1. Gracias al
incansable, y muy generoso, trabajo llevado a cabo por el profesos IgnasiBeltrán de Heredia en su blog, de seguimiento de la sentencias de juzgados y
tribunales laborales y contencioso-administrativos que resuelven litigios en
los que entra en juego la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el caso Ana
De Diego Porras (sentencia de 14 de septiembre de 2016), he podido leer la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León de 11 de mayo, de la que
fue ponente la magistrada Susana María Molina, ya disponible en la base de
datos del CENDOJ.
Nuevamente, una
profesora asociada impugna la extinción de su contrato de duración determinada
con una Universidad, siendo desestimada su pretensión por la sentencia dictada
el 20 de enero de este año por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca,
desestimación que será confirmada por el TSJ al rechazar el recurso de
suplicación interpuesto por la profesora.
2. Leída esta
sentencia, y las restantes que he examinado en blog sobre el profesorado
asociado, con los ojos de un profesor de Universidad y actualmente Director de
un Departamento con alrededor de cien profesores y profesoras, y un buen número
de ellos con la misma modalidad contractual que la de la demandante, su interés
no radica sólo en el conocimiento de cómo aborda, y resuelve, un juzgado y un
tribunal el caso, sino también en el de las circunstancias concretas del
litigio; es decir, la antigüedad del profesor, las asignaturas impartidas
(¿sólo prácticas? ¿también las clases teóricas?), cómo se adoptó la decisión,
qué criterios se utilizaron para adoptar la decisión, y qué debates, en su
caso, se suscitaron en la reunión o reuniones en las que se debatió en el
Departamento sobre la propuesta de renovación o no renovación de profesorado
para su elevación a las autoridades competentes del Rectorado a los efectos de
adoptar la decisión definitiva.
La sentencia que
ahora paso a comentar, o más exactamente la sentencia de instancia cuyos hechos
probados se recogen en los antecedentes de hecho de la primera, aporta una muy
interesante documentación explicativa de todo aquello que ocurrió en el
Departamento hasta llegar a la adopción de la decisión de extinción del
contrato.
Con la obligada
brevedad de un comentario sobre un asunto, extinción de contrato de un profesor
asociado y demanda inmediatamente posterior por despido improcedente, que ya he
abordado en varias ocasiones en el blog, baste decir que la profesora
demandante estaba contratada laboralmente por la Universidad de Salamanca desde
el inicio del curso académico 2003-2004 (la fecha de su primer contrato es de
29 de septiembre de 2003), con tres contratos más en los años posteriores, y once
prórrogas del contrato formalizado el 1 de marzo de 2005, hasta llegar al último
(del 6 de septiembre de 2015 al 5 de septiembre de 2016); es decir, una
antigüedad en la empresa de 12 años, 11 meses y 7 días. La profesora asociada
era economista colegiada, habiendo obtenido la compatibilidad para prestar sus
servicios como profesora universitaria, y estaba adscrita al Departamento de
Administración y Economía de la Empresa, en el área de conocimiento de economía
y contabilidad.
Consta en los
hechos probados de la sentencia de instancia que durante su actividad académica
la profesora había obtenido resoluciones de la agencia autonómica para la
calidad del sistema universitario en las que se valoraba favorablemente (años
2005 a 2013) su actividad docente, y que previamente tal actividad había sido
informada también favorablemente por el Director del Departamento.
La parte más “interna”
universitaria de los hechos probados es aquella que se refiere a la fijación de
los criterios de renovación de contratación de profesorado asociado para el
siguiente curso académico, y la posterior adopción por el Consejo de
Departamento de la oportuna decisión y su elevación al Rectorado. Con tiempo y antelación suficiente para
planificar el curso académico posterior (ver hechos probados sexto a décimo
sexto), el área presentó una propuesta sobre su el profesorado asociado
adscrito a la misma, en la que constaba la de no renovación de dos contratos,
entre ellos el de la posteriormente demandante.
Es importante
destacar que el primer criterio fijado para proponer o no la renovación, sin
olvidar lógicamente que la decisión también estaba condicionada por la carga
docente asignada al área para el nuevo curso, fue el de “respuesta en términos
de eficiencia y eficacia a las exigencias de la actividad requerida como
profesores en el área”, y la segunda la de “menor antigüedad”. Con la
aplicación de estos dos criterios se justificó la propuesta de no renovación de
la demandante con la argumentación que se recoge en el hecho probado séptimo y
que ciertamente no dejaba precisamente en buen lugar la actividad docente de
aquella (“-No respetar de forma estricta el contenido de las asignaturas. -No
facilitar la colaboración entre profesores en asignaturas compartidas, ni en
contenido, ni en pruebas, trasladando parte de la carga a otros profesores, lo
que genera situaciones no deseables. -No participar en las actividades del
área, especialmente en las relacionadas con la programación docente”), mientras
que para el segundo profesor para el que no se solicitó renovación de su
contrato se aplicó el criterio de la menor antigüedad.
Constan en los
hechos probados las manifestaciones de un profesor del Departamento
manifestando que la propuesta formulada incumplía la normativa vigente, si bien
la decisión final adoptada por el Consejo de Departamento el 23 de febrero de
2016 fue la de aprobar la planificación docente del próximo curso en los
términos elevados por la comisión de planificación. En el hecho probado octavo
tenemos conocimiento de que no constaba que a la reunión del Consejo fuera
convocada la demandante, sin que se disponga de mayor información sobre si era
representante del profesorado asociado, y en caso de serlo ciertamente hubiera
suscitado un problema jurídico de correcta constitución del Consejo.
En fin, una vez
conocida la decisión por la citada profesora, esta remitió un escrito al
Departamento (supongo que lógicamente a su Dirección) manifestando su
disconformidad con los criterios utilizados para adoptar la decisión, con la
petición de que “se velara por el cumplimiento de los requisitos legales y se
solicitara a todos los profesores asociados contratos que acrediten
documentalmente una actividad profesional para proceder a la renovación de sus
contratos y de haberlo hecho durante toda la vigencia de sus contratos como
asociados”. Finalmente, en la reunión del Consejo de Departamento de 21 de
abril se aprobó la propuesta de renovación, y también la de no renovación, del
profesorado asociado, en los términos recogidos en el hecho probado décimo
tercero. En ejecución de dicho acuerdo, por el vicerrectorado de ordenación
académica y de profesorado se comunicó a la profesora que su contrato finalizaría
el 5 de septiembre de 2016. Cabe indicar que en el hecho probado décimo séptimo
queda constancia de la antigüedad de diez profesores y profesoras asociadas. No
menos importante, en fin, aun cuando no tendrá incidencia sobre la decisión
adoptada por el juzgador de instancia y tampoco en la del TSJ, es que la
profesora estaba embarazada.
3. Pasemos a la
fundamentación jurídica del recurso de suplicación y a las respuestas
formuladas por la Sala para su desestimación.
A) La primera
pretensión que se formula, al amparo del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento
Laboral (que recuerdo que fue derogada por la Ley reguladora de la jurisdicción
social), del art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Los tribunales
valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a
las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que
hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las
tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere
practicado”) y 24 de la Constitución, es la de nulidad de la sentencia de
instancia por no haber dado respuesta a la petición de nulidad del despido por
haber sido adoptada la decisión de no renovación por encontrarse embarazada.
La pretensión
decaerá e instancia y también en suplicación por no haber quedado acreditado que
ello fuera así, y sí solo que la Directora del Departamento conocía el embarazo
por una conversación particular mantenida con la actora, pero sin que ello
fuera conocido por los miembros del Consejo y por consiguiente sin que en
ningún momento fuera objeto de debate en las instancias en que se propuso y
adoptó la decisión de no renovación. Respecto a la valoración de las
declaraciones de los testigos, además de corresponder la misma al juzgador de
instancia, no tienen cabida en el recurso extraordinario de suplicación que
limita la posibilidad de aportar pruebas documentales y periciales (art. 193 b
de la LRJS).
B) La recurrente
formula, al amparo del art. 193 b) de la LRJS una amplia batería de
pretensiones de modificaciones y adiciones de hechos probados, todas ellas
desestimadas por la Sala, ya sea por ser intranscendentes para poder modificar
el fallo, ya porque están recogidas en los hechos probados, ya porque se
construyen sobre la revisión de pruebas testificales que no están permitidas
por el art. 193 LRJS.
C) Con respecto a
la argumentación jurídica o de fondo, al amparo del art. 193 c) LRJS, los
preceptos impugnados son (vid fundamento de derecho tercero) “el artículo 14 de
la Constitución , los artículos 4.2.c ), 55.5 , 55.5 a ) y b) del Texto
Refundido del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos 11.3 , 12 y 20 del
Convenio Colectivo del Personal Laboral , Docente e Investigador de las
Universidades Públicas de Castilla y León, en relación con el artículo 96.2 de
la LPL”, además de una genérica referencia a la “Carta Europea de Derechos”
(supongo que se refiere a la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, pero es
sólo mi suposición). Cabe recordar, y así se lo indica la Sala a la recurrente,
que la LPL fue derogada por la LRJS.
¿Cuál es la
argumentación en que basa el recurso? En primer lugar, que la extinción no es
tal sino un despido que debe declararse como nulo por una discriminación
operada con la actora “por ser la única profesora asociada de plantilla del Área
de Contabilidad, con docencia en Salamanca, embarazada al tiempo de ser
reestructurado el departamento”, añadiendo que “era la única profesora asociada
que cumplía con los requisitos legales para ser renovada, teniendo mayor
antigüedad que el resto de compañeros”.
La Sala repasa los
hechos probados de la sentencia de instancia, y a continuación el marco
normativo vigente, ya suficientemente explicado por mi parte en anteriores
entradas del blog, salvo las referencias específicas a los Estatutos de la
Universidad de Salamanca, que reiteran sustancialmente lo dispuesto en dicha
normativa sobre tipología del profesorado y condiciones que deben cumplir para
ser contratados o acceder a una plaza de funcionario por concurso-oposición,
con cita añadida de un Decreto autonómico, 67/2013 de 17 de octubre, que
desarrolla la regulación del régimen del personal docente e investigador
contratado en las Universidades sitas en la autonomía castellano-leonesa,
previendo el art. 7 la extinción del contrato por vencimiento del término,
salvo prórroga acordada por la Universidad.
La Sala hará suyos
los argumentos de la sentencia de instancia respecto a la no acreditación de
los motivos alegados por la demandante para pretender la nulidad de la decisión
empresarial. No se ha podido demostrar que su embarazo fuera conocido por
quienes adoptaron los criterios para renovar los contratos, ni tampoco por
quienes adoptaron la decisión. Por otra parte, los criterios eran objetivos y
basados en razones de buen funcionamiento, tanto de impartición como de
organización de la docencia. De los hechos probados no queda tampoco acreditado
que fuera la docente de mayor antigüedad. Con relación a los informes
favorables obtenidos en años anteriores, la Sala es del parecer que es un
criterio más que puede ser tomado en consideración para adoptar la decisión de
renovación o no, añadiendo que no constaba que los restantes profesores
asociados hubieran obtenido valoración desfavorable.
D) De manera
subsidiaria, y aquí entra el juego la jurisprudencia del TJUE sentada en sus
tres sentencias dictadas el 14 de septiembre de 2016, la recurrente alega la
infracción de la Directiva 1999/70/CE y la de los arts. 20 y21 de la CDFUE, en
relación con la sentencia del TJUE dictada en el caso Ana de Diego Porras, con
petición de indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en los
mismos términos que se pronuncia aquella sentencia para una interina que
ocupaba plaza por reserva de puesto de trabajo de quien la ocupaba con
anterioridad y que vio extinguido su contrato con la reincorporación de la
trabajadora titular de la plaza.
La argumentación de
la Sala para denegar la pretensión se basa en las siguientes razones: en primer
lugar, que la modalidad contractual de la actora (regulada en la Ley Orgánica
de Universidades y normativa de desarrollo) “es del todo dispar a la abordada
en el caso De Diego Porras (un contrato de interinidad por vacante)”. Correcto
en términos formales.
En segundo
término, que el TJUE proclamó “la adecuación del ordenamiento nacional español
regulador de la modalidad contractual de profesor asociado a la Directiva 1999/70/CE”,
en su sentencia de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13), con cita de los apartados
50 y 51 de la misma. Se olvida, por cierto, la Sala, de que tal reconocimiento
va de la mano, en otros apartados, de la obligación del juzgador nacional de
comprobar que la contratación universitaria de duración determinada responde
fielmente a los objetivos perseguidos por la norma y que no se utilice de forma
desviada, fraudulenta, para cubrir necesidades permanentes de la empresa.
Aceptado el
cumplimiento formal de la norma por la Universidad demandada, la Sala rechaza
que pueda aplicarse la jurisprudencia del caso Ana de Diego Porras a la
demandante. Acude la Sala para justificar su decisión a que la normativa europea no permite la diferencia
de trato injustificada en el supuesto previsto en el apartado 4 del acuerdo
anexo a la Directiva (“ Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no
podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de
una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero
hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique
un trato diferente por razones objetivas”). La argumentación de la recurrente
como punto de comparación para justificar la pretensión fue que debía ser “otro
trabajador indefinido de su misma categoría” y no, sorprendentemente a mi
parecer, la de un profesor que realizara la misma actividad docente, contratado
laboral estable o incluso funcionario. La Sala procede a dar una respuesta
formal, pero no que cabe calificar de incorrecta en este punto a mi parecer,
cual es la de que la normativa de aplicación regula las distintas modalidades
de profesorado, y cada uno de ellos “posee su régimen jurídico propio, con
singulares caracteres no pudiendo equiparar ninguno de ellos con la genérica
expresión empleada por la recurrente”.
4. Voy
concluyendo. ¿Entrará el Tribunal Supremo algún día en el conocimiento
sustantivo o de fondo de la problemática del profesorado asociado? Hasta ahora
no lo ha hecho, pero es posible que sí lo haga en el futuro inmediato.
Hasta donde mi
conocimiento alcanza, ha sido admitido a trámite un Recurso de Casación para la
Unificación de Doctrina interpuesto por la Universidad del País Vasco contra la
sentencia dictada por el TSJ de dicha Comunidad Autónoma el 12 de enero de2016, de la que fue ponente el magistrado Manuel Díaz de Rábago, que desestimó
el recurso de suplicación interpuesto por dicha Universidad contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao el 16 de septiembre de
2015, que declaró que la extinción de contrato de un profesor asociado era en
realidad un despido improcedente. En efecto, el juzgado declaró la
improcedencia del despido de un profesor asociado, con antigüedad desde 1982 y
el TSJ ratificó el despido por entender que se había producido un uso abusivo
de la contratación de duración determinada para cubrir necesidades permanentes.
La sentencia
aportada de contraste es la dictada por el TSJ de Cataluña el 5 de enero de2015, de la que fue ponente la magistrada María de Mar Gan. El TSC confirmó la
sentencia del Juzgado y desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la
parte trabajadora un profesor asociado de la Universidad Rovira y Virgili desde
2008 y que formaba parte de una unidad predepartamental, por entender que se
ajustaba a la normativa española en la interpretación efectuada por la tantas
veces citada, y tantas veces interpretada en diferente sentido, sentencia del
TJUE de 13 de marzo de 2014.
Obsérvese que se
trata de dos supuestos formalmente idénticos, contrataciones de profesores
asociados para cubrir docencia, a los que son de aplicación la misma normativa
legal. Sin embargo, hay diferencias relevantes entre ambos a mi parecer, como el período de antigüedad en cada
supuesto, o el hecho de tratarse de un departamento consolidado, en el primer
caso, y de una unidad predepartamental en el segundo, así como las
circunstancias concretas por las que cada Departamento decidió la no renovación
y que son explicadas con detalle en los hechos probados de cada una de las
sentencias de instancia.
¿Cómo resolverá el
TS? Estaremos atentos. Mientras tanto, buena lectura.
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