que sea de aplicación a
cada modalidad, “conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el
acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la
relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este
respecto tras la conclusión de dicho contrato”, mientras que ello no ocurre
cuando se trata de un contrato indefinido (no me gusta el término “fijo” que
utiliza el TJUE, por considerarlo más vinculado al empleo en las
Administraciones Públicas, si bien es cierto que también se utiliza en alguna
ocasión en nuestra normativa laboral), tratándose la extinción por causas
objetivas de “un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral”
(bueno, toda extinción es un cambio, y que sea más radical o no según el tipo
de contrato puede quizás justificarse desde la perspectiva jurídica, pero desde
luego también lo es para toda persona trabajadora que vive, en el sentido más
literal de la palabra, condicionada por la duración de su contrato y por las
posibles renovaciones, modificaciones o conversiones que puedan producirse, o
al menos ese es mi parecer).
Y sin más
dilaciones, el TJUE acoge las tesis del gobierno español y de la abogado
general respecto a la justificación de la causa objetiva que justifica la
diferencia de trato económico a la finalización de cada contrato, ya que la
indemnización prevista en el art. 53 de la LET se prevé “… precisamente a fin
de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por
una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas
legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la
ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación”. Ese “objetivo
específico”, el de compensar la “frustración del trabajador indefinido que no
esperaba ser despedido” es lo que justifica para el TJUE la diferencia de
trato, ya que el trabajador temporal, a salvo de los casos antes expuestos, “no
estará frustrado” por la finalización de su contrato. A partir de ahora,
permítanme la licencia, ¿se podrá considerar que la mayor o menor frustración
de la persona trabajadora, vinculada, parece, a la duración cierta o incierta
de su contrato, se convertirá en una condición sine qua non, en una causa o
razón objetiva que justifique la distinción?
5. La polémica en
las redes sociales y en las primeras aportaciones doctrinales y sindicales, ya
se ha planteado sobre la afirmación contenida en el apartado 62 de la sentencia
del contrato Lucía Montero Arias y (en términos idénticos) en el apartado 59 de
la sentencia Grupo Norte Facility, en la que se dice textualmente que “En este último supuesto, el Derecho español
no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y
trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b),
del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal
equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del
trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su
contrato de trabajo”.
Obsérvese que el
primer inciso del apartado hace mención “al último supuesto”, que es el
recogido en el apartado 61 (o 58), concretamente a mi parecer la extinción de
un contrato por causas no previstas inicialmente, ya fuera temporal o
indefinido, por lo que al tratarse en ambos casos de una extinción “imprevista”
debe proceder el abono de la misma indemnización de veinte días de salario por
año trabajado y un máximo de doce mensualidades. La polémica suscitada versa
más bien a mi parecer sobre la extinción de los contratos, ya sean temporales o
indefinidos, cuando finaliza la contrata, siendo aquí diferente la cuantía de
la indemnización según la modalidad contractual, cuestión que ha merecido, como
he indicado con anterioridad, la presentación de cuestiones prejudiciales ante
el TJUE para que resuelva si se está vulnerando el principio de no discriminación.
6. ¿Nada que decir
en la sentencia sobre la aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales de la
UE? ¿Algo más que añadir sobre el principio general de no discriminación y su
concreción en el ámbito de las relaciones de trabajo? No, al menos en estas
sentencias.
Ahora bien, la aceptación
de la tesis del gobierno español y de aquella defendida por la abogado general,
lleva a dejar en el olvido jurídico la segunda parte de las conclusiones de esta
en el asunto del contrato de interinidad, para el supuesto de que el TJUE no
hubiera aceptado la primera, en las que abordó las posibles causas de
justificación de la diferencia de trato, así como también, en el litigio
relativo al contrato de relevo, sobre la cuestión anterior y también sobre la
aplicación del principio general de igualdad de trato. Siquiera sea a efectos
doctrinales, y en previsión de un posible cambio de criterio del TJUE (si ha
acaecido en los casos ahora enjuiciados, no veo por qué razón no podría
producirse en un nuevo supuesto, y mucho más tras el cambio de gobierno en
España y la distinta sensibilidad respecto a la regulación diferenciada de las
diferentes modalidades contractuales), subrayo algunos de sus contenidos.
7. En el asunto
relativo al contrato de interinidad hay un dato relevante, cual es que versa sobre
una relación laboral en el sector público, por lo que cabe detenerse, a efectos
de resolver si deben tomarse, y cómo, en consideración dos aspectos de
relevancia: de una parte, las “consideraciones de índole presupuestaria”, y de
otra “los principios del Derecho de la función pública de los Estados
miembros”. Con respecto al primero, de importancia práctica real durante todos
los años vividos de crisis económica y que han dejado su huella en las
restricciones presupuestarias y no convocatorias de plazas durante muchos años,
la abogado general hace suya, con acierto a mi parecer, la doctrina del TJUE de
no poderla considerar una causa objetiva y justificarle “por el mero hecho de
que una normativa más generosa supondría una carga excesiva para las finanzas
públicas”, ya que “… las simples consideraciones de índole presupuestaria, aun
cuando puedan ser el motivo de las opciones de política social de un Estado
miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de éstas, no pueden servir,
por sí solas, para justificar una discriminación”.
¿Y qué decir de
los siempre importantes principios generales del Derecho de la función pública,
como por ejemplo el de superar unas determinadas pruebas o proceso selectivo
para poder acceder, bien a la condición funcionarial, bien a la de contratado
fijo, presente en la mayor parte de ordenamientos nacionales? No deben
cuestionarse ciertamente, pero en el presente caso no parece que pudieran ser
de afectación, ya que aquello que se discute no es la forma de acceso, sino las
consecuencias económicas de una indemnización, por lo que, una vez desestimada
la tesis de las consideraciones de índole presupuestaria, y siempre, recuerda
la abogado general como hace también siempre el TJUE, sin perjuicio del examen
que realice el órgano jurisdiccional remitente más en profundidad, “no hay nada
que indique en el presente asunto que, para aplicar principios del Derecho de
la función pública, pueda ser necesario configurar el régimen legal en materia
de indemnización de forma menos favorable en caso de finalización de un
contrato temporal en el sector público que en caso de un acuerdo de extinción
del empleador por causas objetivas”.
En definitiva, la
aceptación, que no se ha producido, de la comparación de las situaciones
jurídicas vividas por los trabajadores temporales y los indefinidos, hubiera
llevado entonces a no apreciar “justificación objetiva para las distintas
indemnizaciones a las que se tiene derecho en virtud de la ley”.
8. Si nos vamos
ahora al caso relativo al contrato de relevo, la abogado general pone de
manifiesto que las diferencias existentes en matera de indemnización a la
finalización del contrato se deben a razones de política social, siendo notorio
que para el legislador español “lo decisivo era, por una parte, el deseo de
facilitar a los demandantes de empleo la integración en el mercado laboral y
alcanzar así, en definitiva, un nivel de empleo lo más alto posible y, por otra
parte, consolidar la base de financiación de la seguridad social española”, es
decir, “sin lugar a dudas, de objetivos legítimos de política social”, afirma
con contundencia, y me parece con que acierto,
la abogado general. Tras pasar revista a las dudas manifestadas por el
órgano jurisdiccional nacional remitente sobre “la adecuación y de la necesidad
de un régimen diferenciado en materia de indemnización para alcanzar tales
objetivos”, ya que el contrato de relevo puede celebrarse por tiempo
determinado o concertarse inicialmente como de duración indefinida, y
preguntarse qué sentido tiene tal diferencia de trato, llega a la conclusión,
no exenta de racionalidad desde un análisis meramente de costes, que la utilización de esta modalidad
contractual tendría menos incentivos para su utilización por la parte
empresarial si el coste de su extinción fuera idéntico ya se tratara de
contratación temporal (por llegada de la fecha prevista para la extinción) o de
contratación indefinida (extinción imprevista por causas objetivas). Bueno, me
permito añadir yo ahora a partir de los datos estadísticos disponibles
mensualmente sobre el uso de las diversas modalidades contractuales, que tanto
en un caso como en otro no parece que el contrato de relevo haya alcanzado, ni
mucho menos, los objetivos previstos cuando se procedió a su creación y
regulación.
Que las
posibilidades existentes sobre un posible abuso del contrato de relevo de duración determinada pudiera producirse
por la diferencia de trato indemnizatorio no es descartable como hipótesis de
trabajo, aunque, subraya la abogado general, “no hay indicios de que haya
ocurrido así en el presente asunto”, concluyendo con la afirmación de que “… el
mero hecho de que determinados empresarios pudieran abusar quizá de la posibilidad
de limitar la duración de los contratos de relevo no significa que cualquier
trabajador empleado mediante un contrato de relevo de duración determinada esté
siendo discriminado frente a trabajadores fijos comparables por lo que respecta
a sus condiciones de trabajo…”, acogiendo en fin la tesis de la Comisión
Europea de que “no debería desdibujarse la diferencia entre la protección
contra la discriminación de la cláusula 4, apartado 1, y la lucha contra los
abusos de la cláusula 5 del Acuerdo marco”.
¿Y qué decir sobre
la aplicación del principio general de igualdad de trato y no discriminación,
más concretamente, según la cuestión prejudicial planteada, determinar si se
infringen los arts. 20 y 21 de la CDFUE por el hecho de que “indemnización que,
con arreglo al Derecho español, debe abonar el empresario cuando se extingue el
contrato de trabajo tenga una cuantía diferente en función de si la extinción
se debe a una decisión por causas objetivas o a la finalización de un contrato
de trabajo de duración determinada”? Cuestión relevante sin duda, y a la que se
ha prestado especial atención en los artículos de diversos autores y autoras
del mundo académico y judicial en una publicación cuya lectura es altamente
recomendable, “Derecho Social de la Unión Europea” (Ed. Francis Lefevre, marzo2018).
La tesis negativa
a que llega la abogado general se
sustenta en que en este asunto “puede no examinarse la cuestión controvertida
de si este principio general del Derecho o las citadas disposiciones de la
Carta despliegan efectos directos en un litigio entre un trabajador y su
empleador privado —es decir, en una relación jurídica horizontal—, ya que el
principio general de igualdad de trato del Derecho de la Unión no conduciría a
un resultado diferente del que se obtiene al aplicar el principio especial de
no discriminación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (véase
también el artículo 52, apartado 2, de la Carta de los Derechos
Fundamentales)”.
9. Para ir
finalizando mi estudio de las sentencias tantas veces referenciadas, he de
volver a la dictada en el asunto Lucía Montero Mateos, porque es la que ha
merecido mayor atención por las posibilidades que un apartado de la misma
ofrece para poder mejorar la situación jurídica de los trabajadores temporales
que no tienen previsión, o que se encuentran ya hace muchos años en tal
situación, de extinción de su relación laboral, que, obsérvese bien, no es lo
mismo que el debate sobre la existencia o no de una indemnización, y en su caso
de qué cuantía.
Esa atención
especial, y que traslada de momento al órgano jurisdiccional nacional la
responsabilidad de decidir sobre la reconversión o reclasificación de un
contratado temporal en indefinido, es la que ha merecido el apartado 64, en el
que se afirma, y a partir de los datos fácticos disponibles es una obviedad,
que la Sra. Montero Mateos “no podía conocer, en el momento en que se celebró
su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter
definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que
dicho contrato tendría una duración inusualmente larga” (¿y no es menos cierto,
pregunto, que muchos trabajadores y trabajadoras pueden encontrarse en idéntica
situación?), aunque sí sabía ciertamente, porque así lo dispone la normativa
vigente aplicable, que el contrato llegaría a su fin “debido a la desaparición
de la causa que había justificado su celebración” (y nuevamente me pregunto,
¿no estamos ante un caso, si no completamente idéntico, sí muy semejante al de
la Sra. Ana de Diego Porras? ¿Y si es
así, qué razón habría para el cambio de doctrina? Preguntas retóricas
porque ya conocemos las respuestas, pero que no quiero dejar de plantear).
Y dicho todo lo
anterior, el TJUE se descuelga con una de aquellas frases que dan juego para
enjundiosos artículos doctrinales y para resoluciones judiciales que buscan
desentrañar su autentica finalidad para proteger, supongo, los derechos de las
personas trabajadoras con contratos temporales, cual es que “incumbe al juzgado
remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización
del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo
como contrato fijo”. De momento, sirvan todas las tesis y argumentos expuestos
con anterioridad con los que ha tratado de reflexionar, conjuntamente con la
doctrina que ya se ha pronunciado sobre la sentencia, para dejar abierto el
debate judicial, a la espera de conocer la respuesta del Juzgado de lo Social
que planteó la cuestión prejudicial..., y las sentencias posteriores que sin
duda vendrán sobre casos semejantes.
VII. Para concluir. ¿No conviene ya pensar en la
modificación normativa, y no solo en este ámbito?
1. Sin duda, habrá
que seguir prestando atención a la jurisprudencia del TJUE en esta materia, así
como a las resoluciones de los juzgados y tribunales españoles, y a buen seguro
que en los próximos meses habrá un buen número de ellas, tanto para aplicar la
tesis (negativa) sobre la indemnización en contratos de duración determinada
(inexistente en unos casos, y en cuantía inferior a la de un contrato de
duración indefinida en otros), quizás también para cuestionarla, e igualmente para decidir si es aplicable, en
el caso concreto del que se conozca por el juzgador, la tesis de reconversión o
reclasificación del contratado temporal en indefinido.
Pero, creo que deberíamos
pensar ya seriamente en la modificación de la normativa aún vigente, y que lo
sigue estando aun cuando el grupo de expertos ya se pronunciara (con dos
propuestas, una mayoritaria y otra en minoría) a inicios de 2017 sobre la
modificación relativa al contrato de interinidad. Y dicho pensamiento, que hay
que trasladar a la letra de la norma, no debería ser solo sobre la contratación
temporal y la regulación de una indemnización para todas las modalidades
contractuales, sino también sobre otros contenidos de la reforma laboral puesta
en marcha por el gobierno del Partido Popular en febrero de 2012.
2 A mi parecer, La
reforma laboral de 2012 introdujo un amplio desajuste en el poder negociador de
la parte empresarial y la trabajadora, tanto en el ámbito individual como
colectivo, que considero necesario rectificar en beneficio de la cohesión
social.
Pasa por devolver
el poder de organizar la estructura de la negociación colectiva a los agentes
sociales, para que ellos decidan la importancia que, en su caso, deba tener
cada nivel negocial y en su caso el convenio colectivo de empresa (art. 82.3
LET) así como también por devolver a la vía negocial, y en caso de desacuerdo a
fórmulas pactadas de solución del conflicto, la modificación sustancial de
condiciones de trabajo (art. 41 LET). No menos importante es apostar por senda
del acuerdo entre las partes para un posible descuelgue del convenio colectivo
estatutario y en caso de desacuerdo acordar fórmulas de solución del conflicto,
sin intervención de terceros (art. 82.3 LET). También sería conveniente
explorar formulas pactadas de solución de la falta de acuerdo en la negociación
de convenio, por lo que la regulación de la ultraactividad del art. 86.3 LET
también debería ser objeto de adecuación.
No menos importante
es una regulación que devuelva a las modalidades contractuales de duración
determinada y a la de tiempo parcial la razón de ser que justifica su
existencia, controlándose de forma mucho más intensa por la ITSS las
actuaciones no conformes a derecho, en especial por lo que respecta a la causa
de los contratos temporales y al respeto de la jornada y horario de las
personas contratadas a tiempo parcial, ya que la mayor flexibilidad introducida
en el art. 12 ha redundado, como se ha constatado por la ITSS, en un serio
debilitamiento de los derechos de los trabajadores y una especial afectación
negativa para la conciliación de la vida familiar y laboral. No menos
importante es actuar, y ello no requiere de modificaciones legales sino del
cumplimiento estricto de la normativa vigente, contra la proliferación de
falsos autónomos, reservando esta figura a los supuestos en los que realmente
existe una actuación empresarial con un fin lucrativo y con plena independencia
jurídica respecto al cliente.
En fin, hay que
volver a la senda del acuerdo político y social en materia de pensiones, y la
aceptación en el proyecto de ley de presupuestos generales del Estado de
aplazar la entrada en vigor del factor de sostenibilidad, previsto para el 1 de
enero de 2019, va en la correcta dirección. Igualmente, la mejora de la calidad
del empleo y el incremento de los niveles salariales puede elevar las
cotizaciones abonadas a la Seguridad Social y fortalecer su situación
económica. No debe dejarse de plantear si se requiere intervenir también por la
vía impositiva general, y no sólo la de cotizaciones sociales, para contribuir
toda la ciudadanía al pago de determinadas prestaciones. Todo ello, insisto, en
el marco de un acuerdo que afecta a toda la sociedad, ya sean jóvenes, de
mediana edad, o seniors.
Pero, mientras tanto,
buena lectura de las sentencias del TJUE, a la espera de los numerosos
comentarios y análisis que se esperan para las próximas fechas.
2 comentarios:
Felicitaciones por el Blog y por tan extenso comentario Profesor.
Como bien ha comentado, destacar, que en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 en el Asunto Diego Porras, el tribunal tumbaba el factor de previsibilidad alegado por el Gobierno Español para otorgar la indemnización y sin embargo ahora lo acoge de la mano de la Abogado General.
La odisea continúa...
Un saludo de una seguidora
Hola Marina, buenas tardes.
Muchas gracias por las amables palabras. Ojala que la normativa española sea modificada lo más rápidamente posible y desaparezcan , o se reduzcan al mínimo, los conflictos ante el TJUE (y antes los juzgados y tribunales españoles) por la indemnización.
Saludos cordiales.
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