1. El pasado
jueves, día 11, el TJUE (Sala Cuarta) hizo pública una sentencia (AsuntoC-328/13) que considero interesante y a la que, por ello, dedico esta breve entrada.
Una vez leída, realicé su difusión mediante un tweet en la red social con este
texto: “Importante sentencia TJUE 11.9. Concepto de convenio colectivo.
Ultraactividad y afectación en sucesión de empresa”, que mereció el interés de
muchos usuarios de la red. En el ámbito periodístico, la sentencia ya ha
merecido la atención del diario “Público”, con una buena síntesis de la
sentencia a cargo de su redactora Julia Pérez con dos titulares “de impacto”:
en primer lugar, el que aparece en la página principal del diario, “Europa hace
temblar el principal pilar de la reforma laboral del PP”, y en segundo término
el que aparece cuando consultas el artículo, “Europa abre brecha ante lareforma laboral y confirma la ultraactividad de un convenio”.
Dado que twitter es un
excelente medio para lanzar y exponer una tesis o idea central de un documento
(en este caso una sentencia), pero lógicamente no permite ir mucho más allá
para explicar la complejidad del asunto, trato ahora de explicar mejor y con
más detalle el contenido de la resolución judicial. Antes, reproduzco la síntesis oficial de la
sentencia, publicada antes del texto: “«Petición de decisión prejudicial —
Directiva 2001/23/CE — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores
en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de
empresas o de centros de actividad — Obligación del cedente de mantener las
condiciones laborales pactadas mediante un convenio colectivo hasta la entrada
en vigor de otro convenio colectivo — Concepto de convenio colectivo —
Normativa nacional que establece que un convenio colectivo extinguido continua
produciendo efectos hasta la entrada en vigor de otro convenio”.
2. La sentencia
del TJUE se refiere a un conflicto acaecido en Austria entre la Confederación
de sindicatos y la Cámara de Comercio – Federación sectorial de empresas de
transportes por autobús, por avión y por barco. La petición de decisión
prejudicial tiene por objeto “la interpretación del artículo 3, apartado 3, de
la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre laaproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas almantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión deempresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros deactividad”. Dicho precepto dispone que “Después [de la transmisión], el
cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio
colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de
extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de
aplicación de otro convenio colectivo. Los Estados miembros podrán limitar el
período de mantenimiento de las condiciones de trabajo, pero éste no podrá ser inferior
a un año.”.
En cuanto a los hechos más
importantes del litigio, son los recogidos en los números 8 a 12 de la
sentencia. El debate versa sobre la denuncia de un convenio colectivo que llevó
a que la dirección de la empresa cesionaria (una filial de la empresa cedente,
con convenio con perores condiciones de trabajo para sus trabajadores que el de
la empresa principal, y que fue denunciado por el sindicato) aplicara a partir
de la incorporación de un centro de actividad (con sus trabajadores) de la
empresa cedente (que fue la que denunció el convenio aplicable), “normas
internas adoptadas unilateralmente, que supusieron el consiguiente deterioro de
las condiciones de trabajo y una reducción significativa de la retribución de
los trabajadores afectados por la transmisión del centro de actividad”.
El asunto llegó al Tribunal
Supremo austriaco, en donde se confrontaron las estrategias jurídicas de las
dos partes: para los sindicatos, nos encontramos ante un supuesto en que la
empresa filial no tenía convenio propio aplicable (recuerdo que había sido
denunciado por aquellos el mismo día que la empresa principal denunció su
propio convenio”), y por tanto debería seguir aplicándose el convenio
(denunciado) de ésta, basando su argumentación “en aplicación de la norma de
mantenimiento de efectos contenida en el art. 13 de la ArbVG”; mientras, la
parte empresarial defendió que si en la fecha de transmisión de la empresa (o
más en concreto en este caso, de una parte de la actividad de la misma) ya se
había denunciado el convenio o expirado su vigencia, no podía en modo alguno “imperativamente”
aplicarse, cabiendo sólo la aplicación del convenio propio de la empresa filiar
(pero recuerdo que este había sido denunciado al mismo tiempo por la parte
sindical). Dicho precepto de la ley reguladora de las relaciones de trabajo y de
la organización social de las empresas, dispone que “Tras la extinción del
convenio colectivo se mantendrá su eficacia jurídica respecto de las relaciones
laborales comprendidas en él inmediatamente antes de su extinción, mientras
para dichas relaciones laborales no sea aplicable un nuevo convenio colectivo o
mientras no se haya celebrado un nuevo acuerdo individual con los trabajadores
afectados.”
Ante esta
tesitura jurídica, el TS austriaco se interroga sobre si procede o no mantener
los efectos de un convenio colectivo denunciado (en este caso el de la empresa
principal, que era el aplicable a los trabajadores traspasados), o dicho de
otra forma cuál es la relación entre la normativa interna y la Directiva europea
(2001/23) sobre mantenimiento de empresas. Vale la pena, para un mejor conocimiento del
litigio por los lectores y lectoras del blog, reproducir el número 13 de la
resolución del TJUE:
“El tribunal remitente
señala que la solución del litigio que le ha sido sometido depende de la
respuesta a la cuestión de si la regla del mantenimiento de los efectos de los
convenios colectivos en caso de que éstos hayan expirado, prevista en el
artículo 13 de la ArbVG, destinada a paliar la falta de un convenio colectivo y
a hacer desaparecer el interés en provocar una situación en la que no exista
convenio, constituye un convenio colectivo en el sentido del artículo 3,
apartado 3, de la Directiva 2001/23. Añade que únicamente es posible valorar la
existencia, que alega la Gewerkschaftsbund, de un comportamiento abusivo por
parte de la sociedad matriz si previamente se aclaran las consecuencias
jurídicas de la transmisión del centro de actividad y de las denuncias de los
convenios colectivos”.
3. Obsérvese la
similitud del supuesto con el debate vigente en España sobre los límites de la
ultraactividad de un convenio denunciado, si bien la particularidad del caso
enjuiciado radica en que la empresa filial inaplicó a los trabajadores
traspasados el convenio de la empresa cedente y que se les venía aplicando con
anterioridad, justo desde el momento en que esta procedió a su denuncia.
Obsérvese igualmente que, salvando, repito, la cuestión del mantenimiento por
la Ley del Estatuto de los Trabajadores español de la vigencia del convenio
denunciado durante un año desde su denuncia (posterior a la entrada en vigor de
la reforma laboral, ya que la inmensa mayoría de sentencias dictadas hasta la
fecha, a salvo de aquello que resuelva en su día el Tribunal Supremo, mantienen
la vigencia de los convenios denunciados con anterioridad a dicha entrada en
vigor, siempre y cuando tuvieran una cláusula en tal sentido), el asunto es de
especial interés para nuestro país ya que se debate sobre la posibilidad de
seguir aplicando un convenio denunciado (del texto de la sentencia no puede
deducirse si dicha denuncia guarda relación con la inminente finalización del
período de vigencia pactado; sería lógico llegar a esta conclusión, pero no se
dispone de elementos suficientes de juicio en la sentencia) mientras no se
suscriba uno nuevo o se alcance algún acuerdo con los trabajadores afectados
(la redacción de una Directiva comunitaria ha de dejar abiertas las puertas a
mi parecer, y así lo hace la Directiva
2001/23, a la aplicación de diversas posibilidades jurídicas según cuál sea la
normativa laboral aplicable en cada Estado, pero siempre con una regla general
previa y de aplicación uniforme).
3. La cuestión
central del litigio, cuestión prejudicial planteada por el TS austríaco al
TJUE, es la planteada en el número 14.1:
«1) ¿Debe interpretarse la expresión
contenida en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva [2001/23], conforme a
la cual deben mantenerse “en los mismos términos” las “condiciones de trabajo”
pactadas mediante convenio colectivo y aplicables al cedente, hasta la “fecha
de extinción o de expiración del convenio colectivo”, en el sentido de que
comprende también aquellas condiciones de trabajo que fueron establecidas
mediante convenio colectivo y que, conforme al Derecho nacional, a pesar de
haber sido denunciado, mantiene su vigencia sin límite de tiempo mientras no
entre en vigor otro convenio colectivo o mientras los trabajadores afectados no
hayan celebrado nuevos acuerdos individuales?.
De los
argumentos jurídicos de la sentencia, los más interesantes a mi parecer son los
contenidos en los números 26, 28 y 30.
“26…. las
condiciones de trabajo determinadas mediante un convenio colectivo no pueden
considerarse excluidas del ámbito de aplicación de esta disposición por el mero
hecho de que se apliquen a los interesados en virtud de una norma de
ultraactividad de un convenio colectivo como la controvertida en el
procedimiento principal.
28….. como ha
señalado el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, la norma de
ultraactividad de un convenio colectivo como la controvertida en el
procedimiento principal está destinada, en interés de los trabajadores, en
evitar una ruptura brusca del marco normativo convencional que rige la relación
laboral. Pues bien, si las condiciones de trabajo sometidas a esta norma
estuvieran excluidas del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 3, de la
Directiva 2001/23, la transmisión produciría por sí misma el efecto que dicha
norma pretende evitar.
30. En efecto,
la norma de ultraactividad de un convenio colectivo, como la controvertida en
el procedimiento principal, tiene efectos limitados puesto que únicamente se
mantienen los efectos jurídicos de un convenio colectivo sobre las relaciones
de trabajo que estaban directamente sometidas a él antes de que fuera
denunciado y en la medida en que dichas relaciones de trabajo no estén
sometidas a un nuevo convenio colectivo o no se llegue a un nuevo acuerdo
individual con los trabajadores afectados. En estas circunstancias, tal norma
no impide al cesionario proceder a los ajustes y adaptaciones necesarias para
continuar su actividad”.
En lenguaje algo
menos técnico, la sentencia avala que un convenio colectivo denunciado sigue
vigente mientras no se firme uno nuevo (si bien los Estados miembros pueden
limitar ese mantenimiento a un año según la Directiva citada en el caso), y que
por ello es aplicable a los trabajadores traspasados a la empresa cesionaria,
haya sido denunciado o no.
El asunto es
jurídicamente interesante, pero complejo, ya que el número 30 pone de
manifiesto que es posible, en el caso de una sucesión de empresa o partes de su
actividad, seguir aplicando el convenio colectivo denunciado sólo a los
trabajadores traspasados y no a los que se incorporen a partir de entonces, y
esta es una cuestión polémica a mi parecer.
El asunto, en
efecto, se refiere a la ultraactividad de los convenios y no creo que se
aparte, respecto a España, de la regulación vigente de la Ley del Estatuto de
los trabajadores relativa a la sucesión de empresas y ultraactividad de un
convenio colectivo estatutario. Ahora bien, sí tiene especial importancia la
tesis del mantenimiento de las cláusulas del convenio denunciado y que se
encuentra en fase de ultraactividad, en este caso expresamente reconocida por
la normativa comunitaria en el supuesto de un traspaso, cesión o venta de
empresa, y cuyo período de vigencia puede ser limitado a un año, ya que permite
avanzar, así lo creo, en la línea de apostar en la negociación colectiva en
general por el establecimiento de estas cláusulas y con un período de vigencia
superior si las partes, en el ejercicio de su autonomía colectiva, así lo
deciden y pactan.
En conclusión,
la Sala Cuarta del TJUE declara que “Procede interpretar el artículo 3,
apartado 3, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001,
sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al
mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de
empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de
actividad, en el sentido de que constituyen «condiciones de trabajo pactadas
mediante convenio colectivo» en el sentido de esta disposición las condiciones
de trabajo establecidas mediante convenio colectivo y que, conforme al Derecho
de un Estado miembro, a pesar de haber sido denunciado dicho convenio,
mantienen su efectos sobre las relaciones de trabajo que estaban directamente
sometidas a él antes de que fuera denunciado y en la medida en que dichas
relaciones de trabajo no estén sometidas a un nuevo convenio colectivo o no se
llegue a un nuevo acuerdo individual con los trabajadores afectados”.
Buena lectura de
la sentencia.
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