lunes, 11 de abril de 2016

La temporalidad indefinida del profesorado asociado en las Universidades Públicas. Una nota a la sentencia del TSJ de Murcia de 14 de marzo de 2016.



1. Les confieso a los lectores y lectoras del blog que estoy preocupado por la situación del profesorado universitario ante los recortes presupuestarios habidos en los últimos años y la práctica congelación de plazas funcionariales, de tal manera que gran parte de las necesidades de docencia han sido cubiertas por profesorado asociado. Aunque esta afirmación no sea válida con carácter general, ya que hay figuras de profesorado contratado laboral (lectores, agregados) que también pueden ser, y han sido, objeto de utilización para la contratación de nuevo profesorado, el grueso de la misma ha recaído, al menos en la Universidad Autónoma de Barcelona y más concretamente en el Departamento que dirijo desde noviembre de 2014, Derecho Público y Ciencias Históricojurídicas, en el profesorado asociado.

2. La posibilidad abierta por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2015 para la reposición de plazas está ya siendo utilizada por buena parte de las Universidades, y es de esperar, y desear, que poco a poco se aclare la situación y se mejore las posibilidades de desarrollo de carrera universitaria para el muy cualificado profesorado que se encuentra en estos momentos en una situación de incertidumbre ante el poco claro (¿oscuro?) futuro profesional. … al menos en las Universidades del resto del Estado, ya que en las catalanas existen otras complicaciones añadidas, como consecuencia de una opción de política universitaria puesta en marcha por los gobiernos autonómicos desde 2010 consistente en la potenciación de la contratación laboral y relegamiento absoluto de la convocatoria de plazas “estatales” de profesorado funcionario. Está por ver qué impacto tendrá sobre esta política la convocatoria de plazas en otras Universidades del Estado, por una parte, y la Resolución aprobada el 7 de abrilpor el Pleno del Parlamento catalán, en la que se insta al Gobierno autonómico a “e) Posar fi a les situacions de precarietat del personal docent i investigador (PDI), especialment professors associats, doctorands i postdoctorands, i del personal d’administració i serveis (PAS), i en aquest sentit: 1r. Crear les places corresponents de funcionaris per tal de mantenir la ràtio de PDI contractat per sota del 49% de les plantilles de PDI a les universitats” (“e) Poner fin a las situaciones de precariedad del personal docente e investigador, PDI, especialmente profesores asociados, doctorandos y postdoctorandos, y del personal de administración y servicios, PAS, y en tal sentido: 1º Crear las plazas correspondientes a funcionarios para mantener el ratio de PDI contratado por debajo del 49 % de las plantillas de PDI  en las Universidades”).

2. Viene a cuento esta reflexión previa porque esta mañana leía una reciente sentencia dictadapor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia de 14 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Manuel Rodríguez Gómez, que hubiera podido dictarse en cualquier otra autonomía en un conflicto suscitado en cualquiera de las Universidades sitas en su territorio, y que pone de manifiesto una vez más que el profesorado asociado, por mor de lo dispuesto en la normativa legal reguladora de su estatus profesional, y por mucho que algunas sentencias de los Juzgados de lo Social hayan intentado interpretar de manera finalista y en atención a las circunstancias reales del caso concreto enjuiciado para declarar la no conformidad a derecho de la decisión de extinción contractual, es un profesorado “temporal indefinido” o “temporal permanente”, aunque obviamente los términos utilizados sean totalmente contradictorios..., o quizás no en la práctica real porque conozco casos de profesores asociados, que en su actividad profesional principal se dedican al ejercicio de la abogacía, que llevan más de veinte años como profesores asociados en mi Universidad.

Ya tuve ocasión hace dos años de abordar la temática del profesorado universitario asociado al analizar una importante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una entrada que llevaba por título “¿A qué se dedica un profesor asociado enla Universidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativavigente? Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13de marzo de 2014”. En mi comentario sobre dicha sentencia, que versaba justamente sobre una cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Social de Barcelona en relación con la situación jurídica de un profesor de la Universidad Pompeu Fabra, puse de manifiesto que “… a modo de cierre jurídico de todos los argumentos expuestos por el TJUE con anterioridad, y que he ido analizando y comentando según mi leal saber y entender, este manifiesta que “incumbe a todas las autoridades del Estado miembro interesado, incluidos los tribunales nacionales, garantizar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, la observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, comprobando concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada con profesores asociados trata de atender a necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas de las universidades en materia de contratación de personal docente..”.  La sentencia del TJUE es ciertamente utilizada por el TSJ murciano, si bien para defender que la misma, y ciertamente esa posibilidad la deja abierta el TJUE aunque la sentencia es mucho más compleja, “admite la posibilidad de utilización de este contrato (de asociado) para la cobertura de necesidades permanentes o recurrentes, como así ocurre habitualmente en la práctica…”.

3. El conflicto del que ha conocido el TSJ murciano encuentra su origen judicial en la demanda interpuesta por un profesor asociado de la Universidad Politécnica de Cartagena contra la decisión de su empleador de proceder a la extinción de su contrato. Consta en los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena de 30 de enero de 2016, que el profesor prestaba sus servicios desde el 4 de octubre de 2002, con contrato a tiempo parcial de 6 horas semanales, y que tal contrato inicial fue prorrogado anualmente “coincidiendo con los sucesivos cursos académicos” (en puridad entiendo que debería ser un nuevo contrato vinculado a cada curso académico y en atención a que existían las necesidades docentes que demandaban su contratación, pero ello no tendría a mi parecer mayor relevancia sobre la decisión final que ha adoptado el TSJ y a la que en seguida me referiré).

De acuerdo a la normativa legal (art. 53 de la Ley 6/2001 de 21 de diciembre, Orgánica deUniversidades, art. 20 del RD 898/1985 de 30 de abril) y estatutaria de la UPCel profesor vio extinguido su contrato, tras doce años de prestación de servicios regulares, tras emitirse informe no favorable para su continuidad por el Consejo de su Departamento de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (toco madera, porque hasta ahora no me he visto implicado en una decisión de tal carácter en el Departamento que dirijo, y espero y deseo que no se produzca tal situación, pero ello obviamente no depende de mí sino de la valoración del profesorado de cada unidad docente). Más concretamente, y siempre según los hechos probados de instancia, “el motivo del cese viene relacionado con el hecho de que la asignatura que el demandante creó y que ha impartido durante los últimos 11 años la da ahora Catedrático de Departamento”. 

Curiosa expresión la de “crear una asignatura” por un profesor, que ciertamente puede ser utilizada de forma coloquial por el impacto y la influencia que ha tenido el interés de un profesor en la “creación” de una asignatura, pero que en cualquier caso, y desde el análisis jurídico, ha de situarse en la decisión  adoptada por los órganos de gobierno universitario (tanto de la Facultad o Escuela como del Rectorado) para su aprobación y puesta en marcha en el marco de la programación docente de un curso universitario, sin entrar ahora en otras consideraciones de mayor alcance como serían la elaboración de los planes de estudio y su aprobación por las instancias universitarias y gubernamentales competentes.

El Juzgado de lo Social falló a favor del demandante por considerar que se había producido un despido improcedente, y no una mera extinción contractual de una relación laboral de duración determinada, con condena a su readmisión o al abono de la indemnización fijada en la sentencia por parte de la Universidad, así como al pago de los salarios de tramitación y salvo que se hubiera desarrollado otra actividad laboral durante el período que medió desde el despido, en el bien entendido, y me parece importante reseñarlo por la especificidad de los contratos del profesorado universitario, que el posible descuento afectaría a los percibidos “por una actividad distinta a la que compatibilizaba mientras ejerció su actividad docente universitaria…”.

Recuerdo a los efectos pertinentes que el art. 53 de la LOU regula la figura de los profesores asociados y dispone que su contratación se ajustará “a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”. Por su parte, el art. 20.1 del RD 898/1985, regulador igualmente de la figura del profesorado asociado, dispone que “1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad”.

4. En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ encontramos más información sobre la argumentación del juzgador de instancia para declarar la existencia de un despido improcedente con acogimiento parcial de la tesis expuesta en la demanda (ya que primeramente se demandaba la nulidad), aun cuando para cualquier profesor universitario que conozca bien la realidad laboral en la que opera el razonamiento judicial ya podía ser deducido del fallo de la sentencia. Para el juzgador, la calificación de la relación laboral que vinculaba al demandante con la empresa debía calificarse de indefinida “… habida cuenta que la actividad desarrollada por el actor tenía carácter permanente, lo que deriva del extenso período de tiempo en que se prestaron los servicios y de que la materia impartida constituía una necesidad permanente del centro universitario, por lo que no puede admitirse el carácter temporal de la contratación, y, en consecuencia, su finalización sin causa se ha de calificar como despido improcedente”.  Ciertamente, existió un extenso período de tiempo durante el que el profesor asociado desarrollo su actividad, doce años, y la materia impartida lo fue con regularidad, de forma “permanente” durante todo ese período de tiempo (es decir, no se produjo modificación del plan de estudio ni supresión de ninguna asignatura).

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la UPC al amparo de los apartados b y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”).

Con respecto a la revisión de los hechos probados la Sala desestimará por ser intrascendente para la resolución del litigio la petición de modificación del hecho tercero (aquel en el que se indicaba que el motivo de la extinción fue que la asignatura sería impartida por un Catedrático del Departamento), pidiéndose en el recurso que fuera sustituido por la siguiente redacción “El motivo del cese fue la finalización de su contrato de trabajo como profesor asociado debido al informe no favorable a su renovación por el Consejo de Departamento de Tecnología de la Información y las Comunicaciones", sustentado en el documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada. La Sala manifiesta su conformidad con el motivo formal del cese, el informe no favorable del Consejo del Departamento, y así se manifestó también en la demanda por la parte actora, pero entiende que además del motivo formal debe mantenerse el motivo real, esto es la impartición de la docencia por otro profesor y la consiguiente desaparición de la carga docente del profesor asociado (desconozco si este profesor hubiera podido impartir alguna otra asignatura, ya que no hay información al respecto en el caso, aunque parece en principio que no sería así si nos hemos de atener a la información de que fue el profesor demandante el que “creó” la asignatura sobre cuya impartición se debate doce años después).

5. En cuanto a la argumentación sustantiva, la alegación de infracción de la normativa aplicable versa sobre la vulneración de los arts. 48 y 53 de la LOU (supongo que por error se cita la “Ley de ordenación universitaria”), el art. 20 ya citado del RD 898/1985, y el art. 88 de los Estatutos de la UPC, disponiendo este último precepto, regulador de la figura del profesor asociado, que “1. El profesorado Asociado será contratado, con carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia en el ámbito en que vayan a ejercer su docencia y que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la Universidad. 2. El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. La duración del contrato será la establecida en la normativa aplicable, y la renovación del contrato exigirá que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional, así como el informe previo del Consejo de Departamento. 3. La incorporación de profesorado Asociado se utilizará solo en casos excepcionales y cuando la materia a impartir o las circunstancias no aconsejen otro tipo de contrato”. Dicho sea incidentalmente, no dispongo de información sobre el cumplimiento estricto del apartado 3 del citado precepto estatutario, y ciertamente me gustaría conocer, por curiosidad universitaria, si se cumplen los dos requisitos, exigentes sin duda, que se requieren para poder contratar a un profesor asociado: “en casos excepcionales” y “cuando la materia a impartir o las circunstancia no aconsejen otro tipo de contrato”.

¿Ha existido unas actuación no conforme a derecho por la Universidad demandada, una actuación fraudulenta, un “fraude de ley en la contratación temporal” por no tratarse la actividad del demandante de una necesidad docente de carácter determinado en el tiempo, sino por el contrario, y tal es la tesis del demandante y acogida por el juzgador de instancia, de encontrarnos ante la impartición de una materia docente que constituía una “necesidad permanente, habitual y duradera, del centro universitario? La respuesta es negativa para el TSJ, con argumentos que pueden encontrarse en otras sentencias que he tenido oportunidad de leer de otros TSJ en casos semejantes al ahora enjuiciado.

El TSJ procede en primer lugar a recordar cuál es el contenido de la normativa aplicable y que ya he reproducido con anterioridad, esto es el art. 53 de la LOU y el art. 20 del RD 898/1985, para pasar a continuación a formular sus consideraciones, y a las que también me he referido, sobre cómo debe entenderse la sentencia del TJUE en punto a la posibilidad de que el profesorado asociado realice tareas habituales y permanentes en el seno de la comunidad universitaria en la que se inserta su actividad laboral.

A partir de aquí, procede a recordar la existencia de una regulación propia y especifica de la contratación del profesorado universitario en la que destaca, a diferencia de las previsiones normativas de la contratación laboral ordinaria regulada en el art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el carácter temporal del vínculo que une al profesorado, en este caso asociado, y la Universidad, siendo jurídicamente bien diferenciada la situación de este profesorado con respecto a la del personal funcionario. Para la Sala, “mientras que en el contrato de trabajo en el ámbito privado la lógica esencial pasa por el carácter indefinido del vínculo, operando la temporalidad como excepción causal, en el ámbito universitario (excepción hecha de los docentes ordinarios) la lógica es la contraria, no pudiendo analizarse la situación de los profesores asociados como si se tratara de empleados de una empresa privada, dado que su vínculo es temporal por mandato legal y los efectos de un eventual fraude en su contratación no pueden ser los ordinarios del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , que se basan en el carácter indefinido del contrato y uso indebido de la excepción (temporalidad)”.

Con planteamiento formalista, pero que no se puede negar que es conforme a derecho, la Sala manifiesta que cuando nos encontramos en casos como el ahora enjuiciado, el sujeto contratado conoce que la normativa de su contrato prevé una duración temporal del mismo, vinculado a las necesidades docentes (en el caso enjuiciado se cita el período anual, pero puedo dar fe con conocimiento de causa que en los actuales grados la contratación semestral es una práctica habitual), concluyendo que “las posibles irregularidades en la contratación que se pudieran haberse producido no pueden tener como consecuencia los efectos previstos en la normativa laboral ordinaria, pues esta parte del carácter indefinido del vínculo, cuando la contratación del profesor asociado es siempre temporal”.

Ciertamente, el docente asociado no está ocupando una plaza administrativa y así lo pone de manifiesto el TSJ, pero mucho menos convincente, en el plano de la realidad y no de la mera formalidad, me parece la afirmación de la Sala de que con su actividad laboral el docente asociado “está colaborando o ayudando a la docencia de los cuerpos docentes universitarios”, ya que es algo, o mucho, más que colaboración o ayuda la que prestan algunos profesores asociados, en la mayor parte de Universidades que conozco, que imparten asignaturas obligatorias de los planes de estudios y asumen una carga lectiva que deberían legalmente asumir el personal funcionario y el personal contratado laboral estable, pero que no es posible su asunción por superar, en alguna ocasión con creces sus obligaciones legales de carga docente.

Por último, y para fundamentar su decisión estimatoria del recurso, la Sala acude a un nuevo argumento formalmente correcto y que por ello no es objetable en el plano de la legalidad ordinaria, aunque la realidad cotidiana del mundo universitario sea bastante más compleja. Para la Sala, “… son las necesidades de profesorado o la carga docente las que determinan la temporalidad, por ello es posible que los Consejos de Departamento, atendidas las necesidades académicas y docentes, puedan requerir de dicha contratación o la terminación de la ya existente, necesidad objetivable por el propio Consejo, aumentando o disminuyendo la contratación de dicho tipo de profesorado temporal, lo que, en este caso, se justifica, tal como se constata en hechos probados por el hecho de que la carga docente que tenía el actor va a ser llevada por el Catedrático del Departamento, por lo que, llegada la fecha de terminación del último contrato temporal suscrito, sin que exista prórroga o renovación del mismo, habida cuenta el informe no favorable a la prórroga por parte del Consejo de Departamento, se extingue la relación contractual, lo que no puede merecer la calificación de despido”

6. Y me pregunto para finalizar, y dejo la respuesta en el aire porque mi intuición no tiene que ser necesariamente correcta, ¿cuál fue la causa real de la no renovación del contrato de un profesor asociado que impartió correctamente durante más de doce años su docencia?

Buena lectura de la sentencia.

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