5. El Programa de Activación para el
Empleo (PAE) y las sentencias núms. 153 y 156/2017.
El PAE,
tanto en la norma de creación como de su prórroga, ambas recurridas por el
gobierno vasco, fueron objeto de atención detallada en entradas anteriores.
Efectúo a continuación una síntesis de los contenidos más relevantes de ambas,
antes de pasar al examen de las sentencias del TC que, como he indicado al
inicio del artículo, poseen una fundamentación jurídica sensiblemente semejante
a la de la STC núm. 100/2017.
A) Es objeto
de atención el PAE, recogido en el acuerdo tripartito de 29 de julio de 2014, concretado
en el segundo acuerdo de 15 de diciembre y desarrollado jurídicamente en el RDL
16/2014 de 19 de diciembre aprobado por el Consejo de Ministros celebrado en
dicha fecha y publicado al día siguiente en el BOE, con entrada en vigor el día
21 de diciembre..
El PAE
encuentra su origen en el acuerdo tripartito suscrito el 29 de julio, “de
propuestas para la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento
económico y el empleo”.
En dicho documento se acordó poner
en marcha en octubre “un plan de recuperación
del empleo y de mejora de la protección con un contenido específico de
orientación, formación, recualificación y/o reconocimiento de la experiencia
laboral con el objetivo de facilitar la reinserción laboral, especialmente de
los desempleados de larga duración”, con prioridad para “desempleados con
cargas familiares que vivan en un hogar sin ingresos laborales que sean parados
de larga duración y/o que tengan un bajo nivel formativo. El colectivo de
mayores de 45 años será objeto de una atención especial”.
El documento
exponía que, a la espera de que mejore la situación del empleo de los
colectivos necesitados de especial protección, como consecuencia de las medidas
de políticas activas de empleo adoptadas, se acordaba avanzar en “mecanismos coyunturales
de protección”, eso sí, que vincularan la protección con la búsqueda activa de
empleo y la participación en acciones formativas y de inserción (“cualesquiera
propuestas por los servicios públicos de empleo”), comprometiéndose las partes,
y desde luego el que asumía el mayor compromiso es el gobierno, porque dispone
de los recursos económicos para poner en marcha las medidas, “a ampliar en el
mes de octubre los mecanismos de protección social ligados a las políticas de
empleo a los parados de larga duración en situación de especial necesidad para
facilitar su retorno al empleo sin perder la necesaria protección social”.
Igualmente,
las partes del acuerdo suscrito el 29 de julio acordaron estudiar de qué forma
puede utilizarse el sistema de rentas mínimas de inserción autonómicas (no se
olvide que es competencia de las autonomías, y algunas de ellas son
especialmente celosas de sus ámbitos competenciales) para mejorar la cobertura
de las personas que lo necesiten, en especial “las personas que viven en uno de
los 740.500 hogares in ingresos laborales (EPA, IIT2014”). Según el Informe de rentas mínimas de
inserción 2013, elaborado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad, el pasado año había un total de 637.573 perceptores de la RMI, con
una cuantía media de 418,58 euros, es decir el 64,87% del salario mínimo
interprofesional (SMI) y el 78,60% del indicador público de rentas de efectos
múltiples (IPREM). Es decir, si fallan todos los mecanismos de protección
social “estatales”, cabe acudir a las rentas mínimas de inserción autonómicas,
en el bien entendido que la crisis económica y las restricciones
presupuestarias han supuesto también una reducción de su alcance potencial,
reducción o limitación a la que también coadyuvan los requisitos fijados para
poder acceder a la prestación..
B) Con
bastante más retraso del plazo pactado para su puesta en marcha, el 15 de
diciembre se suscribía “a bombo y platillo”, en el Palacio de la Moncloa y con
la presencia del presidente del Gobierno, el “Acuerdo sobre el programa
extraordinario de activación para el empleo”, en el que se concretaban y
desarrollaban las líneas generales del programa recogidas en el acuerdo de 29
de julio; es decir, se detallaba su contenido y en especial, y destaco que será
la parte más importante del PAE, su ámbito subjetivo de afectación,
incluyéndose entre los “rasgos esenciales” del PAE (apartado primero) que los
beneficiarios serán los desempleados de larga duración (primer requisito) que
hayan trabajado con anterioridad (segundo), que busquen activamente empleo en
el momento actual (tercero) y que hayan agotado las posibilidades de protección
por desempleo (cuarto). Si las personas afectadas cumplen la “letra grande y la
letra pequeña” del RDL 16/2014, siendo no poco importante la obligación de que
estén “activados” en búsqueda de empleo, percibirán mientras dure su
participación en el PAE, con un período máximo de seis meses, “una ayuda de
acompañamiento” por importe del 80 % del IPREM. Dicho sea incidentalmente, fijémonos
que cada vez hablamos menos de “derechos” cuando abordamos el estudio y
análisis de la protección ante situaciones de desempleo, y cada vez de
“ayudas”, con las inevitables consecuencias jurídicas en punto a poder
disfrutar de aquellos o de estas.
Especialmente importante a los
efectos de concretar el ámbito subjetivo de afectación del PAE es la mención al
agotamiento de “las posibilidades de protección por desempleo”, a la que debe
añadirse la de no percibir rentas asistenciales autonómicas (“salario social,
renta mínima de inserción, o ayudas análogas de asistencia social...”) por una parte, y la fijación de una fecha de
referencia en la que el solicitante del PAE se encuentre inscrito como
demandante de empleo (1 de diciembre de 2014). No menos relevante, y en
términos sustancialmente idénticos a la regulación del subsidio por desempleo
en el art. 231 de la LGSS, es saber que el reconocimiento de la ayuda económica
sólo se producirá (apartado segundo del acuerdo) cuando la persona solicitante haya
realizado previamente (durante el plazo de un mes) “una búsqueda activa de
empleo” y que pueda acreditarla debidamente ante el servicio público de empleo
competente, así como también que se haya aprobado por el servicio de empleo el
itinerario personalizado del demandante de empleo para poder participar en el
PAE.
En fin, el
acuerdo ya apuntaba una posible modificación importante con respecto al
suscrito el 29 de julio, y que parece que se incorporó finalmente a petición de
la parte empresarial, cuál era la compatibilidad de la percepción de la ayuda
económica con un trabajo asalariado a tiempo completo o parcial y sin concretar
ninguna modalidad específica de contratación, la cual en cualquier caso “podrá
ser objeto de incentivos adicionales para el empleador”.
C) En la
introducción de la norma se afirma que, con el PAE España cumple con las
recomendaciones del Consejo de la UE de 8 de julio de 2014, es las que se hacía
referencia a la importancia de contar “con servicios públicos de empleo
modernos, capaces de prestar servicios personalizados y eficaces especialmente
a aquellas personas que tienen más dificultades para acceder a un empleo, como
son los parados de larga duración”. Bueno, me pregunto si es más retórica, o
incorrecta, que real y verdadera tal afirmación del texto español si reparamos
en los recortes efectuados en las políticas activas de empleo desde 2102 y de
los que queda debida constancia anual en los Presupuestos Generales del Estado.
D) El art. 1
regula el objeto del PAE; el art. 2, sus beneficiarios; las “obligaciones de
activación” se recogen en el art. 3; la solicitud e incorporación al programa
está contemplada en el art. 4, mientras que el art. 5 aborda la baja y
reincorporación al programa y a la ayuda económica; cómo se desarrolla el PAE
es objeto de atención en el art. 6, mientras que debemos esperar al art. 7 para
conocer la regulación de la ayuda económica de acompañamiento”, y al art. 8
para saber cuáles son las posibilidades de compatibilidad con otras acciones de
políticas activas de empleo. En fin, el último art. 9 está dedicado a la
financiación del PAE.
Las
disposiciones adicionales versan sobre las obligaciones de información de los
servicios públicos de empleo en sus respectivos ámbitos competenciales, la
distribución de competencias entre el SPEE y los SPE autonómicos, la futura
evaluación del desarrollo y resultados del PAE, y la “exoneración del pago de
cuotas en supuestos de fuerza mayor para favorecer el mantenimiento del
empleo”.
La
disposición final primera indica el título competencial (arts 149.17ª y 13ª CE)
en que se basa el RDL, con dudas por mi parte sobre la utilización de la
“planificación general de la actividad económica”, mientras que la segunda “aprovecha” para
introducir pequeñas modificaciones en la regulación del contrato para la
formación y el aprendizaje, la tercera para incorporar más requisitos de
búsqueda activa de empleo para poder acceder a la renta activa de inserción, la
cuarta algunas modificaciones en la regulación de la protección por desempleo
en punto a las responsabilidades en que incurre el trabajador por percepción
indebida, la quinta para modificar la Ley de Empleo en los términos ya
explicados con anterioridad, la sexta para otorgar las facultades de desarrollo
de la norma a la persona titular del MEySS y de la Dirección General del SPEE,
y la séptima fijando su entrada en vigor.
E) Se trata
de un programa específico y extraordinario de carácter temporal, dirigido a
personas desempleadas de larga duración. Dirigido a desempleados de larga
duración con responsabilidades familiares que han agotado su protección por
desempleo. Hay que carecer de rentas superiores en cómputo mensual al 75 % SMI,
excluida la parte proporcional de dos pagas extras, y acreditar
responsabilidades familiares. Dirigido a personas vinculadas con el mercado
laboral en el pasado, sin protección desde hace al menos 6 meses, y ahora
demandantes de empleo. La persona
beneficiaria debe estar inscrita como demandante de empleo a 1 de diciembre de
2014. En la introducción del RDL se explica didácticamente que el PAE va
dirigido a quienes ya están en el mercado de trabajo, ahora en condición de
desempleados: “el programa está destinado a las personas con responsabilidades
familiares que han estado vinculadas con el mercado laboral en el pasado y que
son demandantes de empleo en la actualidad pero que, sin embargo, han quedado
fuera del ámbito de la protección por desempleo hace al menos seis meses”, y
todo ello en el marco de aquello que se denomina de “cultura de responsabilidad
compartida de la activación para el empleo” entre los servicios públicos de
empleo y las personas beneficiarias”.
F) Los
beneficiarios deben suscribir un compromiso de actividad, acreditar acciones de
búsqueda activa de empleo, y participar en las acciones de mejora de la
empleabilidad. El beneficiario debe acreditar ante el servicio público de
empleo competente que durante el plazo de 1 mes a partir de la presentación de
la solicitud ha realizado, al menos, tres acciones de búsqueda activa de
empleo.
Se regula
una ayuda económica de acompañamiento, con duración máxima de 6 meses y cuantía
del 80 % del IPREM mensual. Las personas beneficiarias podrán compatibilizar
un contrato por cuenta ajena con la percepción de la ayuda de acompañamiento.
La empresa (privada) podrá deducir del salario la cantidad que percibe el
beneficiario de la ayuda, durante un máximo de 5 meses. Deberá solicitarse la
incorporación al programa entre el 15 de enero de 2015 y el 15 de abril de
2016.
G) Las
agencias de colocación podrán intervenir en las acciones de política activa de
empleo para los beneficiarios. Los resultados del programa serán tenidos en
cuenta para distribución de fondos a las CC AA en 2016. El pago de la ayuda
corresponderá e irá a cargo del SPEE, mientras que “la financiación del diseño,
asignación y seguimiento del itinerario individual y personalizado de empleo,
así como las acciones de inserción incluidas en el programa de activación para
el empleo, se realizarán con cargo a los presupuestos de las respectivas
comunidades autónomas” (art. 9.2).
H) Se
incorporan las obligaciones de los beneficiarios de la nueva ayuda al programa
de la Renta Activa de Inserción
I. El RDL
16/2014 fue objeto de recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el
gobierno vasco. Los preceptos cuestionados fueron los artículos 1; 3, apartados
a) 7.º y b); 4; 5, apartados cuarto y quinto; 6, apartado sexto; 7; 9,
apartados primero y tercero; disposiciones adicionales primera y segunda, y
disposiciones finales primera y sexta. La decisión fue adoptada en el Consejo
de Gobierno celebrado el 3 de marzo de 2015. Según
el ejecutivo vasco la ayuda económica de acompañamiento prevista en la
normativa impugnada “no tiene naturaleza de una prestación por desempleo o de
otro tipo de prestación de la Seguridad Social sino que es un
"incentivo" de fomento del empleo que se incluye en el ámbito
material de la competencia de Políticas Activas de Empleo transferida a Euskadi
en el año 2010. Por ello, aquí, es Lanbide quién tiene que decidir al respecto
y financiarse de acuerdo al sistema de Concierto Económico. El Gobierno español
ha estimado que destinará a esta ayuda del "Programa de Activación para el
empleo" entre 1.000 y 1.200 millones de euros, por lo que el Gobierno
vasco cree que, de cumplirse con la transferencia aprobada y de atribuirse la
gestión y financiación del programa a la CAE, habría que minorar del cupo la
cantidad de entre 62,4 y 74,9 millones de euros”. Volveré sobre el recurso más
adelante (el gobierno vasco también impugnó el RDL 1/2016, por el que se
procedió a la prórroga del PAE, habiéndose resuelto el caso por la sentencia
156/2017, en los mismos términos que la sentencia 156/2017).
A) El
Consejo de Ministros del, entonces, gobierno en funciones, aprobó el 15 de
abril de 2016 un RDL por el que se prorroga el PAE, cuya vigencia finalizaba ese
mismo día. Su entrada en vigor se produce el mismo día de la publicación según
estipula la disposición final tercera, justificándose en su exposición de
motivos que ello sea así y se tramite vía RDL por “la necesidad de que la
prórroga del programa entre en funcionamiento al día siguiente (de su
finalización), evitando una discontinuidad en la aplicación de las medidas
contenidas en el mismo y la consiguiente desprotección de los trabajadores
desempleados”. Como podrá comprobarse en la explicación posterior, no se han
introducido cambios respectos a los requisitos requeridos para acceder al PAE,
habiéndose justificado ello por la Ministra de Empleo y Seguridad Social en
funciones, Sra. Fátima Báñez, justamente por encontrarse el gobierno en
funciones,
B) Una vez
aprobado el RDL 1/2016, CC OO y UGT emitieron un comunicado conjunto con el
título “El gobierno acepta la petición de prórroga del programa de activación
por el empleo demandada por UGT y CCOO”,
con valoración positiva de la aceptación por parte del gobierno en funciones
del mantenimiento del PAE durante un año. No obstante, ambas
organizaciones insisten en reclamar medidas que permitan la ampliación del
número de beneficiarios, “ya que, de las 160.000 solicitudes presentadas, solo
ha habido 96.000 perceptores de la prestación y un 16% de inserción”.
C) En el
RDL, más concretamente en su exposición de motivos, se pone de manifiesto que
“Como ya ocurriera con la aprobación inicial del Programa de Activación para el
Empleo, la prórroga y modificaciones del mismo introducidas por este real
decreto-ley resultan coherentes con las Recomendaciones específicas del Consejo
de la Unión Europea relativas al Programa Nacional de Reformas de 2015 de
España. En particular, la tercera de estas Recomendaciones insta a tomar
medidas para aumentar la calidad y eficacia de la ayuda y del asesoramiento
para la búsqueda de empleo, elemento nuclear del Programa que se pone de
manifiesto en la necesidad de asignar a las personas participantes un tutor
individual que le acompañe en la realización de un itinerario individual y
personalizado de empleo”.
Las (escasas) modificaciones introducidas en el texto del RDL 16/2014 se explican de esta manera en la exposición de motivos: en el artículo único, “el primer apartado da nueva redacción a la letra b) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, facilitando el cumplimiento del requisito a las personas en situación de desempleo más reciente.
El segundo apartado modifica el plazo en el que se puede presentar la solicitud de incorporación al Programa evitando la solución de continuidad con el actualmente vigente y extendiéndolo durante un año más, hasta el día 15 de abril de 2017.
La disposición transitoria única tiene como fin permitir la incorporación al programa a aquellas personas que reúnan en el nuevo período de solicitud todos los requisitos de acceso excepto el relativo a la inscripción como demandante de empleo a fecha 1 de abril de 2016, en el caso de que se encontrasen inscritas a fecha 1 de diciembre de 2014”.
En la nota de prensa oficial del Consejo de Ministros, se da cuenta de la prórroga de un año del PAE, se destaca que “Se introducen varias mejoras, entre ellas el acceso de todos aquellos que hayan agotado una prestación contributiva o un subsidio por desempleo, y la reducción a un mes del plazo de espera para solicitar la ayuda”, y se manifiesta que “Se prevé que la prórroga y mejora del Programa permita atender adicionalmente a más de 210.000 personas, a los que se destinarán 537 millones de euros en concepto de ayuda de acompañamiento”. Nuevamente el gobierno aporta datos estadísticos, que amplían los expuestos por el Secretario de Empleo en la reunión tripartita del 22 de marzo, exponiéndose que “Entre diciembre de 2014 y el 15 de abril de 2017 han sido atendidos 233.195 solicitantes, de los cuales 150.934 han accedido a la ayuda económica. Uno de cada tres beneficiarios del mismo ha obtenido una colocación en los doce meses siguientes a su incorporación al mismo. El 88 por 100 de los que han percibido la prestación y la han compatibilizado con el empleo han mantenido el trabajo tras finalizar el Programa”.
Las
modificaciones más relevantes son las siguientes: “Se permite el acceso al
mismo a todos aquellos que hayan agotado una prestación contributiva o un
subsidio por desempleo, y no solo Renta Activa de Inserción (RAI), Programa de
Recualificación Profesional de las personas que agoten su prestación por
desempleo (PREPARA) o Programa Temporal de Protección o Inserción (PRODI). Se
permite que puedan incorporarse al programa las personas que, aunque no
estuvieran inscritas como demandantes de desempleo a la entrada en vigor de
esta segunda prórroga, sí lo estuvieran a fechas 1 de diciembre de 2014 o 1 de
abril de 2016 y cumplan el resto de los requisitos. Se reducen los plazos de
espera para solicitarlo, de seis meses a un mes. Se reduce el plazo de
inscripción como demandante de empleo, de 360 a 270 días, dentro de los
dieciocho meses anteriores a la solicitud de incorporación. Se facilita la
acreditación de búsqueda activa de empleo a través de las agencias de
colocación”.
Con mayor
detalle técnico jurídico, tales novedades se explican en la exposición de
motivos del RDL, del que me permito ahora reproducir aquellos contenidos más
relevantes para conocer las modificaciones operadas.
“… se
permite el acceso al mismo a cualquier desempleado que haya agotado cualquier
prestación por desempleo, y no únicamente tras haber agotado el Programa de
Recualificación Profesional de las Personas que agoten su Protección por
Desempleo, el Programa Temporal de Protección e Inserción o la Renta Activa de Inserción;
se reduce el plazo de espera para solicitarlo desde que se ha agotado cualquier
prestación de seis meses a un mes; y se reduce el plazo de inscripción como
demandante de empleo de 360 días a 270 días dentro de los 18 meses anteriores a
la solicitud”, así como también que las modificaciones
“se aplican también a los desempleados que cumplan los nuevos requisitos y que
no estando inscritos a la fecha de entrada en vigor de esta norma lo hubieran
estado el 1 de diciembre de 2014 o el 1 de abril de 2016, dándose cabida de
esta forma a potenciales beneficiarios a los que la regulación inicial no
permitió el acceso”. Igualmente, se enfatiza que la norma define mejor que en
la anterior “el papel del tutor en el proceso de búsqueda activa de empleo que tiene
que realizar el desempleado para ser incluido en el programa, con el objeto de
facilitar esta búsqueda y su acreditación”. En fin, se procede a la
modificación de la Ley 18/2014, de
15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia a la estructura del ministerio, que “afianza la
efectividad de la redacción dada al artículo 98 de esa ley por el Real
Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso del
Sistema Nacional de Garantía Juvenil con el objeto de resolver ciertas dudas
interpretativas”.
5.4. Examen de las sentencias 153 y 156/2017 de 19 de
diciembre.
5.4.1. Las reacciones de las organizaciones sindicales
más representativas.
Una vez
conocidas las sentencias del TC, la UGT emitió un comunicado en el que emplazaba al Gobierno a consensuar con los
interlocutores sociales y las autonomías “una solución jurídica adecuada
al Programa de Activación para el Empleo, para cumplir con la Sentencia del
Tribunal Constitucional que dicta que deben ser los servicios de EMPLEO de las
Comunidades Autónomas los que las gestionen quienes gestionen el Programa de
Activación para el Empleo (PAE) y anula, por tanto, los artículos del
decreto del programa que hacen referencia a la gestión por parte del Servicio
Público de EMPLEO Estatal (SEPE)”, insistiendo en que “es necesario seguir
trabajando en la mesa de diálogo social tripartita para revisar todos los
programas de protección para los desempleados de larga duración (RAI, PREPARA y
PAE), tal y como ha comprometido el Gobierno, con el objetivo de poner en
marcha un verdadero Plan de Choque por el Empleo y la protección por desempleo”.
Para el sindicato ugetista, “es necesario y urgente reformar todo el
sistema de protección por desempleo, dada la situación sociolaboral, con el
objetivo de que todos los desempleados de larga duración tengan cobertura de
una prestación, se amplíe la protección y se ofrezca un itinerario de
inserción laboral, y así evitar que el PAE siga siendo un programa insuficiente
para hacer frente a la dura realidad del desempleo en nuestro país”. Por otra
parte, la UGT plantea al Gobierno que, para dar cumplimiento a la sentencia delTribunal Constitucional, el Programa de Activación para el Empleo (PAE) y elPrograma de Recualificación Profesional de las personas que agoten suprotección por desempleo (PREPARA) dejen de estar configurados como políticasactivas y se conviertan en prestaciones por desempleo, para mejorar laprotección por desempleo en nuestro país, que ahora mismo deja a la mitad de
los desempleados sin protección. Sin
embargo, el Gobierno no ha mostrado su disposición a atender esta demanda, en
la reunión de la mesa de diálogo social del Plan de Choque por el Empleo.
Además, critica al gobierno porque aún no se ha convocado a los agentes
sociales para dar cumplimiento al compromiso del gobierno de reformar la
protección por desempleo antes del 30 de abril.
El sindicato “viene reclamando que es necesario seguir trabajando en la
mesa de diálogo social tripartita para reformar todos los programas que se han
demostrado ineficaces de protección para los desempleados de larga duración
(RAI, PREPARA y PAE), tal y como ha comprometido el Gobierno, con el objetivo
de poner en marcha un verdadero Plan de Choque por el Empleo y la protección
por desempleo”.
Respecto al
parecer de CC OO, este sindicato reclamaba al gobierno el 19 de enero laapertura de un proceso para la “reforma integral del sistema de desempleo”, por
boca de su secretaria confederal de Empleo y cualificación profesional, Lola
Santillana, y del secretario de Políticas públicas y protección social, Carlos
Bravo, enfatizando la importancia de “garantizar a las personas beneficiarias
del PAE y el PREPARA la continuidad de la protección que ofrecen estos
programas, que desde 2011 han atendido a cerca de un millón de personas
desempleadas que ya no tenían prestaciones”. Para el sindicato, las sentencias
dictadas sobre el PAE (la núm. 153/207 sobre la norma por la que se creó, y la
núm. 156/2017 sobre la que lo prorrogó) “vienen a confirmar la crítica del
sindicato sobre la equivocada estrategia del Gobierno al acudir a programas
extraordinarios y temporales para enfrentar las lagunas de protección que
presenta el sistema de desempleo de forma estructural. Por ello CCOO reclama en
su lugar que el Gobierno abra con sindicatos y empresarios una Mesa de Diálogo
Social que aborde una reforma integral del sistema de desempleo que permita
extender la acción protectora de las prestaciones de desempleo enmarcadas en la
Seguridad Social”. Además, al mismo tiempo que se reforman las políticas de
protección por desempleo, el sindicato es del parecer que es necesario “afrontar
una evaluación y nuevo diseño de las políticas activas de empleo adaptándolas a
las nuevas realidades. Para ello es fundamental planificarlas con antelación y
que no vuelva a suceder que las mismas se publiquen en diciembre como ha
sucedido en 2017”, sin duda refiriéndose al Plan anual de política de empleo
2017, publicado tras la aprobación de la Estrategia Española de Activación para
el Empleo 2017- 2010, norma que fue objeto de atención detallada en una entrada
anterior del blog a la que ahora me permito remitir.
5.4.2 Sentencia núm. 153/2017 de 21 de diciembre.
Tal como he
indicado con anterioridad, el gobierno vasco promovió recurso de
inconstitucionalidad (núm. 1571- 2015) contra diversos preceptos del RDL
16/2014 relativos a la atribución competencial al Estado de diversas funciones
ejecutivas del PAE (gestión y pago de la ayuda económica de acompañamiento),
alegando en síntesis la vulneración del art. 149.1.7 CE (competencias de
ejecución de las Comunidades Autónomas en materia de legislación laboral) en
relación con el art. 12.2 del Estatuto de autonomía vasco.
5.4.2.1. Los argumentos del recurso.
Para el gobierno
vasco, existe una diferencia formal respecto a la naturaleza jurídica de la
ayuda económica de acompañamiento del PAE con respecto a la regulada en el plan
PREPARA desde su puesta en marcha por el RDL 1/2011, ya que mientras en esta
última norma se la calificaba de subvención, tal referencia no aparece en el
RDL 16/2014, ni tampoco se indica o específica cuál su naturaleza. A su
parecer, no puede incluirse dentro del concepto de política activa de empleo vinculado
a prestaciones de Seguridad Social (vid. Art. 1.2: “El programa comprende
políticas activas de empleo, actuaciones de intermediación laboral, gestionadas
por los Servicios Públicos de Empleo con la finalidad de incrementar las
oportunidades de retorno al mercado de trabajo, y una ayuda económica de
acompañamiento gestionada por el Servicio Público de Empleo Estatal y vinculada
a la participación en las mencionadas políticas de activación para el empleo”),
y ofrece una serie de argumentos para defender tal posición.
En primer
lugar, que el encaje de la ayuda en la acción protectora por desempleo (vid
art. 9.1 “La financiación de la ayuda económica recogida en el artículo 7 se
incluirá dentro de la acción protectora por desempleo y se realizará con cargo
al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal”, y en los mismos
términos la memoria económica de la norma) no sería sino “meras referencias
instrumentales de carácter presupuestario”. En segundo lugar, la compatibilidad
de la percepción económica con el trabajo por cuenta ajena (vid. Art. 8.1, que
permite tal compatibilidad con “b) El trabajo por cuenta ajena, a tiempo
completo o parcial y de duración indefinida o temporal, hasta un máximo de
cinco meses…”) no existe en el supuesto de la percepción de prestaciones por
desempleo, haciendo mención el recurso a los arts. 213 y 219 del entonces
vigente texto refundido de la Ley general de Seguridad Social, alegando que la
ayuda económica sería un “incentivo” para facilitar la inserción laboral de las
personas participantes en el programa. En fin, todas las demás referencias
contenidas en la norma a las funciones del SPEE con respecto a la gestión de
tales ayudas, “en los mismos términos fijados para las prestaciones por
desempleo”, no dejarían de ser una vez más, insiste el recurso, meras menciones
instrumentales del procedimiento de actuación “por parte del órgano al que se
atribuye la gestión de la ayuda, sin virtualidad para alterar su naturaleza
jurídica”. Por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el recurso sostiene
que no puede calificarse la prestación económica como encuadrable en el ámbito
de la Seguridad Social, tratándose de “una “subvención pública” concedida en el
desarrollo de un programa enmarcado en las políticas activas de empleo, que
tiene como objeto “la activación y la inserción laboral de sus beneficiarios”
(art. 6.1 del Real Decreto Legislativo 16/2014)”.
A
continuación, el recurso analiza cuáles son las competencias de la Comunidad
Autónoma Vasca en la materia laboral, y cómo es lógico lo hace en términos
semejantes al recurso presentado contra el Plan PREPARA y que han sido
analizados con anterioridad, insistiendo en que una norma como la ahora
recurrida sería inconstitucional si vulnerara la distribución competencial por
asumir el Estado funciones de ejecución de la legislación laboral en perjuicio
de las competencias autonómicas, y tal sería el caso porque, acudiendo a la
doctrina del TC (me permito remitir a mi artículo “A vueltas con el reparto
competencial en materia laboral”, antes citado), “la ejecución de las políticas
de fomento del empleo, políticas activas de empleo, que han sido enmarcadas
doctrinalmente por el Tribunal Constitucional en el género de “legislación
laboral”, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco”.
Un amplio
bloque del recurso está dedicado, en estrecha relación con la tesis defendida
por la parte recurrente, a las competencias de ejecución de la legislación
laboral asumidas por la comunidad autónoma vasca mediante el Real Decreto
1441/2010 de 5 de octubre, siendo la tesis central de este bloque del recurso
que es competencia autonómica la gestión de las subvenciones enmarcadas en los
servicios y programas de políticas activas de empleo (según el art. 23.3 de la
entonces vigente Ley de Empleo, actual art. 36.3 del RDLeg 3/2015: “3. Los
recursos económicos destinados a las políticas activas de empleo serán
gestionados por los Servicios Públicos de Empleo, pudiendo desarrollar los
servicios y programas que consideren necesarios, teniendo en cuenta los
aspectos contemplados en el apartado 1 de este artículo, y que se incluirán en
los Planes Anuales de Política de Empleo y estarán integrados en los Ejes
establecidos en el artículo 4 bis 4”).
A tal
efecto, el gobierno vasco desarrolla una amplia explicación sobre la diferencia
conceptual entre servicios y programas (tal como estos términos son acogidos y
definidos en la EEAE 2014- 2017), y su vinculación respecto a la financiación
de los servicios con el cálculo del cupo de acuerdo con la Ley 12/2002 de 23 de
mayo, de concierto económico. La aplicación de la normativa específica vasca
llevaría según la parte recurrente a que el RDL 16/2014 ha aplicado
incorrectamente la financiación de régimen común prevista en la LO 8/1980 de 22
de setiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, siendo así que de
esta forma la normativa estatal habría incumplido “el artículo 41 EAPV sobre el
régimen de concierto económico, e incluso lo dispuesto en la propia disposición
adicional primera de aquella Ley, que excepciona su aplicación al País Vasco”.
Si el
gobierno vasco defiende que la ayuda económica del PAE se encuadra dentro del
ámbito de la legislación laboral, y más exactamente de las funciones ejecutivas
de las que son competentes las autonomías (por lo que se refiere a su gestión y
pago), y por ello acepta la referencia al título competencial del art. 149.1.7
al que se refiere la disposición final primera del RDL 16/2014, no es del mismo
parecer con respecto al segundo título competencial referenciado en dicha
disposición, el art. 149.1.13, que atribuye competencia exclusiva al Estado
sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica, por considerarlo no acorde con la doctrina constitucional sobre el
alcance que debe darse a dichas bases, sosteniendo que tal pretendida
competencia “quedaría absorbida por el más concreto y puntual título
competencial previsto en el art. 149.17 CE”.
El recurso
insiste machaconamente en la especificidad de las competencias asumidas en
materia de empleo, tal como también lo hizo en anteriores recursos de amparo,
defendiendo en síntesis que la norma cuestionada “se trata de una normativa
elaborada por el legislador ordinario “laboral”, en el ejercicio de su título
competencial para dictar “legislación laboral”, sin perjuicio de su ejecución
por los órganos de las comunidades autónomas (art. 149.1.7 CE), que regula un
aspecto estrictamente organizativo interno y de índole adjetiva presupuestaria,
que no afecta, por tanto, al nivel competencial y financiero asumido por la
Comunidad Autónoma del País Vasco por el artículo 12.2 de su Estatuto de
Autonomía y materialmente asumido por el Real Decreto 1441/2010”, concluyendo
de forma tajante que el RDL 16/2014, en los preceptos concretos recurridos, “ignora
de forma absoluta la competencia genérica de la Comunidad Autónoma del País
Vasco de ejecución de la legislación laboral y la competencia concreta en
materia de políticas activas y fomento del empleo, conculcando el orden
constitucional de distribución de las competencias atribuidas a esa Comunidad
Autónoma”.
5.4.2.2. Las alegaciones de la abogacía del
Estado.
La
abogacía del Estado solicitó la inadmisión del recurso, y de manera subsidiaria
su desestimación. No deja de ser curioso, desde la perspectiva jurídica, que se
argumente que el legislador se ha “olvidado” de un título competencial para
justificar la competencia estatal, que sería el art. 149.1.17 CE de atribución
de competencia exclusiva en materia de legislación básica y gestión económica
de la Seguridad Social, si bien tal “recordatorio” tiene lógicamente su importancia
desde el momento en que se tratará de defender la competencia estatal al amparo
de ese precepto, como también lo hará el voto particular discrepante (al igual
que ya se defendió en la sentencia 100/2017, relativa al plan PREPARA),
afirmando de forma categórica la inclusión del RDL 16/2014 dentro de dicho
título competencial, si bien criticando de forma explícita al legislador porque
su olvido de la referencia al art. 149.1.17 fue “un defecto de técnica
legislativa”, aunque carente de importancia en cuanto que la calificación de
las materia corresponde efectuarla al TC.
Manteniendo
tesis contraria a la del gobierno vasco, se sostiene que la ayuda económica no
forma parte, no tiene naturaleza jurídica, de la política activa de empleo,
sino que se encuadra dentro del ámbito de las prestaciones de Seguridad Social
como lo prueba la expresa mención contenida en el art. 9.1, que lleva a
enlazarlo con el art 206 de la entonces vigente LGSS, tratándose por
consiguiente el PAE, ayuda económica incluida, de “una medida compleja de
acción protectora por desempleo, que vincula el pago de una prestación a la
realización de acciones específicas de políticas activas de empleo. La ayuda
económica está integrada, por lo tanto, en la acción protectora y tiene naturaleza
de prestación por desempleo, de acuerdo con lo establecido en la disposición
final quinta LGSS, que permite al Gobierno ampliar la cobertura de la
contingencia de desempleo a otros colectivos”.
Rechaza,
por otra parte, la argumentación de la pretendida incompatibilidad entre
percibo de prestaciones por desempleo y trabajo por cuenta ajena, recordando
que esa compatibilidad sí es posible por la posibilidad abierta por el art. 2
del RDL 4/2013, que modificó el art. 228 de la entonces vigente LGSS, disponiendo
que “6. Cuando así lo establezca algún programa de fomento al empleo destinado
a colectivos con mayor dificultad de inserción en el mercado de trabajo, se
podrá compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo pendiente de
percibir con el trabajo por cuenta propia, en cuyo caso la entidad gestora
podrá abonar al trabajador el importe mensual de la prestación en la cuantía y
duración que se determinen, sin incluir la cotización a la Seguridad Social”.
La
diferencia existente entre el plan PREPARA y el PAE respecto a la conceptuación
jurídica de la ayuda radicaría pues en que la ayuda prevista en la primera no
se integraría en el sistema de protección a la Seguridad Social al tratarse una
subvención, mientras que la segunda sí queda plenamente encuadrada en el mismo.
Por ello, también se subraya que existe un diferente régimen de impugnación de
la denegación de tales ayudas, ya que las del Plan PREPARA deberán ser objeto
de enjuiciamiento en sede contencioso-administrativa, mientras que las del PAE
lo deberán ser en vía laboral (en el bien entendido, a mi parecer, que esa
distinción ahora efectuada no deja de ser una conclusión lógica de la tesis
competencial defendida, que dejará de tener importancia desde el momento en que
se reconozca, como así lo hará, el TC, que no estamos en presencia de un título
competencial de Seguridad Social).
Mucho
menos sugerente me parece una tesis adicional de las alegaciones de la abogacía
del Estado (y tampoco lo será para el TC), cual es que estamos en presencia de
actividades a realizar, para poder percibir la ayuda, por el posible
beneficiario y no por el organismo público, cuando en realidad queda bien claro
en la norma cuestionada, y en la Ley de Empleo, que estamos en presencia de una
responsabilidad compartida por ambas partes, con una serie de obligaciones
impuestas a cada una de las mismas.
En
fin, se rechaza toda la compleja alegación del recurso sobre la especificidad
de las competencias vascas en materia de política de empleo y la financiación
de los servicios por medio de la aplicación de la ley del concierto económico,
con la tesis de que la ley “no prejuzga cómo han de cuantificarse las partidas
presupuestarias dedicadas por el Estado a auxiliar los servicios de empleo de
la Comunidad Autónoma del País Vasco, ni su imputación al cupo”. Solamente será en punto que el TC aceptará la
tesis expuesta y rechazará las alegaciones del recurso, al igual que ya se hizo
en la sentencia núm. 100/2017, fundamento jurídico 7, dado que “recae sobre una
disposición que no consigna centralizadamente unos fondos, sino que se limita a
indicar que … la referida ayuda … se financiará con cargo al presupuesto de
gastos del Servicio Público de Empleo, previendo la futura habilitación de
créditos al efecto, sin establecer indicación alguna sobre el modo de gestión
final de tales fondos”.
5.4.2.3. La fundamentación jurídica de la
sentencia (con remisión a la núm. 100/2017).
El
TC, en la citada sentencia, de la que fue ponente el magistrado Antonio Narváez,
pasa revista en el fundamento jurídico
primero a los argumentos más relevantes que han sido expuestos por las partes
para justificar sus respectivas tesis. A continuación, aborda las cuestiones
procesales formales suscitadas, rechazando en primer lugar la tesis de la
abogacía del Estado de inadmisión del recurso, en la medida en que “no ha
aportado carga alegatoria que sirva de fundamento a su pretensión”, ya que sus
tesis se han centrado en la impugnación de los argumentos del gobierno vasco,
“sin que haya agregado otros que, de modo específico, se hayan encaminado a
sostener la inadmisibilidad de aquel”.
Al
abordar el fondo del litigio, el TC
destaca que la norma cuestionada ha sido modificada con posterioridad,
tal como he explicado en un epígrafe anterior, y tras poner de manifiesto, con acierto a mi entender, que se trata de
modificaciones que no afectan al litigio planteado sobre el título
competencial, concluye que no ha desaparecido el objeto del conflicto, ya que “los
motivos de inconstitucionalidad alegados se centran en una controversia
competencial que permanece viva, circunstancia que obliga a este Tribunal a
realizar el enjuiciamiento constitucional demandado”.
Al
abordar la cuestión de fondo que motiva el conflicto, es decir cuál es el
titulo competencial en el que debe sustentarse la norma cuestionada, el TC
repasa brevemente el contenido del PAE, como paso previo a hacer suya para este
caso la doctrina fijada en la sentencia del plan PREPARA, en cuanto que el
conflicto suscitado versa sobre “la gestión de un programa de igual índole”, y
traslada a la ayuda económica del PAE, o más exactamente a su naturaleza
jurídica y a las competencias autonómicas sobre su gestión y pago, las tesis
defendidas en aquella sentencia, es decir el encuadramiento en el art.
149.1.13, poniéndolo en relación con las competencias autonómicas de la comunidad
vasca sobre el desarrollo económico en su territorio (art. 10.25 del Estatuto de autonomía), y enfatizando,
con mención expresa al fundamento jurídico 5 de la sentencia núm. 100/2017, que
no deja de ser a su vez un recordatorio de la consolidada doctrina del TC al
respecto, que “el Estado no puede ignorar que la competencia para la ejecución
de las normas dictadas en virtud de la competencia estatal sobre las bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13
CE) “corresponde, en principio, a las Comunidades Autónomas, sin que en el
ejercicio de su competencia normativa pueda el Estado desapoderar a las mismas
de las competencias estatutariamente asumidas”.
La
tesis del TC, que obliga sin duda al replanteamiento, cada vez más necesario de
llevar a cabo, de la regulación de la protección asistencial por desempleo, por
una parte, y a una mirada cada vez más abierta respecto a las competencias
autonómicas en materia de ejecución de las medidas de políticas de empleo, es
que tanto el PREPARA como el PAE contienen medidas que “que intentan incentivar
la contratación de desempleados de larga duración en condiciones especialmente
vulnerables, a través de acciones de políticas activas de empleo que faciliten
su retorno al mercado laboral. El diseño de los respectivos programas se
asienta, ciertamente, sobre la idea de la existencia de una responsabilidad
compartida entre sus beneficiarios y los servicios públicos de empleo…”.
En
lógica consecuencia de la tesis anteriormente expuesta, y en los mismos
términos que en la sentencia núm. 100/2017, el TC concluye que “no concurren
circunstancias que justifiquen una gestión centralizada por el SEPE de la ayuda
controvertida”, y por consiguiente que la atribución a este servicio estatal de
la responsabilidad de ejercer las funciones de concesión y pago de la ayuda
económica regulada en el PAE “deba considerarse inconstitucional y nula, por
corresponder a la competencia de los Servicios de Empleo de las Comunidades
Autónomas”.
5.4.2.4. Efectos jurídicos de la
sentencia.
En
los mismos términos que la sentencia 100/2017, y de acuerdo a lo dispuesto en
el art. 40.1 de la LOTC (“Las sentencias declaratorias de la
inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no
permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa
juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos
inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o
contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que,
como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de
la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la
responsabilidad”), la sentencia no afectará a las situaciones jurídicas ya
consolidadas, es decir “las establecidas mediante actuaciones administrativas
firmes o las que, en la vía judicial, hayan sido decididas mediante sentencia
con fuerza de cosa juzgada”.
5.4.2.5. Voto particular discrepante (con
amplia remisión al formulado en la sentencia 100/2017).
El
magistrado Alfredo Montoya, con adhesión del magistrado Juan José González
(presidente) y la magistrada Encarnación Roca, formula voto particular
discrepante, con reiteración de la tesis ya expuesta en el voto a la sentencia
100/2017, objeto de explicación anterior, y añadiendo nuevos argumentos por
considerar que en esta nueva sentencia concurren “varias circunstancias
significativas que vienen a reforzar la conclusión a la que nos conducía aquel
voto”.
En
primer lugar, y coincidiendo con la tesis de la abogacía del Estado, pone de
manifiesto que la pretendida incompatibilidad que se alega en el recurso de las
prestaciones por desempleo con el trabajo por cuenta ajena no es tal a su
parecer, ya que “la realidad normativa dista de confirmar esa radical
separación que presenta el recurso”, con mención a las posibilidades (de
compatibilidad) que ofrecen los arts. 213 y 219 del entonces texto vigente de
la LGSS (actualmente art. 272 y 279 del RDLeg 8/2015), que también se recogen
expresamente en el propio RDL 16/2014, concretamente en su art. 8.1.
En
segundo lugar, el voto particular refuerza, con más dureza si cabe, la crítica
a la sentencia que encuadra las ayudas económicas, tanto del PREPARA como del
PAE, dentro del título competencial del art. 149.1.13 CE, tras ubicarla dentro
de la materia de empleo, y lo hace con mención expresa a las referencias
contenidas en el RDL respecto al encuadramiento de la ayuda dentro de la acción
protectora de la Seguridad Social, y criticando lo que a su juicio sería un
argumento muy poco sólido de la parte recurrente al sostener que las
referencias así contenidas en el texto serían meras referencias instrumentales
de carácter presupuestario. Para el voto particular está bien claro aquello que
ha querido el legislador estatal y también la base jurídica, el título
competencial en suma, que tenía para ponerlo en práctica, y tras criticar que
la sentencia no se haya manifestado sobre tal argumentación del recurso,
manifiesta que “si la financiación de la ayuda corresponde al SEPE (entidad
gestora del desempleo) ello no es más que consecuencia natural de que tal ayuda
forma parte de la acción protectora del desempleo. Por añadidura, la
disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 16/2014 atribuye el
pago, control, etc. de la referida ayuda económica al SEPE, “todo ello en los
mismos términos fijados para las prestaciones de desempleo”.
Otro
argumento utilizado por el voto particular discrepante para justificar la
atribución al Estado de la competencias de concesión y pago de la ayuda
económica regulada en el PAE (al igual que se defendió para la prevista en el
PREPARA), será la semejanza entre aquel y la renta mínima de inserción,
encuadrable dentro del sistema protector de la Seguridad Social tal como
dispone el Real Decreto 1369/2006, que en su introducción expone que “La renta
activa de inserción forma parte así de la acción protectora por desempleo del
régimen público de Seguridad Social, si bien con carácter específico y
diferenciado del nivel contributivo y asistencial, a los que se refiere el
apartado 1 del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, pero a la que es de aplicación el apartado 2 del citado
artículo 206, cuando establece que esa acción protectora comprenderá acciones
específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión o
inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados”. Para el voto
particular, la similitud del programa de la RAI
con el del PAE sería evidente, por ir dirigidos ambos a colectivos con
especiales dificultades, que han agotado las prestaciones (contributivas, y
otras asistenciales en su caso) por desempleo, y que percibirán la ayuda
económica como contrapartida a la realización de acciones para facilitar su
reincorporación al mercado laboral.
En
suma, el voto particular discrepante reitera y reafirma su tesis expuesta en la
sentencia 100/2017, concluyendo que la finalidad de las ayudas en litigio “…no
es distinta del conjunto de la acción protectora del Sistema de la Seguridad
Social”, de modo que, de acuerdo con el artículo 42.4 LGSS-2015 (art. 38.4
LGSS-1994), tales ayudas se incluyen en el Sistema de la Seguridad Social y
forman parte de su régimen económico”. En definitiva, el recurso debió ser
desestimado “en todos aquellos pedimentos de declaración de
inconstitucionalidad y nulidad de preceptos que reconocen al SEPE competencias
en materia de gestión de las ayudas económicas del programa de activación para
el empleo”.
6. Breve anotación a la sentencia TC
156/2017 de 21 de diciembre.
Una
vez analizada detalladamente la sentencia núm. 153, baste ahora, para finalizar
el artículo, efectuar algunas breves referencias a la sentencia dictada el
mismo día por el Pleno del TC, de la que fue ponente el magistrado Pedro José
Trevijano, con ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra
el artículo único, y las disposiciones finales primera y segunda del RDL 1/2016
de 15 de abril, por el que se prorrogó el PAE. La sentencia reitera los
argumentos expuestos en la núm. 153 y declara la inconstitucionalidad de la
norma (artículo único, apartado segundo, y disposición final segunda) en cuanto
que la competencia para la concesión y el pago de la ayuda económica del PAE es
de la comunidad autónoma vasca y no del SEPE, siendo reiterado igualmente el
voto particular discrepante, remitiéndose tanto la sentencia como el voto
particular a las argumentaciones expuestas en la sentencia núm. 153.
Baste
ahora añadir, para completar mi explicación, que la representación letrada del
gobierno vasco se remitió íntegramente a los argumentos expuestos en el recurso
contra el RDL 16/2014 con el ánimo de “evitar una reproducción mecánica de
argumentos que, a la vista de las escasas novedades que incorporan los
preceptos recurridos, respecto a sus inmediatos precedentes, nada aportaría al
debate constitucional”.
Sólo
se expone de manera expresa en este nuevo recurso que el artículo único, al
prorrogar el programa del PAE y su contenido, “no hace sino ahondar en las
vulneraciones competenciales expuestas en el recurso de inconstitucionalidad
1571/2015”, y lo mismo ocurre en la disposición final primera con respecto a
los títulos competenciales alegados.
Respecto
a la disposición final segunda, el mantenimiento del plan PREPARA en los mismos
términos que con anterioridad, obliga igualmente a cuestionar su
constitucionalidad en los mismos términos que ya se hizo en el recurso
6199-2013.
Para
la abogacía del Estado el recurso debía ser íntegramente desestimado, por
considerar que las disposiciones
impugnadas “no presentan controversia competencial alguna, y no puede
pretenderse que elementos tales como la convocatoria o las condiciones de
aplicación del programa sean competencia de la Comunidad Autónoma, pues nada se
alega expresamente respecto de los preceptos que ahora se impugnan”, añadiendo
a continuación algunos argumentos, de índole formal a mi parecer que no
sustantivos o de fondo, que abonarían su tesis, y a cuya lectura remito .
En
la fundamentación jurídica de la sentencia, ésta acoge parcialmente las
alegaciones de la abogacía del Estado respecto a los preceptos del RDL cuya
inconstitucionalidad no ha sido desarrollada en el recurso, y en cuanto que la
impugnación se refería a la totalidad de la norma, y sobre aquellos no se
efectúa fundamentación alguna, se desestima la petición respecto a los mismos,
por no haber sido cumplida “la carga argumental exigida al recurrente”.
En
cuanto se refiere a la impugnación a la disposición adicional segunda
(modificación del plan PREPARA), la sentencia se remite a la fundamentación
efectuada en la sentencia 100/2017, aceptando, en contra del criterio de la
parte recurrida, la remisión llevada a cabo por el recurrente a la
fundamentación de su tesis expuesta en aquella sentencia, ya que la
argumentación desarrollada en el caso ahora analizado, “si bien se remite, en
lo sustancial, a lo alegado en otro proceso constitucional planteado por la
propia Comunidad Autónoma, es suficiente para conocer la reivindicación
competencial planteada y pronunciarse sobre la misma”. Sobre el fondo del litigio, la Sala hace suya
la tesis de la sentencia 100/2017, ya que sus fundamentos “… resultan… directamente
trasladables al supuesto que ahora se examina, habida cuenta de que la
modificación de la disposición adicional segunda que efectúa el Real Decreto
1/2016 mantiene la vigencia del programa y su prórroga en los términos
previstos en el Real Decreto-ley 1/2013; esto es, con remisión a los requisitos
fijados en el Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto, y, por tanto, con la
previsión de gestión centralizada de las ayudas por el Servicio Público de
Empleo Estatal…”.
Sobre
la impugnación de las modificaciones introducidas en el PAE por el artículo
primero El TC se remite a la sentencia 153, ya que el gobierno vasco fundamenta
su argumentación con remisión a las tesis expuestas en el recurso interpuesto
contra la norma que dio lugar a aquella, y por ello declara la inconstitucionalidad
y nulidad del apartado segundo del artículo único del RD, “que se limita a
prorrogar en sus mismos términos las previsiones del apartado 1 del artículo 4,
precepto expresamente declarado inconstitucional en dicha Sentencia”.
7. Anotación final.
Concluyo
mi estudio del PREPARA y del PAE, y de las sentencias 100, 153 y 156/2017, relativas
a los títulos competenciales respecto a qué administración es la competente para
la gestión y el pago de las ayudas económicas de acompañamiento. Buena lectura,
y ahora a esperar la modificación de la normativa reguladora de la protección asistencia
por desempleo, para evitar problemas jurídicos que pueden salpicar a las personas
más necesitadas de protección.
Buena lectura.
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