I. Introducción.
1. El viernes 14
de septiembre, la oficina de prensa del gabinete del presidente del Tribunal
Constitucional publicó una nota informativa titulada “El TC avala la libertadsindical de un miembro del comité de empresa despedido por exhibir en un plenomunicipal el mensaje “donde hay un corrupto hay un corruptor”, en la que se
recoge una buena síntesis de la sentencia dictada por el Pleno el día 6.
La página web del
TC publicaba inmediatamente, junto a dicha nota informativa, el texto íntegrode la sentencia, de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares, algo muy poco habitual cuando se trata de un recurso de amparo
tal como ya puse de manifiesto en algún comentario anterior a resoluciones del
tribunal, por lo que todas las personas interesadas, y a buen seguro que serán
muchas de los ámbito sindicales y empresariales, ya tienen acceso a la misma,
bastante antes de su publicación en el suplemento de sentencias del TC que, más
o menos, mensualmente publica el Boletín Oficial del Estado.
La resolución
judicial, y adelanto el fallo por su importancia, estima el recurso de amparo
interpuesto por un trabajador, secretario del comité de empresa y afiliado al
sindicato Intersindical Canaria, que fue despedido por motivos disciplinarios
por su empresa, Seguridad Integral Canaria SA, el 16 de abril de 2015. El TC
considera que se ha vulnerado el derecho constitucional fundamental a la libertad
sindical, reconocido en el art. 28.1 de la Constitución, en relación con el
también derecho fundamental a la libertad de expresión que se acoge en el art.
20. 1 a), por lo que anula las resoluciones judiciales, tanto de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas) como el
Juzgado Social núm. 9 de Las Palmas, que desestimaron el recurso de suplicación
y (parcialmente) la demanda, respectivamente, y declara la nulidad del despido
llevado a cabo por la empresa hace tres años y cinco meses, “con los efectos
legales inherentes a tal declaración”, es decir reincorporación del trabajador
y abono de los salarios dejados de percibir.
La sentencia fue
acogida por especial, y comprensible, satisfacción, por la organización sindical
a la que pertenece el trabajador, habiendo publicado la noticia en su página dela red social Facebook, agradeciendo al trabajador despedido, y refiriéndose
también a ocho compañeros más que también vieron extinguida su relación laboral
con la empresa por los mismos motivos que el primero, su lucha por la defensa
de los derechos de todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa,
adjuntando varios enlaces de noticias publicadas en diversos medios de
comunicación que recogían la información sobre la sentencia, todas ellas
resumiendo la nota informativa del TC. También se encuentra dicha información
en otras páginas web que he tenido oportunidad de consultar los dos últimos
días.
Dicho sea
incidentalmente, es posible, y ciertamente tendría razón de ser, que la
publicación de la sentencia se deba, tanto a su interés jurídico por la
protección reforzada del derecho de libertad sindical en su vertiente de
actividad sindical para incidir en la protección de los derechos de las
personas trabajadoras ante decisiones que adopten o deban adoptar los poderes
públicos, como a que sea la primera de
la saga de sentencias de los restantes trabajadores despedidos y que (no tengo
la certeza de ello, pero creo muy razonablemente que habrá sido así) igualmente
acudieron al TC en busca de amparo tras haber sido inadmitidos sus recursos de
casación para la unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo en autos a los que me referiré más adelante.
II. Explicación del supuesto fáctico y de las
resoluciones del JS, TSJ y TS.
2. Así pues,
pongamos orden en la exposición y analicemos con detalle el caso, de especial
interés también para la docencia de derecho sindical dado que la resolución
judicial efectúa un excelente análisis del art. 28.1 CE y de su relación con
otros derechos fundamentales, por lo que es una sentencia que puede y debe ser
utilizada en actividades y casos prácticos al explicar tanto el texto
constitucional como el derecho colectivo. Por cierto, no es la primera vez que
la empresa demandada merece comentarios en este blog, dado que se ha visto
implicada en varios, e importantes conflictos laborales, en especial en materia
de despidos colectivos, remitiendo ahora a las publicadas el 1 de marzo y 14 deagosto de 2017.
El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en
procedimiento por despido, por un trabajador tras el despido comunicado por
escrito el 16 de abril de 2015. El texto íntegro de la comunicación de despido
se reproduce en el hecho probado segundo de la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 4 de Canarias el 29 de abril de 2016, que es a vez recogido
en el antecedente de hecho segundo de la sentencia dictada por el TSJ canarioel 21 de noviembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Javier Ramón
Díez.
El muy largo,
extenso y detallado escrito de comunicación de despido (cuatro páginas del
texto publicado en CENDOJ de la sentencia del TSJ) hace referencia a la
participación del trabajador, como público asistente, en una reunión de sesión
plenaria del Ayuntamiento de Las Palmas, con una actuación que iría claramente
en contra de los intereses de la empresa, y también a una rueda de prensa
celebradas, tres meses más tarde, en la sede de su sindicato, en la que quienes
intervinieron (no lo hizo el trabajador despedido) vertieron duras críticas
contra la política empresarial y anunciaron movilizaciones para reclamar sus
derechos. La decisión empresarial se adoptó por considerar la empresa que el
trabajador (así como también los ocho compañeros que también fueron despedidos)
había infringido los arts. 54. 2 c) y d) de la Ley del Estatuto de los
trabajadores (es decir, tanto ofensas verbales como transgresión de la buena fe
contractual), que tenía su acogida en sede convencional en el art. 55,
apartados 4 y 10, del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad
privada.
La lectura del
escrito de despido es obligada para quienes deseen conocer con detalle el caso,
y a su texto me referiré cuando aborde la sentencia del TC, y daría ya por sí
sola para un comentario monográfico, no por las imputaciones jurídicas sino por
las manifestaciones empresariales de su propia cosecha que se efectúan en el
texto, de las que reproduzco algunas: “Ante su presencia en la sede Plenaria,
el personal laboral del Ayuntamiento, requiere la presencia de efectivos de la
Policía Local, abandonando usted las instalaciones, antes de que ésta llegase,
con el único fin de que no fuesen tomados sus datos por la Policía, ni que
constasen los mismos, en ningún atestado policial, no siendo cierto lo que
usted afirma en sus alegaciones, pues lo que pretendía era ocultar su identidad”;
“Resulta sin embargo significativo, que imputados por la empresa estos hechos,
no resulte usted capaz de ser consecuente con sus propios actos (lo que
evidencia que conoce la ilegalidad de los mismos), pues ahora pretende hacer
ver, que usted se refería, parece ser, a otra empresa, a otro corrupto, y a
otro corruptor”; “Consciente de la torticera utilización que a buen seguro
intentará hacerse por su parte, y por terceros interesados, de la presente
comunicación, quiere resaltarse que dentro de los Derechos de Libertad
Sindical, Libertad de Expresión, Libertad de Información, usted puede y debe
denunciar cuantas irregularidades, ilegalidades, situaciones y circunstancias
entienda conveniente denunciar, tenga o no razón en sus denuncias”.
3. La demanda solicitaba
la declaración de nulidad del despido por vulneración de los derechos
fundamentales de libertad sindical, expresión y no discriminación, y de manera
subsidiaria la de improcedencia. La sentencia estimó la petición subsidiaria y
declaró la improcedencia, no considerando existente la vulneración alegada de
los derechos fundamentales.
Una síntesis de su
fundamentación se encuentra en el fundamento de derecho primero de la sentencia
del TSJ, teniendo conocimiento de que “En
relación a la pretendida vulneración de la libertad de expresión y a la
libertad sindical, se entendía en la sentencia de instancia que la misma no
podía prosperar pues, aun acreditándose la existencia de indicios de una
posible vulneración de derechos fundamentales por el hecho de la conflictividad
que existe en la empresa demandada (conflictividad que se refleja en la
convocatoria de una huelga, cuya presencia en la misma es imputada al actor
para despedirlo, sin olvidar que el actor está afiliado y es miembro del Comité
de Empresa de un centro por el Sindicato Intersindical Canaria), la juez a quo
consideraba que la empresa demandada había acreditado la realidad de los hechos
contenidos en la carta de despido, hechos que consideraba como transgresores de
la buena fe contractual y ofensa a la honorabilidad de la empresa, por lo que
se habría probado que el despido del actor obedeció a causas reales ajenas a
cualquier vulneración de derecho fundamental, por lo que el despido debía
calificarse como improcedente, y no como nulo”.
Más explicación la
encontramos en los antecedentes de la STC, de la que resalto el clima de
enfrentamiento laboral existente en la empresa, tanto entre los propios
integrantes del comité de empresa como entre una parte de ellos y la dirección.
Igualmente, y ello me parece relevante vista después la argumentación del TC,
que las manifestaciones contenidas en los carteles expuestos en publico en la
sesión plenaria eran de carácter genérico, sin identificación a una empresa
concreta, y que la crítica de corrupción a los políticos es hoy frecuente y
habitual en los medios de comunicación, añadiendo, para justificar la tesis de
improcedencia del despido, que “ni los miembros del Ayuntamiento, ni terceros
presentes en el Pleno, tenían por qué saber que eran trabajadores de la
empresa, por lo que no tenían que conocer a qué empresa se dirigían tales
comentarios”.
Interesa destacar
de los hechos probado de dicha resolución (en concreto, el decimocuarto) la
referencia a dos sentencias anteriores del TSJ canario que declararon nulo el
convenio colectivo de empresa y un acuerdo colectivo celebrado en la misma.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación tanto por la empresa
como por el trabajador, siendo estimado el primero y desestimado el segundo,
por entender que la actuación del trabajador había infringido los preceptos
citados de la LET y del convenio colectivo, y con cita de una sentencia
anterior de la Sala manifestó que “Cierto es que la conducta se realizó por el
actor en el contexto de su relación laboral y en el ejercicio de su función
representativa, pero entiende la Sala que se traspasaron los límites inherentes
al respeto al derecho al honor de los responsables de la empresa y también de
la Administración receptora del servicio, sin que pueda sostenerse que aquella
se circunscriba al estricto ámbito de las relaciones laborales, por todo lo
cual no puede preponderarse en este caso el derecho fundamental a la libertad
de expresión en relación con el de libertad sindical…”.
El recurso de
casación para la unificación de doctrina fue desestimado por auto del TS de 20de junio de 2017, del que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere. No se
apreció contradicción con la sentencia aportada de contraste por la parte
recurrente, en concreto la dictada también por el TSC canario el 31 de octubre
de 2011, de la que fue ponente el magistrado Humberto Guadalupe. El TS, en una
interpretación estricta del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, que hubiera podido ser diferente en punto a la necesaria contradicción
entre las dos sentencias si hubiera operado con los mismos criterios
interpretativos que después operará el TC al referirse al valor no sólo
jurídico sino también social de la palabra “corrupción”, no admitirá el RCUD
por consideran que no concurría el “test de identidad” entre los hechos
probados de una y otra sentencia, y reiterar una vez más, aun cuando se haya
entrado en algunas ocasiones, la extrema dificultad para apreciar contradicción
en dos sentencias que versen sobre despidos disciplinarios.
El TS subraya que “mientras
en la sentencia recurrida, los trabajadores presentes en el Pleno del
Ayuntamiento imputaron corrupción a la empresa, sin concretar hechos que
fundamentaran la misma, en la sentencia de contraste no hay imputación de
delitos sino la constatación de una serie de hechos que, además, en su mayoría,
son veraces. En consecuencia, no se trata de pronunciamientos contradictorios
ante hechos iguales sino pronunciamientos diversos sobre hechos diversos”. Al
auto de 20 de junio seguirán todos los demás desestimatorios de los RCUD
interpuestos por los restantes trabajadores despedidos y cuyos despidos habían
sido considerados procedentes por sentencias del TSC canario, siendo las fechas
de los autos del TS que he podido consultar, y en las que se reproduce la
argumentación del auto de 20 de junio, las de 5 de junio, 12 de septiembre, 4de octubre, 2 de noviembre, 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2017.
III. El contenido del recurso de amparo interpuesto
por la parte trabajadora, las circunstancias concurrentes en el caso, y la
sentencia del TC.
5. Toca ya
referirse al recurso de amparo, interpuesto el 13 de septiembre de 2017, y a la
sentencia dictada por el TC el 6 de septiembre, con obligada mención a los
motivos concretos por lo que se procedió al despido del trabajador, así como
también al informe emitido por el Ministerio Fiscal en el que, ya lo adelanto,
se pronunció a favor de la estimación del recurso y, por consiguiente, de la
declaración de nulidad del despido. En todo aquello a lo que no haga
referencia, remito a la lectura detallada de la carta de despido y de la
fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ canario para estimar el recurso
de suplicación.
Será conveniente,
primero, señalar que en el momento de producirse los hechos conflictivos, la
empresa Seguridad Integral Canaria era la adjudicataria, desde hacía varios
años, de los servicios de vigilancia y seguridad del Ayuntamiento de Las
Palmas, y que existía una conflictividad laboral en la empresa como
consecuencia del impago de salarios a los trabajadores. Por ello, no parece
extraño que los trabajadores quisieran manifestar esta problemática en una
sesión plenaria del Ayuntamiento, siendo cuestión distinta, y que motivará
(junto con la rueda de prensa celebrada tres meses después) la decisión de
despedir al trabajador, la corrección jurídica de la forma como se instrumentó
la explicación.
Pues bien, en la
sesión plenaria del Ayuntamiento celebrada el 23 de diciembre de 2014, el
trabajador ahora recurrente, que asistía junto con otros compañeros en
condición de público, “se levantó de su asiento, poniéndose una careta del
conocido personaje "El pequeño Nicolás", exhibiendo una camiseta en
cuyo anverso se podía leer el mensaje en mayúsculas: "donde hay corrupto
hay un corruptor. Tanto o más importante que el nombre del político corrupto,
es conocer el de la empresa de seguridad corruptora”. Acompañaba al mensaje
escrito una imagen impresa en la que se apreciaban dos personas que estaban
entregándose dinero”. El antecedente 2 de la STC explica que ello motivo el
despido en cuanto que la empresa consideró que se estaba haciendo una clara
referencia a la misma (tesis que sería aceptada por el TSJ canario con esta
contundente afirmación: “A juicio de la Sala los hechos revisten importante
gravedad pues es evidente el "mensaje" que se transmitía. Recuérdese
que la empresa Seguridad Integral Canaria S. A. resulta ser adjudicataria del
servicio de vigilancia privada de las instalaciones del Ayuntamiento de Las
Palmas, y fue en un Pleno Municipal donde por el actor y sus compañeros se vino
a poder en entredicho la legalidad, transparencia o limpieza de los acuerdos
suscritos entre "un político corrupto" y "una empresa de
seguridad corruptora". Siendo esto así, ¿a quienes sino al Ayuntamiento de
la Ciudad y a la empresa Seguridad Integral Canaria S. A. podrían referirse? La
acusación de corrupción es patente”), y que las críticas formuladas a las
irregularidades y complicidades de distintas Administraciones Públicas con las
que tiene relaciones profesionales la empresa (tanto a través de su actuación
en la sesión plenaria, como en las posteriores manifestaciones vertidas – no
por el recurrente, recuerdo – en la rueda de prensa) implicaban que “no resulta
difícil llegar a la conclusión de a quien llama usted corrupto , y a quién llama usted “corruptor”.
Sigue haciendo
referencia la STC al contenido del escrito de despido, para sintetizar los
hechos acaecidos en la reunión celebrada el 31 de marzo de 2015 en la sede del
sindicato Intersindical Canaria, al que está afiliado el recurrente, y en la
que intervino el secretario de organización de dicha central, junto con
responsables de otras organizaciones sindicales, llevando aquel una camiseta
“idéntica a la que el demandante portaba el día 23 de diciembre de 2014”. El despido del trabajador, con referencia
nuevamente a la carta de despido, encontraría otra razón jurídica de ser en
que, encontrándose presente en el acto, no se posicionó en contra de las
afirmaciones de su compañero, por lo que quedaba claro su apoyo a las mismas;
afirmaciones, algunas de ellas, que fueron las que primero la empresa y después
el TSJ entendieron que iban más allá de los límites permitidos a la libertad de
expresión aún cuando pudiera estar reforzada por ser manifestaciones de
representantes unitarios y sindicales de los trabajadores (recordemos que el recurrente
era secretario del comité de empresa – órgano unitario – y afiliado al
sindicato IC – actividad sindical en cuanto que miembro de un sindicato elegido
en las listas para representantes en el seno de la empresa).
En concreto, las
frases que se recogen en la STC, extraídas de los hechos probados de la
sentencia de instancia se referían tanto a la empresa como a su máximo
accionista en estos términos “-"Estamos ante una empresa y un grupo
empresarial, con una política basada en el terror y el miedo hacia los
trabajadores, la cual cuenta con sicarios empresariales y explotadores, que
actúan contra la clase trabajadora"; “…, es un dictador empresarial, que
acosa y amenaza a los trabajadores que reivindican sus derechos. Es un cacique
empresarial, responsable de las penurias y separaciones matrimoniales de sus
trabajadores, porque les quita su dinero. La empresa Seguridad Integral
Canaria, y el grupo de empresas al que pertenece, tienen el apoyo estatal y el
del resto de Administraciones Públicas (amiguismo). Dichas empresas han
aparecido en las listas de Bárcenas, por lo que algún que otro político, habrá
sido alimentado. Por ello, nosotros (el Sindicato Intersindical) tenemos un
slogan que abanderamos "detrás de un empresario corruptor, hay un político
corrupto”;”… No somos sindicalistas que rinden pleitesía a estos terroristas
empresariales, que están cometiendo situaciones que rozan el delito”.
6. La lectura de
estas afirmaciones, y su trascendencia jurídica, me han hecho inevitablemente
recordar la importante sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional de 18 de diciembre de 2017, confirmada por la del TS de 27 de
diciembre de 2015, que merecieron atención detallada en una entrada publicada
el 30 de marzo de 2017, “Conflicto laboral. Amplitud de los derechos a lalibertad de expresión y de información (sindical) y límites al derecho al honor(empresarial)”, de la que reproduzco ahora los fragmentos relativos a mi
análisis de la sentencia del TS:
“El fundamento de
derecho segundo es un recordatorio de la doctrina del TC y del TS sobre la
protección del derecho al honor de una persona jurídica (como es el caso de la empresa
recurrente) y sus límites cuando, tratándose además de un caso como el que nos
ocupa y en el que la recurrente no es una persona física, entra en conflicto
con los derechos a la libertad de expresión y de información, ambos, recuerda
con acierto la Sala, “imprescindibles… para el adecuado ejercicio de la
libertad sindical”.
La síntesis,
obviamente subjetiva por mi parte, de dicha doctrina, se concreta en las
siguientes tesis: no puede negarse a la empresa el derecho al honor protegido
por el art. 18 CE; su análisis, y protección, no puede realizarse y valorarse de la misma manera que si se
tratara de una persona física, siendo sólo protegible su aspecto externo, “..la
trascendencia que alude a la valoración social, es decir a la reputación o fama
reflejada en la consideración de los demás”; en la ponderación entre los tres
derechos en juego, los dos últimos son prevalentes, como piezas fundamentales
para la formación de una opinión pública libre; no es posible que la crítica se
ejerza de tal forma que acabe teniendo un carácter o matiz injurioso, denigrante o
desproporcionado, ya que en tal caso “prevalecería el derecho al honor”; las
expresiones utilizadas durante el conflicto deben ubicarse en el contexto en el
que se producen y no analizarse separadas del mismo o con fijación meramente de
su significado gramatical; en conflictos que guardan relación con situaciones
políticas o sociales, es mayor el grado de tolerancia para la utilización de
determinadas expresiones, en el ejercicio de las libertades de expresión y de
información; términos que en otro contexto pudieran no sólo ser hirientes o
desabridos, sino también vulneradores del derecho al honor, no lo son “en un
contexto de crítica y contienda”, o dicho en otros términos no puedeN
desvincularse tales manifestaciones “del contexto de discusión y polémica”.
Tras la doctrina
general, llega el momento de aplicarla, de concretarla, en el caso enjuiciado,
y es cuando la Sala coincidirá con las tesis de la AN respecto a la no
vulneración del derecho al honor de la parte recurrente, aun siendo del parecer
que la expresión que tanta polvareda mediática ha levantado, “terrorismo empresarial”,
presenta “injustificada – rectius ilegítima – dureza, y como tal es
censurable”.
La base y sustento
de esta tesis es sustancialmente semejante a la de la AN, expuesta en aquello
que el TS califica de “una serie de consideraciones adicionales a las ya –
generales – efectuadas”.
La primera, que
según consolidada doctrina jurisprudencial constitucional y del propio TS, la
libertad sindical, recogida como derecho fundamental en el art. 28.1 CE, no se
agota en su vertiente organizativa o asociativa, sino que también comprende la
funcional, el derecho a defender los intereses de los trabajadores integrados
en la organización con los medios de los que el ordenamiento jurídico le ha
dotado, entre los que se encuentran los derechos a la libertad de expresión e
información “respecto de cualquier asunto que pueda tener una repercusión
directa o indirecta en las relaciones laborales”.
En segundo
término, que, una vez matizado y relativizado el derecho al honor de una
persona jurídica, tal como ha sido aceptado por el TC y la Sala Civil del TS,
es necesario analizar si realmente se ha producido una actuación, por la parte
sindical, que haya cuestionado su valoración social, su “reputación o fama”, no
siendo así en este caso, ya que en los hechos probados de la sentencia de
instancia quedó acreditado que “ni ha sufrido perjuicios materiales ni ha
perdido clientela”, por lo que su honor, entendido en los términos y en el
sentido que acabo de exponer, “han permanecido incólumes”.
En tercer lugar, y
es mi parecer un aspecto especialmente relevante del litigio, que la situación
de conflicto laboral derivaba de unas actuaciones empresariales que, de ser
ciertas, “ofrecerían innegable gravedad”, no sólo laboral sino también penal
como se puso de manifiesto por la AN, por lo que ello, afirma expresamente la
Sala y creo que con debido fundamento no sólo jurídico sino también social,
podría ser “justificativa de una enérgica respuesta sindical como la de autos”,
si bien añade inmediatamente a continuación, supongo que para querer recordar
que las expresiones utilizadas deberían ser del tenor y con el alcance antes
expuestos, que esa repuesta debería ser “sin improperios”.
Last but not the
least, último pero no menos importante, la relativización social del término
“terrorismo patronal”, como también expuso la sentencia de la AN, haciendo suya
la tesis del Ministerio Fiscal, que recordemos que se manifestó a favor de
desestimar el recurso, que la misma “se ha convertido en lugar común en nuestra
sociedad, al utilizarse de manera habitual para descalificar determinadas
actuaciones empresariales por sindicatos e incluso por partidos políticos, lo
que ha devaluado socialmente su significado, convirtiéndose así en una crítica
dura, pero sin que ninguna persona razonable lo asocie propiamente con el
concepto de terrorismo”.
7. Vuelvo a la
STC, que reproduce, tras la síntesis del contenido del escrito de despido y de
la sentencia del JS, una parte de la argumentación del TSJ para estimar el
recurso de suplicación, aceptando que no puede, en efecto,
responsabilizarse al ahora recurrente de
las manifestaciones vertidas por otro representantes sindical en la rueda de
prensa del 31 de marzo de 2015, y que el despido disciplinario derivado de los
hechos acaecidos en la sesión plenaria del Ayuntamiento no había vulnerado en
modo alguno los derechos fundamentales de libertad sindical y de expresión,
acudiendo el TSJ a la conocida doctrina del TC, reiterada por el TS, y que es
objeto de detallada explicación por mi parte en las actividades docentes con el
alumnado, respecto a que “el ejercicio de los derechos de la libertad de
expresión e información no puede justificar sin más el empleo de expresiones o
apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios cuando exceden del derecho de
crítica y son claramente atentatorias para la honorabilidad de aquél cuyo
comportamiento o manifestaciones se critican…”. Para el TSJ, recuerda la STC,
se produjo, con la actuación del recurrente y de sus compañeros, una imputación
de delito de corrupción contra su empresa y la Administración en cuya sede se
celebraba el pleno, siendo “tal manifestación de la comisión de un delito …
gratuita por no fundada en hechos o indicios suficientes de tal conducta”.
En la
fundamentación del recurso de amparo, presentado tras la inadmisión del RCUD, la
parte recurrente insiste en sus tesis defendidas en la demanda y reiteradas en
su recurso de suplicación, considerando lesionados sus derechos fundamentales a
la libertad sindical y a la libertad de expresión, y por consiguiente solicitando
que al estimarse el recurso se declare la nulidad del despido. De su
argumentación, en la que incorpora un cuidado análisis de la doctrina del TC,
conviene destacar a mi parecer la tesis de la inadecuada ponderación efectuada
por el TSJ entre su derecho a la libertad de expresión y las obligaciones
contractuales dimanantes de la existencia del contrato de trabajo, así como
también la prestación de un servicio público por parte de la empresa, por lo
que el sujeto para el que lo presta, el Ayuntamiento no puede ser, ni debe ser, ajeno a lo que
ocurra en aquella, y más concretamente, añado, a los problemas laborales que
puedan existir. Insiste la parte recurrente en que la actuación del trabajador
fue correcta en todo momento, que no hubo manifestaciones verbales de crítica
hacia ninguna empresa ni administración, y que aquello que se quería transmitir
a la opinión pública era la actuación jurídicamente contraria a derecho de su
empresa por no abonar los salarios, siendo así además que existía, obviamente,
una referencia a los mismos, y al cumplimiento de la legislación, en los
pliegos de condiciones contractuales. Sobre el marco normativo actual de las
obligaciones laborales y de protección social en contratos del sector público,
me permito remitir a mi conferencia “Dificultades interpretativas desde laperspectiva de Recursos Humanos de la nueva Ley de Contratos del SectorPúblico. La subrogación de personal”, pronunciada el 24 de abril de este año en
una sesión de formación de la Federación de Municipios de Cataluña.
En relación con la
vulneración del art. 28.1, la recurrente alega que se habría producido al no
haber podido utilizar sin injerencias externas otros derechos fundamentales,
como el de libertad de expresión y de información, a través de los cuales puede
ejercer plenamente aquel tal como ha reconocido el propio TC, siendo su
actuación en la sesión plenaria plenamente acorde con la naturaleza sindical de
la actividad, al pedir que la Administración tuviera una actitud más vigilante
respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa
adjudicataria del concurso público, y que en caso de considerar la empresa que
ello no fuera así, hubiera tenido que acreditar, dado el carácter fundamental
del derecho en juego, que la restricción impuesta era “adecuada, imprescindible
y proporcional a la protección de la libertad de empresa”.
Cabe recordar que
la admisión del recurso de amparo requería que concurriera en el mismo “una
especial trascendencia constitucional “según regula en el art. 50.1 de la Ley
Orgánica del TC, en cuanto que, tal como concreto el tribunal desde su
sentencia 155/2009, se plantee un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental “sobre el que no hay doctrina de este tribunal”. Así lo entendió el
TC al admitirlo a trámite mediante providencia de 12 de febrero de 2018.
8. Decía con
anterioridad que el Ministerio Fiscal emitió sus alegaciones en las que
solicitaba la estimación del recurso por considerar que se habían vulnerado los
derechos fundamentales alegados por la parte recurrente, apoyando
sustancialmente su tesis en la STC 56/2008 de 14 de mayo, fj 5 y 6, por ser del
parecer que no se había realizado una ponderación adecuada de los derechos y
libertades en juego. El Ministerio Fiscal acoge sustancialmente la tesis de la
parte recurrente, en cuanto que manifiesta que tal como actuó en la sesión
plenaria del Ayuntamiento no se había excedido de los límites constitucionales
fijados a la libertad de expresión, y más en el marco de la existencia de un conflicto
laboral por lo que el ejercicio de aquella se integraba en el del derecho de
libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical, añadiendo
igualmente que no podía considerarse a la Administración local afectada como un
tercero ajeno al conflicto, en virtud de las relaciones contractuales
existentes entre aquella y la empresa. El Ministerio Fiscal relativiza, y
mucho, la tesis, sostenida por la empresa y por el TSJ, de no haber dudas a
quien se refería el recurrente ( y sus compañeros) con su camiseta y los
carteles que expusieron en público en la sesión plenaria, ya que si ello sí era
muy probablemente de conocimiento de los concejales, a quienes iba dirigida la
crítica, no tenía por qué serlo para el público asistente, apoyando su tesis en
las informaciones de prensa del día siguiente al pleno, de las que pudiera
deducirse que las críticas iban dirigidas a la corrupción en general y no a una
empresa en particular.
Muy importante a
mi parecer, tanto por el acogimiento de esta tesis por la sentencia, como por
el hecho, al que ya me he referido, de que si el TS hubiera aplicado esta misma
conceptuación social de la palabra corrupción que utiliza el Ministerio Fiscal
hubiera muy probablemente entrado a conocer, o al menos este es mi criterio,
del RCUD interpuesto por el trabajador contra la sentencia de suplicación.
Pero, como ello no fue así, dejemos este aspecto procesal del caso y
remitámonos a la argumentación del Ministerio Fiscal en los términos que
reproduce la STC: “El Fiscal comparte con la Sala que no hay indicios de
delitos de corrupción en el sentido técnico de la expresión, pero considera que
se ha generalizado tanto el uso de la palabra corrupción, en relación con
diferentes prácticas ilícitas o inmorales, que dicha expresión ha acabado
empleándose no solo en el sentido de soborno, sino en las muchas acepciones que
tiene en el Diccionario RAE. A ello añade que, teniendo en cuenta que el
titular de la empresa estaba siendo investigado por fraude a la Seguridad
Social, según noticias periodísticas, y que existía en la empresa una evidente
conflictividad laboral que estaba dando lugar a varios pleitos en los juzgados
de lo social, puede suponer que la referencia a la corrupción, como forma de
llamar la atención sobre los problemas laborales de la empresa, no resulte tan
gratuita como pudiera parecer a primera vista”.
9. Tras la
explicación anterior de los avatares jurídicos del conflicto iniciado con la
comunicación del despido, el 16 de abril, de 2015, del trabajador ahora
recurrente, procede ya entrar a examinar el contenido más relevante, a mi
parecer, de la fundamentación jurídica de la STC, que se encuentra a partir del
núm.2 y una vez que en el anterior se ha efectuado una breve síntesis de los
antecedentes del litigio que ha llegado finalmente a su conocimiento.
En el FJ 2 el TC
efectuará las que califica de “consideraciones previas” respecto a la especial
trascendencia del recurso, a su objeto y a los derechos ejercitados por la
parte recurrente, siendo en el 3 en el que, con amplio recordatorio de la
jurisprudencia del tribunal, procederá a delimitar en primer lugar “el
contenido de la libertad de expresión en el ámbito laboral”, pasando a
continuación a precisar en qué medida queda esta afectada “cuando se ejercita
por quienes ostentan la representación de los trabajadores para defender sus
derechos e intereses”, a fin de concluir dictaminando de qué forma se ve modulada
la libertad de expresión cuando la misma opera, y este sea probablemente uno de
los contenidos más importantes de la sentencia, “a la vez, como un mecanismo de
participación en el debate público sobre asuntos de la misma naturaleza”.
¿En qué consiste
la especial trascendencia constitucional del caso? A juicio del TC, y aquí es
donde comienza la importancia de la resolución, que sin duda será tenida en consideración
por las organizaciones sindicales en general,
y los representantes de los trabajadores en particular, cuando intervengan en
actos públicos para exponer sus tesis
sobre los derechos de las personas afectadas o representadas, es la primera vez
que deberá pronunciarse sobre el alcance del contenido de la libertad de
expresión en relación con el derecho de libertad sindical “cuando esta opera, además,
como instrumento de participación política mediante la crítica a la actuación
de determinados cargos o instituciones públicas”. Es decir, habrá que
pronunciarse no sólo sobre un conflicto de carácter laboral y el que se debate
sobre el alcance de la libertad de expresión (sobre ello, recuerda el TC, ya
hay numerosos pronunciamientos), sino sobre el ejercicio de tal libertad cuando
la crítica se dirige, no solo contra la empresa sino también contra “la
actuación de instituciones o cargos públicos en el ejercicio de sus respectivos
ámbitos de competencia”, siendo esta una faceta de la acción sindical, afirma
ahora con más prudencia la sentencia, “sobre la que debemos perfilar nuestra
doctrina”. Doctrina que debe ser “perfilada” partiendo de la asunción de estar
ante un litigio en el que la libertad de expresión se integra dentro del de la
libertad sindical “como instrumento del ejercicio de la función que, en su
condición de representante sindical, corresponde realizar al recurrente y a
través de la cual se ejerce la acción sindical que integra el contenido normal
del derecho fundamental de libertad sindical”.
¡Caramba, caramba!
¿Reconocimiento del sindicato como sujeto sociopolítico por el TC? No es, desde
luego, nada extraño al texto constitucional y recordemos la ubicación conjunta (art.
6 y 7) de las fuerzas políticas y sociales como sujetos a través de los cuales
se expresa el parecer de la ciudadanía, y así ya se ha plasmado en algunas resoluciones
judiciales, si bien la importancia del planteamiento que efectúa el TC conviene
subrayarlo. Me ha rejuvenecido, y mucho, esta tesis, y me permito recordar un
breve fragmento de un texto que redacté, nada más ni nada menos, que en mayo de1982, poco después de la recuperación de las libertades democráticas en España:
“A mi entender, se equivocan aquellos que entierran al sindicato, o lo
consideran como un fenómeno superado. No, el sindicato sigue siendo una pieza
indispensable para la mejora y transformación de toda sociedad en la que haya
injusticias. Ahora bien, el modelo de sindicato válido para esta década pienso
que debe conjugar una línea ideológica clara de transformación y cambio de la
sociedad, en todo lo que ésta tenga de negativo, junto con una práctica
negociadora para con los poderes públicos, de una parte, y para con las
organizaciones empresariales de otra—practica negociadora asentada, por
supuesto, en potentes estructuras técnicas y organizativas—. Sólo mediante esta
fórmula reivindicativa-contractual pienso que puede avanzar el sindicato a
través de una vía donde todos los conflictos sean regidos por la negociación,
así como en la conformación de una estrategia que dé respuesta a una crisis que
no es meramente coyuntural sino que tiene un trasfondo marcadamente estructural”.
10. Los lectores y
lectoras de la sentencia encontrarán el FJ 3
una muy amplia relación de jurisprudencia anterior del TC sobre qué debe
entenderse por libertad de expresión, a partir del marco general delimitado de “la
libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del
cual deben incluirse las creencias y juicios de valor”, para inmediatamente a
continuación referirse a su doctrina, objeto de especial atención en las
actividades docentes, sobre la protección del tal derecho frente al ejercicio del poder disciplinario
empresarial (además de los que dispone de organización y dirección) en el
ámbito de la relación de trabajo, en el bien entendido que al abordar la
resolución concreta del caso ahora analizado se deberá tomar en consideración
la condición de representante (unitario por una parte, afiliado al sindicato y
elegido en su lista electoral por otra) del recurrente y, muy especialmente a
mi parecer, que estamos ante el ejercicio de un derecho que iba dirigido frente
a los poderes públicos, concretamente los miembros de la Corporación Local, “cuya
pasividad ante una situación de conflictividad laboral en la contrata de
vigilancia y seguridad del Ayuntamiento se cuestionaba”.
El muy amplio
elenco de sentencia citadas, de las que me quedo con una de sus tesis, la de
que el empleador no puede limitar indebidamente derechos fundamentales, como
los ahora cuestionados, aunque disponga de los poderes inherentes al titulo jurídico
que legitima su situación en el ámbito de una relación contractual, se sintetiza muy acertadamente a mi parecer
en la frase final del muy largo párrafo en el que se resume la doctrina del TC,
esto es que “frente al ejercicio de un derecho fundamental, sólo otro derecho fundamental
o interés constitucionalmente relevante puede ser opuesto como límite”, sin
olvidar el pleno reconocimiento constitucional de la mayor protección que para
el ejercicio de estos derechos (libertad sindical en relación con la libertad
de expresión) se reconoce a quienes los ejercen en su condición de
representantes de los representantes de los trabajadores al objeto de defender
sus derechos e intereses, con remisión a la histórica, y muy relevante,
sentencia 38/1981 de 23 de noviembre y la protección conferida a tales
representantes en el ejercicio de su actividad representativa.
Estamos en
presencia del ejercicio de derechos ante unos poderes públicos (más allá del
debate habido sobre su afectación a los intereses empresariales), es decir ante
personas que “realizan funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de
relevancia pública”, aspecto fundamental para la resolución del litigio ya que
el TC subraya (no es nueva, en modo alguno esta tesis, pero cobra especial
relevancia en el ámbito de este conflicto), que “… en estos casos el ejercicio
del derecho alcanza el nivel máximo de protección, convirtiéndose en
prácticamente inmune a restricciones que en otros ámbitos serían admisibles
constitucionalmente”, en la medida en que puede contribuir a formar la opinión
pública, debiendo quienes ostentan cargos públicos “soportar un cierto riesgo
de que sus derechos resulten afectados por opiniones…”, tesis que no es solo
del TC sino que ha sido acogida expresamente por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, con cita expresa de su sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto
Eon c. Francia.
11. Será a partir
del FJ 4 cuando el TC entre en el fondo del asunto sometido a su consideración
y en donde deberá efectuar la ponderación de los derechos fundamentales
cuestionados para llegar a determinar si se ejercieron, o no, dentro de los límites
constitucionalmente legítimos, y ya sabemos que la respuesta será afirmativa.
Ponderación adecuada que deberá, pues, analizar si esta fue realizada, o no,
por la sentencia recurrida, y que va mucho más allá de la mera razonabilidad de
la motivación contenida en aquella, en cuanto que hay un canon de constitucionalidad
reforzado al tratarse del ejercicio de derechos constitucionales fundamentales.
¿Cómo efectuará el
juicio de ponderación el TC? Pues, partiendo de los datos fácticos de la sentencia
de instancia e inalterados en la que resolvió el recurso de suplicación, examinará
la conducta del recurrente “en relación con el contexto en el que se produjo y
las circunstancias relevantes del presente caso”. Tras recordar dicho contexto
y circunstancias, que llevaron al TSJ a considerar que la recurrente se
extralimitó en el ejercicio de los derechos en juego, con expresiones que cuestionaban
el honor tanto de los responsables de la empresa como de la Administración
afectada, con expresiones o apelativos “insultantes, injuriosos o vejatorios”,
que no tendrían cabida en la protección conferida al ejercicio de aquellos
derechos, el TC manifiesta con claridad y contundencia, fundamentada
inmediatamente a continuación, que la argumentación del TSJ, y la conclusión
estimatoria del recurso de suplicación empresarial a la que llega, “no pueden
ser compartidas”, por no haber ponderado adecuadamente, o no haber atribuido significación
suficiente, a diversos aspectos del litigio que a juicio del TC serían
determinantes para decidir si se ejercieron legítimamente los derechos en
juego, siendo aquellos, entre otros”, los siguientes: “la condición del
demandante; el contenido del mensaje; la necesidad y finalidad del mismo; la
proyección o notoriedad pública de los destinatarios a los que iba dirigido; el
modo en que quedó en su caso afectado su honor o su prestigio profesional o
empresarial; la forma, medio o lugar en que se proyectó; su difusión y el grado
de conexión con actividades de interés público; el daño sufrido por la empresa,
así como el contexto en que se realizaron”.
Estamos en
presencia de un representante de los trabajadores, que tiene entre sus funciones
la de proteger el interés colectivo de aquellos a los que representa, integrado
además en una organización sindical cuya relevancia constitucional queda
patente por su ubicación en el título preliminar de la CE y a la que se
atribuye “la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les
son propios”, es decir aquellos que afectan a las personas trabajadoras (en la
acepción más amplia de los términos “trabajo” y “trabajador”). Su actividad se
llevaba a cabo en el marco de su actividad unitaria y sindical, protegida tanto
constitucional como legalmente, sin olvidar, como acertadamente hace la STC,
las referencias al marco normativo internacional, en concreto al Convenio número135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por España,
cuyo art. 1 dispone que “Los representantes de los trabajadores en la empresa
deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos,
incluido el despido por razón de su condición de representantes de los
trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o
de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes
actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en
vigor”.
El TC manifiesta,
con indudable claridad, que la sentencia impugnada no ha tomado adecuadamente
en consideración, no ha hecho el necesario juicio de ponderación, respecto al “lugar
y los destinatarios de la protesta, así como el medio, la forma utilizada para
formularla, el posible daño sufrido por la empresa o el ambiente en el que se
realizaron…”. Si la actuación del recurrente (y de sus compañeros) era
trasladar a la opinión pública su critica a la actuación de la corporación
local por no vigilar adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones laborales
de la empresa adjudicataria con sus trabajadores, la critica podía ser muy
superior, en cuanto a sus límites, que los que hubieran podido debatirse si se
tratara de un ámbito privado, trayendo a colación la sentencia 56/2008 de 14 de
abril para mantener la tesis de la incorrección jurídica de la extinción
contractual por despido disciplinario cuando las críticas se habían dirigido a
cómo estaba actuando (mejor dicho, a sus omisiones) la Corporación Local, “al
encontrarse dicho ente local al margen del vínculo contractual que liga al empresario
y al trabajador”.
No hubo, además, identificación
concreta y expresa de algún político corrupto” ni tampoco de cual pudiera ser
la “empresa de seguridad corruptora” (tesis radicalmente contraria, recuérdese,
sostuvo el TSJ) por lo que, con excepción de las personas (miembros de la
corporación local, en este caso, y de los propios trabajadores de la empresa
que estuvieron en el Pleno de la Corporación) que conocían el conflicto, resultaba
difícil identificar a la empresa por quienes “no tuvieran implicación alguna en
el conflicto”, no habiéndose lesionado el derecho al honor de los responsables
de aquella en la medida en que en ningún momento fueron expresamente señalados,
subrayando el TC que pudiera considerarse lesionado, en su caso, el prestigio
de la empresa, no equiparable al derecho al honor protegido por la CE, con lo
que su protección constitucional es mucho más débil en relación con el otorgado
a las personas físicas, subrayando la sentencia (me parece muy relevante la
toma en consideración del real conocimiento del conflicto por la ciudadanía)
que “ni tan siquiera se identificó a la “empresa de seguridad corruptora”, tan
es así que, como refiere con acierto el Ministerio Fiscal, y resulta de los hechos
probados de la Sentencia del Juzgado de lo Social, la edición del periódico “La
Provincia”, correspondiente al 24 de diciembre de 2014, incluyó una fotografía
en la que aparecen las cinco personas que realizan la protesta, y en la misma
no se hace referencia alguna a la identidad de “la empresa de seguridad
corruptora” ni a los responsables de la misma. En tales términos, es lógico
entender que tampoco se acredite un daño real para la empresa derivado de la
actuación sindical ni para el honor de sus integrantes”.
Los términos en
que se desarrolló la actuación del trabajador y sus compañeros, que en ningún
momento produjo una alteración del orden público y que además abandonaron la sala
una vez expuesta su reivindicación, que hay además que situar, como bien hizo
la sentencia de instancia, en el marco de una conflictividad laboral existente
en la empresa por el impago de salarios y que después llevaría al ejercicio del
derecho de huelga, son argumentos adicionales para considerar conforme a los
limites constitucionalmente legítimos el ejercicio de los derechos fundamentales
cuestionados, deviniendo contraria a derecho la actuación empresarial
consistente en proceder al despido disciplinario del trabajador.
12. Un interés relevante
tiene la sentencia, y estoy seguro de que será tomado en consideración por los
tribunales y juzgados laborales, cuando aborda, a medio camino a mi parecer
entre un mero obiter dicta y una fundamentación adicional de la tesis estimatoria
del recurso, cuando se plantea si de las expresiones utilizadas en las
camisetas de los representantes de los trabajadores se deducía la imputación de
un delito de corrupción tanto de la empresa como de la Administración. Con
carácter general, el TC subraya que la manifestación de la sentencia del TSJ de
que la imputación de tal delito no se encuentra fundada en hechos o indicios suficientes de tal conducta, debe
pasar por el filtro de la doctrina constitucional sobre la libertad de
expresión y sus límites, habiendo sentado doctrina el tribunal de que “los pensamientos,
ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios
de valor), … por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de
exactitud”, por lo que a quien ejercita la libertad de expresión no le es exigible
“la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación…, y por ello tampoco la
aportación de hechos o indicios de la exactitud del juicio de valor emitido”. Y
refiriéndose concretamente a la posible imputación de un delito de corrupción a
la “empresa de seguridad corruptora”, todas las circunstancias concurrentes en
el caso avalan la tesis de la recurrente y del Ministerio Fiscal, no siendo
lesiva de otros derechos fundamentales o intereses constitucionalmente
relevantes, “únicos límites que pueden ser opuestos a quien ejercitaba un
derecho fundamental”.
La que el TC
califica de “denuncia de la actividad irregular de la Administración”, que era
lo que pretendían transmitir los trabajadores con sus camisetas y sus mensajes,
no pasaría de ser algo más que una forma de reivindicar que la Administración actuara
para que la empresa adjudicataria de un servicio público vigilara el
cumplimiento de las obligaciones laborales de aquella con sus trabajadores. No
está de más recordar, como así lo hace la propia sentencia, que ya el TC se pronunció
en un caso de contornos parecidos, en concreto en la sentencia 206/2013 de 19
de diciembre, exponiendo que “…sobre si existe una intromisión ilegítima en el
derecho al honor por el empleo del término corrupción o por manifestar que
alguna persona pudiera tener algún tipo de relación con actividades de ese
carácter, indicando que dependiendo del contexto y finalidad en que dicha
palabra fuera empleada su utilización quedaba amparada por el ejercicio de la
libertad de expresión”.
IV. Conclusión.
13. En conclusión,
se ha vulnerado el art. 28.1 en relación con el 20.1 a) CE por la empresa, pues
el demandante “actuó en calidad de miembro del comité de empresa, en el ejercicio
de la libertad de acción sindical”, cuestionando la pasividad del Ayuntamiento
en la vigilancia de las obligaciones de la empresa adjudicataria, ejerciendo legítimamente
aquellos derechos. ¿Implica la referencia conjunta a la actividad
representativa y sindical una mayor protección para los representantes de los
trabajadores en el ejercicio de su actividad que la que hasta el presente había
otorgado el TC? Y en caso de ser así, esa mayor protección, el paraguas del
art. 28.1 CE, ¿será de aplicación a todos los representantes unitarios, o bien
solo a quienes pertenezcan a una organización sindical, hayan sido elegidos en
listas presentadas por estas, y en su actuación quede probado que se combina la
actividad unitaria y la sindical?
Son preguntas que
me formulo para un debate ulterior y que en modo alguno quieren ocultar la
importancia de una sentencia en la que la libertad sindical aparece muy reforzada
para la protección de los derechos de los trabajadores, aun cuando su ejercicio
vaya dirigido a presionar a los poderes públicos, y no directamente y solo a la
parte empresarial, para conseguir sus objetivos.
Buena lectura.
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