1. La Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó el 13 de noviembre dos
sentencias en las que aborda la misma temática, la existencia o no de una
unidad empresarial o grupo de empresas a efectos laborales, desestimando en
ambas los recursos de casación interpuestos por la abogacía del Estado contra
dos sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en
una de ellas el recurso también interpuesto por el grupo empresarial. Se trata
de Expedientes de Regulación de Empleo instados antes de la entrada en vigor de
la reforma laboral de 2012, que fueron aprobados por la Dirección General de
Trabajo y contra cuya decisión se interpusieron recurso
contencioso-administrativo que fueron estimados por el TSJ de Madrid. Centro mi
atención en el llamado “Caso Gamesa”, y agradezco al Sr. Fernando Gárriz la
amabilidad de enviarme tanto la sentencia del TS como la recurrida del TSJ, y
remito a las personas interesadas a la lectura del caso “Tervex Textil SL”. Todas
las sentencias referenciadas se encuentran disponibles en la base de datos del
CENDOJ.
2. El interés de
prestar atención a una sentencia de la Sala C-A del TS radica en el acogimiento
que se ha hecho por parte de esta de la jurisprudencia sentada por la Sala de
lo Social del alto tribunal sobre el concepto de grupo de empresas a efectos
laborales (o “empresa-grupo” como ha sido rebautizada en una reciente
sentencia) y sus diferencias jurídicas con el grupo mercantil, a partir de la
necesidad de tener que existir algunos elementos adicionales para que pueda
declararse la existencia de aquel y la consiguiente responsabilidad en un
despido colectivo. Además, en el caso concreto que paso a examinar se une otra
circunstancia de no menor importancia, cual es que la decisión empresarial
implicaba la extinción de contratos de trabajo en una empresa del hipotético grupo
en la que no tenían representación los sindicatos que negociaron el ERE en el
ámbito estatal por afectar, según el planteamiento empresarial, a varias
empresas del grupo (mercantil) ubicadas en diversas Comunidades Autónomas.
Tuve conocimiento
de la sentencia dictada el 13 de noviembre por el TS en el caso Gamesa a través de la rueda deprensa del sindicato ELA-STV el día 19 para dar cuenta de la misma y para
manifestar, obviamente, su satisfacción ya que la tesis de la nulidad de las
actuaciones era la defendida por el sindicato desde los orígenes del conflicto,
manifestando que se trataba de una sentencia "histórica… que deja a los
trabajadores de Gamesa de Alsasua como "auténticos triunfadores de esta
pelea". Busqué a continuación en
los archivos digitales periodísticos para conocer más de cerca aquellos
orígenes, y encontré algunos documentos de interés de los que reproduzco
algunos fragmentos:
A) En primer lugar, lasecuencia del conflicto.
“[25 de febrero] Gamesa
anuncia el cierre de su planta de palas en Alsasua en la que trabajan 150
personas. Notificó al comité de empresa la presentación de un expediente de
regulación de empleo "con carácter de extinción total de la
actividad". La dirección de la empresa mostró su intención de reubicar a
su plantilla en otras plantas del grupo, aunque ya aseguró que no podrían ser
todos.
[26 de febrero] El
presidente ejecutivo de Gamesa afirmó que el cierre de la planta de Alsasua no
tenía vuelta atrás. El Gobierno de Navarra pidió a la dirección de Gamesa que
reconsiderara su decisión. Gamesa presentó el ERE en el Ministerio de
Trabajo.
[3 de marzo] El comité de
Gamesa rechazó el cierre de la planta y pidió que el ERE se tramitara en
Navarra. Los representantes de los trabajadores dijeron que la planta era
"viable" y que se podía adaptar a otros productos.
[5 de marzo] Trabajadores
de Gamesa se manifestaron desde Sarriguren, una de las sedes del grupo, hasta
el Palacio de Navarra para reclamar la retirada del ERE.
[9 de marzo] El consejero
de Innovación, Empresa y Empleo, José María Roig, en una reunión con el comité,
vio razonable la negociación del ERE en Navarra y le pidió que lo reclamara
formalmente al Ministerio de Trabajo.
[12 de marzo] 1.500
personas se manifestaron por las calles de Alsasua contra el cierre de Gamesa y
el despido de 150 trabajadores.
[7 de mayo] El Ministerio
de Trabajo autorizó a Gamesa el cierre de su planta en Alsasua y los 150
despidos. La firma abrió un plazo para recolocar al 60% de la plantilla. No se
tuvo en cuenta el informe del Gobierno de Navarra.
[17 de mayo] La fábrica
de palas de Alsasua cerró sus puertas definitivamente. Finalmente, la firma
aceptó 71 traslados a otras plantas y puestos del grupo en Navarra. Fueron 79
los trabajadores que se quedaron en la calle con una indemnización de 30 días
por año trabajado”.
B) En segundo lugar,
sobre el informe emitido por el gobierno foral navarro sobre el ERE
“En su informe al Ministerio, el Gobierno foral asume
las conclusiones del informe que solicitó a la Inspección de Trabajo en
Navarra. Esta última reconoce que hay causas productivas, pero propone
recurrir, en todo caso, a un ERE suspensivo (temporal) por entender que no está
suficientemente acreditado el carácter estructural de la caída de pedidos que
aduce Gamesa, ni si la desaparición de ese modelo es definitiva.
En todo caso, si el Ministerio considera que caben
despidos, el Gobierno navarro le insta a que no sean más de 60, ya que Gamesa
ha ofrecido 90 traslados a otros centros del grupo. Y ello, siempre que Gamesa
"asegure" un proyecto de reindustrialización que presentó al
Ejecutivo y que pasaría por recolocar a parte importante del excedente en las
naves de Alsasua a través de una tercera empresa.
"Se estima que concurre causa productiva, pero
surgen dudas sobre si ésta tiene una permanencia y entidad suficiente para
justificar la proporcionalidad y adecuación de la medida extintiva solicitada,
esto es, si realmente desaparece la producción del modelo G52, no sólo a nivel
nacional y europeo, sino en todas las zonas geográficas de influencia de
Gamesa", indica la Inspección en Navarra, en su informe remitido el 6 de
abril. "Ello aconseja"- prosigue- "que, no existiendo acuerdo entre
las partes, en tanto se aclare la situación del mercado eólico y se despejan
las dudas sobre la desaparición definitiva o no del producto fabricado por la
planta de Alsasua, se adopten medidas suspensivas y no extintivas de las
relaciones laborales que permitan la búsqueda de alternativas de
viabilidad". …
3. Vayamos al análisis jurídico del conflicto, aunque
ya se han apuntado algunas cuestiones de interés. El litigio encuentra su
origen en la decisión empresarial de proceder a la suspensión de contratos en
varios centros de trabajo y a la extinción en uno sólo de ellos, tratándose del
grupo de empresa Gamesa, integrado por Gamesa Energía SAU, Gamesa Eólica SLU,
Made Energías renovables SAU y Gamesa Innovation and Technology SLU, siendo en
esta última donde se producirían las extinciones contractuales de 150
contratos, la totalidad de su plantilla.
La propuesta empresarial, después de la tramitación
administrativa correspondiente con arreglo a la normativa entonces vigente, fue
autorizada por la Dirección General de Trabajo el 6 de mayo de 2010. Interesa
destacar, para abordar después el análisis jurídico por lo que respecta a la
existencia del grupo de empresas a efectos laborales, que la solicitud
empresarial se justificaba, según se afirma en el fundamento de derecho segundo
de la sentencia del TSJ de Madrid de 22 de noviembre de 2013, “en el
entendimiento de que el grupo de empresas Gamesa integraba todas las sociedades
afectadas por la regulación de empleo, es decir que se trataba de un verdadero
grupo de empresas a efectos laborales, con suficientes capacidad jurídica para
promover el referido ERE”.
El recurso contra la decisión administrativa se
interpone por 46 trabajadoras de la empresa que extingue los contratos, y se
aducen argumentos de fondo y de forma, que en ambos casos llevarían a la
declaración de nulidad o anulabilidad de aquella. En primer lugar se alega, y
será el centro del debate tanto en instancia como en el TS, que no existe grupo
de empresas laboral y que Gamesa Innovation and Techonology es una entidad con
personalidad jurídica propia, no concurriendo en el caso litigioso los
elementos requeridos por la jurisprudencia para que pueda afirmarse la
existencia de un grupo de empresas laboral, de tal manera que la tramitación de
un ERE conjunto para todas las empresas del llamado grupo Gamesa incurría en
vicio de nulidad al haber prescindido en su tramitación del procedimiento
legalmente establecido en la normativa entonces vigente (art. 51 de la LET y
art. 5 del RD 43/1996 de 19 de enero, en relación con el art. 62.1 e de la Ley
30/1992, que dispone que son nulos de plenos derecho los actos de las
Administraciones Públicas “… dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas
esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”).
Un segundo vicio de nulidad, consecuencia del
anterior, sería que la tramitación de ERE se habrían llevado a cabo por órgano
manifiestamente incompetente, dado que al tratarse de una empresa ubicada en
una Comunidad Autónoma, hubiera debido ser la autoridad laboral de esta la que
hubiera tramitado el expediente al amparo de las competencias de ejecución en
materia laboral, siendo la intervención de la Dirección General de Trabajo
vulneradora de la legalidad por haber dictado una resolución un órgano “manifiestamente
incompetente por razón de la materia o del territorio” (at. 62.1 b de la Ley
30/1992).
Como pueden comprobar los lectores y lectoras, los
argumentos que llevarían a la nulidad de la decisión administrativa tanto por
defectos de fondo como de forma se complementan , no siendo menos relevante
desde el punto de vista tanto jurídico como sindical que la representación
sindical negociadora del ERE en el ámbito estatal no tenía presencia en la
empresa que procedió a extinguir todos los contratos, afirmando las recurrentes
que se llegó “al absurdo de que CCOO y UGT, que eran los sindicatos
mayoritarios en el resto de los centros de trabajo afectados por el ERE, han
votado a favor de la extinción de la totalidad de la plantilla de un centro de
trabajo en el que no tienen ni un solo miembro que represente a los
trabajadores”.
La DGT argumentó a favor de la existencia del grupo
laboral, en la resolución recurrida, que había diversas sentencias, tanto del
orden jurisdiccional social como del C-A, que avalaban la existencia del grupo
de empresas laboral en caso semejantes, que el grupo Gamesa había instado el
ERE considerándose como un grupo laboral por considerar que cumplía con los
requisitos jurisprudenciales, y que la solicitud del ERE por el grupo “ya
constituye un importante elemento indiciario de la interrelación existente
entre las empresas del grupo en cuestión”. La parte codemandada, se manifestó
en los mismos términos y así lo expuso en su contestación a la demanda,
reproducida íntegramente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de
instancia, de la que sólo destaco ahora dos datos que me parecen de especial
atención: en primer lugar, que las sociedades están vinculadas accionarialmente,
“dependiendo todas ellas de Gamesa Energía SA, que es quien lleva a cabo la
dirección global y común de todas ellas”; en segundo término, la afirmación
empresarial de una complementariedad e interconexión de las actividades
desarrolladas que tiene su reflejo “en el hecho de que muchos de sus
trabajadores son desplazados en comisión de servicios en el seno de las
distintas sociedades y ello, por ser necesario a la vista de la conexión
existente entre las actividades desarrolladas por las mismas”.
4. La sentencia del TSJ de Madrid de 22 de noviembre de 2013, de
la que fue ponente el magistrado Rafael Estévez, repasa en primer lugar qué
debe entenderse por grupo de empresas a efectos laborales, y acoge, primer
elemento importante a destacar, la jurisprudencia de la Sala de lo Social reproduciendo ampliamente en el fundamento de
derecho tercero la sentencia del TS de 27 de mayo de 2013, segunda dictada por
el alto tribunal en conocimiento de recursos de casación contra sentencias de
instancia dictadas en procedimiento de despidos colectivos tramitados tras la entrada en vigor de la
reforma laboral.
Recordemos que en dicha sentencia se fijan una serie
de elementos adicionales que deben analizarse
para saber si estamos o no en presencia de un grupo de empresas
laboral, y reproduzco ahora un breve fragmento de mi comentario a dichasentencia: “La Sala procede en el fundamento jurídico séptimo a un cuidado
repaso de la normativa societaria para poner de manifiesto la diferencia entre
el concepto de grupo de sociedades en el ámbito mercantil, que pone el acento
en la dirección unitaria, y el de grupo de empresas a efectos laborales, en el
que “las dificultades probatorias y la seguridad jurídica excluyen la exigencia
del ejercicio efectivo de la dirección unitaria y se satisfacen con la mera
posibilidad de dicha dirección común, atendiendo a la existencia de control
societario”. A continuación, la Sala “recopila” su doctrina sobre los grupos de
empresas y su consideración mercantil o laboral según que concurran o no
determinados indicios para poder “levantar el velo”, y expone todos los que
califica de “criterios constantes de la Sala” para poder conceptuar a un grupo
como laboral según que se den o no en el tráfico jurídico y que en síntesis son
“a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas
del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de
varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin
sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de
responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de
patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección”.
En fin, la Sala acude a la doctrina recogida en la sentencia de 20 de marzo, que
reitera muchas anteriores, para poner de manifiesto la necesidad de abordar
cada situación de forma concreta antes de poder estar en condiciones de dar una
respuesta, ya que “«el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente,
la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del
grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la
prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se
pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda
entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas,
porque en un entramado de … empresas …, la intensidad o la posición en relación
de aquéllas con los trabajadores o con
el grupo no es la misma”.
Tras el repaso de la jurisprudencia del TS, el TJ
entra en la resolución del caso concreto, esto es determinar si estamos en
presencia o no de un grupo de empresas a efectos laborales, poniendo de
manifiesto que en la presentación del ERE las diversas sociedades hacían
constar que pertenecían al grupo Gamesa, “… si bien, puntualizaban, desarrollan
actividades diferenciadas, detallando a continuación las actividades propias y
específicas de cada sociedad”. Datos importantes, sin duda, a tomar en
consideración son que cada centro de trabajo afectado por el ERE regulaba las
relaciones laborales por convenio colectivo propio de ámbito provincial, que en
cada uno de aquellos existía la representación unitaria del personal, y que no
existía en el denominado grupo Gamesa un comité intercentros.
Visto con los ojos de un jurista, como es mi caso, que
desconoce los entresijos del conflicto y que sólo puede partir en su análisis
de los datos disponibles en las sentencias estudiadas, no parece que la
argumentación empresarial sobre la existencia de tal grupo fuera precisamente
convincente, ya que además de los datos laborales citados la existencia de las
causas productivas que llevaban a la presentación del ERE se hacía por cada uno
de los centros de trabajo, y en ningún momento se deducía de la documentación
presentada (siempre, repito, según la sentencia del TSJ) que las sociedades se
presentarán como un grupo en sentido mercantil o fiscal, sino que “sólo se
mencionaba la existencia de un grupo de empresas en el que Gamesa Energía SAU
participaba directa o indirectamente en el resto de sociedades, pudiendo
deducirse de la solicitud que existía en el grupo de empresas referido unos
objetivos globales del grupo, si bien con estrategias diferentes para cada
centro de trabajo”. Repárese también en que desde el inicio del período
negociador, el comité de empresa de Gamesa Alsasua solicita negociación
separada del ERE, con negativa a ello por la parte empresarial, y negándose a
partir de entonces a participar en la comisión única negociadora por la parte
trabajadora y a no dar por válida la decisión del cierre del centro de trabajo.
Pues bien, de la documentación aportada por quien
presentó el ERE concluye el TSJ, y repito que con pleno apoyo en la
jurisprudencia de la Sala de los Social del TS, que no puede apreciarse la
existencia del grupo de empresas a efecto laboral, y coincido con su tesis, que
permitiera la presentación de un ERE conjunto, por no apreciar la existencia de
las notas o características requerida por aquella para poder considerar su
existencia. Más concretamente, y relacionándolo con lo expuesto con
anterioridad, la argumentación de las empresas codemandadas sobre el movimiento
interempresarial de trabajadores de las diversas empresas, en “comisión de
servicios”, no se encuentra en la documentación presentada al inicio del
expediente y sólo se alega por primera vez en la contestación a la demanda,
careciendo, afirma taxativamente el TSJ, “de cualquier prueba directa,
indirecta o circunstancial que la avale” que hubiera podido aportarse durante
la tramitación procesal, lo que ha llevar necesariamente a no tener por ciertas
tales manifestaciones. De ahí que el TSJ descarte “la existencia de un supuesto
de lo que la jurisprudencia de la Sala de lo Social denomina circulación de
trabajadores entre las distintas empresas del grupo”. En modo alguno la
existencia del vínculo accionarial, o una dirección comercial y unos objetivos
estratégicos comunes pueden considerarse como elementos definitorio para
afirmar la existencia del grupo laboral.
La inexistencia del grupo de empresas a efectos
laborales lleva aparejada inexorablemente la nulidad de la decisión empresarial
por no haberse tramitado el procedimiento conforme a la normativa vigente en su
momento, que atribuía la condición de parte interesada a los representantes
legales de los trabajadores (art. 3 y 4 del RD 43/1996 y art. 51 de la LET),
que en el caso enjuiciado sería el comité de empresa de Gamesa Innovation and
Technology. La negociación con un interlocutor laboral que no estaba legitimado
para ello vicia el procedimiento y por ello provoca también la vulneración del
principio de buena fe negocial según la Sala por considerar que su respeto
sería “de todo punto imposible en el seno de la comisión negociadora única”.
Que se intentara salvar la validez de la decisión administrativa por la vía de
considerar la DGT que no había habido
acuerdo en el seno de la comisión negociadora respecto al cierre del centro de
trabajo de Alsasua, y que para adoptar su decisión la autoridad administrativa
entró a apreciar la concurrencia de las causas productivas alegadas por la
parte demandada, no sana en modo alguno el vicio de procedimiento respecto al
sujeto legitimado para negociar, dado que “… no se autorizó en ningún momento a
negociar y a votar a quien legalmente le correspondía…”.
En suma, y consecuencia de lo anterior, la autoridad
administrativa competente para conocer del ERE en la empresa referenciada debió
ser la autoridad autonómica navarra y no la DGT del MTIN. Por todo ello, la
estimación del recurso contencioso-administrativo lleva al TSJ a dejar sin
efecto “la autorización concedida al grupo Gamesa por la DGT del MTIN, para la
extinción de las relaciones laborales del centro de trabajo de Alsasua
(Navarra) de Gamesa innovation and Tecnology SLU…”.
5. Contra la sentencia de instancia se interpuso
recurso de casación tanto por la Abogacía del Estado como por la representación
de las empresas demandadas en instancia, siendo desestimados en sentencia de 13de noviembre de 2015 de la que fue ponente el magistrado Jesús Cudero.
La argumentación de la abogacía del Estado se centra
en dos motivos; en primer lugar, alega vulneración de los arts. 51 y 52 de la
LET en relación con el art. 42 del Código de Comercio; en segundo lugar,
considera que la Sala de instancia llevó a cabo una valoración “arbitraria,
ilógica e irrazonable” de la prueba, vulnerando de tal manera los art. 93 y 24
de la Constitución y el art. 348 del Código Civil. El recurso se interpone al
amparo del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de regulación de la
jurisdicción contencioso-administrativa (“El recurso de casación podrá ser
admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento
jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta
interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”).
Sorprende la argumentación de la abogacía del Estado
respecto a la presunta vulneración de la normativa laboral que equipara el
concepto de grupo de empresas mercantil y el de grupo de empresas laboral,
exponiendo (vid fundamento de derecho tercero) que “…a tenor de la reciente
jurisprudencia que se alega, ha de entenderse que, existiendo un " grupo
de empresas desde el punto de vista mercantil " a tenor de propia
estructura de las sociedades que forman parte del mismo, no puede negarse esa
misma realidad en el ámbito laboral, dada la nitidez del concepto de "
grupo de empresas " tanto en el Derecho de la Unión Europea (Directiva
94/45/ CE, traspuesta a nuestro ordenamiento interno por la Ley 10/1997, de 24
de abril), como en nuestro Derecho nacional ( artículo 42 del Código de
Comercio )”. Lógicamente el motivo será desestimado trayendo a colación la Sala
C-A la consolidada doctrina de la Sala Social, que hace suya respecto a la
necesidad de tomar en consideración los llamados elementos adicionales para
considerar existente “una unidad empresarial a efectos laborales en los grupos de
empresa”, y dado que ninguno de ellas ha sido apreciado por la sentencia de
instancia el motivo debe decaer. Y digo que sorprende la argumentación de la
abogacía que sin duda conoce bien la doctrina ya consolidada de la Sala de lo
Social al respecto y que justamente en sentido contrario a su tesis, o por
decirlo con las propias palabras de la sentencia, la presencia (total o parcial matizo yo
ahora) de los elementos adicionales “… resulta esencial para entender que
concurre una unidad empresarial a efectos laborales en los grupos de empresa”.
Es igualmente rechazada la alegación relativa a la
vulneración de las reglas relativas a la valoración de la prueba, ya que la
tesis de la abogacía del Estado reitera la existencia a su parecer de un grupo
de empresas a efectos laborales, y no es nada más que una reiteración de la
discrepancia con la tesis de la sentencia de instancia por lo que no puede
aceptarse una alegación de ser ilógica,
arbitraria e irracional la valoración de la prueba practicada cuando, afirma
con contundencia la Sala, “ni siquiera se efectúa crítica alguna sobre la misma
o cuando se defiende que basta con la existencia de una referencia en la
Memoria a la existencia de una "dirección global del grupo" o con la
presencia de lo que, apodícticamente, se califica como " interconexión o
sincronización" para afirmar que existe grupo empresarial, argumentos
claramente insuficientes al respecto en los términos más arriba analizados”.
Igualmente es desestimado el recurso de casación
interpuesto por la representación procesal del grupo Gamesa, fundamentado en
tres motivos.
En primer lugar, se alega vulneración del art. 1.2 de
la LET en relación con el art. 42.1 del Código de Comercio (“Existe un grupo
cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el
control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando
una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con
otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes
situaciones: a) Posea la mayoría de los derechos de voto. b) Tenga la facultad
de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de
administración. c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con
terceros, de la mayoría de los derechos de voto. d) Haya designado con sus
votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen
su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y
durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se
presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de
administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de
administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada
por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos
administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los
casos previstos en las dos primeras letras de este apartado”), ya que considera
que “reúne todas las características exigidas por la jurisprudencia para que
sea considerada como una única empresa a efectos laborales”, reiterando en
defensa de su tesis la argumentación expuesta en contestación a la demanda
interpuesta en instancia.
La Sala hará suyos los argumentos del TSJ de Madrid y
rechazará el motivo del recurso, dado
además que la recurrente no ha cuestionado la valoración de la prueba,
afirmando, por citar un ejemplo significativo de la tesis del TS, que “No es de
recibo pretender ahora, en casación, que el Tribunal dé carta de naturaleza a
la existencia de esos “desplazamientos de trabajadores” sin señalar siquiera en
qué pruebas, no tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, se asienta y
demuestra tal afirmación”, pues “nada hay en el expediente (ni en la prueba
practicada en el proceso) que ponga de manifiesto la conexión o la
inercambiabilidad de los trabajadores de ese centro (Gamesa Alsasua) con las
restantes empresas del grupo”.
Curioso y sorprendente a efectos jurídicos resulta
también el segundo motivo del recurso empresarial en el que se alega
vulneración del principio de irretroactividad de las normas “por cuanto ha
aplicado una doctrina jurisprudencial (derivada de la sentencia de la Sala
Cuarta de 27 de mayo de 2013) que resulta ser más restrictiva que la jurisprudencia
anterior en relación con los requisitos que han de concurrir para que se
considere que existe un grupo de empresas a efectos laborales”. La Sala, aunque
pudiera aceptar a efectos dialécticos que se han modificado los criterios
jurisprudenciales anteriores, rechaza con aplastante lógica jurídica el motivo
aducido, en cuanto que la jurisprudencia (art. 1 6 Código Civil) no es fuente
de derecho, y de ahí que los cambios operados en la misma no impliquen
vulneración de aquel principio, ya que los (hipotéticos en este caso) cambios
jurisprudenciales “no pueden ser miméticamente trasladables a este ámbito, en los términos que se
postulan en el motivo de casación, las reglas que se proyectan sobre el régimen
de aplicación de las leyes”, trayendo en apoyo de su tesis doctrina del
Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de derechos Humanos.
Pero, es que, además, no se ha modificado el criterio
jurisprudencial, ya manifesté en tal sentido en mi comentario a la sentencia
del TS de 27 de mayo de 2013, y por ello estoy de acuerdo con la Sala C-A
cuando afirma (fundamento de derecho quinto) que “la doctrina que emana de la
sentencia de la Sala de lo Social de 27 de mayo de 2013 no impone nuevos
requisitos -desconocidos hasta entonces- para considerar que existe un grupo
empresarial a efectos laborales, sino que aclara, concreta y sistematiza los
criterios ya existentes en la propia jurisprudencia de esa Sala sobre los
"elementos adicionales" que han de concurrir en los grupos de empresa
mercantiles o contables para que éstos desplieguen sus efectos en las
relaciones laborales”.
Tercer y último argumento, se expone, sin cita
concreto de precepto vulnerado, que la sentencia de instancia “ha conculcado la
jurisprudencia que reconoce capacidad y
legitimación a los grupos de empresa para promover expedientes de
regulación de empleo”. La argumentación anterior del TS respecto a la
inexistencia del grupo de empresa lleva obviamente a su desestimación, no
siendo válidas la cita de sentencia del TSJ de Madrid y de la Audiencia
Nacional porque “no son jurisprudencia invocable en esta sede”.
Buena lectura de las sentencias.
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