Reproduzco en esta entrada el texto de la ponencia que presento el 24 de abril en el Seminario de actualización de la función pública local, organizado por la Federación de Municipios de Cataluña.
I. Introducción.
1. La Federación
de Municipios de Cataluña (FMC) ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de
invitarme a una nueva sesión del Seminario de actualización de la funciónpública local, para que realice un análisis de algunos preceptos legales que
plantean dificultades interpretativas para las Administraciones Locales que deseen
llevar a cabo la remunicipalización de servicios públicos, como son la
disposición adicional vigésimo sexta de la Ley 3/2017 de 27 de junio, dePresupuestos Generales del Estado para 2017 (sin olvidar la disposición
transitoria tercera) y los arts. 130.3 y 308.2 de la Ley 9/2017 de 8 denoviembre, de contratos del sector público, que entró en vigor el 9 de marzo de
este año, una vez transcurridos cuatro meses desde su publicación en el BOE y
de acuerdo a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de dicha norma.
Conviene además
reseñar que la citada disposición adicional, así como la trigésimo cuarta, han
sido objeto de recurso de inconstitucional interpuesto por más de cincuenta
diputados y diputadas del grupo confederal de Unidos Podemos – En Comú Podem –
En Marea, en concreto el apartado 1 a) y b) de la primera, y el apartado 2 de
la segunda en el inciso “ni a personal de empresas que a su vez tengan un
contrato administrativo con la Administración respectiva”, habiendo sido
admitido a trámite por el Tribunal Constitucional por providencia de 31 de
octubre de 2017
Más exactamente,
el ámbito de mi intervención se centra, con arreglo a la petición formulada por
la FMC, en el impacto de la remunicipalización sobre los derechos de los
trabajadores afectados; o lo que es lo mismo, si cabe, y en qué condiciones, la
subrogación del personal. De esta forma, y tal como se explica en lapresentación del presente Seminario, se trata de analizar “las dificultades
interpretativas y de aplicación que supone la recién entrada en vigor Ley de
contratos del sector público de 2017 en el ámbito de la subrogación del personal
cuando la Administración decide prestar directamente un servicio que venía
siendo prestado por un operador económico o bien cuando finalizan contratos de
servicios suscritos por la Administración y cuáles son sus efectos sobre los
trabajadores que prestaban estos servicios, en relación a la vez con las
previsiones recogidas en la disposición adicional vigésimo sexta de la Ley de
presupuestos generales del Estado para el 2017, que recoge importantes
limitaciones a la incorporación de personal laboral en el sector público”.
Se trata, pues, de
una ponencia que aborda cómo y de qué forma se aplica el art. 44 del Real
Decreto 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los trabajadores, y que encontrará un excelente complemento,
desde la perspectiva de práctica jurídica, en la ponencia presentada por el
abogado Sr. Santiago Sáenz sobre la consolidación del empleo público en la LPGE
y en el reciente acuerdo II Gobierno-Sindicatos para la mejora del empleo público y las condicionesde trabajo, suscrito el 9 de marzo, es decir (¿sólo una mera casualidad?) el
mismo día de la entrada en vigor de la LCSP.
De dicho acuerdo,
y en relación con la temática objeto del Seminario, me parece de especial
importancia, la previsión de oferta de empleo público para este año, con tasas
de reposición que deberían permitir mejorar la situación de las plantillas de
personal, con especial afectación a las Administraciones Locales, y la
regulación de los procesos de estabilización de empleo público, en plazas
dotadas presupuestariamente y ocupadas de forma temporal e ininterrumpida en
los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2017, “de modo que la tasa de
cobertura temporal de estas plazas se sitúe al final del período (2020) por
debajo del 8 por ciento”. Dicho acuerdo, en el bloque relativo a la regulación
de la jornada de trabajo, ya ha sido incorporado al Proyecto de Ley de PGE para2018, cuyo debate de totalidad tendrá lugar justamente esta misma semana, los
días 25 y 26, pudiendo pensarse que serán desestimadas las enmiendas a la
totalidad si el grupo nacionalista vasco se abstiene, algo que parece factible
si se repara en que no ha presentado enmienda a la totalidad del texto. Pero,
no adelantemos acontecimientos y sigamos con nuestra exposición.
Sin duda alguna,
también las personas asistentes al Seminario obtendrán una visión más global de
los problemas que afectan al empleo en el ámbito público con la ponencia
presentada por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia, cuyo blog es siempre deobligada consulta para estar al día en esta materia, sobre los últimos
pronunciamientos de los tribunales españoles y del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea en materia de extinción de contratos laborales y de funcionarios
interinos.
Sobre esta temática
también es de particular interés la ponencia presentada en las jornadas
organizadas por CCOO y Juezas y Jueces para la Democracia el mes de noviembre del pasado año por el Catedrático de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Carlos Alfonso Mellado, en la que abordó “Los abusos de la temporalidad en elempleo público: la viabilidad de las vías de consolidación del personalindefinido no fijo”, destacando que las limitaciones presupuestaria al capítulo
I han desviado durante mucho tiempo la contratación hacia falsos contratos de
servicios, “que en no pocos casos encubrían o contrataciones laborales o
cesiones ilícitas de personal”, así como también que la externalización de
servicios públicos ha respondido en
algunas ocasiones realmente a situaciones de contrata “pero en otras encubría
supuestos de cesión ilícita de trabajadores”. Para el citado profesor cabe una
actuación en tres direcciones: “oferta de empleo público intentando cubrir las
necesidades permanentes con plazas permanentes; penalización disuasoria (en
forma de indemnización o cualquier otra) de las irregularidades de la
contratación temporal que la haga poco atractiva; sistemas de acceso flexible
hasta donde constitucional y legalmente sea posible para las personas
afectadas”.
Justamente, el profesor
Beltrán de Heredia presentó hace poco menos de un año una ponencia sobre la
temática sobre la que gira mi exposición, que llevaba por título “Lasconsecuencias laborales de la remunicipalización de servicios municipales” (22
de junio, III jornada anual sobre las relaciones laborales desde la práctica de
la Administración), cuya texto se encuentra disponible en su blog, y cuya
lectura recomiendo, y en la que abordó dos cuestiones que siguen siendo en la
actualidad de capital importancia, cuales son, por una parte la aplicación de
la normativa laboral española y comunitaria (art. 44 de la LET y Directiva2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los
derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de
actividad o de partes de empresas o de centros de actividad) a las
remunicipalizaciones, y por otra el estatus jurídico de los trabajadores que se
incorporan a la Administración.
También fue objeto
de atención por mi parte, hace ya casi diez meses la temática que se aborda en
la presente sesión. En concreto, me refiero a la ponencia presentada el 13 de
julio de 2017 en el marco de la X edición del Aula Iuslaboralista de la Universidad
Autónoma de Barcelona, con el título “Remunicipalización de servicios públicosy derechos de los trabajadores. Ley PGE 2017. Límites a la subrogaciónempresarial”. La documentación puede consultarse en el blog del Aula, y
lógicamente algunos de sus contenidos serán tomados en consideración por mi
parte en la presente exposición.
2. Con relación a
la normativa aplicable, además de los textos citados, deberemos tener
presentes, siquiera sea de forma colateral a los efectos de nuestro estudio, la
Ley 7/1985 de abril reguladora de las bases de régimen local (LBRL), la Ley27/2013 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de laAdministración Local (LRSAL), el RealDecreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril por el que se aprueba el TextoRefundido de Régimen Local (TRRL), y la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, deEstabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF).
Igualmente, y a la
espera de conocer que ocurrirá en su tramitación parlamentaria, el Proyecto de
Ley de PGE 2018, en la misma línea que la
LPGE 2017 regula (disposición adicional cuadragésima) la exigencia de
responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades dependientes de
las mismas por la utilización de la contratación laboral, disponiendo que todos
los contratos laborales deberán formalizarse respetando escrupulosamente la
normativa constitucional sobre igualdad de acceso al empleo público y la
normativa laboral sobre igualdad y no discriminación en el acceso al empleo,
siendo responsables los órganos competentes en materia de personal de las
irregularidades que puedan cometerse, no pudiendo en ningún caso, además,
“atribuir la condición de indefinido no fijo a personal con un contrato de
trabajo temporal, ni a personal de empresas
que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración
respectiva, salvo cuando ello derive de una resolución judicial”, teniendo la
norma vigencia indefinida y surtiendo efectos a partir de la entrada en vigor
de la Ley.
II. Las aportaciones de la doctrina laboralista y
administrativista.
Es importante destacar
que tanto por lo que respecta a las disposiciones adicionales controvertidas de
la LPGE 2017 como por lo que afecta a las de la nueva LCSP, sin olvidar
análisis doctrinales y prácticos anteriores que son de perfecta aplicación al
nuevo marco normativo, hay una buena batería de libros y artículos que
permitirán a las personas interesadas conseguir un excelente conocimiento y
comprensión de las cuestiones suscitadas y de las distintas posibilidades
existentes de cómo abordarlas.
Sin ningún ánimo,
en absoluto, de exhaustividad, hago referencia a algunos textos a los que he
prestado especial atención para preparar mi intervención, sin olvidar que buena
parte de ella es continuación del estudio que he venido realizando en mi blog
desde la presentación del Proyecto de Ley de PGE2017 y también del de la LCSP,
hasta llegar a los textos definitivamente aprobados, y que también se sustenta
en el estudio que realizo regularmente de la jurisprudencia del TJUE y,
concretamente por lo que ahora nos interesa, de las resoluciones judiciales relativas a las transmisiones de empresas y los
derechos de los trabajadores afectados.
1. El Catedrático
emérito de DTSS de la Universidad de Valencia Tomás Sala Franco reflexiona
sobre la temática ahora abordada en su artículo “Acerca de los derechos de los
trabajadores en los casos de reversión en la gestión de los servicios públicos
por las Administraciones Públicas” (Derecho de las Relaciones Laborales núm.
2/2028), manifestando, y haciendo propuestas posteriormente para dar respuestas
a las preguntas o cuestiones previamente planteadas, que las reversiones
administrativas plantean problemas laborales que son básicamente de dos clases:
“si las reversiones constituyen en sí mismas transmisiones de empresas en el
sentido de la Directiva 2001/23/CE”, y en caso de serlo “el de cómo
compatibilizar la protección de la estabilidad de los trabajadores adscritos a
un contrata establecida en las anteriores normas comunitaria e internas con el
principio de acceso a la función pública establecido en las normas internas, constitucionales
(arts. 23.2 y 103.3 de la CE) y
ordinarias (arts. 55 y ss del EBEP)”, concluyendo con la necesidad a
efectos de seguridad jurídica, de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
unifique doctrina, al amparo del art. 219 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y que también sería deseable la
intervención del TJUE “interpretando la aplicación de la Directiva, siendo
claramente deseable y oportuna esta última”.
2. La catedrática
de DTSS de la Universidad de Cantabria Lourdes López Cumbre aporta su
conocimiento en la materia en el artículo “Limitaciones a la incorporación depersonal laboral en el sector público. Reglas de subrogación y empleo público”(Revista Galeiga de Dereito Social, núm. 3/2017). Tal como se expone en el
resumen del artículo, si bien la Ley PGE 2017 incluye una limitación que afecta
a los trabajadores de contratas o concesiones que finalizan su vigencia o son
rescindidas por la Administración , también admite “la aplicación de las garantías
laborales derivadas de la sucesión de empresas”, planteando la profesora López
Cumbre “las claves para interpretar una norma aparentemente contradictoria,
incluso con la posibilidad de que se cree una nueva figura, la del trabajador
no empleado público”.
Se trataría de una
nueva categoría, “la del trabajador subrogado, que permanece en el ámbito
público con un estatuto propio -el que laboralmente le garantiza el art. 44
LET- sin que le sean de aplicación los principios, reglas, procedimientos y
normas del empleo público. Lógicamente, como en toda transmisión empresarial,
las condiciones de trabajo tenderán a converger con la plantilla de la empresa
entrante -aunque sea pública- y, como en aquélla, los contratos laborales
objeto de subrogación podrán ser extinguidos - previsiblemente a través de
despidos objetivos o, en su caso, colectivos, también de aplicación en el
sector público, pero se hará en los términos generales que explicita la norma
laboral…
3. El Catedrático
de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Granada
José Antonio Fernández Avilés, publicó en febrero del pasado año un artículo de
indudable interés, titulado “Remunicipalización de servicios públicos y suproblemática jurídico laboral”. Cabe destacar que para el profesor Fernández el
personal laboral asumido por la Administración Pública, “tanto por operatividad
de las normas estatutarias sobre la transmisión de empresa como, más excepcionalmente,
por la aplicación de una cláusula convencional aplicable, tendrían la
consideración de indefinidos no fijos (si fueran trabajadores fijos de la
empleadora anterior), con el correlativo retroceso, en términos de estabilidad
en el empleo, en relación al status jurídico que los trabajadores con contrato
indefinido tuvieran en la empresa concesionaria. Ello amplía la extensión
aplicativa de una modalidad contractual laboral –propia de las Administraciones
Públicas- que se ha mostrado harto problemática en la práctica”.
4. Los aspectoslaborales de la remunicipalización de los servicios públicos, con arreglo a la
normativa anteriormente vigente, fueron abordado en un amplio y riguroso
artículo de la Catedrática de DTSS de la Universidad de León Susana Rodríguez
Escanciano, justamente en una jornada de formación organizada el 16 de
diciembre de 2015, disponiendo por ello todas las personas interesadas del
texto de la ponencia en el apartado de formación de la página web de la FMC.
Para la autora,
las líneas de actuación puestas en marcha por la LRSAL “van destinadas a poner
freno a las denominadas “formas indirectas de acceso al empleo público”,
auspiciadas a través de vínculos laborales celebrados por empresas contratistas
o concesionarias de servicios o por entidades instrumentales encargadas de la
dispensa de actividades de interés general, realidades ambas que presentan, por
lo que a este estudio importa, una nota común, pues la relación laboral, más allá
de su tradicional carácter bilateral, adquiere una dimensión triangular, de
modo que aun cuando el trabajador no desempeñe un puesto de trabajo propio de
la organización administrativa matriz, sus retribuciones proceden, indirecta o
directamente, de los presupuestos públicos”.
5. Más
recientemente hay que hacer referencia a las obras “Remunicipalización deservicios, sucesión de empresa y trabajadores indefinidos no fijos”, dirigida
por el profesor de la Universidad de Valencia Adrián Todolí Signes y coordinada
por el abogado David Martínez Saldaña, y “La sucesión de empresa”, dirigido igualmente
por David Martínez Saldaña, editado por Lex Nova.
En la jornada
organizada por la Fundación para la investigación sobre el derecho y la empresa
(FIDE) el 6 de noviembre para su presentación, y de la que puede encontrarse
una buena síntesis en el diario jurídico Confilegal, fueron
objeto de análisis cuestiones de indudable interés para la ponencia
objeto de esta sesión, como “La situación de los empleados de las contratistas
cuando tiene lugar la remunicipalización y su encaje como trabajadores
indefinidos no fijos; la situación normativa y jurisprudencial de la figura del
indefinido no fijo (a la vista de las disposiciones adicionales 26 y 35 de la
Ley de Presupuestos Generales de 2017); la última jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea (y particularmente su sentencia de 19 de
octubre de 2017 —asunto Securitas—) y la incidencia de la doctrina que
contiene, que deja ya pistas sobre el criterio del TJUE acerca de las cláusulas
de los convenios colectivos que limitan los efectos de la sucesión de empresa”.
6. Desde la
perspectiva administrativista, pero sin olvidar en modo alguno la temática
laboral, es obligado también acudir a la reciente monografía del Catedrático de
Derecho Administrativo de la Universidad de Granada Federico A. Castillo
Blanco, titulada “La reinternalización de servicios público: aspectosadministrativos y laborales” (Cemical, Estudios de Relaciones Laborales, 2018).
De dicha obra cabe
a mi parecer hacer expresa mención al capítulo 10, dedicado a las consecuencias
para los trabajadores de los mecanismos de integración del sector público en el
que subraya la complejidad de determinar, en los supuestos en que la
Administración o alguna de sus personificaciones instrumentales sigue prestando
el servicio, “en qué condiciones ingresa ese personal (de la empresa cedente) a
la Administración”, procediendo al estudio de las diversas posibilidades u
opciones de su estatuto jurídico, tales como la condición de personal
indefinido no fijo, personal ocupando
puestos de trabajo “a extinguir”, o “trabajador
subrogado”, figura esta última que considera “avalada” por la redacción de la
controvertida DA 26ª de la LPGE 2017, precepto del que afirma que pretende que,
fruto de los proceso de reinternalización de actividades, los trabajadores
subrogados “no se integren en el empleo público estrictamente considerado”. Aun
cuando el profesor Castillo reconoce el esfuerzo llevado a cabo por los
defensores del estatuto jurídico de “personal subrogado, no deja de reconocer,
con una cuidada explicación, que ello coloca al trabajador “en una especia de
burbuja o limbo (lo que) no dejará de traer cierta problemática en las
relaciones laborales y en las propias condiciones laborales de este”.
7. Seguimos con la
doctrina administrativista, siendo ahora obligado acudir al número monográfico
de la Revista “Cuadernos de Derecho Local” (núm. 43, febrero de 2017),
dedicado a “La remunicipalización de los servicios públicos locales”, en el que
encontramos el artículo del profesor de Derecho Administrativo de la Universidadde Barcelona Joan Mauri, que trata sobre “Consecuencias de la
remunicipalización en materia de personal”.
El autor llama con
carácter general a un cuidadoso estudio de las circunstancias en que pueda
producirse una remunicipalización, a fin de evitar “la precipitación y el
unilateralismo” en cualquier política de recuperación de la gestión directa de
un servicio público. Tras un amplio estudio de todas las posibilidades
existentes, concluye que las dificultades con las que puede encontrarse una
Administración para la subrogación de los trabajadores afectados no puede
llevar a desconocer el marco normativo regulador de la subrogación; es decir,
la Administración sucesora “no puede desentenderse sin más de estos
trabajadores o novar sus contratos, pero tampoco puede mantener esta relación
laboral indefinidamente sin ajustarse a las reglas del empleo público o, lo que
sería peor, permitir su conversión en un extraño tipo de empleo público sin
tener en cuenta los principios que guían el proceso de acceso, promoción y
carrera en las organizaciones del sector público”.
8. Desde el
conocimiento directo de la problemática administrativa y laboral de las
Corporaciones Locales, podemos referirnos al artículo de Eduardo G. Pozo,
Secretario del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, titulado “Las cláusulassociales y medioambientales en la nueva Ley 9/2017, de contratos de sectorpúblico, en el que dedica dos apartado de la segunda parte del texto a la
subrogación del personal y a las condiciones de trabajo, respectivamente, del
personal adscrito a la ejecución del contrato.
A su parecer el
art. 130, que regula la “Información sobre las condiciones de subrogación en
contratos de trabajo” amplia considerablemente las regulación respecto a lo
dispuesto en el art. 120 de la norma anteriormente vigente y ahora derogada el
Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprobó el
texto refundido de la LCSP, siendo considerada la norma como importante por su
“incidencia y conflictividad”, destacando, ya lo adelanto por su importancia,
que la principal novedad es que “se sustituye la referencia a que la obligación
se imponga por contrato por la referencia a una norma legal o convenio
colectivo”.
9. Desde el mismo
conocimiento de la realidad, se ha destacado por el Servicio de AsesoramientoLocal de la Diputación de Valladolid que la subrogación solo podrá imponerse
cuando este prevista en una norma (como la LET) o se prevea en convenio
colectivo sectorial o territorial, o bien, como especificidad, cuando “la
obligación o la opción de imponerla estuviera prevista en una norma legal o
reglamentaria que regulara específicamente la actividad objeto del contrato”, y
que, cuando se produzca la subrogación de personal, estaremos ante un supuesto
de incorporación de personal como indefinido no fijo, según la doctrina
jurisprudencial que finalmente fue incorporada al EBEP, sin que, en cualquier
caso, dicho personal deba permanecer
indefinidamente en esa situación, ya que la Administración Pública “tiene el
deber de garantizar el acceso al empleo público en condiciones de igualdad,
mérito y capacidad, o proceder a amortizar las plazas”.
10. La nueva LCSP
ha merecido especial atención por parte de las organizaciones sindicales.
Sirva, a título de ejemplo, el estudio realizado por la UGT sobre los aspectosde la misma que deberán tenerse en cuenta en su acción sindical.
En la valoración
general de la norma, destaca como un aspecto positivo las mayores garantías ofrecidas, con respecto
a la legislación anterior, en materia de subrogación empresarial y sucesión de
plantillas, concretamente en relación con la información a ofrecer a los
contratistas, mientras entre los aspectos negativos sitúa, además de la
existencia de “mayores obstáculos para la reversión de servicios públicos
y la desaparición del contrato de
gestión de servicios públicos, las “escasas garantías” que a su parecer
ofrecía, lo destaco, “el Proyecto (de Ley) cuando la Administración Pública
decide rescatar el servicio de la concesión”. No sé si el sindicato mantendrá
el mismo criterio con el texto definitivamente aprobado, en particular el
apartado 3 del art. 130, en el que se dispone que “En caso de que una
Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la
fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la
subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal,
un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia
general”.
También considera
negativo el cambio operado respecto a la normativa anterior (que no hay que
olvidar que suscitó controversias y pareceres diferentes entre los órganos
jurisdiccionales sociales y contencioso-administrativo) que no se haya
contemplado “la subrogación de plantillas derivadas directamente de los
pliegos”. Volviendo al análisis de la normativa sobre subrogación del personal
afectado, y ahora sí haciendo expresa mención al nuevo art. 130.3, el sindicato
concluye que la subrogación será obligatoria si lo prevé un convenio o acuerdo general,
siempre y cuando la AA PP haya sido parte y suscrito, y por consiguiente queda
jurídicamente vinculada, y también cuando lo prevea una norma legal (como por
ejemplo cuando se den los requisitos requeridos por el art. 44 de la LET y la
Directiva 2001/23/CE), si bien el sindicato ugetista manifiesta su preocupación
por temer que la Administración “será muy beligerante (contraria) a la hora de
reconocer dicha posibilidad”.
III. Normativa objeto de debate e interpretación.
Antes de abordar,
con ordenación de textos ya publicado con anterioridad y que siguen siendo
plenamente válidos para examinar la problemática objeto de atención en mi
ponencia, hay que señalar que los artículos sobre cuya interpretación se debate
son los siguientes:
1. En primer
lugar, la DA 26ª de la LPGE2017, apartados uno y dos. “Uno. Con efectos desde
la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las Administraciones
Públicas del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, no podrán considerar como empleados públicos de su artículo 8, ni
podrán incorporar en dicha condición en una Administración Pública o en una
entidad de derecho público: a) A los trabajadores de los contratistas de
concesiones de obras o de servicios públicos o de cualquier otro contrato
adjudicado por las Administraciones Públicas previstas en el artículo 2.3 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando
los contratos se extingan por su cumplimiento, por resolución, incluido el
rescate, o si se adopta el secuestro o intervención del servicio conforme a la
legislación de contratos del sector público que resultase aplicable a los
mismos. b) Al personal laboral que preste servicios en sociedades mercantiles
públicas, fundaciones del sector público, consorcios, en personas jurídicas
societarias o fundacionales que vayan a integrarse en una Administración
Pública.
Al personal
referido en los apartados anteriores le serán de aplicación las previsiones
sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral.
Dos. En aquellos
supuestos en los que, excepcionalmente, en cumplimiento de una sentencia
judicial, o previa tramitación de un procedimiento que garantice los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el personal referido en el
apartado 1.a) anterior sea incorporado a sociedades mercantiles públicas, las
incorporaciones que se produzcan de acuerdo con lo previsto en este apartado, no
se contabilizarán como personal de nuevo ingreso del cómputo de la tasa de
reposición de efectivos”).
2. En segundo
término, la DA 34ª, en especial el apartado dos: “Los órganos competentes en
materia de personal en cada una de las Administraciones Públicas y en las
entidades que conforman su Sector Público Instrumental serán responsables del
cumplimiento de la citada normativa, y en especial velarán para evitar
cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal que pueda
dar lugar a la conversión de un contrato temporal en indefinido no fijo. Así
mismo, los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de
indefinido no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal, ni a
personal de empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la
Administración respectiva, salvo cuando ello se derive de una resolución
judicial”.
3. En tercer
lugar, la Disposición transitoria tercera: “Lo establecido en la Disposición
adicional vigésima sexta. Uno. B) de esta Ley no será de aplicación al personal
laboral fijo de las entidades del sector público que se integre en su
administración pública de adscripción, como consecuencia de la aplicación de
procesos de integración en su régimen laboral previstos en una norma con rango
de Ley con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma y siempre que dicho
personal haya sido seleccionado con la garantía de los principios
constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad y tenga la
titulación académica requerida para el acceso a la categoría en la que se
produzca la integración”.
4. Refiriéndonos a
continuación a la LCSP, el art. 130 apartados 1 y 3 debe merecer especial
atención: “1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de
negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la
obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales,
los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los
licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los
contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte
necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que
implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se
facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo…. 3. En caso de
que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que
hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada
a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma
legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia
general”.
5. Igualmente, la
atención debe concentrarse, siquiera sea de forma menos relevante que en el
caso anterior, en el artículo 308, apartado 2, regulador del contenido y
límites del contrato de servicios, que trata de evitar, tal como también lo
hacía la normativa anterior, la entrada “por la puerta trasera” como personal
laboral en la Administración. En efecto, el texto dispone que “En ningún caso
la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través
del contrato de servicios, incluidos los que por razón de la cuantía se
tramiten como contratos menores. A la extinción de los contratos de servicios,
no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan
realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la entidad
contratante. A tal fin, los empleados o responsables de la Administración deben
abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como
parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa
contratista”.
6. Por último, sería
incompleta la referencia a la normativa vigente si no hiciéramos mención a la
muy recientemente aprobada Ley foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos delsector público de Navarra, publicada en el Diario Oficial autonómico del día 17
y que entrará en vigor a los veinte días de su publicación.
Por lo que
respecta la temática objeto de mi ponencia, merece especial atención el art.
67, regulador de la información sobre las condiciones de subrogación en
contratos de trabajo, disponiendo el apartado 1 que las condiciones de
subrogación “serán las establecidas en el convenio colectivo sectorial de la
actividad objeto del contrato en el caso de que este exista y regule la
subrogación”, y en el supuesto de que no exista, o aunque exista no regule la
subrogación, “procederá la de todos los trabajadores que, a pesar de pertenecer
a otra empresa, vengan realizando la actividad objeto del contrato” mientras
que el apartado 4, con una contundencia jurídica bastante superior a la del
art. 130 de la Ley estatal, dispone que “En caso de que una Administración
Pública decida prestar directamente un servicio que hasta ahora venía siendo
prestado por un operador económico, estará obligada a la subrogación del
personal que lo prestaba, que se mantendrá en el puesto de trabajo hasta que
las plazas sean objeto de cobertura mediante la normativa de función pública
que resulte de aplicación”.
7 comentarios:
Hola Eduardo, quisiera hacerte una consulta sobre un caso específico.
Un grupo de trabajadores viene prestando un servicio para una Administración Publica mediante subcontratación. En el convenio colectivo sectorial que afecta a esos trabajadores no se contempla la subrogación. Sin embargo, en esa misma Administración, en el Acuerdo regulador de las condiciones de empleo del personal funcionario suscrito con los sindicatos, hay una clausula en la que se establece que se subrogará a los trabajadores que vengan prestando servicios como las de este caso en las sucesivas adjudicaciones, para hacer posible la estabilidad de las plantillas.
En la LCSP en el artículo 130 se establece que se aplicará la subrogación en caso de que así lo diga una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general. Lo remarcado en negrita se incluyó como enmienda.
En la tramitación de esa enmienda, en la justificación se dice literalmente: "Es importante añadir a los supuestos en los que la subrogación la imponga una norma legal o un convenio colectivo, otros acuerdos de negociación colectiva de eficacia general (como los derivados del EBEP) y aquellos casos en los que así lo haya decidido, como medida de fomento de la estabilidad en el empleo, el correspondiente adjudicador."
Volviendo al caso concreto que trato, ¿el Acuerdo regulador de las condiciones de empleo del personal funcionario antes nombrado, serviría para que esa Administración pueda imponer la subrogación de los trabajadores en los Pliegos de condiciones cuando se licite ese servicio?
Hola Faradis, buenas tardes.
De acuerdo a lo que explicas en la consulta, ciertamente parece que se trata de un acuerdo de eficacia general (el citado en el primer párrafo) que tendría cobertura en el Estatuto Básico del Empleado Público, que son justamente los que se incluyeron en la enmienda citada, para posibilitar la subrogación del personal no sólo cuando lo disponga una norma legal (ej.: Ley del Estatuto de los trabajadores, art. 44), o un convenio colectivo (estatutario). Por ello, y repito que siempre de acuerdo al texto que me has enviado, parece que sí que podría producirse la subrogación.
Y como siempre decimos los juristas, salvo mejor parecer.
Saludos cordiales
Hola Eduardo mi nombre es Javier y quería que me diese si puede un poco de luz sobre un caso especifico.
Somos un grupo de 35 trabajadores que llevamos trabajando para la administración publica desde hace 20 años adscritos al convenio del metal de Vizcaya que es la base y a partir de el hay unas mejoras que nos afectan. Hasta ahora no a habido problemas en la subrogación ya que en los pliegos publicados por la administración se añadía un anexo en el que se hacia mención a un acta de avenencia del 11 de marzo de 2002 en el que se obligaba a la empresa entrante a asumirlo y en el pliego se ponía los salarios brutos etc.
El año que viene vence el presente contrato y cual es nuestra sorpresa cuando la adjudicataria nos comunica que la administración le ha dicho que debemos cambiarnos al convenio estatal del agua que contempla subrogación y el actual que nos rige(metal de Vizcaya) no diciéndonos que de no hacerlo podemos perder la subrogación y que todo esto es debido a la nueva ley de contratos de la administración publica.
Por favor le agredeceria si nos pudiese aclarar algo el tema.
Si nos pudiese recomendar algún abogado experto en este tema en el ámbito de Vizcaya le estaríamos muy agradecidos.
Un saludo
Hola Javier, buenas tardes. Respondo su atento mensaje.
No me dedico al ejercicio profesional de la abogacía, y por ello no puedo sugerirle que acudan a un determinado despacho en Vizcaya. Sí creo, no obstante, que los gabinetes jurídicos sindicales han conocido, y siguen conociendo, de asuntos que no guardan muchas diferencias con el que les afecta, por lo me parecería conveniente que acudieran a uno de ellos.
Respecto a la temática del conflicto, estamos ante un debate sin duda complejo y que por ello requiere de la presencia cercana y directa de una persona especializada en el ámbito jurídico, ya que parecen plantearse, a partir del contenido de su escrito, cuestiones relativas a qué convenio colectivo les ha sido y les será aplicable, y el impacto que la nueva Ley de contratos del sector públicos (en especial el art. 130) puede tener sobre situaciones aparentemente consolidadas.
Espero que las gestiones sugeridas les resulten de utilidad para la mejor defensa de sus derechos.
Saludos cordiales.
Hola Eduardo, me gustaría conocer tu opinión e interpretación sobre el art. 308.2 de la LCSP. SIGNIFICA que si en una ADMINISTRACION pública existe una plantilla de funcionarios dedicados a la conserjería de los edificios no puedo hacer un contrato de servicios de refuerzo de ese personal insuficiente? sería para cubrir fines de semana. Yo creo que se debería recurrir al empleo público pero no sé si dicho art. 308 establece una prohibición expresa.
Hola Cecilia, buenos días.
Salvo mejor parecer en contrario, creo que el art. 308.2 de la Ley de contratos del sector público no posibilita la opción que expresa en su escrito. A mi parecer, la contratación de refuerzo, si fuere necesaria, deberá instrumentarse por los canales ordinarios de contratación laboral y con las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria.
Saludos cordiales.
el problema actual de ciertas licitaciones es la concurrencia de diferentes convenios en el objeto del contrato publico, una por la definición genérica de alguno de ellos y en otros casos por la transversalidad del ámbito de otros. Se me ocurre en actividades informáticas el Convenio estatal de las TIC, Oficinas y despachos, y Comercio de Metal. En todos ellos se recogen por la vía del ámbito o de sus grupos profesionales la concurrencia de las mismas actividades. Como último recurso la Comisión Nacional de Convenios que arbitre
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