martes, 15 de diciembre de 2015

Despidos colectivos. El TS (C-A) acoge la doctrina del TS (Social) sobre los grupos de empresas laborales y los “elementos adicionales”. Notas a las sentencia del TSJ de Madrid de 22 de noviembre de 2013 y del TS de 13 de noviembre de 2015 (caso Gamesa).



1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó el 13 de noviembre dos sentencias en las que aborda la misma temática, la existencia o no de una unidad empresarial o grupo de empresas a efectos laborales, desestimando en ambas los recursos de casación interpuestos por la abogacía del Estado contra dos sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en una de ellas el recurso también interpuesto por el grupo empresarial. Se trata de Expedientes de Regulación de Empleo instados antes de la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012, que fueron aprobados por la Dirección General de Trabajo y contra cuya decisión se interpusieron recurso contencioso-administrativo que fueron estimados por el TSJ de Madrid. Centro mi atención en el llamado “Caso Gamesa”, y agradezco al Sr. Fernando Gárriz la amabilidad de enviarme tanto la sentencia del TS como la recurrida del TSJ, y remito a las personas interesadas a la lectura del caso “Tervex Textil SL”. Todas las sentencias referenciadas se encuentran disponibles en la base de datos del CENDOJ.

2. El interés de prestar atención a una sentencia de la Sala C-A del TS radica en el acogimiento que se ha hecho por parte de esta de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del alto tribunal sobre el concepto de grupo de empresas a efectos laborales (o “empresa-grupo” como ha sido rebautizada en una reciente sentencia) y sus diferencias jurídicas con el grupo mercantil, a partir de la necesidad de tener que existir algunos elementos adicionales para que pueda declararse la existencia de aquel y la consiguiente responsabilidad en un despido colectivo. Además, en el caso concreto que paso a examinar se une otra circunstancia de no menor importancia, cual es que la decisión empresarial implicaba la extinción de contratos de trabajo en una empresa del hipotético grupo en la que no tenían representación los sindicatos que negociaron el ERE en el ámbito estatal por afectar, según el planteamiento empresarial, a varias empresas del grupo (mercantil) ubicadas en diversas Comunidades Autónomas.

Tuve conocimiento de la sentencia dictada el 13 de noviembre por el TS en el caso Gamesa a través de la rueda deprensa del sindicato ELA-STV el día 19 para dar cuenta de la misma y para manifestar, obviamente, su satisfacción ya que la tesis de la nulidad de las actuaciones era la defendida por el sindicato desde los orígenes del conflicto, manifestando que se trataba de una sentencia "histórica… que deja a los trabajadores de Gamesa de Alsasua como "auténticos triunfadores de esta pelea".  Busqué a continuación en los archivos digitales periodísticos para conocer más de cerca aquellos orígenes, y encontré algunos documentos de interés de los que reproduzco algunos fragmentos:

A) En primer lugar, lasecuencia del conflicto.

“[25 de febrero] Gamesa anuncia el cierre de su planta de palas en Alsasua en la que trabajan 150 personas. Notificó al comité de empresa la presentación de un expediente de regulación de empleo "con carácter de extinción total de la actividad". La dirección de la empresa mostró su intención de reubicar a su plantilla en otras plantas del grupo, aunque ya aseguró que no podrían ser todos. 

[26 de febrero] El presidente ejecutivo de Gamesa afirmó que el cierre de la planta de Alsasua no tenía vuelta atrás. El Gobierno de Navarra pidió a la dirección de Gamesa que reconsiderara su decisión. Gamesa presentó el ERE en el Ministerio de Trabajo. 

[3 de marzo] El comité de Gamesa rechazó el cierre de la planta y pidió que el ERE se tramitara en Navarra. Los representantes de los trabajadores dijeron que la planta era "viable" y que se podía adaptar a otros productos. 

[5 de marzo] Trabajadores de Gamesa se manifestaron desde Sarriguren, una de las sedes del grupo, hasta el Palacio de Navarra para reclamar la retirada del ERE. 

[9 de marzo] El consejero de Innovación, Empresa y Empleo, José María Roig, en una reunión con el comité, vio razonable la negociación del ERE en Navarra y le pidió que lo reclamara formalmente al Ministerio de Trabajo. 

[12 de marzo] 1.500 personas se manifestaron por las calles de Alsasua contra el cierre de Gamesa y el despido de 150 trabajadores. 

[7 de mayo] El Ministerio de Trabajo autorizó a Gamesa el cierre de su planta en Alsasua y los 150 despidos. La firma abrió un plazo para recolocar al 60% de la plantilla. No se tuvo en cuenta el informe del Gobierno de Navarra. 

[17 de mayo] La fábrica de palas de Alsasua cerró sus puertas definitivamente. Finalmente, la firma aceptó 71 traslados a otras plantas y puestos del grupo en Navarra. Fueron 79 los trabajadores que se quedaron en la calle con una indemnización de 30 días por año trabajado”.


En su informe al Ministerio, el Gobierno foral asume las conclusiones del informe que solicitó a la Inspección de Trabajo en Navarra. Esta última reconoce que hay causas productivas, pero propone recurrir, en todo caso, a un ERE suspensivo (temporal) por entender que no está suficientemente acreditado el carácter estructural de la caída de pedidos que aduce Gamesa, ni si la desaparición de ese modelo es definitiva.

En todo caso, si el Ministerio considera que caben despidos, el Gobierno navarro le insta a que no sean más de 60, ya que Gamesa ha ofrecido 90 traslados a otros centros del grupo. Y ello, siempre que Gamesa "asegure" un proyecto de reindustrialización que presentó al Ejecutivo y que pasaría por recolocar a parte importante del excedente en las naves de Alsasua a través de una tercera empresa.

"Se estima que concurre causa productiva, pero surgen dudas sobre si ésta tiene una permanencia y entidad suficiente para justificar la proporcionalidad y adecuación de la medida extintiva solicitada, esto es, si realmente desaparece la producción del modelo G52, no sólo a nivel nacional y europeo, sino en todas las zonas geográficas de influencia de Gamesa", indica la Inspección en Navarra, en su informe remitido el 6 de abril. "Ello aconseja"- prosigue- "que, no existiendo acuerdo entre las partes, en tanto se aclare la situación del mercado eólico y se despejan las dudas sobre la desaparición definitiva o no del producto fabricado por la planta de Alsasua, se adopten medidas suspensivas y no extintivas de las relaciones laborales que permitan la búsqueda de alternativas de viabilidad". …

3. Vayamos al análisis jurídico del conflicto, aunque ya se han apuntado algunas cuestiones de interés. El litigio encuentra su origen en la decisión empresarial de proceder a la suspensión de contratos en varios centros de trabajo y a la extinción en uno sólo de ellos, tratándose del grupo de empresa Gamesa, integrado por Gamesa Energía SAU, Gamesa Eólica SLU, Made Energías renovables SAU y Gamesa Innovation and Technology SLU, siendo en esta última donde se producirían las extinciones contractuales de 150 contratos, la totalidad de su plantilla.

La propuesta empresarial, después de la tramitación administrativa correspondiente con arreglo a la normativa entonces vigente, fue autorizada por la Dirección General de Trabajo el 6 de mayo de 2010. Interesa destacar, para abordar después el análisis jurídico por lo que respecta a la existencia del grupo de empresas a efectos laborales, que la solicitud empresarial se justificaba, según se afirma en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ de Madrid de 22 de noviembre de 2013, “en el entendimiento de que el grupo de empresas Gamesa integraba todas las sociedades afectadas por la regulación de empleo, es decir que se trataba de un verdadero grupo de empresas a efectos laborales, con suficientes capacidad jurídica para promover el referido ERE”. 

El recurso contra la decisión administrativa se interpone por 46 trabajadoras de la empresa que extingue los contratos, y se aducen argumentos de fondo y de forma, que en ambos casos llevarían a la declaración de nulidad o anulabilidad de aquella. En primer lugar se alega, y será el centro del debate tanto en instancia como en el TS, que no existe grupo de empresas laboral y que Gamesa Innovation and Techonology es una entidad con personalidad jurídica propia, no concurriendo en el caso litigioso los elementos requeridos por la jurisprudencia para que pueda afirmarse la existencia de un grupo de empresas laboral, de tal manera que la tramitación de un ERE conjunto para todas las empresas del llamado grupo Gamesa incurría en vicio de nulidad al haber prescindido en su tramitación del procedimiento legalmente establecido en la normativa entonces vigente (art. 51 de la LET y art. 5 del RD 43/1996 de 19 de enero, en relación con el art. 62.1 e de la Ley 30/1992, que dispone que son nulos de plenos derecho los actos de las Administraciones Públicas “… dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”).

Un segundo vicio de nulidad, consecuencia del anterior, sería que la tramitación de ERE se habrían llevado a cabo por órgano manifiestamente incompetente, dado que al tratarse de una empresa ubicada en una Comunidad Autónoma, hubiera debido ser la autoridad laboral de esta la que hubiera tramitado el expediente al amparo de las competencias de ejecución en materia laboral, siendo la intervención de la Dirección General de Trabajo vulneradora de la legalidad por haber dictado una resolución un órgano “manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio” (at. 62.1 b de la Ley 30/1992).

Como pueden comprobar los lectores y lectoras, los argumentos que llevarían a la nulidad de la decisión administrativa tanto por defectos de fondo como de forma se complementan , no siendo menos relevante desde el punto de vista tanto jurídico como sindical que la representación sindical negociadora del ERE en el ámbito estatal no tenía presencia en la empresa que procedió a extinguir todos los contratos, afirmando las recurrentes que se llegó “al absurdo de que CCOO y UGT, que eran los sindicatos mayoritarios en el resto de los centros de trabajo afectados por el ERE, han votado a favor de la extinción de la totalidad de la plantilla de un centro de trabajo en el que no tienen ni un solo miembro que represente a los trabajadores”.

La DGT argumentó a favor de la existencia del grupo laboral, en la resolución recurrida, que había diversas sentencias, tanto del orden jurisdiccional social como del C-A, que avalaban la existencia del grupo de empresas laboral en caso semejantes, que el grupo Gamesa había instado el ERE considerándose como un grupo laboral por considerar que cumplía con los requisitos jurisprudenciales, y que la solicitud del ERE por el grupo “ya constituye un importante elemento indiciario de la interrelación existente entre las empresas del grupo en cuestión”. La parte codemandada, se manifestó en los mismos términos y así lo expuso en su contestación a la demanda, reproducida íntegramente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, de la que sólo destaco ahora dos datos que me parecen de especial atención: en primer lugar, que las sociedades están vinculadas accionarialmente, “dependiendo todas ellas de Gamesa Energía SA, que es quien lleva a cabo la dirección global y común de todas ellas”; en segundo término, la afirmación empresarial de una complementariedad e interconexión de las actividades desarrolladas que tiene su reflejo “en el hecho de que muchos de sus trabajadores son desplazados en comisión de servicios en el seno de las distintas sociedades y ello, por ser necesario a la vista de la conexión existente entre las actividades desarrolladas por las mismas”.   

4. La sentencia del TSJ de Madrid de 22 de noviembre de 2013, de la que fue ponente el magistrado Rafael Estévez, repasa en primer lugar qué debe entenderse por grupo de empresas a efectos laborales, y acoge, primer elemento importante a destacar, la jurisprudencia de la Sala de lo Social  reproduciendo ampliamente en el fundamento de derecho tercero la sentencia del TS de 27 de mayo de 2013, segunda dictada por el alto tribunal en conocimiento de recursos de casación contra sentencias de instancia dictadas en procedimiento de despidos colectivos  tramitados tras la entrada en vigor de la reforma laboral.

Recordemos que en dicha sentencia se fijan una serie de elementos adicionales que deben analizarse 
para saber si estamos  o no en presencia de un grupo de empresas laboral, y reproduzco ahora un breve fragmento de mi comentario a dichasentencia: “La Sala procede en el fundamento jurídico séptimo a un cuidado repaso de la normativa societaria para poner de manifiesto la diferencia entre el concepto de grupo de sociedades en el ámbito mercantil, que pone el acento en la dirección unitaria, y el de grupo de empresas a efectos laborales, en el que “las dificultades probatorias y la seguridad jurídica excluyen la exigencia del ejercicio efectivo de la dirección unitaria y se satisfacen con la mera posibilidad de dicha dirección común, atendiendo a la existencia de control societario”. A continuación, la Sala “recopila” su doctrina sobre los grupos de empresas y su consideración mercantil o laboral según que concurran o no determinados indicios para poder “levantar el velo”, y expone todos los que califica de “criterios constantes de la Sala” para poder conceptuar a un grupo como laboral según que se den o no en el tráfico jurídico y que en síntesis son “a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección”. En fin, la Sala acude a la doctrina recogida en la sentencia de 20 de marzo, que reitera muchas anteriores, para poner de manifiesto la necesidad de abordar cada situación de forma concreta antes de poder estar en condiciones de dar una respuesta, ya que “«el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de … empresas …, la intensidad o la posición en relación de aquéllas  con los trabajadores o con el grupo no es la misma”.

Tras el repaso de la jurisprudencia del TS, el TJ entra en la resolución del caso concreto, esto es determinar si estamos en presencia o no de un grupo de empresas a efectos laborales, poniendo de manifiesto que en la presentación del ERE las diversas sociedades hacían constar que pertenecían al grupo Gamesa, “… si bien, puntualizaban, desarrollan actividades diferenciadas, detallando a continuación las actividades propias y específicas de cada sociedad”. Datos importantes, sin duda, a tomar en consideración son que cada centro de trabajo afectado por el ERE regulaba las relaciones laborales por convenio colectivo propio de ámbito provincial, que en cada uno de aquellos existía la representación unitaria del personal, y que no existía en el denominado grupo Gamesa un comité intercentros.

Visto con los ojos de un jurista, como es mi caso, que desconoce los entresijos del conflicto y que sólo puede partir en su análisis de los datos disponibles en las sentencias estudiadas, no parece que la argumentación empresarial sobre la existencia de tal grupo fuera precisamente convincente, ya que además de los datos laborales citados la existencia de las causas productivas que llevaban a la presentación del ERE se hacía por cada uno de los centros de trabajo, y en ningún momento se deducía de la documentación presentada (siempre, repito, según la sentencia del TSJ) que las sociedades se presentarán como un grupo en sentido mercantil o fiscal, sino que “sólo se mencionaba la existencia de un grupo de empresas en el que Gamesa Energía SAU participaba directa o indirectamente en el resto de sociedades, pudiendo deducirse de la solicitud que existía en el grupo de empresas referido unos objetivos globales del grupo, si bien con estrategias diferentes para cada centro de trabajo”. Repárese también en que desde el inicio del período negociador, el comité de empresa de Gamesa Alsasua solicita negociación separada del ERE, con negativa a ello por la parte empresarial, y negándose a partir de entonces a participar en la comisión única negociadora por la parte trabajadora y a no dar por válida la decisión del cierre del centro de trabajo.

Pues bien, de la documentación aportada por quien presentó el ERE concluye el TSJ, y repito que con pleno apoyo en la jurisprudencia de la Sala de los Social del TS, que no puede apreciarse la existencia del grupo de empresas a efecto laboral, y coincido con su tesis, que permitiera la presentación de un ERE conjunto, por no apreciar la existencia de las notas o características requerida por aquella para poder considerar su existencia. Más concretamente, y relacionándolo con lo expuesto con anterioridad, la argumentación de las empresas codemandadas sobre el movimiento interempresarial de trabajadores de las diversas empresas, en “comisión de servicios”, no se encuentra en la documentación presentada al inicio del expediente y sólo se alega por primera vez en la contestación a la demanda, careciendo, afirma taxativamente el TSJ, “de cualquier prueba directa, indirecta o circunstancial que la avale” que hubiera podido aportarse durante la tramitación procesal, lo que ha llevar necesariamente a no tener por ciertas tales manifestaciones. De ahí que el TSJ descarte “la existencia de un supuesto de lo que la jurisprudencia de la Sala de lo Social denomina circulación de trabajadores entre las distintas empresas del grupo”. En modo alguno la existencia del vínculo accionarial, o una dirección comercial y unos objetivos estratégicos comunes pueden considerarse como elementos definitorio para afirmar la existencia del grupo laboral.

La inexistencia del grupo de empresas a efectos laborales lleva aparejada inexorablemente la nulidad de la decisión empresarial por no haberse tramitado el procedimiento conforme a la normativa vigente en su momento, que atribuía la condición de parte interesada a los representantes legales de los trabajadores (art. 3 y 4 del RD 43/1996 y art. 51 de la LET), que en el caso enjuiciado sería el comité de empresa de Gamesa Innovation and Technology. La negociación con un interlocutor laboral que no estaba legitimado para ello vicia el procedimiento y por ello provoca también la vulneración del principio de buena fe negocial según la Sala por considerar que su respeto sería “de todo punto imposible en el seno de la comisión negociadora única”. Que se intentara salvar la validez de la decisión administrativa por la vía de considerar  la DGT que no había habido acuerdo en el seno de la comisión negociadora respecto al cierre del centro de trabajo de Alsasua, y que para adoptar su decisión la autoridad administrativa entró a apreciar la concurrencia de las causas productivas alegadas por la parte demandada, no sana en modo alguno el vicio de procedimiento respecto al sujeto legitimado para negociar, dado que “… no se autorizó en ningún momento a negociar y a votar a quien legalmente le correspondía…”.

En suma, y consecuencia de lo anterior, la autoridad administrativa competente para conocer del ERE en la empresa referenciada debió ser la autoridad autonómica navarra y no la DGT del MTIN. Por todo ello, la estimación del recurso contencioso-administrativo lleva al TSJ a dejar sin efecto “la autorización concedida al grupo Gamesa por la DGT del MTIN, para la extinción de las relaciones laborales del centro de trabajo de Alsasua (Navarra) de Gamesa innovation and Tecnology SLU…”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación tanto por la Abogacía del Estado como por la representación de las empresas demandadas en instancia, siendo desestimados en sentencia de 13de noviembre de 2015 de la que fue ponente el magistrado Jesús Cudero.

La argumentación de la abogacía del Estado se centra en dos motivos; en primer lugar, alega vulneración de los arts. 51 y 52 de la LET en relación con el art. 42 del Código de Comercio; en segundo lugar, considera que la Sala de instancia llevó a cabo una valoración “arbitraria, ilógica e irrazonable” de la prueba, vulnerando de tal manera los art. 93 y 24 de la Constitución y el art. 348 del Código Civil. El recurso se interpone al amparo del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de regulación de la jurisdicción contencioso-administrativa (“El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”).
Sorprende la argumentación de la abogacía del Estado respecto a la presunta vulneración de la normativa laboral que equipara el concepto de grupo de empresas mercantil y el de grupo de empresas laboral, exponiendo (vid fundamento de derecho tercero) que “…a tenor de la reciente jurisprudencia que se alega, ha de entenderse que, existiendo un " grupo de empresas desde el punto de vista mercantil " a tenor de propia estructura de las sociedades que forman parte del mismo, no puede negarse esa misma realidad en el ámbito laboral, dada la nitidez del concepto de " grupo de empresas " tanto en el Derecho de la Unión Europea (Directiva 94/45/ CE, traspuesta a nuestro ordenamiento interno por la Ley 10/1997, de 24 de abril), como en nuestro Derecho nacional ( artículo 42 del Código de Comercio )”. Lógicamente el motivo será desestimado trayendo a colación la Sala C-A la consolidada doctrina de la Sala Social, que hace suya respecto a la necesidad de tomar en consideración los llamados elementos adicionales para considerar existente “una unidad empresarial a efectos laborales en los grupos de empresa”, y dado que ninguno de ellas ha sido apreciado por la sentencia de instancia el motivo debe decaer. Y digo que sorprende la argumentación de la abogacía que sin duda conoce bien la doctrina ya consolidada de la Sala de lo Social al respecto y que justamente en sentido contrario a su tesis, o por decirlo con las propias palabras de la sentencia,  la presencia (total o parcial matizo yo ahora) de los elementos adicionales “… resulta esencial para entender que concurre una unidad empresarial a efectos laborales en los grupos de empresa”.

Es igualmente rechazada la alegación relativa a la vulneración de las reglas relativas a la valoración de la prueba, ya que la tesis de la abogacía del Estado reitera la existencia a su parecer de un grupo de empresas a efectos laborales, y no es nada más que una reiteración de la discrepancia con la tesis de la sentencia de instancia por lo que no puede aceptarse una alegación de ser  ilógica, arbitraria e irracional la valoración de la prueba practicada cuando, afirma con contundencia la Sala, “ni siquiera se efectúa crítica alguna sobre la misma o cuando se defiende que basta con la existencia de una referencia en la Memoria a la existencia de una "dirección global del grupo" o con la presencia de lo que, apodícticamente, se califica como " interconexión o sincronización" para afirmar que existe grupo empresarial, argumentos claramente insuficientes al respecto en los términos más arriba analizados”. 

Igualmente es desestimado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del grupo Gamesa, fundamentado en tres motivos.

En primer lugar, se alega vulneración del art. 1.2 de la LET en relación con el art. 42.1 del Código de Comercio (“Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a) Posea la mayoría de los derechos de voto. b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado”), ya que considera que “reúne todas las características exigidas por la jurisprudencia para que sea considerada como una única empresa a efectos laborales”, reiterando en defensa de su tesis la argumentación expuesta en contestación a la demanda interpuesta en instancia.

La Sala hará suyos los argumentos del TSJ de Madrid y rechazará el motivo del recurso,  dado además que la recurrente no ha cuestionado la valoración de la prueba, afirmando, por citar un ejemplo significativo de la tesis del TS, que “No es de recibo pretender ahora, en casación, que el Tribunal dé carta de naturaleza a la existencia de esos “desplazamientos de trabajadores” sin señalar siquiera en qué pruebas, no tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, se asienta y demuestra tal afirmación”, pues “nada hay en el expediente (ni en la prueba practicada en el proceso) que ponga de manifiesto la conexión o la inercambiabilidad de los trabajadores de ese centro (Gamesa Alsasua) con las restantes empresas del grupo”.

Curioso y sorprendente a efectos jurídicos resulta también el segundo motivo del recurso empresarial en el que se alega vulneración del principio de irretroactividad de las normas “por cuanto ha aplicado una doctrina jurisprudencial (derivada de la sentencia de la Sala Cuarta de 27 de mayo de 2013) que resulta ser más restrictiva que la jurisprudencia anterior en relación con los requisitos que han de concurrir para que se considere que existe un grupo de empresas a efectos laborales”. La Sala, aunque pudiera aceptar a efectos dialécticos que se han modificado los criterios jurisprudenciales anteriores, rechaza con aplastante lógica jurídica el motivo aducido, en cuanto que la jurisprudencia (art. 1 6 Código Civil) no es fuente de derecho, y de ahí que los cambios operados en la misma no impliquen vulneración de aquel principio, ya que los (hipotéticos en este caso) cambios jurisprudenciales “no pueden ser miméticamente trasladables  a este ámbito, en los términos que se postulan en el motivo de casación, las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes”, trayendo en apoyo de su tesis doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de derechos Humanos.

Pero, es que, además, no se ha modificado el criterio jurisprudencial, ya manifesté en tal sentido en mi comentario a la sentencia del TS de 27 de mayo de 2013, y por ello estoy de acuerdo con la Sala C-A cuando afirma (fundamento de derecho quinto) que “la doctrina que emana de la sentencia de la Sala de lo Social de 27 de mayo de 2013 no impone nuevos requisitos -desconocidos hasta entonces- para considerar que existe un grupo empresarial a efectos laborales, sino que aclara, concreta y sistematiza los criterios ya existentes en la propia jurisprudencia de esa Sala sobre los "elementos adicionales" que han de concurrir en los grupos de empresa mercantiles o contables para que éstos desplieguen sus efectos en las relaciones laborales”.

Tercer y último argumento, se expone, sin cita concreto de precepto vulnerado, que la sentencia de instancia “ha conculcado la jurisprudencia que reconoce capacidad y  legitimación a los grupos de empresa para promover expedientes de regulación de empleo”. La argumentación anterior del TS respecto a la inexistencia del grupo de empresa lleva obviamente a su desestimación, no siendo válidas la cita de sentencia del TSJ de Madrid y de la Audiencia Nacional porque “no son jurisprudencia invocable en esta sede”.

Buena lectura de las sentencias.

No hay comentarios: