sábado, 10 de junio de 2017

Universidad: sigue la saga del profesorado asociado ante los tribunales, ahora en el TSJ de Cantabria (sentencia de 25 de abril de 2017); y una nota sobre la tasa de reposición del profesorado en el proyecto de ley de PGE 2017.



1. Recibí en el día de ayer, y se lo agradezco a quien tuvo la amabilidad de enviármela, la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabriael 25 de abril, de la que fue ponente la magistrada Elena Pérez.

Hasta donde mi conocimiento alcanza (y lo digo con mucha prudencia, tras haber consultado la base de datos del CENDOJ, desconociendo si recoge todas la sentencias de la Sala), es la primera ocasión en que el tribunal cántabro se pronuncia en suplicación contra la sentencia dictada en un recurso ue fue interpuesto por la parte demandante en la instancia, un profesor asociado de la Universidad de Cantabria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cantabria el 4 de enero de 2017, en la que desestimó la demanda por despido interpuesta tras que la Universidad comunicara al profesor el 15 de septiembre de 2016 que procedía a la extinción de su contrato por vencimiento del término pactado.

Ya adelanto, porque sin duda es lo que interesa a aquellos profesores y profesoras que puedan encontrarse en parecida situación, que el TSJ estima el recurso y declara la existencia de un despido, que califica de improcedente, con condena a la empresa a la readmisión o al abono de una indemnización de 23.602,69 euros, cantidad vinculada al salario percibido por el trabajador y a la antigüedad en la empresa, en la que prestaba sus servicios desde el 1 de octubre de 2011. Desconozco si la Universidad ha procedido a la definitiva extinción del contrato o ha procedido a la reincorporación como profesor asociado, reincorporación cuya concreción práctica me suscita más de una duda respecto a su actividad concreta, que está siendo desarrollada por otro profesor contratado conforme a derecho. Buen conflicto práctico para el vicerrector de profesorado y para el director del departamento afectado, sin duda alguna, repito que siempre y cuando se procediera a su reincorporación.

En mi búsqueda en las redes sociales de información sobre dicha sentencia, que desconocía antes de recibirla ayer, he podido acceder a su texto, que pongo ahora a disposición de todos los lectores y lectoras. Dicho texto se encuentra recogido en una nota de prensa de la CSI-F de 4 de mayo, con el titular “CSIF consigue sentencia en elTSJ de Cantabria que considera despido improcedente el cese de un ProfesorAsociado”. Siendo cierto y correcto el titular, sólo lo es parcialmente  la referencia del subtítulo a que la sentencia llega a ese resultado “en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, ya que ciertamente la Sala pasa revista a la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014 y a las posibilidades que deja abiertas a los tribunales nacionales para determinar si una situación jurídica concreta vulnera la Directiva 1999/70/CE, pero al mismo tiempo no entra en el tercer motivo del recurso, con carácter subsidiario, en el que se alegaba la doctrina sentada por el TJUE en las sentencias de 14 de septiembre de 2016 (Saga Ana De Diego Porras), aun cuando la Sala, dejando apuntada una tesis sin duda relevante de cara a futuros litigios de los que pueda conocer en casos semejantes, afirma que la considera no aplicable al caso, “dado que no estamos ante un contrato de interinidad ni tampoco ante la cobertura reglamentaria de la plaza”.




2. Sigue, pues, la saga del profesorado asociado universitario ante los juzgados y tribunales laborales, en demandas presentadas por despido improcedente una vez que la Universidad en la que imparten docencia comunica la extinción de su contrato. Cada caso, ciertamente, tiene sus características propias, si bien los últimos que he conocido tienen en común que el profesor demandante tenía una larga antigüedad en la empresa (entre 21 y 29 años en las tres últimas sentencias que he leído, una de ellas, la del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, dictadael 31 de marzo de este año, ya fue objeto de detallado comentario en el blog y mereció un interesante debate, recogido también en el blog, con un lector del mismo).

Me arriesgo a afirmar, y es una predicción fácil de realizar, que seguirá habiendo casos como los analizados en anteriores y en esta nueva entrada, y que seguirá habiendo diferentes interpretaciones de la normativa universitaria y laboral sobre la contratación de profesorado asociado, como se comprueba por la lectura de las sentencias de diversos TSJ, si bien sigue quedando la duda de si en alguna ocasión podrá haber sentencia unificadora de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, hasta ahora inexistente dado que el único caso de RCUD interpuesto, nuevamente digo hasta donde mi conocimiento alcanza, fue inadmitido por auto de 4 de mayo de 2016, del que fue ponente el magistrado Jordi Agustí.

Aunque, vista la cada vez más amplia flexibilidad con la que el alto tribunal interpreta los requisitos del art. 2199.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (“sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”) no es en absoluto descartable. Sobre dicha flexibilidad y los cambios en la doctrina del TS se ha manifestado el magistrado Jordi Agustí, en un contundente voto particular discrepante, que suscriben también las magistradas María Luisa Segoviano y Rosa Virolés, a la sentencia dictada por el Pleno de la Sala el 26 de abril de 2017, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro y que ya puede leerse en el blog de la comisión de lo social de Jueces y Juezas para laDemocracia. En un muy duro, y no sólo contundente, voto particular se afirma que

1.- La cuestión que se planteaba en este recurso de casación unificadora, viene determinada por la petición de la trabajadora recurrente, consistente en que la Sala declare su derecho «a recibir el cobro de la pensión de incapacidad permanente total y, a la vez, prestar servicios como policía local en segunda actividad, sin que, por tanto, tenga que "darse de baja" (o "cesar") definitivamente en el Ayuntamiento de Benidorm, y con efectos económicos desde que se reasentó en segunda actividad». 2. No se da -palmariamente en mi opinión- el requisito de contradicción entre sentencia que, para la viabilidad del recurso para la unificación de doctrina, exige, el art. 219.1 de LRJS . Baste para ello ver al respecto el apartado 2 del fundamento jurídico segundo de la sentencia mayoritaria "Concurrencia de contradicción en caso debatido", el que se contrastan los dos procedimientos de la sentencia recurrida y de constaste, para llegar a la conclusión, precisamente, de la inexistencia de contradicción. Ello es tan evidente, que en el párrafo segundo de dicho apartado, se dice, textualmente que, "Por ello, aunque es innegable que el examen de la cuestión se hace desde una diferente ópticas de partida [funciones valorables para la declaración de IPT/funciones compatibles con la prestación por IPT] e incluso en un marco procesal diverso [reconocimiento inicial/revisión de oficio], en todo caso no se nos ofrece duda de que existe unidad sustancial en la cuestión debatida [compatibilidad entre la IPT y la «segunda» actividad] y diversidad en la solución [incompatibilidad en la recurrida/compatibilidad en la decisión de contraste], determinante de que apreciemos la necesaria contradicción en los pronunciamientos". Es decir, que admitiendo expresamente la mayoría de la Sala, que el examen de la cuestión se efectúa desde una diferente óptica de partida e incluso en un marco procesal diverso, llega a la conclusión de que existe unidad sustancial en la cuestión debatida y diversidad en la solución, lo que es "determinante" - se dice- de que apreciemos la necesaria contradicción en los pronunciamientos. Más bien parece, que lo que es relevante para la mayoría de la Sala, es la "necesidad" de establecer una nueva doctrina, al margen de la identidad de las controversias, lo que resulta contrario a la doctrina "clásica" de esta Sala sobre la contradicción, contenida en tan gran número de sentencias que hacen ociosa su concreta cita. Dicho esto, para sostener la posición que mantuve en la deliberación, me congratulo de que, aun si expresarlo, la posición mayoritaria opte por dar esta "flexibilidad" al requisito de la contradicción, a los efectos de establecer la doctrina que se estima correcta, contrariamente a lo que venía manteniendo en casos análogos (véase al respecto la reciente sentencia del Pleno de 22 de febrero de 2017 rcud 1746/2015) y su voto particular”.

Más claridad y contundencia dialéctica, imposible ¿no les parece?

3. Continuo, pues, con este nuevo comentario los ya realizado sobre la conflictividad laboral en sede judicial, estatal y europea, del profesorado asociado, si bien supongo que será difícil continuar con el análisis de nuevos casos si estos se incrementan ante los tribunales, en el bien entendido que todos los hasta ahora conocidos, y sin duda aquellos que puedan plantearse, versan, y versarán, sobre el (in)cumplimiento de los requisitos requeridos por la normativa vigente para poder formalizar un contrato de asociado, o más exactamente si la actividad que realizan es de carácter temporal o permanente en la empresa (soy consciente de la simplificación que realizo de la situación jurídica, que sólo hago a efectos de esta exposición). Recuerdo, para las personas interesadas, que he dedicado atención a esta problemática en diversas entradas, todas ellas referenciadas en la última en que he prestado atención a la misma, la titulada “¿La temporalidad permanente de una profesora universitaria asociada puede llevar a considerarla trabajadora indefinida no fija? Notas a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao de 31 de marzo de 2017”.


La conflictividad judicial del profesorado asociado universitario es también un asunto que interesa lógicamente a la doctrina laboralista, con diversas publicaciones y artículos dedicados a la regulación general de la contratación del profesorado universitario y en particular de las características de la del profesorado asociado. Una última y buena prueba de ello la encontramos en un reciente artículo de la profesora de la Universidad de Murcia María del Carmen López Aniorte, titulado “Límites a la proliferación del trabajo atípico y en fraude de ley enla Administración Pública” (RTSS, CEF, núm. 411, junio 2017, págs. 17 – 50), que dedica un amplio apartado a dicho profesorado y a lo que califica de “impulso del personal docente temporal en las universidades públicas”.  Para la profesora López, el incremento de esta modalidad contractual, con los problemas jurídicos que conlleva si se efectúa un uso incorrecto de la misma, encuentra su razón de ser “en la sustancial reducción de la financiación de la universidad pública (con la consiguiente limitación presupuestaria de gasto en materia retributiva) y el establecimiento de una restrictiva tasa de reposición, que ha mermado y envejecido las plantillas universitarias…”. Sobre la tasa de reposición, y las mejoras que introducirá la futura Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017, me detendré brevemente en la última parte de esta entrada.   

4. La lectura de los hechos probados de la sentencia de instancia, recurrida en casación, nos permite conocer una vez más la realidad de una situación jurídica en la que la temporalidad contractual inicial deja de serlo, en la realidad, cuando se mantiene la contratación, con sucesivas prórrogas y con algún cambio, desde el 1 de octubre de 1991 hasta el 16 de septiembre de 2016, es decir casi veinticinco años.

Se trata de un profesor que impartía docencia desde la fecha antes citada en la escuela Politécnica de Ingeniería de Minas y Energía de Torrelavega, adscrito al Departamento de Transporte y Tecnología de Proyectos, en las asignaturas de “Resistencia de materiales” y “Teoría y cálculo de las estructuras”. Su vinculación con la Universidad se formalizó con un contrato administrativo de colaboración temporal, con la categoría de profesor asociado, que se prorrogó anualmente durante ocho años, hasta la formalización de un nuevo contrato, idéntico al anterior, que, por la información de la que se dispone en los hechos probados, fue prorrogado anualmente hasta el curso académico 2011-212 inclusive, ya que el 16 de septiembre de 2012, “sin solución de continuidad” con su anterior vinculación contractual a la Universidad, suscribió un contrato laboral “docente e investigador” de profesor asociado, con prórrogas anuales sucesivas hasta la extinción decidida por la empresa el 16 de septiembre de 2016, habiendo prestado su actividad a tiempo parcial con jornada semana de seis horas.

El requisito de ser un profesional de prestigio que aporte sus conocimientos prácticos a la docencia universitaria parece que sí se cumplía, ya que desde el inicio de su relación contractual con la Universidad el demandante prestaba sus servicios para una empresa del sector de la construcción, disponiendo de la compatibilidad otorgada por aquella para poder llevar a cabo la actividad docente. Desconozco si las asignaturas impartidas eran de carácter teórico o práctico, en función de la estructura del título de licenciatura o grado correspondiente, dado que no se dispone de esta información en los hechos probados, siendo ciertamente más relevantes a mi parecer que fueran de las primeras, en el bien entendido que las clases prácticas también se configuran como obligatorias en los actuales planes docentes de los diversos grados. Dicha obligatoriedad, sea cual sea el tipo de docencia impartida, es obvio que existe ya que durante el presente curso académico la docencia de las dos asignaturas citadas han seguido siendo impartidas, y la que estaba asignada al demandante la ha impartido otro profesor asociado, supongo que contratado justamente para impartir la misma y con efectos inmediatamente posteriores a la fecha de la extinción del contrato del profesor demandante.

¿Cuáles fueron los argumentos del Juzgado de lo Social para desestimar la demanda y considerar ajustada a derecho la decisión empresarial? Si atendemos al fundamento de derecho primero, que las contrataciones tenían cobertura al amparo de la normativa reguladora del profesorado universitario, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (modificada); que no se había producido fraude alguno en la contratación por haberse formalizado un nuevo contrato con otro profesor tras la finalización del suscrito con el demandante, que se trataba de un trabajador que compatibilizaba su actividad profesional con la universitaria de manera conforme a derecho, y que, algo que ya me resulta más sorprendente en atención a la impartición de la docencia durante tantos años en las mismas asignaturas y que por ello supongo que se ha mantenido durante la licenciatura y posterior grado, “no se ha acreditado la concurrencia de necesidades permanentes”.

5. ¿En que basó su recurso la parte trabajadora? Con fundamento en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS pidió primeramente la revisión de hechos probados, y en segundo término alegó la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto de los apartados 4 y 5 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, de la normativa general universitaria (art. 53 de la LO 6/2001 y art. 20 del RD 898/1985 de 30 de abril), de los Estatutos de la Universidad demandada (arts. 137 y 141), de la jurisprudencia comunitaria (sentencia de 13 de marzo de 2014 y de las  dictadas el 14 de septiembre de 2016) y de la doctrina judicial sentada por otros TSJ, de Madrid y del País Vasco (sentencias de 14 de octubre de 2014, 5 y 18 de octubre de 2016). Baste ahora señalar, dado que el conocimiento de los Estatutos de laUniversidad no es de carácter general por los lectores y lectoras del blog, (están publicados en el Boletín Oficial de Cantabria del 17 de mayo, por  Decreto 26/2012, de 10 de mayo), que el art. 141 regula la figura del profesor asociado, y lo hace en los siguientes términos: “1. Los Profesores Asociados serán contratados con carácter temporal de entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes, aportando sus conocimientos y experiencia profesionales. 2. El contrato será de carácter temporal con dedicación a tiempo parcial y su duración podrá ser trimestral, semestral o anual, pudiéndose renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. 3. La contratación de Profesores Asociados se realizará mediante concurso público en la forma que reglamentariamente se determine por el Consejo de Gobierno”.

La revisión de los hechos probados será desestimada por la Sala por considerar que las peticiones formuladas no tenían trascendencia alguna, de acuerdo a consolidada doctrina jurisprudencial, para modificar el fallo de instancia. Aun cuando no sea considerado relevante, no está de más señalar que el código del contrato formalizado con el trabajador era en el número 510, correspondiente a la modalidad de contrato de interinidad a tiempo parcial.

6. Desestimada la revisión de hechos probados, la Sala se adentra en el examen de la argumentación jurídica de la parte recurrente, en la que lógicamente reitera argumentos ya expuestos en la instancia: su antigüedad en la empresa (veinticinco años), y la “temporalidad indefinida” de su relación, en contradicción con la regulación de la modalidad contractual de profesor asociado para cubrir “necesidades transitorias y ocasionales”, que no lo son ya que la docencia impartida por el demandante ha seguido impartiéndose por un nuevo profesor asociado en el presente curso académico.      

La Sala procede primeramente a repasar las circunstancias concretas del caso enjuiciado, algo que en la conflictividad judicial del profesorado asociado adquiere especial relevancia en atención a las características propias y diferenciadas de cada supuesto, y acepta, como posible hipótesis de partida, que la situación contractual del demandante pudiera tener cabida en el art. 53 de la LOU (y añado yo que del art. 141 de los estatutos de la Universidad),  ya que en principio parece ajustarse a los requisitos requeridos por el precepto: ser un especialista de reconocida competencia que presta su actividad principal fuera del ámbito universitario, y mediante su tarea docente aportar sus conocimientos y experiencia profesional. Además, el contrato es a tiempo parcial, de duración determinada (anual en el caso enjuiciado), y la norma permite su prórroga (“por período de igual duración”), vinculando la misma a que su actividad principal siga siendo la externa al ámbito universitario. 

La inicial hipótesis de trabajo ira siendo debilitada progresivamente en la sentencia del TSJ tras un análisis detallado de las posibilidades abre la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014 para analizar las circunstancias de cada caso concreto, y la llevará finalmente a mantener una tesis contraria a la sostenida por el juzgador de instancia.

En mi examen de lasentencia del TJUE me detuve en las posibles circunstancias que podrían llevar a que un contrato que, bien aplicado, encontraría cobertura tanto en la normativa europea como en la estatal pudiera llegar a ser no conforme a derecho, con las consecuencias pertinentes, es decir que podrían dar a la impugnación de contratos de profesorado asociado, y de sus sucesivas renovaciones, que no cumplieran con las reglas generales recogidas en la normativa legal, reglamentaria y estatutaria.  Reproduzco, por el interés que creo que tiene para el presente caso, un fragmento de mi entrada:

“… a) En primer lugar, que el marco legal debe establecer “criterios objetivos y transparentes con objeto de comprobar si la renovación de esos contratos responde efectivamente a una necesidad real y puede lograr el objetivo pretendido y necesario a tal efecto”.

b) En segundo término, y la afirmación del TJUE es sustancialmente idéntica a la contenida en la normativa española (art. 15 de la LET) sobre el posible fraude de ley, …, que “la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco”, ya que se opondría a la premisa en la que se basa ese texto, es decir la prevalencia de la contratación de duración indefinida como regla general.

c) En tercer lugar…, el TJUE entiende que contratos de trabajo de duración determinada como los que han sido objeto de atención en el litigio planteado … “no pueden renovarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente”.

En conclusión, …. El TJUE manifiesta que “incumbe a todas las autoridades del Estado miembro interesado, incluidos los tribunales nacionales, garantizar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, la observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, comprobando concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada con profesores asociados trata de atender a necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas de las universidades en materia de contratación de personal docente..”.

En definitiva, el TJUE devuelve la “patata caliente” al juzgador nacional para que compruebe si la renovación del contrato de duración determinada… cubría “necesidades provisionales” y no se utilizaba de hecho “para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente”.  Si se hubiera incumplido la normativa por la Universidad demandada… parece más que posible, la declaración de la extinción como no conforme a derecho generará la improcedencia o nulidad del despido, con las importantes consecuencias derivadas de dicha declaración, en especial ahora de la primera, en el ámbito de las Administraciones Públicas”. 

7. La primera discrepancia de la Sala con la sentencia de instancia radica en la existencia de una contratación fraudulenta, tesis rechazada por el juzgador por no haber quedado acreditado “el carácter permanente de la necesidad de la contratación” (que el carácter permanente de la impartición de la docencia, sea teórica o práctica, es claro y sin medias tintas interpretativas a mi parecer si la(s) asignatura (s) es obligatoria en el plan docente de la titulación debidamente aprobado por las autoridades competentes, siendo cuestión distinta la de quién imparte la docencia) y aceptada por la Sala tras valorar los hechos probados y la impartición de la docencia desde hace veinticinco años y sin solución de continuidad. Que la necesidad de impartir la docencia de las asignaturas era permanente queda claro porque así se hizo (por el mismo profesor) desde 1991 hasta 2016, con independencia de los cambios operados en los planes de estudio y los avatares jurídicos derivados de los cambios de licenciatura a grado, y es esta necesidad permanente, de la docencia, la que lleva a la Sala a defender que se trata de “una necesidad de carácter permanente y duradera en el tiempo que, como tal, no puede ser cubierta mediante contratos de duración temporal”. De seguirse esta tesis a pies juntillas, ya estarán temblando los vicerrectores de profesorado y directores de Departamentos, que en los últimos tiempos (desde el inicio de la crisis en 2008) han tenido que acudir a esta modalidad contractual para poder impartir docencia “permanente” ante la imposibilidad de convocar plazas de profesorado funcionario o laboral por las restricciones presupuestarias y las limitaciones a la existencia de tasas de reposición.

Es decir, para la Sala existe, y no voy a negar que es cierto, una actividad, la docencia de dos asignaturas, que era “permanente y duradera”, rechazando la tesis de instancia de que debía ser la parte demandante quien acreditara que la contratación (temporal) respondía a necesidades permanentes, por entender que era la empresa quien debía asumir la carga de la prueba sobre la justificación objetiva de la contratación, es decir su temporalidad  en atención a las necesidades cubiertas por la misma. Muy difícil, ciertamente, sería para la Universidad probar que las necesidades de docencia no eran “permanente y duraderas” (los planes de estudio son la prueba fehaciente de dicha dificultad cuando la asignatura aparezca como obligatoria), y la Sala vincula la inexistencia de la prueba de una necesidad docente de carácter coyuntural, o de “una concatenación o sucesión de necesidades de carácter no duradero en el tiempo”, con el dato de la contratación “temporalmente indefinida” del profesor demandante durante veinticinco años impartiendo docencia de las mismas asignaturas en el mismo Departamento de la Universidad demandada, algo que a su parecer es incompatible con las exigencias requeridas por el apartado 5 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE para dar justificación a la contratación de duración determinada (“a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales”).

Dando vueltas, y más vueltas, a las argumentaciones del TJUE, reproducidas con anterioridad, la Sala llega a la conclusión, siempre repito a partir de los hechos probados, que la relación jurídica del actor con la Universidad (primero de índole administrativa y después laboral) “se utilizaba para encubrir y evitar la real necesidad de contratación de docente estable”, circunstancias que le hacen concluir que “nos encontramos ante una extinción que ha de calificarse no ajustada a derecho”, por lo que estamos en presencia, no de una extinción contractual por vencimiento del término pactado, sino ante un despido sin causa y por ello improcedente. En definitiva, nuevamente la jurisprudencia del TJUE influye de manera considerable y decisiva en la decisión adoptada por un tribunal nacional.

7. Para concluir esta entrada con algunas referencias jurídicas que alegren algo el ceño (fruncido habitualmente por los problemas existentes) de quienes ostentan responsabilidades de dirección en los órganos de gobierno universitarios, vale la pena hacer referencia al art. 19 del todavía proyecto de ley de presupuestosgenerales del Estado para 2017, ya aprobado por el Pleno del Congreso de losDiputados en primera lectura y en tramitación actualmente en el Senado, que muy probablemente no introducirá modificaciones por lo que el texto sería definitivamente aprobado a finales de junio para entrar en vigor el mes de julio. Recuerdo que el texto comparado del art. 19 desde la redacciónoriginaria del proyecto de ley hasta el texto aprobado por el Congreso fue objetode anotación en una entrada anterior.

Baste ahora, pues, indicar, que el art. 19 regula la “Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal”, y que “Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, en algunos sectores y administraciones la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 100 por ciento, entre otros :”J) Plazas de los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad, de profesores contratados doctores de Universidad regulados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y a las plazas de personal de administración y servicios de las Universidades, siempre que por parte de las Administraciones Públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera”. Dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad y a los profesores contratados, “cada Universidad estará obligada a destinar, como mínimo, un 15 por ciento del total de plazas que oferte, a la incorporación, en aquella categoría para la que esté acreditado, de personal investigador doctor que haya finalizado el Programa Ramón y Cajal y haya obtenido el certificado I3”. Además, las plazas de profesor contratado doctor que queden vacantes como consecuencia del acceso a un Cuerpo docente universitario, “se podrán incluir en la tasa de reposición del ejercicio siguiente”. En cualquier caso, no computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos “las plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna y las correspondientes al personal declarado indefinido no fijo mediante sentencia judicial”.

Además, el personal docente e investigador comprendido en la letra J) del apartado Uno.2 anterior “podrán disponer de una tasa adicional para estabilización de empleo temporal que incluirá hasta el 90 por ciento de las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016”, debiendo aprobarse tales ofertas de empleo “que articulen estos procesos de estabilización” en un período de tres años (2017 a 2019) en los Diarios Oficiales respectivos. 

8. Concluyo el comentario. Buena lectura de la sentencia del TSJ cántabro, y esperemos que los cambios introducidos en la tasa de reposición, tanto general como adicional, permitan incrementar la plantilla estable de las Universidades y reducir, aunque sea de forma gradual y paulatina, la conflictividad derivada de la situación jurídicamente anómala en la que se encuentra un buen número de profesorado universitario en las distintas Universidades españolas.     

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