1. Recibí en el día de
ayer, y se lo agradezco a quien tuvo la amabilidad de enviármela, la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabriael 25 de abril, de la que fue ponente la magistrada Elena Pérez.
Hasta donde mi
conocimiento alcanza (y lo digo con mucha prudencia, tras haber consultado la
base de datos del CENDOJ, desconociendo si recoge todas la sentencias de la
Sala), es la primera ocasión en que el tribunal cántabro se pronuncia en
suplicación contra la sentencia dictada en un recurso ue fue interpuesto por la
parte demandante en la instancia, un profesor asociado de la Universidad de
Cantabria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cantabria
el 4 de enero de 2017, en la que desestimó la demanda por despido interpuesta
tras que la Universidad comunicara al profesor el 15 de septiembre de 2016 que
procedía a la extinción de su contrato por vencimiento del término pactado.
Ya adelanto, porque sin
duda es lo que interesa a aquellos profesores y profesoras que puedan
encontrarse en parecida situación, que el TSJ estima el recurso y declara la existencia
de un despido, que califica de improcedente, con condena a la empresa a la
readmisión o al abono de una indemnización de 23.602,69 euros, cantidad
vinculada al salario percibido por el trabajador y a la antigüedad en la
empresa, en la que prestaba sus servicios desde el 1 de octubre de 2011. Desconozco
si la Universidad ha procedido a la definitiva extinción del contrato o ha
procedido a la reincorporación como profesor asociado, reincorporación cuya
concreción práctica me suscita más de una duda respecto a su actividad
concreta, que está siendo desarrollada por otro profesor contratado conforme a derecho.
Buen conflicto práctico para el vicerrector de profesorado y para el director
del departamento afectado, sin duda alguna, repito que siempre y cuando se
procediera a su reincorporación.
En mi búsqueda en las
redes sociales de información sobre dicha sentencia, que desconocía antes de
recibirla ayer, he podido acceder a su texto, que pongo ahora a disposición de
todos los lectores y lectoras. Dicho texto se encuentra recogido en una nota de
prensa de la CSI-F de 4 de mayo, con el titular “CSIF consigue sentencia en elTSJ de Cantabria que considera despido improcedente el cese de un ProfesorAsociado”. Siendo cierto y correcto el titular, sólo lo es parcialmente la referencia del subtítulo a que la sentencia
llega a ese resultado “en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea”, ya que ciertamente la Sala pasa revista a la sentencia del
TJUE de 13 de marzo de 2014 y a las posibilidades que deja abiertas a los
tribunales nacionales para determinar si una situación jurídica concreta
vulnera la Directiva 1999/70/CE, pero al mismo tiempo no entra en el tercer
motivo del recurso, con carácter subsidiario, en el que se alegaba la doctrina
sentada por el TJUE en las sentencias de 14 de septiembre de 2016 (Saga Ana De
Diego Porras), aun cuando la Sala, dejando apuntada una tesis sin duda
relevante de cara a futuros litigios de los que pueda conocer en casos
semejantes, afirma que la considera no aplicable al caso, “dado que no estamos
ante un contrato de interinidad ni tampoco ante la cobertura reglamentaria de
la plaza”.
2. Sigue, pues, la
saga del profesorado asociado universitario ante los juzgados y tribunales
laborales, en demandas presentadas por despido improcedente una vez que la
Universidad en la que imparten docencia comunica la extinción de su contrato.
Cada caso, ciertamente, tiene sus características propias, si bien los últimos
que he conocido tienen en común que el profesor demandante tenía una larga
antigüedad en la empresa (entre 21 y 29 años en las tres últimas sentencias que
he leído, una de ellas, la del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, dictadael 31 de marzo de este año, ya fue objeto de detallado comentario en el blog y
mereció un interesante debate, recogido también en el blog, con un lector del
mismo).
Me arriesgo a
afirmar, y es una predicción fácil de realizar, que seguirá habiendo casos como
los analizados en anteriores y en esta nueva entrada, y que seguirá habiendo
diferentes interpretaciones de la normativa universitaria y laboral sobre la
contratación de profesorado asociado, como se comprueba por la lectura de las
sentencias de diversos TSJ, si bien sigue quedando la duda de si en alguna
ocasión podrá haber sentencia unificadora de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, hasta ahora inexistente dado que el único caso de RCUD interpuesto,
nuevamente digo hasta donde mi conocimiento alcanza, fue inadmitido por auto de
4 de mayo de 2016, del que fue ponente el magistrado Jordi Agustí.
Aunque, vista la
cada vez más amplia flexibilidad con la que el alto tribunal interpreta los
requisitos del art. 2199.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (“sentencias
dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores
de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas
de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo,
respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación
donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales,
se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”) no es en absoluto
descartable. Sobre dicha flexibilidad y los cambios en la doctrina del TS se ha
manifestado el magistrado Jordi Agustí, en un contundente voto particular
discrepante, que suscriben también las magistradas María Luisa Segoviano y Rosa
Virolés, a la sentencia dictada por el Pleno de la Sala el 26 de abril de 2017,
de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro y que ya puede
leerse en el blog de la comisión de lo social de Jueces y Juezas para laDemocracia. En un muy duro, y no sólo contundente, voto particular se afirma que
“1.- La cuestión que se planteaba en este recurso de casación
unificadora, viene determinada por la petición de la trabajadora recurrente,
consistente en que la Sala declare su derecho «a recibir el cobro de la pensión
de incapacidad permanente total y, a la vez, prestar servicios como policía
local en segunda actividad, sin que, por tanto, tenga que "darse de
baja" (o "cesar") definitivamente en el Ayuntamiento de
Benidorm, y con efectos económicos desde que se reasentó en segunda actividad».
2. No se da -palmariamente en mi opinión- el requisito de contradicción
entre sentencia que, para la viabilidad del recurso para la unificación de
doctrina, exige, el art. 219.1 de LRJS . Baste para ello ver al respecto el
apartado 2 del fundamento jurídico segundo de la sentencia mayoritaria "Concurrencia
de contradicción en caso debatido", el que se contrastan los dos
procedimientos de la sentencia recurrida y de constaste, para llegar a la
conclusión, precisamente, de la inexistencia de contradicción. Ello es tan
evidente, que en el párrafo segundo de dicho apartado, se dice, textualmente
que, "Por ello, aunque es innegable que el examen de la cuestión se hace
desde una diferente ópticas de partida [funciones valorables para la
declaración de IPT/funciones compatibles con la prestación por IPT] e incluso
en un marco procesal diverso [reconocimiento inicial/revisión de oficio], en
todo caso no se nos ofrece duda de que existe unidad sustancial en la cuestión
debatida [compatibilidad entre la IPT y la «segunda» actividad] y diversidad en
la solución [incompatibilidad en la recurrida/compatibilidad en la decisión de
contraste], determinante de que apreciemos la necesaria contradicción en los
pronunciamientos". Es decir, que admitiendo expresamente la mayoría de la
Sala, que el examen de la cuestión se efectúa desde una diferente óptica de
partida e incluso en un marco procesal diverso, llega a la conclusión de
que existe unidad sustancial en la cuestión debatida y diversidad en la
solución, lo que es "determinante" - se dice- de que apreciemos
la necesaria contradicción en los pronunciamientos. Más bien parece, que lo
que es relevante para la mayoría de la Sala, es la "necesidad" de
establecer una nueva doctrina, al margen de la identidad de las controversias,
lo que resulta contrario a la doctrina "clásica" de esta Sala sobre
la contradicción, contenida en tan gran número de sentencias que hacen ociosa
su concreta cita. Dicho esto, para sostener la posición que mantuve en la
deliberación, me congratulo de que, aun si expresarlo, la posición mayoritaria
opte por dar esta "flexibilidad" al requisito de la contradicción, a
los efectos de establecer la doctrina que se estima correcta, contrariamente a
lo que venía manteniendo en casos análogos (véase al respecto la reciente
sentencia del Pleno de 22 de febrero de 2017 rcud 1746/2015) y su voto
particular”.
Más claridad y contundencia dialéctica, imposible ¿no les parece?
3. Continuo, pues,
con este nuevo comentario los ya realizado sobre la conflictividad laboral en
sede judicial, estatal y europea, del profesorado asociado, si bien supongo que
será difícil continuar con el análisis de nuevos casos si estos se incrementan
ante los tribunales, en el bien entendido que todos los hasta ahora conocidos,
y sin duda aquellos que puedan plantearse, versan, y versarán, sobre el
(in)cumplimiento de los requisitos requeridos por la normativa vigente para
poder formalizar un contrato de asociado, o más exactamente si la actividad que
realizan es de carácter temporal o permanente en la empresa (soy consciente de
la simplificación que realizo de la situación jurídica, que sólo hago a efectos
de esta exposición). Recuerdo, para las personas interesadas, que he dedicado
atención a esta problemática en diversas entradas, todas ellas referenciadas en
la última en que he prestado atención a la misma, la titulada “¿La temporalidad
permanente de una profesora universitaria asociada puede llevar a considerarla
trabajadora indefinida no fija? Notas a la sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 9 de Bilbao de 31 de marzo de 2017”.
La conflictividad
judicial del profesorado asociado universitario es también un asunto que
interesa lógicamente a la doctrina laboralista, con diversas publicaciones y
artículos dedicados a la regulación general de la contratación del profesorado
universitario y en particular de las características de la del profesorado
asociado. Una última y buena prueba de ello la encontramos en un reciente artículo
de la profesora de la Universidad de Murcia María del Carmen López Aniorte,
titulado “Límites a la proliferación del trabajo atípico y en fraude de ley enla Administración Pública” (RTSS, CEF, núm. 411, junio 2017, págs. 17 – 50),
que dedica un amplio apartado a dicho profesorado y a lo que califica de
“impulso del personal docente temporal en las universidades públicas”. Para la profesora López, el incremento de esta
modalidad contractual, con los problemas jurídicos que conlleva si se efectúa
un uso incorrecto de la misma, encuentra su razón de ser “en la sustancial
reducción de la financiación de la universidad pública (con la consiguiente
limitación presupuestaria de gasto en materia retributiva) y el establecimiento
de una restrictiva tasa de reposición, que ha mermado y envejecido las
plantillas universitarias…”. Sobre la tasa de reposición, y las mejoras que
introducirá la futura Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017, me
detendré brevemente en la última parte de esta entrada.
4. La lectura de
los hechos probados de la sentencia de instancia, recurrida en casación, nos
permite conocer una vez más la realidad de una situación jurídica en la que la
temporalidad contractual inicial deja de serlo, en la realidad, cuando se mantiene
la contratación, con sucesivas prórrogas y con algún cambio, desde el 1 de
octubre de 1991 hasta el 16 de septiembre de 2016, es decir casi veinticinco
años.
Se trata de un
profesor que impartía docencia desde la fecha antes citada en la escuela Politécnica
de Ingeniería de Minas y Energía de Torrelavega, adscrito al Departamento de
Transporte y Tecnología de Proyectos, en las asignaturas de “Resistencia de
materiales” y “Teoría y cálculo de las estructuras”. Su vinculación con la
Universidad se formalizó con un contrato administrativo de colaboración
temporal, con la categoría de profesor asociado, que se prorrogó anualmente
durante ocho años, hasta la formalización de un nuevo contrato, idéntico al
anterior, que, por la información de la que se dispone en los hechos probados,
fue prorrogado anualmente hasta el curso académico 2011-212 inclusive, ya que
el 16 de septiembre de 2012, “sin solución de continuidad” con su anterior
vinculación contractual a la Universidad, suscribió un contrato laboral “docente
e investigador” de profesor asociado, con prórrogas anuales sucesivas hasta la
extinción decidida por la empresa el 16 de septiembre de 2016, habiendo
prestado su actividad a tiempo parcial con jornada semana de seis horas.
El requisito de
ser un profesional de prestigio que aporte sus conocimientos prácticos a la
docencia universitaria parece que sí se cumplía, ya que desde el inicio de su
relación contractual con la Universidad el demandante prestaba sus servicios
para una empresa del sector de la construcción, disponiendo de la
compatibilidad otorgada por aquella para poder llevar a cabo la actividad
docente. Desconozco si las asignaturas impartidas eran de carácter teórico o
práctico, en función de la estructura del título de licenciatura o grado
correspondiente, dado que no se dispone de esta información en los hechos
probados, siendo ciertamente más relevantes a mi parecer que fueran de las
primeras, en el bien entendido que las clases prácticas también se configuran
como obligatorias en los actuales planes docentes de los diversos grados. Dicha
obligatoriedad, sea cual sea el tipo de docencia impartida, es obvio que existe
ya que durante el presente curso académico la docencia de las dos asignaturas
citadas han seguido siendo impartidas, y la que estaba asignada al demandante
la ha impartido otro profesor asociado, supongo que contratado justamente para
impartir la misma y con efectos inmediatamente posteriores a la fecha de la
extinción del contrato del profesor demandante.
¿Cuáles fueron los
argumentos del Juzgado de lo Social para desestimar la demanda y considerar
ajustada a derecho la decisión empresarial? Si atendemos al fundamento de
derecho primero, que las contrataciones tenían cobertura al amparo de la
normativa reguladora del profesorado universitario, la Ley Orgánica 6/2001, de
21 de diciembre (modificada); que no se había producido fraude alguno en la
contratación por haberse formalizado un nuevo contrato con otro profesor tras
la finalización del suscrito con el demandante, que se trataba de un trabajador
que compatibilizaba su actividad profesional con la universitaria de manera
conforme a derecho, y que, algo que ya me resulta más sorprendente en atención
a la impartición de la docencia durante tantos años en las mismas asignaturas y
que por ello supongo que se ha mantenido durante la licenciatura y posterior
grado, “no se ha acreditado la concurrencia de necesidades permanentes”.
5. ¿En que basó su
recurso la parte trabajadora? Con fundamento en los apartados b) y c) del art.
193 de la LRJS pidió primeramente la revisión de hechos probados, y en segundo
término alegó la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en
concreto de los apartados 4 y 5 del acuerdo marco anexo a la Directiva
1999/70/CE, de la normativa general universitaria (art. 53 de la LO 6/2001 y
art. 20 del RD 898/1985 de 30 de abril), de los Estatutos de la Universidad
demandada (arts. 137 y 141), de la jurisprudencia comunitaria (sentencia de 13
de marzo de 2014 y de las dictadas el 14
de septiembre de 2016) y de la doctrina judicial sentada por otros TSJ, de
Madrid y del País Vasco (sentencias de 14 de octubre de 2014, 5 y 18 de octubre
de 2016). Baste ahora señalar, dado que el conocimiento de los Estatutos de laUniversidad no es de carácter general por los lectores y lectoras del blog,
(están publicados en el Boletín Oficial de Cantabria del 17 de mayo, por Decreto 26/2012, de 10 de mayo), que el art.
141 regula la figura del profesor asociado, y lo hace en los siguientes
términos: “1. Los Profesores Asociados serán contratados con carácter temporal
de entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su
actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. La finalidad
del contrato será la de desarrollar tareas docentes, aportando sus conocimientos
y experiencia profesionales. 2. El contrato será de carácter temporal con dedicación
a tiempo parcial y su duración podrá ser trimestral, semestral o anual,
pudiéndose renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando
el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico
universitario. 3. La contratación de Profesores Asociados se realizará mediante
concurso público en la forma que reglamentariamente se determine por el Consejo
de Gobierno”.
La revisión de los
hechos probados será desestimada por la Sala por considerar que las peticiones
formuladas no tenían trascendencia alguna, de acuerdo a consolidada doctrina
jurisprudencial, para modificar el fallo de instancia. Aun cuando no sea
considerado relevante, no está de más señalar que el código del contrato
formalizado con el trabajador era en el número 510, correspondiente a la
modalidad de contrato de interinidad a tiempo parcial.
6. Desestimada la
revisión de hechos probados, la Sala se adentra en el examen de la
argumentación jurídica de la parte recurrente, en la que lógicamente reitera
argumentos ya expuestos en la instancia: su antigüedad en la empresa
(veinticinco años), y la “temporalidad indefinida” de su relación, en
contradicción con la regulación de la modalidad contractual de profesor
asociado para cubrir “necesidades transitorias y ocasionales”, que no lo son ya
que la docencia impartida por el demandante ha seguido impartiéndose por un
nuevo profesor asociado en el presente curso académico.
La Sala procede
primeramente a repasar las circunstancias concretas del caso enjuiciado, algo
que en la conflictividad judicial del profesorado asociado adquiere especial
relevancia en atención a las características propias y diferenciadas de cada
supuesto, y acepta, como posible hipótesis de partida, que la situación
contractual del demandante pudiera tener cabida en el art. 53 de la LOU (y
añado yo que del art. 141 de los estatutos de la Universidad), ya que en principio parece ajustarse a los
requisitos requeridos por el precepto: ser un especialista de reconocida
competencia que presta su actividad principal fuera del ámbito universitario, y
mediante su tarea docente aportar sus conocimientos y experiencia profesional.
Además, el contrato es a tiempo parcial, de duración determinada (anual en el
caso enjuiciado), y la norma permite su prórroga (“por período de igual
duración”), vinculando la misma a que su actividad principal siga siendo la
externa al ámbito universitario.
La inicial hipótesis
de trabajo ira siendo debilitada progresivamente en la sentencia del TSJ tras
un análisis detallado de las posibilidades abre la sentencia del TJUE de 13 de
marzo de 2014 para analizar las circunstancias de cada caso concreto, y la
llevará finalmente a mantener una tesis contraria a la sostenida por el
juzgador de instancia.
En mi examen de lasentencia del TJUE me detuve en las posibles circunstancias que podrían llevar
a que un contrato que, bien aplicado, encontraría cobertura tanto en la
normativa europea como en la estatal pudiera llegar a ser no conforme a
derecho, con las consecuencias pertinentes, es decir que podrían dar a la
impugnación de contratos de profesorado asociado, y de sus sucesivas
renovaciones, que no cumplieran con las reglas generales recogidas en la
normativa legal, reglamentaria y estatutaria. Reproduzco, por el interés que creo que tiene
para el presente caso, un fragmento de mi entrada:
“… a) En primer
lugar, que el marco legal debe establecer “criterios objetivos y transparentes
con objeto de comprobar si la renovación de esos contratos responde efectivamente
a una necesidad real y puede lograr el objetivo pretendido y necesario a tal
efecto”.
b) En segundo
término, y la afirmación del TJUE es sustancialmente idéntica a la contenida en
la normativa española (art. 15 de la LET) sobre el posible fraude de ley, …,
que “la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada
para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino
muy al contrario permanente y duradero, no está justificada a efectos de la
cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco”, ya que se opondría a la
premisa en la que se basa ese texto, es decir la prevalencia de la contratación
de duración indefinida como regla general.
c) En tercer
lugar…, el TJUE entiende que contratos de trabajo de duración determinada como
los que han sido objeto de atención en el litigio planteado … “no pueden
renovarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de
tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente
permanente”.
En conclusión, ….
El TJUE manifiesta que “incumbe a todas las autoridades del Estado miembro
interesado, incluidos los tribunales nacionales, garantizar, en el ejercicio de
sus respectivas competencias, la observancia de la cláusula 5, apartado 1,
letra a), del Acuerdo marco, comprobando concretamente que la renovación de
sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada con
profesores asociados trata de atender a necesidades provisionales, y que una
normativa como la controvertida en el litigio principal no se utilice, de
hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas de las universidades en
materia de contratación de personal docente..”.
En definitiva, el
TJUE devuelve la “patata caliente” al juzgador nacional para que compruebe si
la renovación del contrato de duración determinada… cubría “necesidades
provisionales” y no se utilizaba de hecho “para cubrir necesidades permanentes
y duraderas en materia de contratación de personal docente”. Si se hubiera incumplido la normativa por la
Universidad demandada… parece más que posible, la declaración de la extinción
como no conforme a derecho generará la improcedencia o nulidad del despido, con
las importantes consecuencias derivadas de dicha declaración, en especial ahora
de la primera, en el ámbito de las Administraciones Públicas”.
7. La primera
discrepancia de la Sala con la sentencia de instancia radica en la existencia
de una contratación fraudulenta, tesis rechazada por el juzgador por no haber
quedado acreditado “el carácter permanente de la necesidad de la contratación”
(que el carácter permanente de la impartición de la docencia, sea teórica o
práctica, es claro y sin medias tintas interpretativas a mi parecer si la(s)
asignatura (s) es obligatoria en el plan docente de la titulación debidamente
aprobado por las autoridades competentes, siendo cuestión distinta la de quién
imparte la docencia) y aceptada por la Sala tras valorar los hechos probados y
la impartición de la docencia desde hace veinticinco años y sin solución de continuidad.
Que la necesidad de impartir la docencia de las asignaturas era permanente
queda claro porque así se hizo (por el mismo profesor) desde 1991 hasta 2016,
con independencia de los cambios operados en los planes de estudio y los
avatares jurídicos derivados de los cambios de licenciatura a grado, y es esta
necesidad permanente, de la docencia, la que lleva a la Sala a defender que se
trata de “una necesidad de carácter permanente y duradera en el tiempo que,
como tal, no puede ser cubierta mediante contratos de duración temporal”. De
seguirse esta tesis a pies juntillas, ya estarán temblando los vicerrectores de
profesorado y directores de Departamentos, que en los últimos tiempos (desde el
inicio de la crisis en 2008) han tenido que acudir a esta modalidad contractual
para poder impartir docencia “permanente” ante la imposibilidad de convocar
plazas de profesorado funcionario o laboral por las restricciones
presupuestarias y las limitaciones a la existencia de tasas de reposición.
Es decir, para la
Sala existe, y no voy a negar que es cierto, una actividad, la docencia de dos
asignaturas, que era “permanente y duradera”, rechazando la tesis de instancia
de que debía ser la parte demandante quien acreditara que la contratación
(temporal) respondía a necesidades permanentes, por entender que era la empresa
quien debía asumir la carga de la prueba sobre la justificación objetiva de la
contratación, es decir su temporalidad
en atención a las necesidades cubiertas por la misma. Muy difícil,
ciertamente, sería para la Universidad probar que las necesidades de docencia
no eran “permanente y duraderas” (los planes de estudio son la prueba
fehaciente de dicha dificultad cuando la asignatura aparezca como obligatoria),
y la Sala vincula la inexistencia de la prueba de una necesidad docente de
carácter coyuntural, o de “una concatenación o sucesión de necesidades de
carácter no duradero en el tiempo”, con el dato de la contratación
“temporalmente indefinida” del profesor demandante durante veinticinco años
impartiendo docencia de las mismas asignaturas en el mismo Departamento de la
Universidad demandada, algo que a su parecer es incompatible con las exigencias
requeridas por el apartado 5 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE
para dar justificación a la contratación de duración determinada (“a) razones
objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones
laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o
relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de
tales contratos o relaciones laborales”).
Dando vueltas, y
más vueltas, a las argumentaciones del TJUE, reproducidas con anterioridad, la
Sala llega a la conclusión, siempre repito a partir de los hechos probados, que
la relación jurídica del actor con la Universidad (primero de índole
administrativa y después laboral) “se utilizaba para encubrir y evitar la real
necesidad de contratación de docente estable”, circunstancias que le hacen
concluir que “nos encontramos ante una extinción que ha de calificarse no
ajustada a derecho”, por lo que estamos en presencia, no de una extinción
contractual por vencimiento del término pactado, sino ante un despido sin causa
y por ello improcedente. En definitiva, nuevamente la jurisprudencia del TJUE
influye de manera considerable y decisiva en la decisión adoptada por un
tribunal nacional.
7. Para concluir
esta entrada con algunas referencias jurídicas que alegren algo el ceño
(fruncido habitualmente por los problemas existentes) de quienes ostentan
responsabilidades de dirección en los órganos de gobierno universitarios, vale
la pena hacer referencia al art. 19 del todavía proyecto de ley de presupuestosgenerales del Estado para 2017, ya aprobado por el Pleno del Congreso de losDiputados en primera lectura y en tramitación actualmente en el Senado, que muy
probablemente no introducirá modificaciones por lo que el texto sería
definitivamente aprobado a finales de junio para entrar en vigor el mes de
julio. Recuerdo que el texto comparado del art. 19 desde la redacciónoriginaria del proyecto de ley hasta el texto aprobado por el Congreso fue objetode anotación en una entrada anterior.
Baste ahora, pues,
indicar, que el art. 19 regula la “Oferta de Empleo Público u otro instrumento
similar de gestión de la provisión de necesidades de personal”, y que
“Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I
de los correspondientes presupuestos de gastos, en algunos sectores y
administraciones la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 100 por
ciento, entre otros :”J) Plazas de los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y
de Profesores Titulares de Universidad, de profesores contratados doctores de
Universidad regulados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades, y a las plazas de personal de administración y
servicios de las Universidades, siempre que por parte de las Administraciones
Públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias,
previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no
afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria
establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites
fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera”. Dentro del límite de la tasa de
reposición correspondiente a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de
Profesores Titulares de Universidad y a los profesores contratados, “cada
Universidad estará obligada a destinar, como mínimo, un 15 por ciento del total
de plazas que oferte, a la incorporación, en aquella categoría para la que esté
acreditado, de personal investigador doctor que haya finalizado el Programa
Ramón y Cajal y haya obtenido el certificado I3”. Además, las plazas de
profesor contratado doctor que queden vacantes como consecuencia del acceso a
un Cuerpo docente universitario, “se podrán incluir en la tasa de reposición
del ejercicio siguiente”. En cualquier caso, no computarán dentro del límite
máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos “las plazas que
se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna y las
correspondientes al personal declarado indefinido no fijo mediante sentencia
judicial”.
Además, el
personal docente e investigador comprendido en la letra J) del apartado Uno.2
anterior “podrán disponer de una tasa adicional para estabilización de empleo
temporal que incluirá hasta el 90 por ciento de las plazas que, estando dotadas
presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e
ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de
2016”, debiendo aprobarse tales ofertas de empleo “que articulen estos procesos
de estabilización” en un período de tres años (2017 a 2019) en los Diarios
Oficiales respectivos.
8. Concluyo el
comentario. Buena lectura de la sentencia del TSJ cántabro, y esperemos que los
cambios introducidos en la tasa de reposición, tanto general como adicional,
permitan incrementar la plantilla estable de las Universidades y reducir,
aunque sea de forma gradual y paulatina, la conflictividad derivada de la
situación jurídicamente anómala en la que se encuentra un buen número de
profesorado universitario en las distintas Universidades españolas.
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