1. El letrado
Antonio Gerbolés García-Andrade, del Ilustre Colegio de la Abogacía de
Barcelona, ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme el auto
dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 4 de mayo, aún no
publicado en la base de datos de CENDOJ, del que fue ponente el magistrado
Jordi Agustí, que fue notificado el 20 de junio. El auto inadmite el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el19 de junio de 2014, que estimó el recurso interpuesto por la Universidad Pompeu Fabra
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona el
29 de julio de 2013. La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta
por un profesor asociado de dicha universidad y declaró la nulidad de su
despido, siendo revocada por el TSJ catalán que estimó el recurso de
suplicación y absolvió a la Universidad demandada por considerar que la
extinción contractual había sido ajustada a derecho.
Vuelvo una vez,
por la importancia del auto del TS, sobre la problemática de la contratación
del profesorado asociado universitario, a la que he dedicado especial atención
en varias entradas anteriores del blog para analizar una importante sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, varias de diversos TSJ, y la más
reciente, y muy publicitada, del juzgado de lo social núm. 10 de Sevilla del
pasado 8 de marzo. Para los lectores y lectoras interesadas en la materia,
remito a mis artículos “¿A qué se dedica un profesor asociado en laUniversidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente?Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzode 2014”, “La temporalidad indefinida del profesorado asociado en lasUniversidades Públicas. Una nota a la sentencia del TSJ de Murcia de 14 demarzo de 2016”, y “Siguen los conflictos por la contratación de profesoresasociados en las Universidades públicas. A propósito de la sentencia delJuzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla de 8 de marzo de 2016 (y de variassentencias de TSJ)”.
2. En mi
comentario a la sentencia del juzgado de lo social sevillano, y refiriéndome a
las diversas tesis defendidas por los TSJ, expuse que “Aunque cada caso es bien
distinto, y las posibilidades de interposición de un recurso de casación para
la unificación de doctrina se me antojan ciertamente complicadas, y mucho más,
que es lo realmente importante, que se admita a trámite el recurso, me consta
que ya se está intentando, por lo que habrá que esperar al resultado de dicha
tramitación. En puridad, ciertamente no se trata (según el art. 219 de la Leyreguladora de la jurisdicción social) de “hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales”, ya que los hechos son muy concretos y variados en casa caso en atención
a las circunstancias de la Universidad demandada y de la contratación efectuada
en su día con el profesor después demandante, pero el cúmulo de casos de los
que han conocido los TSJ permite pensar que puedan encontrarse similitudes que
lleve, en una interpretación no estrictamente literal sino finalista la norma,
a que el TS acabe pronunciándose en unificación de doctrina sobre un asunto que
cada vez es de mayor trascendencia para las universidades públicas”.
En efecto, el TS
se ha pronunciado, pero ha sido para inadmitir el RCUD presentado, por lo que
de momento, y a la espera, hipotética, de que vuelva a plantearse otro recurso,
el profesorado universitario asociado deberá estar muy atento, a efectos
jurídicos, a los criterios sostenidos por el TSJ de la Comunidad Autónoma en la
que preste sus servicios, y para quienes no sean juristas sin duda les
sorprenderá, por poner dos ejemplos significativos, que haya sentencias del TSJ
de la Comunidad de Madrid que interpreten la sentencia del TJUE de una
determinada manera y declaren finalmente la improcedencia de la extinción
contractual de un contrato de profesor asociado, mientras que en Cataluña el
TSJ se haya pronunciado en sus más recientes sentencias sobre este conflicto a
favor de la existencia de un vínculo contractual de duración determinada que
lleva inexorablemente a la extinción del contrato, siempre y cuando se hayan
cumplido los requisitos legalmente establecidos para poder acceder a dicha
condición profesoral. De estas diferencias de análisis jurídico me he ocupado
en anteriores entradas, y en la actual sólo insistiré en aquellos contenidos
que son más relevantes en atención al caso concreto examinado.
3. Como digo, el
auto del TS inadmite el RCUD interpuesto el 3 de octubre de 2014. La Sala
acordó abrir trámite de inadmisión por falta de contradicción mediante providencia
de 18 de mayo de 2015, dando un plazo de cinco días a las partes para que
formularan sus alegaciones (art. 225 LRJS: “3. El Magistrado ponente, dará
cuenta a la Sala del recurso interpuesto y de las causas de inadmisión que
apreciare, en su caso. Si la Sala estimare que concurre alguna de las causas de
inadmisión referidas, acordará oír al recurrente sobre las mismas por un plazo de
cinco días, con ulterior informe del Ministerio Fiscal por otros cinco días, de
no haber interpuesto el recurso. 4. Son causas de inadmisión el incumplimiento
de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar
o interponer el recurso, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la
falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el
fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales”). Finalmente, y en
los mismos términos en los que se había pronunciado el Ministerio Fiscal en su
informe, procedió a inadmitir el recurso (“5. Si la Sala estimara que concurre
alguna de las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días,
auto declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con
imposición al recurrente de las costas causadas, de haber comparecido en el
recurso las partes recurridas, en los términos establecidos en esta Ley y sin
que quepa recurso contra dicha resolución. El auto de inadmisión comportará, en
su caso, la pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones y
aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la
sentencia de suplicación. Cuando la inadmisión se refiera solamente a alguno de
los motivos aducidos o a alguno de los recursos interpuestos, se dispondrá la
continuación del trámite de los restantes recursos o motivos no afectados por
el auto de inadmisión parcial”).
El resumen oficial
de la resolución judicial es el siguiente: “Profesor asociado de universidad.
No contratación para el curso 2012/2013. Vulneración del derecho a la libertad
sindical. Validez del contrato temporal. Falta de contradicción”.
Con excepción del auto
de 4 de mayo, las restantes resoluciones judiciales que deben merecer nuestra
atención en este caso sí están disponibles en CENDOJ. En primer lugar, lasentencia recurrida del TSJ de 19 de junio de 2014, de la que fue ponente el
magistrado Adolfo Matías Colino; en segundo término, las dos sentencias
aportadas en el RCUD, que se articula en dos motivos tal como explica el
razonamiento jurídico primero del auto: “en el primero de ellos plantea si el
cese del contrato temporal tiene como móvil la vulneración del derecho
fundamental a la libertad sindical, y en el segundo la validez del contrato
temporal para realizar un proyecto de investigación”. Para el primer motivo, la
parte recurrente aportó la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 168/2006,de 5 de junio, y para el segundo la sentencia del TSJ de Cataluña de 14 deenero de 2014, de la que fue ponente el magistrado Ignacio María Palos.
4. Con carácter
previo a la explicación del contenido más destacado del auto, debe hacerse
referencia obligada al incidente de recusación, presentado por la parte
recurrente de 5 de junio de 2015, del ponente antes citado, por estimar aquella
parte que el magistrado tenía “interés directo o indirecto en el pleito o causa”,
causa de abstención o recusación recogida en el art. 219, 10ª, de la Ley
orgánica del Poder Judicial. Para la parte recurrente, la causa de recusación
estaría fundada en que “recusado ha sido en el pasado Profesor asociado de derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social de la parte recurrida Universidad Pompeu
Fabra y que para el curso 2015-2016 figuraba en la página web de la Escuela de
Postgrado de la Universidad Pompeu Fabra (IDEC-UPF) perteneciente a la
Fundación Instituto de Educación Continua de la Universidad Pompeu Fabra de
cuyo patronato es Secretario el Letrado de la parte recurrida como integrante
del profesorado del Postgrado en Derecho de la Seguridad Social y, también, en
el curso octubre 2016-Junio 2017 para el Postgrado en Derecho Laboral”.
La recusación fuedesestimada por auto del TS de 25 de febrero de 2016, del que fue ponente el
magistrado Ángel Blasco, siendo el resumen oficial de dicha resolución el
siguiente: “Incidente de Recusación frente a Magistrado que hace quince años
fue profesor asociado de la Universidad demandada y que en los últimos diez
años ha impartido esporádicamente docencia en programas de postgrado
organizados por una Fundación dependiente de la citada Universidad. Ausencia de
relaciones profesionales regulares, estrechas y remuneradas con la Universidad
y concurrencia de relación esporádica e indirecta: inexistencia de circunstancias
que puedan permitir dudar objetivamente de la imparcialidad del recusado.
Desestimación de la recusación”.
El auto del TS de
25 de febrero procede a un amplio estudio del concepto de “imparcialidad del juez”
con arreglo a lo dispuesto en la normativa constitucional española y en
diversos tratados internacionales, y efectúa un cuidado análisis de la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con especial atención
a la sentencia de 1 de diciembre de 2015 (caso Blesa Rodríguez c. España).
Igualmente, repasa con detenimiento la jurisprudencia del TC sobre el concepto
de imparcialidad, tanto desde la vertiente subjetiva (relación con las partes) como
objetiva (relación previa con el asunto objeto del litigio), para finalmente
detenerse en un auto dictado por la propia Sala el 19 de enero de 2015, del que
fue ponente la magistrada María Milagros Calvo, que plantea amplia similitud
con el enjuiciado.
El promotor de
incidente alegaba como causa de la recusación “el mantenimiento por el recusado
de relación profesional con el despacho de abogados que asume la defensa de la
demandada”, siendo desestimada la petición con una fundamentación jurídica de
interés que me permito ahora reproducir y que se encuentra en el razonamiento
jurídico segundo: “Desde luego ninguno de los supuestos a los que el escrito se
refiere serviría al propósito de su incardinación en el apartado 10 del
artículo 219 de la L.O.P.J., por lo que únicamente cabría cuestionarse si desde
un punto de vista subjetivo podría llegar a verse minada la confianza. Sin
embargo, es precisamente la considerable extensión de la actividad académica
del recusado, paralela a la propiamente dicha en su condición de catedrático
mientras lo fue y aún después la que impide dar entrada a esa subjetividad. Es
notorio el gran número de sus publicaciones y conferencias no solo conectadas a
la entidad forense a la que nos venimos refiriendo sino a otras a las que no
alude el recusante por no estar incluidas en su interés hasta el punto de que
aceptando la dinámica de sospecha en la que el recusante introduce el litigio
lo exiguo sería el margen de sujetos, llámese editoriales, centros de estudios
o despachos patrocinadores con los que no se pudiera establecer a lo largo de
años de ejercicio profesional en sus variantes de docente, abogado o Magistrado
del Tribunal Supremo un contacto más o menos reiterado. Esta circunstancia, que
no es específica del recusado, sino que concurre en un número considerable de
profesionales del Derecho es lo que permite apreciar una suerte de uso social
que aleja su práctica de la noción de conducta interesada creadora de dependencias
capaces de sustentar ideales contraprestaciones en la toma de decisiones al
ejercer la función de juzgar. De esta forma y volviendo a los términos de la
STEDH supra citada, "se impone la imparcialidad personal de un magistrado
salvo que se pruebe lo contrario .........En cuanto al tipo de prueba
requerido, ha buscado por ejemplo verificar el fundamento de las alegaciones
según las cuales un Juez .......había actuado para obtener la atribución de un
asunto." En fin, se trata de acreditar en el Magistrado conductas activas
en relación al asunto concreto las cuales en modo alguno concurren en este caso
pues ni siquiera las normas de reparto conceden margen a la selección
interesada”.
En el auto dictado
el 25 de febrero de este año hay una fundamentación semejante a la que acabo de
exponer. Es cierto que el ponente fue profesor asociado de la UPF, si bien
dicha relación finalizó hace quince años, antes incluso de que el magistrado
cuya recusación se solicitaba ocupase plaza en el TS. Tras recordar la doctrina
del TEDH sobre la importancia de las “apariencias”, que puede darse cuando se
simultanea la actividad jurisdiccional con la docente universitaria en la
universidad demandada, resalta que “no se puede pretender que una vinculación
ocurrida en fechas tan alejadas del pleito actual pueda poner en duda, de
manera razonable, la imparcialidad del acusado”. Respecto a la participación
anual en curso de postgrado, la Sala sostiene argumentos semejantes a los más arriba
expuestos: “resulta claro que nos hallamos en presencia de una actividad
esporádica tanto por el número de horas como por la cuantía de las
remuneraciones percibidas o previstas y que entra de lleno en la labor
complementaria propia de un Magistrado del …. concernida a la docencia e investigación
jurídica y a la transmisión de tales conocimientos llevada a cabo en
publicaciones o, como en este caso, a través de intervenciones docentes en
programas de postgrado. Resulta destacable, igualmente, el gran número de
profesionales de todos los ámbitos del mundo jurídico (incluidos otros
magistrados tanto del … como de otros órganos judiciales) que aparecen -ordenados
alfabéticamente- en el cuadro de docentes de los reiterados programas de
postgrado. No hay en el presente supuesto relaciones profesionales regulares,
estrechas y remuneradas con la Universidad; sino una relación esporádica e
indirecta puesto que, además, en este caso, en puridad, la entidad que organiza
tales programas no es, propiamente la UPF -parte en el procedimiento del que
deriva la presente recusación-, sino una entidad que, aun dependiente de la
misma, tiene su propia personalidad jurídica: la Fundación Instituto de
Educación Continua. En esas condiciones no puede afirmarse, objetivamente, que
las circunstancias concurrentes puedan fundamentar racionalmente ningún recelo
por parte del recusante acerca de la imparcialidad del magistrado recusado, careciendo
la recusación de un mínimo soporte que permita considerar legítimas las dudas
que expresa”.
5. Desestimada la recusación,
es el momento ya por mi parte de analizar el auto de 4 de mayo.
Conviene recordar
en primer lugar, siquiera sea con brevedad, que la sentencia de instancia declaró
la nulidad de la extinción contractual por entender que el contrato de profesor
asociado suscrito el 1 de enero de 2010 fue concertado en fraude de ley,
mientras que esta tesis es desestimada por el TSJ que entiende que sí
concurrían los requisitos para la formalización del contrato cuando se
suscribió, aunque ciertamente no constara que se cumplieran durante su
vigencia, si bien en tal caso, afirma el TSJ (fundamento de derecho cuarto) “si
se entiende que dicho requisito debe concurrir no solo en el momento inicial de
suscribir el contrato, sino también durante su vigencia, como parece deducirse
de la normativa expuesta, en el que dicho requisito es exigible también para
sus prorrogas, podría considerarse que el mismo actuaría como requisito
constitutivo del contrato. Y, en tal caso, su incumplimiento no supondría la
suscripción de un contrato de trabajo celebrado en fraude de ley, en relación a
la cláusula de temporalidad, sino ante un contrato que iría contra la ley, por
no concurrir uno de los presupuestos esenciales no solo para su celebración,
sino también para su mantenimiento. La ausencia de los requisitos válidos para poder
suscribir el contrato comporta la calificación del mismo como un contrato nulo,
con las consecuencias que establece el artículo 9.2 del Estatuto de los
Trabajadores, en relación con el artículo 1306.1 del Código Civil, en el sentido
de que en casos de nulidad, "el trabajador podrá exigir, por el trabajo,
que ya hubiera prestado, la remuneración consiguiente a un contrato
válido", abono de la retribución salarial que no se ha puesto en duda en
este procedimiento, pero no supondría la conversión del contrato suscrito en
indefinido”.
Otro elemento de
indudable importancia para el caso enjuiciado es el de condición de
representante unitario, en cuanto que miembro del comité de empresa, del
profesor asociado cuyo contrato de trabajo se extingue, y lo subrayo porque va
a ser la base sobre la que se articulará el primer motivo del RCUD al que me
refiero a continuación
6. La sentencia de
suplicación recurrida desestimó la alegación de vulneración de derechos fundamentales
que sí había sido aceptada por el juzgado de instancia, en cuanto que miembro
de un sindicato (Comisiones Obreras) en cuya lista se presentó a las elecciones
a comité de empresa y fue elegido, para poco después recibir la comunicación de
que no podía formalizarse contrato de asociado para el curso siguiente (si
bien, y es un dato que sin duda habrá merecido especial atención tanto para el
TSJ como para el TS, “el 20 de agosto de 2012 suscribió un nuevo contrato de
trabajo de investigador de duración hasta el 31 de diciembre de 2012”. En
instancia consta en hechos probados que el 20 de junio de 2012 fue elegido
miembro del comité de empresa, y que poco después, el 16 de julio, mantuvo en
su condición de representante unitario, una reunión con la vicerrectora de
profesorado en la que se planteó por el comité que “había de mantener el
compromiso de 2006 en el sentido de regularizar lo que se denominan falsos
asociados”, siendo así que el juzgado de instancia vinculo la extinción con su
actuación, es decir produciéndose a su parecer una vulneración del derecho de
indemnidad y la consecuencia obligada de declaración de nulidad del despido.
Tesis totalmente
contraria es la del TSJ catalán que rechaza que la celebración de dicha reunión
pueda constituirse como indicio razonable de vulneración de derechos
fundamentales y traslación de la carga de la prueba a la parte demandada, así
como también que hubiera vulneración de la garantía de indemnidad porque no
hubo ninguna demanda en sede judicial o denuncia en sede administrativa por su
parte, sino que sólo actuó como miembro del comité en la citada reunión. La
Sala razona su desestimación con esta fundamentación: “no puede aceptarse que
existan indicios de que la decisión de no renovar su contrato de trabajo guarde
relación con dicha condición como miembro del Comité de Empresa, por lo que no
se aprecia un panorama de persecución laboral en modo alguno, como tampoco de
motivación antisindical, pues no existe constancia alguna de actividad sindical
del trabajador demandante que es el obligado a aportar los indicios de
vulneración de los derechos fundamentales que alega, máxime cuando, como ya se
ha indicado, el propio demandante no discute que no reúne los requisitos para
ser contratado como profesor asociado, ni tampoco consta que se haya procedido
a la contratación de otros profesores asociados que no reúnan los requisitos
para ello, de tal modo que tal extremo pudiera vincularse, siquiera fuera de
modo indiciario, para determinar que la decisión de no proceder a la
contratación del demandante estuviera relacionada con dicha actividad sindical.
Es más, dicha comunicación solo se refiere a la imposibilidad de ser contratado
como profesor asociado, constando, como ya se ha dicho, que posteriormente el
demandante continuó vinculado con la demandada, a través del contrato de
investigador para la dirección del mismo proyecto de investigación”.
La sentencia
aportada de contraste para tratar de demostrar la parte recurrente que ha
existido vulneración del derecho fundamental de libertad sindical (en su
vertiente del derecho a la actividad representativa) es la del TC núm. 168/2006
de 5 de junio (recordemos que el art. 219 dispone que “2. Podrá alegarse como
doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el
Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los
Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades
fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos
del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y
libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de
contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados,
en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado”). Dicha
sentencia se refiere a un trabajador que ocupaba el cargo de secretario general
de la sección sindical de la federación sindical de Administración Pública de
Comisiones Obreras en la embajada española en Rabat. Si bien la extinción de su
contrato se produjo por amortización de la plaza, el trabajador pudo aportar indicios
razonables de la actuación antisindical de la Administración, la cual no pudo
desvirtuarlos en sede judicial para el juzgado de instancia, pero sí para el
TSJ de la Comunidad de Madrid, por lo que el TC estimará el recurso de amparo y
declarará la firmeza de la primera sentencia. Para el TC, “Pues bien, la prueba
necesaria para desvirtuar los indicios se ha limitado, en el presente caso, a
la constatación de que la plaza del actor fue amortizada por resolución de la
Comisión Interministerial de Retribuciones, órgano competente para ello. Pero
este hecho no es por sí solo suficiente para descartar una lesión del derecho
de libertad sindical del recurrente, porque ni acredita las causas de la
amortización del puesto de trabajo ni que éstas resulten ajenas por completo al
móvil discriminatorio, por lo que bien podría ocurrir que, como consideró el
Juzgado de lo Social, la amortización del puesto fuera precisamente el medio
elegido para amparar formalmente la vulneración del derecho”.
Para el TS, no hay
en modo alguno contradicción entre ambas sentencias. En la del TC quedó
plenamente acreditada una actuación antisindical hacia el trabajador, “una
expresa actitud de hostilidad del agregado de Defensa hacia el actor”, que no
pudo ser desvirtuada en instancia. Por el contrario, en la sentencia recurrida
sólo consta una reunión con la persona responsable de profesorado de la
universidad demandada, junto con otro miembro del comité de empresa, y el TSJ
considera que ello no implica que la decisión posterior de no formalización del
contrato de profesor asociado para el curso académico siguiente encontrara su razón
de ser en una medida de represalia, vulneradora de los derechos de
representación, contra el profesor. No hay tampoco vulneración de la garantía
de indemnidad, y además el recurrente fue contratado bajo otra modalidad
contractual, es decir mantuvo el vínculo jurídico hasta el 31 de diciembre de
2012.
La inexistencia de
contradicción entre las dos sentencias, a juicio del TS, “respecto de los
mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a
hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado
a pronunciamientos distintos” (art. 219.1 LRJS) lleva inexorablemente a la
desestimación del primer motivo del RCUD, no sin antes manifestar por mi parte que
los magistrados que han dictado el auto no desconocen “la dificultad que existe
para apreciar la concurrencia de la identidad sustancial que el art. 219 LRJS exige
para que pueda producirse la contradicción a que en el mismo se alude en
supuestos como el actual”, y a modo de obiter dicta de indudable relevancia para un análisis más detallado, y que quizás
merecería especial atención por parte de la propia Sala en alguna sentencia,
afirman que para determinar esa identidad sustancial requerida por la normativa
procesal laboral “es preciso determinar qué elementos serían relevantes a los
efectos de apreciar los presupuestos de viabilidad del recurso de casación
unificadora, cuando lo que se trata de dirimir es la concurrencia de indicios
suficientes para que se opere la alteración o modalización de la carga de la
prueba en supuestos de invocación y discriminación y vulneración de derechos
fundamentales”.
No parece que el
TS, la sección que ha conocido del caso, tenga la respuesta, o quizás crea que
corresponde darla al pleno de la Sala, y sólo pone de manifiesto las indudables
diferencias existentes entre las dos sentencias, la recurrida y la de
contraste, “debido a que la intensidad de los datos indiciarios en cada caso
aportados, y la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada no han
sido coincidentes”.
7. El segundo
motivo del recurso, el que más interés tiene a mi parecer desde la perspectiva
de la modalidad contractual cuestionada, o más exactamente del uso indebido de
la misma, guarda relación con las vicisitudes contractuales experimentadas por
el recurrente desde su primera contratación el 1 de enero de 2010, y se
concreta en el posible carácter fraudulento “del contrato temporal para obra o
servicio determinado”, entendiendo la parte recurrente que la actividad docente
del investigador demandante “excede el límite máximo de 60 horas anuales al
año, no estando previsto el exceso de docencia para un investigador”.
La sentencia
aportada de contraste es la dictada por el TSJ el 14 de enero de 2014, en un
litigio que afectó a una profesora asociada de la Universidad Autónoma de
Barcelona, que suscribió, mientras estaba vigente el primero, un nuevo contrato
para obra o servicio determinado con un encargo, en principio, perfectamente
diferenciado del de profesora asociada para impartir docencia. Se da la circunstancia
de que, en su condición de personal de administración y servicios, en virtud de
dicho contrato, la trabajadora fue elegida miembro del comité de empresa del
PAS desde el 1 de junio de 2011, si bien este dato no afecta a la resolución
del litigio ya que no se plantea la vulneración de derechos de representación,
si bien no es menos cierto, aunque sea sólo una intuición personal, que pudo
pesar en el ánimo del juzgador los hechos probados de la participación de la
trabajadora, en su calidad de representante del personal, en diversas
movilizaciones sociales, así como la presentación de una demanda colectiva ante
el Juzgado de lo Social el 14 de junio de 2001, siendo así que la extinción del
vínculo contractual se produjo el 31 de octubre del mismo año, fecha en la que,
ciertamente, estaba prevista la finalización.
Al finalizar el
contrato temporal para obra o servicio, o mejor dicho al comunicarle la UAB su
extinción, la trabajadora interpuso demanda por despido y en el debate jurídico
planteado en sede judicial de debatió si diversas tareas que había desarrollado
formaban parte, efectivamente, de aquellas para las que fue contratada al
amparo del art. 15.1 a) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o en
realidad eran tareas distintas, concluyendo el juzgado de instancia, con
confirmación posterior del TSJ, que la respuesta correcta era la segunda, por
lo que el contrato temporal no se habría ajustado a derecho y declarándose la
improcedencia de la extinción.
Como podrán
comprobar quienes lean con detenimiento la sentencia de TSJ catalán, el conflicto
no se focaliza sobre el (correcto) contrato de profesor asociada, sino sobre el
(in) correcto para obra o servicio, ya que además durante un mes posterior a la
extinción de este contrato se le encargó la preparación de otras tareas
relacionadas con las que habían sido objeto del contrato temporal. La tesis de
la universidad recurrente, tendente a demostrar que esa actividad había sido
desarrollada en su condición de profesora asociada, es rechazada en instancia y
en suplicación, ya que, tal como se afirma en el fundamento jurídico segundo de
la sentencia del TSJ, “Si, como se afirma en el recurso, las tareas de
"lleure" las realizó como profesora asociada no tendría ningún
sentido que en el mes de noviembre de 2011 se le encomendara de forma
específica tareas relacionadas con el curso de monitores de ocio que la UAB
realiza en colaboración con l'Aula del Vallés y por las que cobró la cantidad
de 1.460'75 euros, retribución similar a los 1505'84 euros que percibía por el
contrato de obra y muy superior a los 843'35 euros que percibía como profesora
asociada, lo que viene a corroborar que estos trabajos en relación al ocio o al
tiempo libre estaban vinculados al contrato por obra o servicio y no al de
profesora asociada, pues de ser así las seguiría llevando a cabo, lo que no
consta haya sido el caso”.
El auto del TS
califica, con corrección jurídica a mi parecer, de “inexistente” la alegada
contradicción entre las dos sentencias, en cuanto que son diferentes “tanto los
supuestos de hecho” como “el objeto de los contratos”. En el primero se debate
sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 15.1 a) de la LET,
y su desarrollo reglamentario, para que sea válidamente celebrado, y mantenga
su validez durante su período de vigencia, un contrato temporal para obra o
servicio determinado (es decir, no nos estamos refiriendo a un contrato de
profesor asociado y a su específica regulación prevista en la normativa
universitaria), mientras que en el segundo se debate sobre las vicisitudes de
un contrato sometido a la normativa universitaria y de acuerdo a las cláusulas
que las partes fueron pactando desde la suscripción original.
Para el TS no se
da la identidad requerida para poder apreciar la contradicción requerida por el
art. 219.1 de la LRJS, contradicción que, recuerda la Sala con acierto, “no es
absoluta”, y así lo ha puesto de manifiesto en sus sentencias, pero sí ha de
ser “suficiente”, y no concurre esta suficiencia por tratarse de dos supuestos
plenamente diferenciados tanto, insisto, en los supuestos de hecho como en el objeto de los debates. En efecto, mientras
la sentencia de contraste apreció la vulneración de la normativa legal de aplicación,
la recurrida se manifiesta en sentido totalmente contrario, y tras explicar que
el contrato no fue en modo alguno fraudulento, “pues se han cumplido los
requisitos de este tipo de contratación, el objeto del contrato – un programa concreto
de investigación – aparece debidamente identificado, presenta autonomía y
sustantividad, (y) el demandante fue destinado a la realización de tareas
vinculadas al mismo”, concluye que la temporalidad de dicho contrato – el núcleo
duro sobre el que gira la conflictividad existente en materia de contratación
de profesorado asociado --, “se funda en la existencia de una norma legal, laLO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidad, cuyo art. 48 establece que las
Universidades podrán contratar a través del contrato”.
8. Concluyo. Tras
la lectura del auto de 4 de mayo, y de las consecuencias jurídicas que
conlleva, sólo me resta desear que la normativa sobre contratación de
profesorado asociado se cumpla estrictamente y que todos los contratos se
adecuen a la legalidad, desapareciendo la figura de los falsos asociados. ¿Es
una quimera, es una utopía esta petición ante la situación actual de las
Universidades Públicas en materia de profesorado? Es ciertamente difícil, pero
no imposible, y quienes ocupamos, de forma temporal, responsabilidades en
ámbito de dirección universitaria, como lo es la dirección de una Departamento
que agrupa a 100 profesores y profesoras, debemos contribuir a ello. Y si
creemos que la normativa reguladora de dichas contrataciones no es la más
adecuada para dar respuesta a una situación, como he calificado en otra
entrada, de “temporalidad indefinida” del profesorado asociados, pongamos manos
a la obra para cambiar las normas, de tal manera que pueda conjugarse
adecuadamente la estabilidad del profesorado con las necesidades organizativas
de las universidades en su planificación de la actividad docente.
Buena lectura del
auto cuando sea publicado.
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