1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 12 de septiembre, de la que fue ponente la
magistrada Mª Luz García y que cuenta con el voto particular discrepante del
magistrado Luis Fernando de Castro y la adhesión a este de la magistrada
Milagros Calvo.
La resolución
judicial estima, en los mismos términos que el preceptivo informe emitido por
el Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 8 denoviembre de 2016, de la que fue ponente la magistrada Mª del Carmen López, que
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por aquella contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante el 7 de abril
de 2015, en la que desestimaba la demanda.
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un muy buen conocimiento del conflicto
suscitado, y también del fallo del tribunal, es el siguiente: “EXCEDENCIA
VOLUNTARIA. Catalunya Banc. Derecho al reingreso reconocido en pacto colectivo
recogido en la Circular interna B-147/87. La previsión en la Circular del
derecho al reingreso, a menos que exista un informe desfavorable o la improcedencia
del mismo por criterio conjunto de la empresa y la representación de los
trabajadores, obliga a que se dé una de estas circunstancias para denegar tal
derecho, no bastando con que la empresa lo haga directamente alegando la
inexistencia de vacante por el proceso de reestructuración seguido. Reitera
doctrina recogida en sentencias de 8 de julio de 2013 (Rcud 1032/2013 y
1153/2013). VOTO PARTICULAR”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en
procedimiento por despido, interpuesta por un trabajador contra BBVA, que
absorbió a la citada empresa del sector de Cajas de Ahorro. De los hechos
probados de la sentencia de instancia, recogidos en el antecedente de hecho
segundo de la sentencia del alto tribunal, interesa reseñar que el trabajador
prestaba sus servicios en la empresa desde finales de 1991, y que en octubre de
2007 solicitó acogerse a una excedencia voluntaria durante cinco años, al
amparo de la normativa legal (art. 46 de la Ley del Estatuto de los trabajadores)
y convencional (art. 57 del convenio colectivo de Cajas de Ahorros entonces
vigente). Al cumplirse esa duración, solicitó su reingreso en la empresa, que
fue denegado por no existir vacantes.
Durante el período
en que el trabajador estuvo en situación de excedencia, se produjo la fusión
del grupo Caixa Catalunya, Grupo Caixa Tarragona y Grupo Caixa Manresa,
produciéndose desde principios de 2010 un proceso, pactado, de ajuste de
plantillas, hasta un máximo de extinción de 1300 puestos de trabajo, autorizado
por la Dirección General de Trabajo el 7 de junio de 2010, y ampliado a 330 más
por la citada autoridad laboral el 2 de junio de 2011. Igualmente, se reseña
que un mes después de haberse denegado por BBVA la reincorporación del
excedente voluntario, se produjeron, en la entidad, ya denominada Catalunya
Caixa, cuatro reincorporaciones para cargos de libre elección, y que el
trabajador ocupaba el número 72 de un total de 77 excedentes pendientes de
reincorporación cuando se produjo la denegación.
Para un adecuado
conocimiento de la fundamentación jurídica alegada por el trabajador excedente
para reclamar su derecho a la reincorporación, y no una mera expectativa, es
necesario conocer la existencia de una circular (núm. B 147/1987) que recogió
el acuerdo adoptado por la comisión ejecutiva de la Caixa el 18 de julio de 1987,
y que se puso en conocimiento de todas las oficinas de la entidad, que disponía
lo siguiente (traduzco del original en catalán): “el reingreso a que se hace
referencia en el artículo 60.4 párrafo 2º del Estatuto de empleados de Cajas de
Ahorro tendrá que producirse en el plazo máximo de seis meses desde la
formalización de la excedencia solicitada, de no existir informe desfavorable
que desaconsejara este compromiso o que evidenciara su improcedencia a según
criterio conjunto de la Caja y la representación laboral. El empleado que opte
por la excedencia tendrá que conocer previamente la posibilidad de acogerse a
este acuerdo”.
3. La sentencia de
instancia desestimó la demanda por considerar que la citada circular no
afectaba a la regulación, ni legal ni convencional, de la excedencia
voluntaria, para la que se no preveía el derecho a la reincorporación, sino
sólo la posibilidad si hubiera vacantes disponibles. Un mayor detalle de su
contenido se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS,
teniendo conocimiento de que el juzgador
no consideró aplicable la circular porque aquello que esta regulaba a su
parecer no era un derecho automático al reingreso, sino que “fija el plazo de
reincorporación pero siempre que sea posible, estos es, porque existan vacantes
disponibles, ya que lo contrario implicaría un derecho de reingreso sin plaza”,
y, más importante aún porque su tesis, mantenida por el TSJ, será rechazada por
el TS, porque el informe desfavorable al que se refiere la circular “viene
emitido por la respuesta de la empresa de imposible reingreso por falta de
vacante”.
Contra dicha
resolución se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y
c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Respecto a la
revisión de hechos probados, la parte recurrente solicitó la adición en el
hecho probado segundo de que la circular estaba vigente cuando solicitó su
reingreso en la empresa, siendo su petición desestimada por la SalA autonómica
por considerarla intrascendente para modificar el fallo, ya que “el Magistrado
de instancia se refiere de forma directa a la eficacia de la citada circular
sin cuestionar su vigencia”.
En cuanto a la
alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, se
consideraban infringidos los arts. 45 y 46.3 de la LET, y los arts. 1256 (“La
validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno
de los contratantes”), 1258 (“Los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su
naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”) y 1281 (“Si los
términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras
parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá
ésta sobre aquéllas”) del Código Civil, así como también dos sentencias
dictadas por el TS en fecha 8 de julio de 2014 (recs. 1153/2013 y 1032/2013).
La tesis del recurrente, que sostendrá obviamente también en el posterior RCUD
y que será acogida por el TS, era que la circular se había incorporado, ex art.
3.1 c) de la LET, al contenido de su contrato, quedando la empresa obligada a
la reincorporación en un plazo máximo de seis meses desde que se produjo la
solicitud, por lo que al no hacerlo se había incurrido por aquella en un incumplimiento
contractual que la sentencia debía reparar.
No sería acogida
la tesis del recurrente por el TSJ, por considerar, en sintonía con la
sentencia de instancia, que la citada circular no alteraba en modo alguno la
regulación legal y convencional de la excedencia voluntaria. Igualmente, y
haciendo suya nuevamente la tesis de instancia, se afirmaba que las
circunstancias concurrentes en el momento en que se produjo la solicitud
constituían “un marco laboral incompatible con la interpretación pretendida por
la recurrente”, ya que la empresa se encontraba afectada por un amplio proceso
de reestructuración, con ajuste importante de plantilla y sin que se produjeran
nuevas incorporaciones, y por ello, además del primer argumento, ningún
incumplimiento podía imputarse a la empresa “ante la imposibilidad acreditada y
manifiesta de incorporar al actor por falta de puesto de trabajo de su
categoría”, y ello, conviene destacarlo porque la interpretación del TS será
bien distinta, aunque no existiera informe desfavorable expreso sobre la
reincorporación a la entidad, tal como preveía la circular.
4. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD, con aportación como sentencia de contrastede la dictada por el TS el 8 de julio de 2014 (rec. 1032/2013), de la que fue
ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo. Como alegación sustantiva o de
fondo, además de los preceptos ya alegados en el recurso de suplicación, se
argumenta ahora que la sentencia del TSJ vulneró el art. 24.1 de la
Constitución por haber incurrido en incongruencia interna, “al no haber tenido
en consideración las pruebas aportadas ni la legislación aplicables, como
tampoco hacer uso de un lenguaje jurídico”, resaltando que el TS ya se había
pronunciado con anterioridad sobre esta misma cuestión en los mismos términos que la pretensión de la recurrente.
Terminaba su recurso solicitando la nulidad de pleno derecho de la sentencia
recurrida por infracción de los arts. 216 a 218 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (reguladores de los requisitos internos de las sentencias y de sus
efectos).
El fundamento de
derecho primero recoge también las alegaciones de la parte recurrida en su
impugnación al recurso, haciendo suyos los argumentos de las sentencias de
instancia y del TSJ, y destacando además que no constaba que el trabajador se
acogiera a la posibilidad ofrecida por la circular, siendo así además que ya no
era aplicable la misma cuando solicito su reingreso, por estar derogada desde
el 9 de octubre de 2013. Igualmente, hacia suyas las argumentaciones contenidas
en el voto particular existente en la sentencia aportada por la recurrente de
contraste, emitido por el magistrado José Luís Gilolmo y que contó con la
adhesión de la magistrada Milagros Calvo, que razonaban sobre la conflictividad
concurrente en la empresa desde 2010 y que hacía del todo punto imposible el
acogimiento de la tesis defendida en aquel caso por otro trabajador igualmente
excedente.
Con prontitud y
corrección centra la Sala el debate jurídico, cual es el de determinar “si el demandante,
excedente voluntario que ha concluido el periodo de excedencia, tiene derecho
al reingreso que le ha sido denegado por la empresa con base en la inexistencia
de vacante”.
Debe apreciarse
primeramente si existe la contradicción requerida entre la sentencia recurrida
y la de contraste que requiere el art. 219.1 de la LRJS. En la segunda, se
partía de una demanda interpuesta por otro trabajador excedente que vio
denegada su solicitud de reingreso, y su demanda posterior desestimada en
instancia, siendo el TSJ de Cataluña quien estimó el recurso de suplicación y
reconoció el derecho a la reincorporación del trabajador. El TS desestimó el
RCUD por considerar aplicable la citada circular y no haber cumplido la empresa
con los requisitos requeridos por la misma para no reincorporar al trabajador
que lo solicitara, cuales eran la existencia de un previo informe desfavorable
al reingreso, o bien que este fuera desaconsejado según criterio conjunto del
empleador y la representación del personal, concluyendo que era necesaria una
fundamentación expresa de la decisión negativa adoptada y sin que fuera posible
una decisión adoptada unilateralmente por la parte empresarial. Así se
manifestaba la sentencia de 8 de julio de 2014 en su fundamento de derecho
tercero: “el recurso no puede prosperar, pues precisamente porque, como dice la
parte recurrente, no se discute la vigencia del contenido de la circular tantas
veces mencionada y la de los pactos que incorpora, ha de tenerse en cuenta que
el texto de la misma y su significado de mejora en materia de excedencias a que
alude el hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia,
implica la necesidad de un previo "informe desfavorable" al reingreso
-del que nada más se concreta en la resultancia fáctica- o, alternativamente,
que quede evidenciada la improcedencia del mismo "a criterio del conjunto
de la Caixa y la representación laboral".
Esa doble
posibilidad de negativa a la reincorporación (que de modo más congruente podría
haber sido una sola en dos partes), que se contempla, como excepción, al
derecho a la reincorporación automática establecido en dicha norma en calidad
de mejora del estatuto aplicable -condición que no debe ser perdida de vista en
ningún momento- cabe entenderla en un mismo sentido de necesidad de que haya
una posibilidad de fundar expresa y concretamente tal negativa y de someterla a
la consideración correspondiente, excluyendo, en todo caso, una decisión
unilateral sin más, por procedente que pudiera ser finalmente, pues, de otro
modo, no se entiende el sentido de la previsión establecida”.
La Sala, en los
mismos términos que el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, aprecia la
existencia de contradicción entra las dos sentencias, ya que siendo los hechos
y pretensiones sustancialmente idénticas se llega a resultados distintos,
reconociéndose el derecho a la reincorporación en una y siendo denegado en
otra, sin que las diversas alegaciones efectuadas por la parte recurrida para
desvirtuar la contradicción, y que se recogen en el apartado 3 del fundamento
de derecho tercero, puedan surtir efectos.
5. Al entrar en la
argumentación sustantiva o de fondo, la Sala procede a repasar la normativa
aplicable en la que se fundamenta el RCUD. Será rechazada primeramente la tesis
de nulidad de la sentencia por no haberse aportado ninguna otra de contraste
con respecto a este punto concreto y la vulneración denunciada de los preceptos
constitucionales y legales, pasando sin solución de continuidad a resolver
sobre los restantes motivos, que giran alrededor del derecho a la
reincorporación.
Llegados a este
punto, la Sala procede a un repaso de su doctrina sobre la excedencia
voluntaria y el derecho en tal supuesto a la reincorporación del trabajador
excedente, condicionado legalmente, y a falta de mejora establecida en norma
convencional o acuerdo de empresa, a la existencia de vacantes en la empresa de
igual o similar categoría profesional. Se recuerda que la empresa no queda
imposibilitada en modo alguno de amortizar la plaza del trabajador excedente
mientras este se halla ausente de la empresa, pero en el bien entendido que
ello deberá producirse teniendo cobertura legal o convencional, o también (y
aquí entraríamos dentro del ámbito del poder de organización del sujeto
empleador) “porque se haya dejado vacío de contenido el puesto de trabajo
dejado vacante”. Igualmente, se recoge la jurisprudencia de la Sala sobre la
inexistencia del derecho a indemnización cuando se produce un, anteriormente,
expediente de regulación de empleo, y en la actualidad un procedimiento de despido
colectivo, así como también que habrá que estar a las circunstancias concreta
de cada caso de ERE o PDC para determinar si el mismo “enerve cualquier derecho
de un excedente voluntario a ser reincorporado”.
La aplicación de
la jurisprudencia de la Sala llevará a esta a estimar el RCUD, en los mismos
términos efectuados por la sentencia aportada de contraste, ya que de los
hechos probados se constata que la circular estaba en vigor tanto cuando se
solicitó la excedencia como cuando se pidió la reincorporación, previendo una
serie de mejoras sobre la normativa legal y convencional en esta materia, de
tal manera que la decisión empresarial, para poder ser considerada conforme a
derecho, hubiera requerido bien de un informe desfavorable previo o bien de una
apreciación conjunta empresa-representación del personal sobre la
inconveniencia de dicha reincorporación, haciendo suya la tesis de la sentencia
de contraste en un punto de especial interés que me permito ahora reproducir: “
Igualmente, en orden a la falta de vacante como causa para denegar la
reincorporación, la Sala ha dicho que tal situación no estuvo contemplada en el
Acuerdo y no puede constituir un impedimento para el reingreso, afirmando que
" si la razón de la negativa a la reincorporación era la ausencia de
vacantes y ésta, independientemente de la razón que la motive, es una situación
que puede contemplarse en abstracto o con carácter general en cualquier
coyuntura, también parece lógico entender que habría podido preverse como causa
excluyente per se en la tan repetida circular y, sin embargo, no ha sido así,
de modo que en ausencia de dicha precisión, tan solo una de las dos
posibilidades plasmadas en la circular se constituyen en la excepción al acceso
al reingreso en un caso como el enjuiciado mientras esa norma se mantenga
vigente".
Mantenida, pues, la
vigencia de la circular, la introducción de un plazo para el reingreso
significa que se está reconociendo el derecho al mismo “al margen de la
inexistencia de la vacante”, que sólo podrá ser enervada “si existe una
situación negativa como la que describe la circular”.
6. Llega el
momento de concretar esta tesis general y aplicarla al caso concreto
enjuiciado, rechazándose completamente por el TS que el informe desfavorable
requerido por la circular fuera suplido, según las tesis de las sentencia de
instancia y de suplicación, por el acuerdo de 2010 sobre el ajuste de
plantillas y que llevó a la posibilidad de extinguir más de 1.300 puestos de
trabajo, ya que cada caso debe ser motivo de análisis particularizado y no
genérico, por lo que la empresa hubiera debido manifestar de forma expresa cuál
era la situación desfavorable que desaconsejaba la reincorporación del
trabajador al puesto de trabajo ocupado con anterioridad a la excedencia,
afirmando con contundencia la Sala que aceptar una tesis contraria situaría al
trabajador “en una situación de total indefensión”, y vaciaría además de
contenido “la mejora que la circular ha introducido a la hora de resolver estas
reclamaciones”.
Para la Sala, el
acuerdo alcanzado en 2010 preveía una serie de medidas y no únicamente la
extinción de contratos, con mención expresa en dicho acuerdo a que los
trabajadores que estuvieran en situación de excedencia en aquel momento,
conservarían su derechos y/ expectativas “en los mismos términos que antes de
producirse la fusión”, manifestación clara e indubitada para la Sala de que no
se cerraba ninguna puerta a los excedentes y que se mantenía la normativa legal
y convencional vigentes, por tanto también la circular y sus reglas, por lo que
“con ese clausulado difícilmente se puede entender que la simple respuesta
negativa a la reincorporación dada por la empresa sea equiparable al informe
desfavorable que debe emitirse por quien debe resolver la solicitud”.
Y dando un paso
más en la resolución favorable a la tesis del recurrente, y en cierta manera a
modo de obiter dicta en cuanto que no fue objeto de debate en la sentencia
recurrida, el TS es del parecer que tampoco se cumplió la otra posibilidad
prevista por la circular, cual era la estimación conjunta por parte de la
empresa y la representación del personal de la inconveniencia de la
reincorporación, por no considerar tal el acuerdo alcanzado en 2010, ya que la
reincorporación se solicitó a finales de 2012 y hubiera debido ser en ese momento
cuando se valoraran las circunstancias concretas del caso.
La estimación del
RCUD lleva a reconocer el derecho del trabajador a la reincorporación en la
empresa y al abono por parte de esta de los salarios a percibir desde la fecha
de 21 de octubre de 2013. Trae a colación en este punto la Sala su sentencia de
4 de febrero de 2015, que cita a su vez otras anteriores, en la que se subraya
que “el 'dies a quo' para el cálculo de la indemnización por ganancias dejadas
de percibir se adelanta, en su caso, desde el momento de la reclamación
judicial al momento anterior de iniciación del trámite preceptivo de evitación
del proceso (conciliación o reclamación administrativa previa)”.
7. El voto
particular discrepante es, como ya he indicado con anterioridad, sustancialmente
idéntico al formulado a la sentencia de 8 de julio de 2014 que fue aportada de
contraste.
Su tesis pasa por
defender, al igual que la sentencia de instancia y del TSJ, que “… el criterio
común de la Caja y de la representación laboral sobre la improcedencia del
reingreso automático de los trabajadores excedentes voluntarios [la otra
alternativa de causa denegatoria al reingreso: «... o quedara evidenciada su
improcedencia a criterio conjunto...» ], ha de entenderse implícito en el común
actuar de Empresa y RLT ante la crisis del sector bancario y pactado devenir de
la plantilla”, calificando de exigencia “formalista” del informe concreto
respecto a cada trabajador excedente que solicitara su reingreso, ya que la
extinción de contratos de un número muy importante de trabajadores, acordada en
2010, lleva consigo que “… no procede reingresar a ningún empleado que por exclusivos
intereses personales se hubiese situado fuera de la empresa años antes mediante
el mecanismo de excedencia voluntaria, sin que medie necesidad alguna -a lo que
entiendo- de que la improcedencia de la reincorporación sea precedida del
«análisis específico» que la mayoría de la Sala entendió necesario”,
reafirmando su tesis con la manifestación más concreta de que estábamos en
presencia de un “multitudinario despido”, y ello significaba que “si en la
empresa sobran miles de trabajadores y se cierran cientos de sucursales,
obviamente no procede incorporar a ella excedente alguno con una categoría
profesional -Jefe de IV- tan común entre los afectados por el ERE”.
El voto particular
discrepante defiende, en suma, que su interpretación es la única acorde “a la
realidad laboral del momento (art. 3 CC)”, y que las tesis de la sentencia
suponen realizar una interpretación “formal y burocratizada” de las exigencias
previstas en la circular, siendo necesario aplicar una lectura “finalista” de
la misma. Lectura finalista, en definitiva, añado por mi parte, que da por
sentado que no era posible ninguna reincorporación después del acuerdo de 2010,
algo que a mi parecer, si me permiten un juego de palabras, no deja ser de también
una tesis “formal y burocratizada” del voto particular, ya que presume que nada
podía haber cambiado desde que se produjo la fusión (digo, para que no haya dudas,
que podía haber cambiado, no que se produjeran tales cambios).
8. En resumen, y concluyo,
una interesante sentencia que, más allá del valor concreto de una circular en
el caso enjuiciado, pone de manifiesto que las mejoras acordadas en un acuerdo
de empresa pueden incorporarse al nexo contractual y suponer una mejora sobre
la regulación legal y convencional aplicable.
Buena lectura de
la sentencia.
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