miércoles, 1 de marzo de 2017

Despidos colectivos. Decisión empresarial que no justifica la afectación de trabajadores que prestan servicios en actividades distintas de aquellas para las que se alegan problemas económicos y organizativos. Notas a las sentencias del TS de 21 de diciembre de 2016 y a la del TSJ de Madrid de 19 de octubre de 2015 (caso Seguridad Integral canaria SA).



1. Es objeto de anotación en la presente entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno dela Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21 de diciembre de  2016, de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés, que desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, los recursos de casación interpuestos por la Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras y por la empresa Seguridad Integral Canaria SA contra la sentencia dictada por la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de octubre de2015, de la que fue ponente la magistrada Alicia Catalá. La resolución del TSJ madrileña estimó parcialmente las demandas interpuestas por varios sindicatos, en procedimiento de conflicto colectivo, y declaró que el despido colectivo de 67 trabajadores no era ajustado a derecho. 


El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Despido colectivo. Seguridad Integral Canaria SA. No nulidad del despido. Negociación de buena fe y aportación de documentación en periodo de consultas. Proporcionalidad y justificación de la medida. Pleno”. Por su parte, el del TSJ madrileño es éste: “Despido colectivo. Previo rechazo de las excepciones planteadas, se debate: la constitución de la comisión; la insuficiencia de la documentación; la buena fe en la negociación; el fraude de ley; los criterios de selección y; la concurrencia de causa”.

Un seguimiento del conflicto en las medios de comunicación y redes sociales puede encontrarse aquí, aquí y aquí.  

2. En apretada síntesis, y remitiendo a las personas interesadas a la lectura íntegra de los hechos probados de la sentencia de instancia, cabe decir que el litigio encuentra su origen en la decisión empresarial de iniciar la tramitación de un procedimiento de despido colectivo para proceder a extinciones contractuales del personal contratado por la empresa para prestar sus servicios de vigilancia y seguridad en el Metro de Madrid, con alegación genérica, en el escrito remitido el 8 de mayo de 2015 a la representación del personal, de “causas productivas y organizativas”, las cuales “se explicitarán y documentarán cuando se inicie el período de consultas”. Es interesante ya reseñar que en dicho escrito la empresa manifestó que estaba abierta a que “... en el periodo de negociación, se puedan acordar extinciones de contratos de trabajo de otros centros de la provincia de Madrid con el posterior traslado de excedentes del metro de Madrid a éstos, por lo que el ámbito de afectación de este procedimiento, será el de la totalidad de los centros de trabajo de Seguridad Integral Canaria SA en dicha provincia, ostentando la representación del conjunto de los trabajadores que prestan servicios en la misma ese comité de empresa y secciones sindicales..”.

Tras la constitución de la representación de la parte trabajadora, integrada por trece miembros de ocho organizaciones sindicales presentes en la empresa, se procedió a la celebración del preceptivo período de consultas, pudiendo leerse el textoíntegro de las actas de todas las reuniones en este enlace. En los hechos probados también se efectúa una amplia síntesis del desarrollo de las cuatro reuniones negociadoras, celebradas el 26 de mayo, 3 y 8 de junio, y 3 de julio. En la primera, destaco la incidencia de que un sindicato, y a su manifestación se adhirieron otros, expusiera que no había recibido la información sobre el PDC que la empresa había remitido al presidente de la comisión. Se inició el debate sobre si los despidos se debían a las causas aducidas por la empresa, y se reclamó por varios miembros del banco social más documentación.

En la segunda reunión, ya se formularon propuestas alternativas por parte sindical, como la posibilidad de prejubilaciones, y se reanudó el debate iniciado en la primera reunión sobre si los despidos podían afectar a trabajadores de la Comunidad que no prestaban sus servicios en el Metro madrileño, tal como había sugerido la empresa en su primer escrito. Creo conveniente reproducir la parte de las actas de la primera y segunda reunión en la que se suscita esta cuestión: “El sindicato Espacio de Participación Sindical, preguntó a la empresa si versando la memoria en la deficitaria situación del contrato de Metro, el despido afectaría a otros servicios de la empresa en la Comunidad de Madrid, contestando ésta, que la idea era extinguir contratos pertenecientes a otras áreas de trabajo para poder trasladar al excedente de Metro, pero que si la intención de los representación de los trabajadores era la de aglutinar el despido colectivo en dicho servicio de metro, podría estudiarse la propuesta” (Primera reunión); “STS insistió que no se habían aportado las cuantas anuales 2014/2015, interesando que las medidas extintivas debieran afectar a todos los trabajadores de la empresa de Madrid y no sólo a los asignados al servicio de metro. La empresa indicó que, sólo actuaria de tal modo, en caso de acuerdo al respecto..”.

En la tercera reunión, la empresa cuantificó en 106 trabajadores los afectados por el despido colectivo y propuso diversas alternativas a su propuesta, tanto con medidas de flexibilidad interna (conversión de contratos indefinidos en contratos a tiempo parcial) como externa (extinciones con indemnizaciones más elevadas que la legalmente prevista, recolocación de trabajadores en otros servicios de la Comunidad), todas ellas no aceptadas por la parte trabajadora.

Por fin, en la cuarta reunión celebrada el 3 de julio la empresa respondió a contrapropuestas formuladas desde la parte sindical, sin que se alcanzara acuerdo alguno. El número de trabajadores afectados fue finalmente de 67, “de los que sólo nueve prestan servicio en el Metro de Madrid”.

3. Queda debida constancia en los hechos probados de las relaciones contractuales entre Metro de Madrid y la empresa, los cambios acometidos por la primera a partir de 2013 para intentar reducir sus costes, y el efecto sobre la actividad de vigilancia y servicio de sus instalaciones por la empresa, debiendo esta acometer cambios para adaptarse al nuevo modelo por objetivos en un plazo de 12 a 24 meses. Al respecto, desde la perspectiva laboral es importante reproducir el hecho probado 18ª: “Para la transición del modelo tradicional al modelo por objetivos, Metro establece como requisito que las empresas que obtengan los contratos de las diferentes zonas, subroguen a todo el personal de seguridad que preste servicio en las dependencias que hayan quedado incluidas en las nuevas zonas geográficas. El pliego de prescripciones técnicas, exige a las empresas adjudicatarias que definan la programación de los servicios que se van a realizar y el despliegue de medios humanos necesarios, tanto a nivel de mandos intermedios, administración y vigilantes, debiendo cada una de las licitadoras detallar tales extremos en sus ofertas. Y en ellas, se han de determinar, lo que el pliego denomina como "cronogramas", que la empresa debe presentar para explicar cómo adaptará el modelo antiguo al nuevo”.

También resulta necesario poner de manifiesto, por las repercusiones que tendrá sobre las decisiones judiciales, que los vigilantes de seguridad adscritos por la empresa a los servicios de Metro “hacen horas extras y llevan haciéndolas desde antiguo”, la reducción de su número con respecto a años anteriores, y el elevado grado de conflictividad existente en las estaciones, habiendo significado la reducción del número de vigilantes que se hayan producido en algunas ocasiones graves problemas de seguridad, que ha llevado a “la imposición de sanciones por parte de Metro de Madrid”.

A mayor abundamiento, consta que los trabajadores de la empresa en diversos centros de trabajo de la autonomía realizaron un total de 2282,4 horas extras entre enero y mayo de 2015, que la empresa había obtenido beneficios en el resto de sus actividades en 2013 y 2014, y pérdidas en el servicio de vigilancia del Metro, y que del 1 de noviembre de 2014 al 17 de septiembre de 2015 (es decir en período en el que se incluye el de negociación del PDC) fueron contratados 104 nuevos trabajadores.

4. Las demandas  interpuestas por varias organizaciones sindicales, todas ellas acumuladas en la que es conocida por el TSJ, plantean la nulidad de la decisión empresarial por falta de entrega de la documentación necesaria para poder desarrollar un período de consultas en tiempo y forma útil, la inexistencia de buena fe negocial por parte empresarial al tener tomada ya su decisión desde el inicio de la tramitación, la inexistencia de las causas aducidas por la empresa y que, en todo caso, eran conocidas desde 2013, por lo que la empresa había dispuesto de tiempo suficiente para adecuarse a los requerimientos del Metro, la discriminación en los criterios de selección por afectar a los trabajadores de mayor edad, y en fin, y lo destaco porque será asumido por el TSJ, que la mayor parte de los trabajadores despedidos no estaban destinados a la vigilancia del Metro, cuando el origen de los despidos estaba, según la empresa, en los problemas existentes en la prestación de servicios en este.

¿Qué considero importante destacar de los fundamentos de derecho de la sentencia del TSJ? En primer lugar, la toma en consideración de un informe pericial en el que se recogen los beneficios económicos de la empresa, aun cuando la empresa insistiera en el acto de juicio en que los despidos no respondían a causas económicas y sí a otras organizativas y productivas. Igualmente, la sorpresa manifestada por la Sala sobre la falta de aportación de pruebas por parte de la empresa de dos aspectos que califica de “cruciales” para la calificación del despido, y que son los siguientes: “1.- El excedente de personal destinado a la vigilancia de las estaciones de Metro, no cumplimentando la información solicitada al respecto por el presidente del comité de empresa. 2.- Y en segundo lugar, la justificación del motivo por el que en los meses inmediatamente anteriores al despido e incluso durante la tramitación del ERE, realizó 104 contrataciones (sin que valgan a este respecto, las insuficientes argumentaciones del Letrado de la empresa en el sentido de que sólo pretendían cubrir las necesidades de personal en los servicios de vigilancia del Patrimonio Nacional y del Ministerio de Defensa)”. Para la Sala, a la que le ha resultado “paradójico” el silencio de la empresa, ello tendrá influencia relevante para la resolución del litigio, en cuanto que era la empresa quien debía aportar las pruebas que justificaran ambas actuaciones, y no lo hizo.

5. Al igual que ha ocurrido en buen número de litigios en materia de despidos colectivos que he ido analizando en este blog desde la primera sentencia del TS tras la reforma laboral de 2012, dictada el 20 de marzo de 2013, la parte empresarial alegó excepciones procesales formales, desestimadas por la Sala en el fundamento de derecho tercero y cuarto, interesándome destacar que no se acoge la tesis de que se había producido una variación sustancial de la demanda que habría provocado indefensión a la parte demandada en juicio, ya que la Sala considera, y creo por mi parte que con buen criterio, a partir de la lectura de su fundamentación, que no era tal variación sustancial sino que eran “reflexiones que desarrollan, de forma más amplia, las normalmente escuetas demandas laborales, sin introducir en el debate aspectos relevantes que dejen indefensa a la demandada, por alterarse con ellas, el fundamento de ninguna de las pretensiones”, ya que las tres demandas habían insistido en el carácter no sobrevenido de la causa de despido, y sobre ello versó la argumentación de la parte demandante con apoyo en documentos relacionados con esta cuestión.

Tras la desestimación de una demanda en el apartado relativo a la constitución de la comisión negociadora, por considerar la Sala, muy correctamente a mi parecer, que se había constituido de manera conforme a derecho y con la debida entrega de la documentación, se entra ya  en uno de los núcleos duros del conflicto en sede judicial, cual es el de determinar si la documentación aportada por la empresa fue suficiente o no para desarrollar correctamente el trámite negociador del período de consultas, siendo aquí obligado recordar la normativa de aplicación y la consolidada jurisprudencia del TS al respecto, que se sustenta en primer lugar en un acusado antiformalismo, “desde el momento en el que las exigencias legales en torno a qué documentación debe aportarse, no deben interpretarse como requisitos ad solemnitatem, sino de un modo más flexible y amplio. Sólo es preciso aportar la documentación que verdaderamente sea necesaria para el buen fin del periodo de consultas, esto es, para que la representación de los trabajadores sea capaz de elaborar propuestas constructivas en tiempo hábil. Documentación que puede venir exigida en la ley o no”,  y en segundo término en que la parte trabajadora debe manifestar durante el periodo de consulta su deseo de recibir determinada información y en su caso denunciar su no aportación por la empresa, “pues sólo así se puede conseguir una calificación judicial de nulidad del despido”. Partiendo de esta doctrina, y tomando en consideración los hechos probados, la Sala entiende que la empresa actuó conforme a derecho y que cumplió con la obligación de entregar la documentación necesaria, sin que la falta de aportación de algún documento solicitado por la parte trabajadora, como los informes de prevención de riesgos laborales y de las sanciones impuestas a la empresa, viciaran de nulidad el proceso negociador al no tener la consideración de documentos esenciales para su tramitación.

Igual suerte desestimatoria merecerá las demandas respecto a las alegaciones de falta de buena fe por parte empresarial durante el proceso negociador. Nuevamente la Sala repasa la consolidada doctrina jurisprudencial del TS, no considerando que la actuación de la parte empresarial de mantener su tesis inicial de despidos (aunque si hemos de juzgar por lo recogido en los hechos probados, sí hubo variaciones cuantitativas) infringiera ese deber, y más cuando algunas propuestas sindicales tenían una carga económica relevante. Y tampoco se aceptará la tesis del fraude de ley por la parte empresarial, concluyendo la Sala, tras una muy amplia transcripción de doctrina jurisprudencial, que el hecho de que los despidos afectaran finalmente en su gran mayoría a trabajadores que no prestaban servicios en el Metro no era resultado de una actuación fraudulenta por parte empresarial, no habiéndose aportado por las demandantes los indicios suficientes de la existencia de ese fraude.

Cuestión distinta (y que me deja la duda de cómo diferencia la Sala entre el no fraude y la decisión empresarial adoptada) es que la extinción de una gran mayoría de contratos sea de trabajadores no vinculados a la prestación de servicios en el Metro, decisión que ahora sí la Sala califica, adelantándose a la respuesta que dará más adelante, de “inexplicable y no respetuosa con la relación de causalidad que debe concurrir entre la medida extintiva y la causa que la provoca”. En apoyo de su tesis, y formalmente no le falta razón, la Sala recuerda que la empresa ya planteó tal posibilidad en su primer escrito, y que lo reiteró en las dos primeras reuniones de la comisión negociadora, pero no es menos cierto, añado yo ahora por mi parte, que pudiera ser desde el inicio una estrategia empresarial tendente a poder justificar la decisión final adoptada … si no fuera porque también desde el inicio había expuesto que la afectación de trabajadores externos al Metro sólo se haría si hubiera acuerdo. Entonces, me pregunto si dicho acuerdo, que debía producirse obviamente en sede negocial, no se lograba, ¿quedaba libre la empresa de adoptar una decisión como la finalmente adoptada? Tibia frontera entre fraude de ley e inexistencia de acreditación de las causas aducidas para los despidos, aun cuando la falta de aportación de indicios claros de fraude por parte trabajadora es la que, sin duda, ha pesado más, o al menos así me lo parece, en la decisión del tribunal.

En fin, sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados, y la problemática de los de mayor edad, la Sala desestima la demanda acudiendo a la doctrina ya conocida del TC plasmada en su sentencia núm. 66/2015 de 13 de abril, que consideró no discriminatoria la afectación de los de mayor edad por la mayor protección social existente para dicho colectivo (de más de 55 años), remitiéndome por mi parte, para el análisis algo crítico de dicha sentencia, al comentario que efectué en una anterior entrada del blog.

6. Llega ya el momento, una vez descartadas todas las causas alegadas de nulidad, entrar en el examen de la conformidad o no a derecho de la decisión empresarial de proceder a los despidos, es decir de examinar si las causas alegadas tenían la suficiente cobertura y justificación. La Sala se remite a la doctrina del TS recogida en sentencia de 25 de febrero de 2015, que a su vez cita varias anteriores, sobre la necesidad de emitir no sólo “un juicio de legalidad sobre la causa alegada”, sino también el de “razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida adoptada”.

Tomando como punto de referencia, pues, el análisis sobre la adecuación, razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada por la empresa, la Sala concluirá, a partir de los hechos probados, que no es conforme a derecho y por ello estimará parcialmente las demandas presentadas. 

¿Y cómo llega la Sala a tal conclusión? Pues con razonamiento muy convincente a mi parecer; en primer lugar, porque la empresa despide a 67 trabajadores y sólo 9 de ellos trabajaban en la empresa para la que se alegaban razones organizativas  y productivas que llevaban a tomar la decisión de extinción de contratos, y va más lejos la Sala atreviéndose a sostener, y me parece que con las pruebas practicadas tiene razón para defender su tesis, que no sería aventurado afirmar que “cuando ésta, no haya sido la causa del despido (y de ahí la relevancia que adelantábamos al principio de la presente resolución, del informe ratificado en juicio por el perito Sr. Florentino).

Más contundencia si cabe en el segundo argumento: se despide a 9 trabajadores del Metro cuando consta la realización habitual de horas extras y que algunos servicios se prestan sin las debidas garantías de seguridad por la falta de personal; en fin, si la empresa sabía dos años que iba a tener que adaptarse a los cambios organizativos promovidos por Metro, es obvio que carece de sentido jurídico que ello sea la causa de los despidos llevados a cabo veinticuatro meses más tarde. Pero es que además, y siempre a partir de los hechos probados en relación con el personal necesario para cubrir el servicio y las horas de trabajo que son necesarias para llevarlo a cabo con normalidad, sólo hubiera sido necesario ajustar la plantilla en 31 personas.

7. Contra la sentencia de instancia se interpusieron dos recursos de casación, que serán desestimados, como ya he anunciado al inicio de este texto, por el TS en sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016.   

A) El primero lo interpone la Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras, con adhesión de otros dos sindicatos, solicitando que se case la sentencia para declarar la nulidad de la decisión empresarial. Se denuncia “la vulneración del art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 124.11 de la LRJS, y art. 3.1 del RD. 1483/2012, arts. 24, 7 y 37 CE , y STS de 20.03.2013 (rec. 81/2012), avalada por la aplicación del art. 2.3 de la Directiva 98/59/CE”. La tesis fundamental de la parte recurrente versa sobre el cumplimiento formal pero incumplimiento real del período de consultas, en cuanto que en ningún momento se debatió sobre las causas que podrían justificar el despido de trabajadores que no prestaran sus servicios en el Metro, y por el contrario el despido afectó, en un porcentaje elevadísimo, a dichos trabajadores. No existió en ningún momento información sobre esta cuestión, ni en la documentación inicial ni durante el período de consultas, y además la empresa insistió, y ya me he detenido con anterioridad en este punto, que sólo despediría trabajadores externos al Metro si había acuerdo con la parte trabajadora, incumpliendo pues su palabra.

La argumentación de la recurrente era bastante sólida a mi parecer si tenemos en consideración como se desarrollaron los acontecimientos, pero no será estimada por el TS, que procede en primer lugar a recordar su doctrina sobre los requisitos relativos a la documentación a presentar, qué ocurre en caso de incumplimiento y qué consecuencias tienen las “imprecisiones en la misma” (documentación) durante el período de consultas, así como también su doctrina sobre la buena fe negocial. La Sala recuerda su doctrina en parecidos términos a como lo hizo la Sala de instancia, con mayor transcripción de sentencias, por lo que no reitero la explicación antes efectuada, y concluye que la empresa facilitó información suficiente, haciendo suya la tesis del TSJ. En cualquier caso, me parece que tanto en el TSJ como el TS han hecho una lectura “formalista” de la norma que no va de la mano con el acusado antiformalismo que pregonan respecto al cumplimiento de las exigencias legales, porque sí que la empresa aportó la documentación debida… para conocer qué pasaba en el Metro y cuáles eran las razones que podían justificar su decisión, pero nunca se aportó aquella que justificaría el despido de trabajadores externos, cabiendo la posibilidad incluso, como mera hipótesis de trabajo por mi parte, que la búsqueda de un acuerdo con la parte trabajadora lo fuera sólo a efectos de reducir plantilla donde más le interesara, existieran o no razones que la permitieran jurídicamente hablando.

B) El segundo recurso se interpone por la empresa, con una primera alegación procesal formal cual es el quebrantamiento de formas esenciales del juicio, al amparo del art. 207 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social; más concretamente se alega infracción del art. 97.2 de dicha norma, poniéndolo en relación con el art. 80.1. Recuérdese que el art. 97.2 dispone que “La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo”, y que el art. 80.1 regula los requisitos generales que debe contener la demanda. Pues bien, la parte empresarial trata de demostrar que determinadas alegaciones de la parte trabajadora, formuladas en el acto del juicio, no constaban en ninguna de las demandas presentadas para justificar la no conformidad a derecho de los despidos, y por ello se habría producido una ampliación de la demanda que no está permitida por la LRJS. El rechazo se basará en no haber alegado la infracción del art. 85.1 tercer párrafo, de la LRJS, ya que la parte demandada debió alegar en el acto de juicio, a efectos de posterior recurso por infracciones procesales, “cuantas excepciones estime procedentes”.

Respecto al segundo motivo del recurso, basado en el art. 207 d), la parte recurrente solicitó la revisión de varios de los hechos probados, en los términos que aparecen recogidos en el fundamento de derecho quinto II, y la Sala, tras recordar su doctrina sobre cuándo podrá acogerse tal revisión, en especial cuando la modificación tuviera trascendencia para modificar el fallo de instancia, concluye que ninguna de las  propuestas, aun pudiendo ser acogidas, modificaría el sentido del fallo de instancia, “por lo que su intrascendencia hace declinar la prosperabilidad del motivo de revisión fáctica”.

Finalmente, el tercer motivo del recurso, de índole sustantivo o de fondo y basado en el art. 207 e) denuncia la infracción del art. 52 c) de la LET, relativo a las extinciones individuales y plurales por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con apoyo en la sentencia del TS de 8 de julio de 2001. Igualmente, alega infracción del art. 97.2 de la LRJS, poniéndolo en relación con el art. 80.1 c) de la misma norma, habiendo sido ya ambos preceptos citados en un anterior motivo del recurso. El objetivo de la empresa es demostrar que no ha afectado a la razón de ser, es decir a la existencia de causas para los despidos efectuados, la contratación de 103 trabajadores en otras contratas que la empresa tiene en la Comunidad Autónoma.

La Sala rechazará el recurso, confirmando plenamente la tesis del TSJ, de tal manera que el análisis sobre la adecuación, razonabilidad y proporcionalidad de la medida llevará a concluir la no conformidad a derecho de la decisión empresarial. Partiendo de los hechos probados inalterados, la Sala concluirá, con acierto a mi parecer, que la sentencia de instancia debía ser confirmada, “… y ello, aunque se haya producido un cambio en el método de trabajo del personal o en la prestación del servicio de vigilancia, según las exigencias de Metro, pues esta situación no es nueva, ni concurrente a la fecha de extinción de los contratos. Y a mayor abundamiento, no pueden obviarse otras circunstancias fácticas concurrentes, como la realización de horas extraordinarias en el Metro y los descubiertos en la prestación de servicios también en el Metro, todas ellas constatadas, que avalan la solución que se adopta”.

Buena lectura de las sentencias.

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