1. El día 5 de
mayo el diario electrónico “Eldiario.es” publicó un artículo de su redactor Juan
Miguel Baquero con el título “Primera sentencia judicial en Andalucía favorablea los profesores universitarios asociados”, en cuyo primer párrafo puede leerse
lo siguiente: “Un profesor universitario logra la primera sentencia judicial en
Andalucía favorable a los docentes asociados. El fallo del Juzgado de lo Social
número 10 de Sevilla, al que ha tenido acceso eldiario.es/Andalucía, reconoce
al llamado 'sector B' derechos laborales como personal indefinido y que para el
ejercicio de su función no debe acreditar vinculación laboral activa”.
En el artículo se efectúa una breve síntesis
de la sentencia del citado Juzgado de lo Social y se recogen las declaraciones
de la parte demandante, un profesor de la Universidad Pablo de Olavide, que,
siempre según aparece en el artículo, se manifestó en los siguientes términos: “Es
una sentencia histórica. No había ninguna, es la primera en Andalucía",
resume el denunciante. El fallo crea jurisprudencia y sirve como
"herramienta que reconoce derechos laborales" para combatir
"situaciones de auténtica precariedad" en universidades españolas
públicas y privadas. Algo "revolucionario", mantiene, "pues los
contratos se renuevan anualmente como nuevos, es la práctica habitual". Y
además, tras el texto legal, "ya no es necesario demostrar un ejercicio
activo a través de contrato".
Causalidad, ese
mismo día se celebró el consejo del Departamento que dirijo en la actualidad
(Derecho Público y Ciencias Historicojurídicas de la Universidad Autónoma de
Barcelona), que acordó elevar al Rectorado la propuesta de contratación de tres
nuevos profesores asociados, con carácter anual, y el mantenimiento de la
situación contractual de los restantes profesores asociados del Departamento.
Afortunadamente, y utilizo esta expresión después de haber leído varias
sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y constatar su importancia, y
su debida motivación para determinar la procedencia o improcedencia de la
extinción – despido - del contrato), no se emitió informe desfavorable sobre ninguna
propuesta previamente presentada por las unidades docentes que integran el
Departamento (siete, con un total de 100 profesores y profesoras).
Comprenderán por
ello los lectores y lectoras del blog que la lectura del artículo despertara mi
atención y buscara la sentencia referenciada para poder leerla y analizarla con
detenimiento y tranquilidad, al objeto de comprobar su real alcance. Es sabido
que he dedicado varias entradas en el blog a la contratación del profesorado
asociado universitario, siendo la última bastante reciente, en concreto data
del 11 de abril y lleva por título “La temporalidad indefinida del profesorado
asociado en las Universidades Públicas. Una nota a la sentencia del TSJ de
Murcia de 14 de marzo de 2016”.
2. El texto de la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, a cuyo frente se
encuentra la magistrada-juez Carmen Lucendo Fernández, fue publicado el mismo
día 5 de mayo, en la página web del Sindicato Andaluz de Trabajadores –Universidad de Sevilla, con una valoración positiva de la sentencia y
destacando aquellos contenidos que al parecer de la organización sindical eran
los más relevantes: “De esta sentencia queremos destacar que: “1.-La
Universidad no puede extinguir un contrato de PDI Asociado por no poder
demostrar un trabajo externo fuera del ámbito académico durante el desarrollo
de su contrato, requisito que sí es preceptivo para la contratación y su
renovación. 2.- Se expone que no se atiene a la legislación laboral el utilizar
la figura de PDI Asociado para cubrir necesidades académicas estables de la
Universidad, que no tienen carácter temporal, como la impartición de docencia
de la misma asignatura o en la misma área, curso académico tras curso
académico. Esto es una utilización abusiva de contratos temporales según la
legislación comunitaria (Directiva 1999/70/CE). 3.- El contrato del PDI
Asociado tiene naturaleza indefinida, por lo que no puede ponérsele fin
invocando un carácter temporal sin calificarlo como “despido” [Así venimos
haciéndolo desde siempre desde el PDI del SAT-US, llamando “despidos” a lo que
el Equipo Gobierno califica de “no renovaciones de contrato”]”. El texto ha sido
ya publicado también en la página jurídica del CEF dedicada al ámbito laboral-social.
De la información
publicada en las redes sociales, en las que se recogen las declaraciones del
profesor demandante, puede conocerse que la UPO no ha recurrido en suplicación
la sentencia de instancia, optando por abonar la indemnización fijada en la
sentencia, 2.846,78 euros. En efecto, según puede leerse en la información deEuropa Press sobre dicha sentencia, publicada el 13 de mayo, “Al respecto, el
propio Sabariego ha explicado … que, siendo apelable, la universidad decidió
optar por la indemnización --el fallo la establece en casi 2.900 euros--, algo
que le satisface en tanto que "mi etapa profesional ahora está mucho más
avanzada que cuando el despido, y no me interesaba la readmisión".
En la citadasentencia se hace referencia a la doctrina del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea sentada en su sentencia de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13),
objeto de atención detallada en una entrada anterior, que versó sobre la cuestión
prejudicial planteada por el juzgado de lo social núm. 3 de Barcelona con
ocasión del litigio que enfrentó al profesor Sr. Antonio Márquez Samohano con
su empleador, la Universidad Pompeu Fabra, y del que sólo quiero recordar ahora
estos datos: el demandante “celebró con la UPF un contrato de trabajo para
desempeñar tareas de profesor asociado a tiempo parcial para el período
comprendido entre el 30 de septiembre de 2008 y el 29 de septiembre de 2009.
Dicho contrato fue renovado en tres ocasiones: en primer lugar, hasta el 21 de
septiembre de 2010; seguidamente, hasta el 21 de septiembre de 2011 y, por
último, hasta el 28 de julio de 2012”, comunicándole el 29 de junio de 2012 que
cesaría en la prestación de sus servicios el 28 de julio”.
Dicha sentencia ha
sido utilizada por dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
para resolver conflictos también suscitados por profesores asociados con
ocasión de la no renovación de sus contratos en sentido favorable a la petición
de que la extinción fuera considerada despido improcedente. Se trata de las
sentencias de 24 de octubre y 12 de diciembre de 2014, si bien la segunda se
remite sustancialmente a la primera. La sentencia de 24 de octubre, aunque por
error se cita 14 de octubre, es ampliamente transcrita de forma literal (desde
el fundamento sexto al noveno, inclusive) en la sentencia del Juzgado de lo
Social de lo Sevilla en apoyo de la tesis de la parte demandante y la
estimación, por consiguiente, de la petición de declaración de la improcedencia
del despido del actor.
3. Al buscar la
sentencia, con fecha errónea, referenciada en la del JS, aproveché la
oportunidad para buscar más ampliamente en la página web de TSJ de Madrid los
casos de los que ha conocido desde mediados de 2014 hasta la actualidad sobre
profesores asociados con contrato de trabajo extinguido (no renovado) y que han
accionado en sede judicial por considerar la existencia de un despido. Además
de las dos sentencias ya citadas, hay una tercera, de 27 de mayo de 2015, que
confirma la de instancia que estimó la demanda del profesor asociado y declaró
la existencia de un despido improcedente, si bien la resolución se basa en la
incorrecta utilización, al parecer del juzgador, de la prórroga del primer
contrato por superar el período máximo legal y por dedicarse la actividad del
profesor “a la cobertura de necesidades permanentes y duraderas”. Por el
contrario, otras dos sentencias, de fechas 26 de junio y 7 de octubre de 2015,
desestiman las demandas, aun cuando ninguna guarda directa relación con el caso
abordado en la sentencia del JS, si bien la segunda sí puede tener interés
jurídico en relación con el caso litigioso ahora examinado, en cuanto que
manifiesta, al referirse a la contratación del personal laboral docente e
investigador regulado en la Ley Orgánica de Universidades, que la nota común a sus
contrataciones es que ha de ser de carácter temporal por así establecerlo la
LOU.
Dado que en los
primeros comentarios periodísticos y sindicales de la sentencia del JS se ha
dicho que es una sentencia pionera en Andalucía, he fijado también mi atención
en las sentencias del TSJ andaluz dictadas desde el inicio de 2014 hasta la
actualidad (o mejor dicho, hasta la fecha de la última sentencia publicada en
su base de datos), con la referencia, en el texto a buscar y al igual que lo
hice en el caso del TSJ madrileño, de “profesor asociado”. He encontrado dos sentencias
de interés. La primera, de 17 de julio de 2014 (sede Sevilla), que desestima el
recurso de suplicación interpuesto por un profesor contra la sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla que desestimó su demanda por despido;
dicha sentencia subraya nuevamente que la normativa legal vigente establece que
la relación laboral especial del profesorado asociado con su universidad es de
naturaleza temporal y sus contratos “aunque respondan a necesidades permanentes
de la Universidad, han tenido siempre esa naturaleza temporal…”., siendo así
además que la no renovación del contrato del profesor asociado se justificó por
haber desaparecido en el curso 2011-12 la asignatura para la que fue contratado
… en el año 2002, y existiendo informe motivado del Departamento en contra de
su renovación.
La segunda, es de
fecha 6 de mayo de 2015 (sede Sevilla), y estima parcialmente el recurso de suplicación
interpuesto por el profesor asociado contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm, 3 de Córdoba que desestimó su demanda por despido. Se trata
de un profesor que impartía docencia desde el 3 de marzo de 2005, y el interés
jurídico del caso radica en determinar si, una vez emitido informe desfavorable
por el Departamento sobre la renovación contractual, ello es motivo suficiente
para justificar la extinción o bien se requiere que el informe esté debidamente
motivado y argumentado, y que el juzgador pueda entrar a conocer de la
conformidad a derecho de dicha motivación y argumentación como causa suficiente
de la extinción. El TSJ se decanta por la segunda opción por considerar que “mal
se puede mantener que se considerara válida la extinción de una relación laboral
por no ser aprobada la prórroga del contrato, por un informe motivado, si de la
misma motivación se deduce que la normativa es arbitraria o incluso que vulnere
algún derecho fundamental del trabajador”. Es decir, el trabajador (profesor
asociado) ha de conocer debidamente la causa de su extinción tal como dispone
el art. 55.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y al no constar
debidamente las causas en el informe se declara la improcedencia del despido,
no aceptándose como suficiente motivación por el Tribunal que esas causas fueran
expuestas en el Consejo del Departamento en el que se aprobó la no renovación,
incluso, dice la Sala, “aunque admitiéramos que las razones que allí se
expusieron pudieran conformar el informe motivado requerido por el precepto…”.
Como puede
comprobarse, en suma, las dos sentencias del TSJ andaluz examinadas abordan, al
igual que la del JS de 8 de marzo, la extinción contractual, y su posterior
impugnación, de un contrato de trabajo de un profesor asociado universitario,
si bien las circunstancias concurrentes en la del JS la hacen ciertamente algo
diferente con respecto a ellas en el punto relativo a cómo se plasmó la
extinción del contrato. No existe, por el contrario, diferencias entre la
sentencia del JS y las de los TSJ andaluz y madrileño examinadas respecto al
núcleo duro y fundamental del conflicto que se está suscitando en muchas
universidades españolas en los últimos años, y más desde los recortes
presupuestarios, cuál es si la contratación de un profesor asociado, que según
la normativa vigente, ha de ser siempre temporal, puede acabar convirtiéndose en
una contratación indefinida (no fija) por la realización de actividades
permanentes y duraderas de la empresa, la Universidad, entendiendo por tales la
actividad docente durante un período dilatado de tiempo y para cubrir necesidades
estructurales de impartición de la docencia (y con mucha mayor relevancia si se
trata de la impartición de asignaturas obligatorias del plan de estudios
correspondiente).
Aunque cada caso
es bien distinto, y las posibilidades de interposición de un recurso de
casación para la unificación de doctrina se me antojan ciertamente complicadas,
y mucho más, que es lo realmente importante, que se admita a trámite el
recurso, me consta que ya se está intentando, por lo que habrá que esperar al
resultado de dicha tramitación. En puridad, ciertamente no se trata (según el
art. 219 de la Ley reguladora de la jurisdicción social) de “hechos,
fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales”, ya que los hechos son
muy concretos y variados en casa caso en
atención a las circunstancias de la Universidad demandada y de la contratación
efectuada en su día con el profesor después demandante, pero el cúmulo de casos
de los que han conocido los TSJ permite pensar que puedan encontrarse
similitudes que lleve, en una interpretación no estrictamente literal sino
finalista la norma, a que el TS acabe pronunciándose en unificación de doctrina
sobre un asunto que cada vez es de mayor trascendencia para las universidades
públicas.
4. La explicación
que acabo de realizar hasta este momento me sirve para pasar a continuación a
examinar los aspectos más relevantes a mi parecer de la sentencia del JS de 8
de marzo, devenida firma, repito, al no interponer la Universidad el recurso de
suplicación permitido por la LRJS. Sin dejar de reconocer la importancia de la
sentencia, al igual que las de otros juzgados de lo social que tuvieron “peor
suerte jurídica” al ser anuladas en suplicación, no la considero tan importante
ni histórica como he podido leer en las primeras valoraciones (no jurídicas)
citadas con anterioridad, y ya adelanto que la tesis del TSJ en su sentencia de
24 de octubre de 2014 efectúa una determinada interpretación de la sentencia
del TJUE de 13 de marzo que suscita a mi parecer bastantes dudas sobre el
amplio margen que la normativa europea, y la propia jurisprudencia del TJUE
dejan al legislador nacional para que
determine cuándo existe una necesidad objetiva de formalizar contratación
temporal y cuando no existe.
No digo, obsérvese
bien, que no me guste en el terreno del valor del principio de estabilidad
contractual, que la tesis del TSJ madrileño apueste por la potenciación de la
contratación indefinida (no fija) cuando se trata de profesores que cubren
necesidades duraderas y permanentes, pero sí digo que la relación laboral
especial del profesorado universitario excluye expresamente la aplicación del
art. 15 de la LET, por una parte, y que las circunstancias muy cambiantes de
los planes de estudios universitarios (doy fe de ello por haberlo vivido en los
últimos años, tanto como coordinador de una unidad docente como director de
Departamento) pueden llevar a que esas necesidades “permanentes y duraderas”
puedan desaparecer (supresión de una asignatura optativa) o reestructurarse
(reducción de grupos de docencia, ya sea de teoría o de práctica), con las
consiguientes necesidades de adaptación de la plantilla de la unidad docente
afectada. En el fondo, también subyace en todo este debate, si estamos en
presencia de relaciones que pudieran llegar a conceptuarse laboralmente como
indefinidas no fijas, para cuya extinción sería necesaria la existencia de una
causa objetiva (vía individual o colectiva) y el abono de la indemnización
legalmente establecida. Este es también un punto que podría sin duda aclarar el
TS en una hipotética sentencia dictada en unificación de doctrina.
5. La sentencia
del JS núm. 10 de Sevilla se dicta con
ocasión de la demanda interpuesta por un profesor asociado de la UPO tras serle
comunicada la extinción de su contrato laboral con fecha 6 de julio de 2013, pudiéndose
leer en el hecho probado séptimo que “se hace constar como causa la extinción
del contrato por causas legalmente establecidas”. Dicho profesor fue
inicialmente contratado con fecha 22 de septiembre de 2009 para desarrollar su
actividad durante el curso académico 2009-2010. El contrato fue prorrogado para
el curso académico 2010-2011 (con menor duración semanal, que pasó de las 10 a
las 8 horas), e idéntica situación se produjo para los cursos académicos
2011-2012 y 2012-2013.
Vayamos analizando
las distintas cuestiones jurídicas de interés. ¿Se trata de un auténtico
profesor asociado? ¿Qué dice al respecto la normativa legal y convencional
aplicable, así como los Estatutos de la Universidad demandada?
En primer lugar,
hay que mencionar la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,en la redacción dada por la LO 4/2007 de 12 de abril, cuyo artículo 53 está
dedicado a la contratación de profesores asociados, disponiendo que deberá
ajustarse a estas reglas: “a) El contrato se podrá celebrar con especialistas
de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera
del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de
desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y
experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter
temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será
trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual
duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad
profesional fuera del ámbito académico universitario”. En la exposición de
motivos de la LO 4/2007 puede leerse este párrafo de especial interés para el
conflicto ahora analizado: “En relación con la contratación del profesorado,
esta Ley establece, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, una serie de modalidades contractuales específicas del ámbito
universitario que, por las características propias del trabajo y por las
condiciones de la relación laboral, no pueden subsumirse en las figuras
previstas en la legislación laboral general. Esta Ley define con mayor
precisión la especificidad de estas modalidades contractuales, bien por la
necesidad de completar la formación en el caso de los ayudantes y de los
profesores ayudantes doctores, bien por la oportunidad de aportar a la
universidad el conocimiento y la experiencia de profesionales del sector
productivo –profesores asociados– o de docentes e investigadores de prestigio
de otras universidades –profesores visitantes–. Debido a las especiales
características de la labor docente e investigadora que realiza la universidad,
es necesario establecer para estas modalidades mecanismos de temporalidad que
favorezcan el desarrollo del proceso académico y que, por otro lado, partan de
la lógica conservación de la fuente de conocimiento y experiencia que aportan
estos profesionales a la universidad y que es la característica principal que
dota de sentido a figuras como la del profesor asociado o la de profesor
visitante”.
En segundo
término, acudamos a la normativa autonómica. Se trata inicialmente de la Ley15/2003 de 22 de diciembre, andaluza de universidades, cuyo art. 38 regula las
clases y modalidades de contratación, permitiendo la contratación en régimen
laboral de “a) Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre especialistas de
reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de
la Universidad, con antigüedad de al menos tres años y que mantengan el
ejercicio de dicha actividad durante la totalidad de su período de
contratación”. En la redacción original del art. 40, sobre duración de los
contratos, se disponía que “3. De conformidad con lo establecido en el artículo
53 de la Ley Orgánica de Universidades, los profesores asociados serán
contratados con carácter temporal y dedicación a tiempo parcial. La duración
máxima de dichos contratos y las condiciones para su renovación se fijarán en
los Estatutos de la Universidad y en las disposiciones que desarrollen la
presente Ley”.
Al citado art. 40
se le dio nueva redacción por la Ley 2/2011, de 16 de diciembre, de modificaciónde la Ley Andaluza de Universidades, con la siguiente redacción:
“1. Las
Universidades públicas podrán contratar, en régimen laboral, profesorado en las
condiciones que establezcan sus estatutos, esta Ley y demás normativa de
aplicación, dentro de sus previsiones presupuestarias, con arreglo a las
siguientes modalidades:
e) Profesorado
asociado a tiempo parcial, de entre especialistas de reconocida competencia,
adquirida durante al menos 3 años, que acrediten ejercer su actividad fuera del
ámbito académico universitario y que mantengan su actividad profesional durante
la totalidad de su periodo de contratación.
4. Los profesores
asociados serán contratados con carácter temporal y dedicación a tiempo
parcial. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, si bien
tan sólo podrá ser inferior al año cuando las contrataciones vayan destinadas a
cubrir asignaturas de tal duración. La duración máxima de dichos contratos y
las condiciones para su renovación se fijarán en los convenios colectivos que
les sean de aplicación y en los estatutos de la universidad. En todo caso, la
renovación de los contratos precisará de la acreditación del mantenimiento del
ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico
universitario”.
Hago referencia también en este punto a la disposición transitoria primera, sobre “profesorado colaborador” citada, de forma errónea a mi parecer, por la sentencia de instancia, ya que dicha figura y la del profesor asociado son diferentes jurídicamente hablando. La disposición transitoria estipula que “Quienes a la entrada en vigor de esta Ley estén contratados como profesoras y profesores colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras”. Al respecto vid el art. 40.1 “g) Profesorado colaborador, entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos evaluados positivamente por la Agencia Andaluza del Conocimiento o la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades”.
En tercer lugar, examinemos la normativa convencional, el convenio colectivo del PDI concontrato laboral de las Universidades Públicas de Andalucía. Su art. 15 regula la figura de los profesores asociados, disponiendo que serán contratados para “llevar a cabo funciones docentes directamente relacionadas con su actividad profesional”, y que cada Universidad “establecerá, previa negociación con el comité de empresa, los mecanismos necesarios para garantizar que la actividad profesional de los candidatos a concursos de plazas de asociado guarda relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y cumple con el requisito de antigüedad en su ejercicio prescrito en la LAU”. En cuanto a la duración de los contratos, hay una remisión a la legislación o normativa aplicable, debiendo ser “la máxima prevista” en la misma, y que “las situaciones de incapacidad temporal, maternidad o paternidad y adopción o acogimiento durante el periodo de duración de un contrato ordinario a tiempo completo, interrumpirán su cómputo”. Respecto a la renovación de los contratos de profesor asociado el art. 18 dispone que lo serán “en los mismos términos de la vigencia inicial. Dicha renovación se dará siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, se mantengan las necesidades docentes que motivaron el contrato, y salvo que exista informe motivado en contra de la renovación por parte del departamento”.
Por fin, vayamos a los Estatutos de la UPO. El art. 86 dispone que podrá contratar en régimen laboral a “Personal Docente e Investigador bajo las figuras siguientes de profesorado: ayudante, ayudante doctor, contratado doctor, asociado, visitante, emérito, y cualquier otra figura que se prevea en la legislación vigente”, y que el régimen de estas modalidades de contratación laboral “será el que se establece en la Ley Orgánica de Universidades, en la Ley Andaluza de Universidades y sus normas de desarrollo, así como en la legislación laboral y el convenio colectivo aplicable”. Por su parte, el art. 90 regula el régimen básico del profesorado contratado, y estipula que la Universidad, “de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Universidades, podrá contratar: “… d) Profesorado Asociado, con dedicación a tiempo parcial y con carácter temporal, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”.
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