1. Es objeto de
anotación en la presente entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno dela Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21 de diciembre de 2016, de la que fue ponente la magistrada
Rosa Virolés, que desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida
en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, los recursos de casación interpuestos
por la Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras y por la
empresa Seguridad Integral Canaria SA contra la sentencia dictada por la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de octubre de2015, de la que fue ponente la magistrada Alicia Catalá. La resolución del TSJ
madrileña estimó parcialmente las demandas interpuestas por varios sindicatos,
en procedimiento de conflicto colectivo, y declaró que el despido colectivo de
67 trabajadores no era ajustado a derecho.
El resumen oficial
de la sentencia del TS es el siguiente: “Despido colectivo. Seguridad Integral
Canaria SA. No nulidad del despido. Negociación de buena fe y aportación de
documentación en periodo de consultas. Proporcionalidad y justificación de la
medida. Pleno”. Por su parte, el del TSJ madrileño es éste: “Despido colectivo.
Previo rechazo de las excepciones planteadas, se debate: la constitución de la
comisión; la insuficiencia de la documentación; la buena fe en la negociación;
el fraude de ley; los criterios de selección y; la concurrencia de causa”.
Un seguimiento del conflicto en las medios de comunicación y redes sociales puede encontrarse aquí, aquí y aquí.
2. En apretada
síntesis, y remitiendo a las personas interesadas a la lectura íntegra de los
hechos probados de la sentencia de instancia, cabe decir que el litigio encuentra
su origen en la decisión empresarial de iniciar la tramitación de un
procedimiento de despido colectivo para proceder a extinciones contractuales
del personal contratado por la empresa para prestar sus servicios de vigilancia
y seguridad en el Metro de Madrid, con alegación genérica, en el escrito
remitido el 8 de mayo de 2015 a la representación del personal, de “causas
productivas y organizativas”, las cuales “se explicitarán y documentarán cuando
se inicie el período de consultas”. Es interesante ya reseñar que en dicho
escrito la empresa manifestó que estaba abierta a que “... en el periodo de
negociación, se puedan acordar extinciones de contratos de trabajo de otros centros
de la provincia de Madrid con el posterior traslado de excedentes del metro de
Madrid a éstos, por lo que el ámbito de afectación de este procedimiento, será
el de la totalidad de los centros de trabajo de Seguridad Integral Canaria SA
en dicha provincia, ostentando la representación del conjunto de los trabajadores
que prestan servicios en la misma ese comité de empresa y secciones sindicales..”.
Tras la
constitución de la representación de la parte trabajadora, integrada por trece
miembros de ocho organizaciones sindicales presentes en la empresa, se procedió
a la celebración del preceptivo período de consultas, pudiendo leerse el textoíntegro de las actas de todas las reuniones en este enlace. En los hechos probados también se
efectúa una amplia síntesis del desarrollo de las cuatro reuniones
negociadoras, celebradas el 26 de mayo, 3 y 8 de junio, y 3 de julio. En la
primera, destaco la incidencia de que un sindicato, y a su manifestación se
adhirieron otros, expusiera que no había recibido la información sobre el PDC
que la empresa había remitido al presidente de la comisión. Se inició el debate
sobre si los despidos se debían a las causas aducidas por la empresa, y se
reclamó por varios miembros del banco social más documentación.
En la segunda
reunión, ya se formularon propuestas alternativas por parte sindical, como la
posibilidad de prejubilaciones, y se reanudó el debate iniciado en la primera
reunión sobre si los despidos podían afectar a trabajadores de la Comunidad que
no prestaban sus servicios en el Metro madrileño, tal como había sugerido la
empresa en su primer escrito. Creo conveniente reproducir la parte de las actas
de la primera y segunda reunión en la que se suscita esta cuestión: “El
sindicato Espacio de Participación Sindical, preguntó a la empresa si versando
la memoria en la deficitaria situación del contrato de Metro, el despido
afectaría a otros servicios de la empresa en la Comunidad de Madrid,
contestando ésta, que la idea era extinguir contratos pertenecientes a otras
áreas de trabajo para poder trasladar al excedente de Metro, pero que si la
intención de los representación de los trabajadores era la de aglutinar el
despido colectivo en dicho servicio de metro, podría estudiarse la propuesta”
(Primera reunión); “STS insistió que no se habían aportado las cuantas anuales
2014/2015, interesando que las medidas extintivas debieran afectar a todos los
trabajadores de la empresa de Madrid y no sólo a los asignados al servicio de
metro. La empresa indicó que, sólo actuaria de tal modo, en caso de acuerdo al
respecto..”.
En la tercera
reunión, la empresa cuantificó en 106 trabajadores los afectados por el despido
colectivo y propuso diversas alternativas a su propuesta, tanto con medidas de
flexibilidad interna (conversión de contratos indefinidos en contratos a tiempo
parcial) como externa (extinciones con indemnizaciones más elevadas que la
legalmente prevista, recolocación de trabajadores en otros servicios de la
Comunidad), todas ellas no aceptadas por la parte trabajadora.
Por fin, en la
cuarta reunión celebrada el 3 de julio la empresa respondió a contrapropuestas
formuladas desde la parte sindical, sin que se alcanzara acuerdo alguno. El
número de trabajadores afectados fue finalmente de 67, “de los que sólo nueve
prestan servicio en el Metro de Madrid”.
3. Queda debida
constancia en los hechos probados de las relaciones contractuales entre Metro
de Madrid y la empresa, los cambios acometidos por la primera a partir de 2013
para intentar reducir sus costes, y el efecto sobre la actividad de vigilancia
y servicio de sus instalaciones por la empresa, debiendo esta acometer cambios para
adaptarse al nuevo modelo por objetivos en un plazo de 12 a 24 meses. Al
respecto, desde la perspectiva laboral es importante reproducir el hecho
probado 18ª: “Para la transición del modelo tradicional al modelo por objetivos,
Metro establece como requisito que las empresas que obtengan los contratos de
las diferentes zonas, subroguen a todo el personal de seguridad que preste
servicio en las dependencias que hayan quedado incluidas en las nuevas zonas
geográficas. El pliego de prescripciones técnicas, exige a las empresas
adjudicatarias que definan la programación de los servicios que se van a
realizar y el despliegue de medios humanos necesarios, tanto a nivel de mandos intermedios,
administración y vigilantes, debiendo cada una de las licitadoras detallar
tales extremos en sus ofertas. Y en ellas, se han de determinar, lo que el
pliego denomina como "cronogramas", que la empresa debe presentar
para explicar cómo adaptará el modelo antiguo al nuevo”.
También resulta
necesario poner de manifiesto, por las repercusiones que tendrá sobre las
decisiones judiciales, que los vigilantes de seguridad adscritos por la empresa
a los servicios de Metro “hacen horas extras y llevan haciéndolas desde antiguo”,
la reducción de su número con respecto a años anteriores, y el elevado grado de
conflictividad existente en las estaciones, habiendo significado la reducción
del número de vigilantes que se hayan producido en algunas ocasiones graves
problemas de seguridad, que ha llevado a “la imposición de sanciones por parte
de Metro de Madrid”.
A mayor abundamiento,
consta que los trabajadores de la empresa en diversos centros de trabajo de la autonomía
realizaron un total de 2282,4 horas extras entre enero y mayo de 2015, que la
empresa había obtenido beneficios en el resto de sus actividades en 2013 y
2014, y pérdidas en el servicio de vigilancia del Metro, y que del 1 de
noviembre de 2014 al 17 de septiembre de 2015 (es decir en período en el que se
incluye el de negociación del PDC) fueron contratados 104 nuevos trabajadores.
4. Las
demandas interpuestas por varias
organizaciones sindicales, todas ellas acumuladas en la que es conocida por el
TSJ, plantean la nulidad de la decisión empresarial por falta de entrega de la
documentación necesaria para poder desarrollar un período de consultas en
tiempo y forma útil, la inexistencia de buena fe negocial por parte empresarial
al tener tomada ya su decisión desde el inicio de la tramitación, la
inexistencia de las causas aducidas por la empresa y que, en todo caso, eran
conocidas desde 2013, por lo que la empresa había dispuesto de tiempo suficiente
para adecuarse a los requerimientos del Metro, la discriminación en los
criterios de selección por afectar a los trabajadores de mayor edad, y en fin,
y lo destaco porque será asumido por el TSJ, que la mayor parte de los
trabajadores despedidos no estaban destinados a la vigilancia del Metro, cuando
el origen de los despidos estaba, según la empresa, en los problemas existentes
en la prestación de servicios en este.
¿Qué considero
importante destacar de los fundamentos de derecho de la sentencia del TSJ? En
primer lugar, la toma en consideración de un informe pericial en el que se
recogen los beneficios económicos de la empresa, aun cuando la empresa
insistiera en el acto de juicio en que los despidos no respondían a causas
económicas y sí a otras organizativas y productivas. Igualmente, la sorpresa
manifestada por la Sala sobre la falta de aportación de pruebas por parte de la
empresa de dos aspectos que califica de “cruciales” para la calificación del
despido, y que son los siguientes: “1.- El excedente de personal destinado a la
vigilancia de las estaciones de Metro, no cumplimentando la información
solicitada al respecto por el presidente del comité de empresa. 2.- Y en
segundo lugar, la justificación del motivo por el que en los meses
inmediatamente anteriores al despido e incluso durante la tramitación del ERE,
realizó 104 contrataciones (sin que valgan a este respecto, las insuficientes
argumentaciones del Letrado de la empresa en el sentido de que sólo pretendían
cubrir las necesidades de personal en los servicios de vigilancia del
Patrimonio Nacional y del Ministerio de Defensa)”. Para la Sala, a la que le ha
resultado “paradójico” el silencio de la empresa, ello tendrá influencia
relevante para la resolución del litigio, en cuanto que era la empresa quien debía
aportar las pruebas que justificaran ambas actuaciones, y no lo hizo.
5. Al igual que ha
ocurrido en buen número de litigios en materia de despidos colectivos que he
ido analizando en este blog desde la primera sentencia del TS tras la reforma
laboral de 2012, dictada el 20 de marzo de 2013, la parte empresarial alegó
excepciones procesales formales, desestimadas por la Sala en el fundamento de
derecho tercero y cuarto, interesándome destacar que no se acoge la tesis de
que se había producido una variación sustancial de la demanda que habría
provocado indefensión a la parte demandada en juicio, ya que la Sala considera,
y creo por mi parte que con buen criterio, a partir de la lectura de su
fundamentación, que no era tal variación sustancial sino que eran “reflexiones
que desarrollan, de forma más amplia, las normalmente escuetas demandas
laborales, sin introducir en el debate aspectos relevantes que dejen indefensa
a la demandada, por alterarse con ellas, el fundamento de ninguna de las pretensiones”,
ya que las tres demandas habían insistido en el carácter no sobrevenido de la
causa de despido, y sobre ello versó la argumentación de la parte demandante
con apoyo en documentos relacionados con esta cuestión.
Tras la
desestimación de una demanda en el apartado relativo a la constitución de la
comisión negociadora, por considerar la Sala, muy correctamente a mi parecer,
que se había constituido de manera conforme a derecho y con la debida entrega
de la documentación, se entra ya en uno
de los núcleos duros del conflicto en sede judicial, cual es el de determinar
si la documentación aportada por la empresa fue suficiente o no para
desarrollar correctamente el trámite negociador del período de consultas,
siendo aquí obligado recordar la normativa de aplicación y la consolidada
jurisprudencia del TS al respecto, que se sustenta en primer lugar en un
acusado antiformalismo, “desde el momento en el que las exigencias legales en
torno a qué documentación debe aportarse, no deben interpretarse como
requisitos ad solemnitatem, sino de un modo más flexible y amplio. Sólo es
preciso aportar la documentación que verdaderamente sea necesaria para el buen
fin del periodo de consultas, esto es, para que la representación de los trabajadores
sea capaz de elaborar propuestas constructivas en tiempo hábil. Documentación
que puede venir exigida en la ley o no”, y en segundo término en que la parte trabajadora
debe manifestar durante el periodo de consulta su deseo de recibir determinada
información y en su caso denunciar su no aportación por la empresa, “pues sólo
así se puede conseguir una calificación judicial de nulidad del despido”.
Partiendo de esta doctrina, y tomando en consideración los hechos probados, la
Sala entiende que la empresa actuó conforme a derecho y que cumplió con la
obligación de entregar la documentación necesaria, sin que la falta de
aportación de algún documento solicitado por la parte trabajadora, como los
informes de prevención de riesgos laborales y de las sanciones impuestas a la
empresa, viciaran de nulidad el proceso negociador al no tener la consideración
de documentos esenciales para su tramitación.
Igual suerte
desestimatoria merecerá las demandas respecto a las alegaciones de falta de
buena fe por parte empresarial durante el proceso negociador. Nuevamente la
Sala repasa la consolidada doctrina jurisprudencial del TS, no considerando que
la actuación de la parte empresarial de mantener su tesis inicial de despidos
(aunque si hemos de juzgar por lo recogido en los hechos probados, sí hubo
variaciones cuantitativas) infringiera ese deber, y más cuando algunas
propuestas sindicales tenían una carga económica relevante. Y tampoco se
aceptará la tesis del fraude de ley por la parte empresarial, concluyendo la
Sala, tras una muy amplia transcripción de doctrina jurisprudencial, que el
hecho de que los despidos afectaran finalmente en su gran mayoría a
trabajadores que no prestaban servicios en el Metro no era resultado de una
actuación fraudulenta por parte empresarial, no habiéndose aportado por las
demandantes los indicios suficientes de la existencia de ese fraude.
Cuestión distinta
(y que me deja la duda de cómo diferencia la Sala entre el no fraude y la
decisión empresarial adoptada) es que la extinción de una gran mayoría de
contratos sea de trabajadores no vinculados a la prestación de servicios en el
Metro, decisión que ahora sí la Sala califica, adelantándose a la respuesta que
dará más adelante, de “inexplicable y no respetuosa con la relación de
causalidad que debe concurrir entre la medida extintiva y la causa que la
provoca”. En apoyo de su tesis, y formalmente no le falta razón, la Sala
recuerda que la empresa ya planteó tal posibilidad en su primer escrito, y que
lo reiteró en las dos primeras reuniones de la comisión negociadora, pero no es
menos cierto, añado yo ahora por mi parte, que pudiera ser desde el inicio una
estrategia empresarial tendente a poder justificar la decisión final adoptada …
si no fuera porque también desde el inicio había expuesto que la afectación de
trabajadores externos al Metro sólo se haría si hubiera acuerdo. Entonces, me
pregunto si dicho acuerdo, que debía producirse obviamente en sede negocial, no
se lograba, ¿quedaba libre la empresa de adoptar una decisión como la finalmente
adoptada? Tibia frontera entre fraude de ley e inexistencia de acreditación de
las causas aducidas para los despidos, aun cuando la falta de aportación de
indicios claros de fraude por parte trabajadora es la que, sin duda, ha pesado
más, o al menos así me lo parece, en la decisión del tribunal.
En fin, sobre los
criterios de selección de los trabajadores afectados, y la problemática de los
de mayor edad, la Sala desestima la demanda acudiendo a la doctrina ya conocida
del TC plasmada en su sentencia núm. 66/2015 de 13 de abril, que consideró no
discriminatoria la afectación de los de mayor edad por la mayor protección social
existente para dicho colectivo (de más de 55 años), remitiéndome por mi parte,
para el análisis algo crítico de dicha sentencia, al comentario que efectué en
una anterior entrada del blog.
6. Llega ya el
momento, una vez descartadas todas las causas alegadas de nulidad, entrar en el
examen de la conformidad o no a derecho de la decisión empresarial de proceder
a los despidos, es decir de examinar si las causas alegadas tenían la
suficiente cobertura y justificación. La Sala se remite a la doctrina del TS
recogida en sentencia de 25 de febrero de 2015, que a su vez cita varias
anteriores, sobre la necesidad de emitir no sólo “un juicio de legalidad sobre
la causa alegada”, sino también el de “razonable adecuación entre la causa
acreditada y la medida adoptada”.
Tomando como punto
de referencia, pues, el análisis sobre la adecuación, razonabilidad y
proporcionalidad de la medida adoptada por la empresa, la Sala concluirá, a
partir de los hechos probados, que no es conforme a derecho y por ello estimará
parcialmente las demandas presentadas.
¿Y cómo llega la Sala a tal conclusión?
Pues con razonamiento muy convincente a mi parecer; en primer lugar, porque la
empresa despide a 67 trabajadores y sólo 9 de ellos trabajaban en la empresa
para la que se alegaban razones organizativas
y productivas que llevaban a tomar la decisión de extinción de
contratos, y va más lejos la Sala atreviéndose a sostener, y me parece que con
las pruebas practicadas tiene razón para defender su tesis, que no sería
aventurado afirmar que “cuando ésta, no haya sido la causa del despido (y de
ahí la relevancia que adelantábamos al principio de la presente resolución, del
informe ratificado en juicio por el perito Sr. Florentino).
Más contundencia
si cabe en el segundo argumento: se despide a 9 trabajadores del Metro cuando
consta la realización habitual de horas extras y que algunos servicios se
prestan sin las debidas garantías de seguridad por la falta de personal; en
fin, si la empresa sabía dos años que iba a tener que adaptarse a los cambios
organizativos promovidos por Metro, es obvio que carece de sentido jurídico que
ello sea la causa de los despidos llevados a cabo veinticuatro meses más tarde.
Pero es que además, y siempre a partir de los hechos probados en relación con
el personal necesario para cubrir el servicio y las horas de trabajo que son
necesarias para llevarlo a cabo con normalidad, sólo hubiera sido necesario
ajustar la plantilla en 31 personas.
7. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron dos recursos de casación, que serán
desestimados, como ya he anunciado al inicio de este texto, por el TS en
sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016.
A) El primero lo
interpone la Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras, con
adhesión de otros dos sindicatos, solicitando que se case la sentencia para
declarar la nulidad de la decisión empresarial. Se denuncia “la vulneración del
art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 124.11 de
la LRJS, y art. 3.1 del RD. 1483/2012, arts. 24, 7 y 37 CE , y STS de
20.03.2013 (rec. 81/2012), avalada por la aplicación del art. 2.3 de la Directiva
98/59/CE”. La tesis fundamental de la parte recurrente versa sobre el
cumplimiento formal pero incumplimiento real del período de consultas, en
cuanto que en ningún momento se debatió sobre las causas que podrían justificar
el despido de trabajadores que no prestaran sus servicios en el Metro, y por el
contrario el despido afectó, en un porcentaje elevadísimo, a dichos
trabajadores. No existió en ningún momento información sobre esta cuestión, ni
en la documentación inicial ni durante el período de consultas, y además la
empresa insistió, y ya me he detenido con anterioridad en este punto, que sólo despediría
trabajadores externos al Metro si había acuerdo con la parte trabajadora,
incumpliendo pues su palabra.
La argumentación
de la recurrente era bastante sólida a mi parecer si tenemos en consideración
como se desarrollaron los acontecimientos, pero no será estimada por el TS, que
procede en primer lugar a recordar su doctrina sobre los requisitos relativos a
la documentación a presentar, qué ocurre en caso de incumplimiento y qué
consecuencias tienen las “imprecisiones en la misma” (documentación) durante el
período de consultas, así como también su doctrina sobre la buena fe negocial.
La Sala recuerda su doctrina en parecidos términos a como lo hizo la Sala de
instancia, con mayor transcripción de sentencias, por lo que no reitero la
explicación antes efectuada, y concluye que la empresa facilitó información
suficiente, haciendo suya la tesis del TSJ. En cualquier caso, me parece que
tanto en el TSJ como el TS han hecho una lectura “formalista” de la norma que
no va de la mano con el acusado antiformalismo que pregonan respecto al
cumplimiento de las exigencias legales, porque sí que la empresa aportó la
documentación debida… para conocer qué pasaba en el Metro y cuáles eran las
razones que podían justificar su decisión, pero nunca se aportó aquella que
justificaría el despido de trabajadores externos, cabiendo la posibilidad
incluso, como mera hipótesis de trabajo por mi parte, que la búsqueda de un
acuerdo con la parte trabajadora lo fuera sólo a efectos de reducir plantilla
donde más le interesara, existieran o no razones que la permitieran
jurídicamente hablando.
B) El segundo
recurso se interpone por la empresa, con una primera alegación procesal formal
cual es el quebrantamiento de formas esenciales del juicio, al amparo del art.
207 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social; más concretamente se
alega infracción del art. 97.2 de dicha norma, poniéndolo en relación con el
art. 80.1. Recuérdese que el art. 97.2 dispone que “La sentencia deberá
expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que
hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos
de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo
referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado
a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las
afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso
respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar
suficientemente los pronunciamientos del fallo”, y que el art. 80.1 regula los
requisitos generales que debe contener la demanda. Pues bien, la parte
empresarial trata de demostrar que determinadas alegaciones de la parte
trabajadora, formuladas en el acto del juicio, no constaban en ninguna de las
demandas presentadas para justificar la no conformidad a derecho de los
despidos, y por ello se habría producido una ampliación de la demanda que no
está permitida por la LRJS. El rechazo se basará en no haber alegado la
infracción del art. 85.1 tercer párrafo, de la LRJS, ya que la parte demandada
debió alegar en el acto de juicio, a efectos de posterior recurso por
infracciones procesales, “cuantas excepciones estime procedentes”.
Respecto al
segundo motivo del recurso, basado en el art. 207 d), la parte recurrente
solicitó la revisión de varios de los hechos probados, en los términos que
aparecen recogidos en el fundamento de derecho quinto II, y la Sala, tras
recordar su doctrina sobre cuándo podrá acogerse tal revisión, en especial
cuando la modificación tuviera trascendencia para modificar el fallo de
instancia, concluye que ninguna de las propuestas, aun pudiendo ser acogidas,
modificaría el sentido del fallo de instancia, “por lo que su intrascendencia
hace declinar la prosperabilidad del motivo de revisión fáctica”.
Finalmente, el
tercer motivo del recurso, de índole sustantivo o de fondo y basado en el art.
207 e) denuncia la infracción del art. 52 c) de la LET, relativo a las
extinciones individuales y plurales por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, con apoyo en la sentencia del TS de 8 de julio
de 2001. Igualmente, alega infracción del art. 97.2 de la LRJS, poniéndolo en
relación con el art. 80.1 c) de la misma norma, habiendo sido ya ambos
preceptos citados en un anterior motivo del recurso. El objetivo de la empresa
es demostrar que no ha afectado a la razón de ser, es decir a la existencia de
causas para los despidos efectuados, la contratación de 103 trabajadores en
otras contratas que la empresa tiene en la Comunidad Autónoma.
La Sala rechazará
el recurso, confirmando plenamente la tesis del TSJ, de tal manera que el
análisis sobre la adecuación, razonabilidad y proporcionalidad de la medida
llevará a concluir la no conformidad a derecho de la decisión empresarial.
Partiendo de los hechos probados inalterados, la Sala concluirá, con acierto a
mi parecer, que la sentencia de instancia debía ser confirmada, “… y ello, aunque
se haya producido un cambio en el método de trabajo del personal o en la
prestación del servicio de vigilancia, según las exigencias de Metro, pues esta
situación no es nueva, ni concurrente a la fecha de extinción de los contratos.
Y a mayor abundamiento, no pueden obviarse otras circunstancias fácticas
concurrentes, como la realización de horas extraordinarias en el Metro y los
descubiertos en la prestación de servicios también en el Metro, todas ellas constatadas,
que avalan la solución que se adopta”.
Buena lectura de
las sentencias.
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