domingo, 10 de mayo de 2015

Sobre la ultraactividad de los convenios colectivos denunciados antes de la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012. Notas a propósito de la sentencia del TS de 17 de marzo, que confirma la dictada por la AN el 23 de julio de 2013 (I).



1. El diario El País publica hoy domingo un amplio artículo de su redactor Manuel V. Gómez con el título “Los jueces moldean la reforma laboral”, en el que hace balance de los aspectos más relevantes de dicha reforma que, al parecer de varios juristas consultados para su redacción, han sido conocidos y resueltos por decisiones judiciales, poniendo el acento en los despidos colectivos (art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), las reducciones salariales vía modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41), y los convenios colectivos, con especial referencia en este último apartado al debate jurídico sobre la ultraactividad y la interpretación que ha hecho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en dos de sus sentencias (22 de diciembre de 2014 y 17 de marzo de 2015), aunque añado por mi parte que no conviene olvidar la importancia que ha tenido también la inaplicación o descuelgue de un convenio colectivo estatutario por la vía del art. 82.3 de la LET. Como comprobarán quienes lean el artículo periodístico, los pareceres de los juristas consultados son diversos, si bien todos manifiestan, de una forma u otra, críticas a la reforma laboral aprobada en febrero de 2012 por el RDL 3/2012, confirmada por la Ley 3/2012, y continuada con sucesivas reformas parciales (expresión plenamente acertada en este caso además, ya que una de las modificaciones más importantes operadas en 2013 afectó al contrato a tiempo parcial) desde 2013 hasta la actualidad.

Desde el plano de las primicias informativas, cabe felicitar al Sr. Manuel V. Gómez por haber sido el primero en informar de la sentencia dictada por elTS el 22 de diciembre de 2014, si bien su artículo necesitó de mayor concreción y corrección jurídica en su actualización posterior, y también por haber sido el que informó el pasado lunes 4 de mayo, en primicia, de la sentencia de 17 demarzo, esta vez con fiel reflejo de su contenido. Poco después, los  letrados Alberto Santos y Antonio García tuvieron, por separado, la amabilidad, que les agradezco muy sinceramente, de remitirme el texto de la citada resolución judicial.

La sentencia de 17 de marzo, que será objeto de comentario en esta entrada junto con el obligado recordatorio de la más que importante sentencia(ahora confirmada) de la AN de 23 de julio de 2013, ha sido ya objeto de atención en dos interesantes artículos, publicados en sus respectivos blogs, de los profesores Ignasi Bertrán de Heredia (que parece encontrarse más a gusto con las tesis del voto particular) y Mikel Urruti (que defiende la sentencia), cuya lectura recomiendo. Igualmente, hay que decir que el texto ya se encuentra disponible en la red, concretamente en la página web del ServicioInterconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), y ciertamente sorprende, dada su importancia, que no se haya publicado aún en la base de datos del CENDOJ (última consulta efectuada: 9 de mayo) ni haya merecido tampoco una nota de prensa del gabinete de comunicación del poder judicial. Menos sorprendente, yo diría que casi nada, es el silencio sobre la sentencia de la prensa económica con postulados cercanos al mundo empresarial, ya que su contenido, como explicaré más adelante, no es precisamente favorable a sus intereses, al menos a los manifestados públicamente en algunos comentarios y análisis anteriores sobre la reforma laboral.

2. Igualmente, y tal como bien apunta el profesor Ignasi Bertrán de Heredia, la regulación de la negociación colectiva en el momento actual, y toda la problemática derivada de la interpretación realizada por los tribunales de las cláusulas incorporadas en la reforma laboral, será objeto de cuidada atención en el XXV Congreso nacional de la Asociación Española de Derecho delTrabajo y de la Seguridad Social que con el título “Perspectivas de evolución de la negociación colectiva en el marco comparado europeo” se celebrará en la Universidad de León los días 28 y 29 de mayo, y que contará con ponencias de los profesores Juan José Domínguez. Aránzazu Palacios, Eva Garrido y Jaime Castiñeira.

Es justamente la ponencia del profesor Castiñeira, disponible como todaslas demás en la página web de la AEDTSS, la que trata sobre la eficacia y vigencia del convenio colectivo, y que dedica el apartado 6 a “La vigencia y ultraactividad de los convenios colectivos, con un repaso detallado a las diversas tesis doctrinales sobre cómo debe interpretarse el art. 86.3 de la LET, así como también a la primera sentencia dictada por  el TS, el 22 de diciembre de 2014, con ocasión de un recurso de casación interpuesto contra sentencia de instancia (TSJ de las Islas Baleares) que aplicaba dicho precepto tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012, y con un breve repaso a la solución dada en diversos ordenamientos jurídicos europeos a la vigencia del convenio una vez denunciado el mismo.
También hay en la sentencia un examen muy interesante de los datos publicados por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de 2012 a 2014, en los que se constata que “el 44,2 % del total de convenios continúa vigente hasta el nuevo convenio, a lo que hay que sumarle el 9,1 % que supera los 12 meses legales, todo ello en el conjunto de los tres años”, añadiendo con referencia concreta al pasado año, que “en 2014, el 49,44 % de los convenios continúa la ultraactividad hasta el nuevo, mientras que el 9,69 supera los 12 meses legales”.  

Sobre la sentencia de 22 de diciembre, su análisis y valoraciones, hay que añadir a las referencias ya recogidas en anteriores entradas del blog, el examen efectuado por el profesor Carlos Palomeque, en el editorial del núm. 5 de la Revista “Trabajo y Derecho”, de la que su director, con el título “Los votos particulares de las sentencias judiciales”, y en el que, tal como reza el título, examina muy atentamente tanto la propia sentencia como todos los votos particulares, para concluir que la sentencia no ha dispuesto “de una construcción jurídica mayoritaria o dominante dentro de la propia Sala. Pero, eso sí, contiene una solución del problema sometido a su consideración – las consecuencias de la pérdida ex lege de ultraactividad del convenio colectivo, cuando no hay uno de ámbito superior que fuera de aplicación – que satisface y gratifica, desde luego, a quien esto escribe”.

3. Antes de finalizar con esta nota introductoria general, dejo constancia de que el debate jurídico sobre la ultraactividad no se agota en las sentencias del TS y que siguen habiendo cuestiones muy interesantes de las que conocen, ya sea en instancia o bien vía recurso de suplicación, los Tribunales Superiores de Justicia. En mi última consulta de la base de datos del CENDOJ he encontrado dos nuevas sentencias del TSJ del País Vasco que deben ser objeto de reseña:

A) En primer lugar, la dictada el 31 de marzo, de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrún. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilabo desestimó, en sentencia de 17 de octubre de 2014, la petición de nulidad de la decisión empresarial de modificación de las condiciones de trabajo de un trabajador tras entender la empresa que había finalizado el plazo de ultraactividad del convenio vigente.

En la sentencia de instancia se afirma que contra la misma cabe recurso de suplicación “atendiendo al interés general suscitado”; es decir, se plantea la cuestión de resolver qué norma es de aplicación, si el art. 191 2 e), que dispone que no cabe dicho recurso en procesos “de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto”, y el apartado 3 b), que dispone que procederá “en todo caso” la suplicación “en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes”. 

EL TSJ procede a un cuidado y detallado estudio de la jurisprudencia existente sobre el concepto de “afectación general” para concluir que el recurso encuentra justamente su razón de ser sobre el hecho de que la cuestión litigiosa “pueda afectar y afecte a un contingente importante de trabajadores”, y que no basta para considerar que existe la afectación general el hecho de que el objeto litigioso “se centre en el alcance jurídico que debe darse a unas determinadas previsiones legales y convencionales, alcance que puede ser, y de hecho es, más general, acerca de los efectos limitados de la ultraactividad de los convenios”. En el caso concreto sometido a su consideración, el TSJ constata que la modificación afecta sólo al trabajador demandante y de ahí que no puede afirmarse que existe la afectación general requerida por la LRJS, “por más que subyazca en el fondo el debate jurídico antedicho”, por lo que anula de oficio las actuaciones desde el momento de dictarse la sentencia de instancia, declara que no cabe recurso y proclama su firmeza.

B) Del mismo TSJ es la sentencia de 10 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Jesús Pablo de Sesma, autor de varios votos particulares discrepantes de las tesis mayoritarias de las sentencias del Tribunal autonómico sobre el mantenimiento, total o parcial, de la vigencia de los convenios colectivos denunciados con anterioridad.

La sentencia da respuesta al recurso de suplicación interpuesto por los sindicatos CC OO y UGT contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao de 23 de julio de 2014, en proceso de conflicto colectivo dirigido contra la patronal CEBEK y los sindicatos ELA y LAB. La sentencia del TSJ, en sintonía con la pronunciada el 3 de diciembre de 2013 y a cuyo comentario críticome permito ahora remitir, desestima el recurso, argumentando que no estamos en presencia de un conflicto real sino ante la petición de un dictamen u opinión del órgano judicial, para lo que este carece de competencia; o por decirlo con las propias palabras del último párrafo del fundamento jurídico único de la sentencia, “La declaración de reconocimiento de derechos que en la vía judicial reclama la parte demandante solamente se puede efectuar correctamente desde el punto de vista procesal si tales derechos se hubieran conculcado o puesto en duda de una manera concreta por parte de una o varias empresas. En los casos en que así ha ocurrido, ha surgido el correspondiente conflicto desarrollado en vía tanto judicial como extrajudicial. Así lo informa el relato de hechos probados de la sentencia aquí recurrida. Pero cuando acontece, como es el caso, que la reclamación no recae sobre un conflicto perfilado sino que se plantea genéricamente, entonces hay que decir, en coincidencia con la sentencia de instancia, que la parte demandante carece de acción porque lo realmente reclamado es la emisión de un dictamen, opinión o parecer por el órgano judicial, que no respondería a un conflicto real, y para lo cual aquél carece de competencia”.

4. Paso a continuación al estudio del conflicto que ha llevado al TS apronunciarse en sentencia de Sala, dictada el 17 de marzo y de la que fue ponente la magistrada Mª Luisa Segoviano, sobre la vigencia de un convenio colectivo denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio  (8 de julio de 2012), y más concretamente sobre el valor jurídico de la cláusula que mantiene dicha vigencia mientras no entre en vigor el convenio colectivo que lo sustituya. El resumen oficial de la sentencia, que cuenta con un voto particular tan amplio como el contenido de la resolución judicial a cargo del magistrado Antonio V. Sempere, es el siguiente: “Conflicto Colectivo: Ultraactividad del III Convenio Colectivo de AIR NOSTRUM, Líneas Aéreas del Mediterráneo SA. El Convenio Colectivo ha sido suscrito y publicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012,  ha sido denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, a fecha 8 de julio de 2013 no se ha alcanzado un acuerdo y contiene una cláusula en la que se dispone que “denunciado el convenio y finalizado el periodo de vigencia restante, o el de cualquiera de sus prórrogas, permanecerán vigentes las cláusulas normativas del convenio hasta tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio que haya de sustituir al presente”. El convenio mantiene su ultraactividad hasta que los sujetos legitimados para negociar un nuevo convenio suscriban un convenio que  sustituya al que se encuentra en ultraactividad. VOTO PARTICULAR”.

Como se acaba de indicar, el TS se pronuncia sobre el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la AN, la primera tras la reforma laboral en materia de ultraactividad, el 23 de julio de 2013. Dediqué especial atención a dicha relevante sentencia en su momento, y recupero ahora los contenidos más relevantes de mi comentario para enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribunal (y del voto particular).

La sentencia de la AN se dicta el 23 de julio y versa sobre la resolución de una demanda interpuesta por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), en proceso de conflicto colectivo (arts. 153 y ss de la LRJS) contra la empresa Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo SA, habiendo sido ponente la magistrada Carolina San Martín.

Cabe destacar, y ciertamente me ha llamado la atención, que la demanda se interpusiera el 6 de mayo, mucho antes de la entrada en vigor el 8 de julio de la llamada “ultraactividad  limitada” para los convenios colectivos denunciados antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio, que se produjo el día 8 del mismo mes, aun cuando el hecho de la fijación, y celebración, del acto de juicio para el día 11 de julio despeja las dudas de saber si nos encontramos ante un conflicto que encaja dentro del art. 153 LRJS, como así es en efecto, o bien podría tratarse de la petición de un “parecer, informe o dictamen jurídico” a la Sala sobre la interpretación del artículo citado, algo para lo que, ciertamente están sobradamente preparados por su valía intelectual los magistrados de la AN pero que no les corresponde en cuanto que su función es la de aplicar e interpretar las normas cuando hay un conflicto en litigio.

…. La sentencia recoge las cuidadas y detalladas argumentaciones de ambas partes respecto al mantenimiento, o no, del convenio colectivo denunciado de la empresa, y en definitiva el debate sobre cómo debe interpretarse la cláusula “salvo pacto en contrario” en cuanto a su influencia o impacto sobre la regla general de pérdida de vigencia de un año tras su denuncia, es decir la regla de la “ultraactividad limitada”, partiendo de la petición de la parte demandante de que “se declare que en tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que haya de sustituir al III Convenio Colectivo de la empresa Air Nostrum, L.A.M., S.A., y sus trabajadores pilotos, el contenido normativo o las cláusulas normativas de dicho III Convenio Colectivo permanecen vigentes, condenando o lo empresa o estar y pasar por tal declaración.”.

Frente a la tesis de la parte demandante de la prevalencia de la autonomía colectiva sobre la disposición legal, justamente porque esta segunda lo permite de manera expresa, la parte empresarial mantuvo la tesis de un sector doctrinal partidario de la aplicación general de la ultraactividad limitada a todos los convenios, denunciados antes y después de la entrada en vigor de la reforma laboral, sin que pudiera entenderse que las cláusulas de vigencia pactadas en un convenio anterior a la reforma pudieran aplicarse. En el antecedente de hecho cuarto se recoge con mayor detalle esta argumentación empresarial, que pone el acento a mi parecer en dos argumentos: el primero, que la referencia a la posibilidad de “pacto en contrario” no cabe identificarla “con una cláusula que tan solo reproducía lo dispuesto en la Ley vigente en el momento de su suscripción”, y en segundo término, que la interpretación mantenida por la parte demandante supondría “vaciar de contenido la reforma del citado precepto”.

…. Vamos a los hechos probados, en los que encontramos datos de mucho interés para un mejor entendimiento y conocimiento del conflicto. En primer lugar, el ámbito personal del convenio objeto de litigio, la plantilla de pilotos de la empresa, “aproximadamente 450”, con lo que estamos en presencia de aquello que dio en llamarse “convenio colectivo franja” y que en la terminología actual del art. 87.1 de la LET se denomina “convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico”. En segundo lugar, que estamos en presencia de un convenio suscrito en 2003, prorrogado en 2008 hasta finales de 2010 y denunciado en tiempo y forma por la empresa (27 de septiembre de 2010) para proceder a la negociación de un nuevo convenio, sin que hasta la fecha del juicio “se haya alcanzado un acuerdo para la firma del IV CC, que sustituya al III CC” (hecho probado tercero).
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…. Vuelvo a los hechos probados, en los que hay referencia a dos datos que considero de mucho interés para la resolución del litigio. Por una parte, el debate suscitado sobre la vigencia, o más exactamente su pérdida, del III Convenio Colectivo, a partir de una petición formulada, supongo que como estrategia para el futuro conflicto jurídico, por la parte sindical a la empresa y que no obtuvo de esta ninguna respuesta, si bien sí la tuvo en la reunión de la comisión de interpretación y seguimiento del III convenio, celebrada el 24 de abril (la pregunta anterior había sido formulada el 11 de abril), manifestando la empresa con claridad que “consideraba que el convenio perdería vigencia el 8 de julio de 2013, y que su voluntad era llegar a un acuerdo de firmar un convenio nuevo antes de esa fecha”; por otra, y entiendo que como estrategia empresarial de clara manifestación de defensa, y aplicación de su tesis, de que la vigencia del convenio finalizaba el 8 de julio, la remisión al colectivo de pilotos de una “nota informativa sobre las nuevas condiciones laborales de aplicación”, con documento adjunto de concreción, en la que manifestaba (aplicando a pies juntillas su interpretación del art. 86.3, párrafo 4º, LET) que dada la pérdida de vigencia del convenio, y al no existir  un convenio de ámbito superior que pudiera aplicarse a la plantilla “"en principio, el vacío generado quedaría cubierto solo por la normativa laboral general (Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones) y por la regulación de la actividad aeronáutica (EU OPS y demás disposiciones)".

…. Los fundamentos de derecho de la Sentencia son una buena mezcla de razonamientos y argumentaciones doctrinales por una parte, algo perfectamente lógico por tratarse del primer conflicto en el que se ha suscitado cómo debe interpretarse el art. 86.3, párrafo 4º de la LET, en los que se recoge con carácter general el parecer de la doctrina iuslaboralista que se ha manifestado al respecto, y aplicación de esos razonamientos y argumentaciones al caso concreto enjuiciado a juicio de la Sala. En síntesis, es una sentencia rigurosa, en la que la AN ha cuidado mucho la argumentación jurídica, y ha analizado con detalle el parecer de la doctrina laboral, tanto la favorable a la vigencia de la cláusula del convenio denunciado como de quienes defienden que la reforma de 2012 pretendió cambiar radicalmente el marco normativo anterior, para poder llegar a su conclusión favorable al mantenimiento del contenido normativo del convenio.

….Aquello sobre lo que debe pronunciarse la Sala es sobre la petición formulada en el suplico de la demanda interpuesta y su conformidad a derecho, esto es que “en tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que haya de sustituir al III Convenio Colectivo de la empresa Air Nostrum, L. A. M., S.A., y sus trabajadores pilotos, denunciado en 2010, el contenido normativo de este último permanece vigente”, petición que va a llevar ineludiblemente a la Sala y así se expone inmediatamente a continuación, a tener que dilucidar “si tal es la voluntad del legislador expresa en el art. 86.3 ET, cuando regula la vigencia del convenio colectivo”.

… Para entrar en su análisis, la Sala debe partir de un elemento que marcará toda su resolución, al igual que lo hará, al menos ese es mi parecer, en  todos los posteriores conflictos que se susciten tanto ante la AN como ante los TSJ, la redacción del precepto cuestionado, el art. 1.3 del III convenio, y más concretamente su último párrafo, en el que las partes acordaron (ciertamente en una lejana fecha, hace ya diez años) que “Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, denunciado el convenio, y finalizado el periodo de vigencia restante o el de cualquiera de sus prórrogas, permanecerán vigentes las cláusulas normativas del convenio hasta tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio que haya de sustituir al presente."

La Sala pasa revista, muy correctamente, al marco normativo que debe analizar para resolver el conflicto, desde la redacción del RDL 3/2012 hasta las modificaciones incorporadas en la Ley 3/2012, resultante de la tramitación parlamentaria del RDL, con recuerdo por mi parte de que la “ultraactividad limitada” de dos años se redujo a uno en el citado trámite, si bien, en lo que ahora me interesa destacar, no hubo cambios con respecto a la aplicación de la regla de la ultraactividad limitada “salvo pacto en contrario”, y con mención expresa, por su importancia, a la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 y la fijación de un año, a partir de su entrada en vigor, para la perdida de vigencia que hubieran sido denunciados con anterioridad, sin que encontremos, lo digo yo ahora y también la sentencia más adelante, ningún precepto que disponga de forma clara e indubitada que la pérdida de vigencia se aplicará a todos los convenios, incluyendo aquellos que tuvieran pacto en contrario para el mantenimiento de su vigencia mientras no se alcanzara un nuevo acuerdo.

En efecto, es claro que el “pacto en contrario” sobre el que se discute su validez en el caso enjuiciado es plenamente válido para los convenios posteriores a la reforma no plantea ninguna duda ni a la Sala ni a la doctrina laboralista, y que el debate sobre cómo debe interpretarse la norma tendría mucha menos virulencia que ahora, y para la Sala no la tendría (cuestión esta sobre la que podría discutirse su conformidad a derecho por presunta vulneración del derecho de negociación colectiva del art. 37.1 CE en relación con el art. 28.1, que sólo dejo aquí apuntado), si hubiera una regla de carácter imperativo en el art. 86.3 de la LET, porque para la Sala “dado el juego del principio de jerarquía normativa, según el cual, una vez entrada en vigor la norma los convenios colectivos han de ajustarse a la misma con independencia de que existieran con anterioridad o no”, trayendo a colación en defensa de esta tesis su propia sentencia, muy publicitada por referirse a la primacía del convenio de empresa, de 10 de septiembre de 2012, y la del TS de 20 de diciembre de 2007. Ahora bien, como el art. 86.3 no establece una disposición de carácter imperativo sobre la aplicación de la ultraactividad limitada a todos, sin excepción, los convenios denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, tesis de la Sala con la que coincido plenamente, y expresamente otorga primacía a la autonomía colectiva (“salvo pacto en contrario”), ello “plantea dudas respecto de la validez de las cláusulas de ultraactividad contenidas en los convenios preexistentes, acuñadas cuando el régimen que operaba por defecto era distinto del ahora aplicable”.

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