Sumario.
I. Introducción.
II. El inicio del
conflicto. Los despidos disciplinarios de varias trabajadoras, las demandas
interpuestas ante el JS y las sentencias desestimatorias que confirman la
procedencia de aquellos.
III. Del contenido
de los recursos de suplicación, con alegación de la vulneración del derecho a
la intimidad del trabajador.
IV. La
desestimación de los dos recursos de suplicación por las sentencias del TSJ de
Cataluña de 28 de enero y 24 de febrero de 2011.
V. La inadmisión
de los dos RCUD por el TS (autos de 5 de octubre de 2011 y 7 de febrero de
2012), y de los de amparo por el TC (Providencias de 27 de junio y 23 de julio de 2012).
VI. La demanda
ante el TEDH, las alegaciones del Reino de España y de la Confederación Europea
de Sindicatos, y las posteriores alegaciones de las recurrentes.
VII. La sentencia
del TEDH de 9 de enero de 2018.
I. Introducción.
1. El Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (TEDH) hizo pública el pasado 9 de enero la sentencia dictada en los asuntos núms. 1874/13 y 8567/13, López Ribalda y otras contra España". En la presentación de la sentencia (publicada en inglés),
se explica que “el Tribunal de Justicia ha llegado a la conclusión de que la
vigilancia encubierta de los cajeros de un supermercado español vulneró su
derecho a la intimidad”.
Desde el momento
que fue conocida la sentencia han sido muy numerosos los comentarios y análisis
efectuados sobre la misma, cada uno de ellos poniendo el acento en aquello que
consideraban más destacado desde el particular parecer del redactor o redactora
del texto. Pueden encontrarse un buen número de dichos comentarios y análisis
si se consulta la red social twitter y en concreto el hashtag https://twitter.com/hashtag/tedh?lang=es.
También puede oírse el parecer de juristas (Pere Vidal, José Antonio González)
y sindicalistas (Isabel Araque y Ana Oller) en el audio del programa de RTVE
“Diez minutos bien empleados. Control laboral y privacidad”, emitido el 15 de
enero, cuyo enlace adjunto
Una excelente
síntesis jurídica (en castellano) de la sentencia puede encontrarse en la
“Newsletter laboral. Diario de información laboral y de Seguridad Social deJuezas y Jueces para la Democracia”, núm. 8 de 10 de enero, del que reproduzco
ahora su resumen introductorio: “Vídeo vigilancia en el lugar de trabajo: la vídeo
vigilancia secreta de cajeras en un supermercado español vulnera el derecho a
la vida privada. El TEDH tiene en cuenta, para llegar a tal conclusión, las
SSTC 186/00, 29/13, y 39/16.
El Juzgado de lo
Social nº 1 de Granollers después la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya
(STSJ Catalunya núm. 1481/2011 de 24 febrero. AS 2011\2105) habían considerado
que la vídeo vigilancia oculta fue proporcionada y la admitieron como prueba,
conforme al art.20.3 del Estatuto de los Trabajadores.
En su sentencia de
Sala, recaída en el caso López Ribalta y otros c. España; el TEDH ha estimado
por seis votos a una la existencia de vulneración del art.8 CEDH (derecho a la
vida privada)…
El asunto trata
sobre vídeo vigilancia oculta de empleados de una cadena española de
supermercados, medida que tuvo por finalidad arrojar luz sobre las sospechas de
hurto. Las cuatro demandantes fueron despedidas, fundamentalmente, en base a
las grabaciones de vídeo que según ellas se obtuvieron vulnerando su derecho a
la vida privada. Los tribunales españoles admitieron como prueba las
grabaciones y confirmaron las decisiones de despido”.
La sentencia,
añado ahora, desestima por unanimidad de los miembros integrantes del tribunal las
alegaciones de vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo de DerechosHumanos (CEDH) (“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa,
públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e
imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos
y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación
en materia penal dirigida contra ella”),
no apreciando el TEDH vulneración alguna en la actuación de los órganos
jurisdiccionales nacionales españoles.
2. La defensa de
las trabajadoras recurrentes ante el TEDH ha estado a cargo del letrado José
Antonio González Espada, del Colectivo Ronda. Por consiguiente, es necesario,
antes de abordar el estudio de todo el caso que ha llevado a la sentencia,
conocer su parecer. Para ello hay que acudir a la página web del Colectivo, que
aborda la información relativa a la sentencia con el título “El TEDH considera
que se violó la privacidad de los trabajadores, y en la que el citado letrado
afirma que “La resolución de Estrasburgo supone un notorio toque de atención al
sistema judicial español para actuar con mayor contundencia en defensa de los
derechos de los trabajadores y trabajadoras a la intimidad y la privacidad en
su lugar de trabajo. La legislación permite a las empresas configurar los
mecanismos adecuados para hacer efectivo su derecho de dirección y organización
y proteger su patrimonio, pero siempre con el máximo respeto a los derechos
fundamentales de los trabajadores en su puesto de trabajo. Debe ser así, en
equilibrio, y no pasando por encima de nuestros derechos como trabajadores y
como ciudadanos. La utilización de estos sistemas, que a menudo resultan
extremadamente invasivos, debe ser medida y ponderada, no devenir como en
ocasiones ocurre en algunos espacios laborales una presencia amenazadora o
coercitiva de nuestra intimidad”.
3. En fin, sin
ningún ánimo de exhaustividad, recojo a continuación algunos titulares de las
noticias publicadas sobre la sentencia, y remito a las personas interesadas
(que supongo que serán muchas, dado que la sentencia afecta a todas las
personas trabajadoras que prestan sus servicios de forma permanente en un
centro de trabajo) a su lectura, en las que podrán encontrar también
comentarios jurídicos muy críticos con la sentencia y que rechazan que se haya
reconocido la vulneración del art. 8 del CEDH, como el del profesor JesúsAlfaro, catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid,
que argumenta que se trata de “una sentencia poco ejemplar y escasamente
prudente”, porque “Ha enviado un mensaje que, a mi juicio, es erróneo porque no
ha tenido en cuenta el margen de apreciación debido a los Estados y tribunales
nacionales en la ponderación de los conflictos entre derechos fundamentales. La
ponderación entre el derecho a la intimidad de las cajeras y el derecho del
empleador a tomar medidas para evitar que roben su propiedad y el interés
público en que los empleados ladrones sean denunciados y sancionados”. Desde
una perspectiva radicalmente contraria, el sindicato UGT valora positivamente
que la sentencia “reconozca la vulneración de derechos que supone grabar con
cámara oculta”.
Los titulares son
estos: “Estrasburgo condena a España por no proteger la privacidad de cincocajeras grabadas mientras robaban Según la sentencia, los tribunales españoles«no alcanzaron un equilibrio justo entre los derechos en juego”; “Estrasburgocree que grabar a un empleado robando con cámara oculta viola su intimidad”; “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) condena alestado a indemnizar a las cajeras que habían sustraído artículos de unsupermercado”; “Grabar a un empleado robando con cámara oculta es una violacióna su intimidad”; “El TEDH condena a España en un caso de video vigilancia
laboral encubierta”.
4. En este
artículo pretendo analizar el conflicto laboral que ha llegado al TEDH, desde
su inicio en el ya lejano mes de junio de 2009, en el que se produjeron los
despidos disciplinarios de las trabajadoras del centro de trabajo de la empresa
Mercadona sito en San Celoni.
No se trata, pues,
de analizar sólo la sentencia del TEDH, sino de conocer la mayor parte, de los
entresijos jurídicos de un conflicto, o más correcto sería decir de varios
conflictos en cuanto que son varias las trabajadoras afectadas (no todas
acudieron finalmente, o no pudieron acudir, al TEDH), que pasó por el Juzgado
de lo Social (JS) núm. 1 de Granollers, continuó en el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña (TSJ), llegó al Tribunal Supremo (TS) y más adelante al
Tribunal Constitucional (TC) (tanto en uno como en otro no fueron admitidos los
recursos de casación para la unificación de doctrina y el de amparo por
vulneración de derechos fundamentales), hasta recalar el litigio en el TEDH,
una vez agotadas todas las instancias judiciales nacionales que hubieran podido
dar respuesta satisfactoria a las pretensiones de las trabajadores despedidas.
Para analizar el
conflicto desde su fase inicial, he podido disponer de una amplia
documentación, además de la existente en la base de datos de resoluciones
judiciales del CENDOJ, que me ha facilitado el letrado que asumió la defensa de
dichas trabajadoras, el Sr. González Espada, a quien le agradezco mucho desde
aquí su amabilidad en permitirme disponer de una información que, obviamente,
va mucho más allá y es mucho más extensa de la que puede encontrarse en las
resoluciones judiciales que serán merecedoras de mi atención, y a quien también
aprovecho desde aquí para felicitarle por el éxito obtenido desde la
perspectiva de la protección de la privacidad de los trabajadores en el centro
de trabajo, es decir de respeto a los derechos reconocidos en normas
internacionales (art. 8 de CEDH) y que también se encuentran en nuestro texto
constitucional (art. 18), aunque alguna sentencia reciente del TC (núm.
31/2016) haya hecho una lectura muy restrictiva y perturbadora de los mismos a
mi parecer (y también de los magistrados que emitieron voto particular
discrepante).
Con todo, la
responsabilidad de todo aquello que exponga, explique, argumente, razone y
critique respecto al caso, y de que lo haga mejor o peor, es responsabilidad
exclusivamente mía.
5. Baste ahora reseñar
que el propio TEDH ha efectuado una excelente síntesis, puesta al día con la
nueva sentencia, de las resoluciones judiciales emitidas sobre el derecho a la
privacidad/intimidad de la parte trabajadora en el trabajo (“Surveillance atworkplace”) que puede consultarse en el enlace adjunto, y en la que se recogen
las siete sentencias en las que se han abordado cuestiones que guardaban
relación con el art. 8 del CEDH. También hay otros resúmenes o síntesis de
sentencias que afectan a cuestiones conexas y cuya lectura es recomendable,
como son los que se refieren a la protección de datos personales y a las nuevastecnologías.
En fin, me permito
recordar que he prestado especial atención en este blog al derecho a la
privacidad/intimidad del trabajador en la empresa, tanto analizando sentencias
del TEDH como las del TC español.
En primer lugar,
mi análisis crítico de la sentencia TC 31/2016, en la entrada “¿Constitucionalizacióndel poder de dirección empresarial en la relación de trabajo? Nota crítica a lasentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016 (sobre instalaciónde cámaras de videovigilancia)”.
Más adelante, y ya
abordando la jurisprudencia internacional, la referida al importante caso
Barbulescu, que llegó a la Gran Sala, con el título “De Barbulescu I a
Barbulescu II. La Gran Sala del TEDH refuerza la protección del trabajador
frente al control y vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el ámbito
laboral por parte empresarial. Notas a la importante sentencia de 5 de
septiembre de 2017, y amplio recordatorio de la sentencia de la Sala Cuarta de
12 de enero de 2016”.
De especial
interés para el profesorado, alumnado y responsables universitarios es la
sentencia que analicé en la entrada “¿Puede vulnerar la vida privada de unprofesor universitario la grabación de sus clases en un anfiteatro de laUniversidad donde presta ordinariamente sus servicios? Sobre la sentencia delTribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2017 (Aplication nº70838/13)”.
En fin, el
acogimiento del test utilizado en la sentencia Barbulescu II para determinar si
se había vulnerado la privacidad del trabajador ya lo ha sido, y aplicado, por
juzgados españoles, habiendo merecido mi atención en la entrada “Derecho a la
privacidad del trabajador en la empresa. La aplicación de la doctrina del TEDH,
Barbulescu II, en España. Una nota a la sentencia del Juzgado de lo Social núm.
19 de Madrid de 17 de noviembre de 2017”.
Por consiguiente,
remito a todas las personas interesadas a la lectura de estos textos, cuyo
contenido sólo será referenciado de forma tangencial en el presente artículo si
lo considero necesario para una mejor comprensión de la explicación.
6. Para concluir
esta introducción, recuerdo que en el Congreso de los Diputados está pendiente
de tramitación en la Comisión de Justicia el proyecto de ley orgánica deprotección de datos de carácter personal, que tiene por objeto (art. 1) “adaptar
el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a
la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones”.
El proyecto contiene
un artículo de indudable interés para la materia que es objeto de atención en
este artículo, el art. 22.5, cuya lectura sugiere que puede haber mucho debate
sobre el mismo, ya que al tiempo que dispone expresamente la obligación de
informar a los trabajadores de la instalación de cámaras, y recuerda que dicha
instalación deberá hacerse en el marco, y límites, de la legalidad vigente,
también dispone que si se hubiera captado “la comisión flagrante de un acto
delictivo”, la falta de información “no privará de valor a dichas imágenes, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de dicha ausencia”.
El debate sobre la interpretación de esta norma, en caso de aprobarse en estos
términos, está, pues, sin duda servido.
II. El inicio del conflicto. Los despidos
disciplinarios de varias trabajadoras, las demandas interpuestas ante el JS y
las sentencias desestimatorias que confirman la procedencia de aquellos.
1. La empresa
Mercadona procedió al despido disciplinario de ocho trabajadoras los días 25
(cuatro) y 29 (cuatro) de junio de 2009, despidos que fueron objeto de
impugnación en sede judicial a través de tres demandas (para una, una y seis
trabajadoras, respectivamente), presentadas ante los JS de Granollers,
competentes territorialmente para conocer de los litigios, el 20 de julio.
En todas las
demandas se solicitaba la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia, de la
decisión empresarial. En todas ellas,
por lo que interesa a mi explicación, se negaban los hechos objeto de la carta
de despido y se manifestaba que no era cierto que tuvieran lugar las
apropiaciones de productos sin pagar, bien por las despedidas, bien facilitadas
a otras compañeras de la empresa, que eran alegadas por la empresa para
justificar las extinciones contractuales, y que todos los productos
referenciados en dichos escritos fueron finalmente abonados de forma puntual.
En las demandas se
ponía de manifiesto igualmente la indefinición de los términos respecto a las
presuntas sustracciones de productos, se manifestaba el clima de conflictividad
laboral existente en la empresa, y se argumentaba, además, que la empresa
optaba por esta vía para no tener que presentar un expediente de regulación de
empleo. Además, se daba el caso de alguna trabajadora afectada por una
situación de discapacidad, y de otra acogida a reducción de jornada, por lo que
la estimación de las demandas en sus casos concretos habían de llevar,
inexorablemente, a la declaración de nulidad de sus despidos y a la inmediata
reincorporación a sus puestos de trabajo.
Queda constancia
también en las demandas de que varias trabajadoras firmaron un acuerdo en el
que se comprometían a no acudir a los tribunales laborales para accionar contra
el despido a cambio de que la empresa no ejerciera acciones penales contra las
mismas por las presuntas sustracciones de productos. Este último punto suscitó
un enconado debate jurídico en sede nacional, y no ha sido considerado por el
TEDH que haya vulnerado el CEDH.
2. Por turno de
reparto correspondieron los litigios al JS núm. 1 de Granollers, a cuyo frente
se encontraba la magistrada juez Concepción Montardi, que dictó las tres
sentencias que daban respuesta a las tres demandas presentadas el día 20 de
marzo de 2010, si bien una de ellas fue anulada por el TSJ de Cataluña y dio
lugar a una nueva sentencia del JS de fecha 16 de marzo de 2011, en la que se
debate fundamentalmente sobre el valor jurídico del acuerdo suscrito por una
trabajadora como contrapartida de la
renuncia por parte de la empresa al ejercicio de acciones penales, siendo todas
ellas desestimatorias de las pretensiones.
En las citadas
sentencias se reproducen íntegramente las cartas de despido en los antecedentes
de hecho, bastando ahora reproducir una de ellas, la recogida en la sentenciadictada por el TSJ el 28 de enero de 2011, de la que fue ponente el magistrado
Francisco Javier Sanz, tras el señalamiento previo por mi parte de que en las
sentencias de instancia quedó probado que la empresa demandada “instaló en el
centro de trabajo donde la(s) demandante (s) prestaba (n) sus servicios, unas
videocámaras que enfocaban a los puestos de trabajo de las cajeras, con el
resultado que obra en autos…”.
"Por medio de
la presente comunicación, ponemos en su conocimiento la decisión de la
Dirección de la Empresa de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de
efectos de hoy día 29 de junio de 2009, en base a los siguientes hechos. Que la
tienda en la que Vd. trabaja fue abierta en el mes de noviembre de 2008. El
Coordinador de Tienda, D. Celestino, ha venido detectando durante los meses de marzo
de 2009 hasta la fecha, una elevada cifra falta de productos, o descuadre de
productos, de forma que en el mes de febrero era de 7.780 €, pasando en el mes
de Marzo a 17.971 €, Abril 13.936 €, Mayo 18.009 € y a fecha 21 de Julio de
2009 24.610 €. Tras lo irregular de la situación y poner tal circunstancia en
conocimiento de la División de RRHH, se procede a realizar una investigación
exhaustiva de las causas que arrojaban las cifras anteriores, comprobándose por
la empresa las siguientes circunstancias. Que el día 17 de Junio,
aproximadamente sobre las 14:20 h., se encontraba cobrando en la caja nº 13. En
esos momentos pasaron por su caja sus compañeras de trabajo, Josefina y Valle.
Sus compañeras le van depositando productos sobre la cinta, para que usted se los
vaya facturando. En concreto, podemos comprobar como aparentemente usted les
factura tres bolsas de patatas una bolsa de hielo, y doce latas de cervezas,
entre otros productos, pero realmente cuando se comprueba el ticket de caja nº
026044, podemos ver que sólo factura parte de la compra. En concreto dos latas de
cerveza, cuatro refrescos de naranja y una barra de pan, por un importe total
de 2,93 euros. Dejando de facturar los demás productos que se llevan sus
compañeras. A continuación, se persona con un carro lleno de productos, su
compañera Delia y lo pasa por su caja, sin que Vd. le facture ni le cobre
ningún producto. Que el mismo día, aproximadamente a las 15:04 h., pasa una
clienta por su caja y realiza una compra por importe de 30,13 euros. El ticket
nº 26070 al que corresponde la compra efectuada, es anulado por usted,
llevándose la clienta la compra sin pagar. Pues bien, como usted sabe, por
cuanto que constantemente se viene recordando por sus superiores, ningún
trabajador puede cobrar a familiares o conocidos ni se puede servir a sí mismo
o llevarse productos de la tienda sin haberlos abonado antes, para evitar de
esta forma situaciones desagradables o malintencionadas como las anteriormente
descritas. Pero es que, con tales hechos la gravedad de los mismos, no sólo
están en que se incumple la normativa de la empresa de forma individual por
Vd., causa ya suficiente para su despido, sino que los hechos demuestran que
tal incumplimiento ha sido cometido por parte de otros compañeros que actuaban
de igual manera que Vd. Es evidente que la empresa, no puede ni debe permitir
estos hechos, por cuanto implican un quebrantamiento del principio de la buena
fe, de necesaria y general observancia y que debe regir en la relación laboral,
vulnerando asimismo el deber profesional de lealtad que impone el servicio para
no defraudar la confianza en usted depositada, y que merece sin ninguna duda LA
MÁXIMA DESAPROBACIÓN POR PARTE DE ESTA DIRECCIÓN. En consecuencia y en base a
las facultades que a la empresa le reconoce el Estatuto de los Trabajadores en
el art. 54.1 y a tenor de lo dispuesto en el art. 35.C1 y C4 del Convenio
Colectivo de Mercadona, asimismo por lo establecido en el art. 54.2.b ) y d)
del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos 5 y 20 del ET, su actitud es
constitutiva de una FALTA MUY GRAVE, constituyendo un claro incumplimiento
grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual. Por lo tanto, la
Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de DESPEDIRLE, con efectos del
día de hoy." (folios 174 y 175)”.
3. Tanto en el
acto del juicio como en fases judiciales posteriores, y este sería un hilo
argumental común de la defensa de las actoras (con suerte negativa en todas las
instancias judiciales nacionales) se insistió, una vez conocida la información,
en que la empresa había vulnerado la normativa sobre protección de datos, al no
haber informado previamente a su instalación ni a los trabajadores ni a sus
representantes de la colocación de cámaras dirigidas justamente hacia las cajas
en la que prestaban servicios las trabajadoras. Así queda plenamente recogido
en el fundamento de derecho tercero, por citar un solo ejemplo de las
sentencias de instancia, en la resolución del juzgado dictada en el procedimiento
699/09, en la que se expone que la parte demandada basó su argumentación sobre
la procedencia de los despidos en que las sustracciones efectuadas habían sido
constatadas a partir de la grabación obtenida mediante la instalación de las
citadas videocámaras.
La juzgadora hace
mención a los arts. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (“No
surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando
los derechos o libertades fundamentales”) y 287.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (“Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de
alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de
alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Sobre esta
cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se
resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al
comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal
efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas
pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de
la referida ilicitud”) y subraya que se
requiere de “un previo pronunciamiento sobre el carácter lícito o ilícito de
este medio de prueba, que, de considerarse vulnerador de derechos
fundamentales, conllevaría la nulidad de la diligencia probatoria que, por ello
mismo, no podría ser tenida en cuenta a efectos del pronunciamiento de esta
sentencia”.
Llegados a este
punto, la juzgadora recuerda el contenido del art. 20 de la Ley del Estatuto de
los trabajadores (LET), que regula el poder de dirección del empleador y sus
límites, y acude a la jurisprudencia entonces existente del TC al respecto, las
sentencias núms. 98/2000 de 10 de abril y 186/2000 de 10 de julio, siendo de
esta última de la que efectúa una muy amplia transcripción, y sin mayor
argumentación respecto del caso concreto enjuiciado, concluye que la doctrina
del TC es aplicable al caso, “por la analogía del supuesto de hecho planteado”,
por lo que debe quedar descartada “cualquier idea de nulidad del medio
probatorio consistente en la grabación obtenida con la instalación de
videocámaras en el centro de trabajo”.
Corolario de los
anterior es la entrada a conocer de las causas alegadas por la empresa, que
consideró debidamente probadas justamente a partir de la aceptación de la
prueba consistente en la grabación llevada a cabo por las videocámaras,
concluyendo con la desestimación de las demandas y la declaración de
procedencia de todos los (ocho) despidos efectuados.
III. Del contenido de los recursos de
suplicación, con alegación de la vulneración del derecho a la intimidad del
trabajador.
1. Era lógico que
los recursos de suplicación interpuestos contra dos de las tres sentencias
(dejo de lado el litigio que versó sobre el valor jurídico del acuerdo de
compromiso, cuyo recurso de suplicación también fue desestimado por la
sentencia del TSJ de 28 de noviembre de 2011, de la que fue ponente la magistrada Sara Pose, siendo inadmitido el recurso de
casación para la unificación de doctrina – RCUD - por auto del TS de 2 de
noviembre de 2012, del que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano) tuvieran el mismo contenido por lo que
respecta a la petición de declaración de nulidad de los despidos por haberse
practicado la videovigilancia con vulneración del derecho constitucional a la
intimidad del trabajador, sin haberle informado previamente de la instalación
de las videocámaras. Pasemos por ello al examen de dichos recursos, utilizando
al objeto de mi explicación el interpuesto en el procedimiento antes
referenciado.
En el recurso de
suplicación interpuesto el 22 de marzo de 2010, el letrado de la parte actora
formula unas consideraciones previas antes de abordar el contenido concreto de
aquel y los motivos en que se basa, en las que pone de manifiesto, para
plantear la petición de nulidad de las actuaciones, que “cuestión central de la
discusión que tuvo lugar en el acto de juicio fue la licitud de la prueba
audiovisual propuesta por la demandada, debido a que se basaba en grabaciones
de vídeo realizadas mediante cámaras ocultas, y por tanto incumpliendo las normativas
sobre protección de datos de carácter personal de las trabajadoras y, en
definitiva, su derecho a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de
datos personales. No obstante, la Magistrada de instancia obvió totalmente la
cuestión, limitándose a admitir la prueba por considerarla idónea, razonable y
proporcional, esto es, sin entrar a valorar la adecuación de las cámaras
ocultas a la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal. Es por ello que
debemos insistir en la ilicitud de la prueba y en la NULIDAD de la misma”.
2. La parte
recurrente alegará vulneración del art. 193 a) de la Ley 36/2011 de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) (“Reponer los autos al
estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de
normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”), por
haberse admitida y valorado la grabación aportada por la parte demandada,
entendiendo que ello implicaba la vulneración de diversos preceptos
constitucionales y legales: arts. 18 y 24 CE, arts.
87.2 y 90.1 LRJS, art. 11.1 LOPJ, arts. 4.2 e) y 64.5 f) LET, arts. 5 y 14 a 16 de
la Ley Orgánica 15/1999 reguladora de la protección de datos de carácter
personal.
En este motivo de
recurso, analizado exhaustivamente en 24 páginas de las 59 del escrito, se
enfatiza, por una parte, que la medida era inidónea, innecesaria y
desproporcionada, al objeto de responder a la argumentación de la juzgadora de
instancia que hizo suyos, sin mayor aportación propia, los del TC en la
sentencia 186/2000, y por otra, siendo esta sin duda la que alcanzará mayor
relevancia en el debate judicial en sede internacional, que la utilización de
las videocámaras había infringido la legislación sobre protección de datos, por
cierto aprobada en 1999 y que no había sido podido tomar en cuenta por el TC en
sus sentencias del año 2000, insistiendo en el dato de la no información ni a
los representante del personal ni a los trabajadores de las cámaras que
enfocaban a las cajas de pago, incumpliendo la obligación informativa regulada
en el art 5, apartados 1 y 4 de la LO 15/1999. En el acto del juicio se afirmó
reiteradamente que la prueba aportada por la empresa era nula, tanto en fase de
alegaciones como de conclusiones tras la práctica de la prueba testifical, e
igualmente se mantuvo dicha tesis en las diligencias para mejor proveer que se
sustanciaron pocos días después de la celebración del juicio.
3. El recurso pasa
revista en su exhaustivo escrito a las pruebas practicas en el juicio “acerca
de la manera en que se instalaron las cámaras que grabaron a las trabajadoras”,
de las que no hay referencia alguna en los hechos probados de instancia, y
concluye que la situación real era la que ahora expongo, y que tendrá
importancia determinante para que el TEDH declare que se vulneró el art. 8 del
CEDH, ya que (cito el resumen de la newsletter antes referenciada) “la videovigilancia llevada a cabo por el
empresario, que se desarrolló durante un período prolongado, no cumplió con las
exigencias del art. 5 de la LOPD 15/1999, en particular, con la obligación de
informar, previa, explicita y precisamente, sin ambigüedades, a los interesados
sobre la exigencia y características particulares de un sistema de captación de
datos personales”.
No habrá
controversia fáctica sobre el “resumen” efectuado por la parte recurrente, y sí
lo habrá sobre su valoración jurídica, ya que el TSJ desestimará todos y cada
uno de los motivos (entre ellos, pues, el ahora objeto de explicación)
argumentados por la parte recurrente.
4. Para esta, del interrogatorio
practicado en prueba testifical quedó claro que no se había informado de la
instalación de algunas cámaras, dato que fue asumido también por la juzgadora
como no controvertido, sin que ello, critica el recurso, se reflejara en el
relato de hechos probados. Esta es la síntesis efectuada por la parte
recurrente:
“Se instalaron dos
tipos de cámaras en el centro de trabajo, las externas (visibles, que enfocaban
a las entradas y salidas del establecimiento) y las internas (ocultas, que
enfocaban a las cajeras).
- Las cámaras
“internas” que enfocaban a las trabajadoras eran cámaras ocultas.
- No se informó a
las trabajadoras de la existencia de cámaras ocultas que enfocaban hacia ellas,
sino únicamente de la existencia de otras cámaras (las “externas”) que enfocaban
hacia las entradas y las salidas del establecimiento.
- No se ha
solicitado ningún informe al Comité de Empresa previamente a la instalación de
las cámaras.
- No se ha
informado a las trabajadoras de sus derechos relativos a la protección de datos
de carácter personal.
- No se ha puesto
a disposición ningún impreso informativo sobre sus derechos relativos a la
protección de datos.
- No se les
informó de sus derechos de acceso a la información, de rectificación, de
cancelación, ni de ningún procedimiento de oposición”.
5. En apoyo de su
argumentación de nulidad de la grabación, la parte recurrente trae a colación
la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la AEPD. Por su interés para el caso
ahora analizado, reproduzco un fragmento de mi comentario crítico a la
sentencia del TC núm. 31/2016:
“La sentencia ha
basado buena parte de su argumentación en el texto de la Instrucción 1/2006 de
la AEPD, más exactamente en cuanto al conocimiento de la instalación de las
cámaras de videovigilancia por medio del distintivo colocado en el escaparate
de entrada del establecimiento y en un lugar visible del mismo, conocimiento
general que implica para la Sala que el trabajador había recibido ya la
información a la que legalmente quedaba obligada la empresa. De forma algo
sarcástica, pero sin abandonar en modo alguno el razonamiento jurídico que le
lleva a Fernando Valdés a formular este muy duro voto particular, afirma con
contundencia que le resulta difícil que el derecho a recibir información “pueda
concretarse en una mera pegatina con el correspondiente distintivo visible en
un cristal, una vez cumplido, eso sí, en contenido y diseño – como recuerda la
Ponencia aprobada – el sin duda trascedente Anexo de la Instrucción citada”.
La mezcla o
confusión del consentimiento y la información adquiere aquí su pleno sentido
para llegar a la conclusión de la sentencia, aunque ello implique que el
trabajador no llegue a conocer cuál es la finalidad de la instalación de las
cámaras, ya que como se han utilizado para una finalidad de control de la
relación laboral, y no ajena a la misma, será plenamente válida. Conclusión del
voto: de esta manera, y de forma contraria a derecho, se ha suprimido todo
rastro del derecho a conocer el uso y destino de los datos”. Aquí apuntala su
argumento el voto particular con la reafirmación de que la lógica por la que ha
optado la sentencia, que a su parecer esta fundada “en la más primaria utilidad
o conveniencia empresarial”, quebranta “la efectividad del derecho fundamental
del art. 18.4 CE, en su núcleo esencial; confunde la legitimidad del fin (en
este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a
través del tratamiento de datos, art. 20.3 LET en relación con el art. 6.2
LOPD) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la
información necesaria, art. 5 LOPD)”. Yendo más lejos en su razonamiento, el
voto particular apunta que “...lo cierto es, sin embargo, que cabe proclamar la
legitimidad de aquel objetivo (incluso sin consentimiento del trabajador, art.
6.2 LOPD, como señala la Sentencia aprobada) y, al mismo tiempo, hacer constar
que lesiona el art. 18.4 CE la utilización, para ejecutar el acto, de medios
encubiertos que niegan al trabajador la información exigible”.
6. Regreso al contenido
del recurso de suplicación para concluir con la cita contenida en el mismo,
tras la detallada explicación anterior, de que la actuación empresarial, de
forma deliberadamente oculta por lo que respecta a la instalación de algunas
cámaras, habría vulnerado el art. 18 de la CE y tampoco superaría el juicio de
proporcionalidad requerido por el TC, por lo que sólo podía calificarse la
prueba obtenida de “inconstitucional”, y por ello no debería “valorarse ni
tenerse en cuenta para la resolución de la litis”.
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