1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 10 de abril, de la que fue ponente la magistrada
Lourdes Arastey, en Sala integrada también por los magistrados Jesús Gullón y
José Manuel López, y las magistradas Mª Milagros Calvo y Rosa Virolés.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la
unificación de doctrina, interpuesto por la empresa demandada en instancia,
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía el 16 de septiembre de 2015, que había confirmado la
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta el 11 de marzo de 2013.
El juzgador de
instancia estimó la demanda de oficio interpuesta, al amparo del art. 148 de la
Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por el
Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la SS (consta en
los hechos probados que, ante la impugnación de las acta de infracción levantadas
a la empresa, la TGSS solicitó a la Inspección de Trabajo y SS que interpusiera
demanda de oficio y esta no lo hizo) contra una empresa dedicada a la actividad
educativa de impartición de cursos, subvencionados, de formación profesional
ocupacional, y declaró que la relación que vinculaba al profesorado que impartía
los cursos era de naturaleza jurídica laboral, aun cuando la contratación formalizada
entre este y la empresa era de arrendamiento de servicios, debiendo darse de
alta la profesora o profesor contratado en el régimen de SS de trabajadores autónomos
para poder prestar su actividad.
El recurso de
suplicación interpuesto por la empresa fue desestimado por la citada sentencia
del TSJ andaluz, y contra esta se interpuso RCUD ante el TS, habiendo corrido
la misma suerte desestimatoria. El muy escueto resumen oficial de la sentencia
del alto tribunal es el siguiente: “Contrato de trabajo: Laboralidad del
vínculo. Profesores de academias que imparten cursos de formación profesional
ocupacional. Procedimiento de oficio”.
2. El TS ha debido
pronunciarse en los últimos meses sobre la existencia de relación contractual
laboral asalariada en supuestos en los que se discutía su existencia, aprovechando
la oportunidad que le brindaban los casos analizados para reforzar su criterio,
desde luego con sólido anclaje jurídico en los arts. 1.1 y 8.1 de la Ley del Estatuto
de los trabajadores, de la existencia de dicha relación si concurren, en una
interpretación finalista y tomando en consideración todas las circunstancias
concurrente de cada supuesto, los presupuestos substantivo conformadores de
dicha relación asalariada, es decir la voluntariedad, remuneración salarial,
dependencia o sometimiento al poder de dirección y organización del empleador,
y ajenidad (ya sea en los frutos del trabajo, en los riesgos, en la titularidad
del material con que el que se lleva a cabo la actividad, o en el mercado), adquiriendo,
dicha sea incidentalmente, relevancia especial en las relaciones contractuales
surgidas al calor del desarrollo de actividades en las que la tecnología cumple
un papel importante, y como concreción de las dos últimas citadas, la dependencia
económica y la ajenidad en la marca.
Si el TS ya analizó
tales notas en dos litigios derivados de demandas por despido presentadas por las
personas afectadas, contratadas como autónomos, una vez que se les comunicó la
extinción de los contratos suscritos, formalmente, de arrendamiento de
servicios, concluyendo que los traductores e interpretados jurados (sentenciade 26 de noviembre de 2017) y los montadores de ascensores de la empresaZardoya Otis (sentencias de 24 de enero y 8 de febrero de 2018) mantenían una relación asalariada
con aquellas empresas para las que prestaban su servicios, ahora le toca el
turno al profesorado de las academias que imparten curso de FPO, subvencionados
con recurso públicos, en el bien entendido que la solución (relación
contractual laboral y no por cuenta propia) no es nueva en absoluta, ya que en
estos mismos términos se pronunció el TS en sentencia de 22 de julio de 2008,
de la que fue ponente el magistrado Víctor Eladio Fuentes.
En cualquier caso,
el interés de la sentencia ahora comentada, es, así me lo parece, el de confirmar
las notas de laboralidad de relaciones contractuales en las que se discutía su existencia,
yendo en la misma línea que la noción de trabajador acuñada por la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y también en la incorporada, por
primera vez en una norma de la UE, en la propuesta de Directiva presentada porla Comisión Europea el 21 de diciembre de 2017 sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles.
De dicho concepto
europeo de trabajador he tenido oportunidad de hablar, entre otros temas
abordados, esta semana en dos intervenciones públicas en Santiago de Compostela
y en Valencia, en jornadas organizadas por la Unión Progresista de Inspectoresde Trabajo y el Colegio de Graduados Sociales de Valencia, y sirva esta entrada
para agradecer a ambas organizaciones su amable invitación a participar en las
respectivas jornadas y haber podido compartir dos días de trabajo con buenas y
buenos profesionales del mundo profesional iuslaboralista.
3. ¿Qué interesa
destacar de los hechos probados de la sentencia de instancia, además de la
referencia ya indicada a que los contratos formalizados eran de arrendamiento
de servicios?
Pues, sin duda,
las condiciones en que se desarrollaba la prestación y el grado de autonomía
que podía tener el respectivo profesor o profesora en la selección de los
horarios de trabajo, el público (alumnado) al que iba a dirigir su actividad,
los horarios de impartición de la actividad y por quien era fijados, por citar
algunas de las más relevantes para poder analizar la existencia de una posible
relación laboral encubierta o oculta bajo la cobertura formal de un contrato de
arrendamiento de servicios.
¿Y qué nos dice la
sentencia, a partir de los hechos probados en las actas de la ITSS, en las que
se concluyó, que existía dicha relación laboral? Pues que la academia demandada
determinaba y concretaba “los locales donde se imparten las clases, el material
de trabajo, el horario de trabajo y la selección de los alumnos”, mientras que
el contenido y desarrollo de las asignaturas era competencia del profesorado,
algo por otra parte completamente lógico si se piensa que era este quien tenía
los conocimientos necesarios y adecuados, por su capacitación técnica, para
impartir la docencia, y en ella hacer uso de la libertad de catedra, ya que si
no tuviera dichos conocimientos tanto sobre la materia como para estructurar la
explicación de la misma difícilmente hubiera sido contratado por la empresa
demandada.
4. Como digo,
contra la sentencia dictada en recurso de suplicación por el TSJ se interpuso
RCUD, aportándose como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de laComunidad Valenciana de 23 de octubre de 2006, de la que fue ponente la
magistrada María Amparo Ballester, existiendo sin duda, como manifiesta muy
correctamente la Sala a mi parecer, la contradicción requerida por el art. 219.1
de la LRJS, ya que tratándose de supuestos fácticos semejantes (“academias que imparten
cursos de formación profesional ocupacional mediante subvenciones de los
servicios públicos de empleo y ocupación, otorgadas precisamente para el desarrollo
de las acciones formativas incluidas en la competencia de éstos”), más allá de
algunas diferencias de menor importancia, las dos sentencias llegan a
resultados jurídicos diferentes, en cuanto que la recurrida confirma la existencia
de relación laboral asalariada mientras que la de contraste confirma la
existencia de una relación contractual no laboral.
Reproduzco un
fragmento de la sentencia aportada de contraste, para que los lectores y
lectoras pueden tener un mejor conocimiento de las cuestiones debatidas:
“Argumenta también
la parte recurrente que de los hechos probados se deduce la existencia de
dependencia y ajenidad característicos de la relación laboral. Se menciona que
la prestación desarrollada por los profesores forma parte esencial de la
actividad o tráfico mercantil de la empresa Forva 2000 SA (que precisamente consiste
en la impartición de cursos subvencionados por el SERVEF). Asimismo, se
constata el carácter personalísimo de la prestación, dado que los profesores no
han sido sustituidos por otros. Se refiere la concurrencia de notas de
dependencia tales como la asistencia de modo regular a un mismo lugar de trabajo,
el calendario y la cadencia temporal. Se hace referencia en el recurso asimismo
a la ausencia de una auténtica organización empresarial por parte de quienes
desempeñan la actividad formativa. La parte recurrente menciona asimismo que la
retribución se realiza conforme al número de horas impartidas, de lo que a su
juicio, debiera deducirse la concurrencia de ajenidad. Ciertamente estos
factores concurren en el presente caso y así se ha reflejado en el segundo de
los hechos probados de la sentencia de instancia, pero la parte recurrente no
menciona la concurrencia de otra serie de indicios, también referidos en el
relato fáctico, que son más favorables a una calificación de la relación como
extralaboral. En el presente caso, tanto el temario como la determinación del
número de horas lectivas, la duración del curso y el establecimiento de los
requisitos de formación del profesorado vienen establecidos por el SERVEF. Con
estos parámetros generales, los profesores disponen de autonomía organizativa y
docente con relación a la empresa contratante, Forva 2000. De hecho, la calidad
de la docencia y el grado de satisfacción de los alumnos se evalúa directamente
por el SERVEF (hecho probado tercero). Incluso los criterios de calendario y
tiempo de prestación de servicios obedecen también a los criterios temporales
establecidos por el propio SERVEF por lo que no son manifestación exclusiva de
un supuesto poder de dirección y organización empresarial”.
Para justificar la
existencia de infracción de la normativa aplicable (art. 207 e LRJS), la parte
recurrente alega vulneración de los arts. 1.1 y 8.1 de la LET, negando que
existieran en el caso litigioso enjuiciado las notas características de una
relación contractual laboral.
Esta alegación le
da pie al TS para recordar su consolidada doctrina (que a veces parecen que
olvidan algunas partes recurrentes) sobre qué debe entenderse por cada
presupuesto substantivo, señaladamente la dependencia y la subordinación, así
como también para recordar, igualmente, que deben analizarse las circunstancias
concretas concurrentes en cada supuesto. Dado que la explicación que realiza laSala es una excelente síntesis de la doctrina expuesta en la sentencia de 24 deenero de 2018, caso Zardoya Otis, que fue objeto de atención detallada por mi
parte en una anterior entrada del blog, remito a las personas interesadas a su
lectura.
Trasladada esa
doctrina general al caso concreto, y previo recordatorio obligado, y enfatizado
muy correctamente a mi parecer por la Sala, de que los contratos tienen la
naturaleza jurídica que se deriva de su real contenido obligacional, “independientemente
de la calificación jurídica que les den las partes”, se confirma por la Sala el
criterio defendido en instancia y confirmado en suplicación sobre la existencia
de la nota de dependencia o subordinación, en cuanto que el profesorado contratado
estaba sujeto a las órdenes instrucciones del sujeto empleador, ya que los
indicios existentes así lo avalan, tales como “la fijación del lugar de trabajo
por el empleador, el sometimiento a un horario, o la programación de la
actividad por parte de la empresa”.
No es menos cierto
que también existe el presupuesto de la ajenidad, ya que es la empresa la que
fija, sin que a los efectos del debate sobre la existencia de relación laboral
o no del profesorado tenga mayor importancia que la empresa perciba subvenciones
públicas, qué precio debe abonar el alumnado, y es la que procede a su
selección. Como muy bien razona la Sala, una relación jurídica es la existente
entre la empresa y la Administración que subvenciona los cursos, y otra bien
distinta es la existente entre la empresa y el profesorado contratado, de tal manera
que las facultades que se reserva la Administración para velar por el buen uso
de los recursos económicos concedidos a la empresa no guardan conexión alguna
con la situación jurídica contractual del profesorado contratado para llevar a
cabo la actividad educativa.
5. Repárese, por
último, dicho sea incidentalmente, en que la configuración de la nota o
presupuesto de ajenidad que acabo de referenciar es sustancialmente idéntica a
mi parecer a las de algunas relaciones de la llamada economía de las
plataformas y que son ahora objeto de preferente atención en muchos congreso y
jornadas de estudio a la espera de los próximos pronunciamientos judiciales. De ello seguiremos hablando y debatiendo, sin
duda, en los próximos meses.
Mientras tanto,
buena lectura.
2 comentarios:
Gracias por compartir la noticia.
Me surge la duda cuando la formación que imparte el docente es on line, mediante plataforma de la empresa a la que presta sus servicios. Realmente no existe horario para impartir las tutorías, pero sí plazos y normas organizativas que debe seguir el tutor.
Gracias
Hola Maria Luisa, buenas tardes.
Como en todo trabajo virtual habrá que estar al grado real de dependencia que pueda tener el profesor o profesora con respecto a la empresa, si bien la tendencia es a la formalización de un contrato de arrendamiento de servicios si se trata de un profesional que tiene otra actividad (véase el supuesto de alguna universidad a distancia). Más dudas me suscita cuando se trate de una persona cuya prestación de servicios on line para la empresa sea su única actividad.
Saludos cordiales.
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