martes, 16 de enero de 2018

Nuevamente sobre el derecho del trabajador a la privacidad en la empresa y su control por cámaras de vigilancia. Estudio del caso López Ribalda y otras contra España (a propósito de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de enero de 2018) (I).



Sumario.
I. Introducción.
II. El inicio del conflicto. Los despidos disciplinarios de varias trabajadoras, las demandas interpuestas ante el JS y las sentencias desestimatorias que confirman la procedencia de aquellos.
III. Del contenido de los recursos de suplicación, con alegación de la vulneración del derecho a la intimidad del trabajador.
IV. La desestimación de los dos recursos de suplicación por las sentencias del TSJ de Cataluña de 28 de enero y 24 de febrero de 2011.
V. La inadmisión de los dos RCUD por el TS (autos de 5 de octubre de 2011 y 7 de febrero de 2012), y de los de amparo por el TC (Providencias de  27 de junio y 23 de julio de 2012). 
VI. La demanda ante el TEDH, las alegaciones del Reino de España y de la Confederación Europea de Sindicatos, y las posteriores alegaciones de las recurrentes.
VII. La sentencia del TEDH de 9 de enero de 2018.


I. Introducción.
1. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) hizo pública el pasado 9 de enero la sentencia dictada en los asuntos núms. 1874/13 y 8567/13, López Ribalda y otras contra España". En la presentación de la sentencia (publicada en inglés), se explica que “el Tribunal de Justicia ha llegado a la conclusión de que la vigilancia encubierta de los cajeros de un supermercado español vulneró su derecho a la intimidad”.

Desde el momento que fue conocida la sentencia han sido muy numerosos los comentarios y análisis efectuados sobre la misma, cada uno de ellos poniendo el acento en aquello que consideraban más destacado desde el particular parecer del redactor o redactora del texto. Pueden encontrarse un buen número de dichos comentarios y análisis si se consulta la red social twitter y en concreto el hashtag https://twitter.com/hashtag/tedh?lang=es. También puede oírse el parecer de juristas (Pere Vidal, José Antonio González) y sindicalistas (Isabel Araque y Ana Oller) en el audio del programa de RTVE “Diez minutos bien empleados. Control laboral y privacidad”, emitido el 15 de enero, cuyo enlace adjunto

Una excelente síntesis jurídica (en castellano) de la sentencia puede encontrarse en la “Newsletter laboral. Diario de información laboral y de Seguridad Social deJuezas y Jueces para la Democracia”, núm. 8 de 10 de enero, del que reproduzco ahora su resumen introductorio: “Vídeo vigilancia en el lugar de trabajo: la vídeo vigilancia secreta de cajeras en un supermercado español vulnera el derecho a la vida privada. El TEDH tiene en cuenta, para llegar a tal conclusión, las SSTC 186/00, 29/13, y 39/16.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers después la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya (STSJ Catalunya núm. 1481/2011 de 24 febrero. AS 2011\2105) habían considerado que la vídeo vigilancia oculta fue proporcionada y la admitieron como prueba, conforme al art.20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En su sentencia de Sala, recaída en el caso López Ribalta y otros c. España; el TEDH ha estimado por seis votos a una la existencia de vulneración del art.8 CEDH (derecho a la vida privada)…  

El asunto trata sobre vídeo vigilancia oculta de empleados de una cadena española de supermercados, medida que tuvo por finalidad arrojar luz sobre las sospechas de hurto. Las cuatro demandantes fueron despedidas, fundamentalmente, en base a las grabaciones de vídeo que según ellas se obtuvieron vulnerando su derecho a la vida privada. Los tribunales españoles admitieron como prueba las grabaciones y confirmaron las decisiones de despido”.

La sentencia, añado ahora, desestima por unanimidad de los miembros integrantes del tribunal las alegaciones de vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo de DerechosHumanos (CEDH) (“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”),  no apreciando el TEDH vulneración alguna en la actuación de los órganos jurisdiccionales nacionales españoles.    

2. La defensa de las trabajadoras recurrentes ante el TEDH ha estado a cargo del letrado José Antonio González Espada, del Colectivo Ronda. Por consiguiente, es necesario, antes de abordar el estudio de todo el caso que ha llevado a la sentencia, conocer su parecer. Para ello hay que acudir a la página web del Colectivo, que aborda la información relativa a la sentencia con el título “El TEDH considera que se violó la privacidad de los trabajadores, y en la que el citado letrado afirma que “La resolución de Estrasburgo supone un notorio toque de atención al sistema judicial español para actuar con mayor contundencia en defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras a la intimidad y la privacidad en su lugar de trabajo. La legislación permite a las empresas configurar los mecanismos adecuados para hacer efectivo su derecho de dirección y organización y proteger su patrimonio, pero siempre con el máximo respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores en su puesto de trabajo. Debe ser así, en equilibrio, y no pasando por encima de nuestros derechos como trabajadores y como ciudadanos. La utilización de estos sistemas, que a menudo resultan extremadamente invasivos, debe ser medida y ponderada, no devenir como en ocasiones ocurre en algunos espacios laborales una presencia amenazadora o coercitiva de nuestra intimidad”.

3. En fin, sin ningún ánimo de exhaustividad, recojo a continuación algunos titulares de las noticias publicadas sobre la sentencia, y remito a las personas interesadas (que supongo que serán muchas, dado que la sentencia afecta a todas las personas trabajadoras que prestan sus servicios de forma permanente en un centro de trabajo) a su lectura, en las que podrán encontrar también comentarios jurídicos muy críticos con la sentencia y que rechazan que se haya reconocido la vulneración del art. 8 del CEDH, como el del profesor JesúsAlfaro, catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid, que argumenta que se trata de “una sentencia poco ejemplar y escasamente prudente”, porque “Ha enviado un mensaje que, a mi juicio, es erróneo porque no ha tenido en cuenta el margen de apreciación debido a los Estados y tribunales nacionales en la ponderación de los conflictos entre derechos fundamentales. La ponderación entre el derecho a la intimidad de las cajeras y el derecho del empleador a tomar medidas para evitar que roben su propiedad y el interés público en que los empleados ladrones sean denunciados y sancionados”. Desde una perspectiva radicalmente contraria, el sindicato UGT valora positivamente que la sentencia “reconozca la vulneración de derechos que supone grabar con cámara oculta”.



4. En este artículo pretendo analizar el conflicto laboral que ha llegado al TEDH, desde su inicio en el ya lejano mes de junio de 2009, en el que se produjeron los despidos disciplinarios de las trabajadoras del centro de trabajo de la empresa Mercadona sito en San Celoni.

No se trata, pues, de analizar sólo la sentencia del TEDH, sino de conocer la mayor parte, de los entresijos jurídicos de un conflicto, o más correcto sería decir de varios conflictos en cuanto que son varias las trabajadoras afectadas (no todas acudieron finalmente, o no pudieron acudir, al TEDH), que pasó por el Juzgado de lo Social (JS) núm. 1 de Granollers, continuó en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJ), llegó al Tribunal Supremo (TS) y más adelante al Tribunal Constitucional (TC) (tanto en uno como en otro no fueron admitidos los recursos de casación para la unificación de doctrina y el de amparo por vulneración de derechos fundamentales), hasta recalar el litigio en el TEDH, una vez agotadas todas las instancias judiciales nacionales que hubieran podido dar respuesta satisfactoria a las pretensiones de las trabajadores despedidas.

Para analizar el conflicto desde su fase inicial, he podido disponer de una amplia documentación, además de la existente en la base de datos de resoluciones judiciales del CENDOJ, que me ha facilitado el letrado que asumió la defensa de dichas trabajadoras, el Sr. González Espada, a quien le agradezco mucho desde aquí su amabilidad en permitirme disponer de una información que, obviamente, va mucho más allá y es mucho más extensa de la que puede encontrarse en las resoluciones judiciales que serán merecedoras de mi atención, y a quien también aprovecho desde aquí para felicitarle por el éxito obtenido desde la perspectiva de la protección de la privacidad de los trabajadores en el centro de trabajo, es decir de respeto a los derechos reconocidos en normas internacionales (art. 8 de CEDH) y que también se encuentran en nuestro texto constitucional (art. 18), aunque alguna sentencia reciente del TC (núm. 31/2016) haya hecho una lectura muy restrictiva y perturbadora de los mismos a mi parecer (y también de los magistrados que emitieron voto particular discrepante).

Con todo, la responsabilidad de todo aquello que exponga, explique, argumente, razone y critique respecto al caso, y de que lo haga mejor o peor, es responsabilidad exclusivamente mía.  

5. Baste ahora reseñar que el propio TEDH ha efectuado una excelente síntesis, puesta al día con la nueva sentencia, de las resoluciones judiciales emitidas sobre el derecho a la privacidad/intimidad de la parte trabajadora en el trabajo (“Surveillance atworkplace”) que puede consultarse en el enlace adjunto, y en la que se recogen las siete sentencias en las que se han abordado cuestiones que guardaban relación con el art. 8 del CEDH. También hay otros resúmenes o síntesis de sentencias que afectan a cuestiones conexas y cuya lectura es recomendable, como son los que se refieren a la protección de datos personales y a las nuevastecnologías.

En fin, me permito recordar que he prestado especial atención en este blog al derecho a la privacidad/intimidad del trabajador en la empresa, tanto analizando sentencias del TEDH como las del TC español.





En fin, el acogimiento del test utilizado en la sentencia Barbulescu II para determinar si se había vulnerado la privacidad del trabajador ya lo ha sido, y aplicado, por juzgados españoles, habiendo merecido mi atención en la entrada “Derecho a la privacidad del trabajador en la empresa. La aplicación de la doctrina del TEDH, Barbulescu II, en España. Una nota a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid de 17 de noviembre de 2017”. 

Por consiguiente, remito a todas las personas interesadas a la lectura de estos textos, cuyo contenido sólo será referenciado de forma tangencial en el presente artículo si lo considero necesario para una mejor comprensión de la explicación.

6. Para concluir esta introducción, recuerdo que en el Congreso de los Diputados está pendiente de tramitación en la Comisión de Justicia el proyecto de ley orgánica deprotección de datos de carácter personal, que tiene por objeto (art. 1) “adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones”.

El proyecto contiene un artículo de indudable interés para la materia que es objeto de atención en este artículo, el art. 22.5, cuya lectura sugiere que puede haber mucho debate sobre el mismo, ya que al tiempo que dispone expresamente la obligación de informar a los trabajadores de la instalación de cámaras, y recuerda que dicha instalación deberá hacerse en el marco, y límites, de la legalidad vigente, también dispone que si se hubiera captado “la comisión flagrante de un acto delictivo”, la falta de información “no privará de valor a dichas imágenes, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de dicha ausencia”. El debate sobre la interpretación de esta norma, en caso de aprobarse en estos términos, está, pues, sin duda servido.   

II. El inicio del conflicto. Los despidos disciplinarios de varias trabajadoras, las demandas interpuestas ante el JS y las sentencias desestimatorias que confirman la procedencia de aquellos.

1. La empresa Mercadona procedió al despido disciplinario de ocho trabajadoras los días 25 (cuatro) y 29 (cuatro) de junio de 2009, despidos que fueron objeto de impugnación en sede judicial a través de tres demandas (para una, una y seis trabajadoras, respectivamente), presentadas ante los JS de Granollers, competentes territorialmente para conocer de los litigios, el 20 de julio.

En todas las demandas se solicitaba la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia, de la decisión empresarial.  En todas ellas, por lo que interesa a mi explicación, se negaban los hechos objeto de la carta de despido y se manifestaba que no era cierto que tuvieran lugar las apropiaciones de productos sin pagar, bien por las despedidas, bien facilitadas a otras compañeras de la empresa, que eran alegadas por la empresa para justificar las extinciones contractuales, y que todos los productos referenciados en dichos escritos fueron finalmente abonados de forma puntual.

En las demandas se ponía de manifiesto igualmente la indefinición de los términos respecto a las presuntas sustracciones de productos, se manifestaba el clima de conflictividad laboral existente en la empresa, y se argumentaba, además, que la empresa optaba por esta vía para no tener que presentar un expediente de regulación de empleo. Además, se daba el caso de alguna trabajadora afectada por una situación de discapacidad, y de otra acogida a reducción de jornada, por lo que la estimación de las demandas en sus casos concretos habían de llevar, inexorablemente, a la declaración de nulidad de sus despidos y a la inmediata reincorporación a sus puestos de trabajo.

Queda constancia también en las demandas de que varias trabajadoras firmaron un acuerdo en el que se comprometían a no acudir a los tribunales laborales para accionar contra el despido a cambio de que la empresa no ejerciera acciones penales contra las mismas por las presuntas sustracciones de productos. Este último punto suscitó un enconado debate jurídico en sede nacional, y no ha sido considerado por el TEDH que haya vulnerado el CEDH.

2. Por turno de reparto correspondieron los litigios al JS núm. 1 de Granollers, a cuyo frente se encontraba la magistrada juez Concepción Montardi, que dictó las tres sentencias que daban respuesta a las tres demandas presentadas el día 20 de marzo de 2010, si bien una de ellas fue anulada por el TSJ de Cataluña y dio lugar a una nueva sentencia del JS de fecha 16 de marzo de 2011, en la que se debate fundamentalmente sobre el valor jurídico del acuerdo suscrito por una trabajadora  como contrapartida de la renuncia por parte de la empresa al ejercicio de acciones penales, siendo todas ellas desestimatorias de las pretensiones.

En las citadas sentencias se reproducen íntegramente las cartas de despido en los antecedentes de hecho, bastando ahora reproducir una de ellas, la recogida en la sentenciadictada por el TSJ el 28 de enero de 2011, de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Sanz, tras el señalamiento previo por mi parte de que en las sentencias de instancia quedó probado que la empresa demandada “instaló en el centro de trabajo donde la(s) demandante (s) prestaba (n) sus servicios, unas videocámaras que enfocaban a los puestos de trabajo de las cajeras, con el resultado que obra en autos…”.

"Por medio de la presente comunicación, ponemos en su conocimiento la decisión de la Dirección de la Empresa de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos de hoy día 29 de junio de 2009, en base a los siguientes hechos. Que la tienda en la que Vd. trabaja fue abierta en el mes de noviembre de 2008. El Coordinador de Tienda, D. Celestino, ha venido detectando durante los meses de marzo de 2009 hasta la fecha, una elevada cifra falta de productos, o descuadre de productos, de forma que en el mes de febrero era de 7.780 €, pasando en el mes de Marzo a 17.971 €, Abril 13.936 €, Mayo 18.009 € y a fecha 21 de Julio de 2009 24.610 €. Tras lo irregular de la situación y poner tal circunstancia en conocimiento de la División de RRHH, se procede a realizar una investigación exhaustiva de las causas que arrojaban las cifras anteriores, comprobándose por la empresa las siguientes circunstancias. Que el día 17 de Junio, aproximadamente sobre las 14:20 h., se encontraba cobrando en la caja nº 13. En esos momentos pasaron por su caja sus compañeras de trabajo, Josefina y Valle. Sus compañeras le van depositando productos sobre la cinta, para que usted se los vaya facturando. En concreto, podemos comprobar como aparentemente usted les factura tres bolsas de patatas una bolsa de hielo, y doce latas de cervezas, entre otros productos, pero realmente cuando se comprueba el ticket de caja nº 026044, podemos ver que sólo factura parte de la compra. En concreto dos latas de cerveza, cuatro refrescos de naranja y una barra de pan, por un importe total de 2,93 euros. Dejando de facturar los demás productos que se llevan sus compañeras. A continuación, se persona con un carro lleno de productos, su compañera Delia y lo pasa por su caja, sin que Vd. le facture ni le cobre ningún producto. Que el mismo día, aproximadamente a las 15:04 h., pasa una clienta por su caja y realiza una compra por importe de 30,13 euros. El ticket nº 26070 al que corresponde la compra efectuada, es anulado por usted, llevándose la clienta la compra sin pagar. Pues bien, como usted sabe, por cuanto que constantemente se viene recordando por sus superiores, ningún trabajador puede cobrar a familiares o conocidos ni se puede servir a sí mismo o llevarse productos de la tienda sin haberlos abonado antes, para evitar de esta forma situaciones desagradables o malintencionadas como las anteriormente descritas. Pero es que, con tales hechos la gravedad de los mismos, no sólo están en que se incumple la normativa de la empresa de forma individual por Vd., causa ya suficiente para su despido, sino que los hechos demuestran que tal incumplimiento ha sido cometido por parte de otros compañeros que actuaban de igual manera que Vd. Es evidente que la empresa, no puede ni debe permitir estos hechos, por cuanto implican un quebrantamiento del principio de la buena fe, de necesaria y general observancia y que debe regir en la relación laboral, vulnerando asimismo el deber profesional de lealtad que impone el servicio para no defraudar la confianza en usted depositada, y que merece sin ninguna duda LA MÁXIMA DESAPROBACIÓN POR PARTE DE ESTA DIRECCIÓN. En consecuencia y en base a las facultades que a la empresa le reconoce el Estatuto de los Trabajadores en el art. 54.1 y a tenor de lo dispuesto en el art. 35.C1 y C4 del Convenio Colectivo de Mercadona, asimismo por lo establecido en el art. 54.2.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos 5 y 20 del ET, su actitud es constitutiva de una FALTA MUY GRAVE, constituyendo un claro incumplimiento grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual. Por lo tanto, la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de DESPEDIRLE, con efectos del día de hoy." (folios 174 y 175)”.     

3. Tanto en el acto del juicio como en fases judiciales posteriores, y este sería un hilo argumental común de la defensa de las actoras (con suerte negativa en todas las instancias judiciales nacionales) se insistió, una vez conocida la información, en que la empresa había vulnerado la normativa sobre protección de datos, al no haber informado previamente a su instalación ni a los trabajadores ni a sus representantes de la colocación de cámaras dirigidas justamente hacia las cajas en la que prestaban servicios las trabajadoras. Así queda plenamente recogido en el fundamento de derecho tercero, por citar un solo ejemplo de las sentencias de instancia, en la resolución del juzgado dictada en el procedimiento 699/09, en la que se expone que la parte demandada basó su argumentación sobre la procedencia de los despidos en que las sustracciones efectuadas habían sido constatadas a partir de la grabación obtenida mediante la instalación de las citadas videocámaras.

La juzgadora hace mención a los arts. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (“No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”) y 287.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud”)  y subraya que se requiere de “un previo pronunciamiento sobre el carácter lícito o ilícito de este medio de prueba, que, de considerarse vulnerador de derechos fundamentales, conllevaría la nulidad de la diligencia probatoria que, por ello mismo, no podría ser tenida en cuenta a efectos del pronunciamiento de esta sentencia”.

Llegados a este punto, la juzgadora recuerda el contenido del art. 20 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (LET), que regula el poder de dirección del empleador y sus límites, y acude a la jurisprudencia entonces existente del TC al respecto, las sentencias núms. 98/2000 de 10 de abril y 186/2000 de 10 de julio, siendo de esta última de la que efectúa una muy amplia transcripción, y sin mayor argumentación respecto del caso concreto enjuiciado, concluye que la doctrina del TC es aplicable al caso, “por la analogía del supuesto de hecho planteado”, por lo que debe quedar descartada “cualquier idea de nulidad del medio probatorio consistente en la grabación obtenida con la instalación de videocámaras en el centro de trabajo”.

Corolario de los anterior es la entrada a conocer de las causas alegadas por la empresa, que consideró debidamente probadas justamente a partir de la aceptación de la prueba consistente en la grabación llevada a cabo por las videocámaras, concluyendo con la desestimación de las demandas y la declaración de procedencia de todos los (ocho) despidos efectuados.

III. Del contenido de los recursos de suplicación, con alegación de la vulneración del derecho a la intimidad del trabajador.

1. Era lógico que los recursos de suplicación interpuestos contra dos de las tres sentencias (dejo de lado el litigio que versó sobre el valor jurídico del acuerdo de compromiso, cuyo recurso de suplicación también fue desestimado por la sentencia del TSJ de 28 de noviembre de 2011, de la que fue ponente la magistrada Sara Pose, siendo inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina – RCUD - por auto del TS de 2 de noviembre de 2012, del que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano)  tuvieran el mismo contenido por lo que respecta a la petición de declaración de nulidad de los despidos por haberse practicado la videovigilancia con vulneración del derecho constitucional a la intimidad del trabajador, sin haberle informado previamente de la instalación de las videocámaras. Pasemos por ello al examen de dichos recursos, utilizando al objeto de mi explicación el interpuesto en el procedimiento antes referenciado.

En el recurso de suplicación interpuesto el 22 de marzo de 2010, el letrado de la parte actora formula unas consideraciones previas antes de abordar el contenido concreto de aquel y los motivos en que se basa, en las que pone de manifiesto, para plantear la petición de nulidad de las actuaciones, que “cuestión central de la discusión que tuvo lugar en el acto de juicio fue la licitud de la prueba audiovisual propuesta por la demandada, debido a que se basaba en grabaciones de vídeo realizadas mediante cámaras ocultas, y por tanto incumpliendo las normativas sobre protección de datos de carácter personal de las trabajadoras y, en definitiva, su derecho a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos personales. No obstante, la Magistrada de instancia obvió totalmente la cuestión, limitándose a admitir la prueba por considerarla idónea, razonable y proporcional, esto es, sin entrar a valorar la adecuación de las cámaras ocultas a la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal. Es por ello que debemos insistir en la ilicitud de la prueba y en la NULIDAD de la misma”.

2. La parte recurrente alegará vulneración del art. 193 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) (“Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”), por haberse admitida y valorado la grabación aportada por la parte demandada, entendiendo que ello implicaba la vulneración de diversos preceptos constitucionales y legales: arts. 18 y 24 CE, arts. 87.2 y 90.1 LRJS, art. 11.1 LOPJ, arts. 4.2 e) y 64.5 f) LET, arts. 5 y 14 a 16 de la Ley Orgánica 15/1999 reguladora de la protección de datos de carácter personal.

En este motivo de recurso, analizado exhaustivamente en 24 páginas de las 59 del escrito, se enfatiza, por una parte, que la medida era inidónea, innecesaria y desproporcionada, al objeto de responder a la argumentación de la juzgadora de instancia que hizo suyos, sin mayor aportación propia, los del TC en la sentencia 186/2000, y por otra, siendo esta sin duda la que alcanzará mayor relevancia en el debate judicial en sede internacional, que la utilización de las videocámaras había infringido la legislación sobre protección de datos, por cierto aprobada en 1999 y que no había sido podido tomar en cuenta por el TC en sus sentencias del año 2000, insistiendo en el dato de la no información ni a los representante del personal ni a los trabajadores de las cámaras que enfocaban a las cajas de pago, incumpliendo la obligación informativa regulada en el art 5, apartados 1 y 4 de la LO 15/1999. En el acto del juicio se afirmó reiteradamente que la prueba aportada por la empresa era nula, tanto en fase de alegaciones como de conclusiones tras la práctica de la prueba testifical, e igualmente se mantuvo dicha tesis en las diligencias para mejor proveer que se sustanciaron pocos días después de la celebración del juicio.

3. El recurso pasa revista en su exhaustivo escrito a las pruebas practicas en el juicio “acerca de la manera en que se instalaron las cámaras que grabaron a las trabajadoras”, de las que no hay referencia alguna en los hechos probados de instancia, y concluye que la situación real era la que ahora expongo, y que tendrá importancia determinante para que el TEDH declare que se vulneró el art. 8 del CEDH, ya que (cito el resumen de la newsletter antes referenciada)  “la videovigilancia llevada a cabo por el empresario, que se desarrolló durante un período prolongado, no cumplió con las exigencias del art. 5 de la LOPD 15/1999, en particular, con la obligación de informar, previa, explicita y precisamente, sin ambigüedades, a los interesados sobre la exigencia y características particulares de un sistema de captación de datos personales”.

No habrá controversia fáctica sobre el “resumen” efectuado por la parte recurrente, y sí lo habrá sobre su valoración jurídica, ya que el TSJ desestimará todos y cada uno de los motivos (entre ellos, pues, el ahora objeto de explicación) argumentados por la parte recurrente.

4. Para esta, del interrogatorio practicado en prueba testifical quedó claro que no se había informado de la instalación de algunas cámaras, dato que fue asumido también por la juzgadora como no controvertido, sin que ello, critica el recurso, se reflejara en el relato de hechos probados. Esta es la síntesis efectuada por la parte recurrente:

“Se instalaron dos tipos de cámaras en el centro de trabajo, las externas (visibles, que enfocaban a las entradas y salidas del establecimiento) y las internas (ocultas, que enfocaban a las cajeras).

- Las cámaras “internas” que enfocaban a las trabajadoras eran cámaras ocultas.

- No se informó a las trabajadoras de la existencia de cámaras ocultas que enfocaban hacia ellas, sino únicamente de la existencia de otras cámaras (las “externas”) que enfocaban hacia las entradas y las salidas del establecimiento.

- No se ha solicitado ningún informe al Comité de Empresa previamente a la instalación de las cámaras.

- No se ha informado a las trabajadoras de sus derechos relativos a la protección de datos de carácter personal.

- No se ha puesto a disposición ningún impreso informativo sobre sus derechos relativos a la protección de datos.

- No se les informó de sus derechos de acceso a la información, de rectificación, de cancelación, ni de ningún procedimiento de oposición”.

5. En apoyo de su argumentación de nulidad de la grabación, la parte recurrente trae a colación la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la AEPD. Por su interés para el caso ahora analizado, reproduzco un fragmento de mi comentario crítico a la sentencia del TC núm.  31/2016:

“La sentencia ha basado buena parte de su argumentación en el texto de la Instrucción 1/2006 de la AEPD, más exactamente en cuanto al conocimiento de la instalación de las cámaras de videovigilancia por medio del distintivo colocado en el escaparate de entrada del establecimiento y en un lugar visible del mismo, conocimiento general que implica para la Sala que el trabajador había recibido ya la información a la que legalmente quedaba obligada la empresa. De forma algo sarcástica, pero sin abandonar en modo alguno el razonamiento jurídico que le lleva a Fernando Valdés a formular este muy duro voto particular, afirma con contundencia que le resulta difícil que el derecho a recibir información “pueda concretarse en una mera pegatina con el correspondiente distintivo visible en un cristal, una vez cumplido, eso sí, en contenido y diseño – como recuerda la Ponencia aprobada – el sin duda trascedente Anexo de la Instrucción citada”.

La mezcla o confusión del consentimiento y la información adquiere aquí su pleno sentido para llegar a la conclusión de la sentencia, aunque ello implique que el trabajador no llegue a conocer cuál es la finalidad de la instalación de las cámaras, ya que como se han utilizado para una finalidad de control de la relación laboral, y no ajena a la misma, será plenamente válida. Conclusión del voto: de esta manera, y de forma contraria a derecho, se ha suprimido todo rastro del derecho a conocer el uso y destino de los datos”. Aquí apuntala su argumento el voto particular con la reafirmación de que la lógica por la que ha optado la sentencia, que a su parecer esta fundada “en la más primaria utilidad o conveniencia empresarial”, quebranta “la efectividad del derecho fundamental del art. 18.4 CE, en su núcleo esencial; confunde la legitimidad del fin (en este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de datos, art. 20.3 LET en relación con el art. 6.2 LOPD) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art. 5 LOPD)”. Yendo más lejos en su razonamiento, el voto particular apunta que “...lo cierto es, sin embargo, que cabe proclamar la legitimidad de aquel objetivo (incluso sin consentimiento del trabajador, art. 6.2 LOPD, como señala la Sentencia aprobada) y, al mismo tiempo, hacer constar que lesiona el art. 18.4 CE la utilización, para ejecutar el acto, de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible”.  

6. Regreso al contenido del recurso de suplicación para concluir con la cita contenida en el mismo, tras la detallada explicación anterior, de que la actuación empresarial, de forma deliberadamente oculta por lo que respecta a la instalación de algunas cámaras, habría vulnerado el art. 18 de la CE y tampoco superaría el juicio de proporcionalidad requerido por el TC, por lo que sólo podía calificarse la prueba obtenida de “inconstitucional”, y por ello no debería “valorarse ni tenerse en cuenta para la resolución de la litis”.

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