1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea hizo pública el pasado
jueves, 18 de diciembre, una sentencia (asunto C-354/13) que creo que debe
merecer la atención no sólo de los juristas sino también de todas las personas,
que son muchas, que trabajan en el ámbito de atención y cuidado a las personas,
en la que analiza la incidencia de la obesidad, y por consiguiente con la
previa concreción de qué debe entenderse por ella, sobre el mantenimiento
y extinción de la relación contractual laboral que vincula a un trabajador con
una empresa. La nota de síntesis oficial de la sentencia es la siguiente:
“Procedimiento prejudicial — Política social — Despido — Causa —Obesidad del
trabajador — Principio general de no discriminación por razón de obesidad —
Inexistencia — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la
ocupación — Prohibición de cualquier discriminación por motivo de discapacidad
— Existencia de “discapacidad”.
La cuestión a debate encuentra su origen en la extinción del contrato de un
cuidador de menores, extinción basada según la empresa (una administración
municipal danesa) en razones objetivas, en concreto la disminución del número
de niños que debe cuidar cada trabajador, y que para la persona despedida
encubría una actuación discriminatoria, contraria tanto al derecho europeo como
a la normativa danesa, por razón de su obesidad. La cuestión prejudicial se
plantea, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 267 del Tratado de funcionamientode la Unión Europea, por el tribunal de la ciudad danesa de Kolding.
2. Analicemos primero las líneas maestras del caso ahora enjuiciado, para
cuyo seguimiento más detallado recomiendo la lectura de los apartados 16 a 29
de la sentencia.
Se trata de la relación jurídica entre una administración municipal y un
trabajador, formalizada el 1 de noviembre de 1996, mediante contrato de
duración determinada, para cuidar a niños en el domicilio de estos. La
contratación temporal fue novada en indefinida dos años más tarde, y en dicha
situación se mantuvo viva la relación laboral durante quince años. Durante su
actividad el trabajador (no existe discrepancia sobre ello) estaba “obeso”
según la definición de la Organización Mundial de la Salud (“acumulación anormal o excesiva de grasa que
puede ser perjudicial para la salud”; “índice de masa corporal, -- cociente
entre la estatura y el peso de un individuo al cuadrado -- es igual o superior
a 30 kg/m²). Queda constancia del esfuerzo del trabajador por reducir peso, así
como de la ayuda facilitada por su empleador, pero sin obtener resultados
positivos.
El litigio surge poco después de la reincorporación del trabajador a su
puesto de trabajo en marzo de 2010 tras haber disfrutado de una excedencia de
un año por motivos familiares, recogiéndose en el apartado 20 de la sentencia
que “recibió varias visitas inesperadas de la responsable de cuidados
familiares para interesarse por su pérdida de peso”. Pocos meses después, se
comunicó el 1 de noviembre por parte de la empresa el inicio de la tramitación
del procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento jurídico laboral
danés para la extinción de un contrato por causas objetivas, siendo en concreto
la causa del despido “… el número decreciente de niños y por consiguiente de la
carga de trabajo, que tiene consecuencias graves para el servicio de cuidados
de niños y para la organización de este”. El trabajador despedido fue el único
cuidador afectado de la plantilla por la extinción de su contrato.
Al considerar, aunque la empresa no alegó la obesidad como causa del
despido, que la razón auténtica de la extinción era precisamente esta,
por lo que había sido tratado de forma discriminatoria, el trabajador presentó
una demanda en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios causados,
que una vez recibida por el Tribunal de Kolding llevó a este a suspender el
procedimiento y plantear cuatro cuestiones prejudiciales, relativas a la
existencia de posible discriminación por obesidad en el marco jurídico europeo,
y a la inclusión de esta dentro de la definición genéricas de discapacidad, dos
cuestiones sin duda de mucha importancia a las que el TJUE dará una respuesta
negativa en el primer caso y una respuesta matizadamente positiva en el segundo
como explicaré a continuación. Pero antes, conviene reproducir las cuestiones
prejudiciales planteadas:
«1) ¿Es contraria al Derecho de la Unión,
según se manifiesta, por ejemplo, en el artículo 6 TUE, relativo a los derechos
fundamentales, una discriminación por motivo de obesidad en el mercado de
trabajo, en general, o por parte de un empleador público, en particular?
2) ¿Una eventual prohibición por el
Derecho de la Unión de la discriminación por motivo de obesidad es directamente
aplicable a la relación entre un nacional danés y su empleador, una autoridad
pública?
3) Si el Tribunal de Justicia
considerase que en la Unión Europea existe una prohibición de discriminación
por motivo de obesidad en el mercado de trabajo, en general, o por parte de un
empleador público, en particular, ¿deberá efectuarse el examen de si se vulneró
una eventual prohibición de discriminación por motivo de obesidad conforme a
las normas relativas al reparto de la carga de la prueba, de modo que para la
aplicación efectiva de dicha prohibición, en un caso en que se pueda presumir
que se ha producido discriminación, la carga de la prueba deba corresponder al
empleador contra el que existe una denuncia o que actúa como demandado en un
procedimiento judicial [...]?
4) ¿Puede considerarse la obesidad como
una discapacidad cubierta por la protección que brinda la Directiva 2000/78
[…], y, en su caso, qué criterios resultan determinantes para apreciar que la
obesidad de una persona implica en concreto la protección de dicha persona por
la prohibición de discriminación por motivo de discapacidad, prevista en la
citada Directiva?»
3. El TJUE pasa revista, como en todas sus sentencias, a la normativa de
aplicación al caso enjuiciado, tanto europea como del país en el que se produce
el conflicto. En la normativa europea encontramos las referencias a varios
considerandos de la Directiva 2000/78, de 27 de noviembre de 2000, relativa alestablecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y laocupación, los arts. 1, 2 (apartados 1 y 2), 3 (apartado 1 c), 5, 8 (apartado
1), y 10 (apartados 1 y 2). Recuérdese que la discapacidad está expresamente
incluida dentro de las causas de discriminación prohibidas por el derecho
europeo, siendo normativa aplicable tanto a las empresas públicas como
privadas, y que el art. 5 recoge una medida específica para personas con
discapacidad al indicar que “a fin de garantizar el principio de igualdad
de trato en relación con las personas con discapacidades, se realizarán ajustes
razonables”.
Respeto al ordenamiento jurídico danés se recoge la normativa (ley número
1417, de 22 de diciembre de 2004) que incorpora la europea al derecho danés,
con una mención expresa en el art. 1 a la discapacidad como causa de
discriminación expresamente prohibida, y a la obligación recogida en el art. 2
bis de adoptar por parte empresarial las medidas adecuadas “para permitir a las
personas con discapacidad acceder al mercado de empleo, tomar parte en el mismo
o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación”.
4. Pasemos ya al examen de la fundamentación jurídica del TJUE, que al
responder de forma negativa la primera cuestión prejudicial ya no entra en
responder a la segunda y tercera pregunta formulada.
A) Decía antes que la primera cuestión era relevante, y en efecto así lo
creo ya que el tribunal danés plantea si el derecho de la UE consagra
propiamente “un principio general de no discriminación por razón de obesidad en
el ámbito del empleo y la ocupación”. Con referencia expresa a
la conocida sentencia del Caso Chacón Navas (asunto C-13/05), el TJUE recuerda
que el principio general de no discriminación está incluido, según su
jurisprudencia, entre los derechos fundamentales que forman parte de los
principios generales del derecho de la UE, y que por consiguiente tal principio
vincula a los Estados miembros siempre y cuando “la situación nacional sobre la
que versa el litigio está incluido en el ámbito de aplicación del Derecho de la
Unión”.
Ahora bien, una vez afirmada el carácter de principio general del derecho
de la UE del de no discriminación, el TJUE acude a los arts. 10 y 19 del TFUE para
examinar si hay una manifestación expresa de la inclusión de la obesidad en las
prohibiciones por motivos discriminatorios y constata que no existe como tal.
Recordemos que el art. 10 dispone que “En la definición y ejecución de sus
políticas y acciones, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por
razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual”, y que el art. 19 estipula que el Consejo “...podrá
adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de
sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual”.
La falta de referencia expresa a la prohibición de discriminación por
obesidad tanto en el derecho originario como en el derivado (tampoco
encontramos en la Directiva 2000/78 mención expresa alguna a la obesidad como
motivo – prohibido – de discriminación), y la jurisprudencia del TJUE respecto
a la imposibilidad de ampliar por analogía los motivos de discriminación llevan
al TJUE a sostener que el derecho de la UE “no consagra, como tal, un principio
general por razón de obesidad en el ámbito del empleo y la ocupación”.
El TJUE también analiza la posible aplicación de la Carta de los derechosFundamentales de la Unión Europea, cuyo art. 21 dispone que “Se prohíbe toda
discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color,
orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o
convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una
minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación
sexual”, y cuyo art. 51 regula su ámbito de aplicación en estos términos: “1.
Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones,
órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de
subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el
Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos,
observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus
respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los
Tratados atribuyen a la Unión”. Por consiguiente, y al no estar incluida la
obesidad en las prohibiciones de discriminación contempladas en la normativa
comunitaria, el TJUE entiende que la Carta no puede aplicarse a una situación
como la planteada en el caso enjuiciado, trayendo en apoyo de su tesis la
sentencia dictada en el caso Fransson (asunto C-617/10), y en concreto los
apartados 21 y 22 de la sentencia (“21.... puesto que los derechos
fundamentales garantizados por la Carta deben ser respetados cuando una
normativa nacional esté incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la
Unión, no existe ningún supuesto comprendido en el Derecho de la Unión en el
que no se apliquen dichos derechos fundamentales. La aplicabilidad del Derecho
de la Unión implica la aplicabilidad de los derechos fundamentales garantizados
por la Carta. 22. Cuando, por el
contrario, una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de
aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene
competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente
invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia”).
B) Igual o más relevancia tiene la respuesta dada por el TJUE a la cuarta
cuestión prejudicial, esto es si la obesidad de un trabajador puede ser
considerada como discapacidad, o más exactamente si la Directiva 2000/78 puede
interpretarse en tales términos; y a continuación, si el TJUE diera una
respuesta positiva, cuáles serían los “criterios determinantes” para que la
obesidad “implique la
protección de esa persona por la prohibición de discriminación por motivo de
discapacidad, prevista en la citada Directiva”.
El gobierno
danés alego la inadmisiblidad de la cuestión prejudicial por considerar que
revestía carácter hipotético en cuanto que en ningún caso el trabajador en
cuestión podía haberse visto afectado por una discapacidad en los términos
reconocidos en la Directiva, y que además la respuesta del TJUE no era
necesaria en cuanto que el tribunal remitente podía responder sus dudas aplicando
la sentencia HD Danmark (asuntos C-335/11 y 337/11), en las que el TJUE declaró
que “El concepto de «discapacidad» a que se refiere la Directiva 2000/78/CE del
Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco
general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe
interpretarse en el sentido de que comprende una condición causada por una
enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta
enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas,
mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir
la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida
profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta
limitación es de larga duración. La naturaleza de las medidas que el empleador
ha de adoptar no es determinante para considerar que al estado de salud de una
persona le es aplicable este concepto”.
No aceptará
esta tesis el TJUE por considerar, del caso remitido por el tribunal danés y de
las dudas planteadas en las cuestiones prejudiciales, que no era evidente que
la interpretación del derecho de la UE, en los términos solicitados por el
remitente, no fuera necesario para que este pudiera pronunciarse en el caso
enjuiciado, en tanto que las dudas iban referidas a la posible interpretación
del concepto de discapacidad de la Directiva 2000/78 y la inclusión en el mismo
de la obesidad. Con carácter incidental y de forma contundente para recordar el
amplio espacio jurídico del que disponen los juzgados y tribunales de los
Estados miembros para plantear cuestiones prejudiciales, el TJUE manifiesta que
“... nada impide a un tribunal nacional plantear al Tribunal de Justica una
cuestión prejudicial cuya respuesta no suscita ninguna duda razonable”.
Por consiguiente,
una vez desestimada la inadmisibilidad formal, el TJUE entra en el fondo de la
cuestión prejudicial suscitada, repasando cuál es el objeto de la Directiva
2000/78, el concepto de discriminación directa, y su aplicación en materia de
condiciones de trabajo (es decir, también al despido, sobre el que versa el
caso en cuestión) a todas las empresas, tanto públicas como privadas. El TJUE
acude a su jurisprudencia (caso HK Dammark, ya citado, caso Z, asunto 363/12,
en el que el TJUE falló que “La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de
noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la
igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido
de que no constituye una discriminación por motivo de discapacidad el hecho de
denegar la concesión de un permiso retribuido equivalente a un permiso de
maternidad o un permiso por adopción a una trabajadora incapacitada para gestar
a un niño y que ha recurrido a un convenio de gestación por sustitución. La
validez de esta Directiva no puede apreciarse en relación con la Convención de
las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, pero
debe ser interpretada en la medida de lo posible de conformidad con esta
Convención”, y caso Glatzel, asunto C-356/12, en cuyo apartado 78 dispone que “aunque
el artículo 26 de la Carta exige que la Unión respete y reconozca el derecho de
las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas de integración, el
principio enunciado por ese artículo no implica, en cambio, que el legislador
de la Unión esté obligado a adoptar una u otra medida especifica. En efecto,
para que aquel artículo produzca plenamente sus efectos, debe ser concretado
mediante disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional. Por
consiguiente, ese artículo no puede por sí solo conferir a los particulares un
derecho subjetivo invocable como tal...”) para recordar qué debe entenderse por
discapacidad a efectos de la Directiva 2000/78, concepto que debe ser
construido tomando en consideración la Convención de la ONU sobre los derechosde las personas con discapacidad, a la que se adhirió la UE por Decisión delConsejo de 26 de noviembre de 2009.
Así pues, la
discapacidad “debe entenderse como referida a una limitación, derivada en
particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al
interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y
efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de
condiciones con los demás trabajadores”. Es decir, no se trata sólo de la
imposibilidad de ejercer una actividad profesional, sino también “una
dificultad para el ejercicio de esta”, siendo indiferente cuál sea la causa de
la discapacidad y en qué medida la persona afectada “haya podido o no
contribuir a su propia discapacidad”, razonamiento jurídico que tiene indudable
importancia en este caso porque pudiera pensarse, aunque no es el caso a la
vista de los datos disponibles, que el trabajador fuera el responsable de la
situación de obesidad. Igualmente, es importante recordar que aunque no se
adoptaran medida de ajuste en el caso en cuestión el trabajador podía esta
discapacitado, ya que las citadas medidas “tienen por objeto la adaptación a
las necesidades de las personas con discapacidades y, por lo tanto, son la
consecuencia y no el elemento constitutivo del concepto de discapacidad”.
Tras este amplio excursus sobre la interpretación de
qué debe entenderse por discapacidad a los efectos de la Directiva de aplicación,
llega la manifestación general del TJUE... y la manifestación particular o
concreta. Me explico: a la luz de la definición de discapacidad más arriba
mencionada, el TJUE considera que la obesidad no está incluida dentro de la
misma ya que no implica necesariamente una limitación de las contempladas en
aquella. Ahora bien, y remitiendo a cada tribunal nacional la averiguación de
si existen en cada caso concreto, el TJUE sienta el importante criterio de que
en determinados supuestos la obesidad sí podría estar incluida en la noción de
discapacidad, esto es cuando “acarreara una limitación, derivada en particular
de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas
barreras, pudiera impedir la participación plena y efectiva de dicha persona en
la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si
esta limitación fuera de larga duración...”, larga duración que en el caso
enjuiciado efectivamente se dio en cuanto que el trabajador venía desempeñando
su actividad profesional desde 1996.
El TJUE concreta algo más, no mucho ciertamente
porque, insisto, lo deja en manos del juzgado o tribunal nacional, y afirma que
la obesidad podría quedar incluida en el concepto de discapacidad cuando “impidiera
su participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de
condiciones con los demás trabajadores a causa de su movilidad reducida o a
causa de la concurrencia de patologías que no le permitieran realizar su
trabajo o que le acarrearan una dificultad en el ejercicio de su actividad
profesional”. Consecuencia de la tesis
defendida por el TJUE es que, si el juzgado o tribunal nacional apreciara una
posible causa de discriminación por razón de la obesidad del trabajador,
debería trasladar la carga de la prueba a la empresa demandada, a fin y efecto
de que demuestre que su decisión extintiva no tenía ninguna fundamentación discriminatoria.
5. Concluyo. Como puede observarse, cada vez más
llegan nuevos casos de la “vida laboral real” a los tribunales, y en concreto
al TJUE, y la lectura de sus sentencias deviene necesaria e inaplazable para
todos los laboralistas. Buena lectura de la explicada en esta entrada.
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