1. Les confieso a
los lectores y lectoras del blog que estoy preocupado por la situación del
profesorado universitario ante los recortes presupuestarios habidos en los últimos
años y la práctica congelación de plazas funcionariales, de tal manera que gran
parte de las necesidades de docencia han sido cubiertas por profesorado
asociado. Aunque esta afirmación no sea válida con carácter general, ya que hay
figuras de profesorado contratado laboral (lectores, agregados) que también
pueden ser, y han sido, objeto de utilización para la contratación de nuevo
profesorado, el grueso de la misma ha recaído, al menos en la Universidad Autónoma
de Barcelona y más concretamente en el Departamento que dirijo desde noviembre
de 2014, Derecho Público y Ciencias Históricojurídicas, en el profesorado
asociado.
2. La posibilidad
abierta por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2015 para la
reposición de plazas está ya siendo utilizada por buena parte de las
Universidades, y es de esperar, y desear, que poco a poco se aclare la situación
y se mejore las posibilidades de desarrollo de carrera universitaria para el
muy cualificado profesorado que se encuentra en estos momentos en una situación
de incertidumbre ante el poco claro (¿oscuro?) futuro profesional. … al menos
en las Universidades del resto del Estado, ya que en las catalanas existen
otras complicaciones añadidas, como consecuencia de una opción de política universitaria
puesta en marcha por los gobiernos autonómicos desde 2010 consistente en la
potenciación de la contratación laboral y relegamiento absoluto de la
convocatoria de plazas “estatales” de profesorado funcionario. Está por ver qué
impacto tendrá sobre esta política la convocatoria de plazas en otras
Universidades del Estado, por una parte, y la Resolución aprobada el 7 de abrilpor el Pleno del Parlamento catalán, en la que se insta al Gobierno autonómico
a “e) Posar fi a les situacions de precarietat del personal docent i
investigador (PDI), especialment professors associats, doctorands i
postdoctorands, i del personal d’administració i serveis (PAS), i en aquest
sentit: 1r. Crear les places corresponents de funcionaris per tal de mantenir
la ràtio de PDI contractat per sota del 49% de les plantilles de PDI a les
universitats” (“e) Poner fin a las situaciones de precariedad del personal
docente e investigador, PDI, especialmente profesores asociados, doctorandos y
postdoctorandos, y del personal de administración y servicios, PAS, y en tal
sentido: 1º Crear las plazas correspondientes a funcionarios para mantener el
ratio de PDI contratado por debajo del 49 % de las plantillas de PDI en las Universidades”).
2. Viene a cuento
esta reflexión previa porque esta mañana leía una reciente sentencia dictadapor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia de 14 de marzo, de la
que fue ponente el magistrado Manuel Rodríguez Gómez, que hubiera podido
dictarse en cualquier otra autonomía en un conflicto suscitado en cualquiera de
las Universidades sitas en su territorio, y que pone de manifiesto una vez más
que el profesorado asociado, por mor de lo dispuesto en la normativa legal
reguladora de su estatus profesional, y por mucho que algunas sentencias de los
Juzgados de lo Social hayan intentado interpretar de manera finalista y en
atención a las circunstancias reales del caso concreto enjuiciado para declarar
la no conformidad a derecho de la decisión de extinción contractual, es un
profesorado “temporal indefinido” o “temporal permanente”, aunque obviamente
los términos utilizados sean totalmente contradictorios..., o quizás no en la
práctica real porque conozco casos de profesores asociados, que en su actividad
profesional principal se dedican al ejercicio de la abogacía, que llevan más de
veinte años como profesores asociados en mi Universidad.
Ya tuve ocasión
hace dos años de abordar la temática del profesorado universitario asociado al
analizar una importante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
en una entrada que llevaba por título “¿A qué se dedica un profesor asociado enla Universidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativavigente? Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13de marzo de 2014”. En mi comentario sobre dicha sentencia, que versaba
justamente sobre una cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Social
de Barcelona en relación con la situación jurídica de un profesor de la
Universidad Pompeu Fabra, puse de manifiesto que “… a modo de cierre jurídico
de todos los argumentos expuestos por el TJUE con anterioridad, y que he ido
analizando y comentando según mi leal saber y entender, este manifiesta que “incumbe
a todas las autoridades del Estado miembro interesado, incluidos los tribunales
nacionales, garantizar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, la
observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco,
comprobando concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones
laborales de duración determinada con profesores asociados trata de atender a
necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el
litigio principal no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes
y duraderas de las universidades en materia de contratación de personal
docente..”. La sentencia del TJUE es
ciertamente utilizada por el TSJ murciano, si bien para defender que la misma,
y ciertamente esa posibilidad la deja abierta el TJUE aunque la sentencia es
mucho más compleja, “admite la posibilidad de utilización de este contrato (de
asociado) para la cobertura de necesidades permanentes o recurrentes, como así
ocurre habitualmente en la práctica…”.
3. El conflicto
del que ha conocido el TSJ murciano encuentra su origen judicial en la demanda
interpuesta por un profesor asociado de la Universidad Politécnica de Cartagena
contra la decisión de su empleador de proceder a la extinción de su contrato.
Consta en los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 2 de Cartagena de 30 de enero de 2016, que el profesor prestaba sus
servicios desde el 4 de octubre de 2002, con contrato a tiempo parcial de 6
horas semanales, y que tal contrato inicial fue prorrogado anualmente “coincidiendo
con los sucesivos cursos académicos” (en puridad entiendo que debería ser un
nuevo contrato vinculado a cada curso académico y en atención a que existían
las necesidades docentes que demandaban su contratación, pero ello no tendría a
mi parecer mayor relevancia sobre la decisión final que ha adoptado el TSJ y a
la que en seguida me referiré).
De acuerdo a la
normativa legal (art. 53 de la Ley 6/2001 de 21 de diciembre, Orgánica deUniversidades, art. 20 del RD 898/1985 de 30 de abril) y estatutaria de la UPCel profesor vio extinguido su contrato, tras doce años de prestación de
servicios regulares, tras emitirse informe no favorable para su continuidad por
el Consejo de su Departamento de Tecnología de la Información y las
Comunicaciones (toco madera, porque hasta ahora no me he visto implicado en una
decisión de tal carácter en el Departamento que dirijo, y espero y deseo que no
se produzca tal situación, pero ello obviamente no depende de mí sino de la
valoración del profesorado de cada unidad docente). Más concretamente, y
siempre según los hechos probados de instancia, “el motivo del cese viene
relacionado con el hecho de que la asignatura que el demandante creó y que ha
impartido durante los últimos 11 años la da ahora Catedrático de Departamento”.
Curiosa expresión
la de “crear una asignatura” por un profesor, que ciertamente puede ser
utilizada de forma coloquial por el impacto y la influencia que ha tenido el
interés de un profesor en la “creación” de una asignatura, pero que en
cualquier caso, y desde el análisis jurídico, ha de situarse en la decisión adoptada por los órganos de gobierno
universitario (tanto de la Facultad o Escuela como del Rectorado) para su
aprobación y puesta en marcha en el marco de la programación docente de un
curso universitario, sin entrar ahora en otras consideraciones de mayor alcance
como serían la elaboración de los planes de estudio y su aprobación por las
instancias universitarias y gubernamentales competentes.
El Juzgado de lo
Social falló a favor del demandante por considerar que se había producido un
despido improcedente, y no una mera extinción contractual de una relación
laboral de duración determinada, con condena a su readmisión o al abono de la
indemnización fijada en la sentencia por parte de la Universidad, así como al
pago de los salarios de tramitación y salvo que se hubiera desarrollado otra
actividad laboral durante el período que medió desde el despido, en el bien
entendido, y me parece importante reseñarlo por la especificidad de los
contratos del profesorado universitario, que el posible descuento afectaría a
los percibidos “por una actividad distinta a la que compatibilizaba mientras
ejerció su actividad docente universitaria…”.
Recuerdo a los
efectos pertinentes que el art. 53 de la LOU regula la figura de los profesores
asociados y dispone que su contratación se ajustará “a las siguientes reglas: a)
El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que
acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico
universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas
docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales
a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a
tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual,
y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga
acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico
universitario”. Por su parte, el art. 20.1 del RD 898/1985, regulador igualmente
de la figura del profesorado asociado, dispone que “1. Las Universidades podrán
contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que
establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias,
Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que
desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad”.
4. En el
fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ encontramos más información
sobre la argumentación del juzgador de instancia para declarar la existencia de
un despido improcedente con acogimiento parcial de la tesis expuesta en la demanda
(ya que primeramente se demandaba la nulidad), aun cuando para cualquier
profesor universitario que conozca bien la realidad laboral en la que opera el
razonamiento judicial ya podía ser deducido del fallo de la sentencia. Para el
juzgador, la calificación de la relación laboral que vinculaba al demandante
con la empresa debía calificarse de indefinida “… habida cuenta que la
actividad desarrollada por el actor tenía carácter permanente, lo que deriva del
extenso período de tiempo en que se prestaron los servicios y de que la materia
impartida constituía una necesidad permanente del centro universitario, por lo
que no puede admitirse el carácter temporal de la contratación, y, en
consecuencia, su finalización sin causa se ha de calificar como despido
improcedente”. Ciertamente, existió un
extenso período de tiempo durante el que el profesor asociado desarrollo su
actividad, doce años, y la materia impartida lo fue con regularidad, de forma “permanente”
durante todo ese período de tiempo (es decir, no se produjo modificación del
plan de estudio ni supresión de ninguna asignatura).
Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la UPC al amparo
de los apartados b y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social (“b) Revisar
los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y
periciales practicadas. c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de
la jurisprudencia”).
Con respecto a la
revisión de los hechos probados la Sala desestimará por ser intrascendente para
la resolución del litigio la petición de modificación del hecho tercero (aquel
en el que se indicaba que el motivo de la extinción fue que la asignatura sería
impartida por un Catedrático del Departamento), pidiéndose en el recurso que
fuera sustituido por la siguiente redacción “El motivo del cese fue la
finalización de su contrato de trabajo como profesor asociado debido al informe
no favorable a su renovación por el Consejo de Departamento de Tecnología de la
Información y las Comunicaciones", sustentado en el documento nº 3 del
ramo de prueba de la parte demandada. La Sala manifiesta su conformidad con el
motivo formal del cese, el informe no favorable del Consejo del Departamento, y
así se manifestó también en la demanda por la parte actora, pero entiende que
además del motivo formal debe mantenerse el motivo real, esto es la impartición
de la docencia por otro profesor y la consiguiente desaparición de la carga
docente del profesor asociado (desconozco si este profesor hubiera podido
impartir alguna otra asignatura, ya que no hay información al respecto en el
caso, aunque parece en principio que no sería así si nos hemos de atener a la
información de que fue el profesor demandante el que “creó” la asignatura sobre
cuya impartición se debate doce años después).
5. En cuanto a la
argumentación sustantiva, la alegación de infracción de la normativa aplicable
versa sobre la vulneración de los arts. 48 y 53 de la LOU (supongo que por
error se cita la “Ley de ordenación universitaria”), el art. 20 ya citado del
RD 898/1985, y el art. 88 de los Estatutos de la UPC, disponiendo este último
precepto, regulador de la figura del profesor asociado, que “1. El profesorado
Asociado será contratado, con carácter temporal y con dedicación a tiempo
parcial, entre especialistas de reconocida competencia en el ámbito en que
vayan a ejercer su docencia y que acrediten ejercer su actividad profesional
fuera del ámbito académico universitario. La finalidad del contrato será la de
desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y
experiencia profesionales a la Universidad. 2. El contrato será de carácter
temporal y con dedicación a tiempo parcial. La duración del contrato será la
establecida en la normativa aplicable, y la renovación del contrato exigirá que
se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional, así como el
informe previo del Consejo de Departamento. 3. La incorporación de profesorado
Asociado se utilizará solo en casos excepcionales y cuando la materia a
impartir o las circunstancias no aconsejen otro tipo de contrato”. Dicho sea
incidentalmente, no dispongo de información sobre el cumplimiento estricto del
apartado 3 del citado precepto estatutario, y ciertamente me gustaría conocer,
por curiosidad universitaria, si se cumplen los dos requisitos, exigentes sin
duda, que se requieren para poder contratar a un profesor asociado: “en casos
excepcionales” y “cuando la materia a impartir o las circunstancia no aconsejen
otro tipo de contrato”.
¿Ha existido unas
actuación no conforme a derecho por la Universidad demandada, una actuación
fraudulenta, un “fraude de ley en la contratación temporal” por no tratarse la
actividad del demandante de una necesidad docente de carácter determinado en el
tiempo, sino por el contrario, y tal es la tesis del demandante y acogida por
el juzgador de instancia, de encontrarnos ante la impartición de una materia
docente que constituía una “necesidad permanente, habitual y duradera, del
centro universitario? La respuesta es negativa para el TSJ, con argumentos que
pueden encontrarse en otras sentencias que he tenido oportunidad de leer de
otros TSJ en casos semejantes al ahora enjuiciado.
El TSJ procede en
primer lugar a recordar cuál es el contenido de la normativa aplicable y que ya
he reproducido con anterioridad, esto es el art. 53 de la LOU y el art. 20 del
RD 898/1985, para pasar a continuación a formular sus consideraciones, y a las
que también me he referido, sobre cómo debe entenderse la sentencia del TJUE en
punto a la posibilidad de que el profesorado asociado realice tareas habituales
y permanentes en el seno de la comunidad universitaria en la que se inserta su
actividad laboral.
A partir de aquí,
procede a recordar la existencia de una regulación propia y especifica de la
contratación del profesorado universitario en la que destaca, a diferencia de
las previsiones normativas de la contratación laboral ordinaria regulada en el
art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el carácter temporal del vínculo
que une al profesorado, en este caso asociado, y la Universidad, siendo jurídicamente
bien diferenciada la situación de este profesorado con respecto a la del
personal funcionario. Para la Sala, “mientras que en el contrato de trabajo en
el ámbito privado la lógica esencial pasa por el carácter indefinido del
vínculo, operando la temporalidad como excepción causal, en el ámbito
universitario (excepción hecha de los docentes ordinarios) la lógica es la
contraria, no pudiendo analizarse la situación de los profesores asociados como
si se tratara de empleados de una empresa privada, dado que su vínculo es
temporal por mandato legal y los efectos de un eventual fraude en su contratación
no pueden ser los ordinarios del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores
, que se basan en el carácter indefinido del contrato y uso indebido de la
excepción (temporalidad)”.
Con planteamiento
formalista, pero que no se puede negar que es conforme a derecho, la Sala
manifiesta que cuando nos encontramos en casos como el ahora enjuiciado, el
sujeto contratado conoce que la normativa de su contrato prevé una duración temporal
del mismo, vinculado a las necesidades docentes (en el caso enjuiciado se cita
el período anual, pero puedo dar fe con conocimiento de causa que en los
actuales grados la contratación semestral es una práctica habitual), concluyendo
que “las posibles irregularidades en la contratación que se pudieran haberse
producido no pueden tener como consecuencia los efectos previstos en la
normativa laboral ordinaria, pues esta parte del carácter indefinido del
vínculo, cuando la contratación del profesor asociado es siempre temporal”.
Ciertamente, el
docente asociado no está ocupando una plaza administrativa y así lo pone de
manifiesto el TSJ, pero mucho menos convincente, en el plano de la realidad y
no de la mera formalidad, me parece la afirmación de la Sala de que con su
actividad laboral el docente asociado “está colaborando o ayudando a la
docencia de los cuerpos docentes universitarios”, ya que es algo, o mucho, más
que colaboración o ayuda la que prestan algunos profesores asociados, en la
mayor parte de Universidades que conozco, que imparten asignaturas obligatorias
de los planes de estudios y asumen una carga lectiva que deberían legalmente
asumir el personal funcionario y el personal contratado laboral estable, pero
que no es posible su asunción por superar, en alguna ocasión con creces sus
obligaciones legales de carga docente.
Por último, y para
fundamentar su decisión estimatoria del recurso, la Sala acude a un nuevo
argumento formalmente correcto y que por ello no es objetable en el plano de la
legalidad ordinaria, aunque la realidad cotidiana del mundo universitario sea bastante
más compleja. Para la Sala, “… son las necesidades de profesorado o la carga docente
las que determinan la temporalidad, por ello es posible que los Consejos de
Departamento, atendidas las necesidades académicas y docentes, puedan requerir
de dicha contratación o la terminación de la ya existente, necesidad
objetivable por el propio Consejo, aumentando o disminuyendo la contratación de
dicho tipo de profesorado temporal, lo que, en este caso, se justifica, tal
como se constata en hechos probados por el hecho de que la carga docente que
tenía el actor va a ser llevada por el Catedrático del Departamento, por lo
que, llegada la fecha de terminación del último contrato temporal suscrito, sin
que exista prórroga o renovación del mismo, habida cuenta el informe no
favorable a la prórroga por parte del Consejo de Departamento, se extingue la
relación contractual, lo que no puede merecer la calificación de despido”
6. Y me pregunto
para finalizar, y dejo la respuesta en el aire porque mi intuición no tiene que
ser necesariamente correcta, ¿cuál fue la causa real de la no renovación del
contrato de un profesor asociado que impartió correctamente durante más de doce
años su docencia?
Buena lectura de
la sentencia.
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