1. El
pasado día 4 la Federación de Servicios de la UGT publicó una nota de prensaque llevaba por título “El Tribunal Supremo da la razón a UGT y mantiene la
ultraactividad en el sector de servicios de prevención ajenos”. En dicha nota
se informaba que el día anterior habían recibido la sentencia dictada por laSala de lo Social del Tribunal Supremo el 7 de julio (Rec. 193/2014), de la que
fue ponente la magistrada Mª Luisa
Segoviano, desestimando los recursos de casación interpuestos por la empresa
UMIVALE PREVENCIÓN y tres organizaciones empresariales del sector (ASPREM,
ANEPA y ASPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional el 13 de noviembre de 2013, que estimó la demanda de
conflicto colectivo interpuesta por FES-UGT y COMFIA- CCOO y declaró que el I
convenio colectivo nacional de los servicios de prevención ajena “mantiene su
vigencia normativa en la empresa UMIVALE PREVENCION hasta que se pacte un nuevo
Convenio Colectivo aplicable a dicha entidad”.
Lógicamente
la sentencia mereció una valoración favorable de la citada organización
sindical, que manifestó su satisfacción porque el TS “…haya puesto una dosis contundente y
definitiva de cordura en este conflicto. Desde FeS-UGT esperamos que esta
resolución judicial sirva de referente para el resto de sectores productivos de
nuestro país donde por parte de las patronales se ha dilatado intencionadamente
y con mala fe en el tiempo las negociaciones colectivas abiertas”.
El profesor, y buen amigo, Guillermo
García, ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de remitirme el texto de la
sentencia, Se trata de la tercera sentencia del TS que
he tenido oportunidad de leer sobre la conflictiva temática de la
ultraactividad de los convenios colectivos tras la reforma del art. 86.3 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores operada por la reforma laboral de 2012,
primero por el RDL 3/2012 de 10 de febrero y después por la Ley 3/2012 de 6 de
julio, norma esta última que ha sido la debatida en las sentencias hasta ahora
dictadas por el TS. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente:
“Conflicto Colectivo UMIVALE. Ultraactividad: cláusula de mantenimiento,
incluida en el propio Convenio, de vigencia del Convenio tras su denuncia (el
29(9/2011, anterior a la Ley 3/2012). Validez del pacto de ultraactividad.
Reitera STS de 17/3/2015 (rcud 233/13) y de 2/7/2015 (rcud 1699/2014). Voto
particular”.
En la sentencia ahora objeto de
anotación breve, en cuanto que su fundamentación jurídica se remite a la
dictada el 17 de marzo (Caso Air Nostrum) se menciona otra sentencia dictada
sobre la misma materia el 2 de julio (RCUD 1699/2014), que no he tenido
oportunidad de leer, con idéntico contenido respecto a la afirmación del
mantenimiento de la ultraactividad del convenio denunciado con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley 3/2012.
En fin, dejo constancia, antes de
seguir con mi comentario, de la reciente publicación por la editorial Bomarzo
de una monografía del profesor Carlos Alfonso Mellado, catedrático de Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia, titulada
“La ultraactividad de los convenios colectivos: una propuesta integral”, que
sin duda será de obligada lectura para todos los laboralistas interesados en
esta temática, ya que con sólo leer el índice del libro puedes tener una buena
visión del completo estudio realizado por el profesor Alfonso Mellado. Igualmente, del comentario a la sentencia de 17 de marzo, efectuado por la profesora Mónica Llano, titular de la Universidad Complutense de Madrid, con el título "Alcance del régimen legal de ultraactividad en convenio denunciado antes de la reforma 2012. El caso Air Nostrum", publicado en el núm. 4 (julio 2015) de la Revista "Derecho de las Relaciones Laborales".
2. La sentencia dictada por la AN el
13 de noviembre de 2013 fue objeto de atención detallada por mi parte en una
anterior entrada del blog, titulada "Ultraactividad. Segunda sentencia de la Audiencia Nacional sobre vigencia del convenio prorrogado mientras no se suscriba un nuevo acuerdo. Nota a la sentencia de 19 de noviembre", de la que
ahora recupero sus contenidos más relevantes para enmarcar adecuadamente la
resolución del alto tribual.
“… La página
web de la Federació de Serveis de la Unió General de Treballadors de Catalunya
ha publicado, en el apartado de “Documentos”, la sentencia dictada por la AN el
19 de noviembre con ocasión de la demanda interpuesta el 13 de agosto, en
procedimiento de conflicto colectivo, por la Federación estatal de servicios de
la UGT y COMFIA-CCOO contra la empresa UMIVALE PREVENCIÓN, posteriormente
ampliada contra la Federación de servicios de prevención ajenos, la Asociación
nacional de entidades preventivas acreditadas, y la Asociación de sociedad de
prevención de mutuas de accidentes de trabajo, de la que ha sido ponente el
magistrado Manuel Fernández-Lomana. La sentencia estima la
demanda y declara que “el I Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de
Prevención Ajenos mantiene su vigencia normativa en la entidad UMIVALE
PREVENCIÓN hasta que se pacte un nuevo Convenio Colectivo aplicable a dicha
entidad…”. Por cierto, no deja de resultarme curioso, por decirlo de alguna
forma, el titular de Europa Press sobre esta noticia, cuando afirma que “La
Audiencia restringe uno de los cambios incluidos en la reforma laboral”. Pues
no, no es así, ya que aquello que ha hecho la AN, con independencia del parecer
que se tenga sobre la sentencia, es interpretar una norma conforme a criterios
jurídicos. Cuestión distinta, obviamente, es que el resultado pueda no estar de
acuerdo con las intenciones del legislador (mens legislatoris), pero aquello
que importa a la hora de resolver jurídicamente un conflicto, y así lo ha hecho
ya la AN en dos ocasiones en que ha debido abordar la problemática generada
sobre la ultraactividad de un convenio colectivo tras la reforma laboral de
2012, es aplicar la norma (mens legis).
… La sentencia es idéntica, en su fundamentación jurídica, a la dictada en el
primer conflicto conocido por la AN y resuelto por sentencia de 23 de julio sobre
la aplicación del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y la
disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de reforma del
mercado laboral. Y digo que es idéntica porque aquello que efectúa en el
fundamento jurídico quinto es reproducir textualmente gran parte de la
argumentación expuesta en su primera sentencia, previa manifestación de que
“como las partes conocen esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en su
SAN 23 de julio de 2013…”, y manifestando para concluir que “la aplicación de
la anterior doctrina al caso de autos implica, sin necesidad de mayor
razonamiento, la estimación de la demanda”.
… No es ocioso, no obstante,
reseñar algunos datos de interés sobre el conflicto en cuestión, ya que se
trata de la (futura) inaplicación de un convenio colectivo de ámbito estatal
por una empresa del sector, y en donde la ingeniería jurídica de la parte
demandada ha tratado de evitar, a mi parecer, que la demanda prosperara más por
cuestiones de forma (excepciones procesales) que de fondo (legalidad de la
decisión adoptada al amparo de los preceptos legales anteriormente citados).
A) En efecto, estamos en
presencia de un convenio colectivo estatutario de ámbito estatal, el que regula
los servicios de prevención ajenos, publicado en el BOE del 11 de septiembre de
2008. El ámbito temporal se fija en el art. 3 (“El presente convenio colectivo
entrará en vigor el día 1 de julio de 2008, y su duración se extenderá hasta el
31 de diciembre del año 2011”), y la prórroga y denuncia en el art. 4 (“ La
denuncia del convenio se realizará por cualquiera de las partes, por escrito, y
con una antelación mínima de tres meses a su fecha de expiración, entendiéndose
prorrogado su contenido normativo por períodos anuales de no producirse ésta.
Denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos
previstos en el art. 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá
que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se
desprenden de su propia regulación”).
Para la Sala, “las partes
tuvieron la intención de mantener la vigencia del contenido normativo del
Convenio hasta la suscripción de un nuevo pacto”. Obsérvese, añado yo ahora,
que la redacción del art. 86.3 de la LET en la redacción vigente con
anterioridad a la entrada en vigor de la reforma laboral, esto es según el Real
Decreto-Ley 7/2011 de 10 de junio, de medidas urgentes de reforma para la
negociación colectiva, avala la tesis de la Sala: “3. La vigencia de un
convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se
producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.
…..En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo máximo de
negociación sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio no se hubieran
sometido a los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o éstos
no hubieran solucionado la discrepancia, se mantendrá la vigencia del convenio
colectivo.”
B) El conflicto se suscita
con ocasión del escrito dirigido el 23 de julio por la directora general de la
empresa demandada a su personal, en el que les informa de la pérdida de
vigencia (obviamente según su parecer) del I convenio colectivo estatal a
partir del 7 de julio, y manifiesta la voluntad-decisión de la empresa de
prorrogar su vigencia, en este estricto ámbito empresarial, hasta el 31 de
diciembre de 2013. El texto literal del
escrito, recogido en el hecho probado segundo, es el siguiente: “Buscando
aportar tranquilidad y seguridad jurídica, quiero comunicarte empresa y
formalmente mi decisión de prorrogar, hasta el 31 de diciembre, unilateralmente
y con carácter provisional el Convenio Colectivo vencido. Esta decisión podrá
ser retirada, dependiendo de la existencia de un posible acuerdo para
formalizar un nuevo marco convencional de ámbito sectorial y/o de empresa”.
Es decir, la estrategia
empresarial adopta estas “reglas de juego”: en primer lugar, se afirma que ha
decaído la vigencia del I convenio colectivo estatal porque las negociaciones
no han permitido llegar a un acuerdo para la suscripción de un nuevo acuerdo
antes de la fecha de pérdida de vigencia de aquel; en segundo lugar, no hay
ningún acuerdo de las partes de prorrogar el convenio ahora decaído mientras se
siga negociando y a la espera de alcanzar un acuerdo, sino que es una empresa
(no las asociaciones empresariales del sector) la que adopta la decisión,
unilateral y con posibilidad de modificación/retirada durante su vigencia, de
“prorrogar” (término utilizado en el escrito dirigido a los trabajadores),
hasta final de año el convenio ya decaído en su vigencia.
El conflicto jurídico, pues
de eso esencialmente se trata como expresamente reconocieron las partes en el
acto del juicio, es semejante al que se ya se ha planteado en algún otro
litigio, como el resuelto en Vizcaya por el juzgado de lo social núm. 6 de
Bilbao sobre el convenio provincial de Artes Gráficas y que mereció mi atención
en una anterior entrada del blog, y la estrategia empresarial es también casi
idéntica: no se deja de aplicar el convenio, sino que se comunica que así se
hará a partir de una fecha más lejana en el tiempo, por lo que la defensa procesal versará sobre la
inexistencia de una modificación de condiciones de trabajo, si así se alega por
la parte demandante, dado que se trata de un supuesto “ad futurum”.
La tesis empresarial ya fue
rechazada en la sentencia del juzgado de lo social y ahora también lo es por la
AN, y demuestra que las partes demandantes (las organizaciones sindicales)
también han afinado su estrategia jurídica para plantear las demandas, por la
vía del procedimiento de conflicto colectivo pero dentro del plazo de caducidad
fijado por la Ley reguladora de la jurisdicción social para aquellos que versen
sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.
En efecto, mientras que la
parte demandada alegó en el acto de juicio que había falta de acción porque
cuando se presentó la demanda, el 13 de agosto, no se había producido
alteración alguna de condiciones de trabajo, la parte demandante basó su
estrategia, aceptada jurídicamente por la Sala al desestimar la excepción
procesal propuesta por la demandada, en el hecho de estar ante un debate
jurídico en el que se cuestiona la vigencia de un convenio colectivo, por lo
que hay que articular la demanda a través del procedimiento elegido. Para la
Sala, que recoge la afirmación de la demanda de su interposición “dentro del
plazo de caducidad por si se alegase por la empresa que había modificación
sustancial”, de este argumento, y su razonamiento es completamente acertado a
mi parecer, “no puede inferirse que los sindicatos recurrentes estén
ejercitando una acción con causa en el art´- 41 del ET”, esto es el referido a
la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Por el contrario, sí acepta
la Sala, y creo que con buen criterio, aun cuando lo más importante de la
sentencia es la reiteración de la fundamentación jurídica sobre la vigencia del
convenio mientras no se acuerde uno nuevo (y esta tesis es válida para todas
las empresas a las que se aplique el convenio colectivo estatal), la falta de
legitimación pasiva alegada por las organizaciones empresariales llamadas a
juicio como codemandadas en la ampliación de la demanda, ya que de aceptarse
esta tesis deberían ser llamadas a juicio siempre que se plantee un conflicto
de interpretación del convenio por haberlo firmado, cuando aquello que ahora
importa es que “el conflicto no lo genera el convenio, sino la interpretación
que la entidad UMIVALE PREVENCIÓN hace
del convenio”.
3. Finalizaba mi comentario
a la sentencia de la AN afirmando que me parecería lógico, en atención a la
importancia del asunto litigioso, que se interpusiera recurso de casación ante
el TS, y efectivamente así ha ocurrido como he explicado con anterioridad,
tanto por la empresa demandada y condenada en instancia, como por las organizaciones
empresariales del sector, para las que se apreció por la AN su falta de
legitimación pasiva pero sin que ello sea óbice para poder interponer el
recurso, acudiendo el TS al art. 17.5 (“Contra las resoluciones que les afecten
desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en
esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o
excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para
revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la
parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento
sobre otros procesos ulteriores”) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social para aceptar su legitimación para recurrir, ya que “puede alcanzarles el
efecto de cosa juzgada de la sentencia recaída en este pleito sobre otros
procesos ulteriores, dado que la interpretación que ha efectuado la AN versa
sobre un artículo del convenio colectivo nacional, con independencia de que el
litigio concreto afecte a una sola empresa, y de ahí que quepa la posibilidad
de que se planteen otros litigios, de ámbito empresarial o sectorial”, por lo
que “es manifiesto el posible efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada
sobre otros pronunciamientos ulteriores, por lo que los recurrentes están
legitimados para la interposición del recurso de suplicación”.
Como ya he indicado, fue
ponente de la sentencia la magistrada Mª Luisa Segoviano, estando además
integrada la Sala por los magistrados Luis Fernando de Castro (que emitió voto
particular discrepante), José Luís Gilolmo, Antonio V. Sempere Navarro y Jesús
Souto (que emitió voto particular discrepante). La sentencia, desestimatoria de
los recursos, se pronuncia en los mismos términos que el informe emitido por el
Ministerio Fiscal.
4. La Sala aborda en primer
lugar el recurso interpuesto por la empresa demandada, que no parece
precisamente un modelo de precisión jurídica a tenor de las observaciones
formuladas y respuestas dadas por el alto tribunal al mismo, ya que “los
motivos no aparecen amparados en precepto procesal alguno, infringiendo lo
dispuesto en el art. 210.2 LRJS...”. Se solicita en primer lugar la subsanación
de dos errores materiales contenidos al parecer de la recurrente en el hecho
probado segundo, con propuesta de nueva redacción, no siendo ciertamente el
recurso de casación la vía para pedir tal subsanación sino que hubiera debido
solicitarse vía aclaración de sentencia según dispone el art. 267.3 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. No obstante, la Sala acepta la petición, sin mayor
relevancia jurídica, “dada la evidencia del error material”.
En segundo término, se alega
incongruencia omisiva de la sentencia por entender la recurrente que no dio
respuesta a las peticiones formuladas en la demanda, tesis desestimada, tras
repasar la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 3 de abril de
2013, ya que “sí dio cumplida respuesta…”, al declarar la nulidad de la
decisión empresarial de prorrogar temporalmente el convenio colectivo nacional
y aceptando la petición de que se suprimiera tal limitación.
Por fin, la tercera
alegación versa sobre la falta de acción, en cuanto que, con reiteración de
argumentos de instancia, se afirma que la empresa no ha operado ninguna
modificación sustancial de condiciones de trabajo y que ha seguido aplicando el
convenio colectivo nacional. La dura crítica formal de la Sala repara en el
hecho de que el recurso alega infracción de normas del ordenamiento jurídico y
de la jurisprudencia… pero “sin cita de norma alguna ni jurisprudencia que
considere infringida”, ya que las sentencias de la AN (se cita una de ellas en
el recurso) no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 del Código Civil. Ahora
bien, y con espíritu antiformalista, la Sala entra a conocer de la
argumentación sostenida por la recurrente, rechazándola porque no se trata del
debate sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino sobre
una petición, formulada en instancia y aceptada por la AN, de declaración de
nulidad de una decisión empresarial, concluyendo la Sala que “… al alegar falta
de acción respecto a la modificación sustancial de condiciones de trabajo está
partiendo de unos hechos, alegaciones y pretensiones que no constituyen el
objeto de la demanda, ni, por ende, de la sentencia impugnada”.
5, Una vez examinado, y
rechazado, el recurso interpuesto por la empresa condenada en instancia, la
Sala procede al estudio y resolución de los
tres recursos, con idéntico contenido, presentados por las tres
organizaciones empresariales del sector, que vuelven a situar el debate en el
terreno jurídico de fondo, esto es sobre qué interpretación debe darse al art.
86.3 de la LET y el plazo de un año recogido en el mismo, relacionando dicho
precepto, y la tesis defendida por los recurrentes, con la disposición
transitoria cuarta de la Ley 3/2012, trayendo además a colación en defensa de
su tesis la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 210/1990 de 20 de
diciembre (relativa a la entrada en vigor de la Ley 4/1983, de 29 de junio, de
reforma del Estatuto de los Trabajadores en materia de jornada máxima legal y
de vacaciones mínimas) para defender la aplicación del principio de jerarquía
normativa de la ley respecto al convenio colectivo.
La argumentación es
sustancialmente idéntica a la defendida por otras empresas y organizaciones
empresariales en los litigios que han versado, y son muchos, sobre la
interpretación y aplicación del art. 86.3 de la LET, que ha sido objeto de
detallado análisis en entradas anteriores, y queda fielmente recogida en el
segundo párrafo del fundamento de derecho noveno: “En esencia alegan que el
convenio colectivo puede verse modificado por una norma legal, que es lo ahora
sucedido, ya que el legislador estableció la limitación de la ultraactividad de
los convenios colectivos a un año, a través de la nueva redacción del artículo
83 – debió decir 86 – apartado 3 ET, dejando clara su intención en la
Exposición de Motivos de la Ley al referirse a que “se pretende evitar una
petrificación de las condiciones de trabajo pactadas en convenio” y que no se
demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la
ultraactividad del convenio a un año”.
Para dar respuesta a la
cuestión debatida, y al igual que ya efectuó en la sentencia de 17 de marzo, la
Sala examina el “iter legislativo” del art. 86 de la LET, en primer lugar en su
redacción anterior al RDL 7/2011 de 10 de junio, después en la redacción dada
por dicha norma, y finalmente la nueva versión según la Ley 3/2012, para
manifestar a continuación que la cuestión litigiosa a solventar ya ha sido
resuelta en dos sentencias anteriores de la Sala, las de 17 de marzo y 2 de
julio, transcribiendo gran parte de la fundamentación jurídica de la primera y
concluyendo que es de aplicación al caso ahora analizado ya que la existencia
de una cláusula como la del art. 4 del convenio que prevé su vigencia mientras
no se logre un nuevo acuerdo expreso debe llevar a confirmar la tesis de la
sentencia dictada por la AN sobre el mantenimiento de la vigencia del convenio.
Recupero algunos fragmentos de mi comentario a la sentencia de 17 de marzo:
“De forma muy didáctica (como también
acaece en el voto particular, si bien desde una perspectiva jurídica
radicalmente contraria y defensora de la necesidad de que el pacto en contrario
se encuentre sólo en convenios negociados con posterioridad al 8 de julio) la
Sala fundamenta su tesis en seis razones:
En primer
lugar, el tenor literal del precepto, acudiendo al art. 3.1 del Código Civil
para recordar que las normas se interpretarán “según el sentido propio de sus
palabras”; en segundo lugar, la inexistencia en la norma de distinción entre
pactos suscritos antes o después de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, por
lo que aplica la máxima de que “donde la ley no distingue, no hay que distinguir”;
en tercer lugar, y considero relevante esta tesis, la primacía de la autonomía
de las partes que debe prevalecer sobre lo dispuesto en la norma legal, ya que
esta dispone su aplicación “·salvo pacto en contrario”, o por decirlo con las
propias palabras de la sentencia, “si hay pacto expreso, contenido en el
Convenio Colectivo, que prevé la prórroga de la ultraactividad hasta que se
alcance un nuevo convenio, se aplica dicho pacto y no la pérdida de vigencia
del convenio prevista en la norma, aplicable en defecto de pacto”. En cuarto lugar, el obligado acatamiento a la
normativa internacional y europea, concretada en este caso en primer término en
el Convenio núm. 98 de la OIT sobre negociación colectiva, ratificado por
España, cuyo art. 4 llama a los Estados miembros a estimular “el pleno
desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de
reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo; no
menos importante, es la mención a la Carta Social Europea y en concreto al
derecho de negociación colectiva recogido en el art. 6 y que también llama a promover los
procedimientos de negociación voluntaria entre las partes”.
En quinto
lugar, y fíjense que no es casual el orden de argumentación respecto a las
fuentes jurídicas de referencia, tras las menciones a la normativa
internacional y europea se acude al art. 37 de la Constitución, al reconocimiento de la fuerza vinculante de
los convenios, en los términos
efectuados en la sentencias 58/1985 de 30 de abril, es decir “… la atribución a
los Convenios Colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el
contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de
trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar
el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de
voluntades individuales”. Distinto planteamiento en términos constitucionales
será el efectuado en el voto particular, con remisión a la sentencia 8/2015 de
22 de enero, que considera el derecho de negociación colectiva como un derecho
“de configuración esencialmente legal”, tesis rotundamente refutada y
rechazada, con muy sólida argumentación jurídica por el voto particular emitido
por el magistrado Fernando Valdés, aunque dicho rechazo se quede solamente, al
menos de momento, es eso, es decir en un voto particular discrepante de una
sentencia.
Last but not
the least, ultimo pero no menos importante, hay que acudir a la voluntad de las
partes al suscribir el convenio colectivo, y la dicción literal del art. 1.3
(enlazando así esta tesis con la primera) no suscita duda alguna a cuatro
integrantes de la Sala, en cuanto que los sujetos negociadores decidieron
mantener la vigencia del texto suscrito hasta que no se alcanzara acuerdo sobre
un nuevo texto que sustituyera al anterior, habiendo podido optar por un
acuerdo distinto al respecto, algo que no hicieron. De tal actuación concluye
la Sala, con acierto a mi entender tal como vengo exponiendo en comentarios
anteriores a sentencias de los TSJ y AN, que el contenido normativo del
convenio se mantiene en vigor y que “al haber pactado expresamente que el
Convenio no pierde vigencia, a pesar de haber sido denunciado, está clara la
voluntad de los firmantes del Convenio”. La dicción de la disposición
transitoria cuarta de la Ley 3/2012 sólo regula “una regla para determinar el
dies a quo del cómputo del plazo de un año..”, pero no entra en las reglas de
la vigencia de los convenios que están recogidas en el art. 86 de la LET, tesis
de la Sala que ha sido la mantenida en la gran mayoría de las sentencias
dictadas hasta el presente por la AN y los TSJ.
En fin, de
forma subsidiaria de los argumentos la Sala acude a tres argumentos que han
sido profusamente desarrollados en algunas sentencias de la AN y de los TSJ,
señaladamente en el “laboratorio jurídico” que es el TSJ del País Vasco: en
primer lugar, que la exposición de motivos “no es una norma”, aunque sí puede
ayudar a su interpretación cuando no sea clara, pero para aquello que no puede
jurídicamente servir es para “propugnar una determinada interpretación de un
precepto”; en segundo lugar, que en modo alguno el legislador reformista de
2012 ha querido provocar una situación de vacío convencional, esto es la
desprotección de los trabajadores cuando no hubiere convenio aplicable y que en
teoría (siempre según determinadas interpretaciones, muy minoritarias, del art.
86.3 LET) hubiera que recurrir a la aplicación de la normativa general laboral
vigente (¿salario mínimo interprofesional, por ejemplo). En fin, la posibilidad
de evitar la petrificación de convenio está perfectamente prevista en otro
precepto de la reforma, en concreto del art. 82.3 de la LET (cuya
constitucionalidad ha sido avalada por el TC) y la posibilidad de inaplicar el convenio
vigente cuando la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC),
organismo equivalente autonómico, o arbitro o árbitros designados al efecto,
acepten, total o parcialmente, la tesis de la empresa para justificar la
desvinculación”.
6. Voy
concluyendo. La sentencia, ciertamente, desestima los recursos, pero hay dos
votos particulares discrepantes. En primer lugar, el emitido por el magistrado
Luis Fernando de Castro, que hace suyo el voto particular emitido por el
magistrado Antonio V. Sempere en la sentencia de 17 de marzo y su conclusión de
que la tesis de la sentencia “contradice el principio de jerarquía normativa”.
En segundo lugar, el magistrado Jesús Souto mantiene idéntica tesis. Obsérvese
además, y lo dejo sólo apuntado por lo que pudiera implicar en su día de cambio
jurisprudencial, que el magistrado discrepante en la sentencia de 17 de marzo,
Antonio V. Sempere Navarro, formó parte de la Sala que ha dictado la sentencia
de 7 de julio pero sin emitir voto particular, y que el restante magistrado,
José Luis Gilolmo, formuló voto particular también discrepante en la sentencia
dictada el 2 de julio. ¿Hacia dónde
camina el TS en su interpretación de la reforma laboral en general, y sobre el
art. 86.3 de la LET en particular? Dejo aquí, de momento, sólo planteada la
pregunta.
Buena
lectura de la sentencia.
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