domingo, 16 de septiembre de 2018

La relevancia de la acción sindical para incidir en decisiones políticas que afectan a las personas trabajadoras. Examen de la importante sentencia del TC de 6 de septiembre de 2018.


I. Introducción.
1. El viernes 14 de septiembre, la oficina de prensa del gabinete del presidente del Tribunal Constitucional publicó una nota informativa titulada “El TC avala la libertadsindical de un miembro del comité de empresa despedido por exhibir en un plenomunicipal el mensaje “donde hay un corrupto hay un corruptor”, en la que se recoge una buena síntesis de la sentencia dictada por el Pleno el día 6.

La página web del TC publicaba inmediatamente, junto a dicha nota informativa, el texto íntegrode la sentencia, de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares,  algo muy poco habitual cuando se trata de un recurso de amparo tal como ya puse de manifiesto en algún comentario anterior a resoluciones del tribunal, por lo que todas las personas interesadas, y a buen seguro que serán muchas de los ámbito sindicales y empresariales, ya tienen acceso a la misma, bastante antes de su publicación en el suplemento de sentencias del TC que, más o menos, mensualmente publica el Boletín Oficial del Estado.

La resolución judicial, y adelanto el fallo por su importancia, estima el recurso de amparo interpuesto por un trabajador, secretario del comité de empresa y afiliado al sindicato Intersindical Canaria, que fue despedido por motivos disciplinarios por su empresa, Seguridad Integral Canaria SA, el 16 de abril de 2015. El TC considera que se ha vulnerado el derecho constitucional fundamental a la libertad sindical, reconocido en el art. 28.1 de la Constitución, en relación con el también derecho fundamental a la libertad de expresión que se acoge en el art. 20. 1 a), por lo que anula las resoluciones judiciales, tanto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas) como el Juzgado Social núm. 9 de Las Palmas, que desestimaron el recurso de suplicación y (parcialmente) la demanda, respectivamente, y declara la nulidad del despido llevado a cabo por la empresa hace tres años y cinco meses, “con los efectos legales inherentes a tal declaración”, es decir reincorporación del trabajador y abono de los salarios dejados de percibir.

La sentencia fue acogida por especial, y comprensible, satisfacción, por la organización sindical a la que pertenece el trabajador, habiendo publicado la noticia en su página dela red social Facebook, agradeciendo al trabajador despedido, y refiriéndose también a ocho compañeros más que también vieron extinguida su relación laboral con la empresa por los mismos motivos que el primero, su lucha por la defensa de los derechos de todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa, adjuntando varios enlaces de noticias publicadas en diversos medios de comunicación que recogían la información sobre la sentencia, todas ellas resumiendo la nota informativa del TC. También se encuentra dicha información en otras páginas web que he tenido oportunidad de consultar los dos últimos días.

Dicho sea incidentalmente, es posible, y ciertamente tendría razón de ser, que la publicación de la sentencia se deba, tanto a su interés jurídico por la protección reforzada del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical para incidir en la protección de los derechos de las personas trabajadoras ante decisiones que adopten o deban adoptar los poderes públicos, como a que sea la primera  de la saga de sentencias de los restantes trabajadores despedidos y que (no tengo la certeza de ello, pero creo muy razonablemente que habrá sido así) igualmente acudieron al TC en busca de amparo tras haber sido inadmitidos sus recursos de casación para la unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en autos a los que me referiré más adelante.

II. Explicación del supuesto fáctico y de las resoluciones del JS, TSJ y TS.  

2. Así pues, pongamos orden en la exposición y analicemos con detalle el caso, de especial interés también para la docencia de derecho sindical dado que la resolución judicial efectúa un excelente análisis del art. 28.1 CE y de su relación con otros derechos fundamentales, por lo que es una sentencia que puede y debe ser utilizada en actividades y casos prácticos al explicar tanto el texto constitucional como el derecho colectivo. Por cierto, no es la primera vez que la empresa demandada merece comentarios en este blog, dado que se ha visto implicada en varios, e importantes conflictos laborales, en especial en materia de despidos colectivos, remitiendo ahora a las publicadas el 1 de marzo y 14 deagosto de 2017.

El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, por un trabajador tras el despido comunicado por escrito el 16 de abril de 2015. El texto íntegro de la comunicación de despido se reproduce en el hecho probado segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Canarias el 29 de abril de 2016, que es a vez recogido en el antecedente de hecho segundo de la sentencia dictada por el TSJ canarioel 21 de noviembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Javier Ramón Díez.

El muy largo, extenso y detallado escrito de comunicación de despido (cuatro páginas del texto publicado en CENDOJ de la sentencia del TSJ) hace referencia a la participación del trabajador, como público asistente, en una reunión de sesión plenaria del Ayuntamiento de Las Palmas, con una actuación que iría claramente en contra de los intereses de la empresa, y también a una rueda de prensa celebradas, tres meses más tarde, en la sede de su sindicato, en la que quienes intervinieron (no lo hizo el trabajador despedido) vertieron duras críticas contra la política empresarial y anunciaron movilizaciones para reclamar sus derechos. La decisión empresarial se adoptó por considerar la empresa que el trabajador (así como también los ocho compañeros que también fueron despedidos) había infringido los arts. 54. 2 c) y d) de la Ley del Estatuto de los trabajadores (es decir, tanto ofensas verbales como transgresión de la buena fe contractual), que tenía su acogida en sede convencional en el art. 55, apartados 4 y 10, del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada.

La lectura del escrito de despido es obligada para quienes deseen conocer con detalle el caso, y a su texto me referiré cuando aborde la sentencia del TC, y daría ya por sí sola para un comentario monográfico, no por las imputaciones jurídicas sino por las manifestaciones empresariales de su propia cosecha que se efectúan en el texto, de las que reproduzco algunas: “Ante su presencia en la sede Plenaria, el personal laboral del Ayuntamiento, requiere la presencia de efectivos de la Policía Local, abandonando usted las instalaciones, antes de que ésta llegase, con el único fin de que no fuesen tomados sus datos por la Policía, ni que constasen los mismos, en ningún atestado policial, no siendo cierto lo que usted afirma en sus alegaciones, pues lo que pretendía era ocultar su identidad”; “Resulta sin embargo significativo, que imputados por la empresa estos hechos, no resulte usted capaz de ser consecuente con sus propios actos (lo que evidencia que conoce la ilegalidad de los mismos), pues ahora pretende hacer ver, que usted se refería, parece ser, a otra empresa, a otro corrupto, y a otro corruptor”; “Consciente de la torticera utilización que a buen seguro intentará hacerse por su parte, y por terceros interesados, de la presente comunicación, quiere resaltarse que dentro de los Derechos de Libertad Sindical, Libertad de Expresión, Libertad de Información, usted puede y debe denunciar cuantas irregularidades, ilegalidades, situaciones y circunstancias entienda conveniente denunciar, tenga o no razón en sus denuncias”.  

3. La demanda solicitaba la declaración de nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical, expresión y no discriminación, y de manera subsidiaria la de improcedencia. La sentencia estimó la petición subsidiaria y declaró la improcedencia, no considerando existente la vulneración alegada de los derechos fundamentales.

Una síntesis de su fundamentación se encuentra en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ, teniendo conocimiento de que  “En relación a la pretendida vulneración de la libertad de expresión y a la libertad sindical, se entendía en la sentencia de instancia que la misma no podía prosperar pues, aun acreditándose la existencia de indicios de una posible vulneración de derechos fundamentales por el hecho de la conflictividad que existe en la empresa demandada (conflictividad que se refleja en la convocatoria de una huelga, cuya presencia en la misma es imputada al actor para despedirlo, sin olvidar que el actor está afiliado y es miembro del Comité de Empresa de un centro por el Sindicato Intersindical Canaria), la juez a quo consideraba que la empresa demandada había acreditado la realidad de los hechos contenidos en la carta de despido, hechos que consideraba como transgresores de la buena fe contractual y ofensa a la honorabilidad de la empresa, por lo que se habría probado que el despido del actor obedeció a causas reales ajenas a cualquier vulneración de derecho fundamental, por lo que el despido debía calificarse como improcedente, y no como nulo”.

Más explicación la encontramos en los antecedentes de la STC, de la que resalto el clima de enfrentamiento laboral existente en la empresa, tanto entre los propios integrantes del comité de empresa como entre una parte de ellos y la dirección. Igualmente, y ello me parece relevante vista después la argumentación del TC, que las manifestaciones contenidas en los carteles expuestos en publico en la sesión plenaria eran de carácter genérico, sin identificación a una empresa concreta, y que la crítica de corrupción a los políticos es hoy frecuente y habitual en los medios de comunicación, añadiendo, para justificar la tesis de improcedencia del despido, que “ni los miembros del Ayuntamiento, ni terceros presentes en el Pleno, tenían por qué saber que eran trabajadores de la empresa, por lo que no tenían que conocer a qué empresa se dirigían tales comentarios”.

Interesa destacar de los hechos probado de dicha resolución (en concreto, el decimocuarto) la referencia a dos sentencias anteriores del TSJ canario que declararon nulo el convenio colectivo de empresa y un acuerdo colectivo celebrado en la misma.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación tanto por la empresa como por el trabajador, siendo estimado el primero y desestimado el segundo, por entender que la actuación del trabajador había infringido los preceptos citados de la LET y del convenio colectivo, y con cita de una sentencia anterior de la Sala manifestó que “Cierto es que la conducta se realizó por el actor en el contexto de su relación laboral y en el ejercicio de su función representativa, pero entiende la Sala que se traspasaron los límites inherentes al respeto al derecho al honor de los responsables de la empresa y también de la Administración receptora del servicio, sin que pueda sostenerse que aquella se circunscriba al estricto ámbito de las relaciones laborales, por todo lo cual no puede preponderarse en este caso el derecho fundamental a la libertad de expresión en relación con el de libertad sindical…”.

El recurso de casación para la unificación de doctrina fue desestimado por auto del TS de 20de junio de 2017, del que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere. No se apreció contradicción con la sentencia aportada de contraste por la parte recurrente, en concreto la dictada también por el TSC canario el 31 de octubre de 2011, de la que fue ponente el magistrado Humberto Guadalupe. El TS, en una interpretación estricta del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que hubiera podido ser diferente en punto a la necesaria contradicción entre las dos sentencias si hubiera operado con los mismos criterios interpretativos que después operará el TC al referirse al valor no sólo jurídico sino también social de la palabra “corrupción”, no admitirá el RCUD por consideran que no concurría el “test de identidad” entre los hechos probados de una y otra sentencia, y reiterar una vez más, aun cuando se haya entrado en algunas ocasiones, la extrema dificultad para apreciar contradicción en dos sentencias que versen sobre despidos disciplinarios.

El TS subraya que “mientras en la sentencia recurrida, los trabajadores presentes en el Pleno del Ayuntamiento imputaron corrupción a la empresa, sin concretar hechos que fundamentaran la misma, en la sentencia de contraste no hay imputación de delitos sino la constatación de una serie de hechos que, además, en su mayoría, son veraces. En consecuencia, no se trata de pronunciamientos contradictorios ante hechos iguales sino pronunciamientos diversos sobre hechos diversos”. Al auto de 20 de junio seguirán todos los demás desestimatorios de los RCUD interpuestos por los restantes trabajadores despedidos y cuyos despidos habían sido considerados procedentes por sentencias del TSC canario, siendo las fechas de los autos del TS que he podido consultar, y en las que se reproduce la argumentación del auto de 20 de junio, las de 5 de junio, 12 de septiembre, 4de octubre, 2 de noviembre, 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2017.

III. El contenido del recurso de amparo interpuesto por la parte trabajadora, las circunstancias concurrentes en el caso, y la sentencia del TC.   

5. Toca ya referirse al recurso de amparo, interpuesto el 13 de septiembre de 2017, y a la sentencia dictada por el TC el 6 de septiembre, con obligada mención a los motivos concretos por lo que se procedió al despido del trabajador, así como también al informe emitido por el Ministerio Fiscal en el que, ya lo adelanto, se pronunció a favor de la estimación del recurso y, por consiguiente, de la declaración de nulidad del despido. En todo aquello a lo que no haga referencia, remito a la lectura detallada de la carta de despido y de la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ canario para estimar el recurso de suplicación.

Será conveniente, primero, señalar que en el momento de producirse los hechos conflictivos, la empresa Seguridad Integral Canaria era la adjudicataria, desde hacía varios años, de los servicios de vigilancia y seguridad del Ayuntamiento de Las Palmas, y que existía una conflictividad laboral en la empresa como consecuencia del impago de salarios a los trabajadores. Por ello, no parece extraño que los trabajadores quisieran manifestar esta problemática en una sesión plenaria del Ayuntamiento, siendo cuestión distinta, y que motivará (junto con la rueda de prensa celebrada tres meses después) la decisión de despedir al trabajador, la corrección jurídica de la forma como se instrumentó la explicación.

Pues bien, en la sesión plenaria del Ayuntamiento celebrada el 23 de diciembre de 2014, el trabajador ahora recurrente, que asistía junto con otros compañeros en condición de público, “se levantó de su asiento, poniéndose una careta del conocido personaje "El pequeño Nicolás", exhibiendo una camiseta en cuyo anverso se podía leer el mensaje en mayúsculas: "donde hay corrupto hay un corruptor. Tanto o más importante que el nombre del político corrupto, es conocer el de la empresa de seguridad corruptora”. Acompañaba al mensaje escrito una imagen impresa en la que se apreciaban dos personas que estaban entregándose dinero”. El antecedente 2 de la STC explica que ello motivo el despido en cuanto que la empresa consideró que se estaba haciendo una clara referencia a la misma (tesis que sería aceptada por el TSJ canario con esta contundente afirmación: “A juicio de la Sala los hechos revisten importante gravedad pues es evidente el "mensaje" que se transmitía. Recuérdese que la empresa Seguridad Integral Canaria S. A. resulta ser adjudicataria del servicio de vigilancia privada de las instalaciones del Ayuntamiento de Las Palmas, y fue en un Pleno Municipal donde por el actor y sus compañeros se vino a poder en entredicho la legalidad, transparencia o limpieza de los acuerdos suscritos entre "un político corrupto" y "una empresa de seguridad corruptora". Siendo esto así, ¿a quienes sino al Ayuntamiento de la Ciudad y a la empresa Seguridad Integral Canaria S. A. podrían referirse? La acusación de corrupción es patente”), y que las críticas formuladas a las irregularidades y complicidades de distintas Administraciones Públicas con las que tiene relaciones profesionales la empresa (tanto a través de su actuación en la sesión plenaria, como en las posteriores manifestaciones vertidas – no por el recurrente, recuerdo – en la rueda de prensa) implicaban que “no resulta difícil llegar a la conclusión de a quien llama usted corrupto , y a quién llama usted “corruptor”.

Sigue haciendo referencia la STC al contenido del escrito de despido, para sintetizar los hechos acaecidos en la reunión celebrada el 31 de marzo de 2015 en la sede del sindicato Intersindical Canaria, al que está afiliado el recurrente, y en la que intervino el secretario de organización de dicha central, junto con responsables de otras organizaciones sindicales, llevando aquel una camiseta “idéntica a la que el demandante portaba el día 23 de diciembre de 2014”.  El despido del trabajador, con referencia nuevamente a la carta de despido, encontraría otra razón jurídica de ser en que, encontrándose presente en el acto, no se posicionó en contra de las afirmaciones de su compañero, por lo que quedaba claro su apoyo a las mismas; afirmaciones, algunas de ellas, que fueron las que primero la empresa y después el TSJ entendieron que iban más allá de los límites permitidos a la libertad de expresión aún cuando pudiera estar reforzada por ser manifestaciones de representantes unitarios y sindicales de los trabajadores (recordemos que el recurrente era secretario del comité de empresa – órgano unitario – y afiliado al sindicato IC – actividad sindical en cuanto que miembro de un sindicato elegido en las listas para representantes en el seno de la empresa).

En concreto, las frases que se recogen en la STC, extraídas de los hechos probados de la sentencia de instancia se referían tanto a la empresa como a su máximo accionista en estos términos “-"Estamos ante una empresa y un grupo empresarial, con una política basada en el terror y el miedo hacia los trabajadores, la cual cuenta con sicarios empresariales y explotadores, que actúan contra la clase trabajadora"; “…, es un dictador empresarial, que acosa y amenaza a los trabajadores que reivindican sus derechos. Es un cacique empresarial, responsable de las penurias y separaciones matrimoniales de sus trabajadores, porque les quita su dinero. La empresa Seguridad Integral Canaria, y el grupo de empresas al que pertenece, tienen el apoyo estatal y el del resto de Administraciones Públicas (amiguismo). Dichas empresas han aparecido en las listas de Bárcenas, por lo que algún que otro político, habrá sido alimentado. Por ello, nosotros (el Sindicato Intersindical) tenemos un slogan que abanderamos "detrás de un empresario corruptor, hay un político corrupto”;”… No somos sindicalistas que rinden pleitesía a estos terroristas empresariales, que están cometiendo situaciones que rozan el delito”.

6. La lectura de estas afirmaciones, y su trascendencia jurídica, me han hecho inevitablemente recordar la importante sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2017, confirmada por la del TS de 27 de diciembre de 2015, que merecieron atención detallada en una entrada publicada el 30 de marzo de 2017, “Conflicto laboral. Amplitud de los derechos a lalibertad de expresión y de información (sindical) y límites al derecho al honor(empresarial)”, de la que reproduzco ahora los fragmentos relativos a mi análisis de la sentencia del TS:  

“El fundamento de derecho segundo es un recordatorio de la doctrina del TC y del TS sobre la protección del derecho al honor de una persona jurídica (como es el caso de la empresa recurrente) y sus límites cuando, tratándose además de un caso como el que nos ocupa y en el que la recurrente no es una persona física, entra en conflicto con los derechos a la libertad de expresión y de información, ambos, recuerda con acierto la Sala, “imprescindibles… para el adecuado ejercicio de la libertad sindical”.

La síntesis, obviamente subjetiva por mi parte, de dicha doctrina, se concreta en las siguientes tesis: no puede negarse a la empresa el derecho al honor protegido por el art. 18 CE; su análisis, y protección, no puede realizarse y  valorarse de la misma manera que si se tratara de una persona física, siendo sólo protegible su aspecto externo, “..la trascendencia que alude a la valoración social, es decir a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás”; en la ponderación entre los tres derechos en juego, los dos últimos son prevalentes, como piezas fundamentales para la formación de una opinión pública libre; no es posible que la crítica se ejerza de tal forma que acabe teniendo un carácter  o matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, ya que en tal caso “prevalecería el derecho al honor”; las expresiones utilizadas durante el conflicto deben ubicarse en el contexto en el que se producen y no analizarse separadas del mismo o con fijación meramente de su significado gramatical; en conflictos que guardan relación con situaciones políticas o sociales, es mayor el grado de tolerancia para la utilización de determinadas expresiones, en el ejercicio de las libertades de expresión y de información; términos que en otro contexto pudieran no sólo ser hirientes o desabridos, sino también vulneradores del derecho al honor, no lo son “en un contexto de crítica y contienda”, o dicho en otros términos no puedeN desvincularse tales manifestaciones “del contexto de discusión y polémica”.

Tras la doctrina general, llega el momento de aplicarla, de concretarla, en el caso enjuiciado, y es cuando la Sala coincidirá con las tesis de la AN respecto a la no vulneración del derecho al honor de la parte recurrente, aun siendo del parecer que la expresión que tanta polvareda mediática ha levantado, “terrorismo empresarial”, presenta “injustificada – rectius ilegítima – dureza, y como tal es censurable”.

La base y sustento de esta tesis es sustancialmente semejante a la de la AN, expuesta en aquello que el TS califica de “una serie de consideraciones adicionales a las ya – generales – efectuadas”.

La primera, que según consolidada doctrina jurisprudencial constitucional y del propio TS, la libertad sindical, recogida como derecho fundamental en el art. 28.1 CE, no se agota en su vertiente organizativa o asociativa, sino que también comprende la funcional, el derecho a defender los intereses de los trabajadores integrados en la organización con los medios de los que el ordenamiento jurídico le ha dotado, entre los que se encuentran los derechos a la libertad de expresión e información “respecto de cualquier asunto que pueda tener una repercusión directa o indirecta en las relaciones laborales”.

En segundo término, que, una vez matizado y relativizado el derecho al honor de una persona jurídica, tal como ha sido aceptado por el TC y la Sala Civil del TS, es necesario analizar si realmente se ha producido una actuación, por la parte sindical, que haya cuestionado su valoración social, su “reputación o fama”, no siendo así en este caso, ya que en los hechos probados de la sentencia de instancia quedó acreditado que “ni ha sufrido perjuicios materiales ni ha perdido clientela”, por lo que su honor, entendido en los términos y en el sentido que acabo de exponer, “han permanecido incólumes”.

En tercer lugar, y es mi parecer un aspecto especialmente relevante del litigio, que la situación de conflicto laboral derivaba de unas actuaciones empresariales que, de ser ciertas, “ofrecerían innegable gravedad”, no sólo laboral sino también penal como se puso de manifiesto por la AN, por lo que ello, afirma expresamente la Sala y creo que con debido fundamento no sólo jurídico sino también social, podría ser “justificativa de una enérgica respuesta sindical como la de autos”, si bien añade inmediatamente a continuación, supongo que para querer recordar que las expresiones utilizadas deberían ser del tenor y con el alcance antes expuestos, que esa repuesta debería ser “sin improperios”.

Last but not the least, último pero no menos importante, la relativización social del término “terrorismo patronal”, como también expuso la sentencia de la AN, haciendo suya la tesis del Ministerio Fiscal, que recordemos que se manifestó a favor de desestimar el recurso, que la misma “se ha convertido en lugar común en nuestra sociedad, al utilizarse de manera habitual para descalificar determinadas actuaciones empresariales por sindicatos e incluso por partidos políticos, lo que ha devaluado socialmente su significado, convirtiéndose así en una crítica dura, pero sin que ninguna persona razonable lo asocie propiamente con el concepto de terrorismo”.

7. Vuelvo a la STC, que reproduce, tras la síntesis del contenido del escrito de despido y de la sentencia del JS, una parte de la argumentación del TSJ para estimar el recurso de suplicación, aceptando que no puede, en efecto, responsabilizarse  al ahora recurrente de las manifestaciones vertidas por otro representantes sindical en la rueda de prensa del 31 de marzo de 2015, y que el despido disciplinario derivado de los hechos acaecidos en la sesión plenaria del Ayuntamiento no había vulnerado en modo alguno los derechos fundamentales de libertad sindical y de expresión, acudiendo el TSJ a la conocida doctrina del TC, reiterada por el TS, y que es objeto de detallada explicación por mi parte en las actividades docentes con el alumnado, respecto a que “el ejercicio de los derechos de la libertad de expresión e información no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios cuando exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorias para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican…”. Para el TSJ, recuerda la STC, se produjo, con la actuación del recurrente y de sus compañeros, una imputación de delito de corrupción contra su empresa y la Administración en cuya sede se celebraba el pleno, siendo “tal manifestación de la comisión de un delito … gratuita por no fundada en hechos o indicios suficientes de tal conducta”.

En la fundamentación del recurso de amparo, presentado tras la inadmisión del RCUD, la parte recurrente insiste en sus tesis defendidas en la demanda y reiteradas en su recurso de suplicación, considerando lesionados sus derechos fundamentales a la libertad sindical y a la libertad de expresión, y por consiguiente solicitando que al estimarse el recurso se declare la nulidad del despido. De su argumentación, en la que incorpora un cuidado análisis de la doctrina del TC, conviene destacar a mi parecer la tesis de la inadecuada ponderación efectuada por el TSJ entre su derecho a la libertad de expresión y las obligaciones contractuales dimanantes de la existencia del contrato de trabajo, así como también la prestación de un servicio público por parte de la empresa, por lo que el sujeto para el que lo presta, el Ayuntamiento  no puede ser, ni debe ser, ajeno a lo que ocurra en aquella, y más concretamente, añado, a los problemas laborales que puedan existir. Insiste la parte recurrente en que la actuación del trabajador fue correcta en todo momento, que no hubo manifestaciones verbales de crítica hacia ninguna empresa ni administración, y que aquello que se quería transmitir a la opinión pública era la actuación jurídicamente contraria a derecho de su empresa por no abonar los salarios, siendo así además que existía, obviamente, una referencia a los mismos, y al cumplimiento de la legislación, en los pliegos de condiciones contractuales. Sobre el marco normativo actual de las obligaciones laborales y de protección social en contratos del sector público, me permito remitir a mi conferencia “Dificultades interpretativas desde laperspectiva de Recursos Humanos de la nueva Ley de Contratos del SectorPúblico. La subrogación de personal”, pronunciada el 24 de abril de este año en una sesión de formación de la Federación de Municipios de Cataluña.

En relación con la vulneración del art. 28.1, la recurrente alega que se habría producido al no haber podido utilizar sin injerencias externas otros derechos fundamentales, como el de libertad de expresión y de información, a través de los cuales puede ejercer plenamente aquel tal como ha reconocido el propio TC, siendo su actuación en la sesión plenaria plenamente acorde con la naturaleza sindical de la actividad, al pedir que la Administración tuviera una actitud más vigilante respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa adjudicataria del concurso público, y que en caso de considerar la empresa que ello no fuera así, hubiera tenido que acreditar, dado el carácter fundamental del derecho en juego, que la restricción impuesta era “adecuada, imprescindible y proporcional a la protección de la libertad de empresa”.

Cabe recordar que la admisión del recurso de amparo requería que concurriera en el mismo “una especial trascendencia constitucional “según regula en el art. 50.1 de la Ley Orgánica del TC, en cuanto que, tal como concreto el tribunal desde su sentencia 155/2009, se plantee un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental “sobre el que no hay doctrina de este tribunal”. Así lo entendió el TC al admitirlo a trámite mediante providencia de 12 de febrero de 2018.

8. Decía con anterioridad que el Ministerio Fiscal emitió sus alegaciones en las que solicitaba la estimación del recurso por considerar que se habían vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte recurrente, apoyando sustancialmente su tesis en la STC 56/2008 de 14 de mayo, fj 5 y 6, por ser del parecer que no se había realizado una ponderación adecuada de los derechos y libertades en juego. El Ministerio Fiscal acoge sustancialmente la tesis de la parte recurrente, en cuanto que manifiesta que tal como actuó en la sesión plenaria del Ayuntamiento no se había excedido de los límites constitucionales fijados a la libertad de expresión, y más en el marco de la existencia de un conflicto laboral por lo que el ejercicio de aquella se integraba en el del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical, añadiendo igualmente que no podía considerarse a la Administración local afectada como un tercero ajeno al conflicto, en virtud de las relaciones contractuales existentes entre aquella y la empresa. El Ministerio Fiscal relativiza, y mucho, la tesis, sostenida por la empresa y por el TSJ, de no haber dudas a quien se refería el recurrente ( y sus compañeros) con su camiseta y los carteles que expusieron en público en la sesión plenaria, ya que si ello sí era muy probablemente de conocimiento de los concejales, a quienes iba dirigida la crítica, no tenía por qué serlo para el público asistente, apoyando su tesis en las informaciones de prensa del día siguiente al pleno, de las que pudiera deducirse que las críticas iban dirigidas a la corrupción en general y no a una empresa en particular.

Muy importante a mi parecer, tanto por el acogimiento de esta tesis por la sentencia, como por el hecho, al que ya me he referido, de que si el TS hubiera aplicado esta misma conceptuación social de la palabra corrupción que utiliza el Ministerio Fiscal hubiera muy probablemente entrado a conocer, o al menos este es mi criterio, del RCUD interpuesto por el trabajador contra la sentencia de suplicación. Pero, como ello no fue así, dejemos este aspecto procesal del caso y remitámonos a la argumentación del Ministerio Fiscal en los términos que reproduce la STC: “El Fiscal comparte con la Sala que no hay indicios de delitos de corrupción en el sentido técnico de la expresión, pero considera que se ha generalizado tanto el uso de la palabra corrupción, en relación con diferentes prácticas ilícitas o inmorales, que dicha expresión ha acabado empleándose no solo en el sentido de soborno, sino en las muchas acepciones que tiene en el Diccionario RAE. A ello añade que, teniendo en cuenta que el titular de la empresa estaba siendo investigado por fraude a la Seguridad Social, según noticias periodísticas, y que existía en la empresa una evidente conflictividad laboral que estaba dando lugar a varios pleitos en los juzgados de lo social, puede suponer que la referencia a la corrupción, como forma de llamar la atención sobre los problemas laborales de la empresa, no resulte tan gratuita como pudiera parecer a primera vista”.

9. Tras la explicación anterior de los avatares jurídicos del conflicto iniciado con la comunicación del despido, el 16 de abril, de 2015, del trabajador ahora recurrente, procede ya entrar a examinar el contenido más relevante, a mi parecer, de la fundamentación jurídica de la STC, que se encuentra a partir del núm.2 y una vez que en el anterior se ha efectuado una breve síntesis de los antecedentes del litigio que ha llegado finalmente a su conocimiento.

En el FJ 2 el TC efectuará las que califica de “consideraciones previas” respecto a la especial trascendencia del recurso, a su objeto y a los derechos ejercitados por la parte recurrente, siendo en el 3 en el que, con amplio recordatorio de la jurisprudencia del tribunal, procederá a delimitar en primer lugar “el contenido de la libertad de expresión en el ámbito laboral”, pasando a continuación a precisar en qué medida queda esta afectada “cuando se ejercita por quienes ostentan la representación de los trabajadores para defender sus derechos e intereses”, a fin de concluir dictaminando de qué forma se ve modulada la libertad de expresión cuando la misma opera, y este sea probablemente uno de los contenidos más importantes de la sentencia, “a la vez, como un mecanismo de participación en el debate público sobre asuntos de la misma naturaleza”.

¿En qué consiste la especial trascendencia constitucional del caso? A juicio del TC, y aquí es donde comienza la importancia de la resolución, que sin duda será tenida en consideración por las organizaciones sindicales  en general, y los representantes de los trabajadores en particular, cuando intervengan en actos  públicos para exponer sus tesis sobre los derechos de las personas afectadas o representadas, es la primera vez que deberá pronunciarse sobre el alcance del contenido de la libertad de expresión en relación con el derecho de libertad sindical “cuando esta opera, además, como instrumento de participación política mediante la crítica a la actuación de determinados cargos o instituciones públicas”. Es decir, habrá que pronunciarse no sólo sobre un conflicto de carácter laboral y el que se debate sobre el alcance de la libertad de expresión (sobre ello, recuerda el TC, ya hay numerosos pronunciamientos), sino sobre el ejercicio de tal libertad cuando la crítica se dirige, no solo contra la empresa sino también contra “la actuación de instituciones o cargos públicos en el ejercicio de sus respectivos ámbitos de competencia”, siendo esta una faceta de la acción sindical, afirma ahora con más prudencia la sentencia, “sobre la que debemos perfilar nuestra doctrina”. Doctrina que debe ser “perfilada” partiendo de la asunción de estar ante un litigio en el que la libertad de expresión se integra dentro del de la libertad sindical “como instrumento del ejercicio de la función que, en su condición de representante sindical, corresponde realizar al recurrente y a través de la cual se ejerce la acción sindical que integra el contenido normal del derecho fundamental de libertad sindical”.

¡Caramba, caramba! ¿Reconocimiento del sindicato como sujeto sociopolítico por el TC? No es, desde luego, nada extraño al texto constitucional y recordemos la ubicación conjunta (art. 6 y 7) de las fuerzas políticas y sociales como sujetos a través de los cuales se expresa el parecer de la ciudadanía, y así ya se ha plasmado en algunas resoluciones judiciales, si bien la importancia del planteamiento que efectúa el TC conviene subrayarlo. Me ha rejuvenecido, y mucho, esta tesis, y me permito recordar un breve fragmento de un texto que redacté, nada más ni nada menos, que en mayo de1982, poco después de la recuperación de las libertades democráticas en España: “A mi entender, se equivocan aquellos que entierran al sindicato, o lo consideran como un fenómeno superado. No, el sindicato sigue siendo una pieza indispensable para la mejora y transformación de toda sociedad en la que haya injusticias. Ahora bien, el modelo de sindicato válido para esta década pienso que debe conjugar una línea ideológica clara de transformación y cambio de la sociedad, en todo lo que ésta tenga de negativo, junto con una práctica negociadora para con los poderes públicos, de una parte, y para con las organizaciones empresariales de otra—practica negociadora asentada, por supuesto, en potentes estructuras técnicas y organizativas—. Sólo mediante esta fórmula reivindicativa-contractual pienso que puede avanzar el sindicato a través de una vía donde todos los conflictos sean regidos por la negociación, así como en la conformación de una estrategia que dé respuesta a una crisis que no es meramente coyuntural sino que tiene un trasfondo marcadamente estructural”.

10. Los lectores y lectoras de la sentencia encontrarán el FJ 3  una muy amplia relación de jurisprudencia anterior del TC sobre qué debe entenderse por libertad de expresión, a partir del marco general delimitado de “la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor”, para inmediatamente a continuación referirse a su doctrina, objeto de especial atención en las actividades docentes, sobre la protección del tal derecho  frente al ejercicio del poder disciplinario empresarial (además de los que dispone de organización y dirección) en el ámbito de la relación de trabajo, en el bien entendido que al abordar la resolución concreta del caso ahora analizado se deberá tomar en consideración la condición de representante (unitario por una parte, afiliado al sindicato y elegido en su lista electoral por otra) del recurrente y, muy especialmente a mi parecer, que estamos ante el ejercicio de un derecho que iba dirigido frente a los poderes públicos, concretamente los miembros de la Corporación Local, “cuya pasividad ante una situación de conflictividad laboral en la contrata de vigilancia y seguridad del Ayuntamiento se cuestionaba”.

El muy amplio elenco de sentencia citadas, de las que me quedo con una de sus tesis, la de que el empleador no puede limitar indebidamente derechos fundamentales, como los ahora cuestionados, aunque disponga de los poderes inherentes al titulo jurídico que legitima su situación en el ámbito de una relación contractual,  se sintetiza muy acertadamente a mi parecer en la frase final del muy largo párrafo en el que se resume la doctrina del TC, esto es que “frente al ejercicio de un derecho fundamental, sólo otro derecho fundamental o interés constitucionalmente relevante puede ser opuesto como límite”, sin olvidar el pleno reconocimiento constitucional de la mayor protección que para el ejercicio de estos derechos (libertad sindical en relación con la libertad de expresión) se reconoce a quienes los ejercen en su condición de representantes de los representantes de los trabajadores al objeto de defender sus derechos e intereses, con remisión a la histórica, y muy relevante, sentencia 38/1981 de 23 de noviembre y la protección conferida a tales representantes en el ejercicio de su actividad representativa.

Estamos en presencia del ejercicio de derechos ante unos poderes públicos (más allá del debate habido sobre su afectación a los intereses empresariales), es decir ante personas que “realizan funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública”, aspecto fundamental para la resolución del litigio ya que el TC subraya (no es nueva, en modo alguno esta tesis, pero cobra especial relevancia en el ámbito de este conflicto), que “… en estos casos el ejercicio del derecho alcanza el nivel máximo de protección, convirtiéndose en prácticamente inmune a restricciones que en otros ámbitos serían admisibles constitucionalmente”, en la medida en que puede contribuir a formar la opinión pública, debiendo quienes ostentan cargos públicos “soportar un cierto riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones…”, tesis que no es solo del TC sino que ha sido acogida expresamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con cita expresa de su sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto Eon c. Francia.

11. Será a partir del FJ 4 cuando el TC entre en el fondo del asunto sometido a su consideración y en donde deberá efectuar la ponderación de los derechos fundamentales cuestionados para llegar a determinar si se ejercieron, o no, dentro de los límites constitucionalmente legítimos, y ya sabemos que la respuesta será afirmativa. Ponderación adecuada que deberá, pues, analizar si esta fue realizada, o no, por la sentencia recurrida, y que va mucho más allá de la mera razonabilidad de la motivación contenida en aquella, en cuanto que hay un canon de constitucionalidad reforzado al tratarse del ejercicio de derechos constitucionales fundamentales.

¿Cómo efectuará el juicio de ponderación el TC? Pues, partiendo de los datos fácticos de la sentencia de instancia e inalterados en la que resolvió el recurso de suplicación, examinará la conducta del recurrente “en relación con el contexto en el que se produjo y las circunstancias relevantes del presente caso”. Tras recordar dicho contexto y circunstancias, que llevaron al TSJ a considerar que la recurrente se extralimitó en el ejercicio de los derechos en juego, con expresiones que cuestionaban el honor tanto de los responsables de la empresa como de la Administración afectada, con expresiones o apelativos “insultantes, injuriosos o vejatorios”, que no tendrían cabida en la protección conferida al ejercicio de aquellos derechos, el TC manifiesta con claridad y contundencia, fundamentada inmediatamente a continuación, que la argumentación del TSJ, y la conclusión estimatoria del recurso de suplicación empresarial a la que llega, “no pueden ser compartidas”, por no haber ponderado adecuadamente, o no haber atribuido significación suficiente, a diversos aspectos del litigio que a juicio del TC serían determinantes para decidir si se ejercieron legítimamente los derechos en juego, siendo aquellos, entre otros”, los siguientes: “la condición del demandante; el contenido del mensaje; la necesidad y finalidad del mismo; la proyección o notoriedad pública de los destinatarios a los que iba dirigido; el modo en que quedó en su caso afectado su honor o su prestigio profesional o empresarial; la forma, medio o lugar en que se proyectó; su difusión y el grado de conexión con actividades de interés público; el daño sufrido por la empresa, así como el contexto en que se realizaron”.

Estamos en presencia de un representante de los trabajadores, que tiene entre sus funciones la de proteger el interés colectivo de aquellos a los que representa, integrado además en una organización sindical cuya relevancia constitucional queda patente por su ubicación en el título preliminar de la CE y a la que se atribuye “la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”, es decir aquellos que afectan a las personas trabajadoras (en la acepción más amplia de los términos “trabajo” y “trabajador”). Su actividad se llevaba a cabo en el marco de su actividad unitaria y sindical, protegida tanto constitucional como legalmente, sin olvidar, como acertadamente hace la STC, las referencias al marco normativo internacional, en concreto al Convenio número135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por España, cuyo art. 1 dispone que “Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor”.

El TC manifiesta, con indudable claridad, que la sentencia impugnada no ha tomado adecuadamente en consideración, no ha hecho el necesario juicio de ponderación, respecto al “lugar y los destinatarios de la protesta, así como el medio, la forma utilizada para formularla, el posible daño sufrido por la empresa o el ambiente en el que se realizaron…”. Si la actuación del recurrente (y de sus compañeros) era trasladar a la opinión pública su critica a la actuación de la corporación local por no vigilar adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa adjudicataria con sus trabajadores, la critica podía ser muy superior, en cuanto a sus límites, que los que hubieran podido debatirse si se tratara de un ámbito privado, trayendo a colación la sentencia 56/2008 de 14 de abril para mantener la tesis de la incorrección jurídica de la extinción contractual por despido disciplinario cuando las críticas se habían dirigido a cómo estaba actuando (mejor dicho, a sus omisiones) la Corporación Local, “al encontrarse dicho ente local al margen del vínculo contractual que liga al empresario y al trabajador”.

No hubo, además, identificación concreta y expresa de algún político corrupto” ni tampoco de cual pudiera ser la “empresa de seguridad corruptora” (tesis radicalmente contraria, recuérdese, sostuvo el TSJ) por lo que, con excepción de las personas (miembros de la corporación local, en este caso, y de los propios trabajadores de la empresa que estuvieron en el Pleno de la Corporación) que conocían el conflicto, resultaba difícil identificar a la empresa por quienes “no tuvieran implicación alguna en el conflicto”, no habiéndose lesionado el derecho al honor de los responsables de aquella en la medida en que en ningún momento fueron expresamente señalados, subrayando el TC que pudiera considerarse lesionado, en su caso, el prestigio de la empresa, no equiparable al derecho al honor protegido por la CE, con lo que su protección constitucional es mucho más débil en relación con el otorgado a las personas físicas, subrayando la sentencia (me parece muy relevante la toma en consideración del real conocimiento del conflicto por la ciudadanía) que “ni tan siquiera se identificó a la “empresa de seguridad corruptora”, tan es así que, como refiere con acierto el Ministerio Fiscal, y resulta de los hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Social, la edición del periódico “La Provincia”, correspondiente al 24 de diciembre de 2014, incluyó una fotografía en la que aparecen las cinco personas que realizan la protesta, y en la misma no se hace referencia alguna a la identidad de “la empresa de seguridad corruptora” ni a los responsables de la misma. En tales términos, es lógico entender que tampoco se acredite un daño real para la empresa derivado de la actuación sindical ni para el honor de sus integrantes”.

Los términos en que se desarrolló la actuación del trabajador y sus compañeros, que en ningún momento produjo una alteración del orden público y que además abandonaron la sala una vez expuesta su reivindicación, que hay además que situar, como bien hizo la sentencia de instancia, en el marco de una conflictividad laboral existente en la empresa por el impago de salarios y que después llevaría al ejercicio del derecho de huelga, son argumentos adicionales para considerar conforme a los limites constitucionalmente legítimos el ejercicio de los derechos fundamentales cuestionados, deviniendo contraria a derecho la actuación empresarial consistente en proceder al despido disciplinario del trabajador.

12. Un interés relevante tiene la sentencia, y estoy seguro de que será tomado en consideración por los tribunales y juzgados laborales, cuando aborda, a medio camino a mi parecer entre un mero obiter dicta y una fundamentación adicional de la tesis estimatoria del recurso, cuando se plantea si de las expresiones utilizadas en las camisetas de los representantes de los trabajadores se deducía la imputación de un delito de corrupción tanto de la empresa como de la Administración. Con carácter general, el TC subraya que la manifestación de la sentencia del TSJ de que la imputación de tal delito no se encuentra fundada en hechos  o indicios suficientes de tal conducta, debe pasar por el filtro de la doctrina constitucional sobre la libertad de expresión y sus límites, habiendo sentado doctrina el tribunal de que “los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), … por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud”, por lo que a quien ejercita la libertad de expresión no le es exigible “la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación…, y por ello tampoco la aportación de hechos o indicios de la exactitud del juicio de valor emitido”. Y refiriéndose concretamente a la posible imputación de un delito de corrupción a la “empresa de seguridad corruptora”, todas las circunstancias concurrentes en el caso avalan la tesis de la recurrente y del Ministerio Fiscal, no siendo lesiva de otros derechos fundamentales o intereses constitucionalmente relevantes, “únicos límites que pueden ser opuestos a quien ejercitaba un derecho fundamental”.

La que el TC califica de “denuncia de la actividad irregular de la Administración”, que era lo que pretendían transmitir los trabajadores con sus camisetas y sus mensajes, no pasaría de ser algo más que una forma de reivindicar que la Administración actuara para que la empresa adjudicataria de un servicio público vigilara el cumplimiento de las obligaciones laborales de aquella con sus trabajadores. No está de más recordar, como así lo hace la propia sentencia, que ya el TC se pronunció en un caso de contornos parecidos, en concreto en la sentencia 206/2013 de 19 de diciembre, exponiendo que “…sobre si existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor por el empleo del término corrupción o por manifestar que alguna persona pudiera tener algún tipo de relación con actividades de ese carácter, indicando que dependiendo del contexto y finalidad en que dicha palabra fuera empleada su utilización quedaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión”.

IV. Conclusión.

13. En conclusión, se ha vulnerado el art. 28.1 en relación con el 20.1 a) CE por la empresa, pues el demandante “actuó en calidad de miembro del comité de empresa, en el ejercicio de la libertad de acción sindical”, cuestionando la pasividad del Ayuntamiento en la vigilancia de las obligaciones de la empresa adjudicataria, ejerciendo legítimamente aquellos derechos. ¿Implica la referencia conjunta a la actividad representativa y sindical una mayor protección para los representantes de los trabajadores en el ejercicio de su actividad que la que hasta el presente había otorgado el TC? Y en caso de ser así, esa mayor protección, el paraguas del art. 28.1 CE, ¿será de aplicación a todos los representantes unitarios, o bien solo a quienes pertenezcan a una organización sindical, hayan sido elegidos en listas presentadas por estas, y en su actuación quede probado que se combina la actividad unitaria y la sindical?

Son preguntas que me formulo para un debate ulterior y que en modo alguno quieren ocultar la importancia de una sentencia en la que la libertad sindical aparece muy reforzada para la protección de los derechos de los trabajadores, aun cuando su ejercicio vaya dirigido a presionar a los poderes públicos, y no directamente y solo a la parte empresarial, para conseguir sus objetivos.

Buena lectura.

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