En el recurso se
alega la vulneración de los artículos anteriormente referenciados, defendiendo
la prioridad del acuerdo de fin de huelga de 2011 sobre el acuerdo
conciliatorio de 2013, dado el valor de convenio colectivo que la normativa
vigente atribuye al primero, que no podría ser modificado por el pacto de 2013
que impone una indemnización inferior a la pactada en el primero. Por su parte,
la empresa demandada solicita primeramente la inadmisión del RCUD por no
fundamentar, a su parecer, la infracción normativa denunciada,y y defiende el
valor de cosa juzgada de la conciliación, con cita de los arts. 84, 124 y 160
de la LRJS y art. 222 de la LEC, defendiendo igualmente que el acuerdo de 2013
sólo podría ser impugnado por la vía del art. 84.6 de la LRJS, de tal manera
que la no aceptación del acuerdo “supondría volver a juzgar lo ya transado
legítimamente y con absoluta validez, con una quiebra absoluta de la negociación
colectiva y la legitimación, capacidad y competencias de los sujetos colectivos
además”.
Por fin, la Sala se
refiere al informe del Ministerio Fiscal que propugna la desestimación del
recurso en base a los arts. 84 y 124 de la LRJS y a lo expuesto en el auto dela Sala de 25 de marzo de 2015. Reproduzco un fragmento de dicho auto, del que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, que
desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte empresarial contra
uno anterior de la Sala de 13 de enero de 2015: “Tal y como se ha señalado en
el auto de 13 de enero de 2015 , recurrido en reposición: "Tal y como se
ha consignado con anterioridad, por el comité intercentros y el sindicato CCOO se
presentan sendas demandas de impugnación del despido colectivo ante la Sala de
lo Social de la Audiencia Nacional, procedimiento 347/2012, alcanzándose un
acuerdo en la conciliación previa al juicio, validado por Decreto de la señora
Secretaria de dicha Sala de 14 de enero de 2012, por lo que resulta plenamente
aplicable lo dispuesto en el precitado artículo124.13 b) 2º) LRJS. Por lo
tanto, es el acuerdo, validado por Decreto de la señora Secretaria de dicha
Sala, de 14 de enero de 2012, logrado en la conciliación celebrada en el seno
del procedimiento 347/2012. Seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional, el que tendrá eficacia de cosa juzgada en los términos señalados en
el artículo 124.13 b), 2ª LRJS, sobre el proceso individual de despido sometido
a conocimiento de esta Sala, sin que proceda la aplicación de los preceptos
reguladores de la modalidad procesal de conflicto colectivo, en especial el
artículo 160. 5 LRJS”.
La Sala acepta la
existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de
contraste, al tratarse de trabajadores de la misma empresa que pleitean sobre
la cuantía de la indemnización a percibir según que sea de aplicación el
acuerdo de fin de huelga de 2011 o el acuerdo conciliatorio en sede judicial de
2013, dando la primera respuesta de valor prioritario del acuerdo de 2013 por
considerar que el acuerdo “produce el efecto positivo de cosa juzgadas en el
actual proceso”, mientras que la segunda da valor preferente al acuerdo de fin
de huelga de 2011 por tener el valor de convenio colectivo y entender que no
puede modificarse en la forma que ahora se pretende por un acuerdo
conciliatorio y al margen del procedimiento de negociación de un convenio.
6. Hemos de llegar
al apartado 11 del fundamento de derecho primero para conocer cuál será la
estructura de la sentencia, que parece, y se confirmará después, que se
centrará en el valor de los acuerdos de fin de huelga, por ser la tesis central
del recurso. Previamente, la Sala efectúa una moderada crítica a la poca
reflexión propia de los recurrentes para justificar su tesis, argumento aducido
por la parte recurrida para solicitar la inadmisión, pero se detiene aquí en
aquella porque sí que encuentra argumentos propios, aunque sea en los “párrafos
finales” en el RCUD para entenderlo debidamente fundamentado, tesis que además
refuerza con la argumentación de que tanto la empleadora como el Ministerio
Fiscal “no han albergado dudas acerca de las líneas argumentales que debían
contrarrestar”.
Así pues, la
resolución jurídica del caso se va a ir construyendo a partir del fundamento de
derecho segundo, en el que se procede al estudio y análisis de los
“antecedentes y contexto del acuerdo de fin de huelga de mayo de 2011”, con
atención a los “tres acuerdos en liza” (de fin de huelga, convenio colectivo y
acuerdo conciliatorio), las calificadas de “posiciones enfrentadas” sobre la
prevalencia del acuerdo de 2011 o el de 2013, y manifestando ya, avanzando
posiciones respecto a aquello que se expondrá en el fundamento de derecho
tercero, que la Sala tiene libertad de criterio para decidir sobre la solución
más ajustada a derecho, de tal manera que esa “posición enfrentada” no le
parece la más adecuada para resolver el conflicto, y optará por una más
ajustada a derecho a su parecer, dado que, afirma, “nuestra decisión no viene
constreñida por la necesidad de optar por una de las dos opciones procesalmente
enfrentadas”. Libertad de criterio que apoya en la propia jurisprudencia de la
Sala y en la del Tribunal Constitucional, en concreto la sentencia núm.
172/1994 de 7 de junio, para defender que no existe incongruencia por actuar de
esta manera y que la libertad de criterio “no se extiende sólo al resultado,
sino, con mayor razón, también a los argumentos en que se apoya”.
La Sala se detiene
a continuación en el repaso de la sentencia que dictó el 30 de octubre de 2013,
que ha sido objeto de atención detallada por mi parte con anterioridad,
calificándola, correctamente a mi parecer, de “supuesto directamente
relacionado con el presente”. Cuestión distinta, y es aquí donde empiezan a
suscitarse debates jurídicos de indudable relevancia, es que la Sala afirme,
que “el tenor de tales Acuerdos (de fin de huelga) no sólo posee naturaleza
análoga a la del convenio colectivo, sino que también ha de interpretarse con
arreglo a los cánones hermenéuticos aplicables en tales casos”. Cuáles sean
esos cánones y cómo se aplican generará un punto de divergencia indudable entre
la sentencia y el voto particular discrepante.
Más adelante, la
sentencia expone aquello que califica de “criterios de los autos dictados en el
recurso de casación unificadora 870/2014”, es decir el auto de 25 de marzo de
2015, que también he examinado con anterioridad, añadiendo el de 3 de septiembredel mismo año que desestima el incidente de nulidad de actuaciones presentado
frente al anterior, y de ambos deduce “alguna pista interesante” para la
resolución del caso ahora enjuiciado, más exactamente dos, que nuevamente
provocarán divergencias relevantes con el voto particular discrepante: para la
mayoría de la Sala, el valor de los acuerdos de fin de huelga de 2011 no puede
verse afectado por la resolución de un conflicto colectivo sobre despido, pero
sí a su parecer “por el de lo decidido en la modalidad procesal específica de
despido colectivo”, y en segundo término, con tesis radicalmente contraria en
el voto particular discrepante en atención a la regulación existente en el
momento de producirse el conflicto, que la eficacia de cosa juzgada propia del
art. 124.13 b) de la LRJS (no hay referencia alguna en la sentencia a la
modificación operada en el precepto original) “es aplicable al acuerdo
alcanzado tras presentarse la demanda de despido colectivo y finalmente
homologado por Decreto de la Secretaría de la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional”.
El Tribunal sigue
su itinerario argumentativo deteniéndose ahora en su sentencia de 16 de junio
de 2015, que encuentra su origen en la demanda interpuesta ante la AN por la parte
empresarial y que dio lugar a la sentencia en instancia de 16 de mayo de 2014,
de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi. En los hechos probados
puede leerse que la demanda de ediciones El País SL se interponía en
procedimiento de conflicto colectivo al amparo de la LRJS, y que su finalidad
era buscar “la interpretación a dar al acuerdo alcanzado en conciliación ante
esta AN y que puso fin a demanda de despido colectivo que considera eficaz y
válido para fijar la indemnización a favor de los afectados y para modificar
los acuerdos de 20-5 y 14-6-2011 firmados por PRISA…”. La AN estimó
parcialmente la demanda y declaró que lo acordado en conciliación judicial el
14 de enero de 2013 (por la Empresa y la Representación unitaria de los
trabajadores de la misma y la Federación de Servicios de la Ciudadanía del
Sindicato CC.OO, dato que recuerdo por su importancia, ya que servirá a los
firmantes del voto particular discrepante para negar que la parte trabajadora
estuviera legitimada para actuar en nombre del trabajador despedido y cuya
demanda dio origen al caso ahora analizado), “tiene plena validez y eficacia
para fijar la indemnización del despido colectivo realizado, sin que a los
trabajadores afectados por el citado despido y por razón del acuerdo
conciliatorio alcanzado les sean de aplicación los Acuerdos del Grupo Prisa de
11 de mayo y 14 de junio de 2011, condenando a las partes demandadas a estar y
pasar por esta declaración, con los efectos legales inherentes a la misma”.
Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de casación
por la parte trabajadora, unitaria y sindical, que concluyó con la
sentencia de 16 de junio de 2015, de la que fue ponente el magistrado José Luís
Gilolmo, y cuyo breve resumen oficial ya da cuenta del resultado: “Conflicto
colectivo encaminado a la ratificación de conciliación alcanzada ante la AN en
despido colectivo EL PAIS para reafirmar su validez frente a los criterios
aplicados por los tribunales superiores. Improcedencia de esta acción
convalidatoria”. En efecto, en dicha sentencia se mantiene que “… el empresario
no dispone, ni directa, ni indirectamente por la inadecuada vía de la demanda
de conflicto colectivo interpretativo, de la mencionada "acción de
jactancia" del 124.3 LRJS, incluso aunque descartáramos, como lo hacemos,
cualquier intención torticera en su planteamiento que, como nos piden los
recurrentes con amparo en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
pudiera permitir el rechazo de plano de su pretensión”, si bien inmediatamente
añade a continuación que tal declaración se hace, con sus consiguientes
consecuencias jurídicas, “… al margen de las repercusiones que el tan repetido
acuerdo conciliatorio, tal vez como otros acuerdos colectivos previos, pudieran
tener sobre las acciones individuales de los trabajadores afectados por la
extinción colectiva, en cuyos procesos, necesariamente, habrá de ser llamada la
empleadora (como así parece haber sucedido: FJ 2º, H, de nuestro resume
fáctico) y podrá aducir y probar cuanto a su derecho convenga”.
En la mismas línea
con la que ha actuado al examinar sentencias y autos anteriores, la Sala es del
parecer que de dicha sentencia se desprende “alguna idea que incide en el modo
de resolver el presente recurso”, que son más exactamente tres (y que seguirá
siendo objeto de divergencia con las tesis expuestas en el muy amplio y también
muy fundamentado voto particular discrepante): el acuerdo alcanzado en el seno
del procedimiento colectivo “está protegido por las garantías de la
conciliación judicial, no por las del conflicto colectivo”, deberá impugnarse
en su caso “a través del cauce específico del art. 84.6 LRJS”, y las
repercusiones individuales, es decir las afectaciones del pacto suscrito ante
la AN para cualquier trabajador individualmente considerado, “han de resolverse
en los procedimientos individuales”.
7. ¿Dispone ya de
todas las pistas el TS para llegar a la resolución del caso? Parece que sí,
después de itinerario argumentativo que ha ido desarrollando en puntos
anteriores y que despierta sin duda el interés de todo lector al que le guste,
como es mi caso, la serie televisiva “Elementary”.
Es en el
fundamento de derecho tercero cuando la Sala procederá a la resolución del
conflicto suscitado, y lo hará no cuestionando directamente el valor del
acuerdo de fin de huelga, sino relacionándolo con el acuerdo alcanzado en sede
de conciliación judicial e interpretando (me viene a la cabeza, por razones de
edad sin duda, una preciosa canción de Simon y Garfunkel, “El puente sobre
aguas turbulentas”) que no son incompatibles ambos, sino que por el contrario
el primero y el segundo por orden de fecha (2011 y 2013) deben integrarse y
aplicar, en cuanto que ambos serían un producto de la negociación colectiva, y
dar preferencia al posterior, siempre y cuando, y la Sala es del parecer que
no la hay (y es cierto que de acuerdo a
su tesis interpretativa y como está resolviendo el conflicto, no existe) una
“norma prohibitiva”, expresa añado yo ahora, que lo impida. En el bien
entendido que esta tesis no es la del voto particular discrepante, que
mantendrá una tesis radicalmente contraria, es decir que estamos en presencia
de dos acuerdos con valor jurídico diverso y sin que lo acordado en
conciliación judicial, y de acuerdo a la normativa que era aplicable en el
momento en que se planteó el conflicto, pueda afectar a la modificación del
acuerdo de fin de huelga de 2011.
La sentencia
utiliza una argumentación en la que combina la tesis taxativa a la que llega,
cual es que “no hay colisión entre lo acordado al final de la huelga de 2011
para todo el grupo y lo pactado ante la Audiencia nacional para el despido
colectivo de una de las empresas en él integradas” y que lleva a desestimar el
RCUD, con una prudencia dialéctica en su argumentación, aunque ciertamente
aquello que importará a los justiciables es cómo y de qué manera resuelve el
caso.
En efecto, en la
llamada “Recapitulación” (apartado 1 del fundamento de derecho tercero) se
afirma que “parece razonable pensar que la conciliación ante la Audiencia Nacional
produce efectos de cosa juzgada, o equivalentes…”, que “también la lógica
inclina a pensar que el segundo acuerdo (el de 2013) referente precisamente al
despido, sustituía a aquél (de fin de huelga de 2011) en ese extremo objeto de debate,
tanto por su posterioridad como por su especialidad”, o bien que, tras poner de
manifiesto que el acuerdo de 2011 afectaba a todas las empresas del grupo
PRISA, mientras que el acuerdo en sede conciliatoria judicial sólo afectaba a
una de las del grupo (recuerdo aquí el debate jurídico que suscitará después
con mucha contundencia jurídica el voto particular discrepante sobre la
posibilidad de que los sujetos negociadores, por la parte trabajadora, del
acuerdo conciliatorio pudieran asumir la representación, tesis que se niega,
del trabajador despedido), concluir que estamos en presencia de una
“concurrencia no conflictiva… no de modo conflicto, sino complementario o
armónico” entre los dos acuerdos negociales, uno de ellos según la Sala con
valor de cosa juzgada, y que tendrán como consecuencia jurídica la decisión de
“priorizar la aplicación de lo acordado en 2103. De este modo, los Acuerdos de
fin de huelga tienen valor para todos los despidos colectivos habidos en el
seno del grupo empresarial, pero si en uno posterior se llega a otro tipo de acuerdo
el mismo ha de prevalecer”.
La tesis
argumental de la Sala llevará a que el título de mi entrada pueda parecer
incorrecto, al menos parcialmente, es decir si nos atenemos a cómo resuelve la
mayoría del TS el caso, ya que, reitero, se resuelve el conflicto desde una
perspectiva “conciliadora de ambos procesos negociadores”. Siempre moviéndose
en el filo de la navaja jurídica, este es al menos mi parecer tras leer toda la
amplia argumentación de la sentencia, la Sala interpreta a su manera, (¿cabe interpretar,
o más exactamente reinterpretar aquello que pactaron las partes? La respuesta
es que sí en cuanto apliquemos los arts. 1281 y siguientes del Código Civil,
pero dicha interpretación ya veremos poco más adelante que es radicalmente
contraria, y bien fundamentada, en el voto particular discrepante) que los
negociadores del acuerdo de fin de huelga, al incluir una mención en el acuerdo
a que las partes manifestaron su “más
amplio respeto a la autonomía de la voluntad colectiva y legitimada en sus respectivos
ámbitos”, estaban admitiendo “la existencia de una especie de “negociación en
cascada”, es decir que “siempre que se cumplan las exigencias de
representatividad hay que permitir el juego de la autonomía colectiva en
ámbitos inferiores al Grupo de Empresas”.
Dicho con toda
sinceridad, me cuesta mucho admitir que puede efectuarse tal (re)
interpretación del acuerdo de fin de huelga en el punto, sin duda, más sensible
para la parte trabajadora y los trabajadores directamente afectados, el de
tener garantizado su derecho a percibir la máxima indemnización en aquel
momento existente en el marco normativo estatal, la fijada para un despido
improcedente, y que este punto pudiera ser objeto de “articulación
negociadora”; y también me parece que el filo de la navaja jurídica es aún más
punzante, a la par que inestable, cuando la Sala (re) interpreta la mención
contenida en el acuerdo de fin de huelga al modelo indemnizatorio como una
“referencia”, admitiendo que pueda haber factores correctores o variaciones en
cada unidad. Pero, ¿estaban las partes negociando un pacto de fin de huelga en
el que aceptaban que las indemnizaciones pudieran ser inferiores en una
negociación en una empresa del grupo, o más bien se refería la mención a las
correcciones o variaciones al conjunto de las medidas adoptadas, muchas de
ellas necesitadas sí de concreción, pero no ciertamente la de indemnización, en
los ámbitos particulares concretos?
Queden aquí las
dudas por mi parte, para concluir, con respecto a la sentencia, que sí aborda
la naturaleza del acuerdo de fin de huelga (y aquí salvo la corrección del
título de la entrada, que en cualquier caso lo estaría tras exponer
sintéticamente, algo que haré a continuación, la argumentación del voto
particular discrepante), aunque sea por una vía indirecta y para llegar a la
conclusión de que sí puede ser modificado por un acuerdo posterior, en trámite
de conciliación judicial, al que se ha reconocido por los tribunales valor de
cosa juzgada.
8. Como he
indicado reiteradamente en mi exposición, hay un voto particular discrepante
suscrito por la magistrada que era la que asumió inicialmente la ponencia del
caso, María Luisa Segoviano, y que es también suscrito por otros dos
magistrados y dos magistradas. Es un voto tan extenso como la propia sentencia,
y en el que se procede de forma muy detallada y argumentada a rebatir las tesis
de la mayoría de la Sala para llegar a la conclusión de que debió estimarse el
RCUD. A continuación, expongo dicha argumentación y efectuó los comentarios que
considero pertinentes.
El voto repasa
primeramente los datos más relevantes del caso, que ya he expuesto y analizado
con anterioridad, para pasar inmediatamente al examen de las alegaciones de la
parte recurrente, de las que efectúa una breve síntesis para destacar de
aquellas que los despidos colectivos tienen una tramitación específica, la del
art. 124 de la LRJS, por lo que no sería de aplicación, y con respecto al caso
enjuiciado, el art. 156.2 (“Lo acordado en conciliación o mediación tendrá,
según su naturaleza, la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por
el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
siempre que las partes que concilien, ostenten la legitimación y adopten el
acuerdo conforme a los requisitos exigidos por las citadas normas…), sino el
art. 160 por su relación con el art. 124.13; también, que el acuerdo
conciliatorio suscrito el 14 de enero de 2013 no tendría valor de convenio
colectivo por no cumplir los requisitos requeridos por los arts. 87 a 89 de la
LET para tener tal condición, de tal manera que no podría disponer de, o
modificar, acuerdos con valor de convenio, como es el de un acuerdo de fin de
huelga.
9. ¿Cómo aborda el
voto la fundamentación jurídica de su tesis, es decir cuál es su itinerario
argumental para llegar a la conclusión contraria a la de la sentencia?
En primer lugar,
procede al estudio de la eficacia jurídica del acuerdo de fin de huelga
suscrito el 20 de mayo de 2011, sobre la que me he detenido en la primera parte
de esta entrada y he recogido las aportaciones de una muy cualificada doctrina
laboralista académica y judicial. Con apoyo en la dicción literal del art. 8.2
del RDL 17/1977 de 4 de marzo, manifiesta, correctamente, que tal acuerdo tiene
la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo, y subraya que tal
eficacia le ha sido reconocida expresamente en la ya citada sentencia de 30 de
octubre de 2013, situando su vigencia por las partes hasta “la finalización de
los compromisos adquiridos”, como mínimo, a partir del contenido del texto,
hasta el 31 de diciembre de 2012.
Sin duda alguna
sobre la eficacia del acuerdo como si se tratara de un convenio colectivo, la
siguiente, e importante, cuestión a tratar, y que no podía plantearse en el
momento en que se aprobó el RDL 17/1977, es si aquella es la de un convenio
estatutario o extraestatutario, y en este punto acude a la consolidada doctrina
jurisprudencial, transcribiendo amplios fragmentos de varias sentencias, sobre
la eficacia de convenio colectivo extraestatutario, que sólo sería sustituida
por la de uno estatutario si se respetaran todas las reglas de legitimación y
tramitación reguladas en el título III de la LET. Destaca previamente con
acierto el voto particular que esta disquisición jurídica no podía producirse
antes de la aprobación del texto originario de la LET en 1980, y como el
acuerdo de fin de huelga de 2011 no se ajustó a las reglas del título III sólo
cabe concluir, correctamente, que estamos en presencia de un convenio
extraestatutario.
Una vez conocida
cuál es la eficacia del acuerdo, y el voto particular no sólo da respuesta a
las cuestiones suscitadas sino que es también, a mi parecer, un texto de
indudable interés doctrinal, el voto particular procede a un amplio y detallado
repaso de cuál es la naturaleza, eficacia y límites de los convenios
extraestatutarios, con una muy amplia transcripción de la sentencia de 16 dejulio de 2014, que se remite a su vez a
muchas otras anteriores, sobre los puntos antes indicados, siendo lógica la
referencia a esa importante sentencia dado que la ponente de la misma fue la
magistrada ahora firmante del voto, siendo en el fundamento de derecho quinto
cuando la Sala procede a lo que califica de “breve estudio de la regulación de
los convenios colectivos extraestatutarios y su tratamiento jurisprudencial”,
brevedad inexistente, y no es un una crítica sino todo lo contrario, dado el
muy amplio análisis jurisprudencial efectuado.
Pues bien, una vez
recordados los elementos más relevantes del convenio colectivo
extraestatutario, subrayando al objeto que me interesa del estudio del caso
ahora enjuiciado su naturaleza y eficacia contractual, la aplicación de la
normativa civil sobre obligaciones, en cuanto que su valor es obligacional y no
normativo, nos ha de llevar a examinar, como así hace el voto particular, cómo
puede ser modificado el acuerdo de fin de huelga, ese texto suscito con valor
de convenio colectivo extraestatutario, siendo necesario recordar que al
tratarse de un acuerdo contractual no puede ser modificado unilateralmente por una
de las partes. Al respecto, recordemos que el art. 1256 del Código Civil
dispone que “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes”, y que el art. 1258 estipula que “Los
contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan,
no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y
a la ley”.
Pero, no se
detienen aquí la argumentación del voto, ya que, avanzando una tesis que será
desarrollada más extensamente al abordar el valor jurídico del acuerdo
alcanzado en conciliación judicial, recuerda con precisión, y refiriéndose no
únicamente a las obligaciones contractuales sino a la más importante protección
de derechos fundamentales laborales, que el acuerdo no puede ser modificado por
terceros sin el consentimiento de las partes que lo suscribieron, “… ya que
supondría vulnerar la normativa reguladora de los contratos y el propio derecho
de huelga y libertad sindical que ha sido puesto en juego, precisamente para
poner fin a la huelga, mediante unos acuerdos que, de ser dejados sin efecto
por terceros ajenos a los firmantes del pacto, vaciarían de contenido estos
derechos”.
No hay duda de que
el pacto o acuerdo de fin de huelga, como cualquier acuerdo contractual puede
ser modificado, tanto por acuerdo de las partes, que es el debate que existe en
la sentencia de 19 de abril, como por una norma legal en virtud del principio de
jerarquía normativa y así se ha reconocido expresamente por el propio TS, con
remisión a doctrina del TC desde su sentencia núm. 58/1985 y con recordatorio
de la importante sentencia de este tribunal, núm. 210/1990 y su consideración
de que el convenio colectivo (en el caso entonces enjuiciado era estatutario)
“es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el
campo de juego que la ley le señala”. Igualmente, y es obvio, el acuerdo entre
las partes que lo suscribieron permitirá su modificación, siempre y cuando, no
está de más recordarlo como así hace el voto particular, que se respeten las
limitaciones sobre derechos indisponibles, reconocidos en norma legal o
convencional, a las que se refiere el art. 3.5 de la LET.
10. Una vez analizada
con todo detalle la naturaleza jurídica del acuerdo de fin de huelga y cuáles
son las vías legalmente posibles para proceder a su modificación, el voto
particular (ya he dicho antes que aborda todas y cada una de las cuestiones
relevantes para la resolución del caso, aunque sólo haya sido apoyado por una
minoría de miembros de la Sala) se adentra en el acuerdo conciliatorio de 14 de
enero de 2013, o dicho más correctamente si el acuerdo suscrito por la
empresa y la representación unitaria y
sindical inicialmente demandantes, el comité intercentros de la empresa
ediciones El País SL y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones
Obreras, “tiene virtualidad para sustituir al pacto de fin de huelga”.
Dado que en el
litigio ahora examinado interviene un trabajador individualmente considerado,
hay que plantearse si los sujetos colectivos representantes de los
trabajadores, aquellos que lo fueron tanto en el acuerdo de 2011 como en el del
2013, ostentan la representación de dicho trabajador, ya que en caso de no ser
así, la modificación del pacto de fin de huelga no debería tener valor jurídico
alguno en cuanto que habría sido adoptada por sujetos que, a diferencia del
acuerdo de fin de huelga, no ostentaban la representación de la persona trabajadora
directamente afectada (al igual que ocurrió en las tres sentencias restantes
que dictó el TS el mismo día y que afectaban a otros tres trabajadores).
En este punto, el
voto examina cuidadosamente en primer lugar cuáles son las competencias del
comité intercentros, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 55 del convenio
colectivo de empresa, así como también las de los comités de empresa de cada
centro de trabajo, que se regulan en el art. 56. De la lectura de los mismos
cabe concluir que no se han atribuido a aquel las funciones representativas que
impliquen la apertura, formalización y posterior suscripción de acuerdos en un
proceso negociador, por lo que no puede afirmarse que tuviera atribuida la
función representativa del trabajador directa e individualmente afectado en el
caso ahora analizado. Respecto a la representación sindical, no consta
acreditado que el trabajador perteneciera como afiliado al sindicato
impugnante. La inexistencia de tal representación es lo que lleva a los
firmantes del voto a concluir que no puede aceptarse que el pacto de fin de
huelga haya sido modificado por el acuerdo conciliatorio.
11. Toca responder
a la alegación más relevante de la sentencia a mi parecer, cual es la de la
aceptación de la modificación por aplicación del principio de modernidad en la
negociación colectiva y la posibilidad de concurrencia no conflictiva entre los
dos acuerdos tal como he explicado con anterioridad. En este punto, lógicamente
el voto recuerda que estamos en presencia de un pacto extraestatutario que sólo
puede modificarse de acuerdo a las reglas antes expuestas, pero incluso
aceptando que se tratara de un pacto estatutario no estaríamos en presencia de
una modificación legalmente posible, al no haberse cumplido con la tramitación
requerida por el título III de la LET en el acuerdo conciliatorio. Es en este
momento cuando el voto recuerda primeramente que las partes dispusieron de una
excelente oportunidad para modificar el acuerdo de fin de huelga, cual fue la
de la suscripción del convenio colectivo estatutario, y que en este no hay
ningún precepto que, directa o indirectamente, pueda hacernos llegar a la
conclusión de que se produce dicha modificación. Y más adelante, da respuesta,
en parecidos términos a los que he expuesto al abordar mi parecer del caso, a
las argumentaciones de la sentencia sobre la justificación de la modificación a
partir de la existencia, en el pacto de fin de huelga, de una mención expresa a
que en cada unidad empresarial se podían establecer “factores correctores o
variabilidad”.
12. La siguiente
cuestión que aborda el voto particular es la naturaleza jurídica del acuerdo de
conciliación suscrito el 14 de enero de 2013, o dicho más exactamente si
produce eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales derivados del
despido colectivo efectuado”. Para responder a esta pregunta, en sentido
distinto al de la sentencia, repasa la normativa aplicable al conflicto, algo
que aquí es ciertamente relevante dadas las modificaciones operadas
posteriormente. Me refiero al art. 124.13 de la LRJS, en la redacción dada por
la Ley 3/2012 de 6 de julio, que hay que poner en relación con el art. 160.5
respecto a los efectos de la “sentencia firme”, más adelante modificada por el
Real Decreto-Ley 11/2013 de 2 de agosto, que tras su tramitación parlamentaria
se convirtió en Ley 1/2014 de 28 de febrero.
Siendo una materia
ciertamente compleja, como también lo será la que aborda en el apartado octavo
del voto y que versa sobre si puede predicarse el efecto de cosa juzgada del
acuerdo alcanzado en conciliación judicial “… en aplicación, no de las normas
específicas que regulan la impugnación del despido colectivo y la demanda
individual de impugnación de los despidos derivados de dicho despido colectivo,
sino en aplicación de las normas generales del Código Civil y LEC que regulan
la materia”, y la del apartado noveno, en la que se procede a fijar la
naturaleza de la conciliación judicial “para determinar… si produce efectos de
cosa juzgada y con qué amplitud”, y que sin duda alguna requeriría de un
estudio mucho más detallado de que puede hacerse en una entrada de blog, sólo
deseo destacar que el voto se apoya en la redacción del art. 124.13 de la LRJS
aplicable al litigio, con estrechísima relación con el art. 160.5, considerando
que la eficacia de cosa juzgada se predica de la “sentencia firme”, tesis
corroborada por la modificación operada un año más tarde de la entrada en vigor
de la Ley 3/2012 por el RDL 11/2013, que incluye expresamente al acuerdo de
conciliación judicial y le otorga, algo que ya tenía la sentencia firma, “eficacia
de cosa juzgada sobre los procesos individuales”, no exigiéndose tampoco otro
requisito que sí existía en la redacción original de la norma, cual era que la
impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores se
produjera una vez llevada a cabo la impugnación individual.
Además, dicho sea
incidentalmente, el hecho de que la nueva redacción del art. 124.13 regule los
límites de las cuestiones a tratar en las demandas individuales, sin ser
necesaria ya la remisión anteriormente efectuada al art. 160.5, es otro de los
argumentos que es utilizado para defender la tesis del voto particular. Por
consiguiente, la diferente regulación jurídica del art. 124.13 LRJS es la que
lleva a los firmantes del voto a defender la inexistencia de cosa juzgada en el
acuerdo suscrito en sede judicial el 14 de enero de 2013, no pudiendo por ello
producir efecto sobre el despido individual impugnado.
Buena lectura de
esta importante sentencia.
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