domingo, 13 de diciembre de 2015

Ultraactividad. El TS confirma la tesis de la AN sobre la vigencia del convenio colectivo nacional de ETTs. Nota a la sentencia del TS de 11 de noviembre de 2015 y recordatorio de la sentencia de la AN de 31 de enero de 2014.



1. El pasado jueves, 10 de diciembre, la Federación de Servicios de la Unión Generalde Trabajadores publicaba un comunicado titulado “Las empresas de trabajo temporal se estrellan contra Fes-UGT y el Tribunal Supremo en su pretensión de exterminar su propio convenio sectorial”, en el que informaba de la publicación, el día anterior, de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de noviembre, que desestimaba los recursos de casación interpuestos por las organizaciones empresariales FEDETT y Asempleo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 31 de enero de 2014”. El comunicado expresaba su satisfacción porque se hubiera puesto por parte del TS “una dosis contundente y definitiva de cordura en este conflicto”, e informaba a los trabajadores que el V convenio colectivo nacional de las ETTs “mantiene su vigencia normativa hasta que se pacte un nuevo convenio colectivo aplicable”.

El citado comunicado mereció rápida atención por los medios de comunicación y se recogió en una noticia difundida por la agencia Europa Press con el título “El Tribunal Supremo mantiene la vigencia del V Convenio Colectivo de las ETTs”, y también por EFECOM (“El Supremo mantiene la vigencia del V convenio colectivo de las ETT”).

Al día siguiente, 11 de diciembre, el diario económico “El Economista” publicaba un artículo de su redactor Xavier Gil Pecharoman con el título “El Tribunal Supremo avala la vigencia del convenio de ETT”, en el que efectuaba una buena síntesis de la sentencia, al mismo tiempo que adjuntaba su texto, por lo que ya es posible su lectura por parte de todas las personas interesadas (el texto no está disponible aún en la base de datos de CENDOJ, siendo mi última consulta la realizada el 12 de diciembre).

2. Vale decir de entrada que la sentencia del TS de 11 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto, simplemente reitera la doctrina ya sentada por la Sala en anteriores sentencias en las que ha debido pronunciarse sobre conflictos semejantes, y de ahí que sea necesario a mi parecer conocer los orígenes del conflicto y la sentencia de instancia que fue recurrida en casación. Efectué enuna entrada anterior un comentario detallado de la sentencia de la AN de 31 deenero de 2014, del que recupero ahora su contenido más relevante para enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribunal.

 “… La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Bodas, mantiene la misma línea doctrinal marcada por la pionera sentencia de 23 de julio de 2.013y continuada por las de 19 de noviembre de 2.013 y 20 de enero de 2.014…, o mejor dicho creo que la perfecciona, en cuanto que aporta algunos nuevos elementos propios de reflexión y también hace suyos algunos argumentos de la mejor doctrina científica iuslaboralista para defender que la aceptación de la autonomía de las partes para determinar el mantenimiento de la vigencia del convenio colectivo mientras se negocia uno nuevo, posibilidad existente tanto antes como después de la reforma laboral de 2.012, no es en modo alguno incompatible con el deseo del legislador de evitar la petrificación de la negociación y de que los convenios colectivos puedan contribuir a un mayor dinamismo y flexibilidad en la regulación de las condiciones de trabajo.

… El conflicto encuentra su origen en la demanda interpuesta el 28 de octubre, en proceso de conflicto colectivo, por FES-UGT y COMFIA-CC.OO contra las organizaciones empresariales ASEMPLEO y FEDETT….  En síntesis, la petición de las demandantes era que se declarara que el V convenio colectivo de empresas de trabajo temporal, o más exactamente su contenido normativo, debe seguir vigente mientras no se suscriba un nuevo acuerdo.

En los antecedentes de hecho queda constancia de que dos de las más importantes empresas del sector, Randstat y Adecco  habían remitido escritos a sus representantes del personal con la manifestación de que el citado convenio había decaído en su vigencia por aplicación de lo dispuesto en el art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, si bien, y en la misma línea seguida por otras empresas en diversos sectores de actividad y que han suscitado también conflictos ante los juzgados y tribunales, mantendrían en vigor las cláusulas convencionales hasta el 31 de diciembre, “sin que dicha medida constituya condición más beneficiosa”. Con respecto a las restantes empresas, es decir “la generalidad del sector”, las demandantes expusieron en el acto del juicio que se seguía aplicando el V convenio, y aportaron como dato a su parecer relevante que a principios de diciembre se había reunido la comisión de formación que está regulada en el convenio objeto de este litigio.

Las partes demandadas se opusieron a la demanda con alegaciones tanto formales como de fondo. … Entrando en el fondo del litigio, argumentaron … que el precepto cuestionado del convenio, al que más adelante me referiré, referido a la vigencia del convenio y su mantenimiento, no podía tener cabida en la expresión “salvo pacto en contrario” del art. 86.3 de la LET, dado que su redacción se pactó “en un marco legal distinto del actual”, y por consiguiente no conocían que años más tarde pudiera haber una nueva regulación de la ultraactividad de los convenios, entendiendo en definitiva que lo único que hicieron los negociadores del V convenio fue “limitarse a aplicar la regla general de ultractividad” vigente en aquel momento. ASEMPLEO, al igual que FEDETT, se negaron a reunir la comisión paritaria del convenio el 16 de septiembre, solicitada por la parte sindical el día  9, por entender que el convenio “ya no estaba vigente”. Por parte de FEDETT se añadió que durante la negociación del VI convenio se solicitó por los sindicatos, en la reunión de 1 de octubre de 2.012, que el período de ultraactividad se ampliara más allá de lo previsto en el art. 86.3 de la LET reformado.

… Vayamos a los hechos probados, de los que interesa destacar la referencia a la suscripción del V convenio del sector con vigencia desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2.010, y posteriormente la constitución de la comisión negociadora para el VI convenio, habiendo celebrado varias reuniones desde la primera que tuvo lugar el 15 de abril de 2.011 sin haber alcanzado un acuerdo.... Quedan asimismo recogidas las manifestaciones por escrito de las dos empresas antes citadas sobre el decaimiento del contenido normativo del convenio y su mantenimiento por ambas hasta el 31 de diciembre y sin que ello “comportara condición más beneficiosa”.

…. En los fundamentos de derecho se pasa revista en primer lugar al precepto que está en el origen del conflicto, esto el art. 5.4 del V convenio. Dicho art. 5, que regula la vigencia, denuncia y prórroga, y que reproduce el texto del convenio anterior, dispone lo siguiente en la parte que interesa al presente comentario: “1. El presente Convenio tendrá una vigencia desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010. 2. No obstante, el presente Convenio se entenderá prorrogado de año en año si no mediara denuncia expresa por escrito de cualquiera de las partes, efectuada con una antelación mínima de dos meses anteriores al término de su vigencia inicial o de cualquiera de sus prórrogas anuales. 3. Dentro del plazo de quince días a contar desde la denuncia, se constituirá la Comisión para la negociación de un nuevo Convenio. 4. En el supuesto de que una vez denunciado no se hubiera alcanzado acuerdo sustitutivo antes de la expiración de su vencimiento, el presente Convenio perderá su vigencia en su contenido obligacional”.

Por consiguiente, el debate jurídico quedó muy bien delimitado, en términos semejantes a los suscitados en las tres sentencias anteriores dictadas por la AN en relación con el mantenimiento de la vigencia de los convenios colectivos denunciados con  anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 y en los que hay una cláusula que contempla la vigencia del convenio mientras no se alcance un nuevo acuerdo…

De forma clara y contundente, la Sala afirma en el fundamento jurídico tercero que la cuestión “ha sido resuelta en múltiples sentencias por esta Sala”, añadiendo a continuación una muy extensa cita de la dictada el 19 de noviembre de 2013 y trayendo además en apoyo de su tesis, favorable al mantenimiento de la vigencia del convenio, su tercera sentencia de  20 de enero y varias de los Tribunales Superiores de Justicia. (País Vasco, 26 de noviembre; Murcia, 28 de octubre; Galicia, 31 de octubre).

He dicho al inicio de mi exposición que la Sala ha “perfeccionado” su argumentación jurídica, lo que no quiere decir, ni muchísimo menos, que no estuviera bien argumentada en las sentencias anteriores dictadas sobre la misma cuestión. ¿En qué consiste a mi parecer esa mejora o perfección?

… en la clara argumentación de que la libertad para fijar o no un período de ultraactividad del convenio colectivo ha estado vigente tanto antes como después de la reforma laboral, es decir que ya existía tal posibilidad en el momento en que se suscribió el convenio objeto del litigio. Si esa posibilidad existía y no fue utilizada, con independencia ahora de la redacción vigente en aquel momento de la LET respecto a la vigencia del contenido normativo del convenio, no hay razón jurídica para pensar que la reforma haya alterado el marco jurídico en cuanto que siempre se ha contemplado la libre actuación de las partes y la aplicación de la norma de forma supletoria, esto es “salvo pacto en contrario”. Por consiguiente, y tal como se afirma en el fundamento jurídico tercero: “…  si las partes pactaron que el convenio mantendría vigente su contenido normativo, la emergencia de la nueva regulación de la ultraactividad, contenida en el art. 86.3 ET , así como la DT 4ª de la Ley 3/2012 , que se limita a establecer el plazo de aplicación de la nueva regulación de la ultraactividad, no permite suponer que el consentimiento, otorgado en el art. 5.4 del V Convenio, haya quedado invalidado por un cambio en el régimen que, tanto antes como ahora, opera sólo por defecto, porque la posibilidad de limitar la ultraactividad a un año siempre ha estado disponible para las partes, y escogieron no establecerla, por lo que mal puede decirse que no era su voluntad desplazar el régimen de ultraactividad anual que el legislador ahora propone de modo subsidiario”.  

3. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por las dos organizaciones empresariales citadas, con la misma argumentación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 207 e) de la LRJS. La sentencia desestimará los recursos, en los mismos términos que la propuesta formulada en el informe preceptivo emitido por el Ministerio Fiscal. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Ultraactividad: cláusula de mantenimiento de la vigencia del convenio tras su denuncia, incluida en el propio convenio. Denuncia anterior a la ley 3/2012. Validez del pacto de ultraactividad. Reitera STS/4ª de 17 de marzo de 2015 (rec. 233/2013), de 2 de julio 2015 (rc. 1699/14) y de 7 de julio 2015 (rc 193/2014)”.  

En su fundamentación jurídica el TS se refiere sólo al recurso presentado por FEDETT, si bien entiendo que es perfectamente aplicable al recurso de Asempleo por la identidad de contenidos. Las demandantes reiteran en síntesis las tesis defendidas en el acto del juicio en la AN, es decir que el “pacto en contrario” al que se refiere el art. 86.3 de la LET, reformado por la Ley 3/2012, es el suscrito en un acuerdo con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma (8 de julio de 2013) y no incluye los pactos incorporados en convenios colectivos suscritos con anterioridad, y que por tanto “cuando el convenio demasiado(sic) (Nota de Eduardo Rojo; supongo que quiere decir “negociado”) antes de la entrada en vigor de dicha ley pierde su vigencia, a falta de convenio de ámbito superior aplicable entrarán en vigor las normas de carácter mínimo”.

En el fundamento segundo de su sentencia el TS recordará, como ya he indicado, que la cuestión abordada ha sido ya resuelta en anteriores resoluciones judiciales, “tanto en lo que afecta a la cuestión del vacío producido por falta de pacto expreso e inexistencia de convenio de ámbito superior… como en relación al tema que se nos plantea en este recurso”, cual es la determinar si “la excepción a la pérdida de vigencia de convenio colectivo se halla en la existencia de pacto suscrito por los legitimados para ello”, y más exactamente el momento “en que debe producirse tal pacto expresado de mantenimiento de vigencia del convenio” (si es válido el pacto alcanzado en acuerdos suscritos antes del 8 de julio de  2013 o sólo los acordados con posterioridad).

El TS recuerda que en sus sentencias de 17 de marzo, 2 y 7 de julio de este año, ya se pronunció en sentido favorable a la aceptación de los pactos suscritos con anterioridad (remito en este punto a los comentarios efectuados a dichas sentencias en anteriores entradas del blog), y mantiene dicho criterio “por elementales razones de seguridad jurídica”, concluyendo en consecuencia que cuando estemos, tal como ocurre en el convenio colectivo de las ETTs, ante una cláusula de ultraactividad negociada y suscrita antes del 8 de julio de 2013, “… dicha cláusula ha de ser considerada como el pacto en contrario al que se refiere el art. 86.3 ET”.

Buena lectura de la sentencia.

1 comentario:

Unknown dijo...

Gracias Eduardo por la entrada, muy interesante. El link a la sentencia del TS no funciona. Un saludo,