Reproduzco en esta entrada del blog un fragmento de un artículo más amplio cuyo enlace adjunto para los lectores y lectoras que tengan interés por su contenido.
1. El pasado viernes, 19 de
diciembre, el gabinete de comunicación del Consejo General del Poder Judicial
publicó una nota informativa con el título “El TS se pronuncia sobre lavigencia de un convenio de empresa y el mantenimiento de condiciones laboralestras la reforma laboral de 2012”, y el subtítulo “Establece que las condiciones
pactadas en el contrato de trabajo desde el momento mismo de su constitución
tienen naturaleza jurídica contractual aunque haya expirado la vigencia del
convenio colectivo de referencia”.
El contenido de la nota es el
siguiente: “El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por mayoría
de sus integrantes, ha establecido que las condiciones pactadas en el contrato
de trabajo desde el momento mismo de su constitución, sea directamente o por
remisión a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, tienen
naturaleza jurídica contractual y por ello siguen siendo exigibles entre
empresa y trabajador por el contrato de trabajo que les vincula, aunque haya
expirado la vigencia del convenio colectivo de referencia, pudiendo en su caso
ser modificadas si concurren circunstancias económicas, técnicas, organizativas
o productivas, según establece el Estatuto de los Trabajadores y ello sin
perjuicio de que continúe la obligación de negociar un nuevo convenio. En el
supuesto que ha resuelto ahora el Tribunal Supremo, la empresa entendió que al
haber trascurrido un año de vigencia prorrogada o ultra-actividad prevista por
el nuevo texto legal de 2012, sin que se hubiera suscrito un nuevo convenio de
empresa, dejaba de ser aplicable el anterior y al no existir convenio de ámbito
superior, comunicó a los trabajadores que a partir de entonces aplicaría el
Estatuto de los Trabajadores. De este modo, abonó la nómina del mes entonces en
curso –julio 2013- en dos cuantías diferentes: un período a razón del salario
anterior, según en el convenio finalizado, por los días en que aún estaba en
vigor el convenio y otra cuantía inferior por el período restante, con arreglo
ya al Estatuto de los Trabajadores, siempre según la práctica seguida por la
empresa. El Tribunal Superior de Justicia de Baleares declaró no ajustada a
derecho la conducta empresarial e, interpuesto recurso de casación por la
empresa, ha sido desestimado por el Tribunal Supremo”. El texto de la nota
informativa finaliza recordando que “Es la primera vez que el Tribunal Supremo
se pronuncia sobre esta materia”. Ha sido ponente de la sentencia, deliberada
en Pleno de la Sala el 18 de diciembre, la magistrada Rosa Mª Viroles y, según
fuentes periodísticas, ha habido seis magistrados y magistradas que están en
desacuerdo, por lo que habrá con toda probabilidad uno o más votos
particulares.
2. La noticia ha levantado
lógicamente gran expectación, no sólo en el ámbito jurídico sino también en el
político y social. En esta entrada sólo deseo recomendar a los lectores y
lectoras del blog el artículo del Catedrático de Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social de la Universidad de Sevilla, Jesús Cruz Villalón, publicado elmismo día 19 en el diario El País con el título “Convenio muerto, ánima viva”.
No remito a la lectura de las informaciones periodísticas porque la mayor parte
de ellas son una copia o resumen de la nota del Poder Judicial, y algunas
informaciones contienen además manifestaciones de contenido jurídico que no
parecen guardar relación alguna con el contenido de la sentencia en los
términos hasta ahora conocidos.
En su artículo, el profesor Cruz
recuerda que la regulación normativa resultante de la reforma del art. 86.3 por
el RDL 3/2012, y después por la Ley 3/2012, “prevé que la pérdida de
ultraactividad provoca la aplicación del convenio de ámbito superior, pero
dejaba una importante laguna sin concretar. No determina qué sucede cuando no
existe convenio de ámbito superior”. Para Jesús Cruz, la sentencia del TS tiene
“una enorme trascendencia al resolver esta cuestión. Al fallar el Tribunal que,
a pesar de que el convenio ya está derogado, su contenido sigue siendo exigible
automática e inmediatamente porque son condiciones pactadas individualmente a
través del contrato desde el mismo momento de su celebración, le está otorgando
una importante eficacia refleja al convenio ya derogado. El convenio no se
mantiene ultraactivo, pero es una especie de zombi, con una importante
capacidad de resistencia a la reducción salarial y de condiciones laborales.
Eso sí, la sentencia recuerda que el Estatuto de los Trabajadores contempla un
canal específico que permite esa reducción, que previa consulta y concurriendo
causas posibilita que unilateralmente lo imponga el empleador. La sentencia
resulta razonable desde el punto de vista de que otro criterio colocaría en posición
de enorme debilidad a ciertos trabajadores y, además, proporciona seguridad
jurídica en el asunto resuelto, hasta ahora muy incierto”.
3. A la espera de conocer, y leer con
la atención debida, el texto íntegro de la sentencia del TS y valorar su impacto
sobre las relaciones laborales en general y sobre las modificaciones
introducidas en el art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores por la
reforma de 2012 del gobierno del Partido Popular, anoto con brevedad en esta
entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de las Islas Baleares el 20 de diciembre de 2013, que, recurrida en casación, ha
estado en el origen de la sentencia del TS. Y digo que anoto con brevedad, como
en seguida se verá, porque el TSJ balear se remite a la doctrina sentada por el
TSJ del País Vasco en su sentencia de 26 de noviembre de 2013, que a su vez
incorporaba la misma doctrina sentada en anterior sentencia de 19 de noviembre,
ambas analizadas con detalle en anteriores entradas del blog y de las que
recuperaré los contenidos más relevantes que, parece, han sido tenidos en
consideración por el alto tribunal.También recuperaré parte del comentario de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 11 de septiembre de este año (asunto C-328/13), dado que se trata de una resolución que también guarda relación, a mi parecer, con el litigio jurídico suscitado ante el TS.
4. La sentencia del TSJ balear de 20de diciembre de 2013, de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier
Wilhelmi, se dictó con ocasión de la demanda en proceso de conflicto colectivo
instado el 22 de agosto de 2013 por el sindicato USO-IB contra la empresa
Atención y Servicios SL (ATESE), UGT CCOO-IB y CSI-CSIF. El acto de juicio tuvo
lugar el 15 de octubre, siendo especialmente relevante destacar a mi parecer
que por la parte empresarial no compareció persona alguna en su representación
y tampoco letrado (antecedente de hecho tercero). La parte actora solicitó la
nulidad de la decisión empresarial a la que en seguida me referiré, adhiriéndose
los sindicatos codemandados a la petición de la parte demandante. El juicio,
más precisión imposible, tuvo una duración, según consta en el mismo
antecedente de hecho, de “7,19 minutos”.
El litigio versó sobre la conformidad
o no a derecho de la decisión empresarial de abonar la remuneración salarial
debida a sus trabajadores del mes de julio en cuantía distinta desde el día 8
de la abonada en los días 1 a 7 del mismo mes y de los seis meses anteriores de
año. Más exactamente, la empresa abonó la remuneración debida del 8 al 31 de
julio aplicando “las condiciones establecidas en el Estatuto de los
trabajadores”. La decisión empresarial encuentra su razón de ser, según se
deduce de los documentos aportados por la parte demandante y de los que se deja
debida constancia en los hechos probados (siendo imposible conocer la postura
de la empresa más allá de esos documentos, dada su incomparecencia al acto del
juicio) en su consideración de que el convenio colectivo de empresa, con
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001 y con previsión de prórroga tácita
anual mientras no hubiera denuncia expresa por alguna de las partes con un mes
de antelación a la finalización de su vigencia o de cualquiera de las prórrogas
(art. 5), había concluido su período de ultraactividad previsto por el art.
86.3 de la LET (un año desde la denuncia) en cuanto que la empresa había
procedido justamente a su denuncia el 5 de noviembre de 2012. Queda debida
constancia en el fundamento de derecho segundo que no existía convenio colectivo
de ámbito superior al de empresa que pudiera ser de aplicación en los términos
expresamente introducidos por la reforma laboral en el art. 86.3 de la LET.
La decisión empresarial fue impugnada
por el sindicato USO-IB por considerar que se trataba de una modificación
sustancial de condiciones de trabajo carente de cobertura en el ordenamiento
jurídico, solicitando su nulidad y con petición de condena a la empresa, de tal
manera que se repusiera a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo
“a las condiciones que disfrutaban con anterioridad, durante la vigencia del
expresado convenio colectivo”. La parte demandante entendía, según puede leerse
el fundamento jurídico tercero, que las condiciones de trabajo que disfrutaban
los trabajadores desde la entrada en vigor del convenio colectivo “son las que
se pactaron en sus contratos de trabajo, y han pasado a formar parte de su
acervo patrimonial, mientras dure su relación laboral”. Obsérvese, pues, que el
debate parece centrarse en la llamada “contractualización” de las condiciones
convencionalmente pactadas y aplicadas en virtud del valor jurídico normativo
del convenio a todos los trabajadores, y por consiguiente su no desaparición
jurídica aunque haya transcurrido el período de ultraactividad de un año
previsto, salvo pacto en contrario, en el art. 86.3 de la LET. Pero, insisto,
no adelantemos acontecimientos respecto a la sentencia del TS hasta conocer
íntegramente su contenido.
¿Cuál es el
fundamento jurídico de la sentencia del TSJ balear para estimar la demanda y
declarar “no ajustada a derecho la conducta empresarial al
abonar la nómina de julio 2013, al dividirla en dos periodos, del 1 al 7 de
julio con arreglo a las condiciones del Convenio Colectivo de empresa, y del 8
al 31 de julio en la que se aplica las condiciones establecidas en el Estatuto
de los Trabajadores y repongan a los trabajadores afectados por el conflicto
colectivo, a las condiciones que disfrutaban con anterioridad, durante la
vigencia del expresado Convenio Colectivo”? Pues lisa y llanamente una remisión
a la doctrina contenida en la sentencia del TSJ del País Vasco de 26 de
noviembre de 2013 (que incluye a su vez otra remisión a su sentencia anterior
del día 19 del mismo mes) por considerar que el litigio del que conoció el
tribunal vasco es idéntico al que ha debido conocer el tribunal balear.
Reproduzco el fragmento relevante de dicho fundamento jurídico “de remisión”: Tal
cuestión litigiosa ha sido objeto de tratamiento en la sentencia del TSJ del
País Vasco de 26 de noviembre de 2013 (nº 2065/2013 ), al declarar que "la
modificación legal operada en cuanto a la vigencia de los convenios colectivos
no busca la supresión de la negociación colectiva sino su uso para la adaptación
de las condiciones de trabajo a las nuevas circunstancias, hemos de considerar
que la voluntad del legislador no ha ido dirigida a llenar los vacíos generados
tras la pérdida de vigencia de los convenios con la normativa básica (Estatuto
de los Trabajadores), que, como es sabido, tampoco da cobertura a muchos aspectos
fundamentales de la relación laboral o que, en algunos de ellos, incluso hace
una remisión a la negociación colectiva. Por lo tanto, la solución que debe
prevalecer es la cobertura de las condiciones laborales mantenidas entre los trabajadores
y empresas afectadas -salvo en las materias que sean objeto de regulación por
el convenio colectivo de ámbito estatal, y en tanto se suscriba por las partes
negociadoras un nuevo convenio provincial del sector de limpieza de edificios y
locales de Gipuzkoa- mediante la aplicación transitoria del anterior convenio
colectivo que perdió su vigencia. De seguirse la fórmula de cobertura señalada
por la demandada, como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 19 de noviembre
de 2013 (demanda 37/2013 ), se podría entrar en la dinámica de la libre
negociación de las condiciones de trabajo con los representantes unitarios o,
directamente, con los trabajadores, con el consiguiente riesgo del surgimiento
de desequilibrios y en perjuicio de la negociación colectiva desarrollada por
los sindicatos y propiciada por el legislador. La instauración de las
condiciones mínimas previstas en el Estatuto de los Trabajadores, lejos de
favorecer la consecución de un nuevo convenio de ámbito provincial, provocaría
una incertidumbre contraria a la productividad y a la paz social”.
7 comentarios:
Hola Antonio, muchas gracias por tu comentario, con el que estoy de acuerdo. Será prudente esperar a leer la sentencia para conocer el alcance concreto de su doctrina,y también para concretar qué cuestiones litigiosas quedan pendientes de nuevas resoluciones judiciales. Saludos cordiales.
Hola, tengo varias dudas al respecto,, si se respetan las condiciones de las que gozaban los trabajadores en su contrato de trabajo y este se remite al convenio colectivo, ?se siguen respetando todos los derechos colectivos e individuales que establecia el convenio colectivo? O simplemente prevalecen las condiciones contractuales como salario, jornada y antigüedad, si la disfrutaban?
Ejemplo, un convenio que cae, no hay convenio de ámbito superior, a esos trabajadores se les respetarían todos los derechos que gozaban por su convenio colectivo o solo salario, jornada? O si en el convenio disfrutaban de permisos al médico o más vacaciones, también siguen disfrutandolos?
Gracias
Hola Delia, tal como indiqué en una respuesta anterior, considero prudente esperar a la lectura del texto íntegro de la sentencia, cuando sea publicada, para emitir un parecer fundado. Mientras tanto, sólo disponemos de la nota informativa del gabinete de comunicación del Poder Judicial, en la que se explica que “las condiciones pactadas en el contrato de trabajo desde el momento mismo de su constitución, sea directamente o por remisión a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, tienen naturaleza jurídica contractual y por ello siguen siendo exigibles entre empresa y trabajador por el contrato de trabajo que les vincula, aunque haya expirado la vigencia del convenio colectivo de referencia, pudiendo en su caso ser modificadas si concurren circunstancias económicas, técnicas, organizativas o productivas, según establece el Estatuto de los Trabajadores y ello sin perjuicio de que continúe la obligación de negociar un nuevo convenio”. Por consiguiente, si un contrato de trabajo se remite a lo dispuesto en el convenio colectivo que sea de aplicación, parece que deberían seguir aplicándose todas las cláusulas del convenio, si bien las condiciones contractuales podrán ser modificadas por la vía del art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. En cualquier caso, repito, será prudente esperar a leer la sentencia. Saludos cordiales.
Esperemos que el Supremo haga un pronunciamiento claro y exhaustivo sobre el tratamiento que tendrán los trabajadores que sean contratados durante el espacio en blanco, es decir, durante la ultraactividad del CC, para que no suceda la temida doble escala salarial y con ello una desigualdad entre los mismos trabajadores. Estoy pendiente a tu próxima publicación sobre este tema. Saludos.
Es curiosa la cantidad de cosas que quedan pendientes aún de discernir por el Supremo con relación a la ultra-actividad que vino a modificar la dichosa Ley 3/2012.
Lo primero la sentencia que abre esta entrada y que de forma tan ilustrada comenta D. Eduardo, sentencia que como sabemos está pendiente aún de publicación; y por otra parte, las interpretaciones a las que la misma pueda dar lugar y aquello que deje pendiente de resolver.
Sobre esta Ley he leído comentarios referidos a la deficiente técnica legislativa, no sé si realmente es eso o simplemente se trata de que no somos dioses y no todo se puede tener presente y más cuando las cosas se hacen con 'necesidad perentoria' y quizá obligada pero no desdeñada. También interesante que durante la tramitación parlamentaria, según tengo entendido, se introdujeron bastantes enmiendas al texto del RDL 3/2012 hasta llegar al alumbramiento de la Ley y pese a ello, como se ha visto, muchos flecos quedaron sueltos y no creo que los redactores no tuvieran preparación jurídica adecuada sino que más bien parece, como digo, fruto de la celeridad obligada. En fin, espero que el Supremo no se demore, ni se acelere naturalmente, y venga a decidir justamente lo que queda pendiente.
Saludos.
Y ahora que ha salido la sentencia? Espero ansiosa tu análisis
Hola Delia, he efectuado el comentario a dicha sentencia del TS en tres entradas publicadas el 27 de enero. Adjunto el enlace de la primera. Saludos.
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2015/01/ultraactividad-notas-la-primera.html
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