1. El
pasado jueves, 10 de diciembre, la Federación de Servicios de la Unión Generalde Trabajadores publicaba un comunicado titulado “Las empresas de trabajo
temporal se estrellan contra Fes-UGT y el Tribunal Supremo en su pretensión de
exterminar su propio convenio sectorial”, en el que informaba de la
publicación, el día anterior, de la sentencia dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo el 11 de noviembre, que desestimaba los recursos de
casación interpuestos por las organizaciones empresariales FEDETT y Asempleo
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
el 31 de enero de 2014”. El comunicado expresaba su satisfacción porque se
hubiera puesto por parte del TS “una dosis contundente y definitiva de cordura
en este conflicto”, e informaba a los trabajadores que el V convenio colectivo
nacional de las ETTs “mantiene su vigencia normativa hasta que se pacte un
nuevo convenio colectivo aplicable”.
El citado
comunicado mereció rápida atención por los medios de comunicación y se recogió
en una noticia difundida por la agencia Europa Press con el título “El Tribunal
Supremo mantiene la vigencia del V Convenio Colectivo de las ETTs”, y también
por EFECOM (“El Supremo mantiene la vigencia del V convenio colectivo de las
ETT”).
Al día
siguiente, 11 de diciembre, el diario económico “El Economista” publicaba un
artículo de su redactor Xavier Gil Pecharoman con el título “El Tribunal
Supremo avala la vigencia del convenio de ETT”, en el que efectuaba una buena
síntesis de la sentencia, al mismo tiempo que adjuntaba su texto, por lo que ya
es posible su lectura por parte de todas las personas interesadas (el texto no
está disponible aún en la base de datos de CENDOJ, siendo mi última consulta la
realizada el 12 de diciembre).
2. Vale decir
de entrada que la sentencia del TS de 11 de noviembre, de la que fue ponente el
magistrado Jesús Souto, simplemente reitera la doctrina ya sentada por la Sala
en anteriores sentencias en las que ha debido pronunciarse sobre conflictos
semejantes, y de ahí que sea necesario a mi parecer conocer los orígenes del
conflicto y la sentencia de instancia que fue recurrida en casación. Efectué enuna entrada anterior un comentario detallado de la sentencia de la AN de 31 deenero de 2014, del que recupero ahora su contenido más relevante para enmarcar
adecuadamente la resolución del alto tribunal.
“… La sentencia, de la que ha sido ponente el
magistrado Ricardo Bodas, mantiene la misma línea doctrinal marcada por la
pionera sentencia de 23 de julio de 2.013y continuada por las de 19 de
noviembre de 2.013 y 20 de enero de 2.014…, o mejor dicho creo que la
perfecciona, en cuanto que aporta algunos nuevos elementos propios de reflexión
y también hace suyos algunos argumentos de la mejor doctrina científica
iuslaboralista para defender que la aceptación de la autonomía de las partes
para determinar el mantenimiento de la vigencia del convenio colectivo mientras
se negocia uno nuevo, posibilidad existente tanto antes como después de la
reforma laboral de 2.012, no es en modo alguno incompatible con el deseo del
legislador de evitar la petrificación de la negociación y de que los convenios
colectivos puedan contribuir a un mayor dinamismo y flexibilidad en la
regulación de las condiciones de trabajo.
… El
conflicto encuentra su origen en la demanda interpuesta el 28 de octubre, en
proceso de conflicto colectivo, por FES-UGT y COMFIA-CC.OO contra las
organizaciones empresariales ASEMPLEO y FEDETT…. En síntesis, la petición de las demandantes
era que se declarara que el V convenio colectivo de empresas de trabajo
temporal, o más exactamente su contenido normativo, debe seguir vigente
mientras no se suscriba un nuevo acuerdo.
En los
antecedentes de hecho queda constancia de que dos de las más importantes
empresas del sector, Randstat y Adecco
habían remitido escritos a sus representantes del personal con la
manifestación de que el citado convenio había decaído en su vigencia por
aplicación de lo dispuesto en el art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, si bien, y en la misma línea seguida por otras empresas en
diversos sectores de actividad y que han suscitado también conflictos ante los
juzgados y tribunales, mantendrían en vigor las cláusulas convencionales hasta
el 31 de diciembre, “sin que dicha medida constituya condición más
beneficiosa”. Con respecto a las restantes empresas, es decir “la generalidad
del sector”, las demandantes expusieron en el acto del juicio que se seguía
aplicando el V convenio, y aportaron como dato a su parecer relevante que a principios
de diciembre se había reunido la comisión de formación que está regulada en el
convenio objeto de este litigio.
Las partes
demandadas se opusieron a la demanda con alegaciones tanto formales como de
fondo. … Entrando en el fondo del litigio, argumentaron … que el precepto
cuestionado del convenio, al que más adelante me referiré, referido a la
vigencia del convenio y su mantenimiento, no podía tener cabida en la expresión
“salvo pacto en contrario” del art. 86.3 de la LET, dado que su redacción se
pactó “en un marco legal distinto del actual”, y por consiguiente no conocían
que años más tarde pudiera haber una nueva regulación de la ultraactividad de
los convenios, entendiendo en definitiva que lo único que hicieron los
negociadores del V convenio fue “limitarse a aplicar la regla general de
ultractividad” vigente en aquel momento. ASEMPLEO, al igual que FEDETT, se
negaron a reunir la comisión paritaria del convenio el 16 de septiembre,
solicitada por la parte sindical el día
9, por entender que el convenio “ya no estaba vigente”. Por parte de
FEDETT se añadió que durante la negociación del VI convenio se solicitó por los
sindicatos, en la reunión de 1 de octubre de 2.012, que el período de
ultraactividad se ampliara más allá de lo previsto en el art. 86.3 de la LET
reformado.
… Vayamos a
los hechos probados, de los que interesa destacar la referencia a la
suscripción del V convenio del sector con vigencia desde el 1 de enero de 2006
al 31 de diciembre de 2.010, y posteriormente la constitución de la comisión
negociadora para el VI convenio, habiendo celebrado varias reuniones desde la primera
que tuvo lugar el 15 de abril de 2.011 sin haber alcanzado un acuerdo....
Quedan asimismo recogidas las manifestaciones por escrito de las dos empresas
antes citadas sobre el decaimiento del contenido normativo del convenio y su
mantenimiento por ambas hasta el 31 de diciembre y sin que ello “comportara
condición más beneficiosa”.
…. En los
fundamentos de derecho se pasa revista en primer lugar al precepto que está en
el origen del conflicto, esto el art. 5.4 del V convenio. Dicho art. 5, que
regula la vigencia, denuncia y prórroga, y que reproduce el texto del convenio
anterior, dispone lo siguiente en la parte que interesa al presente comentario:
“1. El presente Convenio tendrá una vigencia desde el 1 de enero de 2006 hasta
el 31 de diciembre de 2010. 2. No obstante, el presente Convenio se entenderá
prorrogado de año en año si no mediara denuncia expresa por escrito de
cualquiera de las partes, efectuada con una antelación mínima de dos meses
anteriores al término de su vigencia inicial o de cualquiera de sus prórrogas
anuales. 3. Dentro del plazo de quince días a contar desde la denuncia, se
constituirá la Comisión para la negociación de un nuevo Convenio. 4. En el
supuesto de que una vez denunciado no se hubiera alcanzado acuerdo sustitutivo
antes de la expiración de su vencimiento, el presente Convenio perderá su
vigencia en su contenido obligacional”.
Por
consiguiente, el debate jurídico quedó muy bien delimitado, en términos
semejantes a los suscitados en las tres sentencias anteriores dictadas por la
AN en relación con el mantenimiento de la vigencia de los convenios colectivos
denunciados con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 3/2012 y en los que hay una cláusula que contempla
la vigencia del convenio mientras no se alcance un nuevo acuerdo…
De forma
clara y contundente, la Sala afirma en el fundamento jurídico tercero que la
cuestión “ha sido resuelta en múltiples sentencias por esta Sala”, añadiendo a
continuación una muy extensa cita de la dictada el 19 de noviembre de 2013 y
trayendo además en apoyo de su tesis, favorable al mantenimiento de la vigencia
del convenio, su tercera sentencia de 20
de enero y varias de los Tribunales Superiores de Justicia. (País Vasco, 26 de
noviembre; Murcia, 28 de octubre; Galicia, 31 de octubre).
He dicho al
inicio de mi exposición que la Sala ha “perfeccionado” su argumentación
jurídica, lo que no quiere decir, ni muchísimo menos, que no estuviera bien
argumentada en las sentencias anteriores dictadas sobre la misma cuestión. ¿En
qué consiste a mi parecer esa mejora o perfección?
… en la
clara argumentación de que la libertad para fijar o no un período de
ultraactividad del convenio colectivo ha estado vigente tanto antes como
después de la reforma laboral, es decir que ya existía tal posibilidad en el
momento en que se suscribió el convenio objeto del litigio. Si esa posibilidad
existía y no fue utilizada, con independencia ahora de la redacción vigente en
aquel momento de la LET respecto a la vigencia del contenido normativo del
convenio, no hay razón jurídica para pensar que la reforma haya alterado el
marco jurídico en cuanto que siempre se ha contemplado la libre actuación de
las partes y la aplicación de la norma de forma supletoria, esto es “salvo
pacto en contrario”. Por consiguiente, y tal como se afirma en el fundamento
jurídico tercero: “… si las partes
pactaron que el convenio mantendría vigente su contenido normativo, la
emergencia de la nueva regulación de la ultraactividad, contenida en el art.
86.3 ET , así como la DT 4ª de la Ley 3/2012 , que se limita a establecer el
plazo de aplicación de la nueva regulación de la ultraactividad, no permite
suponer que el consentimiento, otorgado en el art. 5.4 del V Convenio, haya
quedado invalidado por un cambio en el régimen que, tanto antes como ahora,
opera sólo por defecto, porque la posibilidad de limitar la ultraactividad a un
año siempre ha estado disponible para las partes, y escogieron no establecerla,
por lo que mal puede decirse que no era su voluntad desplazar el régimen de
ultraactividad anual que el legislador ahora propone de modo subsidiario”.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por las dos
organizaciones empresariales citadas, con la misma argumentación de infracción
de la normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 207 e) de la
LRJS. La sentencia desestimará los recursos, en los mismos términos que la propuesta
formulada en el informe preceptivo emitido por el Ministerio Fiscal. El resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “Ultraactividad: cláusula de
mantenimiento de la vigencia del convenio tras su denuncia, incluida en el
propio convenio. Denuncia anterior a la ley 3/2012. Validez del pacto de
ultraactividad. Reitera STS/4ª de 17 de marzo de 2015 (rec. 233/2013), de 2 de
julio 2015 (rc. 1699/14) y de 7 de julio 2015 (rc 193/2014)”.
En su fundamentación
jurídica el TS se refiere sólo al recurso presentado por FEDETT, si bien
entiendo que es perfectamente aplicable al recurso de Asempleo por la identidad
de contenidos. Las demandantes reiteran en síntesis las tesis defendidas en el
acto del juicio en la AN, es decir que el “pacto en contrario” al que se
refiere el art. 86.3 de la LET, reformado por la Ley 3/2012, es el suscrito en
un acuerdo con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma (8 de julio de
2013) y no incluye los pactos incorporados en convenios colectivos suscritos
con anterioridad, y que por tanto “cuando el convenio demasiado(sic) (Nota de
Eduardo Rojo; supongo que quiere decir “negociado”) antes de la entrada en
vigor de dicha ley pierde su vigencia, a falta de convenio de ámbito superior
aplicable entrarán en vigor las normas de carácter mínimo”.
En el fundamento
segundo de su sentencia el TS recordará, como ya he indicado, que la cuestión abordada
ha sido ya resuelta en anteriores resoluciones judiciales, “tanto en lo que
afecta a la cuestión del vacío producido por falta de pacto expreso e
inexistencia de convenio de ámbito superior… como en relación al tema que se
nos plantea en este recurso”, cual es la determinar si “la excepción a la
pérdida de vigencia de convenio colectivo se halla en la existencia de pacto
suscrito por los legitimados para ello”, y más exactamente el momento “en que
debe producirse tal pacto expresado de mantenimiento de vigencia del convenio”
(si es válido el pacto alcanzado en acuerdos suscritos antes del 8 de julio
de 2013 o sólo los acordados con
posterioridad).
El TS recuerda que
en sus sentencias de 17 de marzo, 2 y 7 de julio de este año, ya se pronunció
en sentido favorable a la aceptación de los pactos suscritos con anterioridad
(remito en este punto a los comentarios efectuados a dichas sentencias en
anteriores entradas del blog), y mantiene dicho criterio “por elementales
razones de seguridad jurídica”, concluyendo en consecuencia que cuando estemos,
tal como ocurre en el convenio colectivo de las ETTs, ante una cláusula de
ultraactividad negociada y suscrita antes del 8 de julio de 2013, “… dicha
cláusula ha de ser considerada como el pacto
en contrario al que se refiere el art. 86.3 ET”.
Buena lectura de
la sentencia.
1 comentario:
Gracias Eduardo por la entrada, muy interesante. El link a la sentencia del TS no funciona. Un saludo,
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