lunes, 22 de enero de 2018

Nuevamente sobre las competencias autonómicas en materia de empleo (y la necesidad de reordenar la regulación de la protección asistencial por desempleo). Estudio de las sentencias del TC núms. 100/2017 de 20 de julio (PREPARA), y 153 y 156/2017 de 21 de diciembre (PAE) (y II).



5. El Programa de Activación para el Empleo (PAE) y las sentencias núms. 153 y 156/2017.  

El PAE, tanto en la norma de creación como de su prórroga, ambas recurridas por el gobierno vasco, fueron objeto de atención detallada en entradas anteriores. Efectúo a continuación una síntesis de los contenidos más relevantes de ambas, antes de pasar al examen de las sentencias del TC que, como he indicado al inicio del artículo, poseen una fundamentación jurídica sensiblemente semejante a la de la STC núm. 100/2017.  


A) Es objeto de atención el PAE, recogido en el acuerdo tripartito de 29 de julio de 2014, concretado en el segundo acuerdo de 15 de diciembre y desarrollado jurídicamente en el RDL 16/2014 de 19 de diciembre aprobado por el Consejo de Ministros celebrado en dicha fecha y publicado al día siguiente en el BOE, con entrada en vigor el día 21 de diciembre..

El PAE encuentra su origen en el acuerdo tripartito suscrito el 29 de julio, “de propuestas para la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento económico y el empleo”.

En dicho documento se acordó poner en marcha en octubre  “un plan de recuperación del empleo y de mejora de la protección con un contenido específico de orientación, formación, recualificación y/o reconocimiento de la experiencia laboral con el objetivo de facilitar la reinserción laboral, especialmente de los desempleados de larga duración”, con prioridad para “desempleados con cargas familiares que vivan en un hogar sin ingresos laborales que sean parados de larga duración y/o que tengan un bajo nivel formativo. El colectivo de mayores de 45 años será objeto de una atención especial”.

El documento exponía que, a la espera de que mejore la situación del empleo de los colectivos necesitados de especial protección, como consecuencia de las medidas de políticas activas de empleo adoptadas, se acordaba avanzar en “mecanismos coyunturales de protección”, eso sí, que vincularan la protección con la búsqueda activa de empleo y la participación en acciones formativas y de inserción (“cualesquiera propuestas por los servicios públicos de empleo”), comprometiéndose las partes, y desde luego el que asumía el mayor compromiso es el gobierno, porque dispone de los recursos económicos para poner en marcha las medidas, “a ampliar en el mes de octubre los mecanismos de protección social ligados a las políticas de empleo a los parados de larga duración en situación de especial necesidad para facilitar su retorno al empleo sin perder la necesaria protección social”.

Igualmente, las partes del acuerdo suscrito el 29 de julio acordaron estudiar de qué forma puede utilizarse el sistema de rentas mínimas de inserción autonómicas (no se olvide que es competencia de las autonomías, y algunas de ellas son especialmente celosas de sus ámbitos competenciales) para mejorar la cobertura de las personas que lo necesiten, en especial “las personas que viven en uno de los 740.500 hogares in ingresos laborales (EPA, IIT2014”).  Según el Informe de rentas mínimas de inserción 2013, elaborado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el pasado año había un total de 637.573 perceptores de la RMI, con una cuantía media de 418,58 euros, es decir el 64,87% del salario mínimo interprofesional (SMI) y el 78,60% del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM). Es decir, si fallan todos los mecanismos de protección social “estatales”, cabe acudir a las rentas mínimas de inserción autonómicas, en el bien entendido que la crisis económica y las restricciones presupuestarias han supuesto también una reducción de su alcance potencial, reducción o limitación a la que también coadyuvan los requisitos fijados para poder acceder a la prestación..

B) Con bastante más retraso del plazo pactado para su puesta en marcha, el 15 de diciembre se suscribía “a bombo y platillo”, en el Palacio de la Moncloa y con la presencia del presidente del Gobierno, el “Acuerdo sobre el programa extraordinario de activación para el empleo”, en el que se concretaban y desarrollaban las líneas generales del programa recogidas en el acuerdo de 29 de julio; es decir, se detallaba su contenido y en especial, y destaco que será la parte más importante del PAE, su ámbito subjetivo de afectación, incluyéndose entre los “rasgos esenciales” del PAE (apartado primero) que los beneficiarios serán los desempleados de larga duración (primer requisito) que hayan trabajado con anterioridad (segundo), que busquen activamente empleo en el momento actual (tercero) y que hayan agotado las posibilidades de protección por desempleo (cuarto). Si las personas afectadas cumplen la “letra grande y la letra pequeña” del RDL 16/2014, siendo no poco importante la obligación de que estén “activados” en búsqueda de empleo, percibirán mientras dure su participación en el PAE, con un período máximo de seis meses, “una ayuda de acompañamiento” por importe del 80 % del IPREM. Dicho sea incidentalmente, fijémonos que cada vez hablamos menos de “derechos” cuando abordamos el estudio y análisis de la protección ante situaciones de desempleo, y cada vez de “ayudas”, con las inevitables consecuencias jurídicas en punto a poder disfrutar de aquellos o de estas.

Especialmente importante a los efectos de concretar el ámbito subjetivo de afectación del PAE es la mención al agotamiento de “las posibilidades de protección por desempleo”, a la que debe añadirse la de no percibir rentas asistenciales autonómicas (“salario social, renta mínima de inserción, o ayudas análogas de asistencia social...”)   por una parte, y la fijación de una fecha de referencia en la que el solicitante del PAE se encuentre inscrito como demandante de empleo (1 de diciembre de 2014). No menos relevante, y en términos sustancialmente idénticos a la regulación del subsidio por desempleo en el art. 231 de la LGSS, es saber que el reconocimiento de la ayuda económica sólo se producirá (apartado segundo del acuerdo) cuando la persona solicitante haya realizado previamente (durante el plazo de un mes) “una búsqueda activa de empleo” y que pueda acreditarla debidamente ante el servicio público de empleo competente, así como también que se haya aprobado por el servicio de empleo el itinerario personalizado del demandante de empleo para poder participar en el PAE. 

En fin, el acuerdo ya apuntaba una posible modificación importante con respecto al suscrito el 29 de julio, y que parece que se incorporó finalmente a petición de la parte empresarial, cuál era la compatibilidad de la percepción de la ayuda económica con un trabajo asalariado a tiempo completo o parcial y sin concretar ninguna modalidad específica de contratación, la cual en cualquier caso “podrá ser objeto de incentivos adicionales para el empleador”.

C) En la introducción de la norma se afirma que, con el PAE España cumple con las recomendaciones del Consejo de la UE de 8 de julio de 2014, es las que se hacía referencia a la importancia de contar “con servicios públicos de empleo modernos, capaces de prestar servicios personalizados y eficaces especialmente a aquellas personas que tienen más dificultades para acceder a un empleo, como son los parados de larga duración”. Bueno, me pregunto si es más retórica, o incorrecta, que real y verdadera tal afirmación del texto español si reparamos en los recortes efectuados en las políticas activas de empleo desde 2102 y de los que queda debida constancia anual en los Presupuestos Generales del Estado.

D) El art. 1 regula el objeto del PAE; el art. 2, sus beneficiarios; las “obligaciones de activación” se recogen en el art. 3; la solicitud e incorporación al programa está contemplada en el art. 4, mientras que el art. 5 aborda la baja y reincorporación al programa y a la ayuda económica; cómo se desarrolla el PAE es objeto de atención en el art. 6, mientras que debemos esperar al art. 7 para conocer la regulación de la ayuda económica de acompañamiento”, y al art. 8 para saber cuáles son las posibilidades de compatibilidad con otras acciones de políticas activas de empleo. En fin, el último art. 9 está dedicado a la financiación del PAE. 

Las disposiciones adicionales versan sobre las obligaciones de información de los servicios públicos de empleo en sus respectivos ámbitos competenciales, la distribución de competencias entre el SPEE y los SPE autonómicos, la futura evaluación del desarrollo y resultados del PAE, y la “exoneración del pago de cuotas en supuestos de fuerza mayor para favorecer el mantenimiento del empleo”.

La disposición final primera indica el título competencial (arts 149.17ª y 13ª CE) en que se basa el RDL, con dudas por mi parte sobre la utilización de la “planificación general de la actividad económica”,  mientras que la segunda “aprovecha” para introducir pequeñas modificaciones en la regulación del contrato para la formación y el aprendizaje, la tercera para incorporar más requisitos de búsqueda activa de empleo para poder acceder a la renta activa de inserción, la cuarta algunas modificaciones en la regulación de la protección por desempleo en punto a las responsabilidades en que incurre el trabajador por percepción indebida, la quinta para modificar la Ley de Empleo en los términos ya explicados con anterioridad, la sexta para otorgar las facultades de desarrollo de la norma a la persona titular del MEySS y de la Dirección General del SPEE, y la séptima fijando su entrada en vigor.  

E) Se trata de un programa específico y extraordinario de carácter temporal, dirigido a personas desempleadas de larga duración. Dirigido a desempleados de larga duración con responsabilidades familiares que han agotado su protección por desempleo. Hay que carecer de rentas superiores en cómputo mensual al 75 % SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extras, y acreditar responsabilidades familiares. Dirigido a personas vinculadas con el mercado laboral en el pasado, sin protección desde hace al menos 6 meses, y ahora demandantes de empleo.  La persona beneficiaria debe estar inscrita como demandante de empleo a 1 de diciembre de 2014. En la introducción del RDL se explica didácticamente que el PAE va dirigido a quienes ya están en el mercado de trabajo, ahora en condición de desempleados: “el programa está destinado a las personas con responsabilidades familiares que han estado vinculadas con el mercado laboral en el pasado y que son demandantes de empleo en la actualidad pero que, sin embargo, han quedado fuera del ámbito de la protección por desempleo hace al menos seis meses”, y todo ello en el marco de aquello que se denomina de “cultura de responsabilidad compartida de la activación para el empleo” entre los servicios públicos de empleo y las personas beneficiarias”. 


F) Los beneficiarios deben suscribir un compromiso de actividad, acreditar acciones de búsqueda activa de empleo, y participar en las acciones de mejora de la empleabilidad. El beneficiario debe acreditar ante el servicio público de empleo competente que durante el plazo de 1 mes a partir de la presentación de la solicitud ha realizado, al menos, tres acciones de búsqueda activa de empleo.

Se regula una ayuda económica de acompañamiento, con duración máxima de 6 meses y cuantía del 80 % del IPREM mensual. Las personas beneficiarias podrán compatibilizar un contrato por cuenta ajena con la percepción de la ayuda de acompañamiento. La empresa (privada) podrá deducir del salario la cantidad que percibe el beneficiario de la ayuda, durante un máximo de 5 meses. Deberá solicitarse la incorporación al programa entre el 15 de enero de 2015 y el 15 de abril de 2016.

G) Las agencias de colocación podrán intervenir en las acciones de política activa de empleo para los beneficiarios. Los resultados del programa serán tenidos en cuenta para distribución de fondos a las CC AA en 2016. El pago de la ayuda corresponderá e irá a cargo del SPEE, mientras que “la financiación del diseño, asignación y seguimiento del itinerario individual y personalizado de empleo, así como las acciones de inserción incluidas en el programa de activación para el empleo, se realizarán con cargo a los presupuestos de las respectivas comunidades autónomas” (art. 9.2).

H) Se incorporan las obligaciones de los beneficiarios de la nueva ayuda al programa de la Renta Activa de Inserción

I. El RDL 16/2014 fue objeto de recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el gobierno vasco. Los preceptos cuestionados fueron los artículos 1; 3, apartados a) 7.º y b); 4; 5, apartados cuarto y quinto; 6, apartado sexto; 7; 9, apartados primero y tercero; disposiciones adicionales primera y segunda, y disposiciones finales primera y sexta. La decisión fue adoptada en el Consejo de Gobierno celebrado el 3 de marzo de 2015. Según el ejecutivo vasco la ayuda económica de acompañamiento prevista en la normativa impugnada “no tiene naturaleza de una prestación por desempleo o de otro tipo de prestación de la Seguridad Social sino que es un "incentivo" de fomento del empleo que se incluye en el ámbito material de la competencia de Políticas Activas de Empleo transferida a Euskadi en el año 2010. Por ello, aquí, es Lanbide quién tiene que decidir al respecto y financiarse de acuerdo al sistema de Concierto Económico. El Gobierno español ha estimado que destinará a esta ayuda del "Programa de Activación para el empleo" entre 1.000 y 1.200 millones de euros, por lo que el Gobierno vasco cree que, de cumplirse con la transferencia aprobada y de atribuirse la gestión y financiación del programa a la CAE, habría que minorar del cupo la cantidad de entre 62,4 y 74,9 millones de euros”. Volveré sobre el recurso más adelante (el gobierno vasco también impugnó el RDL 1/2016, por el que se procedió a la prórroga del PAE, habiéndose resuelto el caso por la sentencia 156/2017, en los mismos términos que la sentencia 156/2017).


A) El Consejo de Ministros del, entonces, gobierno en funciones, aprobó el 15 de abril de 2016 un RDL por el que se prorroga el PAE, cuya vigencia finalizaba ese mismo día. Su entrada en vigor se produce el mismo día de la publicación según estipula la disposición final tercera, justificándose en su exposición de motivos que ello sea así y se tramite vía RDL por “la necesidad de que la prórroga del programa entre en funcionamiento al día siguiente (de su finalización), evitando una discontinuidad en la aplicación de las medidas contenidas en el mismo y la consiguiente desprotección de los trabajadores desempleados”. Como podrá comprobarse en la explicación posterior, no se han introducido cambios respectos a los requisitos requeridos para acceder al PAE, habiéndose justificado ello por la Ministra de Empleo y Seguridad Social en funciones, Sra. Fátima Báñez, justamente por encontrarse el gobierno en funciones,

B) Una vez aprobado el RDL 1/2016, CC OO y UGT emitieron un comunicado conjunto con el título “El gobierno acepta la petición de prórroga del programa de activación por el empleo demandada por UGT y CCOO”, con valoración positiva de la aceptación por parte del gobierno en funciones del mantenimiento del PAE durante un año. No obstante, ambas organizaciones insisten en reclamar medidas que permitan la ampliación del número de beneficiarios, “ya que, de las 160.000 solicitudes presentadas, solo ha habido 96.000 perceptores de la prestación y un 16% de inserción”.
C) En el RDL, más concretamente en su exposición de motivos, se pone de manifiesto que “Como ya ocurriera con la aprobación inicial del Programa de Activación para el Empleo, la prórroga y modificaciones del mismo introducidas por este real decreto-ley resultan coherentes con las Recomendaciones específicas del Consejo de la Unión Europea relativas al Programa Nacional de Reformas de 2015 de España. En particular, la tercera de estas Recomendaciones insta a tomar medidas para aumentar la calidad y eficacia de la ayuda y del asesoramiento para la búsqueda de empleo, elemento nuclear del Programa que se pone de manifiesto en la necesidad de asignar a las personas participantes un tutor individual que le acompañe en la realización de un itinerario individual y personalizado de empleo”.

Las (escasas) modificaciones introducidas en el texto del RDL 16/2014 se explican de esta manera en la exposición de motivos: en el artículo único, “el primer apartado da nueva redacción a la letra b) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, facilitando el cumplimiento del requisito a las personas en situación de desempleo más reciente.

El segundo apartado modifica el plazo en el que se puede presentar la solicitud de incorporación al Programa evitando la solución de continuidad con el actualmente vigente y extendiéndolo durante un año más, hasta el día 15 de abril de 2017.

La disposición transitoria única tiene como fin permitir la incorporación al programa a aquellas personas que reúnan en el nuevo período de solicitud todos los requisitos de acceso excepto el relativo a la inscripción como demandante de empleo a fecha 1 de abril de 2016, en el caso de que se encontrasen inscritas a fecha 1 de diciembre de 2014”.

En la nota de prensa oficial del Consejo de Ministros, se da cuenta de la prórroga de un año del PAE, se destaca que “Se introducen varias mejoras, entre ellas el acceso de todos aquellos que hayan agotado una prestación contributiva o un subsidio por desempleo, y la reducción a un mes del plazo de espera para solicitar la ayuda”, y se manifiesta que “Se prevé que la prórroga y mejora del Programa permita atender adicionalmente a más de 210.000 personas, a los que se destinarán 537 millones de euros en concepto de ayuda de acompañamiento”. Nuevamente el gobierno aporta datos estadísticos, que amplían los expuestos por el Secretario de Empleo en la reunión tripartita del 22 de marzo, exponiéndose que “Entre diciembre de 2014 y el 15 de abril de 2017 han sido atendidos 233.195 solicitantes, de los cuales 150.934 han accedido a la ayuda económica. Uno de cada tres beneficiarios del mismo ha obtenido una colocación en los doce meses siguientes a su incorporación al mismo. El 88 por 100 de los que han percibido la prestación y la han compatibilizado con el empleo han mantenido el trabajo tras finalizar el Programa”. 

Las modificaciones más relevantes son las siguientes: “Se permite el acceso al mismo a todos aquellos que hayan agotado una prestación contributiva o un subsidio por desempleo, y no solo Renta Activa de Inserción (RAI), Programa de Recualificación Profesional de las personas que agoten su prestación por desempleo (PREPARA) o Programa Temporal de Protección o Inserción (PRODI). Se permite que puedan incorporarse al programa las personas que, aunque no estuvieran inscritas como demandantes de desempleo a la entrada en vigor de esta segunda prórroga, sí lo estuvieran a fechas 1 de diciembre de 2014 o 1 de abril de 2016 y cumplan el resto de los requisitos. Se reducen los plazos de espera para solicitarlo, de seis meses a un mes. Se reduce el plazo de inscripción como demandante de empleo, de 360 a 270 días, dentro de los dieciocho meses anteriores a la solicitud de incorporación. Se facilita la acreditación de búsqueda activa de empleo a través de las agencias de colocación”.

Con mayor detalle técnico jurídico, tales novedades se explican en la exposición de motivos del RDL, del que me permito ahora reproducir aquellos contenidos más relevantes para conocer las modificaciones operadas. 

“… se permite el acceso al mismo a cualquier desempleado que haya agotado cualquier prestación por desempleo, y no únicamente tras haber agotado el Programa de Recualificación Profesional de las Personas que agoten su Protección por Desempleo, el Programa Temporal de Protección e Inserción o la Renta Activa de Inserción; se reduce el plazo de espera para solicitarlo desde que se ha agotado cualquier prestación de seis meses a un mes; y se reduce el plazo de inscripción como demandante de empleo de 360 días a 270 días dentro de los 18 meses anteriores a la solicitud”, así como también que las modificaciones “se aplican también a los desempleados que cumplan los nuevos requisitos y que no estando inscritos a la fecha de entrada en vigor de esta norma lo hubieran estado el 1 de diciembre de 2014 o el 1 de abril de 2016, dándose cabida de esta forma a potenciales beneficiarios a los que la regulación inicial no permitió el acceso”. Igualmente, se enfatiza que la norma define mejor que en la anterior “el papel del tutor en el proceso de búsqueda activa de empleo que tiene que realizar el desempleado para ser incluido en el programa, con el objeto de facilitar esta búsqueda y su acreditación”. En fin, se procede a la modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia a la estructura del ministerio, que “afianza la efectividad de la redacción dada al artículo 98 de esa ley por el Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso del Sistema Nacional de Garantía Juvenil con el objeto de resolver ciertas dudas interpretativas”.

5.4. Examen de las sentencias 153 y 156/2017 de 19 de diciembre.
5.4.1. Las reacciones de las organizaciones sindicales más representativas.  

Una vez conocidas las sentencias del TC, la UGT emitió un comunicado en el que emplazaba al Gobierno a consensuar con los interlocutores sociales y las autonomías “una solución jurídica adecuada al Programa de Activación para el Empleo, para cumplir con la Sentencia del Tribunal Constitucional que dicta que deben ser los servicios de EMPLEO de las Comunidades Autónomas los que las gestionen quienes gestionen el Programa de Activación para el Empleo (PAE) y  anula, por tanto, los artículos del decreto del programa que hacen referencia a la gestión por parte del Servicio Público de EMPLEO Estatal (SEPE)”, insistiendo en que “es necesario seguir trabajando en la mesa de diálogo social tripartita para revisar todos los programas de protección para los desempleados de larga duración (RAI, PREPARA y PAE), tal y como ha comprometido el Gobierno, con el objetivo de poner en marcha un verdadero Plan de Choque por el Empleo y la protección por desempleo”. Para el sindicato ugetista, “es necesario y urgente reformar todo el sistema de protección por desempleo, dada la situación sociolaboral, con el objetivo de que todos los desempleados de larga duración tengan cobertura de una prestación, se amplíe la protección y se ofrezca un itinerario de inserción laboral, y así evitar que el PAE siga siendo un programa insuficiente para hacer frente a la dura realidad del desempleo en nuestro país”. Por otra parte, la UGT plantea al Gobierno que, para dar cumplimiento a la sentencia delTribunal Constitucional, el Programa de Activación para el Empleo (PAE) y elPrograma de Recualificación Profesional de las personas que agoten suprotección por desempleo (PREPARA) dejen de estar configurados como políticasactivas y se conviertan en prestaciones por desempleo, para mejorar laprotección por desempleo en nuestro país, que ahora mismo deja a la mitad de los desempleados sin protección.  Sin embargo, el Gobierno no ha mostrado su disposición a atender esta demanda, en la reunión de la mesa de diálogo social del Plan de Choque por el Empleo. Además, critica al gobierno porque aún no se ha convocado a los agentes sociales para dar cumplimiento al compromiso del gobierno de reformar la protección por desempleo antes del 30 de abril.  El sindicato “viene reclamando que es necesario seguir trabajando en la mesa de diálogo social tripartita para reformar todos los programas que se han demostrado ineficaces de protección para los desempleados de larga duración (RAI, PREPARA y PAE), tal y como ha comprometido el Gobierno, con el objetivo de poner en marcha un verdadero Plan de Choque por el Empleo y la protección por desempleo”.
Respecto al parecer de CC OO, este sindicato reclamaba al gobierno el 19 de enero laapertura de un proceso para la “reforma integral del sistema de desempleo”, por boca de su secretaria confederal de Empleo y cualificación profesional, Lola Santillana, y del secretario de Políticas públicas y protección social, Carlos Bravo, enfatizando la importancia de “garantizar a las personas beneficiarias del PAE y el PREPARA la continuidad de la protección que ofrecen estos programas, que desde 2011 han atendido a cerca de un millón de personas desempleadas que ya no tenían prestaciones”. Para el sindicato, las sentencias dictadas sobre el PAE (la núm. 153/207 sobre la norma por la que se creó, y la núm. 156/2017 sobre la que lo prorrogó) “vienen a confirmar la crítica del sindicato sobre la equivocada estrategia del Gobierno al acudir a programas extraordinarios y temporales para enfrentar las lagunas de protección que presenta el sistema de desempleo de forma estructural. Por ello CCOO reclama en su lugar que el Gobierno abra con sindicatos y empresarios una Mesa de Diálogo Social que aborde una reforma integral del sistema de desempleo que permita extender la acción protectora de las prestaciones de desempleo enmarcadas en la Seguridad Social”. Además, al mismo tiempo que se reforman las políticas de protección por desempleo, el sindicato es del parecer que es necesario “afrontar una evaluación y nuevo diseño de las políticas activas de empleo adaptándolas a las nuevas realidades. Para ello es fundamental planificarlas con antelación y que no vuelva a suceder que las mismas se publiquen en diciembre como ha sucedido en 2017”, sin duda refiriéndose al Plan anual de política de empleo 2017, publicado tras la aprobación de la Estrategia Española de Activación para el Empleo 2017- 2010, norma que fue objeto de atención detallada en una entrada anterior del blog a la que ahora me permito remitir.

5.4.2 Sentencia núm. 153/2017 de 21 de diciembre.
Tal como he indicado con anterioridad, el gobierno vasco promovió recurso de inconstitucionalidad (núm. 1571- 2015) contra diversos preceptos del RDL 16/2014 relativos a la atribución competencial al Estado de diversas funciones ejecutivas del PAE (gestión y pago de la ayuda económica de acompañamiento), alegando en síntesis la vulneración del art. 149.1.7 CE (competencias de ejecución de las Comunidades Autónomas en materia de legislación laboral) en relación con el art. 12.2 del Estatuto de autonomía vasco.
5.4.2.1. Los argumentos del recurso.
Para el gobierno vasco, existe una diferencia formal respecto a la naturaleza jurídica de la ayuda económica de acompañamiento del PAE con respecto a la regulada en el plan PREPARA desde su puesta en marcha por el RDL 1/2011, ya que mientras en esta última norma se la calificaba de subvención, tal referencia no aparece en el RDL 16/2014, ni tampoco se indica o específica cuál su naturaleza. A su parecer, no puede incluirse dentro del concepto de política activa de empleo vinculado a prestaciones de Seguridad Social (vid. Art. 1.2: “El programa comprende políticas activas de empleo, actuaciones de intermediación laboral, gestionadas por los Servicios Públicos de Empleo con la finalidad de incrementar las oportunidades de retorno al mercado de trabajo, y una ayuda económica de acompañamiento gestionada por el Servicio Público de Empleo Estatal y vinculada a la participación en las mencionadas políticas de activación para el empleo”), y ofrece una serie de argumentos para defender tal posición.
En primer lugar, que el encaje de la ayuda en la acción protectora por desempleo (vid art. 9.1 “La financiación de la ayuda económica recogida en el artículo 7 se incluirá dentro de la acción protectora por desempleo y se realizará con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal”, y en los mismos términos la memoria económica de la norma) no sería sino “meras referencias instrumentales de carácter presupuestario”. En segundo lugar, la compatibilidad de la percepción económica con el trabajo por cuenta ajena (vid. Art. 8.1, que permite tal compatibilidad con “b) El trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o parcial y de duración indefinida o temporal, hasta un máximo de cinco meses…”) no existe en el supuesto de la percepción de prestaciones por desempleo, haciendo mención el recurso a los arts. 213 y 219 del entonces vigente texto refundido de la Ley general de Seguridad Social, alegando que la ayuda económica sería un “incentivo” para facilitar la inserción laboral de las personas participantes en el programa. En fin, todas las demás referencias contenidas en la norma a las funciones del SPEE con respecto a la gestión de tales ayudas, “en los mismos términos fijados para las prestaciones por desempleo”, no dejarían de ser una vez más, insiste el recurso, meras menciones instrumentales del procedimiento de actuación “por parte del órgano al que se atribuye la gestión de la ayuda, sin virtualidad para alterar su naturaleza jurídica”. Por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el recurso sostiene que no puede calificarse la prestación económica como encuadrable en el ámbito de la Seguridad Social, tratándose de “una “subvención pública” concedida en el desarrollo de un programa enmarcado en las políticas activas de empleo, que tiene como objeto “la activación y la inserción laboral de sus beneficiarios” (art. 6.1 del Real Decreto Legislativo 16/2014)”.
A continuación, el recurso analiza cuáles son las competencias de la Comunidad Autónoma Vasca en la materia laboral, y cómo es lógico lo hace en términos semejantes al recurso presentado contra el Plan PREPARA y que han sido analizados con anterioridad, insistiendo en que una norma como la ahora recurrida sería inconstitucional si vulnerara la distribución competencial por asumir el Estado funciones de ejecución de la legislación laboral en perjuicio de las competencias autonómicas, y tal sería el caso porque, acudiendo a la doctrina del TC (me permito remitir a mi artículo “A vueltas con el reparto competencial en materia laboral”, antes citado), “la ejecución de las políticas de fomento del empleo, políticas activas de empleo, que han sido enmarcadas doctrinalmente por el Tribunal Constitucional en el género de “legislación laboral”, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco”.
Un amplio bloque del recurso está dedicado, en estrecha relación con la tesis defendida por la parte recurrente, a las competencias de ejecución de la legislación laboral asumidas por la comunidad autónoma vasca mediante el Real Decreto 1441/2010 de 5 de octubre, siendo la tesis central de este bloque del recurso que es competencia autonómica la gestión de las subvenciones enmarcadas en los servicios y programas de políticas activas de empleo (según el art. 23.3 de la entonces vigente Ley de Empleo, actual art. 36.3 del RDLeg 3/2015: “3. Los recursos económicos destinados a las políticas activas de empleo serán gestionados por los Servicios Públicos de Empleo, pudiendo desarrollar los servicios y programas que consideren necesarios, teniendo en cuenta los aspectos contemplados en el apartado 1 de este artículo, y que se incluirán en los Planes Anuales de Política de Empleo y estarán integrados en los Ejes establecidos en el artículo 4 bis 4”).
A tal efecto, el gobierno vasco desarrolla una amplia explicación sobre la diferencia conceptual entre servicios y programas (tal como estos términos son acogidos y definidos en la EEAE 2014- 2017), y su vinculación respecto a la financiación de los servicios con el cálculo del cupo de acuerdo con la Ley 12/2002 de 23 de mayo, de concierto económico. La aplicación de la normativa específica vasca llevaría según la parte recurrente a que el RDL 16/2014 ha aplicado incorrectamente la financiación de régimen común prevista en la LO 8/1980 de 22 de setiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, siendo así que de esta forma la normativa estatal habría incumplido “el artículo 41 EAPV sobre el régimen de concierto económico, e incluso lo dispuesto en la propia disposición adicional primera de aquella Ley, que excepciona su aplicación al País Vasco”.
Si el gobierno vasco defiende que la ayuda económica del PAE se encuadra dentro del ámbito de la legislación laboral, y más exactamente de las funciones ejecutivas de las que son competentes las autonomías (por lo que se refiere a su gestión y pago), y por ello acepta la referencia al título competencial del art. 149.1.7 al que se refiere la disposición final primera del RDL 16/2014, no es del mismo parecer con respecto al segundo título competencial referenciado en dicha disposición, el art. 149.1.13, que atribuye competencia exclusiva al Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, por considerarlo no acorde con la doctrina constitucional sobre el alcance que debe darse a dichas bases, sosteniendo que tal pretendida competencia “quedaría absorbida por el más concreto y puntual título competencial previsto en el art. 149.17 CE”.
El recurso insiste machaconamente en la especificidad de las competencias asumidas en materia de empleo, tal como también lo hizo en anteriores recursos de amparo, defendiendo en síntesis que la norma cuestionada “se trata de una normativa elaborada por el legislador ordinario “laboral”, en el ejercicio de su título competencial para dictar “legislación laboral”, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas (art. 149.1.7 CE), que regula un aspecto estrictamente organizativo interno y de índole adjetiva presupuestaria, que no afecta, por tanto, al nivel competencial y financiero asumido por la Comunidad Autónoma del País Vasco por el artículo 12.2 de su Estatuto de Autonomía y materialmente asumido por el Real Decreto 1441/2010”, concluyendo de forma tajante que el RDL 16/2014, en los preceptos concretos recurridos, “ignora de forma absoluta la competencia genérica de la Comunidad Autónoma del País Vasco de ejecución de la legislación laboral y la competencia concreta en materia de políticas activas y fomento del empleo, conculcando el orden constitucional de distribución de las competencias atribuidas a esa Comunidad Autónoma”.
5.4.2.2. Las alegaciones de la abogacía del Estado.
La abogacía del Estado solicitó la inadmisión del recurso, y de manera subsidiaria su desestimación. No deja de ser curioso, desde la perspectiva jurídica, que se argumente que el legislador se ha “olvidado” de un título competencial para justificar la competencia estatal, que sería el art. 149.1.17 CE de atribución de competencia exclusiva en materia de legislación básica y gestión económica de la Seguridad Social, si bien tal “recordatorio” tiene lógicamente su importancia desde el momento en que se tratará de defender la competencia estatal al amparo de ese precepto, como también lo hará el voto particular discrepante (al igual que ya se defendió en la sentencia 100/2017, relativa al plan PREPARA), afirmando de forma categórica la inclusión del RDL 16/2014 dentro de dicho título competencial, si bien criticando de forma explícita al legislador porque su olvido de la referencia al art. 149.1.17 fue “un defecto de técnica legislativa”, aunque carente de importancia en cuanto que la calificación de las materia corresponde efectuarla al TC.
Manteniendo tesis contraria a la del gobierno vasco, se sostiene que la ayuda económica no forma parte, no tiene naturaleza jurídica, de la política activa de empleo, sino que se encuadra dentro del ámbito de las prestaciones de Seguridad Social como lo prueba la expresa mención contenida en el art. 9.1, que lleva a enlazarlo con el art 206 de la entonces vigente LGSS, tratándose por consiguiente el PAE, ayuda económica incluida, de “una medida compleja de acción protectora por desempleo, que vincula el pago de una prestación a la realización de acciones específicas de políticas activas de empleo. La ayuda económica está integrada, por lo tanto, en la acción protectora y tiene naturaleza de prestación por desempleo, de acuerdo con lo establecido en la disposición final quinta LGSS, que permite al Gobierno ampliar la cobertura de la contingencia de desempleo a otros colectivos”.
Rechaza, por otra parte, la argumentación de la pretendida incompatibilidad entre percibo de prestaciones por desempleo y trabajo por cuenta ajena, recordando que esa compatibilidad sí es posible por la posibilidad abierta por el art. 2 del RDL 4/2013, que modificó el art. 228 de la entonces vigente LGSS, disponiendo que “6. Cuando así lo establezca algún programa de fomento al empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción en el mercado de trabajo, se podrá compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo pendiente de percibir con el trabajo por cuenta propia, en cuyo caso la entidad gestora podrá abonar al trabajador el importe mensual de la prestación en la cuantía y duración que se determinen, sin incluir la cotización a la Seguridad Social”. 
La diferencia existente entre el plan PREPARA y el PAE respecto a la conceptuación jurídica de la ayuda radicaría pues en que la ayuda prevista en la primera no se integraría en el sistema de protección a la Seguridad Social al tratarse una subvención, mientras que la segunda sí queda plenamente encuadrada en el mismo. Por ello, también se subraya que existe un diferente régimen de impugnación de la denegación de tales ayudas, ya que las del Plan PREPARA deberán ser objeto de enjuiciamiento en sede contencioso-administrativa, mientras que las del PAE lo deberán ser en vía laboral (en el bien entendido, a mi parecer, que esa distinción ahora efectuada no deja de ser una conclusión lógica de la tesis competencial defendida, que dejará de tener importancia desde el momento en que se reconozca, como así lo hará, el TC, que no estamos en presencia de un título competencial de Seguridad Social).
Mucho menos sugerente me parece una tesis adicional de las alegaciones de la abogacía del Estado (y tampoco lo será para el TC), cual es que estamos en presencia de actividades a realizar, para poder percibir la ayuda, por el posible beneficiario y no por el organismo público, cuando en realidad queda bien claro en la norma cuestionada, y en la Ley de Empleo, que estamos en presencia de una responsabilidad compartida por ambas partes, con una serie de obligaciones impuestas a cada una de las mismas.
En fin, se rechaza toda la compleja alegación del recurso sobre la especificidad de las competencias vascas en materia de política de empleo y la financiación de los servicios por medio de la aplicación de la ley del concierto económico, con la tesis de que la ley “no prejuzga cómo han de cuantificarse las partidas presupuestarias dedicadas por el Estado a auxiliar los servicios de empleo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ni su imputación al cupo”.  Solamente será en punto que el TC aceptará la tesis expuesta y rechazará las alegaciones del recurso, al igual que ya se hizo en la sentencia núm. 100/2017, fundamento jurídico 7, dado que “recae sobre una disposición que no consigna centralizadamente unos fondos, sino que se limita a indicar que … la referida ayuda … se financiará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo, previendo la futura habilitación de créditos al efecto, sin establecer indicación alguna sobre el modo de gestión final de tales fondos”.

5.4.2.3. La fundamentación jurídica de la sentencia (con remisión a la núm. 100/2017).
El TC, en la citada sentencia, de la que fue ponente el magistrado Antonio Narváez,  pasa revista en el fundamento jurídico primero a los argumentos más relevantes que han sido expuestos por las partes para justificar sus respectivas tesis. A continuación, aborda las cuestiones procesales formales suscitadas, rechazando en primer lugar la tesis de la abogacía del Estado de inadmisión del recurso, en la medida en que “no ha aportado carga alegatoria que sirva de fundamento a su pretensión”, ya que sus tesis se han centrado en la impugnación de los argumentos del gobierno vasco, “sin que haya agregado otros que, de modo específico, se hayan encaminado a sostener la inadmisibilidad de aquel”.
Al abordar el fondo del litigio, el TC  destaca que la norma cuestionada ha sido modificada con posterioridad, tal como he explicado en un epígrafe anterior, y tras poner de manifiesto, con  acierto a mi entender, que se trata de modificaciones que no afectan al litigio planteado sobre el título competencial, concluye que no ha desaparecido el objeto del conflicto, ya que “los motivos de inconstitucionalidad alegados se centran en una controversia competencial que permanece viva, circunstancia que obliga a este Tribunal a realizar el enjuiciamiento constitucional demandado”.
Al abordar la cuestión de fondo que motiva el conflicto, es decir cuál es el titulo competencial en el que debe sustentarse la norma cuestionada, el TC repasa brevemente el contenido del PAE, como paso previo a hacer suya para este caso la doctrina fijada en la sentencia del plan PREPARA, en cuanto que el conflicto suscitado versa sobre “la gestión de un programa de igual índole”, y traslada a la ayuda económica del PAE, o más exactamente a su naturaleza jurídica y a las competencias autonómicas sobre su gestión y pago, las tesis defendidas en aquella sentencia, es decir el encuadramiento en el art. 149.1.13, poniéndolo en relación con las competencias autonómicas de la comunidad vasca sobre el desarrollo económico en su territorio (art. 10.25  del Estatuto de autonomía), y enfatizando, con mención expresa al fundamento jurídico 5 de la sentencia núm. 100/2017, que no deja de ser a su vez un recordatorio de la consolidada doctrina del TC al respecto, que “el Estado no puede ignorar que la competencia para la ejecución de las normas dictadas en virtud de la competencia estatal sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) “corresponde, en principio, a las Comunidades Autónomas, sin que en el ejercicio de su competencia normativa pueda el Estado desapoderar a las mismas de las competencias estatutariamente asumidas”.
La tesis del TC, que obliga sin duda al replanteamiento, cada vez más necesario de llevar a cabo, de la regulación de la protección asistencial por desempleo, por una parte, y a una mirada cada vez más abierta respecto a las competencias autonómicas en materia de ejecución de las medidas de políticas de empleo, es que tanto el PREPARA como el PAE contienen medidas que “que intentan incentivar la contratación de desempleados de larga duración en condiciones especialmente vulnerables, a través de acciones de políticas activas de empleo que faciliten su retorno al mercado laboral. El diseño de los respectivos programas se asienta, ciertamente, sobre la idea de la existencia de una responsabilidad compartida entre sus beneficiarios y los servicios públicos de empleo…”.
En lógica consecuencia de la tesis anteriormente expuesta, y en los mismos términos que en la sentencia núm. 100/2017, el TC concluye que “no concurren circunstancias que justifiquen una gestión centralizada por el SEPE de la ayuda controvertida”, y por consiguiente que la atribución a este servicio estatal de la responsabilidad de ejercer las funciones de concesión y pago de la ayuda económica regulada en el PAE “deba considerarse inconstitucional y nula, por corresponder a la competencia de los Servicios de Empleo de las Comunidades Autónomas”.  
5.4.2.4. Efectos jurídicos de la sentencia.
En los mismos términos que la sentencia 100/2017, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.1 de la LOTC (“Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad”), la sentencia no afectará a las situaciones jurídicas ya consolidadas, es decir “las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes o las que, en la vía judicial, hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada”.
5.4.2.5. Voto particular discrepante (con amplia remisión al formulado en la sentencia 100/2017).
El magistrado Alfredo Montoya, con adhesión del magistrado Juan José González (presidente) y la magistrada Encarnación Roca, formula voto particular discrepante, con reiteración de la tesis ya expuesta en el voto a la sentencia 100/2017, objeto de explicación anterior, y añadiendo nuevos argumentos por considerar que en esta nueva sentencia concurren “varias circunstancias significativas que vienen a reforzar la conclusión a la que nos conducía aquel voto”.
En primer lugar, y coincidiendo con la tesis de la abogacía del Estado, pone de manifiesto que la pretendida incompatibilidad que se alega en el recurso de las prestaciones por desempleo con el trabajo por cuenta ajena no es tal a su parecer, ya que “la realidad normativa dista de confirmar esa radical separación que presenta el recurso”, con mención a las posibilidades (de compatibilidad) que ofrecen los arts. 213 y 219 del entonces texto vigente de la LGSS (actualmente art. 272 y 279 del RDLeg 8/2015), que también se recogen expresamente en el propio RDL 16/2014, concretamente en su art. 8.1.
En segundo lugar, el voto particular refuerza, con más dureza si cabe, la crítica a la sentencia que encuadra las ayudas económicas, tanto del PREPARA como del PAE, dentro del título competencial del art. 149.1.13 CE, tras ubicarla dentro de la materia de empleo, y lo hace con mención expresa a las referencias contenidas en el RDL respecto al encuadramiento de la ayuda dentro de la acción protectora de la Seguridad Social, y criticando lo que a su juicio sería un argumento muy poco sólido de la parte recurrente al sostener que las referencias así contenidas en el texto serían meras referencias instrumentales de carácter presupuestario. Para el voto particular está bien claro aquello que ha querido el legislador estatal y también la base jurídica, el título competencial en suma, que tenía para ponerlo en práctica, y tras criticar que la sentencia no se haya manifestado sobre tal argumentación del recurso, manifiesta que “si la financiación de la ayuda corresponde al SEPE (entidad gestora del desempleo) ello no es más que consecuencia natural de que tal ayuda forma parte de la acción protectora del desempleo. Por añadidura, la disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 16/2014 atribuye el pago, control, etc. de la referida ayuda económica al SEPE, “todo ello en los mismos términos fijados para las prestaciones de desempleo”.
Otro argumento utilizado por el voto particular discrepante para justificar la atribución al Estado de la competencias de concesión y pago de la ayuda económica regulada en el PAE (al igual que se defendió para la prevista en el PREPARA), será la semejanza entre aquel y la renta mínima de inserción, encuadrable dentro del sistema protector de la Seguridad Social tal como dispone el Real Decreto 1369/2006, que en su introducción expone que “La renta activa de inserción forma parte así de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social, si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pero a la que es de aplicación el apartado 2 del citado artículo 206, cuando establece que esa acción protectora comprenderá acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión o inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados”. Para el voto particular, la similitud del programa de la RAI  con el del PAE sería evidente, por ir dirigidos ambos a colectivos con especiales dificultades, que han agotado las prestaciones (contributivas, y otras asistenciales en su caso) por desempleo, y que percibirán la ayuda económica como contrapartida a la realización de acciones para facilitar su reincorporación al mercado laboral.
En suma, el voto particular discrepante reitera y reafirma su tesis expuesta en la sentencia 100/2017, concluyendo que la finalidad de las ayudas en litigio “…no es distinta del conjunto de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social”, de modo que, de acuerdo con el artículo 42.4 LGSS-2015 (art. 38.4 LGSS-1994), tales ayudas se incluyen en el Sistema de la Seguridad Social y forman parte de su régimen económico”. En definitiva, el recurso debió ser desestimado “en todos aquellos pedimentos de declaración de inconstitucionalidad y nulidad de preceptos que reconocen al SEPE competencias en materia de gestión de las ayudas económicas del programa de activación para el empleo”.
6. Breve anotación a la sentencia TC 156/2017 de 21 de diciembre.
Una vez analizada detalladamente la sentencia núm. 153, baste ahora, para finalizar el artículo, efectuar algunas breves referencias a la sentencia dictada el mismo día por el Pleno del TC, de la que fue ponente el magistrado Pedro José Trevijano, con ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo único, y las disposiciones finales primera y segunda del RDL 1/2016 de 15 de abril, por el que se prorrogó el PAE. La sentencia reitera los argumentos expuestos en la núm. 153 y declara la inconstitucionalidad de la norma (artículo único, apartado segundo, y disposición final segunda) en cuanto que la competencia para la concesión y el pago de la ayuda económica del PAE es de la comunidad autónoma vasca y no del SEPE, siendo reiterado igualmente el voto particular discrepante, remitiéndose tanto la sentencia como el voto particular a las argumentaciones expuestas en la sentencia núm. 153.
Baste ahora añadir, para completar mi explicación, que la representación letrada del gobierno vasco se remitió íntegramente a los argumentos expuestos en el recurso contra el RDL 16/2014 con el ánimo de “evitar una reproducción mecánica de argumentos que, a la vista de las escasas novedades que incorporan los preceptos recurridos, respecto a sus inmediatos precedentes, nada aportaría al debate constitucional”.
Sólo se expone de manera expresa en este nuevo recurso que el artículo único, al prorrogar el programa del PAE y su contenido, “no hace sino ahondar en las vulneraciones competenciales expuestas en el recurso de inconstitucionalidad 1571/2015”, y lo mismo ocurre en la disposición final primera con respecto a los títulos competenciales alegados.
Respecto a la disposición final segunda, el mantenimiento del plan PREPARA en los mismos términos que con anterioridad, obliga igualmente a cuestionar su constitucionalidad en los mismos términos que ya se hizo en el recurso 6199-2013.
Para la abogacía del Estado el recurso debía ser íntegramente desestimado, por considerar que  las disposiciones impugnadas “no presentan controversia competencial alguna, y no puede pretenderse que elementos tales como la convocatoria o las condiciones de aplicación del programa sean competencia de la Comunidad Autónoma, pues nada se alega expresamente respecto de los preceptos que ahora se impugnan”, añadiendo a continuación algunos argumentos, de índole formal a mi parecer que no sustantivos o de fondo, que abonarían su tesis, y a cuya lectura remito .
En la fundamentación jurídica de la sentencia, ésta acoge parcialmente las alegaciones de la abogacía del Estado respecto a los preceptos del RDL cuya inconstitucionalidad no ha sido desarrollada en el recurso, y en cuanto que la impugnación se refería a la totalidad de la norma, y sobre aquellos no se efectúa fundamentación alguna, se desestima la petición respecto a los mismos, por no haber sido cumplida “la carga argumental exigida al recurrente”.
En cuanto se refiere a la impugnación a la disposición adicional segunda (modificación del plan PREPARA), la sentencia se remite a la fundamentación efectuada en la sentencia 100/2017, aceptando, en contra del criterio de la parte recurrida, la remisión llevada a cabo por el recurrente a la fundamentación de su tesis expuesta en aquella sentencia, ya que la argumentación desarrollada en el caso ahora analizado, “si bien se remite, en lo sustancial, a lo alegado en otro proceso constitucional planteado por la propia Comunidad Autónoma, es suficiente para conocer la reivindicación competencial planteada y pronunciarse sobre la misma”.  Sobre el fondo del litigio, la Sala hace suya la tesis de la sentencia 100/2017, ya que sus fundamentos “… resultan… directamente trasladables al supuesto que ahora se examina, habida cuenta de que la modificación de la disposición adicional segunda que efectúa el Real Decreto 1/2016 mantiene la vigencia del programa y su prórroga en los términos previstos en el Real Decreto-ley 1/2013; esto es, con remisión a los requisitos fijados en el Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto, y, por tanto, con la previsión de gestión centralizada de las ayudas por el Servicio Público de Empleo Estatal…”.
Sobre la impugnación de las modificaciones introducidas en el PAE por el artículo primero El TC se remite a la sentencia 153, ya que el gobierno vasco fundamenta su argumentación con remisión a las tesis expuestas en el recurso interpuesto contra la norma que dio lugar a aquella, y por ello declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado segundo del artículo único del RD, “que se limita a prorrogar en sus mismos términos las previsiones del apartado 1 del artículo 4, precepto expresamente declarado inconstitucional en dicha Sentencia”.
7. Anotación final.
Concluyo mi estudio del PREPARA y del PAE, y de las sentencias 100, 153 y 156/2017, relativas a los títulos competenciales respecto a qué administración es la competente para la gestión y el pago de las ayudas económicas de acompañamiento. Buena lectura, y ahora a esperar la modificación de la normativa reguladora de la protección asistencia por desempleo, para evitar problemas jurídicos que pueden salpicar a las personas más necesitadas de protección. 
Buena lectura. 

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