1. El
letrado Miguel Ángel Garrido ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de
enviarme la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 3 de diciembre, de la que ponente el magistrado Ricardo Bodas, aún no
disponible en CENDOJ ni en las redes sociales (al menos, como siempre digo,
hasta donde mi conocimiento alcanza). La citada sentencia estima las demandas
interpuestas por cuatro sindicatos (CGT, CSI-F, CCOO y USO) en procedimiento de
conflicto colectivo, a las que se adhirieron los sindicatos AST y UGT, y anula
la decisión empresarial, comunicada el 2 de julio de este año, de reducir el crédito horario de los representantes
unitarios y sindicales de las secciones sindicales existentes en la empresa, “reconociendo
el derecho al disfrute de la bolsa de crédito horario en su integridad en el
período vacacional de los representantes unitarios y delegados sindicales,
debiendo la empresa devolver el pago de las horas de crédito horario que se
descuenten hasta la fecha..”.
2. Vuelve
al blog la empresa SITEL Ibérica Teleservices SA, ya que me he ocupado de
conflictos acaecidos en la misma en algunas anteriores entradas, y ahora lo
hace con ocasión del conflicto ya enunciado en el párrafo anterior. Para
centrar correctamente la cuestión, y para justificar después mis dudas sobre el
carácter agridulce o con claroscuros de la sentencia para las partes
demandantes, es necesario y obligado partir de los hechos probados en la
sentencia y en concreto del comunicado emitido por la empresa el 2 de julio,
reproducido en el hecho probado quinto, en el que aquella manifestó que a raíz
de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de2015, comentada con detalle en una entrada anterior y a la que me referiré más
adelante, “.. durante el período vacacional de cada uno de los miembros del
comité de empresa y delegados sindicales, no se generará derecho a horas sindicales,
por lo que las bolsas existentes en cada sección, si las hubiera, verán reducidas
las horas en la proporción del número de días de vacaciones disfrutadas por
cada uno de sus miembros…. Esta medida se aplicará desde el 1 de julio de
2015...".
El cambio
de criterio sobre el disfrute del crédito horario en período vacacional de los
representantes de los trabajadores implicaba modificar la práctica desarrollada
en la empresa y que tenía su base jurídica en el art. 76 del convenio
colectivo estatal aplicable a la misma
(convenio de Contact Center). Dicho precepto dispone lo siguiente: “Artículo
76. Horas de los representantes legales de los trabajadores. Las horas de
permiso retribuido que para los representantes legales de los trabajadores
dispone el Estatuto de los Trabajadores, podrán ser acumuladas mensualmente en
uno o más de tales miembros, contando con la voluntad de los interesados. Dicha
acumulación deberá ser por meses, y las no utilizadas no podrán trasladarse a
otros meses, ni por el conjunto de cargos, ni individualmente, con excepción de
las empresas en las que por su censo de trabajadores solo cuenten con un
representante, en cuyo caso dicho trabajador podrá acumular sus horas cada dos
meses. A tales efectos, la cesión de las horas acumuladas se deberá presentar
por escrito a la empresa, con antelación a su utilización, y debidamente
firmado por el cedente y la aceptación del cesionario”.
La cita
del artículo del convenio es obligada porque se aplica, como digo, en la
práctica cotidiana de la empresa hasta el mes de junio de este año inclusive.
Así queda expresamente probado en el hecho tercero, no controvertido en juicio
(vid art. 87.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social: “Artículo 87.
Práctica de la prueba en el acto de juicio. 1. Se admitirán las pruebas que se
formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que
no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso
esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas
sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a
las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en
el trámite de ratificación o de contestación de la demanda…”), en el que se
recoge que tanto los representantes unitarios como los sindicales podían ceder
mensualmente su crédito horario a favor de otros representantes, y que en ambos
caso “la cesión se venía efectuando durante los doce meses del año, computando,
por consiguiente, los períodos de vacaciones de los representantes mencionados”.
3. En los
antecedentes de hecho se deja constancia de las argumentaciones expuestas por
las partes demandante y demandada en el acto de juicio celebrado el 2 de diciembre,
en el que se conoció de las demandas, posteriormente acumuladas, presentadas en
octubre y noviembre por las cuatro organizaciones sindicales antes citadas.
La
argumentación sindical versó sobre la existencia de un reconocimiento por parte
de la empresa de las acumulación del crédito horario mensual, tanto para las
representaciones unitarias como las sindicales, que fue suprimido por decisión
unilateral de la empresa a partir del 1 de julio y basándose en la citada
sentencia del TS. En apoyo de su mantenimiento, y petición de nulidad de una
decisión unilateral por parte de la empresa de un derecho reconocido legal y
convencionalmente “que se había mantenido pacíficamente hasta la fecha”, se
expuso que la actividad sindical se lleva a cabo durante todo el año, que no
era aplicable al caso actual la doctrina del TS en la sentencia utilizada por
la empresa ya que en aquel caso esta cerraba durante el mes de vacaciones para
la plantilla y además afectaba a un delegado; en fin, insistió en la
argumentación de que el crédito horario tenía un carácter colectivo, o dicho de
otra forma que es reconocido para realizar tareas de representación de los
compañeros de trabajo, y de ahí que su disfrute “no dependiera del tiempo de
trabajo efectivo” del representante.
Por la
parte demandada se utilizó una argumentación muy semejante a la acogida por la
sentencia del TS, enfatizando que no se puede disponer, y por tanto desde un
análisis del crédito horario como un derecho individual, de unas horas de
trabajo para dedicarlas a la actividad representativa, reconocidas legalmente
como un permiso retribuido en un período en el que disfrutan vacaciones
retribuidas y no se presta actividad laboral, y que aun cuando había admitido
la práctica de acumulación mensual de las “horas sindicales” durante todos los
meses del año, “se trataba de un tema no resuelto judicialmente, por lo que una
vez despejado por STS 23-03-2015, no hay razón para mantener dicha práctica”.
4. En su
respuesta jurídica, la Sala recuerda primeramente la normativa legal y
convencional de aplicación, en concreto el art. 68 e) de la Ley del Estatuto de
los trabajadores, de aplicación a los representantes unitarios, al que se
remite el art. 10.3 de la Ley 11/1985 de 2 de agosto para su aplicación en los
mismos términos a las representaciones sindicales, y el ya antes citado art. 76
del convenio colectivo estatal de Contact Center, para reproducir amplios
fragmentos de la sentencia del TS de 23 de marzo, ya que ambas partes mantienen
pareceres divergentes sobre su aplicación al caso ahora analizado. Desde la
perspectiva del reconocimiento o no del derecho al crédito horario como de carácter
colectivo, el carácter agrio de la sentencia, obviamente desde la perspectiva
de la parte demandante, radica en la aceptación de la tesis de la sentencia del
TS (“plenamente aplicable a la empresa SITEL”), concluyendo dicha aceptación
con la manifestación, propia del reconocimiento del derecho desde una
perspectiva estrictamente individual a mi parecer, de tener el crédito horario
de un representante “naturaleza… propia de un permiso retribuido, incompatible
con el disfrute de sus vacaciones anuales”, por lo que a juicio de la AN “.. se
hace absolutamente evidente que no puede ceder dicho crédito a la bolsa de crédito
horario, por cuanto dicho crédito no estuvo nunca en el patrimonio de dichos
representantes”.
5. Antes
de pasar a la parte dulce de la sentencia, la estimación de las demandas, es conveniente
recordar que la sentencia del TS contó con un voto particular de seis
magistrados y magistradas. La sentencia y el voto particular fueron objeto de
mi comentario en una anterior entrada del blog, con el título ¿El créditohorario como derecho colectivo y no meramente individual? No es de este parecerel TS. Nota critica a la sentencia de 23 de marzo (con voto particular de seismagistrados y magistradas)”, del que recupero ahora sus contenidos más
relevantes para enmarcar la decisión de la AN en la parte que ha hecho suyo los
argumentos del alto tribunal.
“…La sentencia del TS encuentra su
origen lejano en la demanda interpuesta por el sindicato Unión Sindical Obrera
(USO), en proceso de conflicto colectivo, contra determinadas decisiones de la
empresa demandada (Serramar Vigilancia y Seguridad SL) relativas al disfrute
del crédito horario de un delegado sindical de USO en la empresa. Dicha demanda
fue conocida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y se solicitaba
en el petitum que se reconociera el derecho del delegado sindical “a disfrutar
de un crédito horario de 15 horas en cómputo mensual y en cómputo anual 180 horas,
conforme establece el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en
relación con el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores y el art. 63 del
Convenio Vigente”.
… En los
fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, dictada el 26 de noviembre
de 2012, se explica que la empresa demandada consideraba que el crédito
horario del delegado sindical, por asimilación al crédito horario de los
representantes unitarios de su centro de trabajo, era incompatible con la bolsa
de horas reconocida a USO en el art. 63 del convenio con causa a la
representatividad acreditada, que era de 238 horas anuales, puesto que solo
acreditaba 8 representantes unitarios, planteándose la AN que la solución del
conflicto consistía en “dilucidar si es incompatible o no la acumulación de la
bolsa de horas, reconocida al sindicato en función a su representatividad en la
empresa, regulada en el art. 63 del convenio, con las horas que el delegado
sindical tiene derecho a disfrutar, como los representantes unitarios de su
centro de trabajo”, concluyendo de forma tajante (“sin ningún género de dudas”)
que los dos derechos eran compatibles, yendo dirigido el recogido en la
normativa legal y en el tercer párrafo del art. 63 de la norma convencional al
delegado sindical, mientras que la bolsa de horas o crédito horario
reconocido en los tres últimos párrafos
del art. 63 del convenio, tiene por destinatario “a las centrales sindicales
con causa a su representatividad, quienes pueden adjudicarlas a sus delegados
sindicales o a cualquier otro tipo de trabajador, como se desprende
inequívocamente del último inciso del artículo reiterado, donde queda claro que
la beneficiaria del derecho es la central sindical, a quien se legitima para su
utilización autónoma, sin más exigencia que los beneficiarios sean trabajadores
de la empresa”.
Tal
compatibilidad lleva a la Sala a aceptar la tesis de la parte demandante sobre
el derecho del delegado sindical a disponer del crédito horario de 15 horas
mensuales, si bien la aceptación es parcial, y por aquí vendrá el posterior
litigio ante el TS, en cuanto que el reconocimiento de ese crédito mensual no
lleva a que se reconozcan las 180 horas resultantes de multiplicar 15 horas
mensuales por 12 meses, … puesto que la garantía, reconocida propiamente,
afirma la Sala, “es la disfrutada por los representantes unitarios, quienes
disfrutan, al igual que el delegado sindical, su correspondiente mes de
vacaciones o cualquier otro periodo de inactividad laboral a lo largo del año, en
el que no se desarrollarán lógicamente actividades sindicales…”.
.. Contra la
sentencia de instancia interpuso recurso de casación el sindicato USO…Tal como
se explica en el apartado 3 del fundamento de derecho primero de la sentencia
del alto tribunal, el sindicato recurre la sentencia de la AN “por considerar
que el crédito horario no puede ser descontado en el periodo de vacaciones,
porque «se está ante un periodo de descanso de derecho necesario durante el
cual, aunque la prestación de trabajo no se encuentre en ejecución, la relación
laboral sigue "viva". Y es que durante las vacaciones, salvo la obligación
de prestación de servicios, subsisten todas las demás obligaciones laborales de
las partes...»...»; y porque -éste es el argumento en el que se insiste- para
la doctrina de Suplicación los periodos de IT no comportan le pérdida del
crédito mensual correspondiente”.
.. Las tesis
del TS, es decir de la mayoría de sus miembros reunidos en Sala General tras
estimarse necesario su resolución en plenario “dada la transcendencia” del
asunto, para desestimar el recurso, en contra del criterio defendido por el
Ministerio Fiscal, son las siguientes:
… El no
acogimiento de su tesis sobre la aplicación al caso debatido de aquello que
ocurre cuando un representante de los trabajadores se encuentra en situación de
incapacidad temporal, descalificando el TS este planteamiento, y argumentando
que el sindicato hace “una pirueta dialéctica”, incurre “en un verdadero
sofisma”, y “da un salto dialéctico en el vacío”, entendiendo que la causa de
la inactividad es sustancialmente distinta en términos jurídicos en cada caso,
ya que en una situación de IT estamos delante de una de actividad laboral “que
precisamente no puede llevarse a cabo porque media la contingencia protegida”,
mientras que durante el período vacacional – para el que la AN no atribuyó
crédito horario – nos encontramos “por imposición legal (ante un) tiempo de
obligada inactividad”.
En
conclusión de esta razonamiento, y supongo que para remachar por si hubiera
alguna duda su tesis, la sentencia del TS afirma que el argumento de la
recurrente “no se ajusta ni a la naturaleza jurídica de la garantía, ni a su
regulación legal ni a la doctrina judicial hasta la fecha establecida”. Por cierto, no debe ser tan clara ni
manifiesta esta contundente afirmación cuando encontramos poco después el voto
particular de seis magistrados y magistradas que, ya lo adelanto, sitúan como
eje central de su argumentación que la demanda, y el posterior recurso, se
interpone por un sujeto colectivo y en defensa de un derecho colectivo, en
cuanto que con el mismo se pretende defender los intereses, no del
representante sino de los representados.
No desconoce
esta tesis, no podía hacerlo obviamente, la mayoría de la Sala, ya que en el fundamento
jurídico segundo, apartado 2, tras ubicar jurídicamente el crédito horario del
representante sindical en el art. 10 de la LET, lo pone en relación con el art.
37.3 de la LET que regula los permisos y licencias (legales y no periódicas) a
las que los trabajadores tienen derecho, y destaca el carácter individual de
todas ellas salvo el crédito horario
atribuido a los representantes unitarios (y sindicales) de los trabajadores, en
cuanto que este “atiende a intereses colectivos y se concreta en funciones de
representación de tales intereses”. Pero, una vez reconocido este carácter
colectivo, y que hubiera podido servir para predicar su utilización en los
términos de carácter colectivo que puedan determinarse por el sindicato al que
pertenece el delegado, algo que posibilita el convenio colectivo, y en esa
línea se manifiesta el voto particular, la mayoría de la Sala vuelve al
carácter individual de este permiso, poniendo de manifiesto que todos los
regulados por el art. 37.3 requieren, con toda la flexibilidad que ha sido
admitida por la jurisprudencia del propio TS y por los TSJ, de previo aviso y
justificación, es decir están vinculados “indefectiblemenente”, y entre ellos
está el crédito horario “a la actividad laboral, pues en elementales términos
lógicos el permiso (crédito horario)
no es concebible sino como exención al cumplimiento de una obligación previa
(actividad laboral)”.
… La Sala, y
sin duda el ponente de la sentencia, no desconoce la posibilidad de utilizar el
crédito horario fuera de la jornada de trabajo del representante (manifestación
clara a mi entender de un concepción del crédito como un derecho de interés
colectivo para la representación de los afiliados al sindicato) citando los
casos de reuniones o asambleas en empresas que trabajan a turnos, así como
volviendo al supuesto planteado por la recurrente de mantenimiento del crédito
horario en las situaciones de IT y su posible asignación a otro representante,
doctrina judicial la de este último caso que la sentencia califica de
“sugerente” pero que en la que no entra porque “no es objeto del presente
debate” (añado por mi parte que no lo es en efecto, pero sí lo es de qué forma
su planteamiento es válido para extrapolarlo a la situación litigiosa debatida,
tal como lo ha planteado la recurrente), y en ambos casos la Sala zanja la
cuestión de su posible aplicación al caso debatido argumentando su
imposibilidad porque en los casos citados el crédito horario es de carácter
mensual “pero en relación con el período de actividad desempeñada” y se
disfrutará, pues, sólo durante once meses, algo que sería distinto de la tesis
de la recurrente en el recurso del que conoce la Sala – que insiste una vez más
que la tesis carece de “apoyo legal alguno”, aunque, sigo yo también
insistiendo, seis magistrados y magistradas sean del parecer exactamente
contrario – porque el recurrente mantiene que el crédito de 15 horas mensuales
sea de 180 anuales, es decir con inclusión del período vacacional (la sentencia
se refiere al “mes de vacaciones”, afirmación cierta en términos cuantitativos
pero que no debe desconocer que dicho descanso puede dividirse en dos o más
períodos durante el año natural, o incluso disfrutarse con posterioridad si
hubiera causa justificada para ello).
… La
sentencia, muy didáctica en las formas y muy cuidada en su argumentación, más
allá como puede observarse de mi disenso sobre dónde hay que poner el acento,
si en el carácter individual del ejercicio del crédito o en el interés
colectivo de representación de los afiliados que trabajan en la empresa, quiere
dejar apuntalada al máximo su tesis sobre la imposibilidad jurídica de disfrute
del ejercicio del derecho al crédito horario durante el período vacacional, y
lo hace en unos términos que le llevan inexorablemente a cuestionar ese interés
colectivo antes citado y poner por delante del mismo el ejercicio vinculado a
la prestación laboral del representante individualmente considerado. Me
sorprende, aunque no tenga mayor relevancia jurídica, que el TS califique de
“excepcionales” los supuestos en los que el crédito horario no se utilice
durante la jornada del trabajo del representante, ya que el trabajo a turnos,
por ejemplo, afecta a un número importante de empresas españolas, pero aún más
la contundencia con la que la mayoría de la Sala quiere dejar zanjada la
resolución del litigio, resolución que no es la tesis del recurrente, el cual
“pretende extender la garantía más allá de los términos en que es concebida por
el legislador: eximir de la obligación de trabajar para poder defender los
intereses del colectivo de trabajadores”. Insisto, me parece relevante que la
Sala concluya que con el crédito horario se trata de defender un interés
colectivo, aunque ello no le haya servido, a diferencia del bien argumentado
voto particular, para poner justamente el acento en ese interés colectivo, ya
que ha vinculado el disfrute del crédito a la prestación laboral individual, al
tiempo de trabajo, del representante en su condición de trabajador de la
empresa.
… No debía
tenerlo todo tan claro, ni mucho menos, el voto particular suscrito por la
magistrada Lourdes Arastey y al que se adhirieron cinco magistrados y
magistradas. Con una sólida tesis jurídica, el voto deja bien delimitada la
cuestión objeto de litigio y a la que el TS debe dar respuesta, y ya me he ido
refiriendo a la argumentación del voto con anterioridad y ahora hay que añadir
cómo concreta el debate: ante la tesis de la sentencia de la posibilidad de
utilizar el crédito horario sólo cuando el representante preste su actividad
laboral, y por consiguiente la imposibilidad de su uso cuando se encuentre
disfrutando del período vacacional, el voto enfatiza el carácter colectivo del
litigio y cómo hubiera debido resolverse partiendo de esté carácter; por
decirlo con las propias palabras del voto, “no estamos aquí ante la reclamación
del derecho a los permisos, ejercitada por un trabajador individual en el que
concurra la condición de representante sindical; sino ante la demanda de
carácter colectivo del sindicato, que acciona en su propio nombre en defensa de
su derecho de acción sindical a través de las garantías que reclama para aquel
que resulte ser designado como su delegado”, añadiendo inmediatamente a
continuación, y deseo enfatizarlo, que lo que debía examinarse por la Sala “ es el derecho a las horas de
crédito sindical otorgadas a los delgados sindicales desde la perspectiva de
los derechos del sindicatos a desarrollar su acciona sindical, a través de esta
garantía de sus delegados”, ya que es el sindicato “ el que posee en exclusiva
la facultad de designar al trabajador o trabajadores que vayan a representarle
en tal condición, lo que, sin duda, le ha de permitir elegir a aquel que en
cada momento entienda que puede ser útil a la satisfacción de sus intereses y
objetivos”.
Es decir, no
estamos en presencia única y exclusivamente de un derecho de ejercicio
individual, el crédito horario de un representante unitario o sindical,
despojado de toda connotación colectiva, sino que aquello que debe abordarse, y
resolverse desde la perspectiva colectiva, es la fijación “de cuál es el número
de horas al año de que el sindicato demandante, a través de su delegado
sindical, puede disponer en atención al sistema de cálculo del art. 68 ET, al
que, por remisión de la LOLS, hay que acudir”. Desde este planteamiento, sí es
defendible la tesis del reconocimiento del crédito horario mensual en cómputo
anual, con independencia del ejercicio del derecho (irrenunciable) al período
vacacional por parte del trabajador, o lo que es lo mismo es posible una
respuesta contraria a la tesis defendida por la mayoría de la Sala. En apoyo de
su argumentación el voto particular acude a la jurisprudencia de la propia
Sala, con cita de varias sentencias ya lejanas en el tiempo (20 de mayo de
1992, 5 de junio de 1990, 9 de octubre de 2001) y otras más cercanas (25 de
mayo de 2006 y 15 de julio de 2014).
Más
consistente aún me parece la posibilidad contemplada en el art. 68 de la LET, y
acogida en el art. 63 del convenio colectivo aplicable, de acumulación del
crédito horario, que en el convenio en cuestión se permite no sólo por personas
sino también por tiempo de uso, ya que no de otra forma debe entenderse a mi
parecer la redacción del precepto cuando afirma que “la reserva de horas
legalmente establecida será computada anualmente”, permitiéndose según el voto
“pasar a combinar esa acumulación temporal con la personal, de suerte que las
horas pueden acumularse en uno o varios de los representantes en cómputo
anual”.
En
conclusión, y enfatizando el carácter colectivo del crédito horario frente al
uso individual y en un determinado período de tiempo por parte del
representante y sin tomar en consideración quién le ha elegido y a qué
organización colectiva está afiliado, el voto concluye que, es irrelevante, en
contra de la tesis de la mayoría, “la situación personal de los representantes
respecto de su descanso”, y en atención al carácter colectivo del crédito en
atención a cómo y para qué debe ser utilizado, concluye que es necesario
interpretar el cómputo anual “como la suma de doce mensualidades, con
independencia de la real y efectiva posibilidad de utilización de las horas de
garantía en un momento concreto en que el sindicato carezca de delegado
sindical en activo”.
6. Vuelvo a
la sentencia de 3 de diciembre de la AN para abordar la última parte de su
argumentación jurídica, la que le llevará a estimar las demandas presentadas y
en definitiva la declaración de nulidad de la decisión empresarial.
Partimos, ya
lo he explicado, de la aceptación “plena” por la AN de la tesis del TS relativa
al derecho al crédito horario desde una perspectiva individual, la del
representante, y la imposibilidad de su ejercicio durante su período
vacacional, pero en el caso ahora enjuiciado nos encontramos ante una realidad
fáctica que es la de la aceptación por la parte empresarial de la acumulación mensual,
todos los meses del año, del crédito horario en uno o varios representantes,
siempre y cuando se tramite la petición con arreglo a las reglas establecidas
en el art. 76 del convenio colectivo de aplicación. Se trata, por consiguiente,
de unas “reglas del juego” distintas de las marcadas por el TS en su sentencia
del 23 de marzo, y la AN se plantea, no que la tesis del TS (de la mayoría de
la Sala) sea incorrecta, sino si la empresa demandada “puede quebrar
unilateralmente dicha práctica”, respondiendo inmediatamente, y sin perjuicio
de la argumentación posterior, que procede dar “una respuesta negativa”, que es
enfatizada en el párrafo siguiente (fundamento jurídico tercero) con la
afirmación de que la respuesta ha de ser “absolutamente negativa”.
Si la práctica
de utilización y distribución del crédito horario, tanto para la representación
unitaria como para la sindical, era permitida por la empresa cuando no había
obligación legal ni convencional para ello, el derecho al disfrute anual queda
incorporado al contrato del trabajador afectado (una nueva manifestación, por
cierto, de la consideración del crédito horario como un derecho de contenido
individual), vinculado en sentido estricto a cada representante, y no de
contenido colectivo utilizable para defender en todo momento de la vida laboral
a los representados, ya sea cada representante o bien aquellos que puedan ser
liberados para dedicarse al ejercicio de su actividad representativa durante
toda la jornada laboral.
La Sala
repasa toda la tramitación estipulada en el art. 76 del convenio colectivo para
pedir y tramitar la acumulación del crédito horario, petición y tramitación que
se llevó a cabo en la empresa y que fue aceptada por su dirección hasta el 1 de
julio; es decir, “el disfrute de las horas acumuladas exige de una gestión
compleja, en la que la empresa ha de intervenir necesariamente, lo que permite
descartar que la práctica controvertida constituya mera tolerancia”, y vuelvo a
insistir en este punto, aun cuando sea estimada la demanda, en la consideración
de la vertiente individual del derecho, casi (y quizás sin el casi) tratándose
de una condición más beneficiosa que no puede desaparecer por decisión
unilateral de la empresa pero que sí podría ser modificada por la vía del art. 41
de la LET y del 138 de la LRJS vía procedimiento de modificación sustancial de
condiciones de trabajo. No hay mera tolerancia empresarial, ni tampoco a juicio
de la Sala confusión jurisdiccional alguna que por otra parte no ha sido
acreditada por la parte demandada.
En suma, si
la empresa no tenía ninguna obligación, ni legal ni convencional, de reconocer
el disfrute, y acumulación, del crédito horario del representante unitario o
sindical durante su período vacacional, pero sí lo hizo y con regularidad desde
la entrada en vigor del convenio colectivo estatal (no se disponen de más datos
en la sentencia analizada para saber si está practica acumulatoria ya existía
en años anteriores) no podía suprimirla unilateralmente que iría en contra
(nuevamente aparece la vertiente individual) de lo dispuesto en el art. 1256
del Código Civil, esto es que “la validez y el cumplimiento de los contratos no
pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.
Es en este
punto donde observo un planteamiento del derecho al crédito horario que me
parece de carácter colectivo y que no creo que case bien con el anterior más
individualista, en cuanto que afirma que el derecho al crédito horario “se
incorporó al patrimonio de todos los trabajadores de la demandada, quienes son,
a la postre, los destinatarios finales de una mayor dedicación de sus
representantes unitarios y sindicales a la actividad representativa”. Si
aceptamos, y acepto, esta tesis, debería primar la vertiente colectiva del
derecho al crédito horario en los términos expresados en el voto particular de
la sentencia, ya que los representantes, y las horas que dedican en su
actividad representativa, lo son durante todo el año, y como se distribuya la
carga de trabajo entre unos representantes u otros durante los doce meses es
una cuestión de índole organizativa interna, tanto en el ámbito de la
representación unitaria como de la sindical, siempre y cuando el convenio
colectivo de aplicación permita la acumulación del tiempo dedicado a la
actividad representativa.
En este ir y
venir, en estas idas y vueltas entre el derecho al crédito horario como uno de
carácter individual o bien de carácter colectivo, la Sala vuelve a su tesis
original, la aceptación de la doctrina del TS, “que se comparte plenamente”,
pero acepta que un convenio colectivo pueda mejorar lo dispuesto en la norma
legal, y entiende que así lo ha hecho el convenio colectivo de aplicación,
estimando pues la demanda.
7. ¿Una
sentencia agridulce? Quizás también puede afirmarse de ella, como ya he dicho, que
tiene “claroscuros”. Está por ver, porque supongo que será recurrida en casación
ante el TS, cómo se pronunciara el alto tribunal, en primer lugar sobre el
mantenimiento o no de la doctrina (sentada en Sala General) de su sentencia de
23 de marzo de este año, y en segundo término sobre la validez o no de la
decisión empresarial, y qué argumentos utilizará para su mantenimiento o
rechazo. Habrá que seguir atentos al debate jurídico.
Mientras tanto,
buena lectura de la sentencia.
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