sábado, 12 de diciembre de 2015

Nuevamente sobre el crédito horario de los representantes de los trabajadores y el período vacacional. ¿Una sentencia agridulce y con claroscuros? Nota a la sentencia de la AN de 3 de diciembre de 2015 (Caso SITEL), y recordatorio de la sentencia del TS de 23 de marzo de 2015.



1. El letrado Miguel Ángel Garrido ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 3 de diciembre, de la que ponente el magistrado Ricardo Bodas, aún no disponible en CENDOJ ni en las redes sociales (al menos, como siempre digo, hasta donde mi conocimiento alcanza). La citada sentencia estima las demandas interpuestas por cuatro sindicatos (CGT, CSI-F, CCOO y USO) en procedimiento de conflicto colectivo, a las que se adhirieron los sindicatos AST y UGT, y anula la decisión empresarial, comunicada el 2 de julio de este año, de reducir  el crédito horario de los representantes unitarios y sindicales de las secciones sindicales existentes en la empresa, “reconociendo el derecho al disfrute de la bolsa de crédito horario en su integridad en el período vacacional de los representantes unitarios y delegados sindicales, debiendo la empresa devolver el pago de las horas de crédito horario que se descuenten hasta la fecha..”.

2. Vuelve al blog la empresa SITEL Ibérica Teleservices SA, ya que me he ocupado de conflictos acaecidos en la misma en algunas anteriores entradas, y ahora lo hace con ocasión del conflicto ya enunciado en el párrafo anterior. Para centrar correctamente la cuestión, y para justificar después mis dudas sobre el carácter agridulce o con claroscuros de la sentencia para las partes demandantes, es necesario y obligado partir de los hechos probados en la sentencia y en concreto del comunicado emitido por la empresa el 2 de julio, reproducido en el hecho probado quinto, en el que aquella manifestó que a raíz de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de2015, comentada con detalle en una entrada anterior y a la que me referiré más adelante, “.. durante el período vacacional de cada uno de los miembros del comité de empresa y delegados sindicales, no se generará derecho a horas sindicales, por lo que las bolsas existentes en cada sección, si las hubiera, verán reducidas las horas en la proporción del número de días de vacaciones disfrutadas por cada uno de sus miembros…. Esta medida se aplicará desde el 1 de julio de 2015...".

El cambio de criterio sobre el disfrute del crédito horario en período vacacional de los representantes de los trabajadores implicaba modificar la práctica desarrollada en la empresa y que tenía su base jurídica en el art. 76 del convenio colectivo  estatal aplicable a la misma (convenio de Contact Center). Dicho precepto dispone lo siguiente: “Artículo 76. Horas de los representantes legales de los trabajadores. Las horas de permiso retribuido que para los representantes legales de los trabajadores dispone el Estatuto de los Trabajadores, podrán ser acumuladas mensualmente en uno o más de tales miembros, contando con la voluntad de los interesados. Dicha acumulación deberá ser por meses, y las no utilizadas no podrán trasladarse a otros meses, ni por el conjunto de cargos, ni individualmente, con excepción de las empresas en las que por su censo de trabajadores solo cuenten con un representante, en cuyo caso dicho trabajador podrá acumular sus horas cada dos meses. A tales efectos, la cesión de las horas acumuladas se deberá presentar por escrito a la empresa, con antelación a su utilización, y debidamente firmado por el cedente y la aceptación del cesionario”.

La cita del artículo del convenio es obligada porque se aplica, como digo, en la práctica cotidiana de la empresa hasta el mes de junio de este año inclusive. Así queda expresamente probado en el hecho tercero, no controvertido en juicio (vid art. 87.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social: “Artículo 87. Práctica de la prueba en el acto de juicio. 1. Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda…”), en el que se recoge que tanto los representantes unitarios como los sindicales podían ceder mensualmente su crédito horario a favor de otros representantes, y que en ambos caso “la cesión se venía efectuando durante los doce meses del año, computando, por consiguiente, los períodos de vacaciones de los representantes mencionados”.  

3. En los antecedentes de hecho se deja constancia de las argumentaciones expuestas por las partes demandante y demandada en el acto de juicio celebrado el 2 de diciembre, en el que se conoció de las demandas, posteriormente acumuladas, presentadas en octubre y noviembre por las cuatro organizaciones sindicales antes citadas.

La argumentación sindical versó sobre la existencia de un reconocimiento por parte de la empresa de las acumulación del crédito horario mensual, tanto para las representaciones unitarias como las sindicales, que fue suprimido por decisión unilateral de la empresa a partir del 1 de julio y basándose en la citada sentencia del TS. En apoyo de su mantenimiento, y petición de nulidad de una decisión unilateral por parte de la empresa de un derecho reconocido legal y convencionalmente “que se había mantenido pacíficamente hasta la fecha”, se expuso que la actividad sindical se lleva a cabo durante todo el año, que no era aplicable al caso actual la doctrina del TS en la sentencia utilizada por la empresa ya que en aquel caso esta cerraba durante el mes de vacaciones para la plantilla y además afectaba a un delegado; en fin, insistió en la argumentación de que el crédito horario tenía un carácter colectivo, o dicho de otra forma que es reconocido para realizar tareas de representación de los compañeros de trabajo, y de ahí que su disfrute “no dependiera del tiempo de trabajo efectivo” del representante.

Por la parte demandada se utilizó una argumentación muy semejante a la acogida por la sentencia del TS, enfatizando que no se puede disponer, y por tanto desde un análisis del crédito horario como un derecho individual, de unas horas de trabajo para dedicarlas a la actividad representativa, reconocidas legalmente como un permiso retribuido en un período en el que disfrutan vacaciones retribuidas y no se presta actividad laboral, y que aun cuando había admitido la práctica de acumulación mensual de las “horas sindicales” durante todos los meses del año, “se trataba de un tema no resuelto judicialmente, por lo que una vez despejado por STS 23-03-2015, no hay razón para mantener dicha práctica”.

4. En su respuesta jurídica, la Sala recuerda primeramente la normativa legal y convencional de aplicación, en concreto el art. 68 e) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, de aplicación a los representantes unitarios, al que se remite el art. 10.3 de la Ley 11/1985 de 2 de agosto para su aplicación en los mismos términos a las representaciones sindicales, y el ya antes citado art. 76 del convenio colectivo estatal de Contact Center, para reproducir amplios fragmentos de la sentencia del TS de 23 de marzo, ya que ambas partes mantienen pareceres divergentes sobre su aplicación al caso ahora analizado. Desde la perspectiva del reconocimiento o no del derecho al crédito horario como de carácter colectivo, el carácter agrio de la sentencia, obviamente desde la perspectiva de la parte demandante, radica en la aceptación de la tesis de la sentencia del TS (“plenamente aplicable a la empresa SITEL”), concluyendo dicha aceptación con la manifestación, propia del reconocimiento del derecho desde una perspectiva estrictamente individual a mi parecer, de tener el crédito horario de un representante “naturaleza… propia de un permiso retribuido, incompatible con el disfrute de sus vacaciones anuales”, por lo que a juicio de la AN “.. se hace absolutamente evidente que no puede ceder dicho crédito a la bolsa de crédito horario, por cuanto dicho crédito no estuvo nunca en el patrimonio de dichos representantes”.  

5. Antes de pasar a la parte dulce de la sentencia, la estimación de las demandas, es conveniente recordar que la sentencia del TS contó con un voto particular de seis magistrados y magistradas. La sentencia y el voto particular fueron objeto de mi comentario en una anterior entrada del blog, con el título ¿El créditohorario como derecho colectivo y no meramente individual? No es de este parecerel TS. Nota critica a la sentencia de 23 de marzo (con voto particular de seismagistrados y magistradas)”, del que recupero ahora sus contenidos más relevantes para enmarcar la decisión de la AN en la parte que ha hecho suyo los argumentos del alto tribunal.  

“…La sentencia del TS encuentra su origen lejano en la demanda interpuesta por el sindicato Unión Sindical Obrera (USO), en proceso de conflicto colectivo, contra determinadas decisiones de la empresa demandada (Serramar Vigilancia y Seguridad SL) relativas al disfrute del crédito horario de un delegado sindical de USO en la empresa. Dicha demanda fue conocida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y se solicitaba en el petitum que se reconociera el derecho del delegado sindical “a disfrutar de un crédito horario de 15 horas en cómputo mensual y en cómputo anual 180 horas, conforme establece el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores y el art. 63 del Convenio Vigente”.

… En los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, dictada el 26 de noviembre de 2012,  se explica que la empresa demandada consideraba que el crédito horario del delegado sindical, por asimilación al crédito horario de los representantes unitarios de su centro de trabajo, era incompatible con la bolsa de horas reconocida a USO en el art. 63 del convenio con causa a la representatividad acreditada, que era de 238 horas anuales, puesto que solo acreditaba 8 representantes unitarios, planteándose la AN que la solución del conflicto consistía en “dilucidar si es incompatible o no la acumulación de la bolsa de horas, reconocida al sindicato en función a su representatividad en la empresa, regulada en el art. 63 del convenio, con las horas que el delegado sindical tiene derecho a disfrutar, como los representantes unitarios de su centro de trabajo”, concluyendo de forma tajante (“sin ningún género de dudas”) que los dos derechos eran compatibles, yendo dirigido el recogido en la normativa legal y en el tercer párrafo del art. 63 de la norma convencional al delegado sindical, mientras que la bolsa de horas o crédito horario reconocido  en los tres últimos párrafos del art. 63 del convenio, tiene por destinatario “a las centrales sindicales con causa a su representatividad, quienes pueden adjudicarlas a sus delegados sindicales o a cualquier otro tipo de trabajador, como se desprende inequívocamente del último inciso del artículo reiterado, donde queda claro que la beneficiaria del derecho es la central sindical, a quien se legitima para su utilización autónoma, sin más exigencia que los beneficiarios sean trabajadores de la empresa”.

Tal compatibilidad lleva a la Sala a aceptar la tesis de la parte demandante sobre el derecho del delegado sindical a disponer del crédito horario de 15 horas mensuales, si bien la aceptación es parcial, y por aquí vendrá el posterior litigio ante el TS, en cuanto que el reconocimiento de ese crédito mensual no lleva a que se reconozcan las 180 horas resultantes de multiplicar 15 horas mensuales por 12 meses, … puesto que la garantía, reconocida propiamente, afirma la Sala, “es la disfrutada por los representantes unitarios, quienes disfrutan, al igual que el delegado sindical, su correspondiente mes de vacaciones o cualquier otro periodo de inactividad laboral a lo largo del año, en el que no se desarrollarán lógicamente actividades sindicales…”.

.. Contra la sentencia de instancia interpuso recurso de casación el sindicato USO…Tal como se explica en el apartado 3 del fundamento de derecho primero de la sentencia del alto tribunal, el sindicato recurre la sentencia de la AN “por considerar que el crédito horario no puede ser descontado en el periodo de vacaciones, porque «se está ante un periodo de descanso de derecho necesario durante el cual, aunque la prestación de trabajo no se encuentre en ejecución, la relación laboral sigue "viva". Y es que durante las vacaciones, salvo la obligación de prestación de servicios, subsisten todas las demás obligaciones laborales de las partes...»...»; y porque -éste es el argumento en el que se insiste- para la doctrina de Suplicación los periodos de IT no comportan le pérdida del crédito mensual correspondiente”.

.. Las tesis del TS, es decir de la mayoría de sus miembros reunidos en Sala General tras estimarse necesario su resolución en plenario “dada la transcendencia” del asunto, para desestimar el recurso, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal, son las siguientes:

… El no acogimiento de su tesis sobre la aplicación al caso debatido de aquello que ocurre cuando un representante de los trabajadores se encuentra en situación de incapacidad temporal, descalificando el TS este planteamiento, y argumentando que el sindicato hace “una pirueta dialéctica”, incurre “en un verdadero sofisma”, y “da un salto dialéctico en el vacío”, entendiendo que la causa de la inactividad es sustancialmente distinta en términos jurídicos en cada caso, ya que en una situación de IT estamos delante de una de actividad laboral “que precisamente no puede llevarse a cabo porque media la contingencia protegida”, mientras que durante el período vacacional – para el que la AN no atribuyó crédito horario – nos encontramos “por imposición legal (ante un) tiempo de obligada inactividad”.

En conclusión de esta razonamiento, y supongo que para remachar por si hubiera alguna duda su tesis, la sentencia del TS afirma que el argumento de la recurrente “no se ajusta ni a la naturaleza jurídica de la garantía, ni a su regulación legal ni a la doctrina judicial hasta la fecha establecida”.  Por cierto, no debe ser tan clara ni manifiesta esta contundente afirmación cuando encontramos poco después el voto particular de seis magistrados y magistradas que, ya lo adelanto, sitúan como eje central de su argumentación que la demanda, y el posterior recurso, se interpone por un sujeto colectivo y en defensa de un derecho colectivo, en cuanto que con el mismo se pretende defender los intereses, no del representante sino de los representados.

No desconoce esta tesis, no podía hacerlo obviamente, la mayoría de la Sala, ya que en el fundamento jurídico segundo, apartado 2, tras ubicar jurídicamente el crédito horario del representante sindical en el art. 10 de la LET, lo pone en relación con el art. 37.3 de la LET que regula los permisos y licencias (legales y no periódicas) a las que los trabajadores tienen derecho, y destaca el carácter individual de todas ellas  salvo el crédito horario atribuido a los representantes unitarios (y sindicales) de los trabajadores, en cuanto que este “atiende a intereses colectivos y se concreta en funciones de representación de tales intereses”. Pero, una vez reconocido este carácter colectivo, y que hubiera podido servir para predicar su utilización en los términos de carácter colectivo que puedan determinarse por el sindicato al que pertenece el delegado, algo que posibilita el convenio colectivo, y en esa línea se manifiesta el voto particular, la mayoría de la Sala vuelve al carácter individual de este permiso, poniendo de manifiesto que todos los regulados por el art. 37.3 requieren, con toda la flexibilidad que ha sido admitida por la jurisprudencia del propio TS y por los TSJ, de previo aviso y justificación, es decir están vinculados “indefectiblemenente”, y entre ellos está el crédito horario “a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el permiso (crédito horario) no es concebible sino como exención al cumplimiento de una obligación previa (actividad laboral)”.

… La Sala, y sin duda el ponente de la sentencia, no desconoce la posibilidad de utilizar el crédito horario fuera de la jornada de trabajo del representante (manifestación clara a mi entender de un concepción del crédito como un derecho de interés colectivo para la representación de los afiliados al sindicato) citando los casos de reuniones o asambleas en empresas que trabajan a turnos, así como volviendo al supuesto planteado por la recurrente de mantenimiento del crédito horario en las situaciones de IT y su posible asignación a otro representante, doctrina judicial la de este último caso que la sentencia califica de “sugerente” pero que en la que no entra porque “no es objeto del presente debate” (añado por mi parte que no lo es en efecto, pero sí lo es de qué forma su planteamiento es válido para extrapolarlo a la situación litigiosa debatida, tal como lo ha planteado la recurrente), y en ambos casos la Sala zanja la cuestión de su posible aplicación al caso debatido argumentando su imposibilidad porque en los casos citados el crédito horario es de carácter mensual “pero en relación con el período de actividad desempeñada” y se disfrutará, pues, sólo durante once meses, algo que sería distinto de la tesis de la recurrente en el recurso del que conoce la Sala – que insiste una vez más que la tesis carece de “apoyo legal alguno”, aunque, sigo yo también insistiendo, seis magistrados y magistradas sean del parecer exactamente contrario – porque el recurrente mantiene que el crédito de 15 horas mensuales sea de 180 anuales, es decir con inclusión del período vacacional (la sentencia se refiere al “mes de vacaciones”, afirmación cierta en términos cuantitativos pero que no debe desconocer que dicho descanso puede dividirse en dos o más períodos durante el año natural, o incluso disfrutarse con posterioridad si hubiera causa justificada para ello).

… La sentencia, muy didáctica en las formas y muy cuidada en su argumentación, más allá como puede observarse de mi disenso sobre dónde hay que poner el acento, si en el carácter individual del ejercicio del crédito o en el interés colectivo de representación de los afiliados que trabajan en la empresa, quiere dejar apuntalada al máximo su tesis sobre la imposibilidad jurídica de disfrute del ejercicio del derecho al crédito horario durante el período vacacional, y lo hace en unos términos que le llevan inexorablemente a cuestionar ese interés colectivo antes citado y poner por delante del mismo el ejercicio vinculado a la prestación laboral del representante individualmente considerado. Me sorprende, aunque no tenga mayor relevancia jurídica, que el TS califique de “excepcionales” los supuestos en los que el crédito horario no se utilice durante la jornada del trabajo del representante, ya que el trabajo a turnos, por ejemplo, afecta a un número importante de empresas españolas, pero aún más la contundencia con la que la mayoría de la Sala quiere dejar zanjada la resolución del litigio, resolución que no es la tesis del recurrente, el cual “pretende extender la garantía más allá de los términos en que es concebida por el legislador: eximir de la obligación de trabajar para poder defender los intereses del colectivo de trabajadores”. Insisto, me parece relevante que la Sala concluya que con el crédito horario se trata de defender un interés colectivo, aunque ello no le haya servido, a diferencia del bien argumentado voto particular, para poner justamente el acento en ese interés colectivo, ya que ha vinculado el disfrute del crédito a la prestación laboral individual, al tiempo de trabajo, del representante en su condición de trabajador de la empresa.

… No debía tenerlo todo tan claro, ni mucho menos, el voto particular suscrito por la magistrada Lourdes Arastey y al que se adhirieron cinco magistrados y magistradas. Con una sólida tesis jurídica, el voto deja bien delimitada la cuestión objeto de litigio y a la que el TS debe dar respuesta, y ya me he ido refiriendo a la argumentación del voto con anterioridad y ahora hay que añadir cómo concreta el debate: ante la tesis de la sentencia de la posibilidad de utilizar el crédito horario sólo cuando el representante preste su actividad laboral, y por consiguiente la imposibilidad de su uso cuando se encuentre disfrutando del período vacacional, el voto enfatiza el carácter colectivo del litigio y cómo hubiera debido resolverse partiendo de esté carácter; por decirlo con las propias palabras del voto, “no estamos aquí ante la reclamación del derecho a los permisos, ejercitada por un trabajador individual en el que concurra la condición de representante sindical; sino ante la demanda de carácter colectivo del sindicato, que acciona en su propio nombre en defensa de su derecho de acción sindical a través de las garantías que reclama para aquel que resulte ser designado como su delegado”, añadiendo inmediatamente a continuación, y deseo enfatizarlo, que lo que debía examinarse  por la Sala “ es el derecho a las horas de crédito sindical otorgadas a los delgados sindicales desde la perspectiva de los derechos del sindicatos a desarrollar su acciona sindical, a través de esta garantía de sus delegados”, ya que es el sindicato “ el que posee en exclusiva la facultad de designar al trabajador o trabajadores que vayan a representarle en tal condición, lo que, sin duda, le ha de permitir elegir a aquel que en cada momento entienda que puede ser útil a la satisfacción de sus intereses y objetivos”.

Es decir, no estamos en presencia única y exclusivamente de un derecho de ejercicio individual, el crédito horario de un representante unitario o sindical, despojado de toda connotación colectiva, sino que aquello que debe abordarse, y resolverse desde la perspectiva colectiva, es la fijación “de cuál es el número de horas al año de que el sindicato demandante, a través de su delegado sindical, puede disponer en atención al sistema de cálculo del art. 68 ET, al que, por remisión de la LOLS, hay que acudir”. Desde este planteamiento, sí es defendible la tesis del reconocimiento del crédito horario mensual en cómputo anual, con independencia del ejercicio del derecho (irrenunciable) al período vacacional por parte del trabajador, o lo que es lo mismo es posible una respuesta contraria a la tesis defendida por la mayoría de la Sala. En apoyo de su argumentación el voto particular acude a la jurisprudencia de la propia Sala, con cita de varias sentencias ya lejanas en el tiempo (20 de mayo de 1992, 5 de junio de 1990, 9 de octubre de 2001) y otras más cercanas (25 de mayo de 2006 y 15 de julio de 2014).

Más consistente aún me parece la posibilidad contemplada en el art. 68 de la LET, y acogida en el art. 63 del convenio colectivo aplicable, de acumulación del crédito horario, que en el convenio en cuestión se permite no sólo por personas sino también por tiempo de uso, ya que no de otra forma debe entenderse a mi parecer la redacción del precepto cuando afirma que “la reserva de horas legalmente establecida será computada anualmente”, permitiéndose según el voto “pasar a combinar esa acumulación temporal con la personal, de suerte que las horas pueden acumularse en uno o varios de los representantes en cómputo anual”.

En conclusión, y enfatizando el carácter colectivo del crédito horario frente al uso individual y en un determinado período de tiempo por parte del representante y sin tomar en consideración quién le ha elegido y a qué organización colectiva está afiliado, el voto concluye que, es irrelevante, en contra de la tesis de la mayoría, “la situación personal de los representantes respecto de su descanso”, y en atención al carácter colectivo del crédito en atención a cómo y para qué debe ser utilizado, concluye que es necesario interpretar el cómputo anual “como la suma de doce mensualidades, con independencia de la real y efectiva posibilidad de utilización de las horas de garantía en un momento concreto en que el sindicato carezca de delegado sindical en activo”.

6. Vuelvo a la sentencia de 3 de diciembre de la AN para abordar la última parte de su argumentación jurídica, la que le llevará a estimar las demandas presentadas y en definitiva la declaración de nulidad de la decisión empresarial.

Partimos, ya lo he explicado, de la aceptación “plena” por la AN de la tesis del TS relativa al derecho al crédito horario desde una perspectiva individual, la del representante, y la imposibilidad de su ejercicio durante su período vacacional, pero en el caso ahora enjuiciado nos encontramos ante una realidad fáctica que es la de la aceptación por la parte empresarial de la acumulación mensual, todos los meses del año, del crédito horario en uno o varios representantes, siempre y cuando se tramite la petición con arreglo a las reglas establecidas en el art. 76 del convenio colectivo de aplicación. Se trata, por consiguiente, de unas “reglas del juego” distintas de las marcadas por el TS en su sentencia del 23 de marzo, y la AN se plantea, no que la tesis del TS (de la mayoría de la Sala) sea incorrecta, sino si la empresa demandada “puede quebrar unilateralmente dicha práctica”, respondiendo inmediatamente, y sin perjuicio de la argumentación posterior, que procede dar “una respuesta negativa”, que es enfatizada en el párrafo siguiente (fundamento jurídico tercero) con la afirmación de que la respuesta ha de ser “absolutamente negativa”.

Si la práctica de utilización y distribución del crédito horario, tanto para la representación unitaria como para la sindical, era permitida por la empresa cuando no había obligación legal ni convencional para ello, el derecho al disfrute anual queda incorporado al contrato del trabajador afectado (una nueva manifestación, por cierto, de la consideración del crédito horario como un derecho de contenido individual), vinculado en sentido estricto a cada representante, y no de contenido colectivo utilizable para defender en todo momento de la vida laboral a los representados, ya sea cada representante o bien aquellos que puedan ser liberados para dedicarse al ejercicio de su actividad representativa durante toda la jornada laboral.

La Sala repasa toda la tramitación estipulada en el art. 76 del convenio colectivo para pedir y tramitar la acumulación del crédito horario, petición y tramitación que se llevó a cabo en la empresa y que fue aceptada por su dirección hasta el 1 de julio; es decir, “el disfrute de las horas acumuladas exige de una gestión compleja, en la que la empresa ha de intervenir necesariamente, lo que permite descartar que la práctica controvertida constituya mera tolerancia”, y vuelvo a insistir en este punto, aun cuando sea estimada la demanda, en la consideración de la vertiente individual del derecho, casi (y quizás sin el casi) tratándose de una condición más beneficiosa que no puede desaparecer por decisión unilateral de la empresa pero que sí podría ser modificada por la vía del art. 41 de la LET y del 138 de la LRJS vía procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. No hay mera tolerancia empresarial, ni tampoco a juicio de la Sala confusión jurisdiccional alguna que por otra parte no ha sido acreditada por la parte demandada.

En suma, si la empresa no tenía ninguna obligación, ni legal ni convencional, de reconocer el disfrute, y acumulación, del crédito horario del representante unitario o sindical durante su período vacacional, pero sí lo hizo y con regularidad desde la entrada en vigor del convenio colectivo estatal (no se disponen de más datos en la sentencia analizada para saber si está practica acumulatoria ya existía en años anteriores) no podía suprimirla unilateralmente que iría en contra (nuevamente aparece la vertiente individual) de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil, esto es que “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.

Es en este punto donde observo un planteamiento del derecho al crédito horario que me parece de carácter colectivo y que no creo que case bien con el anterior más individualista, en cuanto que afirma que el derecho al crédito horario “se incorporó al patrimonio de todos los trabajadores de la demandada, quienes son, a la postre, los destinatarios finales de una mayor dedicación de sus representantes unitarios y sindicales a la actividad representativa”. Si aceptamos, y acepto, esta tesis, debería primar la vertiente colectiva del derecho al crédito horario en los términos expresados en el voto particular de la sentencia, ya que los representantes, y las horas que dedican en su actividad representativa, lo son durante todo el año, y como se distribuya la carga de trabajo entre unos representantes u otros durante los doce meses es una cuestión de índole organizativa interna, tanto en el ámbito de la representación unitaria como de la sindical, siempre y cuando el convenio colectivo de aplicación permita la acumulación del tiempo dedicado a la actividad representativa.

En este ir y venir, en estas idas y vueltas entre el derecho al crédito horario como uno de carácter individual o bien de carácter colectivo, la Sala vuelve a su tesis original, la aceptación de la doctrina del TS, “que se comparte plenamente”, pero acepta que un convenio colectivo pueda mejorar lo dispuesto en la norma legal, y entiende que así lo ha hecho el convenio colectivo de aplicación, estimando pues la demanda.

7. ¿Una sentencia agridulce? Quizás también puede afirmarse de ella, como ya he dicho, que tiene “claroscuros”. Está por ver, porque supongo que será recurrida en casación ante el TS, cómo se pronunciara el alto tribunal, en primer lugar sobre el mantenimiento o no de la doctrina (sentada en Sala General) de su sentencia de 23 de marzo de este año, y en segundo término sobre la validez o no de la decisión empresarial, y qué argumentos utilizará para su mantenimiento o rechazo. Habrá que seguir atentos al debate jurídico.

Mientras tanto, buena lectura de la sentencia.   

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