1. Es objeto de breve anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 19 de julio, de la que fue ponente la magistrada Mª
Milagros Calvo, en Sala también integrada por los magistrados Jesús Gullón y
Fernando Salinas, y las magistradas Mª Lourdes Arastey y Mª Luz García.
La resolución judicial
desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio
Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de suplicación interpuesto por el
sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la sentencia dictadapor la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 2 de febrero de 2017, de
la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, que había desestimado la
demanda interpuesta por dicho sindicato en procedimiento de impugnación de despido
colectivo.
El resumen oficial de la
sentencia del TS el siguiente: “Impugnación de Convenio colectivo de empresa.
El sindicato que se negó a firmar el acuerdo alcanzado no fue convocado a la
reunión de corrección de errores posterior a la firma del convenio ni a la que
tuvo lugar por mandato de la Autoridad Laboral. Se desestima el recurso”. Por su parte, el resumen oficial de la
sentencia de la AN es el siguiente: “Declara que no se vulneró el derecho a la
libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva de
sindicato más representativo a nivel autonómico, que se desmarcó de la
negociación estatal y se autoexcluyó de la firma del convenio”.
2. El litigio encuentra
su origen en la interposición de demanda por CIG ante la AN el 2 de enero de
2017, solicitando la declaración de nulidad del convenio colectivo de laempresa LIDL Supermercados SAU (BOE, 8 de junio de 2016). El art. 1 del
convenio indicaba que se había suscrito por la representación de la empresa y
las representaciones sindicales de CCOO y UGT, “que tienen la mayoría absoluta
de los componentes de los comités de centro y delegados de personal de la
empresa”.
En el acto de juicio, que
tuvo lugar el 1 de febrero, la parte demandante se ratificó en su pretensión.
Basó su argumentación en que era miembro de la comisión negociadora del
convenio, y que no se la había convocado a tres reuniones del mismo, una la de
la fecha en que se procedió a la firma (4 de marzo de 2016), y las dos
restantes, en fechas posteriores en que se procedió por los sujetos firmantes a
la corrección de errores y a dar cumplimiento a las recomendaciones de la
autoridad administrativa laboral (21 de marzo y 12 de mayo).
La omisión de las
convocatorias a las citadas tres reuniones habría vulnerado, a juicio del
sindicato demandante, su derecho a la negociación colectiva (art. 37.1
Constitución) que forma parte, en cuanto vertiente funcional, del derecho de
libertad sindical (art. 28.1).
La parte empresarial
demandada se opuso a la demanda y alegó que la parte demandante no estaba de
acuerdo con la formalización de un convenio de empresa y fue ella misma la que
se autoexcluyó, al manifestar en la fecha en que concluyeron las negociaciones
(10 de diciembre de 2015) que no estaba de acuerdo con el texto y que no lo
firmaría, siendo así además que las reuniones posteriores a la firma, en la que
solo participaron los sindicatos firmantes y la representación empresarial,
fueron para corregir defectos formales observados y cumplir con las
recomendaciones de la autoridad administrativa laboral formuladas en su labor
de vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral. Idéntica tesis se
sostuvo por los sindicatos UGT y CCOO, como codemandadas en el litigio. Por su
parte, el Ministerio Fiscal negó que se hubiera producido la vulneración
alegada del derecho a la negociación colectiva, por tratarse de una decisión
propia de la parte demandante la de no suscribir el convenio, habiendo podido
acudir, por estar convocada, a su firma, y sin que quedara acreditado que el
sindicato continuara negociando después de dicha firma.
3. De los hechos probados
de la sentencia de instancia interesa destacar que la comisión negociadora inicial
estaba integrada, por la parte trabajadora, por 6 delegados de UGT, 6 de CC OO,
y 1 del sindicato vasco ELA-STV, siendo modificada pocos días después para dar
entrada a 1 representante de CIG y a 1 representante del sindicato vasco LAB, quedando
reducido a 5 el número de los miembros de UGT y de CCOO.
Durante la celebración de
las reuniones de la comisión negociadora CIG solicitó la negociación de un
acuerdo marco de ámbito autonómico que afectara a los centros de trabajo de la
empresa sitos en Galicia y manifestó su oposición a la negociación de un
convenio de ámbito estatal, quedando constancia de ello en las actas de las
reuniones. Con ocasión de alcanzarse un acuerdo entre la empresa y UGT y CCOO,
CIG manifestó su desacuerdo y anunció que no lo firmaría. Tras la firma del
texto, el 4 de febrero de 2016, se celebraron dos nuevas reuniones, la primera
el 21 de marzo para “subsanar tres errores de transcripción producidos en los
arts. 36 B, 38 y 40 del convenio”, y el 12 de mayo para modificar diversos
preceptos (art. 17.1; 23.2.3; 33; 35; 37; 43.3) cuya subsanación había sido
solicitada el 22 de abril por la autoridad administrativa laboral competente,
en este caso la subdirección general de relaciones laborales del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social.
4. Al entrar en la resolución
jurídica del caso, la AN procede primeramente a recordar la doctrina del TS
sobre la exclusión de un sindicato legitimado de las comisiones negociadoras,
con una amplia transcripción de la sentencia de 3 de febrero de 2015, continuada
por la de 22 de julio del mismo año y la de 18 de mayo de 2016. La traslación
de la doctrina jurisprudencial al caso debatido llevará a la Sala a desestimar
la demanda por no haber acreditado en modo alguno la parte demandante la
vulneración alegada de su derecho a la negociación colectiva. Si la demandante
manifestó, en la reunión en que se alcanzó un acuerdo y se acordó la posterior
firma del convenio (una vez que los sindicatos UGT y CCOO tuvieran el visto
bueno de sus representados) que estaba en desacuerdo y que no lo iba a
suscribir, no puede vulnerarse su derecho por no haber estado convocada a la
firma, cuando en realidad, además, sí lo estuvo para la fecha inicialmente
prevista, el 4 de diciembre de 2015, que finalmente fue suspendida para celebrarse
el 4 de febrero.
Respecto a la omisión de
la convocatoria a las dos reuniones posteriores, la primera estuvo dedicada a
corrección de errores observados en el texto suscrito, no siendo pues una nueva
negociación, y si hubiera sido así le hubiera correspondido a la parte
demandante la prueba según dispone el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (por error se cita en la sentencia publicada en CENDOJ el art. 317.2),
que prevé que “2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de
probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según
las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a
las pretensiones de la demanda y de la reconvención”.
En cuanto a la subsanación
pedida por la autoridad administrativa laboral, se trataba igualmente, siempre
según la AN, de “aclarar o precisar determinados preceptos pactados”, que en
modo alguno se trata de una negociación y que además solo podía llevarse a cabo
por los sujetos firmantes del convenio. Cuestión distinta, añado por mi parte,
sería que en alguna de las dos reuniones posteriores a la firma del convenio se
hubieran modificado artículos del texto inicial, es decir que no se tratara
sólo de corrección de errores o de subsanación demandada por la autoridad
administrativa, pero de los hechos probados no quedó acreditado que ello se
produjera.
5. Contra la sentencia de
instancia se interpuso recurso de casación, solicitando la modificación de hechos
probados (art. 207 d LRJS) y alegando infracción de normativa aplicable (art.
207 e).
La parte recurrente
solicitó más exactamente la adición de un nuevo hecho probado, en el que constaría
como fueron convocadas las reuniones por la empresa, mediante burofaxes, y la
modificación del hecho probado segundo para que se hiciera constar que el 4 de
febrero de 2016, fecha de la firma del convenio, no fue convocada. La falta de
trascendencia para la resolución del litigio de la adición y modificación
propuesta llevarán, en aplicación de la consolidada jurisprudencia de la Sala
sobre los requisitos que deben cumplir las peticiones de
modificación/adición/supresión de hechos probados a su desestimación.
En cuanto a las
alegaciones sustantivas o de fondo, la recurrente alega nuevamente vulneración
de los arts. 28.1 y 37.1 CE, poniéndolos en relación con la normativa legal
sobre el derecho a la negociación colectiva (arts. 2.2 de la Ley Orgánica de
Libertad Sindical y art. 87.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores).
Aporta también en defensa de su tesis las referencias a las sentencias del TS
de 3 de febrero de 2015 y 5 de abril de 2001.
El eje central del
debate, y que ya he dejado apuntado con anterioridad, es si estamos en
presencia de una actividad negociadora o no por parte de los sujetos firmantes
en las reuniones posteriores a la firma, alegando ahora la recurrente que “con
motivo de la corrección de errores los firmantes han introducido cambios en la
redacción de una decena de artículos”.
La Sala hubiera podido
desestimar el recurso en este punto concreto al tratarse (y siempre, repito, a
partir de los hechos probados de la sentencia de instancia) de una cuestión
nueva planteada en el recurso, ya que la demanda sólo se refería a la falta de
llamamiento a las citadas reuniones. No obstante, y para el supuesto de aceptar
esta posibilidad, sería necesario que se aportara la prueba o pruebas
correspondientes de estar ante una modificación del texto que pudiera
significar la vulneración del derecho a la negociación colectiva de un
sindicato, como era el caso del recurrente, que formaba parte de la comisión
negociadora.
La falta de aportación
probatoria llevará a la desestimación del recurso, poniendo de manifiesto la
Sala que el sindicato recurrente “no ha llegado a realizar labor alguna con el
fin de acreditar que la alteración de la letra del convenio ha sido alterada en
un nivel superior al de la mera corrección de errores”. La misma tesis servirá
para desestimar que se vulnerara el derecho a la negociación colectiva por no
haber sido convocado el sindicato a la reunión en la que se procedió a la
subsanación de los defectos observados por la autoridad administrativa laboral.
Para la Sala, sí hubiera podido ocurrir que las observaciones formuladas fueran
más allá de meras subsanaciones o defectos formales, es decir que se hubiera producido
una intromisión en la actividad negociadora propiamente dicha, pero ello
hubiera requerido “una labor de acreditación que tampoco la parte recurrente ha
llevado a cabo en este caso”.
Por último, la Sala procede
a repasar con brevedad el contenido de las sentencias aportadas por la
recurrente, poniendo de manifiesto que en ellas se debate sobre la exclusión de
la negociación de sindicatos que estaban legitimados para formar parte de la
comisión negociadora, no tratando ninguna de ellas de un supuesto semejante al
ahora debatido y en las que se llegara a conclusión diferente de la ahora mantenida,
que no es otra, y con ello concluyo, que la desestimación del recurso de
casación.
Buena lectura.
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